Ley 3/2024, de 15 de febrero, de Cooperación y Solidaridad
1. Las administraciones públicas vascas, en el marco de sus competencias, consignarán anualmente en sus respectivos presupuestos los recursos económicos necesarios para el desarrollo de las funciones y atribuciones contempladas en la presente ley.
2. El sector público vasco comparte con el resto de las instituciones del Estado el objetivo común de destinar el 0,7 % de la renta nacional bruta a la ayuda oficial al desarrollo.
3. El Presupuesto General de la Comunidad Autónoma de Euskadi, aprobado por el Parlamento Vasco, destinará anualmente, al menos, el 0,7 % de su gasto total a la política de cooperación y solidaridad.
4. El incremento anual del presupuesto de cooperación será, como mínimo, proporcional al aumento anual del presupuesto general; todo ello, sin tener en cuenta otros fondos que contribuyan al alcance de los objetivos de desarrollo.
5. A estos efectos, los recursos económicos destinados presupuestariamente a la política pública vasca de cooperación y solidaridad podrán incrementarse con aportaciones procedentes de personas físicas o jurídicas, organismos e instituciones estatales e internacionales, públicas o privadas.
Artículo 17. Personas de Euskadi que participan en actuaciones de cooperación y solidaridad.
1. Los agentes vascos de cooperación y solidaridad promoverán la participación activa de la ciudadanía en su conjunto y de las personas que participan en actuaciones de cooperación y solidaridad, en particular, con el fin de movilizar el mayor número posible de capacidades a favor de los objetivos de la presente ley.
2. Tiene la consideración de cooperante profesional, a efectos de esta ley, la persona física que participa en actuaciones de cooperación y solidaridad en el exterior y tiene una relación jurídica con las entidades que promueven la actuación. Dicho personal se regirá por lo dispuesto en la normativa aplicable.
3. Tiene la consideración de voluntaria, a efectos de esta ley, la persona física que libremente realiza actuaciones con carácter solidario, y sin percibir contraprestación económica o material, sin perjuicio del abono de los gastos reembolsables que el desempeño de la actuación le ocasione. Dichas actuaciones, promovidas por organizaciones sin ánimo de lucro, pueden desarrollarse en Euskadi o a nivel internacional.
4. Tiene la consideración de persona en formación, a efectos de esta ley, la persona física beneficiaria de una beca o que realiza prácticas profesionales no laborales y participa en actuaciones previstas en la presente ley.
5. Las personas voluntarias y en formación mencionadas en los apartados anteriores se rigen por lo dispuesto en la presente ley, así como por el resto de normativa de aplicación. En todo caso, las entidades que promuevan la actuación y dichas personas deben suscribir un acuerdo de colaboración en el que se recojan sus obligaciones y derechos. Cuando la actuación se desarrolle a nivel internacional, los agentes de cooperación y solidaridad estarán obligados a contratar a favor de estas personas un seguro que cubra, al menos, los gastos de enfermedad, accidente, repatriación y responsabilidad civil frente a terceros durante el tiempo de desempeño de la actividad.
6. Las entidades del sector público vasco, en el ámbito de sus competencias de autoorganización, facilitarán la participación del personal a su servicio en actuaciones de cooperación y solidaridad en las que, bien por su conocimiento técnico o bien por la experiencia acumulada, pueda contribuir de manera positiva y relevante. Dichas actuaciones podrán llevarse a cabo tanto en Euskadi como a nivel internacional y estar promovidas directamente por la administración pública en la que presta sus servicios, o por otras administraciones públicas, organismos internacionales u otros agentes de cooperación.
CAPÍTULO V. Conocimiento, aprendizaje y comunicación
Artículo 18. Gestión del conocimiento y el aprendizaje.
1. Las administraciones públicas vascas, en el ámbito de sus competencias y en colaboración con el sistema universitario vasco, con las entidades de la red de ciencia, tecnología e innovación y demás agentes de cooperación y solidaridad, fomentarán la realización de estudios e investigaciones que promuevan el pensamiento crítico, ayuden a comprender las causas estructurales de la desigualdad y el empobrecimiento, y a identificar aquellas estrategias, políticas y procesos catalizadores para el alcance de los objetivos de la presente ley. Así mismo, impulsarán mecanismos de colaboración –acuerdos, redes, programas conjuntos o intercambios, entre otros– entre universidades o centros de estudios e investigación de Euskadi y a nivel global, tanto en el ámbito de la investigación como de la educación, para contribuir a una reflexión más inclusiva sobre las políticas de cooperación y solidaridad, el fortalecimiento de las capacidades institucionales tanto en Euskadi como en el Sur, la cocreación y transferencia de conocimiento, y la colaboración en programas de formación de distinto tipo.
2. Las administraciones públicas vascas, en el ámbito de sus competencias y en colaboración con el sistema educativo vasco y el resto de los agentes de cooperación, contribuirán a la incorporación en el currículo de la educación universitaria y no universitaria de propuestas de educación para la transformación social, en el marco de los objetivos, principios y enfoques de esta ley.
3. El sector público vasco promoverá la cultura evaluativa, la generación de conocimiento y el aprendizaje conjunto como aspectos centrales de su política de cooperación y solidaridad, con el fin de:
Mejorar la práctica de las actuaciones, al reflexionar de forma sistemática sobre sus intervenciones.
Tomar decisiones informadas y basadas en evidencias.
Innovar en el diseño de políticas, planes e instrumentos, buscando soluciones adecuadas y eficaces a problemas complejos.
Incrementar las capacidades de los agentes de cooperación y solidaridad y de las poblaciones con las que colaboran.
Rendir cuentas a la ciudadanía vasca y de los países y territorios del Sur donde lleva adelante iniciativas de cooperación y solidaridad, en cualquiera de las modalidades establecidas en la presente ley.
4. Las investigaciones, estudios, evaluaciones y demás actuaciones que se lleven a cabo en el ámbito de la generación del conocimiento podrán utilizar metodologías participativas diversas, adaptadas a las identidades lingüísticas y socioculturales de las poblaciones a las que se refieran y que dialoguen con los saberes que se producen desde los territorios, y organizaciones implicadas.
5. El sector público vasco promoverá la gestión abierta y gratuita del conocimiento, de forma que los estudios, las investigaciones, las evaluaciones y demás materiales que sean financiados con recursos públicos puedan ser distribuidos y utilizados por el conjunto de la ciudadanía, salvo en lo que refiere a informaciones que puedan comprometer la confidencialidad y la seguridad de las personas, las poblaciones y las organizaciones, y con pleno respeto a la normativa aplicable a la protección de datos de carácter personal.
6. Para llevar a cabo la difusión de los documentos y los materiales referidos en los apartados anteriores, se establecerán mecanismos de accesibilidad y se tendrán en consideración, entre otras, las características socioculturales y lingüísticas, la edad o diversidad funcional de la población a las que se dirigen.
Artículo 19. Comunicación.
1. El sector público vasco, en el ámbito de sus competencias, fomentará, en colaboración con los medios de comunicación, públicos y privados, y otros agentes de cooperación y solidaridad, los valores solidarios y el cambio de actitudes y comportamientos de la ciudadanía para la promoción de sociedades más justas, equitativas e inclusivas.
2. Los agentes vascos de cooperación y solidaridad, especialmente los medios de comunicación, públicos y privados, respetarán la dignidad y autonomía de las poblaciones, países y territorios del Sur y evitarán el uso de imágenes estereotipadas o degradantes de estas.
3. Los medios de comunicación de titularidad pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi apoyarán y facilitarán la difusión de información y campañas que respondan a los objetivos de la presente ley. A tales efectos, se podrán establecer los oportunos mecanismos o acuerdos de colaboración institucional.
4. Las entidades instrumentales del sector público vasco contribuirán a la difusión de las campañas referidas en el párrafo anterior, mediante la cesión de sus espacios destinados a publicidad.
5. Con el fin de contribuir a promover los derechos humanos y proteger a las personas, organizaciones y redes que los defienden, las administraciones públicas vascas podrán llevar a cabo actuaciones de comunicación, posicionamiento público e incidencia.
Disposición adicional. Ayudas y subvenciones en materia de cooperación y solidaridad de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
1. El Gobierno Vasco aprobará por vía reglamentaria, a propuesta conjunta de los departamentos competentes en las materias de cooperación y solidaridad y de hacienda, las normas especiales reguladoras de las ayudas y subvenciones de cooperación y solidaridad, a fin de agilizar y simplificar los trámites con el objetivo de aumentar la eficiencia de las actuaciones impulsadas.
2. Dichas regulaciones se adecuarán a la normativa subvencional aplicable salvo que deban exceptuarse los principios de publicidad o concurrencia y otros aspectos del régimen de concesión, abono, gastos subvencionables, plazos de ejecución y justificación, control, reintegros o sanciones, entre otros, en la medida que resulten incompatibles con la naturaleza o los destinatarios de las mismas.
3. En el caso de los organismos de las Naciones Unidas, la justificación del gasto de las ayudas y subvenciones se realizará de conformidad a lo que legalmente se establezca en los acuerdos que resulten de aplicación y en los tratados internacionales suscritos por el Estado.
4. No será de aplicación la exigencia de los intereses legales y de demora en los procedimientos de reintegros, devoluciones e importes no ejecutados de las ayudas y subvenciones de cooperación y solidaridad.
5. Para obtener la condición de beneficiarias de ayudas y subvenciones en las convocatorias de eLankidetza-Agencia Vasca de Cooperación y Solidaridad, las personas jurídicas, además de los requisitos exigidos con carácter general por la normativa de aplicación y las establecidas en las correspondientes bases reguladoras, deberán, en todo caso, cumplir los siguientes:
Estar inscritas en el registro público correspondiente en función de su naturaleza jurídica.
Tener sede o delegación en la Comunidad Autónoma de Euskadi y estructura organizativa suficiente para la gestión de las actuaciones financiadas con fondos públicos.
Carecer de ánimo de lucro, salvo en aquellas entidades de la economía social y solidaria que excluyan expresamente en sus estatutos el reparto de beneficios entre sus miembros.
Disposición transitoria primera. Consejo Vasco de Cooperación y Solidaridad.
1. Hasta el dictado del reglamento previsto en el artículo 11.5, será de aplicación, en lo que no se oponga a la presente ley, el Decreto 158/2008, de 16 de septiembre, del Consejo Vasco de Cooperación para el Desarrollo.
2. A partir de la entrada en vigor de la presente ley todas las referencias que realiza la normativa vigente al Consejo Vasco de Cooperación para el Desarrollo se entenderán realizadas al Consejo Vasco de Cooperación y Solidaridad.
3. Hasta la aprobación de la nueva regulación del Consejo, las seis personas representantes de otros agentes sociales vascos de cooperación a las que se hace referencia en el artículo 3.3.i) del Decreto 158/2008, de 16 de septiembre, del Consejo Vasco de Cooperación para el Desarrollo, se elegirán de acuerdo al sistema de selección aprobado por el pleno.
Disposición transitoria segunda. Comisión Interinstitucional de Cooperación y Solidaridad.
1. Hasta el dictado del reglamento previsto en el artículo 13.5, será de aplicación, en lo que no se oponga a la presente ley, el Decreto 71/2009, de 24 de marzo, de la Comisión Interinstitucional de Cooperación para el Desarrollo.
2. A partir de la entrada en vigor de la presente ley, todas las referencias que realiza la normativa vigente a la Comisión Interinstitucional de Cooperación para el Desarrollo se entenderán realizadas a la Comisión Interinstitucional de Cooperación y Solidaridad.
Disposición transitoria tercera. Ayudas y subvenciones de eLankidetza-Agencia Vasca de Cooperación y Solidaridad.
1. Los procedimientos de concesión de ayudas y subvenciones públicas gestionados por eLankidetza-Agencia Vasca de Cooperación y Solidaridad, hasta su adaptación a la presente ley, se regirán a todos los efectos por la normativa de desarrollo anterior.
2. La exigencia de inscripción en el Registro de Agentes de Cooperación para el Desarrollo de la Comunidad Autónoma de Euskadi se entenderá cumplida por aquellas entidades que acrediten:
Estar inscritas en el registro público correspondiente en función de su naturaleza jurídica.
Tener sede o delegación en la Comunidad Autónoma de Euskadi y estructura organizativa suficiente para la gestión de las actuaciones financiadas con fondos públicos.
Carecer de ánimo de lucro, salvo en aquellas entidades de la economía social y solidaria que excluyan expresamente en sus estatutos el reparto de beneficios entre sus miembros.
Disposición derogatoria.
Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que se opongan a lo dispuesto en la presente ley y, en particular, las siguientes:
1. Ley 1/2007, de 22 de febrero, de Cooperación para el Desarrollo.
2. Decreto 124/2005, de 31 de mayo, por el que se regulan las ayudas a los/as cooperantes vascos/as con cargo al Fondo para la Cooperación y Ayuda para el Desarrollo.
3. Decreto 22/2007, de 13 de febrero, por el que se regulan las ayudas a Organismos Internacionales del sistema de las Naciones Unidas y a personas jurídicas vinculadas a ellos, para becar a los/as cooperantes voluntarios/as que participen en proyectos de desarrollo de dichos Organismos Internacionales en países empobrecidos.
4. Decreto 57/2007, de 3 de abril, por el que se regulan las ayudas a programas con cargo al Fondo de Cooperación al Desarrollo.
5. Decreto 140/2018, de 9 de octubre, por el que se crea y regula el Registro de Agentes de Cooperación para el Desarrollo de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
6. El apartado 5 del artículo 5 del Decreto 158/2008, de 16 de septiembre, del Consejo Vasco de Cooperación para el Desarrollo, por el que se constituye y regula la comisión de ayuda humanitaria de emergencia.
Disposición final primera. eLankidetza-Agencia Vasca de Cooperación y Solidaridad.
1. A partir de la entrada en vigor de la presente ley todas las referencias que realiza la normativa vigente a la Agencia Vasca de Cooperación para el Desarrollo se entenderán realizadas a eLankidetza-Agencia Vasca de Cooperación y Solidaridad.
2. Se da una nueva redacción al artículo 1 de la Ley 5/2008, de 19 de junio, por la que se crea y regula la Agencia Vasca de Cooperación para el Desarrollo, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 1. Objeto de la ley.
El objeto de la presente ley es la creación y regulación de eLankidetza-Agencia Vasca de Cooperación y Solidaridad como ente encargado de impulsar la planificación, coordinación, gestión, ejecución y evaluación de la política de cooperación y solidaridad del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi.»
3. Se da una nueva redacción al artículo 3 de la Ley 5/2008, de 19 de junio, por la que se crea y regula la Agencia Vasca de Cooperación para el Desarrollo, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 3. Funciones.
eLankidetza-Agencia Vasca de Cooperación y Solidaridad tiene atribuidas las siguientes funciones:
a) Asistir al Gobierno Vasco en la determinación de los objetivos y prioridades de cooperación y solidaridad del sector público vasco.
b) Asistir al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de cooperación y solidaridad en la elaboración de las directrices de la política en la materia.
c) Elaborar la propuesta de planificación plurianual en materia de cooperación y solidaridad del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi, basándose en las directrices establecidas por el departamento competente en la materia.
d) Impulsar que los departamentos y entidades del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi incorporen en sus planificaciones actuaciones que contribuyan al desarrollo de la planificación plurianual mencionada en la letra anterior.
e) Prestar asistencia a los departamentos y entidades del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi para la gestión y ejecución de iniciativas de cooperación y solidaridad dentro de su ámbito de actuación.
f) Planificar, ejecutar y evaluar la actuación de eLankidetza-Agencia Vasca de Cooperación y Solidaridad de acuerdo con la planificación plurianual en materia de cooperación y solidaridad.
g) Identificar, formular, ejecutar y realizar el seguimiento y la evaluación de iniciativas de cooperación y solidaridad. Para ello, de acuerdo con la normativa que le sea de aplicación, podrá obtener, convocar, conceder y gestionar ayudas y subvenciones, celebrar contratos, convenios u otros instrumentos de colaboración, acuerdos de cooperación y otros acuerdos de similar naturaleza jurídica.
h) Gestionar los recursos económicos y materiales destinados a eLankidetza-Agencia Vasca de Cooperación y Solidaridad en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
i) Obtener, gestionar y transferir fondos, públicos o privados, para alcanzar los objetivos de la política pública vasca de cooperación y solidaridad. De este modo, podrá destinar, previa autorización del Consejo de Gobierno, fondos de sus asignaciones presupuestarias a la cooperación financiera, en forma de fondos de garantía, de inversión, de apoyo técnico y de cualquier otra vía dentro de esa modalidad.
j) Promover el desarrollo de disposiciones normativas y dictar resoluciones administrativas en materia de cooperación y solidaridad.
k) Realizar los actos de administración y disposición, y las operaciones económicas y financieras que resulten necesarias dentro de sus fines.
l) Elaborar anualmente la memoria de ejecución de las actuaciones en materia de cooperación y solidaridad realizadas por el sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi de acuerdo con la información remitida por este.
m) Remitir al Parlamento Vasco, previa solicitud de este, la planificación plurianual en materia de cooperación y solidaridad prevista en el apartado c) del presente artículo, así como la memoria anual que refiere el apartado l) del mismo.
n) Evaluar la implementación de la planificación plurianual en materia de cooperación y solidaridad del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
o) Asistir al sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi, a fin de que sus políticas sectoriales sean coherentes con los objetivos de la política pública vasca de cooperación y solidaridad.
p) Asesorar a Lehendakaritza en su labor de impulsar la coherencia de políticas para el desarrollo sostenible.
q) Asesorar, recomendar o emitir informes, a solicitud del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi, respecto a las incidencias que sus planes y actuaciones pueden tener en los países y territorios del Sur.
r) Colaborar en órganos colegiados o interdepartamentales cuando estos consideren que el conocimiento de las realidades de los países y territorios del Sur es relevante para el diseño, ejecución y evaluación de las políticas del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
s) Asesorar a otras administraciones y entidades del sector público vasco en la gestión y ejecución de iniciativas de cooperación y solidaridad que realicen dentro de su ámbito de actuación.
t) Ejercer la secretaría del Consejo Vasco de Cooperación y Solidaridad y de la Comisión Interinstitucional de Cooperación y Solidaridad.
u) Las demás que le atribuyan las disposiciones vigentes.»
4. Se suprime el artículo 4 de la Ley 5/2008, de 19 de junio, por la que se crea y regula la Agencia Vasca de Cooperación para el Desarrollo.
Disposición final segunda. Habilitación para el desarrollo reglamentario.
Se faculta al Gobierno Vasco para que dicte cuantas disposiciones normativas sean necesarias para el desarrollo de la presente ley.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del País Vasco».
Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.
Vitoria-Gasteiz, 21 de febrero de 2024.–El Lehendakari, Iñigo Urkullu Renteria.
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