Orden HAC/66/2024, de 25 de enero, por la que se aprueban las normas de desarrollo de las marcas fiscales previstas para todas las labores de tabaco

Rango Orden
Publicación 2024-02-02
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Hacienda
Fuente BOE
artículos 5
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La Directiva 2014/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de fabricación, presentación y venta de los productos del tabaco y los productos relacionados y por la que se deroga la Directiva 2001/37/CE, prevé que las unidades de envasado de los productos del tabaco se identifiquen de forma única y segura y registren sus movimientos con el objeto de facilitar la trazabilidad y reforzar la seguridad de estos productos en la Unión Europea.

Para ello, todos los Estados miembros se asegurarán de que todas las unidades de envasado de productos del tabaco estén marcadas con un identificador único, y además los Estados miembros deberán exigir que se integre en todos los envases que se comercializan una medida de seguridad que sea visible, indeleble e inamovible. En un primer momento temporal de entrada en vigor de esta normativa, el 20 de mayo de 2019, solo estaban sujetos al sistema de trazabilidad y a las nuevas medidas de seguridad los cigarrillos y la picadura para liar, pero la propia Directiva 2014/40/UE estableció que, a partir del 20 de mayo de 2024, serán obligatorios estos nuevos sistemas de trazabilidad y de medidas de seguridad para todo tipo de productos del tabaco.

En base a la posibilidad amparada en la Decisión de ejecución (UE) 2018/576, de la Comisión, de 15 de diciembre de 2017, sobre las normas técnicas de las medidas de seguridad que se aplican a los productos del tabaco, se permite a los Estados miembros de la Unión Europea incluir, total o parcialmente, las medidas de seguridad en las marcas fiscales exigibles por la normativa del Impuesto sobre las Labores del Tabaco, y en base a las habilitaciones al Ministerio de Hacienda y Función Pública, previstas en los artículos 21.13 y 22.2 del Real Decreto 579/2017, de 9 de junio, por el que se regulan determinados aspectos relativos a la fabricación, presentación y comercialización de los productos del tabaco y los productos relacionados, se ha dictado la Orden HAC/1365/2018, de 12 de diciembre, por la que se aprueban las normas técnicas relativas a la trazabilidad y las medidas de seguridad de los productos del tabaco.

El artículo 13 de la Orden HAC/1365/2018, de 12 de diciembre, por la que se aprueban las normas técnicas relativas a la trazabilidad y las medidas de seguridad de los productos del tabaco, en desarrollo de los artículos 21 y 22 del Real Decreto 579/2017, de 9 de junio, por el que se regulan determinados aspectos relativos a la fabricación, presentación y comercialización de los productos del tabaco y los productos relacionados, relativo al uso de marcas fiscales como medida de seguridad, prevé que todos los elementos de autenticación exigidos en España como medida de seguridad se incluirán en las marcas fiscales de productos del tabaco, designándose a la Entidad Pública Empresarial Fábrica Nacional de Monedad y Timbre (Real Casa de la Moneda) como suministradora oficial de dichos elementos de autenticación a incluir en las marcas fiscales del tabaco.

Esta normativa citada obliga a cambios en el sistema previsto para marcas fiscales, reguladas en el artículo 26 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, que sólo establecía la obligatoriedad de las marcas fiscales en bebidas derivadas, cigarrillos y picadura para liar.

Para adaptar la norma española a las exigencias establecidas en la Directiva 2014/40/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, se ha ampliado esta obligación de adhesión de marcas fiscales, e incluir en las mismas las medidas de seguridad, para todo tipo de labores del tabaco, incorporando como novedad al resto de productos de tabaco (cigarros, cigarritos y demás labores del tabaco) a partir del 20 de mayo de 2024, mediante la modificación del Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, que aprobó el Reglamento de los Impuestos Especiales, a través del Real Decreto 1171/2023, de 27 de diciembre, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, el Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, y el Reglamento de procedimientos amistosos en materia de imposición directa, aprobado por el Real Decreto 1794/2008, de 3 de noviembre, que ha dado una nueva redacción al artículo 26 de dicho Reglamento.

Por último, la inclusión en la marca fiscal de los elementos de la medida de seguridad que se han establecido en España, implicará que en las ventas a viajeros, cualquiera que sea su destino (tanto dentro de la Unión Europea, como con destino a terceros países), efectuadas en los establecimientos minoristas situados en puertos y aeropuertos, así como en las ventas o el consumo a bordo de buques o aeronaves, durante el vuelo o travesía marítima con destino a terceros países o territorios, y a partir del 20 de mayo de 2024, todos y cada uno de los envases unitarios de todos los productos del tabaco deberán llevar adherida una marca fiscal que incorpore estas medidas de seguridad.

Por todo lo expuesto, habiéndose decidido que las nuevas medidas de seguridad deben ir incorporadas en las marcas fiscales que se adhieran a todas las labores del tabaco que circulen fuera del régimen suspensivo, se considera urgente la aprobación de una orden ministerial específica para regular estas nuevas marcas fiscales.

Por lo que se refiere a la habilitación normativa, con carácter general, el artículo 98.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, atribuye competencias al Ministro de Hacienda para determinar los supuestos y condiciones en los que los obligados tributarios deberán presentar por medios telemáticos sus declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones, solicitudes y cualesquiera otros documentos con trascendencia tributaria. El artículo 26, párrafo 2, del Reglamento de los Impuestos Especiales, habilita a la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública para la aprobación del modelo de marca fiscal.

Por su parte, la disposición final primera del Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y cumplimiento de lo establecido en este real decreto y en su anexo.

Las habilitaciones al Ministro de Hacienda y Función Pública y al Ministro de Economía y Hacienda, anteriormente citadas, deben entenderse otorgadas a la persona titular de la Vicepresidencia Primera del Gobierno y del Ministerio de Hacienda, de acuerdo con la nueva estructura ministerial establecida por el Real Decreto 1230/2023, de 29 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 829/2023, de 20 de noviembre, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales, y por el Real Decreto 1231/2023, de 29 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 830/2023, de 20 de noviembre, sobre las Vicepresidencia del Gobierno.

El ejercicio de la potestad reglamentaria desarrollada mediante esta orden se ajusta a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, principio de necesidad, de eficacia, de proporcionalidad, de seguridad jurídica, de transparencia y de eficiencia.

Se cumplen los principios de necesidad y eficacia jurídica por ser el desarrollo necesario para adaptar la normativa de la Unión Europea y las disposiciones legales y reglamentarias a las nuevas realidades y procedimientos exigidos en relación con las marcas fiscales de labores de tabaco.

Se cumple también el principio de proporcionalidad al contener la regulación estrictamente necesaria para conseguir los objetivos que justifican su aprobación.

Respecto al principio de seguridad jurídica, se ha garantizado la coherencia del texto con el resto del ordenamiento jurídico nacional y europeo, generando un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre que facilita su conocimiento y comprensión y, en consecuencia, la actuación y toma de decisiones de los diferentes sujetos afectados sin introducción de cargas administrativas innecesarias.

El principio de transparencia, sin perjuicio de su publicación oficial en el «Boletín Oficial del Estado», se ha garantizado mediante la publicación del proyecto de orden y su correspondiente Memoria de Análisis de Impacto Normativo en el portal web del Ministerio de Hacienda y Función Pública, a efectos de que pudiera ser conocido dicho texto en el trámite de audiencia e información pública por todos los ciudadanos.

Por último, en relación con el principio de eficiencia se ha procurado que la norma genere las menores cargas administrativas para los ciudadanos, así como los menores costes indirectos, fomentando el uso racional de los recursos públicos y el pleno respeto a los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Marcas fiscales para labores del tabaco.
1.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 26.2.b) y c) del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, se aprueban los siguientes modelos de marcas fiscales o precintas:

a)

Marcas fiscales para labores del tabaco. anexo I modelos 1.º y 2.º, siendo opcional para el establecimiento solicitante la adhesión de cualquiera de los dos modelos incluidos en este anexo.

b)

Marcas fiscales para labores del tabaco destinadas para su venta, por parte de establecimientos minoristas autorizados ubicados en los recintos de puertos o aeropuertos, a viajeros con destino al ámbito territorial comunitario, o con destino a terceros países o territorios terceros, a los se refiere el artículo 4 apartado 31 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de impuestos especiales, anexo II modelos 1.º y 2.º, siendo opcional para el establecimiento solicitante la adhesión de cualquiera de los dos modelos incluidos en este anexo.

También deberán llevar adherida esta marca fiscal, prevista en el anexo II de la presente orden ministerial, las labores del tabaco que se entreguen para su consumo o venta a bordo de buques o aeronaves durante el vuelo o travesía marítima con destino a un país o territorio tercero, en las condiciones previstas en la Ley de impuestos especiales.

2.

Las marcas fiscales citadas en los anexos I o II deberán ser adheridas, en las condiciones y con los requisitos establecidos en el artículo 26 del Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Impuestos Especiales y en cumplimiento de los requisitos de medidas de seguridad que impone el artículo 16 de la Directiva 2014/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, en cada una de las unidades de envasado mínimo, autorizado para su comercialización, de todas las labores del tabaco.

Artículo 2. Aprobación del modelo 515.
1.

Se aprueba el modelo 515 «Solicitud de entrega de marcas fiscales para las labores del tabaco» formato electrónico y las instrucciones para su cumplimentación, cuyo contenido figura en el anexo III de la presente orden.

2.

La presentación del modelo 515 deberá realizarse por vía telemática en la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. A tal efecto, el contenido de la solicitud deberá presentarse ajustado al contenido que figura como anexo III de esta orden.

3.

La presentación telemática de la solicitud, con el modelo 515, podrá ser efectuada:

a)

Por parte del propio titular, persona física o jurídica, del establecimiento solicitante, o en su caso por sus representantes legales.

b)

Por su apoderado o por un tercero que actúe en su representación de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 79 a 81 del Reglamento General de las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, con poderes o facultades para presentar electrónicamente en nombre de los mismos declaraciones y autoliquidaciones ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria o representarles ante esta, en los términos establecidos en cada momento por la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

c)

Por las personas o entidades que ostenten la condición de colaboradores sociales en la aplicación de los tributos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, los artículos 79 a 81 del Reglamento General de las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, y en la Orden HAC/1398/2003, de 27 de mayo, por la que se establecen los supuestos y las condiciones en que podrá hacerse efectiva la colaboración social en la gestión de los tributos, y se extiende ésta expresamente a la presentación telemática de determinados modelos de declaración y otros documentos tributarios.

4.

La presentación a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de las solicitudes previstas en esta orden, estará sujeta a las siguientes condiciones:

a)

Los solicitantes deberán disponer de un Número de Identificación Fiscal (NIF) y estar identificados, con carácter previo a la presentación, en el Censo de Obligados Tributarios a que se refiere el artículo 3 del Reglamento General de las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio. En estos casos, podrán realizar la presentación, mediante un certificado electrónico reconocido, que podrá ser asociado al Documento Nacional de Identidad Electrónico (DNI-e) o mediante cualquier otro certificado electrónico reconocido que, según la normativa vigente en cada momento, resulte admisible por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

b)

Cuando la presentación electrónica se realice por apoderados o por colaboradores sociales serán estos quienes deberán disponer de su certificado electrónico reconocido. En estos casos, el apoderado o el colaborador social podrá realizar la presentación electrónica siempre que cuente con el reconocimiento administrativo para actuar en procedimientos administrativos por vía electrónica en representación del titular del establecimiento o del beneficiario de la devolución obligado a presentar.

5.

Si la presentación de las solicitudes es aceptada, la Agencia Estatal de Administración Tributaria devolverá en pantalla la validación con un código seguro de verificación (CSV) de dieciséis caracteres, además de la fecha y hora de presentación, como justificante de la misma.

En el supuesto de que la presentación de la solicitud fuese rechazada por posibles errores, se mostrará en pantalla la descripción de los tales errores detectados, indicando los motivos por los que no ha sido aceptada. En este caso, se deberá proceder a subsanar los mismos y volver a realizar la presentación de una nueva solicitud.

6.

El formato y diseño del contenido de la «Solicitud de entrega de marcas fiscales para las labores del tabaco», definido en el anexo III de la presente orden, serán los que en cada momento consten en la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Artículo 3. Procedimiento para la autorización y entrega física de las marcas fiscales.
1.

Los fabricantes, titulares de depósitos fiscales y depósitos de recepción, así como, en su caso, los destinatarios registrados ocasionales, los destinatarios certificados habituales u ocasionales, los representantes fiscales de vendedores a distancia, los expedidores registrados y los importadores, formularán las solicitudes de marcas fiscales por vía telemática a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, mediante el modelo 515 aprobado en el anexo III de la presente orden.

2.

Una vez recibida la solicitud a través del modelo 515, la oficina gestora de impuestos especiales donde se haya registrado el establecimiento solicitante o, en su defecto, la correspondiente a su domicilio fiscal, deberá autorizar o denegar la entrega física por parte de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, verificando el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 26 del Reglamento de los Impuestos Especiales. En ambos casos, la oficina gestora enviará un mensaje electrónico al solicitante indicándole que, o bien, se va a realizar la entrega física de las mismas, o por el contrario y en su caso, la causa que impide acceder a lo solicitado y la posibilidad de subsanar los defectos o errores advertidos.

3.

Autorizada la solicitud por la oficina gestora competente, la entrega física se realizará directamente por parte de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre al establecimiento solicitante en el lugar indicado en la solicitud.

La recepción de la entrega física se deberá comunicar a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por parte del titular del establecimiento solicitante, en las veinticuatro horas hábiles siguientes a dicha recepción, ya sea esta recepción total o parcial. Además, el titular del establecimiento solicitante deberá indicar a la oficina gestora competente o al servicio de intervención, cualquier incidencia o error en la cantidad, numeración y/o tipo de marcas fiscales efectivamente recibidas, dentro del plazo de veinticuatro horas hábiles siguientes al descubrimiento de la incidencia detectada.

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