Ley 17/2023, de 21 de diciembre, de Educación de la Comunidad Autónoma del País Vasco
Artículo 57. Funciones del Consejo Escolar de Euskadi.
El Consejo Escolar de Euskadi deberá ser preceptivamente consultado sobre los siguientes asuntos:
Programación general de la enseñanza.
Anteproyectos de leyes y proyectos de disposiciones de carácter general de rango reglamentario que afecten directamente al ejercicio efectivo del derecho a la educación, a la libertad de enseñanza y al cumplimiento de las obligaciones que a los poderes públicos impone el artículo 27 de la Constitución.
Planes estratégicos y operativos u otros documentos de especial relevancia para la programación general de la enseñanza que se impulsen por el departamento competente en materia de educación. Particularmente, será consultado sobre los planes estratégicos y sobre las líneas básicas del contrato programa marco para igual período.
Los criterios básicos sobre la creación, supresión y modificación de plazas escolares.
Normas generales que regulen los diseños curriculares base o marco de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Los planes generales de renovación, innovación y experimentación de programas y orientaciones pedagógicas.
Objetivos básicos en relación con la educación de las personas adultas y las políticas de aprendizaje a lo largo de toda la vida.
Criterios básicos de la política de personal, referidos a necesidades en materia de recursos humanos, formación, aprendizaje continuo y evaluación de tales programas.
Criterios básicos que inspiran las actuaciones en materia de igualdad de oportunidades y las acciones compensatorias y de integración educativa.
Definición de nuevos perfiles profesionales de docentes y personal no docente de apoyo o de servicios administrativos, con la finalidad de hacer frente a los retos metodológicos derivados del autoaprendizaje, de la digitalización y de la transformación tecnológica, así como a la enseñanza de determinadas materias en otras lenguas.
Determinación, a propuesta del departamento competente en materia de educación, del modelo de función directiva en los centros educativos y de los perfiles de competencias del personal directivo, así como de sus respectivos equipos.
Promover sinergias entre los distintos actores institucionales conformados en las diferentes modalidades de consejos.
Facilitar la participación del alumnado del centro, promoviendo el desarrollo personal y social, así como el sentido de pertenencia.
Desarrollar el diálogo y los canales de información con las direcciones de los centros, los servicios educativos y las universidades.
Cualesquiera otras que se prevean en la regulación específica sobre esta materia, que podrá concretar las atribuciones anteriores.
El Consejo Escolar de Euskadi elabora, con carácter bienal, una memoria sobre sus actividades y un informe sobre la situación de la enseñanza en la Comunidad Autónoma del País Vasco, que se publicará en el Portal de Transparencia. Será, asimismo, presentada ante la persona titular del departamento competente en materia de educación del Gobierno Vasco y, en su caso, de acuerdo con lo que disponga su Reglamento, en el Parlamento Vasco.
Sección 3.ª El Consejo de la Escuela Pública Vasca
Artículo 58. El Consejo de la Escuela Pública Vasca.
Se crea el Consejo de la Escuela Pública Vasca, como órgano de carácter participativo dotado de autonomía funcional. El objeto de este consejo es identificar o defender sus necesidades e intereses, y dar visibilidad a la labor y a los logros educativos de los centros públicos, así como propiciar su integración en el entorno y el trabajo colaborativo entre centros, impulsando la toma de conciencia de su personalidad propia y el desarrollo de una escuela pública vasca competitiva en términos de calidad.
El Consejo de la Escuela Pública Vasca ejercerá funciones, entre otros, en los siguientes ámbitos:
Ejercer de interlocutor de la escuela pública.
Efectuar recomendaciones a los poderes públicos en relación con sus propias competencias, en todo aquello que pueda afectar directa o indirectamente a los centros públicos.
Propiciar la integración de los centros públicos en su entorno, promoviendo la colaboración entre centros públicos y creando redes de transmisión de buenas prácticas.
Colaborar con los distintos sectores sociales, así como establecer relaciones entre la escuela, la empresa y la Universidad.
Impulsar los convenios que luego la Administración educativa suscribirá con los ayuntamientos, para facilitar prestaciones de utilidad recíproca, como bibliotecas, parques e instalaciones deportivas.
Y aquellos otros que se determinen reglamentariamente.
Por normativa reglamentaria del Gobierno Vasco, a propuesta del departamento competente en materia de educación y previa audiencia del Consejo Escolar de Euskadi, se regularán la composición, la estructura y las atribuciones del Consejo de la Escuela Pública Vasca.
Artículo 59. Normativa de aplicación.
En lo no regulado en la presente ley, el Consejo Escolar de Euskadi y el resto de consejos establecidos en la presente ley se regirán por las normas reguladoras de los órganos colegiados que rijan para la Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco, así como por lo dispuesto en sus propias normas internas de organización y funcionamiento.
Sección 4.ª Los consejos educativos municipales
Artículo 60. Los consejos educativos municipales.
Las administraciones locales de aquellos municipios en los que exista uno o más de un centro educativo, podrán constituir consejos educativos municipales.
Los consejos educativos municipales, como espacios institucionales que parten de la premisa de que educar a la ciudadanía es una responsabilidad compartida, tendrán como finalidad configurar e impulsar proyectos educativos comunitarios, creando sinergias en el uso de recursos públicos y llevando a cabo acciones orientadas al bienestar y desarrollo del alumnado, de acuerdo con las atribuciones que se determinen reglamentariamente.
Los programas, los proyectos y las acciones impulsados por los consejos educativos municipales promoverán la participación del conjunto de la comunidad educativa, y fomentarán la conciliación entre la organización formal y no formal. Para ello, en su composición podrán incluir entidades del tercer sector, organizaciones juveniles, entidades culturales o deportivas, entre otras.
Los consejos educativos municipales serán consultados en las siguientes actuaciones y contenidos:
Identificación de las necesidades educativas, distribución de la oferta y determinación de los criterios de escolarización del alumnado, incluidos los derivados de la planificación urbana.
Actuaciones y medidas necesarias para contribuir a garantizar una idónea y equilibrada escolarización del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo, a fin de evitar la segregación del alumnado por razones socioeconómicas o de otra naturaleza.
Actuaciones municipales que afecten al funcionamiento de los centros escolares.
Constitución de patronatos, consorcios e instituciones educativas cuyo ámbito sea el municipio.
Las demás que se prevean reglamentariamente.
CAPÍTULO IV. Comunidad educativa
Sección 1.ª La comunidad educativa. Normas generales
Artículo 61. La comunidad educativa.
La comunidad educativa está integrada por todas las personas e instituciones que intervienen en el proceso de elaboración y deliberación del proyecto educativo de cada centro y las que, en su caso, participen activamente en su funcionamiento a través de los órganos establecidos en la presente ley y en las normas que la desarrollen. El centro educativo tendrá en cuenta especialmente el entorno social, económico e institucional de actuación, como parte integrante de la comunidad educativa.
La comunidad educativa del centro, o comunidad escolar, está integrada, en todo caso, por el alumnado, las madres y los padres o los tutores y las tutoras y el personal docente, así como por otros profesionales de atención educativa que intervienen en el proceso de enseñanza en el centro, por el personal de administración y servicios, la representación política municipal y, en los centros concertados y privados, por los representantes de su titularidad.
Sección 2.ª Actores de la comunidad educativa
Artículo 62. Alumnado.
Los alumnos y las alumnas son protagonistas y receptores principales de los servicios y las prestaciones del Sistema Educativo Vasco.
El alumnado tiene los derechos y deberes descritos en la legislación vigente y aquellos que se prevean en el desarrollo reglamentario, así como en los reglamentos internos o de organización y funcionamiento de los propios centros educativos.
El alumnado dispone, asimismo, de los instrumentos de participación y representación que se reconozcan en la legislación vigente y en las normas internas del centro.
Igualmente, tendrán el derecho a constituir asociaciones de alumnas y alumnos en los términos establecidos en la normativa vigente.
La participación y el derecho de asociación del alumnado se fomentará especialmente a partir de la enseñanza secundaria o de la etapa o ciclo al que se le asimile.
Artículo 63. Personal docente.
El personal docente ejerce la responsabilidad principal de conducir el proceso de enseñanza del alumnado y de gestionar su aprendizaje mediante el correcto desarrollo de sus competencias y la transmisión del saber, así como del saber hacer y de los valores establecidos en la presente ley y en las normas que la desarrollen, con la finalidad de construir gradualmente el ser y desarrollo personal del propio alumnado y reforzar su sentido de convivir.
El personal docente, en el ejercicio de sus funciones, goza de autonomía y libertad docente, en el marco y los límites que establecen la legislación vigente y el proyecto educativo del centro.
Artículo 64. Participación de la familia en la comunidad educativa.
El Sistema Educativo Vasco persigue empoderar al alumnado como sujeto activo de su aprendizaje mediante la guía y acompañamiento de las familias y del profesorado, así como garantizando su empoderamiento digital, y aprendiendo en comunidad, lo que comporta una visión transformadora de los liderazgos y de los modelos de gobernanza, tanto dentro del proceso educativo como en el seno de la organización escolar, así como en el conjunto del propio Sistema Educativo Vasco.
Las madres, los padres o los tutores o las tutoras legales del alumnado matriculado en un centro, sin perjuicio de lo dispuesto por la legislación básica, tienen derecho a recibir información sobre la evolución educativa de sus hijas e hijos. Con esta finalidad, el departamento competente en materia de educación debe prever los medios necesarios para que los centros, el profesorado y demás profesionales puedan ofrecer asesoramiento y atención adecuada a las familias, en particular mediante reuniones o tutorías o, asimismo, voluntariamente por medios telemáticos, incluidas, en su caso, las redes sociales, siempre que se salvaguarde la protección de los datos personales y sean sistemas que garanticen la plena seguridad de tales datos. Cualquier duda al respecto, deberá ser planteada, para su resolución o consulta, ante la persona que ejerza las funciones de delegado o delegada de protección de datos.
Las madres, los padres o los tutores o las tutoras legales, sin perjuicio de lo dispuesto por la legislación básica, tienen el derecho y el deber de participar activamente en la educación de sus hijos e hijas, el deber de contribuir a la convivencia entre todos los miembros de la comunidad escolar, respetando en todo caso la función docente y a las personas profesionales que la ejercen, y el derecho a participar en la vida del centro, a través del consejo escolar de centro y de los demás instrumentos de que se doten los centros en ejercicio de su autonomía.
Artículo 65. El personal de administración y servicios. Personal de atención educativa.
El personal de administración y servicios y las personas profesionales de atención educativa al servicio de los centros educativos adecuarán el ejercicio de su actividad a lo establecido en la normativa aplicable.
Las personas profesionales de atención educativa y el personal de administración y servicios tienen el derecho y el deber de participar en la vida del centro, en los términos determinados por la normativa vigente, y deben respetar el proyecto educativo y, cuando proceda, el carácter propio del centro.
El departamento competente en materia de educación promoverá la promoción profesional del personal de administración y servicios de los centros educativos.
TÍTULO IV. Las lenguas en la educación vasca
CAPÍTULO I. El marco plurilingüe e intercultural del Sistema Educativo Vasco
Artículo 66. Caracterización del marco plurilingüe.
El Sistema Educativo Vasco se define como plurilingüe, articulado en torno al euskera, y se estructura en dos lenguas oficiales, el euskera y el castellano, siendo el euskera la lengua propia, y al menos una lengua extranjera.
Esta ley aboga por una educación plurilingüe e intercultural, con el objetivo de promover una conciencia lingüística y cultural amplia y una motivación por una mejora continua en la competencia comunicativa. Asimismo, apuesta por hacer posible que todo el alumnado, independientemente del origen familiar, al acabar la enseñanza obligatoria tenga un conocimiento de las dos lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma de País Vasco y tenga conocimientos, como mínimo, de una lengua extranjera.
La caracterización del Sistema Educativo Vasco como plurilingüe implicará al profesorado y al alumnado en el desarrollo de capacidades orientadas a una comunicación eficaz, desde la multimodalidad, en al menos tres lenguas.
Los centros educativos harán presente las lenguas y culturas del alumnado de origen extranjero; favorecerán el mutuo reconocimiento; pondrán de relieve el valor cultural y económico de la diversidad, y promoverán la inclusión educativa.
El departamento competente en materia de educación reforzará el uso del euskera, a través de planes específicos destinados a normalizar la utilización habitual de esa lengua en la acción escolar. Con el mismo fin, se prestará especial atención al conocimiento de la cultura vasca.
Artículo 67. Lenguas oficiales y lenguas extranjeras.
Los decretos curriculares deberán definir el conocimiento práctico y suficiente de estas lenguas y su enseñanza efectiva. Estos establecerán como objetivo mínimo los siguientes niveles de competencia:
– Al finalizar la educación primaria, se deberá alcanzar el nivel B1 del Marco Común de Referencia Europea en las dos lenguas oficiales.
– Al finalizar la educación secundaria obligatoria, se deberá alcanzar el nivel B2 del Marco Común de Referencia Europea en las dos lenguas oficiales.
El cumplimiento de estos objetivos mínimos será evaluado por los equipos docentes que atienden a cada estudiante.
Los currículos deben incluir la enseñanza, al menos, de una lengua extranjera, con el objetivo de que el alumnado adquiera un conocimiento suficiente al final de la educación secundaria obligatoria y se asegure el logro de una comunicación de forma adecuada en situaciones, contextos y ámbitos personales, sociales y académicos, fijando los siguientes niveles de capacitación para poder diseñar un plan basado en resultados y alcanzar los objetivos que a continuación se detallan, sin perjuicio de la legislación básica vigente:
– Al finalizar la educación primaria, se deberá alcanzar el subnivel A2 del Marco Común de Referencia Europea.
– Al finalizar la educación secundaria obligatoria, se deberá alcanzar el subnivel B1 del Marco Común de Referencia Europea.
El cumplimiento de estos objetivos mínimos será evaluado por los equipos docentes que atienden a cada estudiante.
El departamento competente en materia de educación y los centros establecerán las medidas necesarias para garantizar la obtención de los niveles establecidos, teniendo en cuenta el punto de partida y las características sociolingüísticas y socioeconómicas de cada entorno, para dar más a quien más necesita. Estos objetivos mínimos en relación con las lenguas oficiales y lenguas extranjeras serán de aplicación en todos los centros que integran el Sistema Educativo Vasco.
Los currículos de las enseñanzas de régimen especial deben garantizar que el alumnado adquiera la competencia lingüística técnica propia de la enseñanza respectiva.
El departamento competente en materia de educación regulará instrumentos de evaluación, con la finalidad de que los propios equipos docentes puedan valorar los niveles obtenidos, y de modo que se garantice que todos los alumnos y las alumnas alcancen el nivel de conocimiento de las correspondientes lenguas dispuesto por esta ley. Asimismo, pondrá en marcha un sistema de seguimiento eficaz para mejorar los resultados de la evaluación.
CAPÍTULO II. Proyectos lingüísticos en el Sistema Educativo Vasco
Artículo 68. Proyectos lingüísticos en el sistema educativo.
Los centros que componen el Sistema Educativo Vasco deben elaborar, como parte del proyecto educativo, su propio proyecto lingüístico que enmarque el tratamiento de las lenguas en el centro, con la finalidad de impulsar un sistema plurilingüe, en el que el euskera se sitúe como eje central y en el que las dos lenguas oficiales y al menos una lengua extranjera se consideran lenguas de aprendizaje.
El proyecto lingüístico del centro debe planificar el aprendizaje de las lenguas, su uso y la actitud positiva del alumnado hacia ellas, teniendo en cuenta el punto de partida y las características sociolingüísticas y socioeconómicas de cada entorno, con el objeto de que el alumnado adquiera el nivel lingüístico y las competencias necesarias requeridas al final de cada etapa educativa, en los términos establecidos en el artículo 67 de la presente ley.
El proyecto lingüístico de centro ha de desarrollar los criterios para la enseñanza y utilización de las lenguas en el proceso de aprendizaje.
La Administración educativa, en colaboración con el centro respectivo, realizará un seguimiento y una evaluación del proyecto lingüístico del centro, que tendrá como objeto llevar a cabo los procesos de mejora.
En relación con la enseñanza del euskera, el proyecto lingüístico concretará los objetivos curriculares y del centro. Asimismo, debe recoger las propuestas de actividades extraescolares que vayan encaminadas a asegurar el uso ambiental de la lengua vasca.
Artículo 69. Tratamiento integral e integrado de las lenguas. Metodologías.
El currículo recoge el tratamiento integrado e integral de las distintas lenguas, y debe estar incorporado al proyecto educativo del centro, con el objetivo del logro de la competencia plurilingüe en las dos lenguas oficiales y, al menos, en una lengua extranjera, en los términos expuestos en el artículo 67 de la presente ley.
El desarrollo de la competencia comunicativo-lingüística se trabajará de manera transversal en el contexto de las áreas curriculares.
Las personas docentes de las materias no lingüísticas tienen asimismo la responsabilidad de cooperar en el desarrollo de la competencia comunicativo-lingüística.
En el marco del proyecto lingüístico, los centros educativos planifican y fijan en las diferentes materias los objetivos dirigidos a trabajar la capacidad comunicativa, especialmente la del euskera.
Artículo 70. Alumnado proveniente de fuera de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Lenguas y culturas del alumnado de origen extranjero.
El Sistema Educativo Vasco dará un tratamiento inclusivo y adecuado a la diversidad cultural y lingüística de las familias provenientes de fuera de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
La Administración educativa deberá abordar una formación específica para el alumnado proveniente de fuera de la Comunidad Autónoma del País Vasco, así como la adopción de medidas para integrar la diversidad de lenguas y culturas en el aula, desde un punto de vista respetuoso y enriquecedor para el alumnado de origen extranjero.
CAPÍTULO III. Personal docente y no docente
Artículo 71. Formación para mejorar la capacitación lingüística del personal docente.
La Administración educativa elaborará un plan de formación y perfeccionamiento del profesorado, dirigido a la mejora competencial lingüística en las lenguas curriculares.
Se promoverá la formación para alcanzar un nivel C2 de euskara para el profesorado, y un nivel C1 para el profesorado de inglés.
El plan de formación asegurará el conocimiento de las lenguas curriculares, y promoverá el compromiso con el euskera y su utilización.
La formación del profesorado en las competencias de euskera y una lengua extranjera, preferentemente el inglés, responderá a las necesidades de una enseñanza de calidad.
Artículo 72. Formación del personal docente en la enseñanza de las lenguas.
La Administración educativa ofertará una formación específica tanto en la metodología como en su aplicación, en el diseño curricular y en la labor interdisciplinar, para llevar a cabo los proyectos lingüísticos en un sistema plurilingüe, con el euskera como eje central.
La Administración educativa desarrollará programas de formación para la acogida en los centros y en las aulas del alumnado de origen extranjero, integrando en las aulas asimismo sus lenguas y culturas, desde el respeto.
Artículo 73. Formación del personal no docente.
Se formará al personal no docente con el fin de que pueda desarrollar sus tareas en euskera, teniendo en cuenta que todo el personal del centro forma parte de su ecosistema lingüístico.
CAPÍTULO IV. Uso ambiental del euskera
Artículo 74. Uso ambiental del euskera y responsabilidad compartida de la sociedad.
La generalización del uso del euskera conlleva la corresponsabilidad de toda la comunidad educativa, con las siguientes finalidades:
Fomentar el uso del euskera. En los centros educativos financiados con fondos públicos, el euskera ha de ser, normalmente, el vehículo de expresión en las actividades que se desarrollen en el propio centro y en las de proyección externa.
Conseguir la cohesión social y la continuidad educativa en la enseñanza y el uso del euskera. Los centros educativos financiados con fondos públicos deben coordinar sus actuaciones con las instituciones y entidades del entorno.
Las familias se implicarán en todos los aspectos del desarrollo plurilingüe de sus hijas e hijos, que estén en el proyecto lingüístico del centro.
Se impulsará la colaboración entre los distintos agentes de la comunidad educativa, las actividades extraescolares y el tiempo libre.
Se promoverán actitudes positivas hacia el euskera y el plurilingüismo, y la convivencia entre las lenguas.
El Gobierno Vasco, asimismo, promoverá y colaborará con los centros educativos en el marco más amplio de la proyección de la cultura y de la lengua, y especialmente en los territorios con vínculos históricos, lingüísticos y culturales con la Comunidad Autónoma del País Vasco.
TÍTULO V. Innovación, evaluación y mejora continua
CAPÍTULO I. Innovación educativa y prospectiva
Artículo 75. Innovación educativa.
La presente ley tiene por objeto, a través de este capítulo, reforzar y renovar la política de innovación y evaluación, como instrumentos del proceso de transformación de la enseñanza y del aprendizaje del alumnado, así como perseguir la mejora permanente del Sistema Educativo Vasco.
La innovación está orientada a dotar al Sistema Educativo Vasco de la resiliencia y de la capacidad de adaptación necesarias para enfrentarse a los desafíos culturales, tecnológicos, medioambientales, sociales y económicos de las próximas décadas, especialmente en su aplicación a la enseñanza y al aprendizaje en todas sus manifestaciones.
Se promoverá especialmente la innovación en las metodologías docentes y en el uso ético y responsable de los recursos tecnológicos en la enseñanza y aprendizaje individual o colaborativo o en cualquiera de sus modalidades, así como en la gestión y en la organización del centro educativo, partiendo de la implantación de pruebas piloto que, una vez evaluadas y contrastadas en su eficacia, se podrán aplicar con carácter general.
La innovación educativa persigue la creación de valor público en el ámbito de las políticas públicas educativas, y requiere, para su concreción, de creatividad, flexibilidad y estímulos institucionales, así como pruebas idóneas y comprobación empírica de sus resultados.
El Gobierno Vasco, asimismo, promoverá y colaborará con centros educativos en el marco más amplio de la proyección de la cultura y de la lengua, y especialmente en los territorios con vínculos históricos, lingüísticos y culturales con la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Artículo 76. Estructuras para la innovación y mejora continua.
Para el impulso de la innovación y de la mejora continua en los centros educativos, el departamento competente en materia de educación desarrollará los mecanismos que refuercen la autonomía en la organización y gestión de los centros públicos, de forma que se configuren como entidades con capacidad de autogestionarse, vinculadas a su entorno y contexto, y capaces de desarrollar diferentes actividades y proyectos con flexibilidad, agilidad, fiabilidad y eficiencia.
Se tendrá en cuenta la importancia de la comunidad educativa. La innovación debe desarrollarse más allá del centro educativo, participando en redes educativas donde el intercambio de experiencias e innovaciones validadas impulsen la inteligencia colectiva y asimismo promuevan la formación, la mejora continua y el compromiso de todas y todos los participantes.
El profesorado será agente de la innovación en los centros educativos. A tal efecto, se promoverá la existencia de un profesorado reflexivo, esto es, conocedor del impacto de su propia práctica y la de su entorno, investigador, promotor de la innovación y del cambio social, facilitador, con sólidos conocimientos técnicos, así como experto en el ámbito pedagógico, cultural, didáctico y epistemológico e interdisciplinar.
Artículo 77. Prospectiva.
La actividad de prospección en el ámbito educativo tiene por objeto disponer de análisis de futuro adecuados sobre las tendencias evolutivas del Sistema Educativo Vasco, y extraer, a partir de tales informaciones y datos, una hoja de ruta fiable para adecuar las políticas de transformación en el sector de la educación a los nuevos desafíos.
El departamento competente en materia de educación, en el marco de la preparación y del diseño de la planificación estratégica y operativa, impulsará estudios y análisis de prospectiva, que puedan proveer a las personas responsables públicas y al personal funcionario de líneas de tendencias que faciliten la transformación y adaptación del Sistema Educativo Vasco a los nuevos contextos y desafíos que se puedan producir en su entorno.
Los estudios y análisis de prospectiva irán dirigidos, entre otros ámbitos, al impacto de las tecnologías en el sistema educativo, a los nuevos perfiles requeridos de profesionales docentes, de personal de apoyo y de personal de administración y servicios, a la definición de las competencias educativas y de la cartera de servicios en función de la evolución de la demanda ciudadana, al relevo generacional del profesorado, a la evolución demográfica de la sociedad vasca y a la adecuación de la oferta educativa a las demandas reales de cada momento, así como a evaluar en qué medida el sistema educativo y las metodologías docentes responden a los retos que plantean la digitalización, el desarrollo sostenible y el cambio climático.
Las actividades en el campo de la prospectiva van, asimismo, orientadas a impulsar acciones concretas en orden a la gestión del cambio y al liderazgo ejecutivo de los centros, especialmente de quienes ostenten la máxima responsabilidad en esas estructuras directivas.
Las actividades de prospectiva en el campo educativo son ejercidas por el departamento competente en materia de educación y, en particular, por el Instituto Vasco de Evaluación, Investigación y Prospectiva de la Educación, así como por los centros educativos y, en su caso, por el Consejo Escolar de Euskadi y las universidades con vínculos históricos, lingüísticos y culturales con la Comunidad Autónoma del País Vasco. Todos estos actores institucionales, conjunta o individualmente, podrán promover estudios y análisis de prospectiva, que en todo caso se desarrollarán de forma coordinada, bajo el liderazgo del departamento competente en el ámbito educativo, junto con las colaboraciones pertinentes.
CAPÍTULO II. Evaluación y mejora del Sistema Educativo Vasco
Artículo 78. La evaluación en el Sistema Educativo Vasco.
El departamento competente en materia de educación y los centros educativos ejercen sus respectivas competencias y atribuciones de conformidad con los sistemas de evaluación de las políticas públicas educativas y de sus resultados de gestión previstos en esta ley y la normativa vigente.
El Sistema Educativo Vasco reforzará la evaluación integral, aplicando tal instrumento a todos los procedimientos y las actuaciones de los distintos actores y de los diferentes centros, en el marco de indicadores consensuados, medibles y homologables a los de aquellos países de nuestro entorno.
El objetivo esencial de los procesos de evaluación es contribuir a la eficiencia y la mejora continua, así como a la equidad y excelencia del sistema educativo, mediante la identificación de las debilidades y los recorridos de avance que se identifiquen en cada caso, concretando la formulación de propuestas y recomendaciones de mejora, que, basadas en datos objetivos, aboguen por el desarrollo e incremento de la eficacia y eficiencia del modelo, en beneficio de la comunidad educativa y, particularmente, del alumnado, como destinatario principal del Servicio Público Vasco de Educación.
Los procesos de evaluación, asimismo, deben proporcionar información actualizada y permanente sobre el grado de consecución de los objetivos generales por parte del Sistema Educativo Vasco y, en concreto, del grado de cumplimiento de los distintos centros educativos, a partir del plan estratégico y del contrato programa suscrito, en su caso, por el centro educativo con el departamento competente en materia de educación.
Asimismo, los procesos de evaluación estarán dirigidos a incrementar la transparencia de la gestión y a determinar los resultados del centro, haciendo posible la rendición de cuentas, en particular del personal directivo y de las personas que forman parte del equipo de dirección, pero también de todo el personal en ejercicio de sus funciones.
La evaluación perseguirá identificar asimismo los problemas actuales del sistema educativo, y fomentará la realización de estudios y análisis prospectivos que permitan detectar las necesidades futuras de la Administración educativa y prepararla para adoptar las medidas pertinentes con el fin de afrontar el necesario cambio o transformación que haga frente a los próximos retos del sistema educativo, especialmente aquellos que tengan mayor carácter disruptivo y los derivados de escenarios de alta incertidumbre o volatilidad.
Artículo 79. Principios de la evaluación.
La evaluación regulada en el presente título se sujetará a los siguientes principios:
Objetividad en el análisis y en la relevancia de los resultados.
Rigor, credibilidad y utilidad de los procesos y resultados.
No discriminación por razón de género, origen étnico, procedencia social, contexto socioeconómico o cualquier otra consideración individual o personal.
Uso reservado de la información actualizada, con pleno respeto a la normativa aplicable en materia de protección de datos personales, especialmente teniendo en cuenta la normativa establecida en el Reglamento (UE) 2016/679, de 16 de abril, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en el Reglamento General de Protección de Datos, y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
Transparencia en la acción e información pública de las actividades y de los resultados, con el régimen jurídico y las limitaciones establecidas en la legislación que sea aplicable.
Participación de todos los sectores implicados en la evaluación.
La configuración de la evaluación como instrumento necesario para la mejora organizativa e individual y la rendición de cuentas.
Artículo 80. Ámbitos de los procesos de evaluación educativa.
La evaluación se extenderá a todos los ámbitos del Sistema Educativo Vasco y, en particular, a todos los centros educativos, independientemente de cuál sea su naturaleza o titularidad.
En cualquier caso, los centros, las actividades y los servicios financiados con fondos públicos deberán desarrollar todas las modalidades de evaluación que se establecen en la presente ley o aquellas que se concreten o prevean en su desarrollo reglamentario.
De conformidad con lo que se establezca reglamentariamente, se regulará un sistema de evaluación integral, formativo y orientado a la innovación, que desarrolle un enfoque integral de la evaluación, atendiendo a que tal evaluación integral es un proceso complejo y multifactorial, que comprende al alumnado, al profesorado, el currículo, las direcciones, el centro educativo, las familias, la comunidad y el sistema educativo y que debe buscar la complementariedad entre la autoevaluación y las evaluaciones externas.
El departamento competente en materia de educación impulsará periódicamente evaluaciones de carácter general del sistema educativo en su conjunto, sin incluir en este campo el sistema universitario, así como tampoco las enseñanzas de régimen especial, que serán objeto en todos estos casos de evaluaciones diferenciadas.
En las evaluaciones relativas a los resultados del alumnado deberán tenerse en cuenta los diferentes contextos, en particular los que se refieran a los ámbitos de la vulnerabilidad socioeducativa y a las situaciones socioeconómicas y culturales de las familias y del alumnado, así como también aquellas otras variables de referencia que se determinen en cada caso. El departamento competente en materia de educación tendrá en cuenta tales circunstancias en el momento de ejecutar los planes de evaluación.
Particularmente, la evaluación se desplegará, entre otros, sobre los siguientes ámbitos:
Evaluación de los rendimientos educativos que tiene en cuenta el progreso del alumnado en el conjunto de las áreas del currículo, incluyendo el grado de adquisición de las competencias básicas, acreditado durante las distintas etapas y los cursos del sistema educativo. Se evaluarán, asimismo, las competencias comunicativo-lingüísticas adquiridas conforme a los objetivos y las formas previstas en esta ley.
Evaluación de la función docente, que permita identificar las áreas de mejora en su desempeño y programar las medidas, especialmente de formación y desarrollo profesional, requeridas para su proceso de adaptación a las exigencias de cada etapa educativa.
Evaluación de la función directiva y de la función inspectora, que también será objeto de evaluación sobre el cumplimiento de sus tareas y resultados en los respectivos procesos de gestión.
Evaluación de los centros educativos, conforme a su naturaleza jurídica, realizada desde la perspectiva educativa pedagógica, el funcionamiento, los aspectos organizativos y de gestión, particularmente en la gestión de sus recursos humanos y de sus procesos administrativos y en su gestión económico-financiera y tecnológica.
Planes estratégicos y, en su caso, contratos programa con los centros educativos.
Así como cualquier otro ámbito que se refiera a la aplicación de la educación en su más amplio sentido.
El departamento competente en materia de educación establecerá planes específicos para la evaluación de la función docente y de la función directiva. Reglamentariamente se determinarán los sistemas aplicables a las evaluaciones recogidas en las letras de la b) a la f) del apartado anterior, concretando las modalidades y los períodos de tales procesos de evaluación, así como sus consecuencias o efectos.
Artículo 81. Finalidades de la evaluación.
Las finalidades de la evaluación, como marco propio e integral, para la mejora continua del Sistema Educativo Vasco, son las siguientes:
Plantear la evaluación, por un lado, como un instrumento formativo y, por otro, como una herramienta orientada hacia la innovación y la mejora de los centros, de la gestión directiva, de la función docente y del aprendizaje y, en su caso, del desarrollo y crecimiento personal del alumnado, contribuyendo a la calidad, excelencia, cohesión y equidad de la educación.
Lograr la gestión eficiente de los recursos educativos.
Buscar la complementariedad entre los sistemas de autoevaluación y las evaluaciones externas, dando siempre preferencia a estas últimas en los procesos de evaluación general que superen el ámbito del centro educativo.
Orientar el diseño y la ejecución de las políticas educativas, priorizando la evaluación, investigación y elaboración de propuestas de mejora en los distintos ámbitos.
Favorecer la puesta en marcha de procedimientos e instrumentos propios de evaluación, en coherencia con las singularidades del Sistema Educativo Vasco y de los contextos o las circunstancias extraordinarias que puedan converger en determinados centros educativos.
Garantizar la transparencia y la participación en el proceso de evaluación, así como la rendición de cuentas.
Hacer viable la adaptabilidad y transformación permanente del sistema educativo, mediante la formulación de recomendaciones y propuestas como resultado de cualquier proceso de evaluación.
Homologar el Sistema Educativo Vasco con las experiencias más avanzadas del entorno europeo y de las democracias desarrolladas y, en particular, con aquellos países que presenten mejores resultados en sus sistemas educativos.
Ofrecer información sobre el grado de cumplimiento de los objetivos establecidos por la Administración educativa en los respectivos centros, así como alinear tales resultados y mejoras con las metas fijadas por la Unión Europea.
Artículo 82. Evaluación y centros educativos. Rendición de cuentas.
La evaluación de los centros educativos es una actuación pública preliminar y diferenciada de la rendición de cuentas, que se realiza por parte de los órganos competentes, especialmente por los órganos directivos o por aquellos otros órganos que la tengan encomendada, y de acuerdo con los procedimientos que se determinen reglamentariamente.
La rendición de cuentas será efectuada, por regla general, a través de órganos o entidades externas al sujeto evaluado. Los sistemas de rendición de cuentas por el propio órgano o entidad objeto de la fiscalización tienen naturaleza excepcional, y solo se admiten si persiguen mejorar la transparencia activa de quien la promueve, debiendo ofrecer siempre datos fiables y acreditados empíricamente de forma objetiva.
En los procesos de rendición de cuentas en los centros educativos, se tendrá especialmente en cuenta el contrato programa suscrito, una vez aprobado por el consejo escolar, entre la dirección del centro educativo y el departamento competente en materia de educación, en el que, de acuerdo con el plan estratégico departamental, se determinan las metas y los objetivos a alcanzar en un período de tiempo determinado y se fijan los indicadores de gestión, así como se establecen el marco temporal y los efectos o las consecuencias que puede conllevar la evaluación no ajustada a los objetivos inicialmente establecidos.
CAPÍTULO III. Instituto Vasco de Evaluación, Investigación y Prospectiva de la Educación
Artículo 83. Instituto Vasco de Evaluación, Investigación y Prospectiva de la Educación. Naturaleza y adscripción.
El Instituto Vasco de Evaluación, Investigación y Prospectiva de la Educación tiene como finalidad contribuir a la mejora permanente de la calidad del Sistema Educativo Vasco. Para ello, impulsará y desarrollará procesos de evaluación, investigación y prospección educativa, así como la actualización permanente del sistema vasco de indicadores educativos, de forma que tanto la Administración educativa como los centros y la comunidad educativa en general dispongan de información, datos, análisis y propuestas de actuaciones contrastadas y fiables.
El Instituto Vasco de Evaluación, Investigación y Prospectiva de la Educación es un órgano técnico, encargado de la evaluación externa propia, estatal e internacional, y de la investigación y de la prospección educativa relacionada con los centros educativos de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
El instituto tiene la función de servicio específico de evaluación, investigación y prospección educativa, en el ámbito de actuación del conjunto del sistema educativo no universitario de la Comunidad Autónoma del País Vasco, y queda adscrito orgánicamente al departamento competente en materia de educación, dependiendo orgánica y funcionalmente de esta en el desarrollo de las funciones.
Artículo 84. Funciones del Instituto Vasco de Evaluación, Investigación y Prospectiva de la Educación.
De conformidad con el objeto, los ámbitos y los principios establecidos en la presente ley, las funciones del Instituto Vasco de Evaluación, Investigación y Prospectiva de la Educación son:
Diseñar y desarrollar todos los proyectos de evaluación del Sistema Educativo Vasco que se le encomienden, específicamente las evaluaciones de diagnóstico, los programas que el departamento competente en la materia considere oportunas y las evaluaciones de carácter estatal e internacional, de conformidad con la normativa que las regule.
Diseñar y tener actualizado de manera permanente el sistema vasco de indicadores de educación de la Comunidad Autónoma del País Vasco, así como colaborar con instituciones y entidades que tengan entre sus funciones el desarrollo de indicadores.
En el ámbito de la equidad y la inclusión, recoger en el Plan Anual del ISEI-IVEI los datos de la situación de cada territorio, en lo relativo a resultados, equidad, segregación, concentración y recursos a nivel de zona, para desarrollar las políticas de superación de la segregación y de las desigualdades.
Conocer, analizar y difundir todas aquellas investigaciones y experiencias educativas que puedan contribuir a la mejora del Sistema Educativo Vasco, diseñando, promoviendo y en su caso desarrollando los proyectos de investigación que se consideren necesarios para el Sistema Educativo Vasco, especialmente en aspectos estratégicos del Sistema Educativo Vasco.
Elaborar las prospectivas educativas que faciliten al departamento competente en materia de educación la toma de las decisiones necesarias para ajustar la respuesta a las necesidades futuras, así como para descubrir las tendencias educativas y las estrategias que más se adecúen a los propósitos del propio sistema educativo.
Los resultados de las evaluaciones externas no podrán ser utilizados para la realización de valoraciones individuales del alumnado ni para la valoración de los centros, sin tener en cuenta sus características y su contexto, especialmente en la situación socioeconómica y cultural de las familias y el alumnado que acogen. Asimismo, los resultados y datos de la evaluación no podrán ser empleados para establecer clasificaciones o rankingsde centros.
Artículo 85. Colaboración en la actividad evaluadora y de prospectiva.
En el ejercicio de sus funciones evaluadoras, el Instituto Vasco de Evaluación, Investigación y Prospectiva de la Educación promoverá la colaboración del departamento competente en materia de educación con el profesorado de los centros y servicios educativos y, asimismo, con las familias del alumnado.
El Instituto Vasco de Evaluación, Investigación y Prospectiva de la Educación puede promover acuerdos de colaboración con las universidades y con empresas, organismos y entidades especializadas.
Artículo 86. Código de conducta profesional.
El departamento competente en materia de educación, a propuesta de la dirección del Instituto Vasco de Evaluación, Investigación y Prospectiva de la Educación, aprobará un código de conducta, que determine los principios y las reglas de actuación del Instituto y de todas aquellas personas, órganos e instituciones que intervengan en el desarrollo de la actividad evaluadora y prospectiva. El código de conducta también será aplicable a las personas expertas y profesionales que participen en tal actividad por medio de las diferentes modalidades de contratación pública o subcontratación o a través de convenios administrativos.
CAPÍTULO IV. Inspección del sistema educativo
Artículo 87. La inspección del Sistema Educativo Vasco.
La inspección del Sistema Educativo Vasco se ejercerá a través del departamento competente en materia de educación, por el Cuerpo de Inspectores e Inspectoras de Educación, en los términos establecidos en la presente ley y en el desarrollo reglamentario que de ella se haga.
La inspección del sistema educativo ejercerá las funciones básicas de inspección, evaluación y asesoramiento. Asimismo, con el objetivo de facilitar la convivencia, en el proceso de solventar los conflictos de forma constructiva, ofrecerá también la función básica de mediación. Asimismo, comprende el acompañamiento y apoyo a los centros en el desarrollo de sus proyectos educativos, el impulso de procesos de autoevaluación, la participación en los procesos de evaluación externa y la emisión de propuestas de mejora que orienten a la mejora de su respuesta educativa, sin perjuicio de las que se determinan en la presente ley y en el desarrollo reglamentario que de ella se haga.
La actividad de la inspección educativa se proyecta sobre el conjunto del Sistema Educativo Vasco no universitario, con el objetivo central de mejorar la calidad de las prestaciones del Servicio Público Vasco de Educación, así como de garantizar el cumplimiento de la normativa y los derechos y deberes de toda la comunidad educativa.
CAPÍTULO V. Servicios de apoyo a la educación
Artículo 88. Los servicios de apoyo a la educación. Características generales.
Los servicios de apoyo a la educación son instrumentos propios del sistema educativo, cuya finalidad principal es la formación, el asesoramiento y el apoyo a la docencia y al liderazgo de los centros, así como la investigación y la innovación educativas, con la finalidad de colaborar en la transformación y mejora de la calidad de la educación.
A tal efecto, tales servicios de apoyo a la educación tienen como función principal la de transferir el conocimiento acerca de modelos avanzados de gestión, que se proyectan sobre la organización, las metodologías, las herramientas, los recursos tecnológicos, las personas y los equipos educativos en las distintas etapas de la educación, y adaptándose a las necesidades y realidades del conjunto de los centros, tanto de aquellos financiados con fondos públicos como de los financiados con carácter estrictamente privado. Asimismo, tienen como función principal el fomento de la inclusión educativa y la contribución a que la respuesta a la diversidad de los centros educativos asegure una educación de calidad para todo el alumnado, de manera que, con independencia de sus condiciones personales, alcance el mayor nivel de desarrollo de las competencias para la vida.
El marco de actuación de los servicios de apoyo se despliega sobre todos los centros educativos, con preferencia en su actividad, en función de los recursos disponibles, hacia los centros financiados con fondos públicos.
Las estructuras básicas y el funcionamiento de los servicios de apoyo a la educación se regularán por desarrollo reglamentario del Gobierno Vasco.
Artículo 89. Funciones básicas y ámbito de aplicación de los servicios de apoyo.
Los servicios de apoyo desarrollan las siguientes funciones:
Llevar a cabo acciones de cobertura de las necesidades de los centros, y de asistencia, orientación y asesoramiento en la ejecución de sus proyectos y programas didácticos, y en la implantación, en su caso, de las reformas y los programas educativos propios o de los propuestos por la Administración.
Colaborar en la elaboración de planes y proyectos de formación e innovación, atendiendo a los requerimientos de los centros de los diferentes ámbitos de evaluación y teniendo en cuenta los resultados.
Ofertar e impartir formación y asesoramiento con un enfoque pedagógico innovador, a través de la detección de necesidades formativas de cada centro, según lo que se determine reglamentariamente.
Promover intercambios de experiencias docentes e identificar y difundir buenas prácticas, articulando proyectos en red y que generen sinergias.
Desarrollar una digitalización ética y responsable de los centros y de los procesos de enseñanza-aprendizaje, empoderando digitalmente a toda la comunidad educativa e incluyendo la elaboración de materiales digitales que den soporte a las metodologías docentes.
Impulsar los planes de formación y perfeccionamiento en la enseñanza de las lenguas.
Promover el desarrollo de una escuela inclusiva, como proceso de participación y aprendizaje de todo el alumnado, facilitando el cambio de las culturas, de las formas de hablar y pensar sobre la diversidad, las políticas y las prácticas educativas de la escuela.
Asesorar a los centros educativos en los procesos de identificación y eliminación de las barreras al aprendizaje y a la participación, para que garanticen el desarrollo integral de todo su alumnado, atendiendo a su pleno desarrollo competencial, emocional y social.
Asesorar y colaborar con los centros educativos en la formación del profesorado de los niveles de enseñanza no universitarios, para el desarrollo de sus proyectos inclusivos, toda vez que la inclusión constituye un camino propio de cada centro.
Formar y asesorar al profesorado y a las personas profesionales no docentes de apoyo a la inclusión en el desempeño de sus tareas, en colaboración con el equipo docente de los centros en los que desarrollan sus funciones.
Las demás funciones que se determinen reglamentariamente.
CAPÍTULO VI. Instituto para el Aprendizaje del Euskera y de las Lenguas
Artículo 90. Creación, naturaleza y fines del Instituto para el Aprendizaje del Euskera y de las Lenguas.
Se crea el Instituto para el Aprendizaje del Euskera y de las Lenguas, como órgano con autonomía funcional adscrito al departamento competente en materia de educación.
El Instituto para el Aprendizaje del Euskera y de las Lenguas tiene como misión principal tanto el tratamiento de las metodologías lingüísticas como la formación del profesorado, al objeto de reforzar su actitud, progreso e implicación lingüística, en función de las exigencias que el sistema educativo presente en cada contexto. A tal efecto, el Instituto asumirá, asimismo, las funciones que el Servicio de Euskera del departamento competente en materia de educación ha venido desempeñando desde su creación.
Por medio de decreto, el Gobierno Vasco determinará la composición y las funciones del Instituto para el Aprendizaje del Euskera y de las Lenguas, de acuerdo a esta ley, y preverá la facultad de aprobar su propio reglamento de organización y funcionamiento, en los términos que se dispongan reglamentariamente.
El Instituto para el Aprendizaje del Euskera y de las Lenguas se crea con la finalidad de fomentar el uso activo del euskera, al menos, en los siguientes ámbitos:
Capacitación del profesorado en lengua y metodología, incluida la capacitación para transmitir la cultura vasca.
Análisis, propuesta e implantación de las necesidades de certificación lingüística del Sistema Educativo Vasco.
Elaboración del currículo vasco y organización de la producción de material escolar.
Dinamización del uso lingüístico en el ámbito escolar (planes de normalización, promoción de actividades, innovación, investigación, divulgación y programas de diseño especial).
Los demás que se recojan en el desarrollo reglamentario de esta ley.
CAPÍTULO VII. Hacia una nueva formación colaborativa. Formación inicial y formación permanente del profesorado. Personal de apoyo
Artículo 91. Formación inicial del profesorado.
La formación inicial del profesorado se ajustará a las necesidades de titulación y cualificación que requiere la ordenación general del sistema educativo.
La formación inicial debe incluir tanto la adquisición de conocimientos como el desarrollo de capacidades y actitudes profesionales para preparar al profesorado para ejercer la facilitación de los procesos de enseñanza y aprendizaje y el desarrollo del alumnado Junto a ellos, la educación basada en la evidencia tendrá presencia en la formación inicial.
Los planes de estudios de formación inicial garantizarán, además de la formación científica, la adquisición de las competencias necesarias en los aspectos psicopedagógicos y didácticos, el dominio de las dos lenguas oficiales, el conocimiento de una lengua extranjera, el empoderamiento digital, el trabajo docente en equipo, y las habilidades sociales y tutoriales adecuadas para ejercer la función docente.
La fase de prácticas de la formación inicial del profesorado se realizará en centros docentes previamente acreditados por la Administración educativa.
En todo caso, el personal docente deberá adecuar permanentemente sus conocimientos y destrezas a los retos y las exigencias de cada momento y, en especial, al empoderamiento digital y al desarrollo de sus destrezas en lenguas, y a la enseñanza de las lenguas y a la transmisión de la cultura vasca, con el fin de que el alumnado pueda recibir la formación adecuada y desarrollar al máximo sus competencias y potencialidades académicas en esos ámbitos.
Artículo 92. Formación continua del personal docente en centros educativos.
El personal docente de los centros educativos debe desarrollar sus competencias profesionales y adaptarlas al contexto educativo de modo permanente, mediante los programas de formación continua, fomentando el trabajo en red y el aprendizaje colaborativo basado en el intercambio de buenas prácticas y experiencias, siendo además impulsor de su propio desarrollo profesional y de su aprendizaje a lo largo de la vida.
Los programas de formación continua tienen por objeto la adecuación de los conocimientos y destrezas del personal docente, así como su metodología, a la evolución de las ciencias y de las didácticas específicas.
El departamento competente en materia de educación velará, en el marco de sus responsabilidades, por que el personal docente desarrolle su actividad profesional con los medios adecuados para el logro de los resultados óptimos en la formación y el desarrollo del alumnado. A tal fin, se desarrollarán programas estables y continuados. La participación en tales programas podrá ser obligatoria, y es responsabilidad del personal docente asistir y aprovechar óptimamente tales recursos.
Igualmente, en aras de la mejora de la actividad docente, se deben promover programas de investigación e innovación, con especial atención a aquellos que se proyecten sobre el trabajo colaborativo y la creación de redes profesionales que difundan buenas prácticas y compartan conocimientos y experiencias de éxito, impulsando también comunidades de aprendizaje y otras estructuras que fomenten la formación, así como extender la autoevaluación.
En todo caso, el personal docente deberá adecuar permanentemente sus conocimientos y destrezas a los retos y las exigencias de cada momento y, en especial, a la evolución de las tecnologías disruptivas y al desarrollo de sus destrezas en lenguas extranjeras, con el fin de que el alumnado pueda recibir la formación adecuada y desarrollar al máximo sus competencias y potencialidades académicas en esos ámbitos.
Asimismo, el personal docente tendrá el derecho a la promoción profesional y a recibir apoyo y formación para el desarrollo profesional docente. Para ello, se definirá el marco de competencia docente que servirá para orientar la formación inicial, los procesos de inducción y las etapas profesionales.
Con el objetivo de impulsar las medidas y acciones necesarias para una formación continua que implique una adaptación constante del personal docente a los retos y desafíos de cada momento, el departamento competente en materia de educación podrá formalizar convenios con universidades, colegios profesionales y otras entidades públicas o privadas que contribuyan a la mejora de la calidad en los procesos de desarrollo de competencias profesionales por parte del profesorado.
Artículo 93. Papel del profesorado en la transformación del sistema educativo.
En el proceso de transformación del Sistema Educativo Vasco que se impulsa a través de la presente ley, el profesorado adquiere un rol central, llevando a cabo las innovaciones pedagógicas, que, fruto de propuestas o ensayos piloto y una vez contrastada su efectividad de modo empírico, se podrán implantar de forma generalizada en cada centro como parte integrante de su proyecto educativo.
El liderazgo del profesorado se asienta en el conocimiento experto del ámbito, área o materia que imparte, así como en las destrezas didácticas y metodológicas coherentes que aplica. Para ello, actuará, cuando sea preciso, como conductor, orientador o estimulador de actividades encaminadas al aprendizaje compartido o al aprendizaje autónomo. Asimismo, impulsará el trabajo en equipo o colaborativo, el trabajo por proyectos o cualquier otra modalidad de enseñanza y aprendizaje que contribuya al desarrollo personal, a mejorar su conocimiento y sus destrezas y a impulsar la autoestima del alumnado, con base siempre en el descubrimiento y fortalecimiento del saber, como medio de reforzar el ser y el poder desarrollar modos óptimos de convivir.
El departamento competente en materia de educación debe promover las medidas necesarias y realizará las campañas de comunicación precisas para garantizar el debido respeto hacia el profesorado y el resto de actores de la comunidad educativa en el desempeño de su tarea. A tal efecto, adoptará las medidas que procedan para mejorar sus condiciones y proteger sus funciones frente a intromisiones ilegítimas, presiones o amenazas que puedan afectar a su trabajo y a su situación personal o familiar.
La Administración educativa, asimismo, por lo que afecta al profesorado de centros públicos, adoptará las medidas necesarias para garantizar la debida protección y asistencia jurídica, así como la cobertura de la responsabilidad civil, en relación con los hechos y las circunstancias que se deriven de su ejercicio profesional.
Artículo 94. Personal de apoyo a la función docente.
La función docente en los centros educativos dispondrá del apoyo necesario de profesionales de atención educativa, que deben poseer la titulación y la cualificación y el perfil profesional adecuados, con la finalidad de complementar, en función de las necesidades de cada centro, la atención educativa al alumnado y de servir de apoyo al desarrollo del proyecto educativo del centro. Este personal de apoyo se coordinará e intervendrá de forma acorde con las propuestas docentes y de acuerdo con los criterios que determine la dirección del centro educativo y en el marco de lo que establezca cada proyecto educativo, dentro del desarrollo reglamentario que, por medio de su titular, establezca el departamento competente en materia de educación.
Este personal de apoyo se coordinará con el claustro e intervendrá en los equipos profesionales de forma acorde con las propuestas docentes y de acuerdo con los criterios que determine la dirección del centro educativo y en el marco de lo que establezca cada proyecto educativo, dentro del desarrollo reglamentario que, por medio de su titular, establezca el departamento competente en materia de educación.
TÍTULO VI. Autonomía de centros educativos
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 95. Autonomía de centros educativos.
Los centros educativos tienen garantizada la autonomía en los ámbitos pedagógico y organizativo y de gestión de procedimientos y de recursos humanos, tecnológicos y materiales, así como en la gestión económico-financiera, dentro de la normativa vigente, todo ello en los términos reconocidos en la presente ley y en las normas reglamentarias que la desarrollen.
En ejercicio de la autonomía de los centros financiados con fondos públicos, sus órganos de gobierno fijan objetivos adicionales, organizan el centro, determinan los recursos necesarios para cumplir sus fines y definen su proyecto educativo, así como el modo de llevarlo a la práctica, y realizan su seguimiento. El proyecto educativo podrá incorporar el proyecto de gestión en los términos recogidos, en su caso, en el contrato programa. En su defecto, el centro deberá aprobar ambos.
En los centros financiados con fondos públicos, el proyecto educativo y, en su caso, el proyecto de gestión, serán objeto de evaluación en los términos expuestos en la presente ley y en las normas reglamentarias que la desarrollen.
La autonomía de los centros se orienta, en todo caso, a garantizar la convivencia, la equidad, la inclusión y la excelencia en la prestación de los servicios educativos, así como al pleno desarrollo de la personalidad del alumnado, a través de la adquisición y el ejercicio de las competencias educativas, mediante el saber, el saber hacer, el despliegue de sus aptitudes y el estímulo de su actitud hacia el aprendizaje, fomentado el equilibrio emocional y la autoestima, así como la cultura del esfuerzo.
En los centros financiados con fondos públicos, la autonomía pedagógica, organizativa y de gestión se fundamenta en la evaluación y en las prácticas de innovación educativa que se impulsen por cada proyecto educativo en el marco de los contratos programa, y tendrá como medio de cierre la rendición de cuentas.
En materia de organización y funcionamiento, los centros educativos se rigen por los principios de coordinación, eficacia, eficiencia y transparencia, y garantizan el derecho a una educación de calidad a todo el alumnado, en aplicación del proyecto educativo y de los objetivos generales de la educación, en los términos que se prevean, en su caso, en el contrato programa correspondiente.
Asimismo, los centros educativos promueven la innovación organizativa, la transformación y adaptación continua de sus estructuras y la capacitación permanente de su personal, así como la digitalización y simplificación de sus procedimientos y trámites, y de sus metodologías docentes, en los términos recogidos en la presente ley.
Artículo 96. Instrumentos de autonomía de gestión en los centros educativos.
La autonomía de los centros educativos se salvaguarda, esencialmente, a través de los siguientes instrumentos:
El proyecto educativo, que, entre otros aspectos, incluirá las concreciones curriculares e, incluido en él, el proyecto lingüístico.
El proyecto de gestión.
El reglamento de organización y funcionamiento del centro.
Asimismo, cada centro educativo aprobará un plan anual de gestión, alineado, en su caso, con el contrato programa. En dicho plan, se establecerán indicadores y se evaluará el resultado de la gestión realizada para ese período temporal, conforme al plan estratégico elaborado por el departamento competente en materia de educación. El contrato programa, en su caso, deberá adaptarse a tales directrices en los períodos estipulados.
CAPÍTULO II. Proyecto educativo
Artículo 97. Proyecto educativo.
Los centros educativos deberán disponer de un proyecto educativo, que habrá de respetar los principios, los valores y las reglas establecidos en la presente ley y, concretamente, la equidad e igualdad de oportunidades, la cohesión y la no discriminación, así como la excelencia.
El proyecto educativo recogerá asimismo las prioridades de actuación, incorporará la concreción de los currículos establecidos por la Administración educativa, impulsará y desarrollará el aprendizaje competencial orientado al ejercicio de una ciudadanía activa, una educación asentada en el desarrollo sostenible y la lucha contra el cambio climático, así como una educación coeducativa basada en la igualdad de mujeres y hombres, con énfasis especial en la educación afectivo-sexual y en la prevención de la violencia contra las niñas y los niños, el acoso y el ciberacoso, así como en la cultura de la paz y de los derechos humanos. Recogerá igualmente una educación que contemple los cambios que conlleva la integración pedagógica de la tecnología y la transformación digital.
El proyecto educativo, junto con el resto de los instrumentos que salvaguardan y hacen efectiva la autonomía del centro, recoge la identidad del centro en cuanto factor diferencial y expresión de su idiosincrasia propia, explicita sus objetivos y tiene como finalidad que el alumnado alcance las competencias básicas exigidas en cada caso y lleve a cabo el máximo aprovechamiento de la educación y del aprendizaje que se ofrecen en cada centro.
El proyecto educativo, que deberá ser redactado de conformidad con lo establecido en el desarrollo reglamentario de la presente ley, debe incorporar, al menos, los siguientes elementos:
La opción educacional asumida por la dirección del centro y compartida por los sectores de la comunidad escolar, identificando la misión, la visión, los valores y los objetivos básicos a cuyo logro estarán vinculadas las actividades del centro.
Para preservar el carácter integrador del proyecto educativo, la incorporación de los principios de cohesión, diversidad, convivencia, integración educativa en valores y promoción de la excelencia y de la equidad.
Una estrategia para garantizar el empoderamiento digital del alumnado por tramos de edad y ciclos, determinando la incorporación pedagógica de los recursos tecnológicos en los procesos de enseñanza-aprendizaje que se decida digitalizar.
En los centros que presten el servicio público vasco de educación corresponde al equipo directivo de cada centro impulsar y liderar el ejercicio de la autonomía pedagógica. En los casos en que proceda, el impulso de la autonomía pedagógica se compartirá con la persona o entidad titular de cada centro, correspondiendo su liderazgo a la dirección del centro.
El departamento competente en materia de educación prestará a los centros educativos financiados con fondos públicos el apoyo necesario para la elaboración del proyecto educativo, promoviendo asimismo la coordinación y complementación entre los diferentes proyectos educativos de centros que impartan etapas sucesivas a un mismo grupo de alumnado.
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