Real Decreto 50/2024, de 16 de enero, por el que se modifican los Estatutos Generales de la Organización Colegial Veterinaria Española, aprobados por Real Decreto 126/2013, de 22 de febrero
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
«l) Ejercer la telemedicina veterinaria contraviniendo lo dispuesto en las normas legales, deontológicas y de régimen interior, que rigen el ejercicio profesional de la veterinaria.»
Treinta y nueve. El artículo 78 queda redactado como sigue:
«Artículo 78. Confección y liquidación de presupuestos del Consejo General.
1. La Junta Ejecutiva Permanente del Consejo General someterá a la aprobación de la Asamblea General de Presidentes/as, durante el último trimestre de cada año, los presupuestos de ingresos y gastos necesarios para su correcto funcionamiento, señalando las cuotas de aportación al Consejo General que deberán satisfacer los diferentes Colegios Oficiales.
2. Asimismo, dentro del primer trimestre de cada año, la Asamblea deberá conocer y aprobar el balance y liquidación presupuestaria, cerrados al 31 de diciembre del año anterior.
3. Los integrantes de la Asamblea General tendrán derecho a examinar en la sede del Consejo General la información detallada del contenido de cualesquiera de las partidas incluidas en los presupuestos de ingresos y gastos y en sus correspondientes liquidaciones, siempre que medie petición previa y detallada y dando pleno cumplimiento a la normativa transparencia y buen gobierno y de protección de datos de carácter personal.
4. Anualmente, se llevará a cabo una auditoría de las cuentas del Consejo General por experto independiente cuya designación compete a la Junta Ejecutiva Permanente.»
Cuarenta. El artículo 84.2 y 3 queda redactado como sigue:
«2. Una vez aprobados, podrán ser remitidos al Consejo General para su conocimiento a efectos estadísticos, en los términos y casos previstos en los presentes Estatutos Generales. No obstante lo antedicho, si se hubiere producido alguna subvención por parte del Consejo General del régimen económico de algún organismo colegial, los presupuestos y balances deberán ser remitidos para su control.
3. Asimismo, dentro del primer trimestre de cada año, los Colegios Oficiales de la Profesión Veterinaria deberán presentar, ante la Asamblea General de personas colegiadas, el balance y liquidación presupuestaria, cerrados al 31 de diciembre del año anterior, para su aprobación o rechazo. Previamente, dicho balance, acompañado de los justificantes de ingresos y gastos efectuados, habrá quedado a disposición de cualquier persona colegiada que lo requiera, para poder examinarlo en la sede del Colegio durante los quince días anteriores a la fecha de celebración de la Asamblea General de personas colegiadas correspondiente, dando pleno cumplimiento a la normativa de transparencia y buen gobierno y de protección de datos de carácter personal.»
Cuarenta y uno. El artículo 90.3 y 4 queda redactado como sigue:
«3. La recaudación de las cantidades destinadas al sostenimiento de los Colegios y del Consejo General de Colegios de la Profesión Veterinaria de España se hará por trimestres naturales, sin perjuicio de que tal período pueda reducirse porque así se establezca en los Estatutos particulares de cada colegio. El Consejo General remitirá electrónicamente a cada Colegio antes del inicio de cada trimestre natural información nominal y numérica de las personas colegiadas que consten en sus archivos en situación de alta. En el caso de que en la relación remitida se observare por el Colegio Oficial respectivo alguna omisión o hubiere de realizarse alguna modificación por alta o baja de alguna persona colegiada, se comunicará inmediatamente al Consejo General por la misma vía. En estos supuestos el Colegio Oficial respectivo corregirá estas incidencias en el recibo correspondiente.
4. Recibida en el Colegio Oficial la información nominal y numérica antes citada, cada Colegio Oficial, dentro del trimestre natural, procederá a recaudar las cantidades destinadas al sostenimiento económico de los colegios y del Consejo General. En ningún caso se admitirán por el Colegio Oficial pagos parciales con referencia a las cantidades que deben satisfacer las personas colegiadas. Una vez recaudadas, cada Colegio Oficial deberá remitir al Consejo General las cuotas que le correspondan por cada persona colegiada antes de que finalice el segundo mes del trimestre natural correspondiente.»
Cuarenta y dos. El apartado 4 del artículo 92 queda redactado como sigue:
«4. La suspensión en el disfrute de los derechos colegiales no tiene carácter de sanción disciplinaria y podrá llevar aparejada la baja de la persona colegiada en el Colegio en las condiciones que éste determine en sus Estatutos Particulares.»
Cuarenta y tres. Se añade el apartado 4 al artículo 98 con el siguiente contenido:
«4. El profesional veterinario podrá prescribir recetas de forma electrónica y será responsable de la custodia y buen uso del dispositivo o mecanismo habilitado para su identificación personal. La prescripción de un medicamento o producto sanitario mediante receta electrónica sólo deberá realizarse cuando se den las condiciones para ser prescrito conforme a la normativa vigente, aunque el sistema electrónico, por error u otro motivo, permita técnicamente la prescripción del mismo.»
Cuarenta y cuatro. El artículo 102 queda redactado como sigue:
«Artículo 102. Responsabilidad civil.
Las personas colegiadas, en su ejercicio profesional, están sujetos a responsabilidad civil cuando por culpa o negligencia dañen los intereses de los consumidores o usuarios de sus servicios cuya atención les hubiere sido confiada, responsabilidad que será exigible conforme a la legislación ordinaria ante los Tribunales de Justicia.»
Cuarenta y cinco. El artículo 104.2 y 4 quedan redactados como sigue:
«2. El ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las personas colegiadas corresponde a las Juntas de Gobierno de los Colegios Oficiales de la Profesión Veterinaria del lugar donde se haya ejercitado la actividad profesional susceptible de ser sancionada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 62.8 de los presentes Estatutos Generales.»
«4. Los acuerdos sancionadores que pongan fin al procedimiento serán ejecutivos cuando no quepa contra ellos ningún recurso ordinario en vía administrativa, pudiendo adoptarse en los mismos las disposiciones cautelares precisas para garantizar su eficacia en tanto no sea ejecutiva y que podrán consistir en el mantenimiento de las medidas provisionales que en su caso se hubieran adoptado. Cuando la resolución sea ejecutiva, se podrá suspender cautelarmente en el supuesto previsto en el artículo 90.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.»
Cuarenta y seis. El artículo 106.1.d), m) y p) quedan redactados como sigue:
«d) El incumplimiento reiterado (dos o más) de los acuerdos emanados de la Asamblea General del Colegio, de la Junta de Gobierno, de los Consejos Autonómicos, en su caso, y del Consejo General.»
«m) Amparar el ejercicio de la profesión sin la preceptiva colegiación o permitir el uso del centro veterinario a personas que no se hallen debidamente colegiadas, cuando la colegiación sea obligatoria.»
«p) El incumplimiento de las previsiones contenidas en el Código Deontológico para el ejercicio de la profesión veterinaria y en la normativa deontológica aprobada por el Colegio respectivo y por el Consejo Autonómico, en su caso; así como el incumplimiento de las previsiones contenidas en los reglamentos de régimen interior aprobados por los órganos colegiados competentes de la Organización Colegial Veterinaria Española.»
Cuarenta y siete. El artículo 107 queda redactado como sigue:
«Artículo 107. Sanciones.
1. Por razón de las infracciones previstas en el artículo anterior podrán imponerse las siguientes sanciones:
a) A las personas veterinarias colegiadas:
1.ª Amonestación privada.
2.ª Apercibimiento por oficio.
3.ª Amonestación pública, mediante la publicación de la resolución sancionadora firme en el tablón de anuncios del Colegio o en sus órganos de expresión o difusión.
4.ª Multa de entre 1.001 euros y 5.000 euros.
5.ª Exclusión de las propuestas efectuadas a la Administración competente por parte de los Colegios, Consejos Autonómicos y/o del Consejo General, en relación con actuaciones derivadas de funciones delegadas o encomendadas por la Administración o por cualquier disposición legal a estas corporaciones, tales como espectáculos taurinos, campañas de vacunación o identificación de animales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 106.1.ñ) de estos Estatutos, por tiempo no inferior a un mes ni superior a tres años.
6.ª Suspensión de la condición de colegiado hasta 1 mes.
7.ª Suspensión de la condición de colegiado entre 1 mes y 1 día y 1 año.
8.ª Suspensión de la condición de colegiado entre 1 año y 1 día y 3 años.
9.ª Expulsión del Colegio, que conlleva la inhabilitación para cualquier colegiación o incorporación en otro Colegio Oficial de la Profesión Veterinaria.
En todo caso, las sanciones de suspensión de la condición de colegiado comportarán la suspensión del ejercicio profesional en todo el territorio español cuando la adscripción del colegiado sancionado tuviera carácter obligatorio.
b) A las Sociedades Profesionales:
1.ª Amonestación privada dirigida a sus administradores.
2.ª Apercibimiento por oficio dirigido a sus administradores.
3.ª Amonestación pública, mediante la publicación de la resolución sancionadora firme en el tablón de anuncios del Colegio o en sus órganos de expresión o difusión.
4.ª Multa por importe de entre el 0,5 y el 3 por ciento de su cifra neta de negocio en el ejercicio inmediatamente anterior al de la comisión de la infracción.
5.ª Baja temporal del Registro de Sociedades Profesionales, por un plazo no inferior a un mes ni superior a dos años. En todo caso, la baja comportará la suspensión en el ejercicio profesional de la Sociedad por el tiempo que dure la baja.
6.ª Exclusión definitiva del Registro de Sociedades Profesionales, momento a partir del cual la Sociedad no podrá ejercer la actividad profesional veterinaria.
2. Las sanciones 6.ª a 9.ª del apartado 1.a) de este artículo implican la accesoria de suspensión del ejercicio del derecho de sufragio activo y pasivo por el tiempo de su duración.
3. Tanto en el caso de sanción de expulsión de personas veterinarias colegiadas como en el de exclusión definitiva de Sociedades Profesionales de sus respectivos Registros, será necesario el voto favorable de, al menos, las dos terceras partes de los miembros integrantes de la Junta de Gobierno del Colegio.
4. Las sanciones de suspensión de ejercicio profesional y expulsión de las personas veterinarias colegiadas y las conductas que puedan afectar a la Salud Pública serán comunicadas a las autoridades sanitarias y gubernativas.
5. Las sanciones que se impusieran a las Sociedades Profesionales consistentes en la baja temporal o en la exclusión definitiva del Registro de Sociedades Profesionales, serán comunicadas al Ministerio de Justicia y el Registro Mercantil en el que la Sociedad sancionada estuviera inscrita.»
Cuarenta y ocho. El artículo 108 queda redactado como sigue:
«Artículo 108. Correspondencia entre infracciones y sanciones.
1. Por la comisión por parte de las personas veterinarias colegiadas de infracciones calificadas como leves podrán imponerse las sanciones 1.ª a 2.ª del apartado 1.a) del artículo 107 de los presentes Estatutos Generales. A las infracciones graves corresponden las sanciones 3.ª a 7.ª del mismo artículo 107.1.a). Y sólo las muy graves serán acreedoras a las sanciones 8.ª a 9.ª tipificadas en el mencionado artículo 107.1.a) de estos Estatutos. Para la determinación de la concreta sanción imponible serán tomadas en consideración las circunstancias previstas en el propio artículo 106.4, que deberán ser expuestas, justificadas y motivadas suficientemente en la resolución.
2. Por la comisión por parte de las Sociedades Profesionales de infracciones calificadas como leves podrán imponerse las sanciones 1.ª a 2.ª del apartado 1.b) del artículo 107.1 de los presentes Estatutos Generales. A las infracciones graves corresponden las sanciones 3.ª a 5.ª del mismo artículo 107.1.b). Y sólo las muy graves serán acreedoras a la sanción 6.ª tipificadas en el mencionado artículo 107.1.b) de estos Estatutos. Para la determinación de la concreta sanción imponible serán tomadas en consideración igualmente las circunstancias previstas en el propio artículo 106.»
Cuarenta y nueve. El artículo 110 queda redactado como sigue:
«Artículo 110. Procedimiento disciplinario.
1. El procedimiento disciplinario se iniciará de oficio por la Junta de Gobierno; a petición razonada de otro Colegio o del Consejo General; o en virtud de denuncia firmada por una persona veterinaria colegiada o por un tercero con interés legítimo (ya sea persona física, jurídica o Administración Pública). El órgano disciplinario competente, previo informe de la Comisión Deontológica, en su caso, al tener conocimiento de una supuesta infracción, decidirá, a la vista de los antecedentes disponibles, ordenar el archivo de las actuaciones o la incoación de expediente, designando, en ese momento, a un instructor de entre los miembros de la Junta de Gobierno o del resto de personas colegiadas.
El plazo máximo para la tramitación y resolución del procedimiento disciplinario no excederá de seis meses y se computará desde la adopción del acuerdo de iniciación hasta la notificación al expedientado/a de la resolución que ponga fin al procedimiento, todo ello sin perjuicio de los ulteriores recursos.
Son causas de abstención o recusación las previstas en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. A los efectos del ejercicio del derecho de recusación, el nombramiento de Instructor/a será comunicado al expedientado/a, quien podrá hacer uso de tal derecho, dentro del plazo de ocho días desde el siguiente al recibo de la notificación.
2. Tras las oportunas diligencias indagatorias, el Instructor/a propondrá el sobreseimiento del expediente, si no encontrara indicios de ilícito disciplinario, o formulará pliego de cargos, en caso contrario. En el pliego de cargos habrá de indicarse con precisión y claridad, y debidamente motivados: los actos profesionales o colegiales que se presumen ilícitos; la calificación del tipo de infracción en que incurre aquella conducta; la sanción a que, en su caso, puede ser acreedora la misma; así como la identidad del órgano competente para imponer la sanción. Se concederá al expedientado/a un plazo de quince días a contar desde el siguiente a la notificación para que pueda contestar por escrito, formulando el oportuno pliego de descargos y la propuesta de las pruebas que estime pertinente para su defensa.
En el expediente se admitirán todos los medios de prueba admisibles en derecho, correspondiendo al Instructor/a la práctica de las que, habiendo sido propuestas, estime oportunas o las que él mismo pueda acordar. De las audiencias y pruebas practicadas deberá existir constancia escrita en el expediente.
3. Concluida la instrucción del expediente disciplinario, el Instructor/a lo elevará, con la correspondiente propuesta de resolución, al órgano disciplinario ante el cual se concederá al expedientado/a nuevo trámite de audiencia, por el mismo plazo de quince días a contar desde el siguiente a la notificación, para que pueda alegar cuanto estime oportuno o conveniente a su derecho. El Instructor/a no podrá intervenir en las deliberaciones ni en la toma de decisión del órgano disciplinario. El órgano encargado de resolver, antes de dictar resolución, mediante acuerdo motivado, podrá devolver al Instructor/a el expediente para la práctica de las diligencias que sean imprescindibles para la adopción de la resolución. En la práctica de nuevas diligencias podrá intervenir el/la interesado/a, si lo cree oportuno, debiéndosele comunicar, en todo caso, el resultado de las mismas. Tras conocer el resultado de estas diligencias el/la interesado/a dispondrá de un plazo de ocho días para formular las alegaciones que a su derecho convengan en relación a tales diligencias.
La resolución, que será motivada, decidirá todas las cuestiones planteadas por el/la interesado/a y aquellas otras derivadas del procedimiento, debiendo notificarse al mismo/a en el plazo de los diez días hábiles siguientes a su adopción, con expresión de los recursos a los que hubiere lugar, así como los plazos para interponerlos, de acuerdo con la legislación vigente.
4. Las notificaciones podrán practicarse en papel o a través de medios electrónicos, conforme a lo dispuesto en la normativa del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas vigente en cada momento.
5. Este procedimiento disciplinario podrá ser desarrollado, de conformidad con lo dispuesto en estos Estatutos Generales, por los Estatutos particulares de cada Colegio. En lo no previsto por los Estatutos Generales serán de aplicación la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.»
Cincuenta. El artículo 111.3 queda redactado como sigue:
«3. Los plazos de prescripción de las infracciones, tanto de personas veterinarias colegiadas como de sociedades profesionales, comenzarán a contar desde la comisión de la infracción. En el caso de infracciones continuadas o permanentes, el plazo comenzará a correr desde que finalice la conducta infractora. La prescripción se interrumpirá por cualquier actuación colegial expresa y manifiesta dirigida a investigar la presunta infracción y con conocimiento del interesado/a.»
Cincuenta y uno. El artículo 116.1 y 3 queda redactado como sigue:
«1. Corresponde al Consejo General la imposición de sanciones por la actuación, profesional o colegial, de los miembros de las Juntas de Gobierno de los Colegios Oficiales de la Profesión Veterinaria en el supuesto de que no estuviese constituido el correspondiente Consejo Autonómico. En todo caso, se estará a lo dispuesto en la normativa autonómica respectiva dictada en materia de Colegios Profesionales.»
«3. Contra las sanciones acordadas en primera instancia por el Consejo General, cuando éste sea el competente, cabrá recurso potestativo de reposición ante el propio Consejo General frente a las mismas, en los términos prevenidos en los presentes Estatutos. En todo caso, se estará a lo dispuesto en la normativa autonómica respectiva dictada en materia de Colegios Profesionales.»
Cincuenta y dos. El artículo 119.1 queda redactado como sigue:
«1. El Consejo General podrá editar periódicamente, con carácter ordinario, un boletín informativo o revista de la organización colegial y cualquier otro medio de difusión electrónico.
El boletín del Consejo y de la Organización Colegial será el órgano de expresión de la misma y colaborarán en él de forma permanente las Juntas de Gobierno de los Colegios, miembros del Consejo General y Consejos Autonómicos, en su caso, y, en general, todas las personas colegiadas.
A tal efecto, se constituirá un gabinete de prensa cuya presidencia ostentará el/la Presidente/a del Consejo General o Consejero/a en quien delegue, que podrá disponer de los servicios de relaciones públicas y prensa.»
Cincuenta y tres. El último párrafo del artículo 120 queda redactado como sigue:
«En lo no previsto por los Estatutos Generales, será de aplicación la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. El régimen jurídico de los órganos colegiados de las Corporaciones integrantes de la Organización Colegial Veterinaria Española se ajustará a las normas contenidas en este Estatuto General y en los Estatutos particulares, que establecerán el régimen de convocatoria, sesiones y adopción de acuerdos; y, en su defecto, será de aplicación lo previsto en los artículos 15 a 24 de la citada Ley 40/2015, de 1 de octubre.»
Cincuenta y cuatro. El artículo 121 queda redactado como sigue:
«Artículo 121. Nulidad.
1. Son nulos de pleno derecho cualesquiera actos de los órganos de gobierno de la Organización Colegial Veterinaria Española que incurran en cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 47 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
2. Son anulables los actos de los órganos colegiales que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.»
Cincuenta y cinco. Se añaden los apartados 3 y 4 al artículo 124, con el siguiente contenido:
«3. El acta especificará necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar, tiempo y forma en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados. Podrán grabarse las sesiones.
El fichero resultante de la grabación, junto a la certificación expedida por el/la Secretario/a de la autenticidad e integridad del mismo, y cuantos documentos en soporte electrónico se utilizasen como documentos de la sesión, podrán acompañar al acta de las sesiones, sin necesidad de hacer constar en ella los puntos principales de las deliberaciones.
4. El acta de cada sesión podrá aprobarse en la misma reunión o en la inmediata siguiente. El/La Secretario/a elaborará el acta con el visto bueno del Presidente/a y lo remitirá a través de medios electrónicos, a los miembros del órgano colegiado, quienes podrán manifestar por los mismos medios su conformidad o reparos al texto, a efectos de su aprobación, considerándose, en caso afirmativo, aprobada en la misma reunión.
Cuando se hubiese optado por la grabación de las sesiones celebradas o por la utilización de documentos en soporte electrónico, deberán conservarse de forma que se garantice la integridad y autenticidad de los ficheros electrónicos correspondientes y el acceso a los mismos por parte de los miembros del órgano colegiado.»
Cincuenta y seis. Se añade el apartado 3 al artículo 125, con el siguiente contenido:
«3. Será de aplicación a los Colegios lo previsto en los apartados 3 y 4 del artículo 124 de estos Estatutos Generales.»
Disposición adicional única. Aplicación de la legislación autonómica.
Las previsiones contenidas en los Estatutos Generales sobre aquellas materias que, de acuerdo con la legislación autonómica aplicable, deban ser reguladas también por los Estatutos de los Colegios Oficiales de Veterinarios o de sus Consejos Autonómicos, habrán de entenderse sin perjuicio de lo dispuesto por aquélla y en su cumplimiento por las citadas normas estatutarias, en cuanto no estén amparadas por las disposiciones básicas de la legislación estatal sobre colegios profesionales o no sean complemento necesario de estas.
Disposición transitoria primera. Adaptación de los Estatutos Particulares.
Los Colegios Oficiales de la Profesión Veterinaria deberán adaptar sus correspondientes Estatutos particulares a lo dispuesto en los Estatutos Generales recogidos en el presente real decreto en el plazo de dos años y, una vez aprobados por las Asambleas Generales, serán notificados al Consejo General.
Disposición transitoria segunda. Adaptación de los reglamentos de régimen interior.
Los reglamentos de régimen interior aprobados por el Consejo General y por los Colegios Oficiales de la Profesión Veterinaria seguirán en vigor, si bien deberán adaptarse en el plazo de dos años a lo dispuesto en el presente real decreto.
Disposición final única. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 16 de enero de 2024.
FELIPE R.
El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,
LUIS PLANAS PUCHADES
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