Orden ISM/386/2024, de 29 de abril, por la que se regula la suscripción de convenio especial con la Seguridad Social a efectos del cómputo de la cotización por los períodos de prácticas formativas y de prácticas académicas externas reguladas en la disposición adicional quincuagésima segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, realizadas con anterioridad a su fecha de entrada en vigor
El Real Decreto-ley 2/2023, de 16 de marzo, de medidas urgentes para la ampliación de derechos de los pensionistas, la reducción de la brecha de género y el establecimiento de un nuevo marco de sostenibilidad del sistema público de pensiones, ha incorporado, en el apartado treinta y cuatro de su artículo único, una nueva disposición adicional quincuagésima segunda en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
En la citada disposición adicional quincuagésima segunda se regula la inclusión en el sistema de la Seguridad Social de los alumnos que realicen prácticas formativas y prácticas académicas externas incluidas en programas de formación, que comprenden las realizadas por alumnos universitarios, tanto para la obtención de titulaciones oficiales de grado, máster y doctorado como para la obtención de títulos propios de las universidades, ya sea un máster de formación permanente, un diploma de especialización o un diploma de experto, así como las realizadas por alumnos de formación profesional, siempre que no se presten en el régimen de formación profesional intensiva, y por alumnos de enseñanzas artísticas superiores, enseñanzas artísticas profesionales y enseñanzas deportivas del sistema educativo.
Dicha disposición adicional contiene, asimismo, diversas previsiones legales relativas a la determinación del régimen de Seguridad Social aplicable, a la acción protectora, a la determinación del sujeto obligado a cumplir las obligaciones de Seguridad Social, a la cotización y sobre otras materias relacionadas con las prácticas formativas que en ella se regulan.
En concreto, en su apartado 8, la repetida disposición adicional establece que las personas a las que se refiere que, con anterioridad a su fecha de entrada en vigor, se hubieran encontrado en la situación en ella indicada podrán suscribir un convenio especial, por una única vez, en el plazo, términos y condiciones que determine el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, que les posibilite el cómputo de la cotización por los periodos de formación o realización de prácticas no laborales y académicas que hubieran realizado antes de esa fecha de entrada en vigor, hasta un máximo de cinco años; período este fijado tras la modificación introducida en ese apartado 8, que inicialmente lo establecía en dos años, por el artículo 211 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea.
La entrada en vigor de la disposición adicional quincuagésima segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, inicialmente fijada para el 1 de octubre de 2023, se ha producido finalmente el 1 de enero de 2024, tras la reforma efectuada en tal sentido en la disposición final décima del Real Decreto-ley 2/2023, de 16 de marzo, por parte del artículo 212 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio.
Con respecto a las prácticas formativas de carácter remunerado, debe tenerse en cuenta, no obstante, que su realización ya ha determinado la inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social de los alumnos a los que se refiere la citada disposición adicional quincuagésima segunda desde el 1 de noviembre de 2011, fecha de entrada en vigor del Real Decreto 1493/2011, de 24 de octubre, por el que se regulan los términos y las condiciones de inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social de las personas que participen en programas de formación, en desarrollo de lo previsto en la disposición adicional tercera de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social. Por ello, en tales casos los períodos de formación a reconocer y computar mediante el convenio especial han de ser los que se hubieran realizado antes de esa fecha, sin perjuicio de que, si esas personas hubieran suscrito el convenio especial regulado en la disposición adicional primera del citado real decreto, el período máximo a reconocer y computar por el nuevo convenio estará constituido por el período de cinco años a que se refiere el apartado 8 de la referida disposición adicional quincuagésima segunda, que no hubiese sido objeto de cómputo en el anterior convenio especial.
Por otra parte, el Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, por el que se adoptan medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo, así como para paliar los efectos de la sequía, ha delimitado con mayor precisión el ámbito subjetivo de aplicación de la disposición adicional quincuagésima segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, mediante la adición, por su artículo 80, uno, de un párrafo c) a su apartado 1 y de un nuevo apartado 11; a su vez, en el apartado 2 de la disposición final undécima de dicho real decreto-ley se faculta a la persona titular del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones para adoptar las disposiciones normativas que posibiliten, de manera extraordinaria, la suscripción de un convenio especial, a solicitud de los interesados, que permita ampliar, hasta un máximo de cinco años, el cómputo como cotizado de los periodos de formación a que se refiere la disposición adicional primera del Real Decreto 1493/2011, de 24 de octubre, considerando también incluidos en la situación objeto de regulación los periodos prestados por aquellos que, siendo graduados universitarios y a través de los correspondientes estudios oficiales de doctorado, antes del 4 de febrero de 2006, fecha de entrada en vigor del Real Decreto 63/2006, de 27 de enero, por el que se aprueba el Estatuto del Personal Investigador en Formación, hubieran participado en programas de formación de naturaleza investigadora, tanto en España como en el extranjero.
Al objeto de dar cumplimiento a las previsiones legales contenidas en el apartado 8 de la disposición adicional quincuagésima segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y en el apartado 2 de la disposición final undécima del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, se hace necesario dictar las oportunas normas al respecto, finalidad a la que responde esta orden, en cuya disposición final primera se modifica, asimismo, el artículo 4.2 y el párrafo b) del apartado 2.1 del artículo 6 de la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre, por la que se regula el convenio especial en el Sistema de la Seguridad Social, relativos, respectivamente, a la formalización del convenio y a la base promedio que puede elegirse para cotizar al mismo, al objeto de agilizar la gestión en dicha materia.
La orden se adecua a los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Así, es respetuosa con los principios de necesidad, eficacia y proporcionalidad, puesto que su regulación resulta justificada y su alcance es el imprescindible para la consecución del objetivo perseguido, que no es otro que determinar el plazo, las condiciones y el procedimiento para la suscripción de los convenios especiales previstos en las disposiciones legales antes señaladas.
En cumplimiento del principio de seguridad jurídica, la regulación de esta orden resulta coherente con el resto del ordenamiento jurídico, nacional y de la Unión Europea, generando un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre, que facilite su conocimiento y comprensión.
En aplicación del principio de transparencia, el objetivo de la orden se define y justifica en este preámbulo y su texto se ha sometido al trámite de audiencia e información pública mediante su publicación en el portal de internet del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones y mediante la audiencia directa a los agentes sociales.
Finalmente, la orden se ajusta al principio de eficiencia, puesto que su regulación no impone más cargas administrativas que las necesarias para poder suscribir el convenio especial que en ella se regula, instrumento jurídico que permitirá computar, a efectos de cotización, los períodos de prácticas realizadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la disposición adicional quincuagésima segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, hasta un máximo de cinco años, conforme a lo en ella previsto.
La orden se adecua plenamente al orden constitucional de distribución de competencias, en concreto a la competencia exclusiva atribuida al Estado en materia de régimen económico de la Seguridad Social por el artículo 149.1.17.ª de la Constitución Española.
Esta orden se dicta en uso de la atribución conferida en el apartado 8 de la disposición adicional quincuagésima segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, a excepción de su disposición adicional segunda, que se fundamenta en la facultad atribuida por el apartado 2 de la disposición final undécima del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, y de su disposición final primera, en la que se procede a modificar la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre.
En su virtud, con la aprobación previa del Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública y de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:
Artículo 1. Objeto.
Esta orden tiene por objeto establecer las condiciones, el plazo y las normas de procedimiento para la suscripción del convenio especial previsto en el apartado 8 de la disposición adicional quincuagésima segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, a efectos de poder computar la cotización por los períodos de prácticas formativas y de prácticas académicas externas, en ella reguladas, que se hubieran realizado antes de su entrada en vigor.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
El ámbito de aplicación de esta orden se extiende a las personas que, con anterioridad a las fechas indicadas en el apartado 2 de este artículo, hubieran realizado las prácticas formativas que se determinan en el apartado 1 de la disposición adicional quincuagésima segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social:
Como alumnos universitarios, tanto para la obtención de las titulaciones oficiales correspondientes como para la obtención de títulos propios de las universidades, ya sea un máster de formación permanente, un diploma de especialización o un diploma de experto.
Como alumnos de formación profesional, salvo cuando las prácticas se hubieran prestado en el régimen de formación profesional intensiva.
Como alumnos de enseñanzas artísticas superiores, enseñanzas artísticas profesionales y enseñanzas deportivas del sistema educativo.
En el caso de prácticas no remuneradas, su realización deberá haberse producido con anterioridad al 1 de enero de 2024, fecha de entrada en vigor de la disposición adicional quincuagésima segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
En el caso de prácticas remuneradas, su realización deberá haberse producido con anterioridad al 1 de noviembre de 2011, fecha de entrada en vigor del Real Decreto 1493/2011, de 24 de octubre, por el que se regulan los términos y las condiciones de inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social de las personas que participen en programas de formación, en desarrollo de lo previsto en la disposición adicional tercera de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social.
Las personas incluidas en el ámbito de aplicación de esta orden podrán solicitar a la Tesorería General de la Seguridad Social la suscripción del convenio especial en ella regulado, por una única vez, a fin de posibilitar el cómputo de la cotización correspondiente a los períodos de prácticas realizados, hasta un máximo de 1.825 días.
En el supuesto de prácticas remuneradas realizadas con anterioridad al 1 de noviembre de 2011, si los solicitantes del convenio ya hubieran suscrito o hubieran podido suscribir el convenio especial regulado en la disposición adicional primera del Real Decreto 1493/2011, de 24 de octubre, y han quedado dentro del ámbito de aplicación del convenio especial previsto en el apartado 8 de la disposición adicional quincuagésima segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, el período máximo de prácticas objeto de cómputo en el nuevo convenio especial correspondiente a los períodos de formación realizados y no computados, en su caso, para la suscripción de aquel convenio especial, no podrá ser superior a 1.825 días, con independencia de los períodos reconocidos en el convenio anterior.
No podrán suscribir el convenio especial los pensionistas de jubilación o de incapacidad permanente de la Seguridad Social, salvo en los supuestos relativos a la percepción de tales prestaciones en que el artículo 2.2 de la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre, por la que se regula el convenio especial en el Sistema de la Seguridad Social, permite su suscripción.
Artículo 3. Requisitos.
Para la suscripción del convenio especial con la Tesorería General de la Seguridad Social regulado en esta orden será necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1.º Acreditar por parte del solicitante la realización de las prácticas formativas o las prácticas académicas externas indicadas en el artículo 2.1, dirigidas a la obtención de la titulación correspondiente y que no determinaron, en su momento, la inclusión en el sistema de la Seguridad Social.
Tales extremos se acreditarán mediante certificación expedida, a los efectos de la suscripción de este convenio, por la universidad o el centro educativo en el que se cursaron los respectivos estudios, en la que deberá constar si las prácticas fueron o no remuneradas. En el caso de prácticas remuneradas, la certificación también podrá ser expedida por las empresas o entidades en que se hubieran realizado aquellas, de haberles correspondido financiar la formación, o por las entidades que la hubieran financiado, de ser distintas.
En el supuesto de prácticas remuneradas, en la certificación deberán constar los períodos en que aquellas se realizaron, con indicación expresa de las fechas de inicio y fin de cada período.
En el supuesto de prácticas no remuneradas, en la certificación se deberán indicar las fechas de inicio y fin de su período de duración o, en su defecto, las fechas de inicio y fin del cuatrimestre en el que se hayan cursado las prácticas y, de no comprender las prácticas realizadas la totalidad de los días de dicho período, el número de días en los que se hayan realizado prácticas en cada período. En este último supuesto, en la certificación se podrá sustituir el número de días de prácticas correspondiente a cada período por el número de horas de prácticas computables a estos efectos, correspondientes a los créditos asignados a la correspondiente asignatura. En este último caso, cada ocho horas de prácticas se considerará, a estos efectos, un día completo, computándose la fracción de día que pudiera resultar como un día más.
2.º Solicitar la suscripción del convenio especial hasta el 31 de diciembre de 2028, a través del Registro electrónico de las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social adscritos a la Secretaría de Estado de la Seguridad Social y Pensiones o, en su caso, por los medios telemáticos que establezca la Tesorería General de la Seguridad Social o mediante la cumplimentación del modelo establecido al efecto por el citado servicio común de la Seguridad Social, que podrá presentarse en cualquiera de sus direcciones provinciales o administraciones de la Seguridad Social de ellas dependientes, así como en los demás lugares previstos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
La certificación acreditativa de las prácticas realizadas y de sus períodos de duración deberá aportarse junto con la solicitud de suscripción del convenio especial, dentro del plazo indicado en el párrafo anterior.
Artículo 4. Resolución de las solicitudes.
Los órganos competentes para resolver las solicitudes de este convenio especial serán los directores de las administraciones de la Seguridad Social de las provincias correspondientes a los domicilios de los solicitantes, sin perjuicio de que la Tesorería General de la Seguridad Social pueda extender la competencia de cualquiera de sus direcciones provinciales, de las que dichas administraciones dependen, a todo el territorio nacional para la gestión de esta modalidad de convenio, en ejercicio de la habilitación conferida por la disposición adicional trigésima tercera del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
La resolución deberá dictarse y notificarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el Registro electrónico de las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social adscritos a la Secretaría de Estado de la Seguridad Social y Pensiones o en el portal existente en la sede electrónica de dicha Secretaría de Estado, o, en su caso, a la fecha en que haya tenido entrada en cualquiera de las direcciones provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social o de las administraciones de la Seguridad Social de ellas dependientes.
Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado la resolución, la solicitud podrá entenderse estimada por silencio administrativo, conforme a lo establecido en el artículo 129.3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
La resolución a que se refiere este artículo, que no pondrá fin a la vía administrativa, y los demás actos adoptados por la Tesorería General de la Seguridad Social respecto al convenio especial regulado en esta orden podrán impugnarse en la forma, plazos y demás condiciones que se establecen en el capítulo II del título V de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Artículo 5. Efectos y acción protectora.
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