Ley 8/2023, de 14 de diciembre, de artesanía de Galicia
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Constitución española, en su artículo 130.1, dispone que los poderes públicos atenderán a la modernización y desarrollo de todos los sectores económicos, entre los que se cita expresamente la artesanía, con el fin de equiparar el nivel de vida de todos los españoles y de todas las españolas.
Por otro lado, la Comunidad Autónoma de Galicia tiene atribuida la competencia exclusiva en materia de artesanía en el artículo 27.17 del Estatuto de autonomía de Galicia. En el ejercicio de esta competencia, se dictó la Ley 1/1992, de 11 de marzo, de artesanía de Galicia.
Dado el tiempo transcurrido desde su aprobación, surge la necesidad de adecuar esta regulación a la nueva realidad del sector artesanal en un marco jurídico adecuado que mantenga y promueva su importancia social, cultural, identitaria y económica y que incremente su profesionalización y competitividad, apostando por un sector fuerte y perdurable en el tiempo.
La artesanía del siglo XXI es mezcla de tradición e innovación, de arraigo y modernización, de sostenibilidad y progreso, pero, sobre todo, la artesanía gallega son nuestros artesanos y nuestras artesanas, que crean piezas únicas y transmiten los oficios y los valores artesanales a las futuras generaciones, situando la actividad artesanal como fuente de desarrollo cultural, social, turístico y económico.
La actividad artesana no solo se traduce en resultados puramente materiales, sino que ejerce además cierta pedagogía de carácter social, en cuanto transmite unos valores y contenidos culturales arraigados en la sociedad y que debemos apreciar y estimular. Igualmente, es un valor diferenciador frente a los sistemas de producción industrial, puesto que supone un modo de entender la empresa altamente comprometida con los aspectos emocionales, ecológicos y culturales de nuestras tradiciones.
En los últimos años, nuevos y nuevas profesionales están incorporándose a las actividades artesanales, lo que genera un empleo especializado y las convierte en uno de los mayores sectores catalizadores de emprendedores y, muy especialmente, de emprendedoras, además de ser un factor importante en el asentamiento y desarrollo de la población en zonas rurales.
Sobre la base de estas consideraciones, resulta necesaria una actualización y una modernización de la normativa reguladora de la artesanía en nuestra Comunidad Autónoma que la impulse hacia el futuro como una actividad económica sostenible y generadora de empleo vinculada al territorio.
La presente ley consta de trece artículos, agrupados en cinco capítulos, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.
El capítulo I, bajo la rúbrica de «Disposiciones generales» (artículos 1 a 3), establece el objeto y los fines de la ley y su ámbito de aplicación e incorpora un artículo específico de conceptos que contribuyen a una mayor comprensión del texto legal. En concreto, se actualiza el concepto de artesanía, al posibilitar el empleo de maquinaria auxiliar o de otro tipo de herramientas, digitales o analógicas, siempre que la intervención personal y el conocimiento técnico sean determinantes en el resultado final del proceso artesanal.
El capítulo II, bajo la rúbrica de «Ordenación y regulación del sector artesanal gallego» (artículos 4 a 9), regula las distintas modalidades de actividades artesanales y la Relación de actividades artesanales, definida como el conjunto sistemáticamente ordenado de actividades económicas artesanales, clasificadas conforme a la Clasificación nacional de actividades económicas. Asimismo, regula los reconocimientos oficiales de la condición de taller artesano, de maestra artesana y maestro artesano y de asociación y federación profesional y empresarial artesanal. Y, por último, incluye el reconocimiento de puntos de especial interés artesanal con la doble finalidad de promover los territorios y su artesanía y de recuperar, conservar y divulgar las manifestaciones artesanales de especial singularidad.
El capítulo III, bajo la rúbrica «Marca Artesanía de Galicia», consta de un único artículo (artículo 10). La marca Artesanía de Galicia es reconocida por las personas usuarias como un valor añadido y por las personas consumidoras como una imagen de calidad y de prestigio de los productos. Constituye una de las principales fortalezas del sector artesanal gallego, por lo que debe ser aprovechada para impulsar el posicionamiento nacional e internacional de la artesanía y para conseguir una mayor promoción y comercialización del producto artesano gallego.
La presente ley reconoce y posiciona la marca Artesanía de Galicia, propiedad de la Xunta de Galicia, como un distintivo que identifica los talleres artesanos de la Comunidad Autónoma de Galicia y acredita que el producto que porte el distintivo de la marca se ha elaborado en un taller artesano inscrito en el Registro General de Artesanía de Galicia.
El capítulo IV, bajo la rúbrica «Comisión Gallega de Artesanía y Registro General de Artesanía de Galicia» (artículos 11 y 12), regula la Comisión Gallega de Artesanía como un órgano de carácter consultivo de la Administración autonómica en materia de artesanía, así como de participación y representación del sector artesanal de la Comunidad Autónoma de Galicia.
La ley mantiene el Registro General de Artesanía de Galicia, que tiene naturaleza administrativa y carácter público y gratuito y es único para la Comunidad Autónoma de Galicia. Se define su finalidad como un instrumento para el conocimiento, por parte de la Administración, de la realidad del sector, no solo para el control de los reconocimientos administrativos de la actividad artesanal, sino también para la mejora y la planificación y la coordinación de las actuaciones dirigidas a su promoción y desarrollo.
El capítulo V, bajo la rúbrica «Fundación Pública Artesanía de Galicia», consta de un único artículo (artículo 13).
La Fundación Pública Artesanía de Galicia contribuye a la promoción y al desarrollo del sector artesanal gallego, apoyando los oficios artesanales más tradicionales vinculados a nuestro territorio y, al mismo tiempo, apostando por la innovación y por el uso de las nuevas herramientas tecnológicas, por la formación profesionalizada, por la divulgación y por la comercialización.
Las disposiciones que integran la parte final de la presente ley tienen por objeto adecuar la situación preexistente a la nueva situación jurídica creada por esta ley.
El anteproyecto de ley fue objeto de consulta pública previa y de información pública y audiencia.
La ley se ajusta a los principios de buena regulación contenidos en el artículo 37.a) de la Ley 14/2013, de 26 de diciembre, de racionalización del sector público autonómico de Galicia. Las medidas previstas en ella responden a la satisfacción de necesidades de interés general, con la debida proporcionalidad, eficacia y eficiencia, y se recogen en la norma los objetivos perseguidos a través de la misma y su justificación, tal y como exige el principio de transparencia.
Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2 del Estatuto de autonomía de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, de normas reguladoras de la Xunta y de su Presidencia, promulgo en nombre del rey la Ley de artesanía de Galicia.
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y fines.
La presente ley tiene por objeto la ordenación, la promoción, el fomento, la modernización y la profesionalización del sector artesanal en la Comunidad Autónoma de Galicia, con el fin de promover el desarrollo de la artesanía como actividad económica sostenible, garantizar la protección de sus diversas manifestaciones y mantener canales de cooperación y colaboración entre el sector artesanal gallego y la Administración autonómica de Galicia para la búsqueda de los siguientes objetivos:
La conservación, recuperación, potenciación y expansión de las manifestaciones y saberes artesanales más tradicionales de Galicia para garantizar su pervivencia, su transmisión y su desarrollo.
La potenciación de la expansión y el diseño de la artesanía contemporánea.
La inclusión de nuevas actividades artesanales y la incorporación de nuevas vocaciones que consoliden en el tiempo al sector artesanal gallego y garanticen el relevo generacional.
La divulgación y puesta en valor del patrimonio artesanal en el ámbito económico, social, del patrimonio cultural y turístico.
El impulso de la comercialización y la mejora de la rentabilidad y de la competitividad de la artesanía en el mercado, con la progresiva adaptación del sector artesanal a la evolución tecnológica y digital y a los diferentes canales de comercialización físicos y digitales.
La profesionalización del sector artesanal mediante la formación continua y especializada.
La promoción de la creatividad, de la calidad y de la innovación en la producción artesanal gallega y la creación de sinergias con otros sectores productivos.
La transmisión de los valores y el compromiso con la difusión, la promoción y la pedagogía de la artesanía como práctica creativa.
El fomento de la responsabilidad social y ambiental y el desarrollo local y la dinamización del rural como factores de éxito del sector artesanal.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
La presente ley será de aplicación a las actividades artesanales, a las personas artesanas, a los talleres artesanos y a las asociaciones y federaciones profesionales y empresariales artesanales definidos en el artículo 3 de esta ley que desarrollen su actividad en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia.
Quedan excluidas del ámbito de aplicación de la presente ley las producciones exclusivamente mecanizadas y la artesanía alimentaria, que se regirán por su propia normativa.
Artículo 3. Conceptos.
A los efectos de la presente ley se entenderá por:
Artesanía:
Toda actividad económica que suponga el diseño, la creación, la producción, la transformación, la restauración o la reparación de bienes de valor artístico o tradicional y de bienes de consumo, así como la prestación de servicios derivada de aquellas, siempre y cuando se realicen u obtengan mediante procesos en los que la intervención personal y el conocimiento técnico de la persona o personas que participan en ellas constituyan el factor determinante para la obtención del producto final.
El producto o servicio final debe tener un carácter individualizado y diferenciado que no se acomode a una producción industrial o de servicios totalmente mecanizada, en series o en la que la intervención del factor humano no sea primordial.
La actividad artesanal puede llevar implícito el empleo de herramientas digitales o analógicas, de maquinaria auxiliar y de otros activos, siempre y cuando su uso forme parte de alguno de los procesos de elaboración de los productos o servicios y no sustituya por completo la intervención personal para la obtención del producto o servicio final.
Persona artesana:
Toda persona física que realiza en un taller artesano una actividad económica recogida en la Relación de actividades artesanas de Galicia y que, mediante sus habilidades, destrezas y capacitaciones técnicas, puede transformar la materia prima en un producto final de calidad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3.1 de la presente ley.
Taller artesano:
Toda persona física o jurídica legalmente constituida que forme una unidad económica situada en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia y que realice una actividad comprendida en la Relación de actividades artesanas de Galicia en los términos establecidos en el artículo 3.1 de la presente ley.
Este reconocimiento se otorgará a través del título de taller artesano, que se regula en el artículo 6 de la presente ley.
Maestra artesana y maestro artesano:
Toda persona que desempeña o ha desempeñado una actividad comprendida en la Relación de actividades artesanas de Galicia, de manera divulgativa o profesional, que posea un gran dominio técnico del oficio, experiencia, méritos y maestría ejercida en la búsqueda continua de la excelencia.
Este reconocimiento se otorgará a través de la distinción de maestra artesana y maestro artesano, que se regula en el artículo 7 de la presente ley.
Asociaciones y federaciones profesionales y empresariales artesanales:
Toda asociación y federación profesional y empresarial artesanal de Galicia legalmente constituida, sin ánimo de lucro, inscrita en los registros correspondientes, que agrupe mayoritariamente talleres artesanos o asociaciones de talleres artesanos, que desarrolle su actividad y tenga su domicilio en la Comunidad Autónoma de Galicia, siempre que en sus estatutos se establezcan como fines la protección, la comercialización, el fomento y la divulgación de la artesanía gallega u otros fines de interés para el sector.
Este reconocimiento se otorgará a través de la condición de asociación y federación profesional y empresarial artesanal, que se regula en el artículo 8 de la presente ley.
Comercios de venta de Artesanía de Galicia:
Todo comercio de venta minorista de Artesanía de Galicia, cualquiera que sea su canal de comercialización, que cumpla con los requisitos establecidos en la normativa reguladora del uso de la marca Artesanía de Galicia.
CAPÍTULO II
Ordenación y regulación del sector artesanal gallego
Artículo 4. Modalidades de las actividades artesanales.
Las actividades artesanales se clasifican en las siguientes modalidades por razón de su contenido principal:
Artesanía de carácter tradicional: piezas artesanas realizadas con técnicas tradicionales y que conservan sus rasgos etnográficos y de identidad.
Artesanía artística o de creación: obras o trabajos realizados con técnicas artesanales y cuyas peculiaridades son la creación, la singularidad y la innovación.
Artesanía de producción de bienes de consumo: piezas producidas para satisfacer una necesidad determinada.
Artesanía de servicios: actividades artesanales de reparación y de mantenimiento de productos artesanos o históricos, así como los que presten servicios personales o complementarios a alguna actividad de las recogidas en la Relación de actividades artesanas de Galicia.
Reglamentariamente, se podrán establecer otras modalidades de clasificación de las actividades artesanales.
Las actividades artesanales podrán clasificarse en subsectores económicos cuya definición, ampliación o modificación se establecerá por orden de la consejería competente en materia de artesanía.
La adscripción de las actividades artesanales a una o a varias modalidades o, en su caso, a subsectores económicos, se llevará a cabo según la Relación de actividades artesanas de Galicia.
Artículo 5. Relación de actividades artesanas de Galicia.
La Relación de actividades artesanas de Galicia es el conjunto sistemáticamente ordenado de actividades económicas artesanales, clasificadas de acuerdo con la Clasificación nacional de actividades económicas. Cada actividad económica indicará las diferentes modalidades definidas en el artículo 4 de la presente ley en que se encuadra.
La Relación de actividades artesanas tendrá el contenido, la estructura y la sistemática que se determine reglamentariamente y será elaborada y modificada mediante orden de la consejería competente en materia de artesanía, a propuesta de la Comisión Gallega de Artesanía.
La Relación de actividades artesanas se inscribirá en el Registro General de Artesanía de Galicia, según lo dispuesto en el artículo 12 de la presente ley.
Artículo 6. Reconocimiento oficial de la condición de taller artesano.
A los efectos de la presente ley, el reconocimiento oficial por parte de la Administración autonómica de la condición de taller artesano será otorgado mediante la expedición del título de taller artesano por la consejería competente en materia de artesanía, a propuesta de la Comisión Gallega de Artesanía, de acuerdo con el procedimiento establecido reglamentariamente.
El título de taller artesano tiene carácter voluntario y no constituye un requisito para el ejercicio de la actividad artesanal.
El reconocimiento oficial de la condición de taller artesano lleva implícita la acreditación de persona artesana.
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