Ley 7/2024, de 20 de diciembre, por la que se establecen un Impuesto Complementario para garantizar un nivel mínimo global de imposición para los grupos multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud, un Impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras y un Impuesto sobre los líquidos para cigarrillos electrónicos y otros productos relacionados con el tabaco, y se modifican otras normas tributarias
Cuatro. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2025, se modifica el apartado 1 del artículo 30 bis, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 30 bis. Tributación mínima.
- En el caso de contribuyentes cuyo importe neto de la cifra de negocios sea al menos de 20 millones de euros durante los 12 meses anteriores a la fecha en que se inicie el período impositivo o que tributen en el régimen de consolidación fiscal regulado en el capítulo VI del título VII de esta ley, con independencia de su importe neto de la cifra de negocios, la cuota líquida no podrá ser inferior al resultado de aplicar el 15 por ciento a la base imponible, minorada o incrementada, en su caso y según corresponda, por las cantidades derivadas del artículo 105 de esta ley y minorada en la Reserva por Inversiones regulada en el artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias. Dicha cuota tendrá el carácter de cuota líquida mínima.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a los contribuyentes que tributen a los tipos de gravamen previstos en los apartados 3, 4 y 5 del artículo 29 de esta ley ni a las entidades de la Ley 11/2009, de 26 de octubre, por la que se regulan las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario.
A los efectos de determinar la cuota líquida mínima a la que se refiere el primer párrafo de éste apartado, el porcentaje señalado en el mismo será el 10 por ciento en las entidades de nueva creación que tributen al tipo del 15 por ciento según lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 29 de esta ley, y el 18 por ciento si se trata de entidades que tributen al tipo de gravamen previsto en el primer párrafo del apartado 6 del artículo 29 de esta ley.
Tratándose de entidades cuyo importe neto de la cifra de negocios del período impositivo inmediato anterior sea inferior a 1 millón de euros, a los efectos de determinar la cuota líquida mínima a la que se refiere el primer párrafo de este apartado, el porcentaje señalado en el mismo será el resultado de multiplicar la escala prevista en el apartado 1 del artículo 29 de esta ley por quince veinticincoavos, redondeado por exceso. Tratándose de entidades que cumplan las previsiones previstas en el artículo 101 de esta ley, el porcentaje señalado en el primer párrafo de este apartado será el resultado de multiplicar el tipo de gravamen previsto en el apartado 1 del artículo 29 de esta ley por quince veinticincoavos, redondeado por exceso.
En el caso de las cooperativas, la cuota líquida mínima no podrá ser inferior al resultado de aplicar el 60 por ciento a la cuota íntegra calculada de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.
En las entidades de la Zona Especial Canaria, la base imponible positiva sobre la que se aplique el porcentaje al que se refiere este apartado no incluirá la parte de la misma correspondiente a las operaciones realizadas material y efectivamente en el ámbito geográfico de dicha Zona que tribute al tipo de gravamen especial regulado en el artículo 43 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.»
Cinco. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2024 y que no hayan concluido a la entrada en vigor de esta ley, se añade una disposición adicional decimoquinta, que queda redactada de la siguiente forma:
«Disposición adicional decimoquinta. Límites aplicables a las grandes empresas en períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2024.
Los contribuyentes cuyo importe neto de la cifra de negocios sea al menos de 20 millones de euros durante los 12 meses anteriores a la fecha en que se inicie el período impositivo, aplicarán las siguientes especialidades:
- Los límites establecidos en el apartado 12 del artículo 11, en el primer párrafo del apartado 1 del artículo 26, en la letra e) del apartado 1 del artículo 62 y en las letras d) y e) del artículo 67 de esta ley, se sustituirán por los siguientes:
– El 50 por ciento, cuando en los referidos 12 meses el importe neto de la cifra de negocios sea al menos de 20 millones de euros, pero inferior a 60 millones de euros.
– El 25 por ciento, cuando en los referidos 12 meses el importe neto de la cifra de negocios sea al menos de 60 millones de euros.
- El importe de las deducciones para evitar la doble imposición internacional previstas en los artículos 31, 32 y apartado 10 del artículo 100, así como el de aquellas deducciones para evitar la doble imposición a que se refiere la disposición transitoria vigésima tercera, de esta ley, no podrá exceder conjuntamente del 50 por ciento de la cuota íntegra del contribuyente.»
Seis. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2024 y que no hayan concluido a la entrada en vigor de esta ley, se modifica la disposición adicional decimonovena, que queda redactada de la siguiente forma:
«Disposición adicional decimonovena. Medidas temporales en la determinación de la base imponible en el régimen de consolidación fiscal.
- Con efectos para los periodos impositivos que se inicien en 2023, 2024 y 2025, la base imponible del grupo fiscal se determinará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 62 de esta ley, si bien en relación con lo señalado en el primer inciso de la letra a) del apartado 1 de dicho artículo, la suma se referirá a las bases imponibles positivas y al 50 por ciento de las bases imponibles negativas individuales correspondientes a todas y cada una de las entidades integrantes del grupo fiscal, teniendo en cuenta las especialidades contenidas en el artículo 63 de esta ley.
No obstante, para los periodos impositivos que se inicien en 2024 y 2025, la limitación a la integración de bases imponibles negativas prevista en el apartado anterior no resultará de aplicación tratándose de las bases imponibles individuales correspondientes a aquellas fundaciones que estén sometidas al régimen general de esta ley y formen parte del grupo fiscal.
- Con efectos para los períodos impositivos sucesivos, el importe de las bases imponibles negativas individuales no incluidas en la base imponible del grupo fiscal por aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior se integrará en la base imponible del mismo por partes iguales en cada uno de los diez primeros períodos impositivos que se inicien:
a) A partir de 1 enero de 2024, cuando lo establecido en el apartado anterior se aplique con efectos para los períodos impositivos que se inicien en 2023.
b) A partir de 1 enero de 2025, cuando lo establecido en el apartado anterior se aplique con efectos para los períodos impositivos que se inicien en 2024.
c) A partir de 1 enero de 2026, cuando lo establecido en el apartado anterior se aplique con efectos para los períodos impositivos que se inicien en 2025.
Lo dispuesto en el presente apartado se aplicará incluso en caso de que alguna de las entidades con bases imponibles individuales negativas a que se refiere el apartado anterior quede excluida del grupo.
- En el supuesto de pérdida del régimen de consolidación fiscal o de extinción del grupo fiscal, el importe de las bases imponibles negativas individuales a que se refiere el apartado primero que esté pendiente de integración en la base imponible del grupo, se integrará en el último período impositivo en que el grupo tribute en el régimen de consolidación fiscal.»
Siete. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2024 y que no hayan concluido a la entrada en vigor de esta ley, se introduce un apartado 3 en la disposición transitoria decimosexta, que queda redactado de la siguiente forma:
«3. En todo caso, la reversión de las pérdidas por deterioro de los valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de entidades que hayan resultado fiscalmente deducibles en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2013, se integrará, como mínimo, por partes iguales en la base imponible correspondiente a cada uno de los tres primeros períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2024.
En el supuesto de haberse producido la reversión de un importe superior por aplicación de lo dispuesto en los apartados 1 o 2 de esta disposición, el saldo que reste se integrará, como mínimo, por partes iguales entre los restantes períodos impositivos.
No serán de aplicación los límites establecidos en el apartado 1 de la disposición adicional decimoquinta de esta ley en el importe de la renta correspondiente a la reversión de las pérdidas por deterioro integradas en la base imponible de los referidos períodos impositivos por aplicación de lo dispuesto en este apartado, siempre que las bases imponibles negativas objeto de compensación tuvieran su origen en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2021.
No obstante, en caso de transmisión de los valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de entidades durante los referidos períodos impositivos, se integrarán en la base imponible del período impositivo en que aquella se produzca las cantidades pendientes de revertir, con el límite de la renta positiva derivada de esa transmisión.»
Ocho. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2025, se añade la disposición transitoria cuadragésima cuarta, que queda redactada de la siguiente forma:
«Disposición transitoria cuadragésima cuarta. Aplicación transitoria del tipo de gravamen general para microempresas y entidades de reducida dimensión.
- Con efectos para los períodos impositivos que se inicien dentro del año 2025, a efectos de lo dispuesto en el artículo 29.1 de la LIS, se aplicarán las siguientes especialidades:
a) Las entidades cuyo importe neto de la cifra de negocios del período impositivo inmediato anterior sea inferior a 1 millón de euros, aplicarán la siguiente escala, salvo que deban tributar a un tipo diferente del general:
i) Por la parte de base imponible comprendida entre 0 y 50.000 euros, al tipo del 21 por ciento.
ii) Por la parte de base imponible restante, al tipo del 22 por ciento.
Cuando el período impositivo tenga una duración inferior al año, la parte de la base imponible que tributará al tipo del 21 por ciento será la resultante de aplicar a 50.000 euros la proporción en la que se hallen el número de días del período impositivo entre 365 días, o la base imponible del período impositivo cuando esta fuera inferior.
A estos efectos, el importe neto de la cifra de negocios se determinará con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 101 de esta ley.
b) Las entidades que cumplan las previsiones previstas en el artículo 101 de esta ley tributarán al 24 %, salvo que deban tributar a un tipo diferente del general.
- Con efectos para los períodos impositivos que se inicien dentro del año 2026, a efectos de lo dispuesto en el artículo 29.1 de la LIS, se aplicarán las siguientes especialidades:
a) Las entidades cuyo importe neto de la cifra de negocios del período impositivo inmediato anterior sea inferior a 1 millón de euros, aplicarán la siguiente escala, salvo que deban tributar a un tipo diferente del general:
i) Por la parte de base imponible comprendida entre 0 y 50.000 euros, al tipo del 19 por ciento.
ii) Por la parte de base imponible restante, al tipo del 21 por ciento.
Cuando el período impositivo tenga una duración inferior al año, la parte de la base imponible que tributará al tipo del 19 por ciento será la resultante de aplicar a 50.000 euros la proporción en la que se hallen el número de días del período impositivo entre 365 días, o la base imponible del período impositivo cuando esta fuera inferior.
A estos efectos, el importe neto de la cifra de negocios se determinará con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 101 de esta ley.
b) Las entidades que cumplan las previsiones previstas en el artículo 101 de esta ley tributarán al 23 %, salvo que deban tributar a un tipo diferente del general.
- Con efectos para los períodos impositivos que se inicien dentro del año 2027, a efectos de lo dispuesto en el artículo 29.1 de la LIS, las entidades que cumplan las previsiones previstas en el artículo 101 de esta ley tributarán al 22 %, salvo que deban tributar a un tipo diferente del general.
- Con efectos para los períodos impositivos que se inicien dentro del año 2028, a efectos de lo dispuesto en el artículo 29.1 de la LIS, las entidades que cumplan las previsiones previstas en el artículo 101 de esta ley tributarán al 21 %, salvo que deban tributar a un tipo diferente del general.»
Disposición final novena. Impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras.
Con efectos para los periodos impositivos que se inicien desde el 1 de enero de 2024, se crea el Impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras, que se regirá por lo siguiente:
Uno. Naturaleza y objeto.
El Impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras es un tributo de naturaleza directa que grava, en la forma y condiciones previstas en esta disposición, el margen de intereses y comisiones obtenido por entidades de crédito, sucursales de entidades de crédito extranjeras y establecimientos financieros de crédito derivado de la actividad que desarrollen en territorio español.
Dos. Ámbito de aplicación.
El Impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras se aplicará en todo el territorio español.
Lo dispuesto en el número anterior se entenderá sin perjuicio de los regímenes tributarios forales de Concierto y Convenio económico en vigor, respectivamente, en los Territorios Históricos del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra.
Tres. Tratados y convenios.
Lo establecido en esta disposición se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno, de conformidad con el artículo 96 de la Constitución Española.
Cuatro. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible la obtención en territorio español de un margen positivo de intereses y comisiones.
A estos efectos, se entenderá obtenido en territorio español el margen de intereses y comisiones que resulte de computar la totalidad de los ingresos y gastos por intereses y comisiones de los contribuyentes a los que se refiere el apartado cinco, letras a) y b), excluidos los imputables a sucursales situadas en el extranjero. En el caso de los contribuyentes a que se refiere el apartado cinco, letra c), se entenderá obtenido en territorio español el margen de intereses y comisiones que resulte de computar los ingresos y gastos por intereses y comisiones imputables a dichos contribuyentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo.
Cinco. Contribuyentes.
Son contribuyentes por este impuesto:
Las entidades de crédito establecidas en España a que se refiere el artículo 1.2, letras a), b) y c), de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.
Los establecimientos financieros de crédito a que se refiere el artículo 6 de la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial.
Las sucursales establecidas en territorio español de entidades de crédito extranjeras.
Seis. Periodo impositivo.
El periodo impositivo coincidirá con el ejercicio económico del contribuyente sin que pueda exceder de 12 meses.
En todo caso concluirá el periodo impositivo:
Cuando la entidad se extinga.
Cuando la entidad deje de estar establecida en España.
Cuando por la transformación de la forma societaria de la entidad, por la modificación de su estatuto o de su régimen jurídico o por cualquier otra causa se determine la pérdida de su condición de contribuyente.
Cuando las sucursales cesen su actividad en territorio español o se produzca la transmisión de la sucursal a un tercero.
Siete. Devengo del impuesto.
El impuesto se devengará el día siguiente al de finalización del periodo impositivo.
No obstante lo dispuesto en el número anterior, en los supuestos previstos en el apartado seis, número 2, el impuesto se devengará el último día del periodo impositivo.
Ocho. Base imponible.
La base imponible estará constituida por el saldo positivo resultante de integrar y compensar el margen de intereses y los ingresos y gastos por comisiones derivados de la actividad desarrollada en España en los términos del apartado cuatro, que figuren en la cuenta de pérdidas y ganancias o, en su caso, en el estado de resultados del contribuyente del periodo impositivo, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa contable que le sea de aplicación.
Si el resultado de la integración y compensación a que se refiere el párrafo anterior arrojase saldo negativo, la base imponible será cero.
La base imponible se determinará por el método de estimación directa y, subsidiariamente, por el de estimación indirecta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
En el método de estimación directa, la base imponible se calculará a partir de las partidas de ingresos y gastos por intereses y de ingresos y gastos por comisiones determinadas de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.
Nueve. Base liquidable.
La base liquidable será el resultado de reducir la base imponible en el importe de 100 millones de euros sin que, en ningún caso, la base liquidable pueda ser negativa.
Cuando el periodo impositivo del contribuyente sea inferior a 12 meses la reducción de 100 millones se prorrateará en función de los días de duración del periodo impositivo.
Diez. Tipos de gravamen y cuota íntegra.
A la base liquidable se le aplicarán los tipos que se indican en la siguiente escala para obtener la cuota íntegra:
| Base liquidable – Hasta millones de euros | Cuota íntegra – Millones de euros | Resto base liquidable – Hasta millones euros | Tipo de gravamen – Porcentaje |
|---|---|---|---|
| 0 | 0 | 750 | 1 |
| 750 | 7,5 | 750 | 3,5 |
| 1500 | 33,75 | 1500 | 4,8 |
| 3000 | 105,75 | 2000 | 6 |
| 5000 | 225,75 | En adelante | 7 |
Once. Cuota líquida.
La cuota líquida será el resultado de minorar la cuota íntegra en el 25 por ciento de la cuota líquida del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes del contribuyente correspondiente al mismo periodo impositivo.
Cuando el contribuyente forme parte de un grupo fiscal que tribute en el régimen de consolidación fiscal previsto en el capítulo VI del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, como cuota líquida del Impuesto sobre Sociedades se tomará la proporción sobre dicha cuota que represente la base imponible individual del contribuyente, determinada con arreglo a los artículos 62 y 63 de la Ley 27/2014, una vez practicadas las correspondientes eliminaciones e incorporaciones previstas en los artículos 64 y 65 de la misma ley y previa a la compensación de bases imponibles negativas, sobre la base imponible del grupo fiscal previa a la compensación de bases imponibles negativas.
A los efectos del párrafo anterior, si la base imponible del contribuyente fuera negativa, no cabrá la deducción prevista en este apartado.
Como consecuencia de la minoración prevista en este apartado, la cuota líquida no podrá ser negativa.
Doce. Deducción extraordinaria.
Cuando el indicador de la rentabilidad sobre el activo total del contribuyente sea inferior al valor de referencia de 0,7 por ciento, de la cuota líquida del impuesto se deducirá un porcentaje sobre la misma correspondiente a la proporción que represente la disminución que experimente el citado indicador respecto de dicho valor de referencia, de acuerdo con la fórmula prevista en el número 3.
El indicador de la rentabilidad sobre el activo total al que se refiere el número anterior se calculará como el cociente, multiplicado por cien, resultante de dividir el resultado contable del período impositivo, sin incluir el gasto correspondiente a este impuesto, por el activo total a la finalización del período impositivo.
A los efectos del párrafo anterior, el resultado contable y el activo total del contribuyente se determinarán de acuerdo con lo dispuesto en la normativa contable que le sea de aplicación con las especialidades que puedan establecerse, en su caso, mediante orden de la persona titular del Ministerio de Economía, Comercio y Empresa.
El porcentaje de deducción se calculará aplicando la siguiente fórmula:
El importe de la deducción será el resultado de aplicar dicho porcentaje sobre la cuota líquida, sin que pueda exceder del importe de la citada cuota.
Esta deducción se tendrá en cuenta para la determinación del importe del pago fraccionado previsto en el apartado catorce.
Trece. No deducibilidad del impuesto.
Este impuesto no será deducible en el Impuesto sobre Sociedades ni en el Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
Catorce. Pago fraccionado.
Los contribuyentes, en los primeros 20 días naturales del segundo mes posterior al de finalización del periodo impositivo, deberán realizar un pago fraccionado en concepto de pago a cuenta del impuesto correspondiente a dicho periodo impositivo, en la forma y condiciones que se determinen por la persona titular del Ministerio de Hacienda.
El importe del pago fraccionado será el resultado de multiplicar el porcentaje del 40 por ciento sobre la cuota líquida del periodo impositivo o, en su caso, sobre la cuota líquida minorada en la deducción extraordinaria prevista en el apartado doce.
En caso de que en el plazo de autoliquidación e ingreso del pago fraccionado no se conociera de forma definitiva la cuota líquida del periodo impositivo, su importe se estimará de forma provisional conforme a un método de cálculo fehaciente. En particular, se considerará fehaciente la estimación resultante de las cuentas debidamente formuladas o, en su defecto, la estimación que derive de los trabajos de auditoría de cuentas a efectos de la elaboración y formulación de cuentas.
No existirá obligación de presentar autoliquidación del pago fraccionado cuando, conforme a las normas reguladoras del impuesto, la cuota líquida no sea positiva.
Quince. Autoliquidación e ingreso de la deuda tributaria.
Los contribuyentes estarán obligados a autoliquidar el impuesto e ingresar la deuda tributaria dentro de los primeros 20 días naturales del noveno mes posterior al de finalización del periodo impositivo, en la forma y condiciones que se determinen por la persona titular del Ministerio de Hacienda.
No estarán obligados a presentar la correspondiente autoliquidación aquellos contribuyentes cuya base liquidable no sea positiva.
Dieciséis. Devolución.
Cuando el pago fraccionado realizado sea superior al importe de la cuota resultante de la autoliquidación, la Administración tributaria practicará, si procede, liquidación provisional dentro de los 6 meses siguientes al término del plazo establecido para la presentación de la declaración.
Cuando la declaración hubiera sido presentada fuera de plazo, los 6 meses a que se refiere el párrafo anterior se computarán desde la fecha de su presentación.
Cuando la cuota resultante de la autoliquidación o, en su caso, de la liquidación provisional sea inferior al pago fraccionado realizado, la Administración tributaria procederá a devolver de oficio el exceso sobre la citada cuota, sin perjuicio de la práctica de las ulteriores liquidaciones, provisionales o definitivas, que procedan.
Si la liquidación provisional no se hubiera practicado en el plazo establecido en el número 1 anterior, la Administración tributaria procederá a devolver de oficio el exceso sobre la cuota autoliquidada, sin perjuicio de la práctica de las liquidaciones provisionales o definitivas ulteriores que pudieran resultar procedentes.
Transcurrido el plazo establecido en el número 1 sin que se haya ordenado el pago de la devolución por causa no imputable al contribuyente, se aplicará a la cantidad pendiente de devolución el interés de demora en la cuantía y forma prevista en los artículos 26.6 y 31 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
El procedimiento de devolución será el previsto en los artículos 124 a 127, ambos inclusive, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en su normativa de desarrollo.
Diecisiete. Infracciones y sanciones.
Las infracciones tributarias relativas al presente impuesto serán calificadas y sancionadas de conformidad con lo previsto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y demás normas de general aplicación.
Dieciocho. Facultades de la Administración.
A efectos de determinar la base imponible, la Administración tributaria aplicará las normas a que se refiere el apartado ocho.
Diecinueve. Vigencia.
Este impuesto será aplicable en los tres primeros periodos impositivos consecutivos que se inicien desde el 1 de enero de 2024.
Veinte. Primer pago fraccionado.
El pago fraccionado que deba efectuarse en el año 2025 conforme a lo dispuesto en el apartado catorce, se efectuará en los primeros 20 días naturales del sexto mes posterior al de finalización del periodo impositivo.
Veintiuno.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el número 2 del apartado dos de esta disposición, la recaudación obtenida se distribuirá a las comunidades autónomas de régimen común en el año natural siguiente a aquel en el que deba autoliquidarse el impuesto, en función de su Producto Interior Bruto regional, a fecha de 1 de enero del año natural en el que deba autoliquidarse el impuesto.
El importe de la recaudación se pondrá anualmente a disposición de las comunidades autónomas de régimen común mediante operaciones de tesorería, cuyo procedimiento se determinará reglamentariamente, y se efectuará en el ejercicio siguiente al de la recaudación del impuesto.
Se dejan sin efecto las modificaciones establecidas por el Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre, por Resolución de 22 de enero de 2025, que publica el Acuerdo del Congreso de los Diputados por el que se deroga. Ref. BOE-A-2025-1136
Se modifican, con efectos para los periodos impositivos que se inicien desde el 1 de enero de 2024, los apartados 6, 7, 11, 14, 15 y 20 y se añade un apartado 10 bis, por el art. 10 del Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26915
Disposición final décima. Modificación del Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad.
Se añade una disposición transitoria octava con el siguiente contenido:
«Disposición transitoria octava. Excepción temporal obligatoria al reconocimiento e información en la memoria de los activos y pasivos por impuestos diferidos derivados de la implementación de la ley por la que se establece un Impuesto Complementario y demás normas nacionales aprobadas para garantizar un nivel mínimo global de imposición para los grupos multinacionales o los grupos nacionales de gran magnitud.
Como excepción a los requisitos previstos en el Plan General de Contabilidad, la entidad no reconocerá los activos y pasivos por impuestos diferidos derivados de la implementación de la ley por la que se establece un Impuesto Complementario y demás normas nacionales aprobadas para garantizar un nivel mínimo global de imposición para los grupos multinacionales o los grupos nacionales de gran magnitud, ni incluirá en la memoria de las cuentas anuales información al respecto.
No obstante, la entidad deberá suministrar la siguiente información:
- Que se ha aplicado la exención al reconocimiento de los activos y pasivos por impuestos diferidos derivados de la implementación de la referida legislación.
- Informará por separado del gasto (ingreso) por impuestos corrientes derivado de la implementación de la referida legislación.
- En los ejercicios en los que la ley por la que se establece un Impuesto Complementario y demás normas nacionales aprobadas para garantizar un nivel mínimo global de imposición para los grupos multinacionales o los grupos nacionales de gran magnitud haya sido promulgada o esté a punto de ser promulgada, pero aún no surta efectos, incluirá información conocida o razonablemente estimable, cualitativa y cuantitativa, que ayude a entender la exposición de la entidad al impuesto complementario al cierre del ejercicio. Esta información no tiene que reflejar todos los requisitos específicos de la referida legislación y puede facilitarse en forma de intervalo indicativo.
En la medida en que la entidad no conozca o no pueda estimar razonablemente dicha información, publicará en su lugar una declaración en ese sentido e informará sobre sus avances en la evaluación de su exposición.»
Disposición final undécima. Modificación del Real Decreto 1159/2010, de 17 de septiembre, por el que se aprueban las Normas para la Formulación de Cuentas Anuales Consolidadas y se modifica el Plan General de Contabilidad aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, y el Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas aprobado por Real Decreto 1515/2007, de 16 de noviembre.
Se introduce una disposición transitoria séptima, con el siguiente contenido:
«Disposición transitoria séptima. Excepción temporal obligatoria al reconocimiento e información en la memoria de los activos y pasivos por impuestos diferidos derivados de la implementación de la ley por la que se establece un Impuesto Complementario y demás normas nacionales aprobadas para garantizar un nivel mínimo global de imposición para los grupos multinacionales o los grupos nacionales de gran magnitud.
Como excepción a los requisitos previstos en las normas para la formulación de cuentas anuales consolidadas y en el Plan General de Contabilidad, la entidad no reconocerá los activos y pasivos por impuestos diferidos derivados de la implementación de la ley por la que se establece un Impuesto Complementario y demás normas nacionales aprobadas para garantizar un nivel mínimo global de imposición para los grupos multinacionales o los grupos nacionales de gran magnitud, ni incluirá en la memoria de las cuentas anuales consolidadas información al respecto.
No obstante, la entidad deberá suministrar la siguiente información:
- Que se ha aplicado la exención al reconocimiento de los activos y pasivos por impuestos diferidos derivados de la implementación de la referida legislación.
- Informará por separado del gasto (ingreso) por impuestos corrientes relacionado con el impuesto complementario derivado de la implementación de la referida legislación.
- En los ejercicios en los que la ley por la que se establece un Impuesto Complementario y demás normas nacionales aprobadas para garantizar un nivel mínimo global de imposición para los grupos multinacionales o los grupos nacionales de gran magnitud hayan sido promulgadas o estén a punto de ser promulgadas, pero aún no surtan efectos, incluirá información conocida o razonablemente estimable, cualitativa y cuantitativa, que ayude a entender la exposición de la entidad a dicha legislación al cierre del ejercicio. Esta información no tiene que reflejar todos los requisitos específicos de la referida legislación y puede facilitarse en forma de intervalo indicativo.
En la medida en que la entidad no conozca o no pueda estimar razonablemente dicha información, publicará en su lugar una declaración en ese sentido e informará sobre sus avances en la evaluación de su exposición.»
Disposición final duodécima. Modificación de la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información.
Se introduce una nueva disposición adicional vigesimoprimera en la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional vigesimoprimera. Solución Pública de Facturación Electrónica.
- La Agencia Estatal de Administración Tributaria desarrollará y gestionará, en los términos que se establezcan reglamentariamente, una solución pública de facturación electrónica que, a los efectos de lo previsto en el artículo 2 bis de la presente Ley, preste los servicios de facturación electrónica de aquellos empresarios o profesionales que así lo elijan y sirva de repositorio universal y obligatorio de todas las facturas electrónicas expedidas, remitidas o recibidas conforme a la presente ley.
- Las plataformas, soluciones o sistemas de facturación que utilicen los empresarios o profesionales obligados a emitir y recibir facturas electrónicas, que no utilicen la solución pública de facturación electrónica, estarán obligadas a remitir simultáneamente a su emisión una copia electrónica fiel de cada factura a la citada solución pública en los términos previstos reglamentariamente.
- Los empresarios o profesionales destinatarios de las facturas electrónicas estarán obligados a comunicar de forma electrónica a la solución pública de facturación electrónica el pago efectivo completo de las facturas o su rechazo, en los términos que se determinen reglamentariamente.
- Los datos almacenados en la solución pública de facturación electrónica tendrán el carácter reservado y estarán sometidos a las mismas medidas necesarias para garantizar su confidencialidad y uso adecuado previstas en el artículo 95 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria para los datos con trascendencia tributaria. Solo podrán ser utilizados para los fines previstos en la presente Ley y para la efectiva aplicación del sistema tributario y aduanero y la gestión de los demás recursos que tiene encomendada la Agencia Estatal de Administración Tributaria y, mediante la correspondiente cesión conforme al artículo 95 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, para la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión compete a las Administraciones tributarias de los Territorios Históricos de la Comunidad Autónoma del País Vasco y de la Comunidad Foral de Navarra y las demás Administraciones tributarias. Fuera del caso anterior, solo podrán ser cedidos o comunicados a terceros en los supuestos y con las condiciones previstas en el artículo 95 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Fuera de los casos previstos en el párrafo anterior, sólo se permitirá el acceso a las facturas electrónicas almacenadas en la solución pública de facturación electrónica y a la información de pago o rechazo de las mismas, a los emisores y los receptores de las facturas o a las personas o entidades autorizadas por aquéllos.
Tendrá igualmente acceso a información almacenada en la solución pública de facturación electrónica el Observatorio Estatal de la Morosidad Privada, para que pueda ejercer las funciones previstas en la disposición final sexta de la Ley 18/2022, de 28 de septiembre, de creación y crecimiento de empresas; así como los Ministerios de Economía, Comercio y Empresa y de Industria y Turismo, para que puedan ejercer las funciones que tienen atribuidas de seguimiento, análisis y propuesta de medidas en materia de morosidad comercial.
- Las facturas electrónicas y la información relativa a las mismas, almacenadas en la solución pública de facturación electrónica se conservarán en dicha plataforma durante el plazo de conservación previsto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y su normativa de desarrollo, sin que en ningún caso pueda superar los 12 años.
- Los tratamientos de datos personales consecuencia de la gestión de la solución pública de facturación electrónica prevista en la presente disposición quedarán sometidos al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE y a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
La Agencia Estatal de Administración Tributaria ostentará la condición de responsable de los tratamientos de datos personales que lleve a cabo en el desempeño de su función de gestión de la solución pública de facturación electrónica.
La Agencia Estatal de Administración Tributaria adoptará las garantías adecuadas para los derechos y las libertades de los interesados, singularmente para garantizar el respeto del principio de minimización de los datos personales atendidos los fines perseguidos por la solución pública de facturación electrónica señalados en el apartado 1 de la presente disposición. En particular, adoptará las medidas oportunas para evitar que, como consecuencia de lo previsto en el apartado 4 de la presente disposición, pueda revelarse a terceros distintos del emisor o receptor de las facturas y a las personas o entidades autorizadas por aquéllos, datos de los previstos en el artículo 9 del Reglamento (UE) 2016/679, salvo que concurra alguna de las excepciones previstas en el apartado 2 de dicho precepto.
Cuando las facturas sean remitidas a la solución pública de facturación electrónica en cumplimiento del deber impuesto en el apartado 2 de la presente disposición, corresponderá al emisor de la factura cumplir con el deber de información previsto en el artículo 13 del Reglamento (UE) 2016/679, informando expresamente al destinatario de la factura de que la misma será remitida a la solución pública de facturación electrónica.
La Agencia Estatal de la Administración Tributaria podrá restringir total o parcialmente, de forma proporcionada, el ejercicio del derecho de acceso, de rectificación y de limitación del tratamiento a que se refieren los artículos 15, 16 y 18 del Reglamento (UE) 2016/679 o la comunicación de una violación de la seguridad de los datos a que se refiere el artículo 34, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/679 cuando obstaculice las actuaciones administrativas tendentes a asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias o cuando pongan en peligro una investigación tributaria en curso.
Cuando la Agencia Estatal de la Administración Tributaria restrinja los derechos previstos en el párrafo anterior adoptará las medidas siguientes:
a) Informará al interesado, en respuesta a la solicitud, de la restricción aplicada y de los motivos principales para aplicarla, así como de la posibilidad de presentar una reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. Dicha información podrá aplazarse u omitirse cuando la comunicación de dicha información pueda perjudicar a los fines de la restricción.
b) Registrará los motivos de la restricción y, cuando haya omitido la comunicación prevista en la letra a) anterior, las razones por las que facilitar dicha información podría perjudicar a los fines de la restricción.
Cuando la información almacenada sea facilitada a las autoridades judiciales o al Ministerio Fiscal en los términos previstos en el artículo 7 de la Ley Orgánica 7/2021, de 26 de mayo, de protección de datos personales tratados para fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales y de ejecución de sanciones penales, el interesado no será informado de la transmisión de sus datos a dichas autoridades, ni de haber facilitado el acceso a los mismos a dichas autoridades de cualquier otra forma.
- En virtud de su régimen foral, la aplicación de lo dispuesto en esta disposición adicional a los empresarios o profesionales sometidos a la normativa tributaria de los territorios forales conforme a lo previsto en el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco y en el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra se realizará en todo caso ateniendo a lo dispuesto en los mismos, estableciéndose los oportunos acuerdos entre las Haciendas Forales y la Agencia Estatal de Administración Tributaria conforme al principio de colaboración regulado en aquellos.»
Disposición final décima tercera. Modificación del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Se modifica el apartado 2 del artículo 198 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con la siguiente redacción:
«Artículo 198.
[…]
- Las pensiones vitalicias en caso de incapacidad permanente absoluta o de gran invalidez no impedirán el ejercicio de aquellas actividades, sean o no lucrativas, compatibles con el estado del incapacitado y que no representen un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión.
En el supuesto de que el pensionista realice un trabajo o actividad que de lugar a la inclusión en un régimen de la seguridad social, la entidad gestora suspenderá el pago de la pensión. La entidad gestora reanudará el pago de la misma cuando se produzca el cese en el trabajo o actividad. Todo ello sin perjuicio de la eventual revisión del grado de incapacidad permanente.
Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, el complemento de gran invalidez destinado a que la persona beneficiaria pueda remunerar a la persona que le atienda no se suspenderá por la realización de un trabajo incompatible con la pensión.»
Disposición final décima cuarta. Modificación de la Ley 38/2022, de 27 de diciembre, para el establecimiento de gravámenes temporales energético y de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito y por la que se crea el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas, y se modifican determinadas normas tributarias.
Se deroga el artículo 1 de la Ley 38/2022, de 27 de diciembre, para el establecimiento de gravámenes temporales energético y de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito y por la que se crea el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas, y se modifican determinadas normas tributarias.
Disposición final décima quinta. Salvaguarda de rango de disposiciones reglamentarias.
Las previsiones incluidas en normas reglamentarias que son objeto de modificación por esta ley podrán ser modificadas por normas del rango reglamentario correspondiente a la norma en que figuran.
Disposición final decimosexta. Tramitación a seguir por la Agencia Estatal de Administración Tributaria para determinar la procedencia y, en su caso, practicar las devoluciones derivadas de la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo en relación a la disposición transitoria segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, en relación con los períodos impositivos 2019 a 2022.
La Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá reconocer las devoluciones derivadas de la aplicación de la disposición transitoria segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, según la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo, en relación con los períodos impositivos 2019 a 2022, mediante el inicio del procedimiento de rectificación de autoliquidación, o de devolución iniciado mediante autoliquidación, que se tramitarán conforme a las normas sobre actuaciones y procedimientos tributarios previstas en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en los términos señalados en esta disposición.
A estos efectos, la Agencia Estatal de Administración Tributaria analizará la procedencia de los procedimientos para cuyo inicio haya recibido conformidad expresa a través del formulario de apoderamiento que para ello ponga a disposición de los contribuyentes en su Sede Electrónica en la forma que se establece en la Orden de aprobación del modelo de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2024.
El formulario de apoderamiento correspondiente al período impositivo 2019 y períodos anteriores no prescritos, puesto a disposición del contribuyente conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, servirá también para solicitar la devolución correspondiente por aportaciones a mutualidades de los períodos impositivos 2020, 2021 y 2022, aún en el caso de que aquel se hubiera presentado con anterioridad a la entrada en vigor de esta disposición.
La Agencia Estatal de Administración Tributaria inadmitirá cualquier otra autoliquidación o, en su caso, solicitud de rectificación de autoliquidación que se presente por los contribuyentes con el objeto de obtener las devoluciones a las que se refiere esta disposición, cuando no se ajusten a lo dispuesto en la misma.
Esta disposición deja sin efecto los apoderamientos formulados con anterioridad a 22 de diciembre de 2024, así como las actuaciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria realizadas a partir de los mismos, siempre que estuvieran pendientes de abono las devoluciones correspondientes. Asimismo, quedarán sin efecto los procedimientos en curso de rectificación de autoliquidación, o de devolución iniciado mediante autoliquidación, cuya devolución no se hubiera acordado a la fecha de 22 de diciembre de 2024.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de los efectos interruptivos de la prescripción que se hayan podido producir.
Desde el 22 de diciembre de 2024 hasta la fecha de entrada en vigor de esta disposición se entenderá suspendido el plazo de prescripción del derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la aplicación de la disposición transitoria segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, según la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo, en relación con los períodos impositivos 2019 y anteriores no prescritos así como 2020 a 2022.
Se modifica por la disposición final 5 de la Ley 5/2025, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2025-15424#df-5
Disposición final décima séptima. IVA de los arrendamientos de vivienda de corta duración.
El Gobierno impulsará la modificación de la Directiva armonizada del IVA en el ámbito de la Unión Europea para permitir a los Estados miembros gravar los arrendamientos de viviendas de corta duración, en aquellas zonas donde este tipo de alojamiento dificulta el acceso a la vivienda a la ciudadanía o promueve la saturación turística del territorio. La transposición de la Directiva se realizará con carácter de urgencia, implicando a las plataformas digitales que facilitan estos arrendamientos para que se ocupen de la repercusión e ingreso del IVA.
Disposición final décima octava. Título competencial.
La presente ley se aprueba al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.14.ª de la Constitución Española que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de Hacienda General.
Disposición final décima novena. Incorporación de Derecho de la Unión Europea.
Mediante esta ley se incorpora al Derecho español la Directiva (UE) 2022/2523 del Consejo, de 15 de diciembre de 2022, relativa a la garantía de un nivel mínimo global de imposición para los grupos de empresas multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud en la Unión.
Disposición final vigésima. Habilitaciones a la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
La Ley de Presupuestos Generales del Estado podrá:
Modificar la determinación del tipo impositivo efectivo, del tipo de gravamen o de la cuota del Impuesto Complementario, en cualquiera de sus componentes.
Modificar los límites cuantitativos, coeficientes y porcentajes fijos contenidos en esta ley.
Modificar los supuestos de no exigibilidad del Impuesto Complementario regulados en esta ley.
Disposición final vigésima primera. Habilitación normativa.
Se habilita al Gobierno a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en esta ley.
Se habilita a la persona titular de la Dirección General de Tributos del Ministerio de Hacienda para dictar, conforme al artículo 12.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, disposiciones interpretativas o aclaratorias de esta ley, que podrán recoger, en su caso, los criterios interpretativos derivados de los Comentarios, Guías Administrativas y demás principios o criterios elaborados y públicamente divulgados por la OCDE o por la Unión Europea.
Disposición final vigésima segunda. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y tendrá efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 31 de diciembre de 2023.
No obstante, las disposiciones relativas a la regla de beneficios insuficientemente gravados tendrán efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 31 de diciembre de 2024, excepto para el supuesto regulado en el apartado 3 del artículo 28 de esta ley que tendrá efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 31 de diciembre de 2023.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.
Madrid, 20 de diciembre de 2024.
FELIPE R.
El Presidente del Gobierno,
PEDRO SÁNCHEZ PÉREZ-CASTEJÓN
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.