Real Decreto 1027/2024, de 8 de octubre, por el que se regulan las condiciones de aplicación de la normativa de la Unión Europea de comercialización de huevos

Rango Real Decreto
Publicación 2024-10-09
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Fuente BOE
artículos 15
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El sector de los huevos en España es un sector con una notable importancia económica, al representar alrededor del 6 % de la producción final ganadera, y estratégica, al aportar un producto de primera necesidad, asequible para el consumidor, que aporta un alto contenido de proteína y otros nutrientes esenciales en la dieta.

Al igual que el resto de productos agrícolas y ganaderos, la producción de huevos opera en su totalidad bajo los estándares europeos, generando, por tanto, un producto con un valor añadido en términos de bienestar, sostenibilidad y seguridad alimentaria.

En este sentido, el desarrollo de las normas de comercialización garantizan una aplicación uniforme en todo el mercado europeo de unos estándares diferenciados en los huevos, al regular aspectos que engloban criterios de clasificación, conservación y manipulación, requisitos de marcado y embalaje, uso de menciones reservadas facultativas y requisitos para la importación y exportación y, por tanto, representan un instrumento legislativo esencial para un correcto funcionamiento del mercado único.

El 20 de mayo de 2020 la Comisión anunció la revisión de las normas de comercialización dentro de su estrategia «De la granja a la mesa», con el objeto de reforzar el papel de los criterios de sostenibilidad en el sistema agroalimentario europeo. Dentro de esta estrategia, la normativa existente en el marco de normas de comercialización de huevos, el Reglamento (CE) n.º 589/2008 de la Comisión, de 23 de junio de 2008, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo en lo que atañe a las normas de comercialización de los huevos, ha sido derogada y actualizada con el objetivo de adaptarla a las nuevas circunstancias del mercado que abarcan los desarrollos técnicos, las demandas de los consumidores y la evolución de la influenza aviar.

Teniendo en cuenta el Tratado de Lisboa, que establece que los actos delegados son actos jurídicamente vinculantes por los que la Comisión completa o modifica elementos no esenciales de los actos legislativos de la Unión Europea y, que los actos de ejecución son actos jurídicamente vinculantes a los que recurre la Comisión para establecer condiciones que garanticen una aplicación uniforme de la legislación de la Unión Europea, las normas de comercialización de huevos, que han derogado la anterior normativa, se constituyen en los siguientes reglamentos: el Reglamento Delegado (UE) 2023/2465 de la Comisión, de 17 de agosto de 2023, por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que se refiere a las normas de comercialización de los huevos, y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 589/2008 de la Comisión, y el Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2466 de la Comisión, de 17 de agosto de 2023, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que se refiere a las normas de comercialización de los huevos.

Estos reglamentos, al igual que la normativa anterior, tienen por objeto establecer las normas de comercialización en la Unión Europea de los huevos producidos en territorio europeo o importados de terceros países. Dichos reglamentos sobre comercialización de huevos serán aplicables a todos los huevos de gallina de la especie Gallus gallus comercializados en la Unión Europea.

En el marco de las novedades introducidas por la normativa europea, es importante resaltar la modificación de dos de los términos relacionados con los sistemas de cría de gallinas, al que hace referencia el artículo 11.2 y recogidos en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) n.º 2023/2465 de la Comisión, de 17 de agosto de 2023. A partir de ahora, en todos los Estados miembros, el término correspondiente al código 3 se denominará «huevos de gallinas criadas en jaulas acondicionadas», mientras que el término del código 2, en la lengua española, se actualizará a «huevos de gallinas sueltas en el gallinero».

El propósito de esta modificación es mejorar la información que se ofrece al consumidor. Por un lado, se asegura que se comprenda adecuadamente la naturaleza de las jaulas utilizadas para la cría de gallinas en la Unión Europea, un aspecto que es de uso obligatorio para todos los Estados miembros. Por otro lado, la nueva denominación en español se adapta de manera más precisa a las prácticas de crianza, facilitando así una mejor comprensión por parte del consumidor.

Del mismo modo, se hace constar que se mantienen los términos relacionados con el código 0, correspondiente a la producción ecológica, así como el código 1, que se refiere a la producción de huevos de gallinas camperas.

Con el fin de asegurar el correcto encaje del nuevo marco regulatorio europeo con el nacional, se procede a realizar las oportunas modificaciones para acomodar la normativa interna, refundiendo además en un solo instrumento otras normas nacionales que han quedado superadas por este cambio.

Así, se procede a derogar el Real Decreto 372/2003, de 28 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de establecimientos de gallinas ponedoras. Su contenido se encuentra ya recogido en otras normas, por lo que no es necesario mantenerlo en el ordenamiento, salvo la referencia a los sistemas de cría asociados a los códigos para el marcado del establecimiento productor en el huevo mencionados anteriormente, cuya denominación se actualiza y se regularán en lo sucesivo en el presente real decreto, unificando así la regulación para evitar la dispersión normativa al propio tiempo que se asegura su plena concordancia con el Derecho de la Unión Europea.

En efecto, las obligaciones en materia de explotaciones de gallinas ponedoras se encuentran ya recogidas de modo unificado en el Real Decreto 637/2021, de 27 de julio, por el que se establecen las normas básicas de ordenación de las granjas avícolas, y en el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas. Con respecto del primero de ellos, procede significar que las referencias normativas contenidas en su anexo II a disposiciones europeas derogadas, se entienden hechas automáticamente a las nuevas normas que les substituyan.

Por otra parte, junto con la publicación de los nuevos reglamentos de comercialización, la Comisión ha publicado el Reglamento Delegado (UE) 2023/2464 de la Comisión, de 17 de agosto de 2023, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que se refiere a las normas de comercialización de los huevos. La modificación abarca el punto III de la parte VI del anexo VII del Reglamento n.º 1308/2013, que determina que el marcado de huevos se hará en la explotación, a excepción de que los Estados miembros, basándose en criterios objetivos, autoricen a los productores a realizarlo en el centro de embalaje. Este aspecto se regula a través del presente real decreto, estableciendo los requisitos que han de cumplirse en España para poder marcar en el centro de embalaje, con el objeto de mejorar la trazabilidad y la transparencia del mercado del huevo, teniendo en cuenta las particularidades del sector español, el cual está bajo un proceso de reconversión hacia sistemas de cría sin jaulas –particularmente hacia el sistema de cría de «gallinas sueltas en el gallinero»–, y donde se espera que el número de explotaciones en las que conviven diferentes sistemas de cría sea muy diferente en pocos años.

Teniendo en cuenta estas premisas, se establece que el marcado de los huevos se podrá realizar en el primer centro de embalaje al que lleguen, siempre y cuando se le conceda a éste una autorización por parte de la autoridad competente donde esté ubicado, para lo cual deberá acogerse a un sistema de controles que garantice una correcta trazabilidad entre los huevos marcados y los producidos en las explotaciones.

A pesar de la eficacia y aplicabilidad directa de los reglamentos anteriores, es necesario establecer disposiciones específicas, con el fin de clarificar y ajustar la aplicación de la norma en nuestro país, especificando la autoridad competente responsable de la aplicación de estas disposiciones en España, incluyendo definiciones concretas, estableciendo una sistemática para el intercambio de información entre las distintas Administraciones y, en particular, para regular aquellas cuestiones que, en relación con cada aspecto concreto de la regulación de la Unión Europea de comercialización de huevos, han quedado, por remisión específica de determinados artículos de dichos reglamentos, en manos de los Estados miembros.

Así pues, teniendo en cuenta las particularidades de nuestro sistema productivo y las posibilidades que ofrece la normativa comunitaria para regular algunos aspectos en el ámbito nacional, el presente real decreto establece requisitos generales en materias tales como los códigos del productor, el etiquetado de envases destinados a la industria alimentaria y otros aspectos de marcado de estos productos. También se hace uso, en este real decreto, de la posibilidad, habilitada expresamente en diversos artículos de dichos reglamentos, de establecer excepciones a la regulación europea, en áreas tales como el marcado de los huevos destinados a mercados públicos locales, la venta a domicilio o la venta en la explotación de producción. Además, se excluye el lavado de huevos en los centros de embalaje, pues esta práctica nunca ha sido autorizada en España.

Por lo demás, y debido a la especial importancia que tiene la trazabilidad en este sector, el marcado y etiquetado de los huevos destinados al consumo humano, además de cumplir con las normas de carácter general como producto alimenticio, establecidas en el Reglamento n.º 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor, debe cumplir unas normas específicas tanto de marcado sobre el propio huevo, como indicaciones en el envase y en el embalaje. Además, existen una serie de indicaciones voluntarias, que constituyen el etiquetado facultativo de los huevos, cuyo control corresponde a la autoridad competente de las comunidades autónomas y las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla, aunque podrá delegarse en entidades independientes debidamente acreditadas.

Con el objetivo de garantizar transparencia en el etiquetado facultativo del huevo, el presente real decreto establece como obligatorio el registro de los pliegos de etiquetado facultativo por parte de las autoridades competentes y la comunicación de los mismos al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. Asimismo, para facilitar la transmisión de esta información, el presente real decreto adopta el Registro de Etiquetado Facultativo Multiespecie (en adelante, ETIMUES), como registro oficial de los pliegos de etiquetado facultativo autorizados por parte de las autoridades competentes.

La norma incorpora, asimismo, mecanismos de coordinación entre autoridades competentes, a través de la planificación de los controles oficiales, que se realizará en la Mesa de control de la calidad alimentaria, cuya base legal es la Ley 28/2015, de 30 de julio, para la defensa de la calidad alimentaria. Asimismo, este real decreto forma parte del desarrollo de las previsiones recogidas en la citada Ley 28/2015, de 30 de julio, que establece determinadas normas sobre los controles y autocontroles de los operadores que intervienen en la cadena alimentaria, como son los productores y los centros de embalaje.

Buena parte de estos aspectos venían ya regulados en la anterior normativa, el Real Decreto 226/2008, de 15 de febrero, por el que se regulan las condiciones de aplicación de la normativa comunitaria en materia de comercialización de huevos, que establecía determinadas disposiciones relativas al marcado de los huevos, que se derogan por el presente real decreto.

Por otra parte, de acuerdo con el artículo 12.b) y el punto 9 del anexo III del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1185 de la Comisión, de 20 de abril de 2017, por el que se establecen las normas de desarrollo de los Reglamentos (UE) 1307/2013 y (UE) 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a la notificación de información y documentos a la Comisión y por el que se modifican y derogan diversos Reglamentos de la Comisión, los Estados miembros y, en su caso, los agentes económicos, notificarán a la Comisión el volumen de producción mensual de huevos con cáscara por sistema de cría, expresado en toneladas de peso neto, incluidos los huevos ecológicos, a más tardar el día 25 de cada mes.

Con la finalidad de dar respuesta a esta obligación y, de este modo, garantizar que la información notificada a la Comisión sea exacta, completa y adecuada para efectuar el seguimiento, el análisis y la gestión del mercado de los huevos con cáscara, procede que se pongan en marcha los mecanismos necesarios, basados en los fundamentos de calidad y en los principios regulados en la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública, así como en el artículo 149.1.31.ª de la Constitución Española, que establece que el Estado tiene competencia exclusiva sobre la estadística para fines estatales, para garantizar que los agentes económicos proporcionen la información exigida dentro de los plazos oportunos.

Paralelamente, y en consonancia con el Código de Buenas Prácticas de las Estadísticas Europeas y las líneas estratégicas contempladas en el Real Decreto 1110/2020, de 15 de diciembre, por el que se aprueba el Plan Estadístico Nacional 2021-2024 (PEN 2021-2024), esta fuente de información permitirá obtener los datos necesarios para dar respuesta a parte de las Estadísticas de Producciones Ganaderas (número de plan 8008 del PEN 2021-2024) y, de este modo, se disminuirá la carga de respuesta de los informantes.

En la elaboración de esta disposición se ha consultado a las comunidades autónomas y las entidades representativas de los intereses de los sectores afectados.

Este real decreto se dicta en aplicación de la Ley 28/2015, de 30 de julio, para la defensa de la calidad alimentaria.

Lo dispuesto en esta disposición tiene el carácter de normativa básica, al amparo de lo establecido en las reglas 13.ª y 16.ª del artículo 149.1. 13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y de bases y coordinación general de la sanidad respectivamente. El artículo 12.6 se dicta conjuntamente al amparo del artículo 149.1.31.ª de la Constitución Española que establece que el Estado tiene competencia exclusiva sobre la estadística para fines estatales.

La regulación que se contiene en esta norma se ajusta a los principios contemplados en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En concreto, cumple con los principios de necesidad y eficacia, pues se trata del instrumento más adecuado para garantizar que la normativa de la Unión Europea se aplique de un modo homogéneo en todo el territorio nacional, lo que garantiza el interés general. También se adecúa al principio de proporcionalidad, pues no existe otra alternativa menos restrictiva de derechos o que imponga menos obligaciones a los destinatarios. En cuanto a los principios de seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, dicha norma se adecúa a los mismos pues es coherente con el resto del ordenamiento jurídico, y se ha procurado la participación de las partes interesadas, evitando cargas administrativas innecesarias.

En cumplimiento de lo previsto en los artículos 26.2 y 26.6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, el proyecto de real decreto ha sido sometido al procedimiento de consulta pública, así como al de audiencia e información pública. Además, en su elaboración se ha consultado a las comunidades autónomas, mediante un trámite específico de audiencia, y a los sectores afectados.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, con la aprobación previa del Ministro para la Transformación Digital y de la Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 8 de octubre de 2024,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1.

Este real decreto tiene por objeto establecer disposiciones específicas para la aplicación en el Reino de España de las normas de comercialización de los huevos establecidas por el Reglamento Delegado (UE) 2023/2464 de la Comisión, de 17 de agosto de 2023, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que se refiere a las normas de comercialización de los huevos, el Reglamento Delegado (UE) 2023/2465 de la Comisión, de 17 de agosto de 2023, por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que se refiere a las normas de comercialización de los huevos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 589/2008 de la Comisión, y el Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2466 de la Comisión, de 17 de agosto de 2023, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que se refiere a las normas de comercialización de los huevos.

2.

Este real decreto no será de aplicación, de acuerdo con lo que establece el punto I.2 de la parte VI del anexo VII del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007, a los huevos vendidos directamente al consumidor final por el productor en la explotación o en la venta a domicilio en la región de producción. En estos casos no podrá utilizarse una clasificación por calidad y peso.

3.

Este real decreto no será de aplicación a los huevos vendidos directamente al consumidor final en un mercado público local, a excepción del marcado, tal y como establece punto III.3 de la parte VI del anexo VII del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 del presente real decreto. En estos casos no podrá utilizarse una clasificación por calidad y peso.

Artículo 2. Definiciones.
1.

A los efectos de este real decreto serán de aplicación las definiciones recogidas en el artículo 2 del Reglamento Delegado (UE) 2023/2465 de la Comisión, de 17 de agosto de 2023, en lo que se refiere a las normas de comercialización de los huevos.

2.

Asimismo, se entenderá como:

a)

Mercado público local: lugar o instalación de comercialización o venta al consumidor final de huevos procedentes de la misma región de producción, que no incluye el comercio al por menor, excepto cuando sea el propio productor el que venda los huevos en un comercio al por menor de su titularidad.

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