Ley 4/2024, de 15 de febrero, de no discriminación por motivos de identidad de género y de reconocimiento de los derechos de las personas trans
Se hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la Ley 4/2024, de 15 de febrero, de no discriminación por motivos de identidad de género y reconocimiento de los derechos de las personas trans.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
La presente ley de no discriminación por motivos de identidad de género y de reconocimiento de los derechos de las personas trans viene a sustituir a la Ley 14/2012, de 28 de junio, de no discriminación por motivos de identidad de género y de reconocimiento de los derechos de las personas transexuales con el objetivo tanto de contribuir al avance hacia la superación de todas las discriminaciones que sufren las personas trans por razón de su condición o circunstancia personal o social, como de atender a las especificidades de este colectivo.
A pesar del relativamente breve ínterin transcurrido entre esta norma y la aprobación de la Ley 14/2012, de 28 de junio, de no discriminación por motivos de identidad de género y de reconocimiento de los derechos de las personas transexuales, lo cierto es que en este tiempo hemos asistido a una creciente inclusión de la temática de las realidades trans en las agendas políticas, presente en documentos, recomendaciones y declaraciones emitidas por organismos internacionales y personas expertas. En este sentido, cabe destacar la despatologización de las realidades trans, cuestión introducida en la norma en 2019 a través de la modificación de la propia Ley 14/2012, antes citada. Así, los avances han sido tales que se hace necesaria la adopción de una nueva regulación jurídica que refuerce y profundice en los derechos de las personas trans y en las medidas a desarrollar para hacer efectivos esos derechos.
Esta norma recoge cuestiones relevantes de cara a garantizar, plenamente, el derecho de las personas trans a recibir de las administraciones públicas vascas una atención integral y adecuada a sus necesidades educativas, sanitarias, jurídicas y de otra índole, en igualdad de condiciones con el resto de la ciudadanía, así como a contribuir a la superación de los estereotipos que afectan negativamente a la percepción social e institucional de estas personas y a establecer medidas concretas para conseguir una sociedad más justa, libre, y basada en la igualdad de trato y de oportunidades de las personas trans, y en la aceptación de la diversidad como un valor añadido.
Cabe destacar la expresa inclusión de los términos trans y transgénero, al entenderse que los términos trans, transexual y transgénero pueden usarse como sinónimos o pueden tener diferentes matices que, en todo caso, dependen de la definición que de dichos términos hacen las personas que deciden usar para sí uno u otro término. Del mismo modo, se ha incluido a las personas intersexuales, por ser esta una realidad necesitada de una especial protección.
II
La Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, del Estatuto de Autonomía del País Vasco, establece en su artículo 9.2 que los poderes públicos vascos deben garantizar y velar por el adecuado ejercicio de los derechos y deberes fundamentales de la ciudadanía, así como adoptar las medidas necesarias para promover las condiciones y remover los obstáculos para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en los que se integra sean efectivas y reales, facilitando la participación de toda la ciudadanía en la vida política, económica, cultural y social del País Vasco.
Así, la Comunidad Autónoma de Euskadi ostenta competencias, recogidas en el título I de su Estatuto de Autonomía, en diversas materias que afectan a la situación de las personas trans, tales como la organización, régimen y funcionamiento de las instituciones y establecimientos de protección y tutela de menores (artículo 10.14); sanidad interior (artículo 18.1) y, especialmente, asistencia social (artículo 10.12). Es necesario, por tanto, hacer mención explícita, en el derecho positivo, a la aplicación del principio de no discriminación al libre desarrollo de la personalidad humana y, en concreto, a su identidad de género, para que en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico de la Comunidad Autónoma de Euskadi nadie pueda ser discriminado por su condición trans.
III
En total, la presente ley se divide en ocho capítulos, cuarenta y dos artículos, tres disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.
El capítulo I abarca el objeto de la norma, el ámbito de aplicación y la definición de los colectivos a los que va dirigida. Así, frente a la norma anterior, recoge expresamente, además de a las personas transexuales, a las personas transgénero e intersexuales.
El capítulo II establece las bases para una política pública en materia trans. Se regula el tratamiento bajo el que las administraciones públicas vascas deberán obrar con las personas trans, así como el deber de impartir formación al personal de la Administración vasca; el reconocimiento y puesta en valor de la memoria del movimiento trans; las medidas a desarrollar y aplicar para hacer frente a la transfobia, y las medidas a adoptar en relación con la documentación administrativa de las personas trans. Cabe citar, por razón de su importancia, que este capítulo también insta a las administraciones públicas vascas a garantizar a las personas transexuales menores de edad la protección y la atención necesarias para promover el libre desarrollo de su personalidad y su desarrollo integral.
La redacción del capítulo III hace un desarrollo extenso tanto de la atención por parte de Osakidetza-Servicio vasco de salud como de las prestaciones sanitarias a las que tienen derecho las personas trans; la Unidad Especializada de Atención a la Transexualidad pasa de rango reglamentario a rango de ley; establece las bases sobre las que deberá procederse al desarrollo legislativo de la guía sanitaria para la atención de las personas trans; recoge una extensa previsión de prestaciones sanitarias y codifica los derechos de las personas trans. Al mismo tiempo, recoge en un nuevo artículo la prohibición expresa de la mutilación y de la modificación genital, así como de otros procedimientos médicos perjudiciales en las personas intersexuales.
En el capítulo IV, por su parte, se hace referencia a las medidas en el ámbito familiar, al promoverse la protección de la diversidad familiar, la no discriminación por motivo de identidad sexual y las medidas de apoyo y protección frente a la violencia en este ámbito.
En el capítulo V se profundiza en las medidas contra la discriminación en el ámbito laboral, incluyendo la adopción de medidas de acción positiva y el fomento de la equidad y la no discriminación en el empleo, así como la inclusión de las realidades trans en el ámbito de la responsabilidad social empresarial. Se prevé, así mismo, el desarrollo reglamentario de un plan contra la discriminación en el ámbito laboral y el establecimiento de mecanismos contra el acoso laboral.
Por su parte, en el capítulo VI se regulan las medidas referentes al tratamiento de la realidad trans en el sistema educativo, incluyendo un protocolo de atención a la realidad trans en el ámbito escolar y la inclusión de las realidades trans en los planes y contenidos educativos, así como el desarrollo de acciones de formación y divulgación.
El capítulo VII regula las medidas en el ámbito de la cultura, el ocio y el deporte, desde la perspectiva de la promoción de una cultura inclusiva y una participación en el deporte, el ocio y el tiempo libre en términos de equidad y sin discriminación sexual.
El capítulo VIII se dedica a las medidas en el ámbito de la seguridad, la justicia y las emergencias. Así, entre otras cuestiones, se establece por un lado la necesidad de que el Gobierno Vasco, en el ámbito de sus competencias, vele por la adopción en la Ertzaintza y las policías locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi de las medidas necesarias de atención a las personas trans víctimas de delitos de odio y, por otro lado, la adopción de las medidas pertinentes para garantizar un trato y una estancia adecuados de las personas trans en las dependencias policiales, judiciales y otros ámbitos de privación de libertad.
Por último, se incluyen tres disposiciones adicionales, una derogatoria y dos finales. Respecto a las disposiciones adicionales, las dos primeras establecen, por un lado, el plazo dado al Gobierno para la puesta en funcionamiento de una Comisión que ha de configurar la guía sanitaria, y, por otro, la entrada en vigor de los servicios de atención primaria en materia trans y la Unidad Especializada de Atención a la Transexualidad. La última disposición adicional hace referencia a la evaluación y revisión de la presente norma, radicando tal competencia en el departamento del Gobierno Vasco competente en materia de políticas sociales. Por último, las disposiciones finales habilitan al Gobierno para llevar a cabo el desarrollo legislativo, y establecen la entrada en vigor de la norma al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del País Vasco».
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
El objeto de la presente ley es garantizar el derecho de las personas trans e intersexuales a recibir de las administraciones públicas vascas una atención integral y adecuada a sus necesidades educativas, sanitarias, jurídicas y de otra índole, en igualdad de condiciones con el resto de la ciudadanía, así como proteger, en general, el ejercicio de su libertad en los diferentes ámbitos de la vida social y, en particular, en los distintos servicios públicos.
También será objeto de la presente ley contribuir a la superación de los estereotipos que afectan negativamente a la percepción social e institucional de estas personas y establecer medidas concretas para conseguir una sociedad más justa, libre y basada en la igualdad de trato y de oportunidades de las personas trans e intersexuales, así como en la aceptación de la diversidad como un valor añadido.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Esta ley será de aplicación a todas las personas con residencia efectiva en cualquiera de los municipios de la Comunidad Autónoma de Euskadi que tengan la condición de transexuales, transgénero o intersexuales de conformidad con lo dispuesto en el artículo siguiente.
El Gobierno Vasco, el Parlamento Vasco, las diputaciones forales y los ayuntamientos, así como cualquier entidad de derecho público o privado vinculada a estas instituciones o dependiente de ellas, garantizarán el cumplimiento de la ley y promoverán las condiciones para hacerla efectiva en el ámbito de sus respectivas competencias.
Artículo 3. Personas trans e intersexuales.
La noción de transexualidad hace referencia a la situación por la que el sexo que se le supuso al nacer a una persona, en atención a sus genitales, no coincide con el sexo que esa persona siente y sabe que es. La transexualidad, por lo tanto, solo puede conocerse a través de la escucha de lo que la persona libremente expresa y, al igual que la identidad sexual, no se puede diagnosticar. No es una enfermedad, un trastorno o una anomalía, sino que forma parte de la diversidad humana.
Los términos trans, transexual y transgénero pueden usarse como sinónimos o pueden tener diferentes matices que, en todo caso, dependen de la definición que de dichos términos hacen las personas que deciden usar para sí uno u otro término. Siendo muchas y variadas las definiciones que se dan de estos términos, en cualquier caso, se refieren a aquellas personas que rechazan la categorización como hombre o mujer que se les realizó al nacer en atención a sus genitales.
En consecuencia, a los efectos de esta ley, la consideración de persona transexual o persona transgénero se regirá por el derecho a la libre autodeterminación de la identidad sexual o de género. Este derecho no podrá ser limitado, restringido, dificultado o excluido, debiendo interpretarse y aplicarse las normas siempre a favor del libre y pleno ejercicio del mismo.
Las personas trans podrán acogerse a lo establecido por la presente ley sin necesidad de un diagnóstico o informe psiquiátrico o psicológico ni tratamiento médico, siendo requisito único para su ejercicio haber instado el cambio registral o, en su lugar, haber solicitado la modificación en la documentación administrativa.
A efectos de esta ley, se entiende por intersexualidad la condición de aquellas personas nacidas con unas características biológicas, anatómicas o fisiológicas, una anatomía sexual, unos órganos reproductivos o un patrón cromosómico que no se corresponden con las nociones socialmente establecidas de los cuerpos masculinos o femeninos.
CAPÍTULO II
Bases para una política pública en materia trans
Artículo 4. Tratamiento de las Administraciones públicas vascas.
Las Administraciones públicas vascas, en todos y cada uno de los casos en los que participen, obrarán teniendo en cuenta que las personas deben ser tratadas de acuerdo con su identidad sexual o de género, la que se corresponde con su sexo o género sentido.
Las personas transexuales menores de edad tienen derecho a ser escuchadas. Las administraciones públicas vascas garantizarán a las personas transexuales menores de edad la protección y la atención necesarias para promover el libre desarrollo de su personalidad y su desarrollo integral mediante actuaciones eficaces, con el fin de garantizar su integración familiar y social en el marco de programas coordinados de la Administración. Toda intervención de las administraciones públicas vascas deberá estar presidida por el criterio rector de atención al interés superior del menor y evitar situaciones de sufrimiento e indefensión.
Las personas trans mayores de edad tienen derecho a recibir las mismas prestaciones sociales, sanitarias y sociosanitarias que el resto de personas, es decir, las adecuadas a sus necesidades. Cuando las personas trans sean de edad avanzada, tendrán derecho, como las demás, a recibir una atención sociosanitaria integral para la promoción de su autonomía personal y de un envejecimiento activo. En el caso de personas trans institucionalizadas, al ser identificadas por el personal del centro residencial o institución o por el resto de residentes, se habrá de respetar su identidad sexual o de género con independencia del nombre y sexo reflejados en su expediente. Así mismo, accederán a los espacios e instalaciones que estén diferenciados en función del sexo según su identidad sexual, al igual que el resto de las personas.
Artículo 5. Formación del personal de las Administraciones públicas.
Las Administraciones públicas vascas impartirán formación que garantice la sensibilización adecuada y la correcta actuación sobre la identidad sexual y de género al personal de las mismas que presta servicios en todos los ámbitos referidos en esta ley.
Artículo 6. Memoria.
Las administraciones públicas vascas se ocuparán de recuperar y difundir la memoria de las personas y el movimiento trans. Para ello, se podrá establecer una fecha conmemorativa, así como crear espacios de reconocimiento y recuerdo, en coordinación con las administraciones locales y en colaboración con las asociaciones y organizaciones que trabajen por la defensa de las personas trans.
Artículo 7. Medidas contra la transfobia.
Las administraciones públicas vascas, en colaboración preferente con las asociaciones que trabajen en el ámbito de los derechos de las personas trans, así como con las asociaciones de familias de menores transexuales:
Contribuirán a la visibilidad de las personas trans en Euskadi, respaldando y realizando campañas y acciones positivas, con el fin de promover el valor positivo de la diversidad en materia de identidad sexual o de género, con especial atención a sectores de población especialmente discriminados.
Se tendrá especialmente en cuenta a aquellos colectivos más vulnerables: adolescentes, niños y niñas, jóvenes, personas de la tercera edad, personas con diversidad funcional, inmigrantes, solicitantes de asilo o protección internacional, etcétera; y se trabajará en la prevención de situaciones que puedan atentar contra la vida o el bienestar de estas personas por causas derivadas de su condición trans. En particular, se adoptarán medidas específicas de apoyo y protección en los supuestos de menores, adolescentes y jóvenes, personas con diversidad funcional y personas de la tercera edad sometidas a presión o maltrato psicológico en el ámbito familiar o convivencial a causa de su identidad sexual o de género.
Diseñarán, implementarán y evaluarán, sistemáticamente, una política proactiva en relación con los apoyos necesitados por las personas trans. Dicha política estará dotada de los instrumentos y estructuras necesarias para hacerla viable, y tendrá carácter transversal.
Desarrollarán e implementarán programas de capacitación, sensibilización u otros dirigidos a contrarrestar las actitudes discriminatorias, los prejuicios y los estereotipos dominantes por motivos de identidad sexual o de género, contribuyendo de esta manera a que las personas puedan descubrirse, relacionarse y valorarse positivamente, así como fomentando la autoestima y la dignidad.
Emprenderán campañas de sensibilización dirigidas al público en general, a fin de combatir los prejuicios subyacentes a la violencia relacionada con la identidad sexual o de género y para promover el respeto de la identidad sexual o de género de las personas trans.
Incentivarán la producción y difusión de materiales informativos y de otro tipo, destinados a personas menores, que respeten la diversidad e identidad sexual o de género. En particular, velarán por que los medios de comunicación, en sus mensajes dirigidos a menores, promuevan los valores de igualdad, solidaridad, diversidad y respeto a los demás y que, así mismo, eviten imágenes de violencia, explotación en las relaciones interpersonales o que reflejen un trato degradante o sexista o un trato discriminatorio hacia las personas trans.
Asegurarán que tanto la producción como la organización de los medios de comunicación de titularidad pública o privada sea pluralista y no discriminatoria en materia de identidad sexual o de género.
⋯
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.