Real Decreto 1057/2024, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de la Abogacía General del Estado

Rango Real Decreto
Publicación 2024-10-16
Estado Vigente
Departamento Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes
Fuente BOE
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a)

El asesoramiento jurídico previsto en la letra a) del artículo 2 a los órganos territoriales de la Administración General del Estado, integrados o no en las correspondientes Delegaciones o Subdelegaciones del Gobierno y, en su caso, a las entidades del sector público institucional estatal o a los órganos descentralizados de éstas, que tuvieran su sede en la respectiva comunidad autónoma.

b)

La representación y defensa en los procedimientos a que se refieren las letras e) y k) del artículo 2 cuando se sustancien ante los Juzgados y Tribunales con sede en la respectiva comunidad autónoma y no hayan sido encomendados a la Dirección General de lo Contencioso.

4.

Las Abogacías del Estado en las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla dependerán funcionalmente de la Abogacía del Estado en la Comunidad Autónoma de Andalucía en el ejercicio de las siguientes competencias:

a)

Actuaciones contenciosas ante órganos judiciales integrados en jurisdicciones cuya organización territorial culmine en órganos radicados en la Comunidad Autónoma de Andalucía. En este ámbito, el Abogado o Abogada del Estado-Jefe de la Abogacía del Estado en esta comunidad autónoma podrá proponer a la Dirección General de lo Contencioso que se encomiende a los Abogados o Abogadas del Estado con destino en Ceuta y Melilla competencias contenciosas a desarrollar ante órganos judiciales radicados en Andalucía y en defensa de actos y actuaciones adoptados por órganos, organismos o entidades radicados en dichas ciudades autónomas, cuando ello convenga a la mejor llevanza del asunto.

b)

Actuaciones consultivas respecto de órganos u organismos que estén integrados o dependan de otros con sede en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

5.

Corresponderá a los Abogados del Estado Jefes de las Abogacías del Estado en las comunidades y ciudades autónomas, por delegación de la persona titular de la Abogacía General del Estado, la representación institucional de ésta en el respectivo ámbito territorial, salvo que la misma sea asumida por las personas titulares de las Direcciones Generales de lo Consultivo o de lo Contencioso.

Artículo 24. Abogados o Abogadas del Estado coordinadores.
1.

Mediante resolución del Abogado o Abogada General del Estado, en las Abogacías del Estado en las comunidades o ciudades autónomas podrán designarse Abogados o Abogadas del Estado coordinadores respecto de determinadas materias.

2.

En especial corresponderán a estos Abogados o Abogadas del Estado coordinadores las siguientes funciones:

a)

Establecer los cauces de comunicación e información con los órganos de la Abogacía General del Estado a los que corresponde emitir instrucciones y criterios en relación con la correspondiente materia y, en especial, con el Departamento Contencioso que corresponda en caso de que existiera.

b)

Dar difusión a los citados criterios generales e instrucciones en su ámbito territorial.

c)

Responder las consultas que sobre la materia le pudieran ser planteadas por los Abogados del Estado de su ámbito territorial o elevarlas en su caso a los órganos de la Abogacía General del Estado que corresponda.

3.

En la resolución por la que se les nombre se precisará la materia a la que se referirá su actividad, las funciones que asumirán y el ámbito territorial de su actuación, el cual podrá abarcar una o más comunidades o ciudades autónomas.

Artículo 25. Unidades desconcentradas de las Abogacías del Estado en las comunidades autónomas.

Mediante la aprobación de la correspondiente relación de puestos de trabajo, cuando fuera conveniente para las necesidades del servicio, podrán crearse unidades desconcentradas en otra capital de provincia en la comunidad autónoma, que tomarán el nombre de la localidad donde tenga su sede y cuyo ámbito territorial de actuación solo podrá ser superior al provincial. Estas unidades desconcentradas se integrarán orgánicamente en la Abogacía del Estado de la correspondiente comunidad autónoma, de la que dependerán a todos los efectos.

Sección 11.ª Órganos Colegiados de Dirección y Coordinación

Artículo 26. El Comité de Dirección.
1.

El Comité de Dirección es un órgano colegiado de apoyo al Abogado o Abogada General del Estado en la dirección y coordinación de la Abogacía General del Estado.

El Comité de Dirección tiene la naturaleza de órgano colegiado ministerial de la Administración General del Estado, sin perjuicio de la participación en el mismo del Director o Directora del Servicio Jurídico de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, siéndole de aplicación la sección 3.ª del capítulo II del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

2.

El Comité de Dirección estará constituido por las personas titulares de los siguientes órganos:

a)

La Abogacía General del Estado.

b)

La Dirección General de lo Consultivo.

c)

La Dirección General de lo Contencioso.

d)

La Dirección Adjunta de Medios Personales y Materiales de la Abogacía General del Estado.

e)

La Subdirección General de Asuntos Constitucionales y Derechos Humanos.

f)

La Subdirección General de Asuntos de la Unión Europea e Internacionales.

g)

La Subdirección General de Auditoría Interna y Gestión del Conocimiento.

h)

La Dirección del Servicio Jurídico de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

i)

El Gabinete Técnico del Abogado o Abogada General del Estado.

En los supuestos en que, por la naturaleza de los asuntos a tratar así se justifique, podrán asistir a sus reuniones los Abogados o Abogadas del Estado Jefes en las comunidades autónomas y en los departamentos ministeriales y otras personas cuya intervención se considere precisa, en cada caso, para la deliberación o adopción de decisiones sobre los temas incluidos en el orden del día.

3.

Las reuniones del Comité de Dirección serán presididas por el Abogado o Abogada General del Estado, a quien corresponderá fijar su orden del día y convocarlo con la periodicidad que considere oportuna y, en todo caso, dos veces al año.

Corresponderá la vicepresidencia del Comité de Dirección al Director o Directora General de lo Consultivo.

La Secretaría del Comité de Dirección será ejercida por el Jefe o Jefa del Gabinete Técnico del Abogado o Abogada General del Estado, que tendrá voz y voto.

En caso de ausencia, vacante, enfermedad o cuando haya sido declarada la abstención o recusación, los miembros del Comité de Dirección serán suplidos por la persona designada a tales efectos en la normativa aplicable en cada caso.

4.

Corresponderán al Comité de Dirección las siguientes funciones:

a)

Examinar e impulsar todas las iniciativas y proyectos que sean de interés para mejorar la organización y el funcionamiento de la Abogacía General del Estado.

b)

Intercambiar información relevante sobre los asuntos que sean de interés común, a fin de garantizar la actuación coordinada de la Abogacía General del Estado.

c)

Establecer mecanismos de coordinación de las actuaciones de los órganos y unidades de la Abogacía General del Estado.

d)

Informar la propuesta de asignación de objetivos a los órganos y unidades de la Abogacía General del Estado.

e)

Informar las propuestas de criterios para la distribución del complemento de desempeño del personal de la Abogacía General del Estado y de liquidación de las cantidades a abonar en tal concepto al citado personal.

f)

Informar la propuesta del Plan Anual de Inspección de los Servicios de la Abogacía General del Estado.

g)

Planificar la formación de los Abogados del Estado y del resto del personal de la Abogacía General del Estado, proponer la que anualmente deba incluirse en la formación continua impartida por el Centro de Estudios Jurídicos y aprobar la impartición de los cursos específicos que se consideren necesarios.

h)

Asistir al Abogado o Abogada General del Estado en la adopción de decisiones sobre otros asuntos de su competencia que acuerde someter a su deliberación.

Artículo 27. El Consejo Territorial de Dirección.
1.

El Consejo Territorial de Dirección de la Abogacía General del Estado es un órgano colegiado de apoyo al Abogado o Abogada General del Estado en la dirección y coordinación de la Abogacía General del Estado.

El Consejo Territorial de Dirección tiene la naturaleza de órgano colegiado ministerial de la Administración General del Estado, sin perjuicio de la participación en el mismo del Director o Directora del Servicio Jurídico de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, siéndole de aplicación la sección 3.ª del capítulo II del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

2.

El Consejo Territorial de Dirección estará constituido por los miembros del Comité de Dirección y los Abogados o Abogadas del Estado Jefes en las comunidades y ciudades autónomas.

En los supuestos en que, por la naturaleza de los asuntos a tratar así se justifique, podrán asistir a sus reuniones los Abogados o Abogadas del Estado Jefes en los departamentos ministeriales y otras personas cuya intervención se considere precisa, en cada caso, para la deliberación o adopción de decisiones sobre los temas incluidos en el orden del día.

3.

Las reuniones del Consejo Territorial de Dirección de la Abogacía General del Estado serán presididas por el Abogado o Abogada General del Estado, a quien corresponderá fijar su orden del día y convocarlo con la periodicidad que considere oportuna y, en todo caso, dos veces al año.

Corresponderá la vicepresidencia del Consejo Territorial de Dirección al Director o Directora General de lo Consultivo.

La Secretaría del Consejo Territorial de Dirección será ejercida por el Jefe o Jefa del Gabinete Técnico del Abogado General del Estado, que tendrá voz y voto.

En caso de ausencia, vacante, enfermedad o cuando haya sido declarada la abstención o recusación, los miembros del Consejo Territorial de Dirección serán suplidos por la persona designada a tales efectos en la normativa aplicable en cada caso.

4.

Corresponderán al Consejo Territorial de Dirección las siguientes funciones:

a)

Ser el instrumento institucional de coordinación e información entre los órganos centrales de la Abogacía General del Estado y las Abogacías del Estado en las comunidades y ciudades autónomas y de éstas entre sí.

b)

Servir de cauce para la explicación, debate y transmisión de instrucciones generales y criterios de actuación.

c)

Conocer de los asuntos que le fueren sometidos por el Abogado General del Estado y, en especial, de los proyectos relativos a la organización y funcionamiento de la Abogacía General del Estado.

5.

Al término de cada reunión del Consejo Territorial de Dirección y una vez elaborada el acta correspondiente, se remitirá a los Abogados o Abogadas del Estado Jefes en las comunidades y ciudades autónomas y en los departamentos ministeriales un resumen de los acuerdos que en su seno se hayan adoptado, a fin de que puedan darles la máxima difusión entre los Abogados del Estado y el restante personal que preste servicio en sus Abogacías.

Sección 12.ª Otras disposiciones sobre organización de la Abogacía General del Estado

Redactada conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 255, de 22 de octubre de 2024. Ref. BOE-A-2024-21591

Artículo 28. Asunción de asuntos.
1.

El Abogado o Abogada General del Estado podrá, cuando lo considere oportuno en atención a la trascendencia jurídica, política, social o económica del asunto:

a)

Recabar para sí la emisión de cualquier dictamen o informe que haya sido solicitado a cualquier órgano o unidad de la Abogacía General del Estado.

b)

Asumir la representación y defensa en juicio de la Administración General del Estado o de las entidades integrantes del sector público estatal, en cualquier procedimiento judicial, prejudicial, arbitral o extrajudicial, cuya llevanza correspondiera a cualquier órgano o unidad de la Abogacía General del Estado.

2.

Las mismas facultades corresponderán a los Directores o Directoras Generales de lo Consultivo y de lo Contencioso en relación con los dictámenes, informes o procedimientos cuya emisión o llevanza correspondiera a los órganos o unidades dependientes de aquéllos.

Artículo 29. Creación de nuevas Abogacías del Estado o Departamentos.

Mediante la aprobación de la correspondiente relación de puestos de trabajo, podrán crearse Abogacías del Estado o Departamentos en las Direcciones Generales, Dirección Adjunta y Subdirecciones Generales enumeradas en el artículo 3.

Artículo 30. Unidades horizontales de apoyo.

En función de las necesidades del servicio, la relación de puestos de trabajo podrá contemplar unidades horizontales de apoyo que prestarán simultáneamente asistencia a dos o más órganos o unidades de la Abogacía General del Estado.

Estas unidades podrán asumir, entre otras, funciones de recepción y registro de documentación, solicitud de informes y notificaciones judiciales, así como la remisión de informes jurídicos y presentación de escritos procesales ante Tribunales y Juzgados, y la organización de los medios personales y materiales de la unidad horizontal.

Artículo 31. Creación de equipos de análisis.

Cuando la trascendencia del asunto lo requiera, el Abogado o Abogada General del Estado y los Directores o Directoras Generales de lo Consultivo y de lo Contencioso podrán constituir equipos, integrados por personal de la Abogacía General del Estado con destino en distintos órganos y unidades de la Abogacía General del Estado, para el tratamiento o la llevanza de asuntos determinados.

La resolución que cree estos equipos determinará la persona que haya de asumir su jefatura, sus pautas o criterios generales de actuación y los medios materiales que hayan de asignárseles para el desempeño de su función.

Artículo 32. Encomienda de asuntos.
1.

El Abogado o Abogada General del Estado podrá, cuando lo considere oportuno para la mejor prestación del servicio, encomendar a cualquier órgano o unidad de la Abogacía General del Estado o a uno o varios Abogados o Abogadas del Estado, el desarrollo de las funciones consultivas o contenciosas que estime oportunas en relación con un grupo o categoría de asuntos o con un asunto determinado.

2.

Las mismas facultades corresponderán a los Directores o Directoras Generales de lo Consultivo y de lo Contencioso en relación con los órganos, unidades y Abogados del Estado de ellos dependientes y las funciones consultivas y contenciosas que éstos tengan atribuidas.

Artículo 33. Suplencia.
1.

En los casos de ausencia, vacante o enfermedad o cuando haya sido declarada la abstención o recusación de la Directora o Director Adjunto de Medios Personales y Materiales, de alguno de los Subdirectores o Subdirectoras Generales o de los Abogados o Abogadas del Estado-Jefes de la Abogacía General del Estado, éstos serán suplidos temporalmente por el Abogado o Abogada del Estado que se designe específicamente por el Abogado o Abogada General del Estado. En defecto de designación específica, el orden de suplencia será acordado con carácter general por el Abogado o Abogada General del Estado. A falta de ambas determinaciones, aquéllos serán suplidos por el Abogado o Abogada del Estado que ocupe el puesto inmediatamente inferior en la relación de puestos de trabajo de la Dirección Adjunta, Subdirección General o Abogacía del Estado correspondiente. En caso de existir varios, la suplencia corresponderá al de mayor antigüedad en la unidad y, en caso de igualdad, al de mayor antigüedad efectiva en el Cuerpo de Abogados del Estado.

2.

En los supuestos de ausencia, vacante o enfermedad o cuando haya sido declarada la abstención o recusación de un Abogado o Abogada del Estado, éste será suplido por quien designe el Abogado o Abogada del Estado-Jefe.

Artículo 34. Designación de Abogados o Abogadas del Estado coordinadores de convenios de asistencia jurídica.
1.

El Abogado o Abogada General del Estado podrá, mediante resolución, nombrar a uno o varios Abogados o Abogadas del Estado coordinadores de cada uno de los convenios de asistencia jurídica. En caso de que se nombraran varios coordinadores respecto de un determinado convenio, uno de ellos será designado como Coordinador Principal.

2.

Mediante instrucción del Abogado o Abogada General del Estado se determinarán las condiciones y procedimiento de designación, cese o sustitución de los Abogados o Abogadas del Estado coordinadores, así como sus funciones.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 255, de 22 de octubre de 2024. Ref. BOE-A-2024-21591

Artículo 35. Designación de Abogados o Abogadas del Estado coordinadores.
1.

Sin perjuicio de lo señalado en los artículos 24 y 34, mediante resolución del Abogado o Abogada General del Estado podrán nombrarse Abogados o Abogadas del Estado coordinadores, encargados de coordinar la actividad de diversos órganos o unidades de la Abogacía General del Estado. La resolución de nombramiento indicará el ámbito funcional y territorial de su actividad.

2.

La facultad de designación de coordinadores en el ámbito territorial y funcional definido por el Abogado o Abogada General del Estado también corresponderá a los Directores o Directoras Generales de lo Consultivo y de lo Contencioso en relación con las competencias consultivas y contenciosas que éstos tengan atribuidas.

CAPÍTULO II. Régimen de la inspección de los servicios de la Abogacía General del Estado

Artículo 36. Ámbito de la inspección de los servicios.
1.

Todos los órganos y unidades de la Abogacía General del Estado, se hallan sometidos a la inspección permanente que ejerce la Subdirección General de Auditoría Interna y Gestión del Conocimiento.

2.

La inspección de los servicios comprende el control de eficacia, eficiencia y calidad técnico jurídica de las tareas desarrolladas por la Abogacía General del Estado y se extenderá al aspecto operativo de sus órganos y unidades, a la actuación consultiva y a la actuación procesal desarrollada ante los Juzgados y Tribunales de Justicia y, en su caso, en procedimientos extrajudiciales, arbitrales y prejudiciales.

Artículo 37. Personas facultadas para el desempeño de la función de inspección de los servicios.
1.

Sin perjuicio de las competencias que correspondan al Ministerio de Hacienda, la inspección de los servicios en el ámbito de la Abogacía General del Estado corresponde al Abogado o Abogada General del Estado y se ejercerá por los Inspectores de Servicios de la Subdirección General de Auditoría Interna y Gestión del Conocimiento.

2.

Los Inspectores de los Servicios, en el ejercicio de sus funciones, actuarán con el carácter de delegados de las personas titulares del Ministerio en que se integra la Abogacía General del Estado y de este mismo órgano, y, en cuanto tales, gozarán de total independencia respecto de los órganos y personas objeto de inspección, sin perjuicio de mantener la más estrecha colaboración con ellos para el mejor desempeño de sus tareas y el cumplimiento de sus objetivos.

3.

En todo caso, la función de inspección de los servicios se desarrollará bajo la dirección y coordinación del Subdirector o Subdirectora General de Auditoría Interna y Gestión del Conocimiento y contará con el auxilio del personal colaborador que fuera preciso.

Artículo 38. Actuaciones de inspección.
1.

Las actuaciones inspectoras podrán ser ordinarias o extraordinarias. Las primeras son las incluidas en el Plan Anual de Actuaciones aprobado por el Abogado o Abogada General del Estado y elaborado en atención a las necesidades, proyectos y objetivos definidos por el Comité de Dirección. Las extraordinarias son aquéllas no previstas en el citado Plan Anual de Actuaciones.

2.

La función inspectora será llevada a cabo mediante visitas a las unidades, realización de auditorías funcionales, actuaciones de control y de consultoría, emisión de informes y propuesta de adopción de medidas de mejora o reforma y cualesquiera otras que resulten adecuadas para su mejor desarrollo.

Artículo 39. Deber de colaboración.
1.

Todo el personal funcionario y laboral de los órganos y unidades sometidos a inspección deberán prestar a los Inspectores de Servicios que la realicen la máxima colaboración para el mejor cumplimiento de sus funciones.

2.

El personal de las Inspecciones de los Servicios en el ejercicio de sus funciones tendrá acceso a los locales, al personal y a la documentación e información de que dispongan los órganos y unidades inspeccionados, cualquiera que sea su naturaleza. Dicho acceso quedará limitado al ámbito estricto del objeto de la inspección, sin que en ningún caso pueda extenderse a datos que afecten a la intimidad de las personas o a los derechos de terceros.

Artículo 40. Obligaciones del personal de las Inspecciones de los Servicios.
1.

El personal de las Inspecciones de los Servicios estará obligado al más riguroso sigilo profesional en relación con las actuaciones que realice, que se extenderá a todos los datos, informes y a la información de cualquier tipo a que tenga acceso en el desempeño de sus funciones.

2.

Los Inspectores de los Servicios y su personal colaborador estarán obligados a identificarse como tales ante el personal objeto de las actuaciones de inspección.

CAPÍTULO III. Disposiciones relativas al personal de la Abogacía General del Estado

Sección 1.ª Disposiciones generales

Artículo 41. Personal empleado público no perteneciente al Cuerpo de Abogados del Estado.

El personal empleado público no perteneciente al Cuerpo de Abogados del Estado que presta sus servicios en la Abogacía General del Estado tiene como misión asegurar un correcto funcionamiento de dicha Abogacía en relación con aquellos cometidos que no estén atribuidos normativamente a los Abogados del Estado.

Artículo 42. Principios de actuación de los Abogados del Estado y del resto del personal de la Abogacía General del Estado en el desarrollo de las funciones de esta.

En el desarrollo de las competencias y funciones que corresponden a la Abogacía General del Estado, los Abogados del Estado y el resto del personal integrado en la misma, deberán:

a)

Esforzarse por conseguir la excelencia en el desempeño de sus tareas, buscando la máxima calidad, eficacia y eficiencia en la defensa de los intereses públicos.

b)

Actuar con libertad de criterio técnico, aplicando todos los conocimientos y técnicas jurídicas a su alcance, y de conformidad con el principio de unidad de doctrina, con sujeción en todo caso a los criterios o instrucciones de los distintos órganos de la Abogacía General del Estado que deban ser aplicados a cada caso concreto.

c)

Procurar su continua formación, asistiendo a aquellos cursos que se consideren de carácter obligatorio en la planificación de las actuaciones de formación del personal de la Abogacía General del Estado, aprobada por el Comité de Dirección.

d)

Procurar su razonable especialización en una o varias materias, como medio para obtener mayor calidad, eficacia y eficiencia en el desarrollo de sus tareas.

e)

Seguir las instrucciones que le fueran dadas por el jefe o la jefa del órgano o unidad en el que estuvieran destinados, tanto en la llevanza de los asuntos consultivos o contenciosos que les fueren asignados, como en el desempeño de las tareas de carácter administrativo que se les encomendaran.

f)

Coordinarse con los restantes Abogados del Estado y personal de la Abogacía General del Estado, destinados en el mismo órgano o unidad o en otros, a fin de asegurar la coherencia, homogeneidad y aplicación efectiva del principio de unidad de doctrina en el desarrollo de las funciones de asistencia jurídica.

g)

Cooperar con los órganos de la Administración General del Estado, de los órganos constitucionales y de las restantes entidades a las que se preste asistencia jurídica, solicitándoles la documentación e información precisas para la prestación de la asistencia jurídica solicitada, remitiéndoles la información que requieran o que se considere relevante y sometiendo a su consideración, siempre que ello sea conveniente para la mejor prestación del servicio, la opinión preliminar sobre la respuesta a dar a los problemas que se planteen.

h)

Fomentar el trabajo en equipo, colaborando lealmente con otros Abogados del Estado, personal funcionario u otro personal de la Abogacía General del Estado o de los órganos de la Administración General del Estado, órganos constitucionales o entidades a las que se les preste asistencia jurídica, para la mejor defensa de los intereses públicos.

i)

Fomentar la igualdad de trato y no discriminación por razón de sexo, origen racial o étnico, edad, discapacidad, religión o creencias, orientación o identidad sexual, expresión de género o cualquier otra circunstancia personal o social, actuando en la forma en cada caso más adecuada ante las situaciones de discriminación o acoso de las que pudiera tener conocimiento.

j)

Identificar los asuntos de especial trascendencia jurídica, política, social o económica, comunicando su existencia al jefe o jefa del respectivo órgano o unidad y solicitando las instrucciones oportunas para su mejor llevanza.

k)

Comunicar al jefe o jefa del respectivo órgano o unidad las situaciones de conflicto de interés que pudieran afectarles en relación con un determinado asunto, a fin de permitir la adopción de las medidas precisas para la salvaguarda de los intereses públicos.

l)

Poner de manifiesto los errores que se pudieran haber cometido en el desarrollo de las funciones de asistencia jurídica, a fin de permitir la adopción de las medidas correctoras o mitigadoras que en cada caso fueran pertinentes.

m)

Observar un riguroso secreto, sigilo y reserva respecto de los asuntos e información que conozcan en el desarrollo de sus funciones.

n)

Observar los criterios de actuación derivados de los códigos deontológicos de la abogacía y de la procura, siempre que dichas prescripciones sean acordes con las características de su función, y los principios éticos y de conducta y deberes que por su condición de funcionario público procedan.

Artículo 43. Personas autorizadas para tratar datos personales.

Los Abogados del Estado, los letrados habilitados y el resto del personal de la Abogacía General del Estado, serán considerados personas autorizadas para tratar los datos personales necesarios en el ejercicio de sus funciones y bajo la autoridad directa del responsable o del encargado del tratamiento que corresponda en cada caso.

Artículo 44. Funciones de la Jefatura.

Los Abogados del Estado o, en su caso, otro personal funcionario que asuman la jefatura de los distintos órganos y unidades de la Abogacía General del Estado, en el desarrollo de esta función deberán:

a)

Conocer los asuntos asignados al órgano o unidad, identificando aquéllos de especial trascendencia jurídica, política, social o económica.

b)

Disponer la distribución de los asuntos entre el personal adscrito al órgano o unidad, pudiendo reservarse aquéllos que estime conveniente en función de su índole o trascendencia.

c)

Dar las instrucciones que considere precisas sobre la organización de la unidad, protocolos de actuación, criterios jurídicos a aplicar en la resolución de los asuntos y, en su caso, estrategia procesal a seguir en la llevanza de los procedimientos judiciales, a fin de que dichos asuntos sean despachados con la calidad debida, en plazo y con sujeción a las instrucciones que, en su caso, se hubieran dado por los órganos directivos de la Abogacía General del Estado.

d)

Asegurarse de que todos los asuntos son despachados respetando el principio de unidad de doctrina y de forma homogénea, sin que se produzcan contradicciones con la posición mantenida por la Abogacía General del Estado en otros asuntos análogos.

e)

Asegurarse de que se mantienen las oportunas relaciones de coordinación con los restantes órganos y unidades de la Abogacía General del Estado y de cooperación con los órganos de la Administración General del Estado, de los órganos constitucionales y de las restantes entidades a las que se preste asistencia jurídica.

f)

Seguir la tramitación de aquellos asuntos de especial trascendencia jurídica, política, social o económica, impartiendo las instrucciones que considere oportunas para su mejor llevanza e informando a los órganos directivos de la Abogacía General del Estado que corresponda.

g)

Desempeñar la jefatura del personal adscrito al órgano o unidad del que ejerzan la jefatura.

Artículo 45. Planificación de las actuaciones de formación.
1.

Por la Dirección Adjunta de Medios Personales y Materiales de la Abogacía General del Estado se elaborará la planificación de la formación del personal que preste sus servicios en la Abogacía General del Estado, en la que se incluirán los cursos y demás actividades formativas dirigidas a proporcionar a dicho personal los conocimientos teóricos y prácticos necesarios para el desempeño de sus funciones y tareas.

2.

Podrá establecerse la obligatoriedad de la asistencia a aquellos cursos y acciones formativas que tuvieran por objeto el perfeccionamiento del personal de la Abogacía General del Estado para el desarrollo de las funciones y tareas correspondientes a los puestos de trabajo que estuvieran desempeñando. Estos cursos y acciones formativas de asistencia obligatoria habrán de celebrarse en horario laboral, articulándose las medidas precisas para que el desarrollo de los servicios no resulte perjudicado.

3.

Se configurarán como de asistencia voluntaria aquellos cursos y acciones formativas que tuvieran por objeto el perfeccionamiento del personal de la Abogacía General del Estado para el desarrollo de las funciones y tareas correspondientes a puestos de trabajo distintos de los que estuvieran desempeñando. Estos cursos y acciones formativas de asistencia voluntaria podrán celebrarse fuera del horario laboral.

4.

La planificación de la formación continua de los Abogados y Abogadas del Estado se realizará en coordinación con el Centro de Estudios Jurídicos, órgano competente para el desarrollo y ejecución de estos cursos.

5.

La planificación del resto de actividades formativas se remitirá a los órganos competentes del Ministerio de adscripción para su valoración, tramitación e inclusión en el Plan de Formación del Ministerio.

Artículo 46. Evaluación del desempeño.
1.

Por la Dirección Adjunta de Medios Personales y Materiales de la Abogacía General del Estado se elaborarán los procedimientos y criterios precisos para la evaluación del desempeño del personal de la Abogacía General del Estado. Dichos procedimientos y criterios serán aprobados por el órgano competente y objeto de publicación.

2.

El resultado de la evaluación del desempeño deberá ser comunicado a las personas interesadas y ser tenida en consideración en la determinación de las cantidades a percibir por aquéllos en concepto de complemento de desempeño.

Artículo 47. Administración y gestión ordinaria del personal de la Abogacía General del Estado.

Corresponderá al Abogado o Abogada General del Estado, respecto del personal de la Abogacía General del Estado, incluido el que preste sus servicios en las Abogacías del Estado en las Comunidades y Ciudades Autónomas, el ejercicio de las siguientes competencias:

a)

La adscripción provisional, en comisión de servicios, a puestos de trabajo por tiempo inferior a seis meses y que no supongan cambio de Ministerio o localidad.

b)

Dar posesión y cese al personal funcionario en los puestos de trabajo a que sean destinados.

c)

Declarar las jubilaciones forzosas y por incapacidad física.

d)

La propuesta e informe sobre autorización o reconocimiento de compatibilidades.

e)

La concesión de permisos o licencias.

f)

El reconocimiento de trienios.

g)

La concesión de excedencias voluntarias cuando no sea por interés particular.

h)

Atribuir el desempeño provisional de puestos de trabajo en los casos previstos en el artículo 21.2.b) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.

Sección 2.ª Disposiciones relativas al Cuerpo de Abogados del Estado

Artículo 48. Adscripción del Cuerpo de Abogados del Estado al Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes.
1.

El Cuerpo de Abogados del Estado está adscrito al Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, y corresponden a este departamento las competencias propias de dicha adscripción respecto a su personal funcionario.

2.

Los puestos de trabajo que tengan atribuidas las funciones de asistencia jurídica a las que se refiere el artículo 1 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, estarán reservados con carácter exclusivo a los funcionarios o funcionarias del Cuerpo de Abogados del Estado.

Artículo 49. Oposición para el ingreso en el Cuerpo de Abogados del Estado.
1.

El ingreso en el Cuerpo de Abogados del Estado se efectuará de acuerdo con la oferta de empleo público, exclusivamente a través del sistema de oposición libre entre Licenciados o Graduados en Derecho, mediante convocatoria pública del Ministerio de adscripción.

2.

La oposición se regirá por lo establecido en la normativa general sobre ingreso del personal al servicio de la Administración General del Estado, con las especificaciones indicadas en los apartados siguientes.

3.

La Dirección General de la Función Pública, a propuesta del Abogado o Abogada General del Estado, informará el contenido del programa y la convocatoria de las pruebas selectivas.

4.

La oposición constará de cinco ejercicios, de los que dos tendrán carácter teórico; dos, carácter práctico, y uno consistirá en la lectura y traducción de, al menos, un idioma extranjero, todos ellos con eficacia eliminatoria.

5.

Los ejercicios teóricos se realizarán de acuerdo con el programa que el Ministerio de adscripción apruebe al efecto y que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» con seis meses de antelación, como mínimo, a la fecha de la convocatoria.

6.

Los ejercicios prácticos consistirán en resolver o informar razonadamente asuntos o expedientes relacionados con las materias en que tiene competencia la Abogacía General del Estado.

7.

El tribunal se compondrá de los siguientes siete miembros, nombrados por la persona titular del Ministerio de adscripción:

a)

Presidente: un Abogado o Abogada del Estado que tenga la categoría de subdirector general o se encuentre en activo con más de quince años de servicios efectivos, propuesto por el Abogado o Abogada General del Estado.

b)

Vocales: dos magistrados o magistradas del Tribunal Supremo o con más de diez años de ejercicio efectivo en esta categoría, uno de los cuales, al menos, deberá ser especialista de lo contencioso-administrativo, siendo propuestos ambos por el Consejo General del Poder Judicial; un funcionario o funcionaria del Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública licenciado en Derecho y con rango de subdirector general, propuesto por la persona titular de la Secretaría de Estado de Función Pública, o un registrador o registradora de la propiedad, o un notario o notaria, propuesto por la persona titular de la Secretaría de Estado de Justicia; un Catedrático, Catedrática, Profesor o Profesora Titular de Universidad de alguna de las disciplinas relacionadas en el programa de oposiciones, propuesto por el Consejo de Universidades, o un Letrado o Letrada del Consejo de Estado propuesto por la persona titular de la Secretaría General de dicho alto órgano consultivo, o un Letrado o Letrada de las Cortes Generales propuesto por la persona titular de la Secretaría General del Congreso de los Diputados o del Senado; y dos Abogados o Abogadas del Estado propuestos por el Abogado o Abogada General del Estado, de los cuales desempeñará las funciones de secretaría el de menor antigüedad.

Para actuar válidamente el tribunal deberá contar, al menos, con cinco de sus miembros.

Artículo 50. Provisión de puestos de trabajo.
1.

Serán provistos por el sistema de libre designación, entre funcionarios o funcionarias del Cuerpo de Abogados del Estado, aquellos puestos que en cada momento determine la relación de puestos de trabajo.

En particular, serán provistos por este sistema los puestos de Consejeros Jurídicos en embajadas del Reino de España, desempeñados por Abogados del Estado. El período de permanencia en tales puestos, por razón de las especiales funciones que comporta su desempeño, será de cinco años, a contar desde la ocupación efectiva del puesto. La autoridad competente para el nombramiento podrá prorrogar dicho plazo por resolución motivada hasta un máximo de dos años, atendiendo a razones de especial competencia en el desempeño del puesto, o a la terminación de proyectos en curso.

2.

La convocatoria y resolución de los concursos de méritos para la provisión de puestos de trabajo reservados en exclusiva al Cuerpo de Abogados del Estado corresponderá a la persona titular del Ministerio de adscripción, a propuesta del Abogado o Abogada General del Estado.

Artículo 51. Normas relativas a los Abogados del Estado destinados en el Servicio Jurídico de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
1.

La aprobación y la modificación de la estructura y condiciones de los puestos del Servicio Jurídico de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que deban ser desempeñados por Abogados del Estado requerirá el previo informe favorable de la Abogacía General del Estado.

2.

La provisión de los puestos de trabajo reservados a Abogados del Estado en la Relación de Puestos de Trabajo del Servicio Jurídico de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, se efectuará de conformidad con la normativa aplicable a ese ente público, pero requerirá en todo caso informe favorable de la Abogacía General del Estado.

3.

La potestad disciplinaria sobre los Abogados del Estado adscritos al Servicio Jurídico de la Agencia Estatal de Administración Tributaria corresponderá al Ministerio en el que se integre la Abogacía General del Estado.

El Director o Directora General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá proponer la incoación de expediente disciplinario de aquellos Abogados o Abogadas del Estado adscritos a su Servicio Jurídico que incurran en falta disciplinaria.

En todo caso, en los expedientes disciplinarios que se incoen por el Ministerio competente a los Abogados o Abogadas del Estado adscritos al Servicio Jurídico de la Agencia Estatal de Administración Tributaria se oirá al Director o Directora General de la Agencia.

Artículo 52. Letrados habilitados.
1.

Cuando el servicio lo requiera, el Abogado o Abogada General del Estado podrá habilitar a funcionarios o funcionarias licenciados en Derecho para que realicen determinadas actuaciones de asistencia jurídica. A estos mismos efectos y cuando no pueda realizarse dicha habilitación en favor de funcionarios, excepcionalmente podrá también habilitar a letrados no funcionarios.

La misma facultad corresponderá a los Directores o Directoras Generales de lo Consultivo y de lo Contencioso en relación con el personal funcionario que esté incluido en la relación de puestos de trabajo de la Abogacía General del Estado y para la habilitación en las competencias consultivas y contenciosas que aquéllos tengan atribuidas.

2.

En el caso de que el funcionario o funcionaria que se pretende habilitar no esté incluido en la relación de puestos de trabajo de la Abogacía General del Estado, la habilitación será conferida previo informe favorable de la persona titular de la Subsecretaría del departamento al que pertenezca tal funcionario o funcionaria.

3.

La habilitación a que se refieren los párrafos anteriores podrá ser revocada en cualquier momento por el Abogado o Abogada General del Estado o por los Directores o Directoras Generales de lo Consultivo y de lo Contencioso.

4.

En todo caso, los letrados habilitados, sean o no personal funcionario, y, en el primer caso, figuren o no sus puestos de trabajo en la relación de puestos de trabajo de la Abogacía General del Estado, actuarán bajo las órdenes y la dirección técnica del Abogado o Abogada del Estado Jefe correspondiente. Tales letrados habilitados disfrutarán del régimen de representación y defensa en juicio que por ley corresponde a la Abogacía General del Estado.

5.

Cuando los letrados habilitados que reúnan la condición de funcionarios desarrollen esta actividad con el carácter de extraordinaria respecto a las que corresponden a su puesto de trabajo, podrán ser retribuidos por el Ministerio, al que se adscriba la Abogacía General del Estado, mediante el sistema de gratificaciones a que se refiere el artículo 24 del texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, de acuerdo con la autorización otorgada en el artículo 124 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

Artículo 53. Expediente personal.

La Abogacía General del Estado llevará para cada Abogado o Abogada del Estado un expediente personal en el que se archivarán los documentos o copia de los mismos, en que se materialicen los actos administrativos relativos a su carrera administrativa, así como los documentos y actuaciones que sirven de antecedentes y fundamento a dichas resoluciones.

El tratamiento de los datos personales contenidos en estos expedientes personales se ajustará a lo dispuesto en la normativa aplicable y, en particular, en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE; y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y su normativa de desarrollo.

Artículo 54. Uniforme e insignias.
1.

Los Abogados del Estado, en cualquiera de las situaciones en que se encuentren, y mientras no sean separados del servicio, tienen derecho a usar el uniforme establecido como distintivo del cuerpo.

2.

Cuando los Abogados del Estado actúen como tales ante los juzgados y tribunales de cualquier jurisdicción, usarán el traje de toga y llevarán la placa y medalla.

3.

El uniforme, placa y medalla serán los determinados por Orden del Ministerio de adscripción de la Abogacía General del Estado.

4.

Cuando los letrados habilitados actúen ante los juzgados y tribunales de cualquier jurisdicción en sustitución del Abogado del Estado usarán el traje de toga. Mientras se mantenga la habilitación, estos funcionarios podrán ser autorizados por los departamentos a los que pertenezcan, previo informe favorable de la Abogacía General del Estado, a emplear en el uniforme correspondiente un distintivo acreditativo de su condición de letrado habilitado.

TÍTULO II. Funcionamiento de la Abogacía General del Estado

CAPÍTULO I. Régimen de la función consultiva desarrollada por la Abogacía General del Estado

Artículo 55. Carácter de la Abogacía General del Estado como centro consultivo.

La Abogacía General del Estado es el centro superior consultivo de la Administración General del Estado, sus organismos autónomos y demás entidades pertenecientes al sector público institucional estatal, conforme a sus disposiciones reguladoras en el caso de estas últimas. Ello de conformidad con la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, y sin perjuicio de las competencias atribuidas por la legislación a las personas titulares de las subsecretarías y de las secretarías generales técnicas, así como de las especiales funciones atribuidas al Consejo de Estado como supremo órgano consultivo del Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Constitución y en su ley orgánica de desarrollo.

Artículo 56. Órganos que pueden solicitar informe.
1.

Podrán solicitar informe del Abogado o Abogada General del Estado, el Gobierno de la Nación, sus Comisiones Delegadas, los miembros del Gobierno y los órganos de la Administración General del Estado cuyos titulares tengan rango de Secretario de Estado. También podrán solicitar informe del Abogado o Abogada General del Estado el presidente o presidenta o máxima autoridad de los órganos constitucionales cuya asistencia jurídica corresponda a la Abogacía General del Estado.

2.

Podrán solicitar informe de la Dirección General de lo Consultivo los órganos de la Administración General del Estado cuyos titulares tengan rango igual o superior a Director General o asimilado. No obstante, cuando se trate de informes preceptivos, podrán ser solicitados por el órgano al que corresponda la tramitación del expediente.

Igualmente podrán solicitar informe de la Dirección General de lo Consultivo los órganos de gobierno de las entidades pertenecientes al sector público institucional estatal a las que se les preste asistencia jurídica consultiva en virtud de norma legal o reglamentaria o de convenio.

3.

Podrán solicitar informe de las Abogacías del Estado en los Departamentos ministeriales los órganos del respectivo Ministerio cuyos titulares tengan rango igual o superior a Subdirector General o asimilado, salvo que se trate de informes preceptivos, o que tengan por objeto determinar la suficiencia de los documentos presentados para acreditar la representación de una persona por otra, en cuyo caso podrán solicitar los informes los órganos que tengan a su cargo la tramitación de los expedientes.

Igualmente podrán solicitar informe de las Abogacías del Estado en los Departamentos ministeriales o, en su caso, del coordinador del convenio de asistencia jurídica, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del presente reglamento, los órganos de gobierno de las entidades pertenecientes al sector público a las que se les preste asistencia jurídica consultiva en virtud de norma legal o reglamentaria o de convenio.

En el ejercicio de sus funciones de control interno de la gestión económico-financiera del sector público estatal y cuando la naturaleza del acto, documento o expediente lo requiera, los Interventores Delegados de la Intervención General de la Administración del Estado podrán recabar directamente de las Abogacías del Estado en los departamentos ministeriales el asesoramiento jurídico que se considere necesario. Si se estimara que este asesoramiento debiera recabarse de la Dirección General de lo Consultivo, el informe se solicitará, en todo caso, por la Intervención General.

4.

Podrán solicitar informe de las Abogacías del Estado en las comunidades o ciudades autónomas los respectivos Delegados o Subdelegados del Gobierno y los delegados o jefes territoriales de los servicios no integrados, salvo que se trate de informes preceptivos o referentes a la suficiencia de los documentos que tengan por objeto acreditar la representación de una persona por otra, en cuyo caso podrán recabar los informes los órganos o jefes de las unidades que tramiten los expedientes.

Igualmente podrán solicitar informe de las Abogacías del Estado en las comunidades o ciudades autónomas, los órganos de gobierno de las entidades pertenecientes al sector público institucional estatal a las que se les preste asistencia jurídica consultiva en virtud de norma legal o reglamentaria o de convenio, así como los delegados o jefes territoriales de las mismas, siempre que aquéllas o éstos tuvieran su sede en el territorio de la respectiva comunidad o ciudad, con las salvedades indicadas en el párrafo anterior.

En el ejercicio de sus funciones de control interno de la gestión económico-financiera del sector público estatal, y cuando la naturaleza del acto, documento o expediente lo requiera, los Interventores Regionales y los Interventores Territoriales de la Intervención General de la Administración del Estado podrán recabar directamente de las Abogacías del Estado en las comunidades o ciudades autónomas, el asesoramiento jurídico que se considere necesario.

Artículo 57. Carácter de los informes.

Salvo norma legal o reglamentaria que expresamente disponga lo contrario, los informes de la Abogacía General del Estado serán facultativos y no vinculantes.

Artículo 58. Forma de los informes.

Sin perjuicio del asesoramiento verbal, los informes que emitan los órganos y unidades de la Abogacía General del Estado serán escritos.

Artículo 59. Contenido de los informes.
1.

Los informes serán fundados en derecho y versarán sobre los extremos consultados, sin perjuicio de que puedan examinarse en aquéllos cualesquiera otras cuestiones derivadas del contenido de la consulta o de la documentación que la acompaña.

2.

No obstante, podrá prescindirse de la motivación en los informes que se limiten a declarar la suficiencia, a los efectos pretendidos por las personas interesadas, de los documentos que acrediten la representación de una persona por otra.

Artículo 60. Momento de solicitud de determinados informes.

Cuando para resolver los expedientes que se tramiten con intervención de las personas interesadas, sea preceptivo o se considere necesario el informe de la Abogacía General del Estado, dicho informe se solicitará, salvo norma expresa que disponga otra cosa, una vez cumplimentado el trámite de audiencia de aquéllos y formulada propuesta de resolución.

No será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando se recabe el informe de la Abogacía General del Estado a los solos efectos del bastanteo de documentos justificativos de la personalidad o la representación de las personas interesadas, o para decidir cuestiones relativas a la tramitación de los expedientes.

Artículo 61. Informes discrepantes.

Cuando un Abogado o Abogada del Estado sostuviera, en el asunto que le hubiera sido consultado, un criterio discrepante con el mantenido, en relación con el mismo o análogo asunto, por otro Abogado o Abogada del Estado, se abstendrá de emitir el informe solicitado y elevará consulta a la Dirección General de lo Consultivo, debiendo redactar el correspondiente proyecto de informe en el que, con los fundamentos jurídicos que considere pertinentes, expondrá su criterio sobre la cuestión por la que se le solicitó informe, y acompañará el dictamen del que discrepa y, en su caso, los demás antecedentes pertinentes.

En este supuesto, se pondrá en conocimiento del órgano consultante que la emisión del informe queda pendiente del criterio que sobre el caso establezca la Dirección General de lo Consultivo.

Artículo 62. Consultas a la Dirección General de lo Consultivo.
1.

Los órganos y unidades de la Abogacía General del Estado podrán elevar consultas a la Dirección General de lo Consultivo sobre las cuestiones que les sean sometidas a informe y que les susciten graves dudas o que consideren de interés general.

2.

En tales supuestos, el órgano o unidad consultante deberá redactar el correspondiente proyecto de informe en el que, con los fundamentos jurídicos que considere pertinentes, expondrá su criterio sobre la cuestión por la que se le solicitó informe.

Artículo 63. Comunicación y coordinación de actuaciones contenciosas.
1.

Las Abogacías del Estado en los departamentos ministeriales actuarán, en la forma que disponga el Abogado o Abogada General del Estado, como medio de comunicación de las actuaciones contenciosas que afecten al respectivo Ministerio o a las entidades pertenecientes al sector público institucional estatal adscritas a aquél. A estos efectos se establecerán los protocolos y sistemas de comunicación precisos para que las indicadas actuaciones sean puestas en conocimiento de dichas Abogacías con la mayor prontitud posible.

También podrán ejercer funciones de coordinación de dichas actuaciones contenciosas en los casos en que el Abogado o Abogada General del Estado así lo acuerde y bajo la supervisión de la Dirección General de lo Contencioso.

2.

En los asuntos litigiosos de especial relevancia y sin perjuicio de las funciones asignadas a otros órganos administrativos por la legislación procesal, las Abogacías del Estado en los departamentos ministeriales conocerán e intervendrán, en la forma que disponga el Abogado o Abogada General del Estado, en las actuaciones administrativas exigidas o relacionadas con los respectivos procesos judiciales, tales como remisión del expediente, preparación y práctica de medios de prueba o elaboración de informes que tengan relación con el proceso.

En particular, deberán remitir a la Dirección General de lo Contencioso la información sobre la previsible iniciación de procesos judiciales o arbitrales de especial transcendencia, a fin de permitir una pronta coordinación de estos asuntos.

Artículo 64. Bastanteos.
1.

Corresponde a los Abogados y Abogadas del Estado integrados en la Abogacía General del Estado bastantear, con el carácter de acto administrativo, los documentos justificativos de la personalidad de la ciudadanía y, en general, todos los poderes, expresando de modo concreto su eficacia en relación con el fin para el que hayan sido presentados y su ámbito territorial, así como las facultades de quienes en nombre de otro presten avales y otras garantías exigidas por las disposiciones vigentes o requeridas por el órgano administrativo competente.

2.

En la medida en que el ámbito territorial del poder así lo permita, y en relación con la concreta o concretas actuaciones que en él se comprendan, el informe emitido por la Abogacía del Estado en un departamento ministerial, comunidad o ciudad autónoma, servirá para justificar la suficiencia del poder ante otros órganos de la Administración General del Estado, organismos y entidades, a los que en virtud de norma legal o reglamentaria o convenio se preste asistencia jurídica, distintos de aquél ante el que se presentó el poder cuando se emitió el informe, con independencia de que su ámbito territorial no sea coincidente con el de la Abogacía del Estado informante.

3.

Los actos de los Abogados del Estado que declaren la invalidez o la insuficiencia de los documentos presentados para acreditar la personalidad o la representación de una persona por otra, impidiendo dicha declaración la continuación del procedimiento correspondiente, podrán ser recurridos por las personas interesadas en alzada ante el Director o Directora General de lo Consultivo, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.

Artículo 65. Funciones de los Abogados del Estado Secretarios de los Tribunales Económico-Administrativos.

Corresponden a los Abogados y Abogadas del Estado integrados en la Abogacía General del Estado las funciones atribuidas a los Secretarios de los Tribunales Económico-Administrativos del Estado de conformidad con el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa.

CAPÍTULO II. Régimen de la función contenciosa desarrollada por la Abogacía General del Estado

Sección 1.ª Normas generales

Artículo 66. Ámbito de la representación y defensa.
1.

Corresponde a los Abogados y Abogadas del Estado integrados en la Abogacía General del Estado, con sujeción a lo dispuesto en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, en las leyes procesales aplicables en cada caso y en este reglamento, la representación y defensa del Reino de España, de la Administración General del Estado, de sus organismos autónomos, de los órganos constitucionales y de las entidades pertenecientes al sector público institucional estatal cuando así proceda en virtud de norma legal o reglamentaria o convenio celebrado al efecto. Esta representación y defensa se prestará a través de los procedimientos previstos legalmente y, entre otros, en los siguientes procedimientos:

a)

Actuaciones precontenciosas, procedimientos judiciales, arbitrales, extrajudiciales y alternativos de resolución de disputas, conflictos de jurisdicción y cuestiones de competencia suscitados ante cualesquiera jurisdicciones y órdenes jurisdiccionales.

b)

Procedimientos seguidos ante el Tribunal Constitucional.

c)

Procedimientos seguidos ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y ante los distintos órganos del Consejo de Europa, en particular ante el departamento de ejecución de sentencias del Comité de Ministros del Consejo de Europa en relación con la ejecución de las sentencias del mencionado Tribunal.

d)

Procedimientos seguidos ante cualesquiera órganos internacionales con competencias en materia de salvaguarda de los derechos humanos, de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales suscritos por el Reino de España.

e)

Procedimientos seguidos ante los órganos jurisdiccionales de la Unión Europea.

f)

Procedimientos seguidos ante la Corte Penal Internacional y ante cualesquiera tribunales, órganos y organismos internacionales o supranacionales, o constituidos en virtud de tratados internacionales en los que el Reino de España sea parte, en cualesquiera procedimientos jurisdiccionales, arbitrales o extrajudiciales.

2.

Igualmente corresponde a los Abogados y Abogadas del Estado integrados en la Abogacía General del Estado la representación y defensa en juicio de las comunidades autónomas, de las corporaciones locales y de las entidades que integran el sector público institucional autonómico y local, ante cualesquiera jurisdicciones y órdenes jurisdiccionales, en actuaciones precontenciosas, procedimientos judiciales, arbitrales, extrajudiciales y alternativos de resolución de disputas, conflictos de jurisdicción y cuestiones de competencia, cuando se haya celebrado convenio de asistencia jurídica con ese objeto.

3.

Cuando, en los procedimientos seguidos ante cualquier juez o tribunal extranjero se estime conveniente encomendar la representación y defensa de las entidades referidas en el apartado 1 de este artículo a una persona especialmente designada al efecto, se procederá a su contratación por el departamento ministerial, órgano constitucional, organismo o entidad interesados en el proceso y previo informe de la Abogacía del Estado en el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, de acuerdo con las normas generales que rigen la contratación administrativa.

Para esta contratación, el departamento ministerial, órgano constitucional, organismo o entidad interesados en el proceso podrán requerir el apoyo que sea preciso de la Abogacía del Estado en el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, la cual recabará para ello la colaboración de los órganos de este departamento.

El otorgamiento y revocación de los poderes procesales corresponderá al embajador de España en el país del foro, previo informe de la Abogacía del Estado en el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación. Esta Abogacía del Estado, llevará un registro de abogados y procuradores habilitados para poder actuar en el extranjero en el que se anotarán los datos de identificación y los más relevantes de su actuación procesal y que estará a disposición de las autoridades del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación y de la Subdirección General de Asuntos de la Unión Europea e internacionales, así como de los demás centros y organismos administrativos que justifiquen un interés directo en la consulta del registro.

La persona contratada deberá actuar con sujeción a las disposiciones del presente reglamento en lo que fueren de aplicación y bajo las instrucciones emitidas de acuerdo con el contrato suscrito.

En caso de incumplimiento de las instrucciones remitidas o de lo establecido en este reglamento, la Abogacía General del Estado podrá proponer la revocación de los poderes otorgados, sin perjuicio del ejercicio de acciones que se estimen pertinentes en atención a las circunstancias del caso y las consecuencias del incumplimiento.

4.

El Gobierno, por motivos excepcionales, y oído el Abogado o Abogada General del Estado, podrá acordar que una persona especialmente designada al efecto asuma la representación y defensa del Reino de España, como Abogado del Estado ad hoc, en un procedimiento determinado ante tribunales, órganos y organismos internacionales o supranacionales en el que España sea parte. La persona designada por el Gobierno asumirá, en el desempeño de sus servicios, las funciones del Abogado del Estado y se ajustará a lo dispuesto en la normativa específica en cada caso aplicable y, en su defecto, a lo dispuesto en la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas.

La persona habilitada deberá actuar con sujeción a las disposiciones del presente reglamento en lo que fueren de aplicación y bajo las instrucciones emitidas en el acuerdo de habilitación.

En caso de incumplimiento de las instrucciones remitidas o de lo establecido en este reglamento, la Abogacía General del Estado podrá proponer la revocación de la habilitación conferida, sin perjuicio del ejercicio de acciones que se estimen pertinentes en atención a las circunstancias del caso y las consecuencias del incumplimiento.

Artículo 67. Dependencia en el ejercicio de las funciones contenciosas.
1.

En el ejercicio de sus funciones de representación y defensa, los Abogados del Estado actuarán bajo la dependencia de la Dirección General de lo Contencioso y conforme a sus instrucciones.

2.

En los procesos seguidos ante jueces o tribunales extranjeros y cuando afecten a la política exterior de España, se actuará de conformidad con las instrucciones del Abogado o Abogada General del Estado, quien recabará previamente el criterio y decisión del titular del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación.

3.

El ejercicio de las funciones contenciosas que correspondan a la Subdirección General de Asuntos Constitucionales y Derechos Humanos y a la Subdirección General de Asuntos de la Unión Europea e Internacionales se desarrollarán bajo la dependencia directa del Abogado o Abogada General del Estado y de conformidad con sus instrucciones.

Artículo 68. Deber de colaboración en el ejercicio de la defensa en procedimientos prejudiciales, judiciales, arbitrales o extrajudiciales.
1.

Los órganos de la Administración General del Estado, los órganos constitucionales y las entidades pertenecientes al sector público institucional estatal a las que la Abogacía General del Estado presta asistencia jurídica contenciosa, así como sus autoridades, personal funcionario y demás personal, prestarán a los Abogados del Estado, en todo tipo de procedimientos, prejudiciales, judiciales, arbitrales o extrajudiciales, la colaboración y auxilio necesarios para la debida y adecuada defensa de los intereses que representan.

2.

Con este fin, y salvo precepto legal en contrario:

a)

Facilitarán cuantos datos o documentos obren en las oficinas públicas.

b)

Informarán sobre aquellos extremos que se estimen necesarios para la adecuada defensa de los intereses representados en la forma que sea más eficaz al procedimiento seguido.

c)

Prestarán la asistencia que fuera necesaria para la preparación de los medios de prueba que se estimen adecuados, incluyendo la contratación de aquellos servicios técnicos o periciales que fueran precisos.

Todos estos medios de prueba, informes, datos o documentos deberán ser trasladados directamente por cualquier medio que asegure la constancia de su recepción y con la celeridad que sea precisa para evitar que el retraso pueda impedir su presentación en el procedimiento.

3.

Cuando en la información solicitada exista algún dato de carácter secreto o confidencial, se comunicará esta circunstancia al Abogado o Abogada del Estado a fin de poder valorar los medios procesales más adecuados para la defensa de los intereses representados, incluyendo la posibilidad de interesar del Tribunal, en su caso, el carácter secreto o reservado de todas o parte de las actuaciones o la adopción de las medidas necesarias para proteger o garantizar el carácter confidencial o secreto de dicha información.

Artículo 69. Obligaciones generales de los Abogados y Abogadas del Estado en el desempeño de la función contenciosa.
1.

Los Abogados y Abogadas del Estado que tengan a su cargo el desempeño de la función contenciosa deberán:

a)

Consultar a la Dirección General de lo Contencioso en los asuntos en que así se establezca en las disposiciones de este reglamento o en las instrucciones genéricas o particulares del centro directivo.

b)

Mantener informada a la Dirección General de lo Contencioso de la tramitación y resultado de los procedimientos con el detalle y en la forma que dicho centro directivo determine a través de las oportunas instrucciones.

c)

Mantener informados al departamento ministerial, órgano constitucional, comunidad o ciudad autónoma, corporación local o entidad pública integrada en el sector público cuyos intereses se representen y defiendan en juicio, de la tramitación y el resultado de los procesos.

La anterior información se facilitará a través de la correspondiente Abogacía del Estado.

En los procesos relativos al Ministerio de Defensa y sus organismos autónomos, esta información se facilitará a través de la Asesoría Jurídica General de dicho ministerio.

En los procesos seguidos ante jueces o tribunales extranjeros, los Abogados del Estado mantendrán informado al Embajador o Embajadora de España en el país del foro.

d)

Representar y defender el caso de que se trate ante los Tribunales de Justicia o los órganos correspondientes, cuidando en especial la fase probatoria, recabando cuantos datos y antecedentes sean necesarios a tal fin, asistiendo a las vistas y a las diligencias de prueba, y procurando obtener la máxima eficacia en la defensa de los intereses representados.

En relación con la asistencia a las vistas y actos de prueba, siempre que no puedan celebrarse de manera telemática, atendiendo a la carga de trabajo de las unidades y siempre que no se perjudiquen los intereses defendidos, por la Dirección General de lo Contencioso se podrán aprobar las Instrucciones que fueran necesarias para autorizar la no asistencia a las mismas.

e)

Evacuar los trámites orales o escritos en tiempo y forma.

f)

Interponer los recursos pertinentes contra las resoluciones judiciales contrarias a los intereses públicos defendidos, en los términos señalados en el artículo 78.

g)

Observar en su actuación jurisdiccional la policía de estrados que en cada caso corresponda, con cumplimiento de la normativa aplicable.

h)

Evitar las alusiones personales innecesarias, que impliquen falta de respeto o menoscaben la imagen de los demás intervinientes en el proceso, debiendo actuar con el decoro inherente a la dignidad de la representación que le corresponde.

i)

Existiendo una demanda judicial contra el Estado español en el extranjero, no podrá hacerse renuncia a la inmunidad de jurisdicción sin previa decisión del titular del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación.

2.

En el ejercicio de las funciones de representación y defensa en juicio, al Abogado del Estado le será de aplicación lo previsto en los apartados segundo y tercero del artículo 542 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Sección 2.ª Normas especiales sobre la actuación procesal de los Abogados del Estado

Artículo 70. Notificaciones, citaciones, emplazamientos y demás actos de comunicación procesal.
1.

Los Abogados del Estado cuidarán de que todas las notificaciones, citaciones, emplazamientos y demás actos de comunicación procesal que deban practicarse en los procesos en que sean parte, se realicen por los medios electrónicos o telemáticos asignados a la Abogacía General del Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 152.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil o, en su defecto, que se entiendan directamente con el Abogado del Estado en la sede oficial del respectivo órgano o unidad de la Abogacía General del Estado.

A tal efecto, si fuera necesario, en los primeros escritos que dirijan a los órganos jurisdiccionales y en cualquier otro caso en que resulte procedente se hará constar la dirección electrónica asignada o, en su caso, la sede del órgano o unidad competente.

2.

En caso de actos o resoluciones judiciales dictados por jueces o tribunales extranjeros, el Reino de España se dará por notificado cuando:

a)

La notificación tenga lugar según los cauces previstos en convenios o acuerdos internacionales en vigor entre España y el país del foro.

b)

En defecto de norma convencional, cuando la notificación tenga lugar por el procedimiento previsto en la legislación del foro, siempre que ésta contemple de un modo específico el supuesto de notificación a un Estado extranjero de conformidad con la práctica internacional.

c)

En defecto de todo lo anterior, cuando el acto o resolución judicial se notifique de una forma oficial al Embajador o Embajadora de España o por vía diplomática al Ministerio español de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación.

d)

En defecto de cuanto antecede, cuando la Abogacía del Estado en el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación considere expresamente que concurren los requisitos suficientes para tener por recibida la notificación.

Solamente el Embajador o Embajadora de España en el país del foro, o las personas que resulten competentes en virtud de tratados o convenios internacionales, así como la Abogacía del Estado en el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, podrán acusar recibo de demandas, actos o resoluciones judiciales provenientes de juzgados o tribunales extranjeros.

En todo caso, los actos o resoluciones judiciales dictadas por juzgados o tribunales extranjeros que afecten o puedan afectar al Reino de España y de los que tuviera conocimiento cualquier órgano, organismo o entidad pública, deberán ser comunicados de forma inmediata a la Subdirección General de Asuntos de la Unión Europea e Internacionales.

Artículo 71. Ejercicio de acciones.
1.

Los Abogados del Estado no ejercitarán acciones ante ningún órgano jurisdiccional si no es a solicitud del órgano o entidad interesados y previa autorización para ello, con carácter singular o general, de la Dirección General de lo Contencioso.

La solicitud inicial del órgano interesado permitirá la autorización de todas las acciones, trámites e incidencias necesarios para la defensa de los intereses representados, así como de otros procesos distintos pero vinculados a la defensa de esos intereses o los derivados de la unidad de actuación de la Administración o entidad interesada.

2.

Quedan excluidos del requisito de la previa autorización los supuestos de urgencia. En estos casos, la solicitud del órgano interesado podrá ser verbal, sin perjuicio de su posterior justificación documental. Luego de su ejercicio, el Abogado o Abogada del Estado Jefe dará inmediata razón a la Dirección General de lo Contencioso para que ratifique la actuación realizada o acuerde el desistimiento en su caso.

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