Real Decreto 1133/2023, de 19 de diciembre, por el que se regula el cómputo de los períodos trabajados en organizaciones internacionales intergubernamentales a efectos del reconocimiento y cálculo de determinadas pensiones del sistema de la Seguridad Social en su modalidad contributiva

Rango Real Decreto
Publicación 2024-01-08
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones
Fuente BOE
artículos 16
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El Real Decreto 2072/1999, de 30 de diciembre, sobre transferencias recíprocas de derechos entre el sistema de previsión social del personal de las Comunidades Europeas y los regímenes públicos de previsión social españoles, regula el derecho a transferir, entre el sistema de previsión social comunitario y el nacional, los derechos a pensión de jubilación y de viudedad acreditados en cada uno de dichos sistemas.

Al margen del citado real decreto, no existen normas que articulen un mecanismo de transferencias de derechos entre el sistema español de la Seguridad Social y los sistemas de pensiones de otras organizaciones internacionales intergubernamentales.

Tampoco existe ninguna norma, nacional ni comunitaria, que regule el cómputo, por parte del sistema de Seguridad Social nacional, de los periodos trabajados en ese tipo de organizaciones.

Por ello, a la hora de reconocer el derecho a las pensiones contributivas del sistema español de la Seguridad Social y de calcular, en su caso, la cuantía correspondiente, no se han tenido en cuenta, hasta la fecha, los periodos trabajados por las personas interesadas al servicio de organizaciones internacionales intergubernamentales.

Sin embargo, mediante su sentencia de 4 de julio de 2013 en el Asunto C-233/12 Gardella, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, tras declarar compatible con el Derecho de la Unión la inexistencia de un mecanismo de transferencias de derechos a pensiones entre los sistemas nacionales y los de las organizaciones internacionales intergubernamentales, ha impuesto a los Estados miembros la obligación de computar los periodos trabajados al servicio de dichas organizaciones cuando no se aplique tal mecanismo.

Así, el citado Tribunal ha declarado que el artículo 45, libre circulación de trabajadores, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea se opone a una normativa de un Estado miembro que no permita, a los efectos de generar el derecho a pensión de vejez, tomar en cuenta los periodos de empleo que un nacional de un Estado miembro de la Unión Europea haya cubierto en una organización internacional situada en territorio de otro Estado miembro.

La obligación establecida en la Sentencia Gardella, de computar los periodos trabajados en las organizaciones internacionales intergubernamentales a efectos de acceder a las pensiones contributivas y de calcular su cuantía, se encuentra recogida en la disposición adicional quincuagésima segunda de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, que remite su articulación al desarrollo reglamentario. A ello responde el presente real decreto.

Dado que la citada sentencia se limita a establecer la obligación de totalizar los periodos trabajados en organizaciones internacionales intergubernamentales, sin especificar cómo debe llevarse a cabo dicha totalización, y que la disposición adicional quincuagésima segunda de la Ley 6/2018, de 3 de julio, remite su determinación al desarrollo reglamentario, se hace necesario establecer las reglas que fijen los periodos a computar y la manera de hacerlo, así como los supuestos en que ello procede.

También se determina la forma de cálculo de las pensiones reconocidas mediante el cómputo de los referidos periodos y se establecen reglas que permiten aplicarles las disposiciones generales relativas a las pensiones contributivas, tales como las referidas a la limitación de su cuantía, la revalorización o el reconocimiento del complemento para la reducción de la brecha de género.

Asimismo, se incluyen cuatro disposiciones transitorias. La primera, para contemplar la aplicación del real decreto a los hechos causantes anteriores a su entrada en vigor; la segunda, para establecer la toma en consideración de los periodos de trabajo al servicio de las organizaciones internacionales intergubernamentales anteriores a su entrada en vigor; la tercera, para regular, dada la situación creada por la salida del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea, el cómputo de los periodos efectuados en las organizaciones internacionales intergubernamentales ubicadas en su territorio; y, la cuarta, para determinar los supuestos y términos en que resulta posible el reconocimiento del complemento por maternidad.

En cuanto al contenido y tramitación de este real decreto, se han observado los principios de buena regulación a los que se refiere el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Así, la norma es respetuosa con los principios de necesidad y eficacia, ya que persigue un claro objetivo basado en una razón de interés general como es posibilitar, en los términos que se determinan, el cómputo de los periodos de trabajo en las organizaciones internacionales intergubernamentales ubicadas en territorio de un Estado miembro de la Unión Europea a efectos de causar y calcular las pensiones contributivas del sistema español de la Seguridad Social. Y ello con el fin de dar el necesario cumplimiento a la citada sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y a la disposición adicional quincuagésima segunda de la Ley 6/2018, de 3 de julio.

En virtud del principio de proporcionalidad, el real decreto contiene la regulación imprescindible para atender la necesidad a cubrir con la norma, de acuerdo con la normativa legal que viene a desarrollar, sin que sea restrictiva de derechos, sino garante de estos.

Asimismo, la iniciativa establece, con rango normativo suficiente, una regulación coherente con el resto del ordenamiento jurídico, nacional y de la Unión Europea, que resulta predecible y clara y que facilita la actuación y toma de decisiones por las personas interesadas, además, en materia de procedimiento administrativo, no establece trámites adicionales o distintos a los contemplados en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, por lo que se ajusta al principio de seguridad jurídica.

Igualmente, cumple el principio de eficiencia, puesto que no impone nuevas cargas administrativas y facilita a las personas interesadas el ejercicio de sus derechos.

Finalmente, cumple el principio de transparencia, en tanto que, de conformidad con lo previsto en el artículo 26.6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, se ha sometido al trámite de audiencia e información pública y sus objetivos se encuentran claramente definidos.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.17.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de régimen económico de la Seguridad Social, y da cumplimiento a la previsión legal recogida en la disposición adicional quincuagésima segunda de la Ley 6/2018, de 3 de julio.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, con la aprobación previa de la Ministra de Hacienda y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 19 de diciembre de 2023,

DISPONGO:

CAPÍTULO I. Disposiciones Generales

Artículo 1. Objeto.

Este real decreto establece los términos y reglas para el cómputo de los periodos trabajados en organizaciones internacionales intergubernamentales a efectos de reconocer y calcular las pensiones contributivas del sistema español de la Seguridad Social derivadas de contingencias comunes.

Artículo 2. Ámbito subjetivo.
1.

Este real decreto será de aplicación a las personas que coticen o hayan cotizado a cualquiera de los regímenes del sistema español de la Seguridad Social y trabajen o hayan trabajado en España o en el territorio de cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea, al servicio de una o varias organizaciones internacionales intergubernamentales ubicadas en el territorio de un Estado miembro de la Unión Europea, siempre que dichos trabajos hayan determinado la realización de aportaciones al sistema de pensiones de dichas organizaciones y no hayan dado lugar a su inclusión en el sistema español de la Seguridad Social o en el del Estado en el que hayan trabajado.

2.

La condición de personal funcionario o empleado de dichas organizaciones se acreditará mediante certificación expedida por el correspondiente organismo. Dicha certificación se trasladará al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación para que determine si la entidad emisora es efectivamente una organización internacional intergubernamental.

3.

Este real decreto no se aplicará a las personas incluidas en el campo de aplicación del Real Decreto 2072/1999, de 30 de diciembre, sobre transferencias recíprocas de derechos entre el sistema de previsión social del personal de las Comunidades Europeas y los regímenes públicos de previsión social españoles, cuando se haya procedido a la transferencia de los derechos a pensión contemplada en él.

Artículo 3. Ámbito objetivo.
1.

Los periodos trabajados en organizaciones internacionales intergubernamentales ubicadas en un Estado miembro de la Unión Europea, se podrán computar, en los términos establecidos en este real decreto, para el reconocimiento y cálculo de las pensiones contributivas de jubilación y las de incapacidad permanente y de muerte y supervivencia derivadas de contingencias comunes del sistema español de la Seguridad Social, reguladas en el texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, y en sus normas de desarrollo.

2.

Este real decreto se aplicará exclusivamente en aquellos supuestos en los que el reconocimiento de la pensión de que se trate no resultara posible sin la toma en consideración de los periodos trabajados en las organizaciones internacionales intergubernamentales a los que se refiere, por alguna de las siguientes causas:

a)

Por no reunirse el periodo mínimo de cotización exigido para causar derecho a la pensión de que se trate, tomando en consideración únicamente los periodos cotizados o considerados como cotizados al sistema español de la Seguridad Social, ni totalizando, en su caso, los periodos cumplidos bajo la legislación de los países con los que exista una norma internacional de coordinación de sistemas de Seguridad Social.

b)

Por no reunir la carencia específica exigida, esto es, que parte o la totalidad del periodo mínimo de cotización exigido esté comprendido en un periodo de tiempo determinado, para acceder a la pensión de que se trate, tomando en consideración únicamente los periodos cotizados o considerados como cotizados al sistema español de la Seguridad Social, ni totalizando, en su caso, los periodos cumplidos bajo la legislación de los países con los que exista una norma internacional de coordinación de sistemas de Seguridad Social.

c)

Por no encontrarse en alta ni en situación asimilada a la de alta al sobrevenir la contingencia o situación protegida conforme a la legislación española, ni poder considerarse en tal situación en virtud de una norma internacional de coordinación de sistemas de Seguridad Social.

3.

En todos los supuestos contemplados en el apartado anterior, la pensión de que se trate se calculará conforme a lo dispuesto en el artículo 9.

CAPÍTULO II. Efectos de los periodos trabajados en las organizaciones internacionales intergubernamentales

Artículo 4. Periodos computables.
1.

A efectos de este real decreto, se computarán los periodos trabajados en España o en el territorio de cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea, al servicio de una o varias organizaciones internacionales intergubernamentales ubicadas en el territorio de un Estado miembro de la Unión Europea, durante los cuales la persona interesada haya realizado aportaciones a los sistemas de pensiones de dichas organizaciones, siempre que no hayan dado lugar a su inclusión en el sistema español de la Seguridad Social o en el de otro Estado miembro de la Unión Europea.

No se computarán las aportaciones a dichos sistemas de pensiones que no estén vinculadas al desarrollo de una actividad efectiva al servicio de la organización internacional intergubernamental de que se trate en los términos del párrafo anterior.

2.

En caso de que el sistema de pensiones de la organización internacional intergubernamental hubiera procedido a reintegrar a la persona trabajadora las aportaciones que esta hubiera ingresado en dicho sistema con anterioridad, no se computarán los periodos correspondientes trabajados en dicha organización.

3.

En caso de que el sistema de pensiones de la organización internacional intergubernamental hubiera transferido los derechos de pensiones acumulados en él por la persona interesada al sistema de Seguridad Social de otro Estado o al sistema de pensiones de otra organización internacional intergubernamental, o se hubieran traspasado los aportes a otros sistemas de pensiones públicos o privados, los periodos trabajados en dicha organización no podrán ser computados.

4.

Para su cómputo, los periodos trabajados al servicio de las organizaciones internacionales intergubernamentales, así como la realización de aportaciones a sus sistemas de pensiones y demás circunstancias a que se refiere este artículo, habrán de ser certificados por la organización correspondiente.

Artículo 5. Cómputo de los periodos trabajados en una organización internacional intergubernamental.
1.

Una vez comprobado que no es posible causar la pensión de que se trate computando los periodos cotizados o considerados como cotizados en España exclusivamente ni por totalización de los cumplidos en un Estado vinculado a España por una norma internacional de Seguridad Social, se tomarán en consideración los periodos computables a los que se refiere el artículo anterior, de conformidad con las siguientes reglas:

a)

En caso de que la persona causante hubiera trabajado en distintas organizaciones internacionales intergubernamentales, se computarán los periodos trabajados en todas ellas que no se superpongan entre sí.

b)

Cuando la persona causante acredite periodos de seguro en otro u otros Estados miembros de la Unión Europea y la suma de estos con los cotizados en el sistema español de la Seguridad Social, en virtud del Reglamento (CE) número 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de Seguridad Social, no alcance el periodo de cotización mínimo exigido, se sumarán igualmente los periodos trabajados al servicio de organizaciones internacionales intergubernamentales que no se superpongan entre sí.

2.

No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los periodos trabajados en una organización internacional intergubernamental no se computarán:

a)

Si la suma de los periodos acreditados en el sistema español de la Seguridad Social tiene una duración inferior a un año.

b)

Para la adquisición del derecho a pensiones en aplicación de otras normas internacionales de coordinación de sistemas de Seguridad Social distintas de las comunitarias.

Artículo 6. Superposición de periodos.
1.

No se totalizarán los periodos trabajados en organizaciones internacionales intergubernamentales que se superpongan con cotizaciones a cualquiera de los regímenes del sistema español de la Seguridad Social o con periodos de seguro cumplidos bajo la legislación de un Estado miembro de la Unión Europea.

2.

Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación a los periodos que, sin ser de cotización efectiva, son considerados como cotizados al sistema español de la Seguridad Social en virtud del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y sus normas de desarrollo. Si existen periodos de este tipo superpuestos con trabajos en organizaciones internacionales intergubernamentales, se computarán estos últimos.

Artículo 7. Carencia específica.
1.

A efectos de causar derecho a pensión, los periodos de cotización que la legislación española de Seguridad Social exige que estén ubicados en un periodo de tiempo concreto, se considerarán cumplidos cuando la persona interesada, durante ese periodo, haya trabajado en una organización intergubernamental y, simultáneamente, haya realizado aportaciones a su sistema de pensiones.

2.

Si la persona interesada es pensionista de una organización internacional intergubernamental en la fecha del hecho causante, los periodos en los que deben ubicarse los tiempos concretos exigidos para causar la pensión de que se trate, se situarán en el periodo inmediatamente anterior a la fecha de efectos económicos de la pensión reconocida por la organización internacional intergubernamental.

Artículo 8. Requisito de estar en alta o en situación asimilada a la de alta.
1.

A efectos de causar cualquiera de las pensiones a que se refiere el artículo 3.1, se considerará en situación de alta a quien en la fecha del hecho causante esté trabajando en una organización internacional intergubernamental ubicada en un Estado miembro de la Unión Europea y efectuando aportaciones a su sistema de pensiones, y en situación asimilada a la de alta a quien le hubiera sido reconocida por el sistema de pensiones de una de dichas organizaciones una pensión por el mismo riesgo, siempre que, en uno u otro caso, haya estado afiliado y en alta con anterioridad en cualquiera de los regímenes del sistema español de la Seguridad Social.

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