Decreto-ley 5/2024, de 24 de junio, por el que se modifica la Ley 6/2022, de 27 de diciembre, de cambio climático y transición energética de Canarias

Rango Decreto Ley
Publicación 2024-11-14
Última actualización 2026-04-20
Estado Vigente texto desactualizado
Texto Tal como se publicó
Comunidad Autónoma Canarias
Departamento Comunidad Autónoma de Canarias
Fuente BOE
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Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

1 acto modificador · 2026-04-20, Decreto-ley 1/2026, de 26 de enero, de modificación de la Ley 6/2022, de 27 de diciembre,…

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Sea notorio a todos los ciudadanos y ciudadanas que el Gobierno de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47.1 del Estatuto de Autonomía de Canarias, promulgo y ordeno la publicación del Decreto ley 5/2024, de 24 de junio, por el que se modifica la Ley 6/2022, de 27 de diciembre, de cambio climático y transición energética de Canarias, ordenando a la ciudadanía y a las autoridades que lo cumplan y lo hagan cumplir.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

La Ley 6/2022, de 27 de diciembre, de cambio climático y transición energética de Canarias (Ley 6/2022, en adelante), ha suscitado dudas respecto a la constitucionalidad de varios de sus preceptos, planteadas por la Administración General del Estado.

Estas dudas dieron lugar a una negociación entre dicha Administración y la Administración Autonómica, que culminó con el Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Canarias, que fue publicado, en virtud de sendas Resoluciones de la Secretaría General de Coordinación Territorial del Ministerio de Política Territorial y de la Secretaría General de Presidencia del Gobierno de 8 y 7 de junio de 2023, respectivamente, en el «Boletín Oficial del Estado» número 145, de 19 de junio de 2023, y en el «Boletín Oficial de Canarias» número 118, de la misma fecha.

Así, de conformidad con el Acuerdo de la mencionada Comisión Bilateral, es procedente, en síntesis, que la Comunidad Autónoma de Canarias promueva la correspondiente modificación legislativa, con efectos, en todo caso, a partir de la entrada en vigor de la modificación, según la redacción que consta en el mencionado acuerdo, de los artículos 24.3, 27.3, 28.2, 29.2, 31, 37.1, 39.3, 43, 45.1, 65 y 78 de la Ley 6/2022.

El artículo 153 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, establece en su apartado 4 que las decisiones adoptadas por las comisiones bilaterales de cooperación son de cumplimiento obligado, cuando así se prevea expresamente.

Al mismo tiempo, desde la aprobación de la Ley 6/2022, y durante el procedimiento de elaboración de los planes que se contemplan en la misma, se ha puesto de manifiesto la necesidad de realizar ajustes en el articulado que se motivan en razones de seguridad jurídica y en la mejor adaptación a la ley (estatal) 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático y transición energética.

En este contexto, surge la urgente necesidad de modificar determinados artículos de la Ley 6/2022, con una doble finalidad: abordar la iniciativa legislativa comprometida en el Acuerdo de la Comisión Bilateral y realizar los ajustes que la norma requiere para garantizar una mayor seguridad y concreción del conjunto del cuerpo normativo que regula el cambio climático y la transición energética en Canarias.

La aprobación de estos cambios revisten la extraordinaria y urgente necesidad propia del decreto-ley, que se inscribe en el juicio político y de oportunidad que corresponde a este Gobierno (Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 93/2015, de 14 de mayo –F.J. 6–) y esta decisión supone una ordenación de prioridades de actuación tras los compromisos que adquiere la Comunidad Autónoma en el Acuerdo de la Comisión Bilateral, como afirma la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 14/2020, de 28 de enero de 2020 (recurso de inconstitucionalidad núm. 2.208/2019) (BOE núm. 52, de 29 de febrero de 2020) –F.J. 2, párrafo 4.º–:

«(…) De acuerdo con una jurisprudencia inveterada, el concepto de «extraordinaria y urgente necesidad» que emplea el artículo 86.1 CE no constituye “una cláusula o expresión vacía de significado dentro de la cual el lógico margen de apreciación política del Gobierno se mueva libremente sin restricción alguna, sino, por el contrario, la constatación de un límite jurídico a la actuación mediante decretos-leyes” [entre las más recientes, SSTC 61/2018, de 7 de junio, FJ 4 a), y 152/2017, de 21 de diciembre, FJ 3, ambas con cita de otras]. Y por eso hemos dicho que “sin perjuicio del peso que en la apreciación de lo que haya de considerarse como caso de extraordinaria y urgente necesidad haya de concederse al juicio puramente político de los órganos a los que incumbe la dirección del Estado, es función propia de este Tribunal el aseguramiento de estos límites, la garantía de que en el ejercicio de esta facultad, como cualquier otra, los poderes públicos se mueven dentro del marco trazado por la Constitución, de forma que este Tribunal puede, en supuestos de uso abusivo o arbitrario, rechazar la definición que los órganos políticos hagan de una situación determinada como de ‘extraordinaria y urgente necesidad’ y, en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad por inexistencia del presupuesto habilitante por invasión de las facultades reservadas a las Cortes Generales por la Constitución” (por todas, STC 18/2016, de 4 de febrero, FJ 3, con cita de otras anteriores). Es verdad que hemos dicho también, como recuerda al abogado del Estado, que el control de este Tribunal es un “control externo, en el sentido de que debe verificar, pero no sustituir, el juicio político o de oportunidad que corresponde al Gobierno” [SSTC 61/2018, FJ 4 b), y 142/2014, de 11 de septiembre, FJ 3, citadas por el abogado del Estado en sus alegaciones], pero ello no significa que no pueda cuestionarse ante este Tribunal la veracidad de los datos o afirmaciones efectuadas por el Gobierno para justificar la existencia de una situación de extraordinaria y urgente necesidad. Con la doctrina del “control externo” se trata simplemente de deslindar el control político o de oportunidad, que este Tribunal tiene vedado, del control estrictamente jurídico que debe verificar (artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional), teniendo siempre presente para este último el necesario “margen de apreciación” que debe reconocerse al Gobierno como órgano de dirección política cuando de decisiones de esta naturaleza se trata. Como se dice en las mismas SSTC 142/2014 y 61/2018 citadas por la representación del Gobierno “[e]l control de este Tribunal consiste en un control jurisdiccional ex post, y tiene por misión velar porque el Gobierno no se haya apartado del margen de apreciación concedido por la norma, esto es, que aquél se mantenga dentro del concepto jurídicamente asequible que es la situación de extraordinaria y urgente necesidad»”. O, como puntualiza la primera sentencia constitucional sobre la materia, “[e]l peso que en la apreciación de lo que haya de considerarse como caso de extraordinaria y urgente necesidad es forzoso conceder al juicio puramente político de los órganos a los que incumbe la dirección política del Estado, no puede ser obstáculo para extender también el examen sobre la competencia habilitante al conocimiento del Tribunal Constitucional, en cuanto sea necesario para garantizar un uso del decreto-ley adecuado a la Constitución” (STC 29/1982, FJ 3). Estas son las premisas desde las que debemos valorar la descripción explícita y razonada de la situación de “extraordinaria y urgente necesidad” ofrecida por el Gobierno para justificar la aprobación del Real Decreto-ley 7/2019.»

Por tanto, teniendo en cuenta el plazo de nueve meses previsto en el artículo 33.2 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, resulta manifiesta la urgencia en la modificación legislativa expuesta.

II

Los artículos 46.1 del Estatuto de Autonomía de Canarias y 74 de la Ley 4/2023, de 23 de marzo, de la Presidencia y del Gobierno de Canarias, disponen que, en caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar normas con rango de ley, que recibirán el nombre de decretos-leyes.

El Decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, siempre que el fin que justifica la legislación de urgencia, sea subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de prever requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes, máxime cuando la determinación de dicho procedimiento no depende del Gobierno (Sentencias del Tribunal Constitucional núm. 6/1983, de 4 de febrero, F.J. 5; 11/202, de 17 de enero, F.J. 4; 137/2003, de 3 de julio, F.J. 3; y 189/2005, de 7 julio, F.J. 3).

Asimismo, en virtud de la consolidada jurisprudencia del Tribunal Constitucional (por todas Sentencia núm. 14/2020, de 28 de enero de 2020, F.J. 2) es exigible «que el Gobierno haga una definición «explícita y razonada» de la situación concurrente, y segundo, que exista además una «conexión de sentido» entre la situación definida y las medidas que en el decreto-ley se adopten».

En este caso, se trata de cumplir el acuerdo al que ha llegado la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias en la reunión de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Canarias, que fue publicado, en virtud de Resolución de la Secretaría General de Presidencia del Gobierno de 7 de junio de 2023, adoptando el compromiso de modificación de varios preceptos de la reiterada Ley 6/2022.

Por tanto, existe plena homogeneidad entre la situación descrita en el preámbulo y el contenido de la parte dispositiva; es decir, existe «conexión de sentido» entre la situación definida y las medidas que en el Decreto-ley se adoptan.

El Decreto-ley constituye, por tanto, el instrumento constitucional y estatutariamente previsto a estos efectos, siempre que el fin que justifica la legislación de urgencia sea, tal y como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional (Sentencias núm. 6/1983, de 4 de febrero, F.J. 5; 11/2002, de 17 de enero, F.J. 4; 137/2003, de 3 de julio, F.J. 3; y 189/2005, de 7 julio, F.J. 3), subvenir a una situación concreta que por razones difíciles de prever requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el establecido por la vía normal o por el procedimiento abreviado o de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes.

Todos los motivos expuestos justifican amplia y razonadamente la extraordinaria y urgente necesidad de que por parte del Gobierno de Canarias se apruebe, conforme al apartado 1 del artículo 46 de la Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre, de reforma del Estatuto de Autonomía de Canarias, y 74 de la Ley 4/2023, de 23 de marzo, de la Presidencia y del Gobierno de Canarias, un Decreto-ley como el que nos ocupa.

Cabe citar el Decreto-ley 1/2019, de 25 de febrero, de modificación de la Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, en cuya exposición de motivos se dice:

«Habida cuenta de la próxima finalización del periodo parlamentario y de la imperiosa necesidad de ejecutar los acuerdos que se formalizan en el seno del mencionado órgano de cooperación bilateral, como dispone el artículo 153.4 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, se precisa el inicio de la tramitación de la correspondiente iniciativa normativa con el objeto de modificar el expresado artículo 132 y el apartado 2 de la disposición final cuarta de la Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, dando efectivo cumplimiento del Acuerdo de la Comisión Bilateral de referencia.

En lo que se refiere al recurso al Decreto-ley como instrumento para asegurar la ejecución del mencionado acuerdo de la Comisión Bilateral cabe señalar, en primer lugar, que viene motivado por el vencimiento del plazo de la legislatura autonómica. En definitiva, la imposibilidad técnico-organizativa de concluir en los plazos previstos el correspondiente procedimiento de elaboración de un anteproyecto de ley.»

O el Decreto-ley 1/2022, de 2 de marzo, de medidas urgentes de mejora de la calidad en la contratación pública para la reactivación económica (Extremadura), en cuya exposición de motivos –apartado III– se señala:

«La disposición final primera del presente decreto-ley recoge los compromisos de modificación del Decreto-ley 3/2021, de 3 de marzo, de medidas urgentes para la modernización de la Administración pública y para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia acordados en el seno de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Extremadura como solución de las discrepancias manifestadas en relación con los artículos 17, 30 y 35 de ese Decreto-ley 3/2021, conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, modificado por la Ley Orgánica 1/2000, de 7 de enero. Dichos compromisos fueron recogidos en el Acuerdo de la Comisión Bilateral publicado en el anexo de la Resolución de 14 de diciembre de 2021 de la Secretaría General de Coordinación Territorial (BOE núm. 312, de 29 de diciembre de 2021).»

III

Aparte de los referidos artículos que se modifican con motivo del Acuerdo de la Comisión Bilateral entre el Estado y la Comunidad Autónoma (artículos 24.3, 27.3, 28.2, 29.2, 31, 37.1, 39.3, 43, 45.1, 65 y 78), se reformula parte del articulado de la Ley 6/2022 con la intención de abordar medidas de eficiencia administrativa que agilicen la tramitación de los proyectos de transición energética y de adaptación climática, en los plazos establecidos en la normativa, generando un escenario de confianza en el inversor y dirigido a mejorar la calidad del servicio que se presta, que no sería posible alcanzar si las modificaciones se introdujeran a través de los procedimientos ordinarios de modificación de una norma legal. Se requiere, por tanto, de una actuación urgente en materia de energías renovables que no se vea obstaculizada por una tramitación burocrática, salvaguardando los intereses medioambientales, territoriales y urbanísticos, en el marco de la Declaración de emergencia energética ratificada, el 11 de octubre de 2023, por el Parlamento de Canarias con la intención de poner en marcha de manera urgente medidas a corto, medio y largo plazo que sean necesarias para posibilitar una mayor penetración de energías renovables en los sistemas insulares canarios, alcanzando, al menos, un 58 % de contribución renovable en el mix eléctrico canario en 2030 y un 100 % en 2040. La obsolescencia manifiesta de los equipos térmicos del sistema eléctrico canario hace precisa su sustitución de forma urgente para evitar cero energéticos como el acaecido en julio de 2023 en la isla de La Gomera; garantizar el suministro energético es objetivo prioritario para evadir menoscabos en los sectores socioeconómicos de las islas, siendo procedente también la penetración de energías renovables debido a las fluctuaciones de los combustibles fósiles en el mercado internacional. Es por ello que se incluyen un conjunto de medidas en este texto con una finalidad de simplificación administrativa y, en especial, de los proyectos de energías renovables. Consecuentemente, se modifican asimismo la Ley 11/1997, de 2 de diciembre, de regulación del sector eléctrico canario y la Ley 4/2017, de 13 de julio, del suelo y de los espacios naturales protegidos de Canarias, con el objeto de evitar la paralización de proyectos asociados al ineludible cambio de modelo energético de Canarias debido a regulaciones restrictivas.

En cuanto a las tres disposiciones introducidas en la Ley 11/1997, de 2 de diciembre, de regulación del sector eléctrico canario, la disposición adicional sexta contiene los elementos que aseguran un marco normativo de cooperación de los poderes públicos con el objetivo de establecer un procedimiento que simplifique la tramitación de las autorizaciones administrativas de las redes de transporte ya previstas en la planificación ministerial y, de esta forma, agilizar su implantación. Con la disposición adicional séptima se pretende agilizar la tramitación de las garantías de los planes de inversión de las empresas distribuidoras de energía eléctrica, con lo que se disminuirán los tiempos de ejecución de estas obras que mejoran la calidad del suministro para todos los ciudadanos. Las empresas distribuidoras eléctricas, empresas cuya actividad está regulada por ley al dar este servicio esencial a todos los usuarios eléctricos, efectúan gran cantidad de actuaciones en las vías públicas, principalmente para mejorar la calidad del suministro a los usuarios, así como algunas de refuerzos necesarios para atender a suministros solicitados por los usuarios, por lo que se fomenta aquí una mejor tramitación municipal de obras para instalaciones eléctricas. Por último, por medio de la disposición adicional octava se trata de paliar uno de los mayores impedimentos a la incorporación de las energías renovables en la modalidad de autoconsumo, en la instalación de puntos de recarga eléctricos en particular, y de la actividad económica en general, el cual es el retraso que produce el actual sistema de control municipal sobre la intervención de la actividad para obras de instalaciones eléctricas de baja potencia, que por su naturaleza, podrían ser tramitadas por un trámite de comunicación previa sin perjudicar los intereses generales. Por ello, se prevé en este texto delimitar en detalle el régimen de comunicación previa para estas instalaciones a efectos de la obtención de la licencia municipal de obras.

Entre las modificaciones introducidas en la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, se incluye la relativa a la ocupación, en los supuestos de edificaciones de nueva planta o que sean objeto de reforma integral, remodelación o rehabilitación, del 100 % de la superficie de la cubierta con placas solares fotovoltaicas, incluso en contra de las determinaciones territoriales o urbanísticas, ya se encuentren en situación de conformidad, legal de consolidación o de fuera de ordenación, así como la legitimación mediante comunicación previa de dicha ocupación sobre la cubierta de los edificios existentes (en cualquiera de las situaciones indicadas) a solicitud del interesado, trasladando a derecho positivo la interpretación contenida en el Informe de la Oficina de Consulta Jurídica sobre Ordenación del Territorio y Urbanismo de Canarias, de 12 de enero de 2023 (expte. 2022/22776). También se prevé la legitimación mediante comunicación previa de las pérgolas fotovoltaicas, es decir, la instalación de placas solares fotovoltaicas sobre la cubierta de edificios y la cubierta de estructuras en aparcamientos al aire libre, hasta el 100 % de la superficie de la cubierta. Estas modificaciones no suponen en ningún caso una disminución de los ingresos de las entidades locales, en cuanto el artículo 20.4.h) del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, equipara licencias urbanísticas y comunicaciones previas como hecho imponible de la tasa que pueda preverse en la correspondiente ordenanza fiscal.

IV

Desde la invasión rusa de Ucrania iniciada el 24 de febrero de 2022, ha concurrido en Europa un periodo de inflación, de forma que la inflación acumulada en España en 2023 es del 3,1 %, generándose un claro deterioro de los indicadores macroeconómicos, cuyos efectos alcanzan a la economía de Canarias. Si a esto se le suma la recuperación tras la pandemia acaecida entre 2020 y 2022, se obtiene como resultado un esfuerzo económico titánico realizado por gran parte del tejido empresarial de las islas, cuyos negocios han de tener un nuevo impulso con la implementación de varios conceptos que recoge la Ley 6/2022, como el Registro Canario de la Huella de Carbono (artículo 33) o los planes de transición energética (artículo 55.3). El contexto económico mundial es extraordinariamente competitivo y volátil, y se encuentra sometido a nuevas y numerosas amenazas. Es por ello que, para evitar más agravios sobre la actividad económica del archipiélago, se propone adaptar las obligaciones y mandatos sobre los particulares contenidos en la ley a este nuevo contexto económico, modificando ciertos parámetros de preceptivos a potestativos, aunque gratificando a aquellas empresas y particulares que realicen la actuación promulgada por medio de ayudas públicas y mejoras en la calificación de las licitaciones en las que se presenten. De esta forma, se espera no seguir incentivando la desaceleración del crecimiento económico de Canarias, siendo manifiestas las razones que conducen a que se apruebe el presente instrumento normativo del que dispone este Gobierno para dar respuesta, en tiempo, a una situación que requiere de una actuación inmediata, dando con ello cumplimiento a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia, tal y como exige la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones públicas.

Para la mejor comprensión del texto legal se han suprimido conceptos superfluos, innecesarios o genéricos, tales como bienes básicos, responsabilidad social compartida o análisis de ciclo de vida del artículo 4, o de principios del artículo 6 como el de la promoción de la economía circular y de la economía social al disponer de su propia regulación especial. De esta forma, se dota así al texto de una mayor sencillez, al ser más conciso se torna más accesible al público general y se evitan posibles errores en su interpretación.

Hay que destacar la modificación de los instrumentos de planificación, con el objeto de ajustar su número y contenido a las previsiones de la legislación estatal en los artículos 14 y siguientes. Se tratan del Plan Integrado de Energía y Clima de Canarias (PIECan) y del Plan Canario de Adaptación Climática (PCAC), de ámbito regional, y los Planes Insulares de Acción Climática y los Planes de Acción para el Clima y la Energía Sostenible (PACES), de ámbito local. Se les atribuye carácter territorial y prevalencia sobre el resto de los instrumentos que coincidan en el territorio correspondiente. Con distinta naturaleza se regulan los Proyectos de Acción Climática, para la habilitación de proyectos de interés general que tengan por finalidad la lucha contra el cambio climático, incluso en contra de la ordenación aplicable, y que al ser actos administrativos no están sujetos a evaluación ambiental estratégica. Dentro de este tipo de proyectos, tendrán cabida el impulso de medidas dirigidas a asentar plantas de producción de combustible sostenible para la aviación (SAF) y actuaciones dirigidas a la adaptación del sector agropecuario, en concreto sobre el sistema de regadío, en el archipiélago.

Otros cambios reseñables en el texto legal se refieren a la sustitución de la nomenclatura de la «Comisión Interadministrativa de Acción climática, Energía y Agua» por «Comisión Canaria de Acción Climática y Energía» (artículo 10 de la Ley 6/2022); y de la «Agencia Canaria de Acción Climática, Energía y Agua» por «Oficina Canaria de Acción Climática» con la finalidad de dotar de la misma caracterización a este órgano regional que el concurrente a nivel nacional (artículo 11 de la Ley 6/2022). Por otro lado, se prevé la creación de la Red Canaria de Acción Climática como marco permanente y estable de cogobernanza en materia de acción climática, para facilitar el diseño y seguimiento de las políticas en materia de cambio climático, en el que estarán representados, la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, los Cabildos Insulares y los Ayuntamientos de Canarias.

Por otro lado, conforme a los principios que inspiran el presente Decreto ley, si bien no es una cuestión que se regula en el mismo, es necesario que el Gobierno de Canarias cree una sociedad mercantil en materia de energía, pues como señala la vigente Estrategia Canaria de Acción Climática, el sector eléctrico es el que más gases de efecto invernadero emite en la actualidad, siendo el responsable del 45,98 % de los GEI emitidos por toda la región (5.994,50 ktCO2eq en 2019), por lo que se constituye como uno de los ejes prioritarios de actuación en la lucha contra el cambio climático, configurándose como una herramienta primordial para la descarbonización del sector debido a su enfoque en el bien común, el acceso a financiación pública, y su capacidad para alinearse con las políticas gubernamentales de sostenibilidad. En este sentido, el objeto de la citada sociedad mercantil comprendería la producción y comercialización de electricidad por medio de instalaciones de energía renovable propias para los entes públicos de Canarias y, en su caso, vender los excedentes generados a terceros; colaborar en el impulso de proyectos de adaptación y de fomento de energías renovables y en cualquier otro asunto en materia de energía; fomentar una mayor cultura de ahorro y eficiencia energética en todos los ámbitos y sectores, a través de labores formativas y divulgativas y prestar asistencia técnica a la Consejería competente en materia de energía cuando expresamente se le requiera por el titular del Departamento.

Por los mismos motivos aparece la figura de las «zonas de aceleración de energías renovables» en la disposición adicional tercera del Decreto ley, ya que, de conformidad con el marco europeo, la Directiva (UE) 2023/2413 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre de 2023, se pretende agilizar la penetración de fuentes limpias de generación de energía. Con relación a estas zonas, se establece el procedimiento de determinación de afección ambiental para proyectos de energías renovables en la disposición transitoria cuarta, en aplicación del apartado 6 del artículo 22 del Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre, de medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania y de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad.

No menos importantes son los cambios introducidos en el artículo 24 de la Ley 6/2022, esto es, gratificar la actuación responsable y ejemplarizante de los empresarios que desarrollen actuaciones en pos de la reducción de sus emisiones y lo acrediten debidamente, pues se facilitará la contratación de sus servicios en las licitaciones de las Administraciones públicas canarias en los términos de la legislación estatal. A tal efecto, se reconocerá la certificación denominada «Marca de Excelencia Canaria de Eficiencia Energética y Acción Climática» (disposición final octava bis de la Ley 6/2022), considerándose que la inclusión de buenas prácticas ambientales en la adjudicación de contratos públicos no solo reduce el impacto ambiental del sector empresarial, sino que también puede generar beneficios económicos y sociales a largo plazo.

Por otro lado, de conformidad con el Reglamento (UE) núm. 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio, se aclaran cuáles serán los sujetos obligados a inscribirse en el Registro Canario de la Huella de Carbono regulado en el artículo 33, evitando cualquier agravio que pueda suponer sobre el pequeño comercio de las islas debido a las dificultades económicas ya mencionadas. Se esclarece en este precepto también, que el hecho de inscribirse no supondrá el abono de ninguna tasa, sino que será gratuito, facilitando así el análisis de la evolución de las emisiones de las empresas más grandes de Canarias. Sin embargo, el total de la oferta alojativa turística del archipiélago deberá inscribirse en dicho registro, con el fin de determinar mejor el impacto ambiental del sector turístico y mejorar la calidad del servicio. En cualquier caso, el registro autonómico será interoperable con el nacional, lo que significa que ambos sistemas podrán disponer de estándares compatibles para comunicarse, intercambiar datos y funcionar de manera eficiente y coherente. En el contexto de la gestión y seguimiento de emisiones de carbono, esto es fundamental para asegurar que los datos sobre emisiones y reducciones de carbono sean precisos, consistentes y fácilmente accesibles en diferentes niveles administrativos.

También, conforme al marco europeo, en concreto el Reglamento (UE) 2023/851 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de abril de 2023, por el que se modifica Reglamento (UE) 2019/631, con el objeto de que el parque de turismos nuevos de la Unión tenga una reducción del 100 % de emisiones medias con relación a 2021, a partir del 1 de enero de 2035, se reducen los plazos previstos para la sustitución de vehículos de combustión de las empresas reguladas en el artículo 52 de la Ley 6/2022.

Conviene aclarar que a partir del capítulo VI del título III referido a «Otras políticas sectoriales» se desarrolla en el texto una renumeración de todos los artículos posteriores a este capítulo. En efecto, se suprimen diversas declaraciones de intenciones que estaban contenidas en distintos artículos de la Ley 6/2022, entre ellas, las relativas a la protección de la biodiversidad y recursos naturales, lo que justifica la no incorporación de la redacción acordada en el seno de la Comisión Bilateral respecto del vigente artículo 65. Se sintetizan las precisiones contenidas para los diferentes sectores, centralizando las mismas en el artículo 55; concurre aquí una síntesis del texto para su mayor comprensión y aplicación, ya que descartar declaraciones de intenciones reduce la dependencia de la interpretación subjetiva sobre la «intención» del legislador, contribuyendo a una mayor predictibilidad en la aplicación de la ley, lo cual es esencial para la seguridad jurídica.

Los cambios introducidos en el artículo 79 y siguientes, esto es, el «Régimen sancionador», vienen motivados por la necesidad de dotar de mayor precisión a una función tan relevante para el cumplimiento de los fines contenidos en la Ley 6/2022 como es la inspectora, en la medida que permite la supervisión continua de las actividades industriales, comerciales y otras fuentes de emisiones para asegurar que cumplen con las normativas de acción climática, pudiendo las autoridades tomar las medidas correctoras oportunas. Además, se amplían a cinco años los plazos de prescripción para las infracciones y sanciones muy graves, lo que permite a las autoridades realizar inspecciones detalladas y descubrir infracciones que podrían no ser visibles o verificables en el corto plazo, además de ser una ampliación coherente con la naturaleza de objetivos los objetivos de descarbonización fijados a largo plazo, permitiendo una supervisión continua y sostenida de acuerdo con unos estándares ambientales que pueden evolucionar con el tiempo.

V

Por otra parte, el contenido normativo proyectado no afecta a los supuestos previstos en el artículo 45 del Estatuto de Autonomía de Canarias, ni a la regulación esencial de los derechos y deberes establecidos en dicho Estatuto y en la Constitución Española. Por el contrario, es la vigente Ley 6/2022 la que adolece de vicios competenciales, los cuales se pretenden corregir con las modificaciones introducidas, siempre en coherencia con los artículos 37.15 y 153.1.ñ) del Estatuto de Autonomía de Canarias, que dentro de la competencia de desarrollo legislativo y de ejecución de la legislación estatal en materia de medio ambiente, incluye las medidas que, en el ámbito de sus competencias, puedan adoptarse para la lucha contra el cambio climático.

El presente Decreto ley se inspira en los principios de buena regulación contemplados en los artículos 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones públicas, y 66 de la Ley 4/2023, de 23 de marzo, de la Presidencia y del Gobierno de Canarias, así como en los principios de necesidad y eficacia dado el interés general en el que se fundamentan las medidas que se establecen, es decir, alcanzar la descarbonización del sistema socioeconómico en Canarias aprovechando las oportunidades y minimizando los desafíos que supone la transición ecológica-energética, siendo el Decreto-ley el instrumento más adecuado para garantizar su consecución. En cuanto a la eficiencia, se sostiene que los beneficios económicos y ambientales derivados de la implementación de esta normativa superan significativamente los costos de cumplimiento para las empresas afectadas, aplicándose las mejores prácticas internacionales para la reducción de emisiones de una manera óptima acorde a la realidad actual para alcanzar los objetivos propuestos. Sobre su transparencia, conforme a lo dispuesto en el Reglamento Parlamento de Canarias, se ordenará la publicación de este texto en el Boletín Oficial del Parlamento de Canarias y será remitido a la Comisión General de Cabildos Insulares antes de su aprobación por las cámaras legislativas regionales. Los cambios introducidos están redactados en un lenguaje claro y preciso, evitando ambigüedades que puedan llevar a interpretaciones contradictorias, además están bien justificados, proporcionando estabilidad y previsibilidad a los actores económicos, por lo que se asegura la estabilidad regulatoria y la seguridad jurídica. Sobre su proporcionalidad, las medidas adoptadas no son excesivas en relación con los objetivos que se persiguen, optándose por la opción que proporciona el mayor beneficio ambiental con el menor impacto económico para las pequeñas empresas e introduciéndose un enfoque escalonado para el cumplimiento, lo que permitirá a las empresas adaptarse gradualmente y evitar impactos económicos desproporcionados. La norma es acorde, igualmente, con el principio de proporcionalidad al contener la regulación imprescindible para el cumplimiento del Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Canarias, que fue publicado, en virtud de Resolución de la Secretaría General de Presidencia del Gobierno de 7 de junio de 2023.

En virtud de lo anterior, en uso de la autorización contenida en el artículo 46 del Estatuto de Autonomía de Canarias, a propuesta del Consejero de Transición Ecológica y Energía y previa deliberación del Gobierno en su reunión celebrada el día 24 de junio de 2024, dispongo:

Artículo único. Modificación de la Ley 6/2022, de 27 de diciembre, de cambio climático y transición energética de Canarias.

Se modifica Ley 6/2022, de 27 de diciembre, de cambio climático y transición energética de Canarias, en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 3, conforme al siguiente tenor literal:

«1. La presente ley tiene las siguientes finalidades:

a) Desarrollo e implementación del conjunto de medidas de transición ecológica y energética y de acción climática que garanticen un balance neutro de emisiones de gases de efecto invernadero en las islas, teniendo presente el hecho insular y la situación ultraperiférica de Canarias.

b) La eliminación progresiva de los combustibles fósiles.

c) El establecimiento de un modelo energético basado en el uso racional de la energía, el incremento planificado y ordenado de las energías renovables y su capacidad de gestión a través del almacenamiento energético y la gestión de la demanda en todos los sectores de la economía de Canarias.

d) La mitigación y adaptación a los efectos del cambio climático para la reducción de la vulnerabilidad de las personas y sus bienes, los recursos naturales, las infraestructuras, los servicios públicos y los ecosistemas terrestres, costeros y marinos.

e) El fomento de la resiliencia de los sectores sociales y económicos frente a los efectos del cambio climático.

f) La promoción de la educación, la formación, la innovación, la investigación, el desarrollo, la competitividad, la transferencia tecnológica, así como la difusión del conocimiento en materia de mitigación, adaptación y gobernanza de la acción climática.

g) La integración de la salud pública y del bienestar social en las políticas de acción climática como mecanismo para la prevención y gestión de riesgos.

h) El apoyo al fomento, mejora y perdurabilidad de las infraestructuras verdes.»

Dos. Se modifica el artículo 4, que queda redactado como sigue:

«Artículo 4. Definiciones.

A los efectos previstos en esta ley, los conceptos utilizados tienen el significado y el alcance siguiente:

1. Absorción de CO2: la captación de dióxido de carbono (CO2) de la atmósfera por parte de sumideros naturales o artificiales.

2. Acción climática: la adopción de medidas para combatir el cambio climático y sus efectos.

3. Adaptación al cambio climático: proceso de ajuste al clima real o proyectado y sus efectos, con el fin de moderar o evitar los daños producidos por el cambio climático o aprovechar las oportunidades beneficiosas que genere.

4. Almacenamiento de energía: todo procedimiento por el que, en el sistema eléctrico, se consiga:

a) Diferir el uso final de electricidad a un momento posterior al de generación.

b) Convertir energía eléctrica en una forma de energía que se pueda almacenar.

c) Almacenar esa energía para su subsiguiente reconversión en energía eléctrica o su uso como otro vector energético.

5. Áreas prioritarias para la adaptación al cambio climático: territorios concretos del archipiélago cuya vulnerabilidad hace necesario ejecutar acciones en materia de adaptación al cambio climático por parte de las Administraciones públicas canarias para disminuir los riesgos derivados del mismo.

6. Bunkering marítimo: procedimiento mediante el cual se suministra combustible a un buque en un puerto determinado.

7. Cambio climático: alteración climática atribuible directa o indirectamente a la actividad humana que modifica la composición de la atmósfera global y que se suma a la variabilidad natural del clima observada durante períodos de tiempo comparables.

8. Compensación de emisiones: captación o merma de una determinada cantidad equivalente de CO2 que procede de los proyectos de absorción de CO2 o de los proyectos de reducciones de emisiones realizados por terceras personas.

9. Desarrollo sostenible: desarrollo que satisface las necesidades del presente sin comprometer la capacidad de las futuras generaciones, garantizando el equilibrio entre el crecimiento económico, el cuidado del medio ambiente y el bienestar social.

10. Descarbonización: proceso mediante el cual los países u otras entidades tratan de lograr una economía con bajas emisiones de carbono o mediante el cual las personas tratan de reducir su consumo de carbono.

11. Eficiencia energética: medidas tendentes a mejorar resultados en el suministro energético empleando la menor cantidad posible de recursos, esto es, reducir el consumo de cualquier tipo de energía primaria, y con ello, los posibles impactos ambientales asociados a ella. La optimización del consumo energético se obtendrá mediante procesos de producción más eficaces y reduciendo las pérdidas de energía. Este tipo de medidas constituyen un criterio de obligada observancia en la planificación e inversión en materia de energía.

12. Emisiones: emisiones de gases de efecto invernadero y gases contaminantes de la atmósfera.

13. Emisiones difusas: emisiones de gases de efecto invernadero correspondientes a sectores y actividades no sujetas al comercio de derechos de emisiones.

14. Emisiones no difusas: emisiones de gases de efecto invernadero correspondientes a sectores y actividades sujetas al comercio de derechos de emisiones regulado por la Ley estatal 1/2005, del 9 de marzo; o norma que la sustituya.

15. Evaluación mediata: evaluación del beneficio ambiental que el objeto de un plan, programa o proyecto puede tener sobre el cambio climático, en atención a los efectos de mitigación o adaptación que dicha actuación pueda conllevar y al margen de los efectos que el mismo pueda tener sobre los valores ambientales presentes en el lugar de implantación, y que deberá ser tenido en cuenta en el análisis global que se declare por el órgano ambiental.

16. Gases de efecto invernadero (GEI): Gases que absorben y emiten radiación dentro del rango infrarrojo, cuya proliferación por actividades humanas, en particular, la quema de combustibles fósiles causa el efecto invernadero y, en consecuencia, la agravación del cambio climático.

17. Gobernanza: modelo de acción de gobierno basado en la interacción y coordinación entre distintos actores institucionales, económicos y sociales que busca alcanzar acuerdos y corresponsabilidad para el logro de metas acordadas de interés público, mediante fórmulas de gobierno abierto: transparencia, participación y colaboración.

18. Grandes centros generadores de movilidad: los que se definan en la normativa sectorial. En todo caso tendrán dicha consideración:

a) Establecimientos comerciales con superficie útil superior a 5.000 metros cuadrados.

b) Edificios de oficinas con superficie superior a 10.000 metros cuadrados.

c) Instalaciones deportivas, culturales y de ocio con aforos superiores a 5.000 personas.

d) Edificios, centros de trabajo y complejos donde trabajan más de 500 personas.

e) Establecimientos de alojamiento turístico con capacidad superior a 1.000 plazas.

19. Huella de carbono: la cuantificación de las emisiones de gases de efecto invernadero que son liberadas a la atmósfera por efecto directo o indirecto de la actividad que lleva a cabo una organización, un individuo o a causa de la prestación de un servicio o provisión de un producto.

20. I+D+i+C: Investigación, desarrollo e innovación y competitividad.

21. Infraestructura verde: red de espacios naturales, seminaturales, corredores ecológicos y otros elementos ambientales, diseñada y gestionada para ofrecer una amplia gama de servicios ecosistémicos. Incluye espacios verdes y otros elementos físicos en áreas terrestres y marinas.

22. Instalaciones de distribución de energía térmica: aquellos sistemas de calefacción o de refrigeración constituidos por generadores térmicos y por redes de distribución que permitan evacuar su energía mediante canalizaciones hasta los consumidores finales, sin perjuicio de las actividades reguladas como monopolio natural en las legislaciones sectoriales de electricidad y de hidrocarburos, que quedarán excluidas de las previsiones de este precepto.

23. Justicia climática: garantía de los derechos de las personas más vulnerables y de la equidad en las cargas e impactos del cambio climático, así como en los beneficios de la transición ecológica de forma imparcial entre el general de la población.

24. Mitigación del cambio climático: conjunto de objetivos, planes y acciones de cualquier tipo tendentes a reducir el impacto que la actividad humana tiene sobre la alteración del sistema climático global. Su ámbito principal de acción es la reducción de la emisión de gases de efecto invernadero teniendo en cuenta, entre otros ámbitos de acción, sin limitarse a ellos, la alimentación, la planificación del transporte o la reforestación.

25. Movilidad compartida: todo servicio consistente en el uso de un vehículo compartido como un automóvil, una motocicleta, una bicicleta, un patinete u otro modo de transporte que otorga acceso de corto plazo y según las necesidades del usuario, por medio, por ejemplo, de tarifas en distintas modalidades de sharing y de alquiler de los vehículos.

26. Neutralidad climática: la idea de que las emisiones netas de gases de efecto invernadero se equilibren y sean iguales (o menores) a las que se eliminan a través de la absorción natural del planeta.

27. Pérgola fotovoltaica: estructura arquitectónica diseñada para proporcionar sombra y protección mientras genera electricidad a partir de la energía solar fotovoltaica ubicada en su parte superior.

28. Perspectiva climática: la consideración del impacto directo e indirecto de planes, programas, proyectos o iniciativas sobre el consumo energético, las emisiones de gases o la vulnerabilidad al cambio climático.

29. Pobreza energética: incapacidad de un hogar familiar de abonar servicios de la energía suficiente para la satisfacción de sus necesidades domésticas y/o cuando se ve obligado a destinar una parte excesiva de sus ingresos a pagar la factura energética de su vivienda. Supone una combinación de ingresos bajos de las personas integrantes de las familias y de otras unidades de convivencia, precio de la energía doméstica en aumento y deficientes niveles de eficiencia energética de las viviendas.

30. Producto (relacionado con la energía): todo bien cuya utilización tiene una incidencia en el consumo de energía.

31. Productos de proximidad: principio de producción alimentaria de cercanía, extendiéndose a otros productos y servicios. Hace referencia a un indicador de distancia entre el lugar de producción o reciclado y el lugar de consumo, que coincide con el ámbito territorial de las islas Canarias, para reducir la contaminación en el transporte y reforzar la economía local.

32. Regiones ultraperiféricas: conforme el artículo 349 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, son aquellas regiones que forman parte de la Unión Europea caracterizadas por su gran lejanía, insularidad, reducida superficie, relieve, clima adverso y dependencia económica de un reducido número de productos, factores cuya persistencia y combinación perjudican gravemente su desarrollo. Para las que el Consejo adoptará medidas específicas orientadas, en particular, a fijar las condiciones para la aplicación de los tratados en dichas regiones, incluidas las políticas comunes.

33. Resiliencia: capacidad de un sistema socioecológico de afrontar un suceso o perturbación desfavorables, respondiendo o reorganizándose de modo que mantenga su función esencial, su identidad y su estructura y conservando al mismo tiempo la capacidad de adaptación, aprendizaje y transformación.

34. Servicios ambientales o ecosistémicos: aquellos beneficios que un ecosistema aporta a la sociedad y que mejoran la salud, la economía y la calidad de vida de las personas.

35. Sumidero de carbono: sistema o proceso por el cual se extrae CO2 de la atmósfera y se almacena en un depósito natural o artificial, contribuyendo a minimizar la cantidad de carbono en el aire. Actualmente, los océanos y las formaciones vegetales son los principales sumideros, pues gracias al proceso de la fotosíntesis se produce el secuestro de carbono.

36. Transición justa: modelo de cambio social y energético vinculado al cambio climático que tiene en cuenta la equitativa redistribución de los costes y cargas derivadas del mismo.

37. UE ETS: régimen de comercio de derechos de emisión de la Unión Europea.

38. Zonas de aceleración de energías renovables: son áreas geográficas terrestres designadas por las Administraciones públicas canarias para promover y facilitar el desarrollo de proyectos de energía renovable. Estas áreas se seleccionan en función del potencial de recursos renovables disponibles, la infraestructura existente, la proximidad a la red eléctrica, la prioridad sobre superficies artificiales, y las consideraciones ambientales y sociales. En concreto, se excluyen dentro de su ámbito de delimitación, superficies integrantes de la Red Natura 2000 y los espacios naturales protegidos, previstos en los capítulos II y III del título II de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, o norma que la sustituya.»

Tres. Se suprime el apartado 2 del artículo 5.

Cuatro. Se modifica el artículo 6, que queda redactado como sigue:

«Artículo 6. Principios generales.

El diseño y la implementación de las medidas que se adopten conforme a esta ley deberán responder a los principios reconocidos en el derecho internacional, comunitario, de la Unión Europea y estatal de aplicación en materia de acción climática, así como, en particular, a los principios siguientes:

1. Prevención en la toma de decisiones que afectan al medio ambiente y a la ciudadanía, así como a los riesgos y daños derivados de acontecimientos naturales inducidos por el cambio climático.

2. Evaluación y seguimiento de los objetivos y contribuciones de esta ley, teniendo presente el hecho insular y la situación ultraperiférica de Canarias.

3. Promoción de la participación y la conciencia ciudadana, así como de la responsabilidad compartida de todos los agentes sociales y económicos en las acciones de mitigación y adaptación al cambio climático y, en concreto, en la erradicación de la pobreza energética.

4. Promoción e implementación de las buenas prácticas de las entidades públicas, agentes económicos y sociales.

5. Transparencia, consulta y acceso a la información.

6. Fomento de la eficiencia y seguridad energéticas.

7. Priorización de la producción de energía renovable, almacenamiento y autoconsumo.

8. Fomento y planificación de la movilidad sostenible.

9. Colaboración pública y privada para alcanzar los objetivos de esta ley.

10. Cooperación, colaboración y coordinación entre las Administraciones públicas.

11. Igualdad entre mujeres y hombres.

12. Protección de colectivos vulnerables, con especial consideración a la infancia y a las personas mayores.

13. Utilización de las mejores tecnologías disponibles en cada momento a precios razonables.

14. Resiliencia.

15. Protección y promoción de la salud pública.

16. Precaución.

17. No regresión.

18. Justicia climática y transición justa.

19. Fomento de la eficiencia y seguridad hídrica.»

Cinco. Se suprime el artículo 7.

Seis. Se modifica el artículo 9, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 9. Funciones del Gobierno de Canarias.

Corresponde al Gobierno de Canarias, a propuesta de la Consejería competente en materia de cambio climático:

1. La planificación de las políticas de acción climática dirigida a la mitigación de gases de efecto invernadero de todos los sectores generadores y la adaptación a los impactos del cambio climático sobre los sistemas naturales, los sectores socioeconómicos, los territorios y la población, así como a fortalecer el sistema de gobernanza en los distintos niveles territoriales e intersectoriales. Establecerá objetivos al respecto, que se podrán actualizar según las circunstancias concurrentes.

2. La cooperación y asistencia técnica y jurídica a cabildos insulares y ayuntamientos, previa solicitud de la Administración afectada, para el ejercicio por éstos de sus competencias en materia de cambio climático y, de modo especial, con medios materiales y económicos para la elaboración de los planes que les competen.

3. La subrogación en las competencias de elaboración y tramitación de los Planes Insulares de Acción Climática, tras la comprobación por la misma de la inacción o retraso injustificado del cabildo en la elaboración de su Plan Insular de Acción Climática, y previo requerimiento a la administración insular por plazo de dos meses, siempre que el cabildo insular correspondiente no haya solicitado la cooperación y asistencia prevista en el apartado segundo de este artículo. Transcurrido dicho plazo, si se mantiene la inactividad, el titular de la Consejería competente en materia de cambio climático acordará la subrogación en el ejercicio de estas competencias atribuidas al cabildo.»

Siete. Se modifica el artículo 10, quedando redactado en los siguientes términos:

«Artículo 10. La Comisión Canaria de Acción Climática y Energía.

1. Se crea la Comisión Canaria de Acción Climática y Energía como órgano colegiado adscrito a la Consejería competente en materia de cambio climático, cuya función será la coordinación y colaboración entre las diferentes Consejerías del Gobierno en la aplicación y seguimiento de lo dispuesto en la presente ley.

2. La comisión estará compuesta por al menos un titular de centro directivo de cada Consejería del Gobierno de Canarias y por quien ostente la dirección de la Oficina Canaria de Acción Climática. Estará presidida por la persona titular de la Consejería competente en materia de cambio climático, o persona en quien delegue.

3. La dirección del Comité de Persona Expertas para el estudio del cambio climático de Canarias y fomento de la economía circular y azul asistirá a las reuniones de esta Comisión con voz, pero sin voto.

4. Sus miembros se reunirán, de forma ordinaria, con periodicidad anual en el mes de septiembre. De forma extraordinaria, se reunirán por convocatoria de su presidente, bien por iniciativa propia, bien a solicitud de, al menos, tres quintos de sus miembros, salvo que su reglamento interno establezca otra cosa.

5. Corresponderá a la comisión:

a) Coordinar la actuación de la Administración de la Comunidad Autónoma y sus entes instrumentales en la lucha contra el cambio climático.

b) Informar cada dos años al Parlamento de Canarias de la incidencia ambiental, económica y social de las medidas de acción climática implementadas.

c) Formular propuestas al Gobierno de Canarias de medidas de mitigación y adaptación que pueden desarrollarse en las distintas Consejerías.

d) Estudiar y debatir, a solicitud del titular de la Consejería competente en materia de cambio climático, las propuestas de proyectos de reglamentos relacionados con los objetivos de esta ley cuando su aplicación afecte a más de una Consejería.

Estas funciones se entenderán sin perjuicio de lo establecido en el artículo 23.3 de la presente ley y el reglamento interno de la Comisión.»

Ocho. Se da nueva redacción al artículo 11, conforme al siguiente tenor literal:

«Artículo 11. La Oficina Canaria de Acción Climática.

1. Se crea la Oficina Canaria de Acción Climática como área de la Consejería competente en materia de cambio climático encargada de las acciones de mitigación, adaptación, gobernanza y comunicación reguladas en esta ley, correspondiendo su dirección al personal designado conforme al artículo 13 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, o norma que la sustituya.

2. En concreto, le corresponderá:

a) Elaborar el Plan Canario de Adaptación Climática, en coordinación con el resto de los departamentos de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

b) Supervisar los planes de adaptación al cambio climático de las empresas y organismos públicos que ostenten la titularidad de infraestructuras críticas en Canarias, tales como las infraestructuras energéticas, de agua, puertos, entre otras; así como su cumplimiento.

c) Implementar los procedimientos y las metodologías adoptados internacionalmente dirigidos a:

1. Realizar los inventarios de emisiones y las proyecciones en esta materia, a través de un registro que disponga de una metodología digital, sencilla e intuitiva que facilite su uso.

2. Diseñar los escenarios climáticos en Canarias para varios horizontes temporales.

3. Evaluar la vulnerabilidad y los riesgos a consecuencia del cambio climático en Canarias, con el fin de identificar los ámbitos de acción prioritaria para la mitigación y adaptación al cambio climático.

4. Definir los indicadores cuantitativos y cualitativos adaptación al cambio climático, gobernanza e impacto en la economía y establecer su seguimiento.

d) Tramitar las autorizaciones de emisión de gases de efecto invernadero a las actividades sujetas a la normativa sobre el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero y valorar los informes verificados correspondientes a dichas emisiones.

e) Tramitar las autorizaciones de exclusión del régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en los casos normativamente establecidos.

f) Gestionar el Registro Canario de la Huella de Carbono.

g) Crear y mantener actualizado el inventario de las emisiones de gases de efecto invernadero del conjunto de las actividades socioeconómicas que se desarrollan en Canarias.

h) Realizar las auditorías que verifiquen el cumplimiento de la obligación recogida en el apartado anterior.

i) Ejercer funciones técnicas y de gestión del secretariado de los órganos colegiados en materia de cambio climático de la Comunidad Autónoma, en concreto de la Comisión Canaria de Acción Climática y Energía, y del Comité de Personas Expertas para el estudio del cambio climático de Canarias y fomento de la economía circular y azul.

j) Asesorar a empresas, autónomos y sociedad civil en materia de acción climática. Además, la Oficina podrá asesorar en el desarrollo de acciones climáticas a las distintas Administraciones públicas de Canarias que así lo precisen, así como asistir en su implementación.

k) Asesorar a los distintos órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como Cabildos y entidades locales en materia de adaptación al cambio climático.

l) Mantener las comunicaciones pertinentes con la Oficina Española de Cambio Climático, otras administraciones públicas estatales y autonómicas, organizaciones no gubernamentales, instituciones y entidades públicas y privadas y demás agentes sociales para colaborar en iniciativas relacionadas con la lucha frente al cambio climático.

m) La elaboración de indicadores y el desarrollo de sistemas de información en colaboración con el Instituto Canario de Estadística; así como la formulación, con carácter trienal, de un diagnóstico ambiental de Canarias.

n) La emisión de informes o propuestas en materia de sostenibilidad y lucha contra el cambio climático, en relación con proyectos, planes y programas a desarrollar en Canarias y que tengan incidencia en dichas materias, realizados a iniciativa propia o a propuesta del Gobierno de Canarias.

o) La promoción de la ejecución de obras relativas a la adaptación al cambio climático, así como de la redacción de los correspondientes proyectos, pudiendo realizarse en colaboración con otras Administraciones públicas.

p) La promoción de medidas de fomento en materia de acción climática, armonizando y canalizando todos los recursos, subvenciones y ayudas orientadas a la lucha contra el cambio climático del departamento competente en materia de cambio climático.»

Nueve. Se modifica el artículo 12, queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 12. Funciones de los cabildos insulares.

En el marco de las competencias y de las funciones atribuidas por el Estatuto de Autonomía y la legislación aplicable, son atribuciones de los cabildos insulares en materia de acción climática:

a) Elaborar, tramitar y aprobar los Planes Insulares de Acción Climática, en el marco de las determinaciones del Plan Integrado de Energía y Clima y del Plan Canario de Adaptación Climática, los cuales especificarán medidas de adaptación a las variaciones climáticas en los correspondientes territorios insulares.

b) Elaborar los Planes de Movilidad Urbana Sostenible conforme a las estipulaciones del artículo 14.3 de la Ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático y transición energética, y del artículo 13.3 y disposición adicional única del Real Decreto 1052/2022, de 27 de diciembre, por el que se regulan las zonas de bajas emisiones, o normas que las sustituyan. Dicha elaboración respetará las competencias que, en materia de movilidad, tienen atribuidos por ley, los municipios dentro de su término municipal.

Estos planes recogerán las zonas de bajas emisiones determinadas por los municipios de más de 50.000 habitantes y contendrán medidas que favorezcan el transporte activo-saludable, el transporte público y la movilidad eléctrica compartida.

Los Planes de Movilidad Urbana Sostenible estarán incorporados en los Planes Insulares de Acción Climática.

c) Cooperar con los ayuntamientos en el ejercicio de competencias que les son propias, incluyendo asistencia técnica, información, asesoramiento, realización de estudios, formación y apoyo tecnológico para el cumplimiento de la presente ley. La cooperación y la asistencia serán voluntarias, previa solicitud del ayuntamiento interesado y de conformidad con los términos que se acuerden.

d) Subrogarse en la competencia municipal para la elaboración, tramitación y aprobación de los Planes de Acción para el Clima y la Energía Sostenible en caso de inactividad de los ayuntamientos, en los términos previstos en la legislación de régimen local. Transcurrido el término estipulado legalmente, la subrogación se llevará a cabo previa audiencia al ayuntamiento por plazo de dos meses, retomando y activando las actuaciones en el estado en que se encuentren.

e) Las demás que les atribuya esta ley.»

Diez. Se modifica el artículo 13, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 13. Funciones de los ayuntamientos.

1. En el marco de sus competencias, es función de los ayuntamientos en materia de acción climática la elaboración, tramitación y aprobación de los Planes de Acción para el Clima y la Energía Sostenible, en el marco de las determinaciones del Plan Integrado de Energía y Clima de Canarias y el Plan Canario de Adaptación Climática, así como las demás que les atribuya esta ley.

2. En caso de que exista entidad de gestión territorial supramunicipal o mancomunidad de municipios, ésta podrá elaborar estos planes teniendo en cuenta el conjunto de municipios que integran la entidad de gestión o mancomunidad.»

Once. Se modifica el título II, quedando redactado como sigue:

«TÍTULO II. Planificación de la acción climática

CAPÍTULO I. Instrumentos de planificación

Artículo 14. Instrumentos de planificación.

1. La planificación en materia de acción climática se llevará a cabo a través del Plan Integrado de Energía y Clima de Canarias (PIECan) y el Plan Canario de Adaptación Climática (PCAC). Constituyen los instrumentos marco de planificación regional en materia de acción climática de la Comunidad Autónoma de Canarias, los cuales tendrá en consideración los principios de transición justa y justicia climática.

2. Bajo los criterios y directrices de los instrumentos de planificación del apartado primero, se desarrollarán los siguientes instrumentos:

a) Planes Insulares de Acción Climática (PIAC).

b) Planes de Acción para el Clima y la Energía Sostenible (PACES).

Artículo 15. Plan Integrado de Energía y Clima de Canarias (PIECan).

1. El Plan Integrado de Energía y Clima de Canarias (PIECan) tiene por objeto establecer, a largo plazo, el conjunto de medidas de mitigación en que se concretará la contribución de Canarias al cumplimiento de los compromisos en materia de acción climática.

2. El PIECan establecerá objetivos y medidas, como mínimo, en las siguientes materias:

a) Reducción de emisiones de gases de efecto invernadero y mejora en la captación de carbono (sumideros de carbono), estableciendo objetivos quinquenales.

b) Mejora de la eficiencia, almacenamiento y suministro energético, garantizando su seguridad y calidad, reduciendo al mismo tiempo el consumo de energía en el conjunto del archipiélago.

c) Implantación de energías de origen renovable en el conjunto del archipiélago, tanto en fase de generación como de consumo final.

d) Movilidad sostenible.

También dispondrá de un sistema de indicadores para su evaluación y seguimiento e identificará necesidades de investigación, innovación, desarrollo y competitividad en materia de acción climática.

3. El PIECan tendrá una vigencia indefinida. No obstante, deberá revisarse cada diez años a partir de su publicación. Sin perjuicio de lo anterior, dicho plan podrá ser revisado cada cinco años para actualizar los escenarios y objetivos, o como consecuencia de cambios normativos directos que afecten a este plan.

4. El PIECan será elaborado por la Consejería competente en materia de energía y mitigación con la colaboración de los centros directivos competentes en materia de movilidad, y su procedimiento de aprobación deberá respetar en todo caso las siguientes reglas, que podrán ser desarrolladas y completadas reglamentariamente:

a) Cuando esté ultimada su elaboración, deberá someterse a información pública por un plazo mínimo de cuarenta y cinco días hábiles, sujetándose, en su caso, a la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, o norma que la sustituya.

b) Su aprobación definitiva corresponderá al Gobierno de Canarias por Decreto.

c) Se procederá a su publicación íntegra en el “Boletín Oficial de Canarias”.

5. Una vez publicada en el “Boletín Oficial de Canarias”, las determinaciones de este plan serán de obligado cumplimiento.

6. El PIECan prevalecerá sobre cualquier otro instrumento de ordenación general de los recursos naturales y del territorio, territorial o urbanístico, en las materias objeto de este plan, y sin perjuicio de la prevalencia de los planes de ordenación de los recursos naturales.

Artículo 16. Plan Canario de Adaptación Climática (PCAC).

1. El Plan Canario de Adaptación Climática (PCAC) tiene por objeto establecer, a largo plazo, el conjunto de medidas de adaptación en que se concretará la contribución de Canarias al cumplimiento de los compromisos en materia de acción climática.

2. El PCAC tendrá, al menos, el siguiente contenido:

a) La elaboración de los escenarios climáticos presentes y futuros del archipiélago.

b) La identificación y evaluación de los impactos y los riesgos previsibles en función de estos escenarios.

c) La evaluación de la vulnerabilidad de los recursos naturales, del territorio, infraestructuras y de la población frente a los impactos y riesgos identificados, teniendo en cuenta la adaptación de los colectivos sociales y sectores económicos más vulnerables a dichos impactos y a la transición ecológica.

d) Medidas específicas de adaptación a los impactos y riesgos detectados, incluyendo propuestas de acción para minimizar las vulnerabilidades socioeconómicas detectadas.

e) Mecanismos para garantizar la gobernanza.

f) Sistema de indicadores para su evaluación y seguimiento.

3. El PCAC tendrá una vigencia indefinida. No obstante, deberá revisarse cada diez años a partir de su publicación. Sin perjuicio de lo anterior, dicho plan podrá ser revisado cada cinco años para actualizar los escenarios y objetivos.

4. El procedimiento de aprobación de este plan deberá respetar en todo caso las siguientes reglas, que podrán ser desarrolladas y completadas reglamentariamente:

a) Cuando esté ultimada su elaboración, deberá someterse a información pública por un plazo mínimo de cuarenta y cinco días hábiles, sujetándose, en su caso, a la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, o norma que la sustituya.

b) Su aprobación definitiva corresponderá al Gobierno de Canarias por Decreto.

c) Se procederá a su publicación íntegra en el “Boletín Oficial de Canarias”.

5. Una vez publicada en el “Boletín Oficial de Canarias”, las determinaciones de este plan serán de obligado cumplimiento.

6. El PCAC prevalecerá sobre cualquier otro instrumento de ordenación general de los recursos naturales y del territorio, territorial o urbanístico, en las materias objeto de este plan, y sin perjuicio de la prevalencia de los planes de ordenación de los recursos naturales.

Artículo 17. Planes Insulares de Acción Climática (PIAC).

1. En el marco de las directrices establecidas en el PIECan y el PCAC, cada cabildo de Canarias deberá desarrollar su propio Plan Insular de Acción Climática (PIAC), que aborde las medidas de mitigación y, en especial, de adaptación que sean necesarias, en su ámbito competencial, para la consecución de los objetivos y el desarrollo de las directrices fijadas.

Los Planes Insulares de Acción Climática incluirán las medidas de movilidad urbana sostenible que han de recoger los planes previstos en el artículo 14.3 de la Ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático y transición energética, respecto al territorio de municipios de hasta 50.000 habitantes.

2. El conjunto de las medidas propuestas deberá acompañarse de su cronograma de implantación y ejecución. Este cronograma deberá estar justificado en función del orden de prioridad de las medidas, así como del resultado del estudio económico y financiero de cada una de ellas, de forma que garantice su previsión financiera y presupuestaria.

3. Previa justificación de su necesidad en relación con los objetivos de la presente ley, los Planes Insulares de Acción Climática podrán disponer medidas sobre las materias objeto del plan, de aplicación directa e inmediata, que impliquen la modificación o derogación de otras normas de carácter insular o municipal que dificulten su efectividad.

4. El procedimiento de aprobación de los Planes Insulares de Acción Climática deberá respetar en todo caso las siguientes reglas, que podrán ser desarrolladas y completadas reglamentariamente:

a) Su tramitación se acompasará a la tramitación del procedimiento instrumental de evaluación ambiental estratégica, conforme a la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, o norma que la sustituya.

b) Cuando esté ultimada su elaboración, deberá someterse a información pública por un plazo mínimo de cuarenta y cinco días hábiles.

c) Los departamentos autonómicos con competencia en materia de medio ambiente, acción climática, energía e industria, así como los ayuntamientos de la isla deberán ser consultados preceptivamente de forma simultánea a los periodos de información pública que se celebren, sin perjuicio de la oportunidad de consulta al resto de departamentos autonómicos y otras Administraciones públicas.

5. Una vez aprobado por el pleno del Cabildo correspondiente, el Plan Insular de Acción Climática, el acuerdo de aprobación definitiva se publicará en el “Boletín Oficial de Canarias” y dicho acuerdo y la normativa en el boletín oficial de la provincia correspondiente, y sus determinaciones serán de obligado cumplimiento para todas las personas, tanto públicas como privadas.

6. Los Planes Insulares de Acción Climática tendrán una vigencia de diez años a partir de su publicación, pudiendo ser prorrogados por el pleno de la corporación insular correspondiente. Sin perjuicio de lo anterior, dichos planes podrán ser revisados cada cinco años para actualizar los escenarios y objetivos.

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