Ley 21/2023, de 22 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2024

Rango Ley
Publicación 2024-01-19
Última actualización 2024-12-09
Estado Vigente texto desactualizado
Texto Tal como se publicó
Comunidad Autónoma País Vasco
Departamento Comunidad Autónoma del País Vasco
Fuente BOE
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artículos 53

Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

1 acto modificador · 2024-12-09, Ley 5/2024, de 21 de noviembre, de modificación de la Ley 21/2023, de 22 de diciembre, po…

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1. Los créditos para la financiación de planes de formación de otras administraciones públicas vascas que figuran en los presupuestos del organismo autónomo IVAP serán distribuidos por dicho organismo mediante convocatorias públicas de concurrencia competitiva regidas por los principios de igualdad y autonomía de las administraciones concurrentes.

2. Los conceptos subvencionales serán los planes y programas aprobados y ejecutados por otras administraciones públicas vascas, derivados de diagnósticos de necesidades de formación, sin perjuicio de la necesaria consideración de las capacidades de gestión de la formación de las entidades con reducido número de efectivos.

3. Los criterios de reparto y distribución de los fondos se remitirán a los costes de la actividad formativa cuya financiación se solicite y, en el supuesto de que los créditos no alcanzaran la cantidad total solicitada, se prorratearán las cantidades correspondientes a cada administración en atención al número de efectivos de cada entidad respecto al número de efectivos del total de entidades solicitantes del mismo tipo.

4. A fin de dotar de la necesaria eficacia y seguridad jurídica, el reparto y distribución de los créditos y la justificación de los mismos en las finalidades legalmente previstas se realizará siguiendo los principios y normas relativos a las subvenciones públicas.

Disposición adicional décima. Reorganizaciones administrativas del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

1. En el supuesto de reorganizaciones administrativas que vengan producidas por cualesquiera planes, programas, actuaciones significativas, así como por disposiciones con rango de ley, el Gobierno podrá regular y disponer cuanto sea necesario en relación con la subrogación en las relaciones contractuales y en cuantos derechos y obligaciones de cualquier género se deriven de la creación, extinción o transformación de cualquier entidad del sector público y, en particular, sobre la adscripción e integración del personal a su servicio en otra entidad del sector público, de conformidad con la legislación laboral o de función pública que le sea aplicable.

2. A tales efectos, el Consejo de Gobierno, a propuesta de los departamentos competentes en materia de presupuestos y de función pública, podrá autorizar la modificación de las plantillas presupuestarias y la creación de nuevas dotaciones de personal en las entidades del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi siempre que se proceda a la consiguiente amortización de las dotaciones necesarias en otras entidades del sector público de manera que no represente superior coste anual bruto.

Disposición adicional undécima. Convocatoria extraordinaria para la provisión de los puestos de trabajo de los servicios de investigación y de apoyo a la docencia.

Durante el ejercicio 2024, el Departamento de Educación podrá proceder a la provisión de los puestos de trabajo de los servicios de investigación y de apoyo a la docencia mediante una convocatoria extraordinaria de concurso de traslados. El personal funcionario seleccionado tras la resolución de dicha convocatoria obtendrá la titularidad y destino definitivo de los puestos de trabajo objeto de la misma, sin que le sea de aplicación, a estos efectos, lo dispuesto en los párrafos 3 y 4 del artículo 33 de la Ley 2/1993, de 19 de febrero, de cuerpos docentes de la Enseñanza no Universitaria de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Ello implicará la pérdida de reserva de plaza y destino definitivo de procedencia. No obstante, podrán reincorporarse voluntariamente a puestos docentes a través de los concursos ordinarios de provisión.

Disposición adicional duodécima. Importe máximo de la contraprestación por la cesión de la vivienda del programa Bizigune.

1. Con efecto a 1 de enero de 2024, el importe máximo de la contraprestación económica por la cesión de la vivienda, prevista en el artículo 8.2 del Decreto 466/2013, de 23 de diciembre, por el que se regula el Programa de Vivienda Vacía «Bizigune», queda fijado en la cantidad de 675 euros mensuales.

2. Dicho importe máximo podrá ser modificado mediante orden de la persona titular del departamento competente en materia de vivienda.

Disposición adicional decimotercera. Medidas de racionalización de recursos humanos para la gestión y ejecución de los fondos derivados de la iniciativa Next Generation EU.

1. Por razones de eficacia y eficiencia, podrán constituirse unidades de carácter provisional para la gestión y ejecución de actuaciones y proyectos financiables con cargo a fondos derivados de la iniciativa Next Generation EU, atendiendo a la estimación de los efectivos de personal y tiempo necesarios para el desarrollo de dichas actuaciones o proyectos. La constitución de tales unidades de carácter provisional se efectuará en caso de que no se puedan atender las nuevas necesidades de personal con la readscripción de puestos de trabajo, la reasignación de efectivos u otras medidas de racionalización y ordenación de recursos humanos, y de conformidad con el procedimiento que establezca la Dirección de Función Pública.

2. Asimismo, las entidades del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi encargadas de la gestión y ejecución de actuaciones y proyectos financiables con cargo a fondos derivados de la iniciativa Next Generation EU podrán reforzar sus plantillas con el nombramiento de personal funcionario interino por programa o personal laboral con contratos de duración determinada, de acuerdo con lo establecido en la normativa en materia de empleo público y derecho laboral. Los nombramientos y contratos de este personal se formalizarán por el tiempo imprescindible para la ejecución de las actuaciones y proyectos financiables con cargo a fondos derivados de la iniciativa Next Generation EU. Igualmente podrá autorizarse la comisión de servicios para el desempeño provisional de funciones del personal funcionario de carrera estrictamente necesario para la correcta ejecución de dichas actuaciones y proyectos.

3. También podrá autorizarse el refuerzo de plantilla para el resto de las unidades que hayan visto mermado su número de efectivos por haber sido destinados a la gestión y ejecución de las actuaciones y proyectos financiables con cargo a fondos derivados de la iniciativa Next Generation EU.

4. Todas estas medidas deberán contar con la financiación adecuada y suficiente y con el informe preceptivo y vinculante de la Dirección de Función Pública y de la Dirección de Presupuestos.

5. Una vez concluidas las actuaciones y proyectos financiables con cargo a fondos derivados de la iniciativa Next Generation EU, serán revertidas de forma automática, sin necesidad de trámite alguno, las modificaciones de carácter provisional realizadas en las relaciones de puestos de trabajo, con la amortización automática de los puestos de trabajo creados, y decaerán las atribuciones temporales de funciones, las comisiones de servicio a los puestos de carácter transitorio y los nombramientos de personal interino y los contratos de carácter temporal suscritos para la gestión y ejecución de dichas actuaciones y proyectos.

6. También se podrán articular, previa la correspondiente financiación presupuestaria, las medidas necesarias para la formación del personal empleado público en aquellas materias de especial relevancia para la gestión y ejecución de las actuaciones y proyectos financiables con cargo a fondos derivados de la iniciativa Next Generation EU, tales como planificación estratégica, licitación pública, ayudas y subvenciones, gestión financiera y presupuestaria, convenios, colaboración público-privada, o materias relacionadas con la transformación digital de la Administración pública. Dicha formación estará orientada al cumplimiento de objetivos y la resolución de problemas.

7. La Dirección de Función Pública será dotada de los recursos personales y materiales necesarios para ejercer sus funciones en relación con la creación de las unidades de carácter provisional, la provisión de puestos de trabajo en dichas unidades, la contratación y nombramiento de nuevo personal, y la formación específica vinculada a la gestión y ejecución de actuaciones y proyectos financiables con cargo a fondos derivados de la iniciativa Next Generation EU.

Disposición adicional decimocuarta. Integración del centro sanitario Onkologikoa en el ente público Osakidetza-Servicio vasco de salud.

1. Se autoriza a la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi para que proceda a la integración del centro sanitario Onkologikoa, como recurso de titularidad pública, quedando sujeto al régimen jurídico que se establece en el artículo 21 de la Ley 8/1997, de 26 de junio, de Ordenación Sanitaria de Euskadi, y a la normativa que allí se cita, a la Ley 3/2022, de 12 de mayo, del Sector Público Vasco, así como a la demás normativa de aplicación.

2. Mediante decreto se especificarán las condiciones de dicha integración y la adscripción al ente público Osakidetza-Servicio vasco de salud de los bienes, derechos y obligaciones vinculados o derivados del ejercicio de las funciones que pasen a ser desempeñadas por dicho ente público, con aceptación de la sucesión en la titularidad de los medios personales de la Fundación Onkologikoa Fundazioa respecto a los derechos y las obligaciones laborales que se hayan consolidado y adquirido hasta su integración.

3. En tanto concluye dicha integración, mantendrá su vigencia el convenio de vinculación suscrito, con fecha 27 de diciembre de 2018, entre el Departamento de Salud y la Fundación Onkologikoa Fundazioa, para la prestación de servicios sanitarios.

Disposición adicional decimoquinta. Incorporación al patrimonio empresarial del Instituto Vasco de Finanzas de las participaciones de titularidad pública en el fondo de capital riesgo Ezten, FCR.

1. Con efecto a 1 de enero de 2024, se incorporarán al patrimonio empresarial del Instituto Vasco de Finanzas, mediante un aumento de su fondo social, la totalidad de las participaciones que la SPRI-Agencia Vasca de Desarrollo Empresarial posee en el fondo de capital riesgo Ezten, FCR.

2. El Instituto Vasco de Finanzas se subrogará en las relaciones jurídicas, derechos y obligaciones en los mismos términos y condiciones que la SPRI-Agencia Vasca de Desarrollo mantenga con Ezten, FCR.

3. La Dirección de Patrimonio y Contratación del Departamento de Economía y Hacienda realizará cuantas actuaciones sean necesarias para el cumplimiento y materialización de lo dispuesto en la presente disposición, siendo de aplicación en lo no previsto en ella lo dispuesto por el artículo 114 del texto refundido de la Ley del Patrimonio de Euskadi, aprobado por el Decreto Legislativo 2/2007, de 6 de noviembre.

Disposición final primera. Modificación del texto refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2007, de 11 de septiembre.

1. Se suprime la tasa por expedición del carné «gazte txartela/carné joven» contenida en el capítulo V del título IV de dicho texto refundido, de manera que los artículos 83, 84, 85, 86 y 86 bis quedan sin contenido.

2. Se suprime la tasa por expedición de las tarjetas de ventajas internacionales de la asociación «Internacional Student Travel Confederation» (ISTC) contenida en el capítulo VII del título IV de dicho texto refundido, de manera que los artículos 92, 93, 94 y 95 quedan sin contenido.

3. Se modifica el artículo 96 de dicho texto refundido, relativo al hecho imponible de la tasa de actividades y servicios relativos al tráfico, que quedará con la redacción siguiente:

«Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización de actividades o la prestación de servicios por la Dirección de Tráfico, relativos a:

a) Escuelas particulares de conductores.

b) Servicios diversos de tráfico.»

4. Se modifica el artículo 99 de dicho texto refundido, relativo a la cuota de la tasa de actividades y servicios relativos al tráfico, que quedará con la redacción siguiente:

«La tasa se exigirá según la siguiente tarifa (euros):

1. Escuelas particulares de conductores y centros de sensibilización y reeducación vial:

1.1 Autorización de apertura de escuelas particulares de conducción y de centros de sensibilización y reeducación vial: 478,07.

1.2 Modificación de la autorización de apertura por alteración de los elementos personales o materiales de las escuelas particulares de conducción, con o sin inspección, o por modificación de los datos de los centros de sensibilización y reeducación vial: 27,89.

1.3 Expedición de certificados de aptitud para directores y directoras y profesores y profesoras de escuelas particulares de conducción y otras titulaciones cuya expedición esté atribuida al Departamento de Interior, así como de sus duplicados: 107,81.

1.4 Gastos y derechos de inscripción en cursos de formación para la obtención del certificado de aptitud de profesor o profesora de formación vial: 47,82.

1.5 Gastos y derechos de inscripción en cursos de formación para la obtención del certificado de aptitud de director o directora de escuelas particulares de conducción: 47,82.

2. Servicios diversos:

2.1 Anotaciones de cualquier clase en los expedientes, suministro de datos, certificaciones, cotejos, desglose de documentos y sellado de cualquier tipo de placas o libros: 3,83.

2.2 Inspecciones practicadas en virtud de precepto reglamentario: 71,72.

2.3 Autorización especial de circulación a vehículos en régimen de transporte especial y vehículos especiales: 136,66.

2.4 Modificación de la autorización especial de circulación a vehículos en régimen de transporte especial y vehículos especiales: 16,41.

2.5 Acompañamiento policial a vehículos en régimen de transporte especial y vehículos especiales (euros por agente y hora): 33,90.

2.6 Autorización de pruebas deportivas, marchas ciclistas y otros eventos: 15,47.

2.7 Acompañamiento policial para el control y orden de pruebas deportivas, marchas ciclistas y otros eventos (euros por agente y hora): 33,90.

2.8 Otras autorizaciones especiales competencia de la Dirección de Tráfico: 7,27.»

5. Se añade un nuevo artículo 99 bis a dicho texto refundido, relativo a exenciones de la tasa de actividades y servicios relativos al tráfico, con la redacción siguiente:

«Artículo 99 bis. Exenciones.

1. Están exentos del pago de la tasa por acompañamiento policial para el control y orden de pruebas deportivas, marchas ciclistas y otros eventos sus organizadores cuando se trate de administraciones públicas, entidades sin ánimo de lucro y eventos deportivos femeninos.

2. A los efectos del apartado anterior, se entienden por entidades sin ánimo de lucro las fundaciones, las asociaciones declaradas de utilidad pública y las organizaciones del voluntariado formalmente constituidas y registradas, siempre que persigan fines de interés general y destinen los ingresos que obtengan por la organización del evento al cumplimiento de los fines estatutarios o del objeto de la entidad.

3. Las federaciones deportivas, las entidades deportivas asociativas y los clubes deportivos estarán exentos del pago de la tasa cuando no dispongan de ánimo lucrativo conforme a su normativa, la celebración del evento resulte gratuita para el público asistente y no obtengan por patrocinios u otros conceptos unos ingresos superiores a los gastos organizativos, previa comprobación de la adecuación e idoneidad de los gastos incurridos para la celebración del evento.»

6. Se modifica el artículo 111 septies de dicho texto refundido, relativo al hecho imponible de la tasa por prestación de servicios especiales de la Ertzaintza, que quedará con la redacción siguiente:

«Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios por la Ertzaintza que beneficien especialmente a personas o entidades determinadas o, aunque no les beneficien, les afecten de modo particular, siempre que en este último caso la actividad de la Ertzaintza haya sido motivada por dichas personas o entidades, directa o indirectamente, en el supuesto de servicios extraordinarios de vigilancia y protección especial que, ante un riesgo actual y cierto para la seguridad de personas y bienes, deban desplegarse para garantizar el desenvolvimiento correcto de un espectáculo público de concurrencia masiva organizado con ánimo lucrativo, sea deportivo o de otra índole, durante el evento y en el tiempo imprescindible anterior y posterior tanto en el recinto o lugar de celebración como en sus aledaños, así como la escolta y acompañamiento de aficionados y clubes deportivos.»

7. Se modifica el capítulo II del título VII de dicho texto refundido, relativo a la tasa por inspección y control de animales y sus productos, que quedará con la redacción siguiente:

«CAPÍTULO II. Tasas por los controles oficiales y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos

Artículo 147. Objeto.

Esta tasa tiene por objeto gravar las actuaciones por los controles oficiales en mataderos, salas de despiece, salas de procesamiento de caza, introducción en el mercado de productos de la pesca y acuicultura, emisión de certificaciones oficiales y comunicación de puesta en mercado de complementos alimenticios contemplados en el Real Decreto 1487/2009, de 26 de septiembre, y de ciertos productos contemplados en el Real Decreto 1412/2018, de 3 de diciembre.

A tal efecto, se distinguirán las siguientes tasas:

a) Tasa por los controles oficiales en mataderos.

b) Tasa por los controles oficiales en salas de despiece.

c) Tasa por los controles oficiales en salas de procesamiento de caza.

d) Tasa por los controles oficiales de la producción y la introducción en el mercado de productos de la pesca y la acuicultura.

e) Tasa por la emisión de certificaciones oficiales.

f) Tasa por comunicación de puesta en mercado de complementos alimenticios contemplados en el Real Decreto 1487/2009, de 26 de septiembre, y de ciertos productos contemplados en el Real Decreto 1412/2018, de 3 de diciembre.

Artículo 148. Hecho imponible.

1. Constituyen el hecho imponible de esta tasa las actuaciones encaminadas a preservar la salud pública, realizadas por el personal facultativo del departamento competente en materia de salud, mediante la práctica de controles oficiales de animales y sus carnes frescas destinadas al consumo, así como en los locales o establecimientos de sacrificio o despiece, en las salas de procesamiento de caza, en los controles oficiales de la producción e introducción en el mercado de productos de la pesca y la acuicultura, en la emisión de certificados oficiales y en la comunicación de puesta en el mercado de complementos alimenticios contemplados en el Real Decreto 1487/2009, de 26 de septiembre, y de ciertos productos contemplados en el Real Decreto 1412/2018, de 3 de diciembre.

2. A efectos de la exacción del tributo, las actividades de controles sanitarios oficiales que se incluyen dentro del hecho imponible definido en el apartado anterior se catalogan de la siguiente forma:

a) Inspecciones y controles sanitarios ante mortem para la obtención de carnes frescas de ganado bovino, porcino, ovino, caprino, y otros rumiantes, conejos y caza menor de pluma y pelo, solípedos/équidos y aves de corral.

b) Inspecciones y controles sanitarios post mortem de los animales sacrificados para la obtención de las mismas carnes frescas.

c) Control documental de las operaciones realizadas en el establecimiento.

d) Control y estampillado de las canales, vísceras y despojos destinados al consumo humano, así como por el marcado o marchamado de las piezas obtenidas en las salas de despiece y salas de procesamiento de carne de caza.

e) Inspecciones y controles documentales de la producción y la introducción en el mercado de productos de la pesca y la acuicultura.

f) Emisión de certificados de exportación, de certificados de libre venta y de atestaciones sanitarias.

g) Estudio de las comunicaciones de puesta en mercado de complementos alimenticios contemplados en el Real Decreto 1487/2009, de 26 de septiembre, y de ciertos productos contemplados en el Real Decreto 1412/2018, de 3 de diciembre.

Artículo 149. Sujeto pasivo.

1. Son sujetos pasivos de estas tasas las personas físicas o jurídicas titulares de los establecimientos donde se lleven a cabo las operaciones que constituyen el hecho imponible de la tasa.

2. Los sujetos pasivos deberán repercutir el importe de la tasa, cargándolo en factura, a las personas que hayan solicitado la prestación del servicio o a aquellas para quienes se realicen las operaciones objeto de la tasa, procediendo posteriormente a su ingreso a favor de la Administración general en la forma que reglamentariamente se establezca.

Artículo 150. Responsables subsidiarios.

Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general que se dediquen a las actividades cuya inspección y control genera el devengo de las tasas.

Artículo 151. Devengo de la tasa.

1. Las tasas o gravámenes percibidos de conformidad con el artículo 153 se devengarán de las siguientes formas:

a) Previo pago cuando la realización de los servicios se inicie a solicitud del sujeto pasivo o del interesado, en el caso de los apartados f) y g) del párrafo 1 del artículo 153.

b) Con carácter trimestral en el caso de los apartados a), b), c) y d) del párrafo 1 del artículo 153.

2. Cuando en un mismo establecimiento y a solicitud de la persona interesada se realicen en forma sucesiva las dos operaciones de sacrificio y despiece, el total de la cuantía de la tasa se determinará al comienzo del proceso de forma acumulada, con independencia del momento del devengo de las cuotas correspondientes, sin perjuicio de lo previsto en el artículo de este capítulo referente a las reglas relativas a la acumulación de liquidaciones.

Artículo 152. Lugar de realización del hecho imponible.

1. Se entenderá realizado el hecho imponible en territorio vasco, cuando en él radique el establecimiento o instalación en que se sacrifiquen los animales, se despiecen las canales, se procese la caza, y a través del cual se produzcan e introduzcan en el mercado productos de la pesca o acuicultura, así como cuando se emitan los certificados oficiales y de comunicaciones de puesta en mercado emitidos por los servicios del departamento competente en materia de salud.

2. Cuando la inspección sanitaria de las aves de corral vivas se realice en la explotación de origen, la parte de la cuota tributaria correspondiente a esta inspección se percibirá en la misma explotación y ascenderá al 20 % de la cuota que se fija en el artículo siguiente.

Artículo 153. Cuota tributaria.

1. La cuota tributaria se exigirá a la persona contribuyente por cada una de las operaciones relativas a:

a) Sacrificio de animales.

b) Operaciones de despiece.

c) Procesamiento carne caza.

d) Producción e introducción en el mercado de productos de la pesca y la acuicultura.

e) Emisión de certificados oficiales.

f) Comunicación de puesta en mercado de complementos alimenticios contemplados en el Real Decreto 1487/2009, de 26 de septiembre, y de ciertos productos contemplados en el Real Decreto 1412/2018, de 3 de diciembre.

No obstante, cuando concurran en un mismo establecimiento las operaciones de sacrificio y despiece, el importe total de la tasa a percibir comprenderá el de las cuotas de las dos fases acumuladas en la forma prevista en el artículo 155.

2. En las operaciones de sacrificio realizadas en mataderos, las cuotas exigibles al sujeto pasivo se liquidarán en función del número de animales sacrificados.

3. Las cuotas tributarias relativas a las actividades conjuntas de inspección y control sanitario ante mortem y post mortem, control documental de las operaciones realizadas y estampillado de las canales, vísceras y despojos se cifran, para cada animal sacrificado en los establecimientos o instalaciones debidamente autorizados, en las cuantías (euros) siguientes:

a) Carnes de bovino:

a.1 Mayor o con 24 meses de edad: 5,13 euros/animal.

a.2 Menor de 24 meses de edad: 2,05 euros/animal.

a.3 Carnes de bovino proveniente de sacrificios de urgencia y espectáculos taurinos:

i) En horario extra laboral: 60,00 euros/animal.

ii) En horario festivo: 80,00 euros/animal.

b) Solípedos/équidos: 3,08 euros/animal.

c) Carne de porcino:

c.1 De menos o igual a 25 kilogramos de peso en canal: 0,51 euros/animal.

c.2 Superior a 25 kilogramos de peso en canal: 1,03 euro/animal.

d) Carne de ovino y de caprino:

d.1 De menos o igual a 12 kilogramos de peso en canal: 0,15 euros/animal.

d.2 Superior a 12 kilogramos de peso en canal: 0,26 euros/animal.

e) Carne de aves:

e.1 Aves del género Gallus y pintadas: 0,01 euros/animal.

e.2 Patos y ocas: 0,01 euros/animal.

e.3 Pavos: 0,03 euros/animal.

e.4 Codornices y perdices: 0,002 euros/animal.

f) Carne de conejo de granja: 0,01 euros/animal.

4. Para las operaciones de despiece, la cuota se determinará en función del número de toneladas sometidas a la operación de despiece y según la especie animal de que se trate. A estos últimos efectos, y para las operaciones de despiece, se tomará como referencia el peso real de la carne antes de despiezar, incluidos los huesos.

5. La cuota relativa a los controles oficiales sanitarios en las salas de despiece, incluido el etiquetado y marcado de piezas obtenidas de las canales se fija en:

a) Bovino, porcino, solípedos/equinos, ovino y caprino: 2,05 euros/tonelada.

b) Aves de corral y conejos de granja: 1,54 euros/tonelada.

c) Caza menor de pluma y pelo: 1,54 euros/tonelada.

d) Ratites (avestruz, emú, ñandú): 3,08 euros/tonelada.

e) Jabalí y rumiantes: 2,05 euros/tonelada.

6. La cuota relativa a los controles oficiales en las salas de procesamiento de caza, incluido el etiquetado y marcado de piezas obtenidas de las canales, se fija en:

a) Caza menor de pluma: 0,01 euros/animal.

b) Caza menor de pelo: 0,01 euros/animal.

c) Ratites: 0,51 euros/animal.

d) Jabalí: 1,54 euros/animal.

e) Rumiantes de caza: 0,51 euros/animal.

7. La cuota relativa a la introducción en el mercado de productos de la pesca y la acuicultura:

a) Primera comercialización de productos de la pesca y de la acuicultura:

– 1,03 euros por tonelada o fracción de tonelada, para las primeras 50 toneladas de cada mes.

– 0,51 euros por tonelada o fracción de tonelada, para las siguientes toneladas de cada mes.

b) Primera venta en la lonja:

– 1,03 euros por tonelada o fracción de tonelada, para las primeras 50 toneladas de cada mes.

– 0,26 euros por tonelada o fracción de tonelada, para las siguientes toneladas de cada mes.

8. La cuota relativa a la emisión de certificados de exportación, de libre venta y atestación sanitaria es de 41,00 euros por cada certificado emitido.

9. La cuota relativa a la comunicación de puesta en mercado de complementos alimenticios contemplados en el Real Decreto 1487/2009, de 26 de septiembre, y de ciertos productos contemplados en el Real Decreto 1412/2018, de 3 de diciembre, es de 328,00 euros por cada comunicación realizada por las empresas.

Artículo 154. Deducciones.

1. Los titulares de los establecimientos destinados al sacrificio de ganado, salas de despiece, salas de procesamiento de carne de caza, introducción en el mercado de productos de la pesca y la acuicultura podrán aplicar las siguientes deducciones sobre los importes de las cuotas tributarias, sin que la cuantía total a deducir por la suma de los distintos conceptos pueda superar el 50 % del importe de las cuotas tributarias:

a) Operadores con volumen de negocio reducido:

En el caso de los mataderos, si se trata de un pequeño matadero, con un volumen de sacrificio igual o menor a 2.000 unidades ganaderas/año, la deducción será del 30 %.

En el resto de industrias, cuando dichos operadores sean empresas de menor dimensión, conforme a las definiciones previstas en el Reglamento (UE) 651/2014 de la Comisión, la deducción será de:

– Medianas empresas: 10 %.

– Pequeñas empresas: 20 %.

– Microempresas: 30 %.

Entendiéndose por mediana empresa aquella que ocupa a menos de 250 personas y cuyo volumen de negocios anual o cuyo balance general anual no supera los 50 millones de euros; por pequeña empresa, aquella que ocupa a menos de 50 personas y cuyo volumen de negocios anual o cuyo balance general anual no supera los 10 millones de euros, y por microempresa, la que ocupa a menos de 10 personas y cuyo volumen de negocios anual o cuyo balance general anual no supera los dos millones de euros.

b) Historial de los operadores en cuanto al cumplimiento de las normas contempladas en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (UE) 2017/625.

Cuando el historial de cumplimiento del operador queda comprobado mediante controles oficiales, es decir, aquellos con un buen historial de cumplimiento de la norma.

Los operadores con un buen historial de cumplimiento de las normas contempladas en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (UE) 2017/625 asumirán unos costes globales más bajos que aquellos con un historial de incumplimientos, ya que estarán sujetos a un control oficial menos frecuente.

Se aplicarán las siguientes deducciones de acuerdo a los resultados de los controles oficiales en los dos últimos años, ya sea mediante inspección, ya mediante auditoría del control oficial:

i) Según las condiciones higiénico-sanitarias obtenidas como resultado de la inspección, la deducción será de:

– Muy buenas: 30 %.

– Buenas: 15 %.

ii) Según el resultado de las auditorías, la deducción será de:

– Favorable nivel superior: 30 %.

– Favorable de nivel básico: 15 %.

En todo caso la deducción máxima por este concepto no excederá del 30 %.

2. Para la aplicación de las deducciones reguladas en este artículo será preciso solicitar su previo reconocimiento por los servicios del departamento competente en materia de salud, para lo que se deberá aportar en la solicitud la documentación que pruebe el cumplimiento de las condiciones y requisitos previstos en cada caso.

Artículo 155. Reglas relativas a la acumulación de liquidaciones.

Las cuotas tributarias devengadas en cada caso se deberán acumular cuando se produzca la integración de todas o algunas de las fases de devengo en un mismo establecimiento, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Cuando en el mismo establecimiento se efectúen operaciones de sacrificio y de despiece, se devengará únicamente la cuota relativa a inspecciones y controles sanitarios por la operación de sacrificio de animales.

b) Cuando en el mismo establecimiento se realicen únicamente operaciones de despiece, solo se devengará la cuota relativa a inspecciones y controles sanitarios de carnes por la operación de despiece.

Artículo 156. Liquidación e ingreso de las tasas.

El ingreso de las cuotas de las tasas se realizará mediante autoliquidación del sujeto pasivo, en la forma y plazos que se establezcan reglamentariamente.

Artículo 157. Exenciones y bonificaciones.

Sobre las cuotas que resulten de las liquidaciones practicadas según las reglas contenidas en los artículos anteriores, no se concederá exención ni reducción o bonificación alguna, cualquiera que sea el titular de las explotaciones o el territorio en que se encuentren ubicadas.

Artículo 158. Normas adicionales.

El importe de la tasa correspondiente no podrá ser objeto de restitución a terceros a causa de la exportación de las carnes, ya sea en forma directa o indirecta.»

8. Se modifican las letras a), b), c), d) y e) del apartado 6.1.1 de la letra A) de la disposición adicional segunda de dicho texto refundido, relativa a las prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias (tarifas) del ente público de derecho privado Euskadiko Kirol Portuak, que quedarán con la redacción siguiente:

«a) Grupo 1:

Sin muerto ni tren de fondeo de la Administración: 0,042205 euros/m2 y día.

Con muerto o tren de fondeo de la Administración:

– Tarifa general: 0,101288 euros/m2 y día.

– Tarifa especial (con servicio exclusivo de personal de servicio en puerto en turnos inferiores a 24 horas todos los días en temporada estival): 0,138294 euros/m2 y día.

Atracados a muelles:

– Tarifa general: 0,101288 euros/m2 y día.

– Tarifa especial (con servicio exclusivo de personal de servicio en puerto en turnos inferiores a 24 horas todos los días en temporada estival): 0,138294 euros/m2 y día.

Atracados a pantalanes:

– Contratación por año completo o más:

• Tarifa general: 0,126612 euros/m2 y día.

• Tarifa especial (con servicio exclusivo de personal de servicio en puerto en turnos inferiores a 24 horas todos los días en temporada estival): 0,169483 euros/m2 y día.

– Contratación por periodos inferiores al año:

• Tarifa general: 0,185688 euros/m2 y día.

• Tarifa especial (con servicio exclusivo de personal de servicio en puerto en turnos inferiores a 24 horas todos los días en temporada estival): 0,202041 euros/m2 y día.

b) Grupo 2:

Sin muerto ni tren de fondeo de la Administración: 0,053931 euros/m2 y día.

Con muerto o tren de fondeo de la Administración: 0,138294 euros/m2 y día.

Atracados a muelles: 0,138294 euros/m2 y día.

Atracados a pantalanes:

– Contratación por año completo o más: 0,158619 euros/m2 y día.

– Contratación por periodos inferiores al año:

• Temporada alta (más de treinta días entre mayo y septiembre): 0,271152 euros/m2 y día.

• Temporada baja (más de treinta días entre octubre y abril): 0,202041 euros/m2 y día.

c) Grupo 3:

Sin muerto ni tren de fondeo de la Administración: 0,056771 euros/m2 y día.

Con muerto o tren de fondeo de la Administración: 0,138294 euros/m2 y día.

Atracados a muelles: 0,138294 euros/m2 y día.

Atracados a pantalanes:

– Contratación por año completo o más: 0,169483 euros/m2 y día.

– Contratación por periodos inferiores al año:

• Temporada alta (más de treinta días entre mayo y septiembre): 0,271152 euros/m2 y día.

• Temporada baja (más de treinta días entre octubre y abril): 0,202041 euros/m2 y día.

d) Grupo 4:

Sin muerto ni tren de fondeo de la Administración: 0,073766 euros/m2 y día.

Con muerto o tren de fondeo de la Administración: 0,177040 euros/m2 y día.

Atracados a muelles: 0,177040 euros/m2 y día.

Atracados a pantalanes:

– Contratación por año completo o más: 0,221304 euros/m2 y día.

– Contratación por periodos inferiores al año:

• Temporada alta (más de treinta días entre mayo y septiembre): 0,347120 euros/m2 y día.

• Temporada baja (más de treinta días entre octubre y abril): 0,258647 euros/m2 y día.

e) Atraques destinados a embarcaciones en tránsito:

Embarcaciones con eslora hasta 8 metros:

– De junio a septiembre: 14,03 euros/día.

– De abril a mayo: 14,03 euros/día.

– De octubre a marzo: 14,03 euros/día.

Embarcaciones con eslora superior a 8 metros hasta 10 metros:

– De junio a septiembre: 23,06 euros/día.

– De abril a mayo: 18,39 euros/día.

– De octubre a marzo: 14,50 euros/día.

Embarcaciones con eslora superior a 10 metros hasta 12 metros:

– De junio a septiembre: 32,45 euros/día.

– De abril a mayo: 25,89 euros/día.

– De octubre a marzo: 20,40 euros/día.

Embarcaciones con eslora superior a 12 metros hasta 14 metros:

– De junio a septiembre: 42,32 euros/día.

– De abril a mayo: 33,77 euros/día.

– De octubre a marzo: 26,61 euros/día.

Embarcaciones con eslora superior a 14 metros:

– De junio a septiembre: 60,74 euros/día.

– De abril a mayo: 48,47 euros/día.

– De octubre a marzo: 38,21 euros/día.

Atraques en pantalán sin finger:

– De junio a septiembre: 0,7718 euros/m2 y día.

– De abril a mayo: 0,5763 euros/m2 y día.

– De octubre a marzo: 0,3803 euros/m2 y día.»

9. Se modifican los apartados 5.1 y 5.2 de la letra C) de la disposición adicional segunda de dicho texto refundido, relativa a las prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias (tarifas) del ente público de derecho privado Euskadiko Kirol Portuak, que quedarán con la redacción siguiente:

«5.1 Agua: 1,83 euros por cada metro cúbico.

Energía eléctrica: 0,50 euros por cada kilovatio/hora.

5.2 Si no existe contador, la cuota por el consumo de agua y energía eléctrica es de 0,020 euros/m2 y día.

Si el consumo se realiza en el área de carenado, la cuota es de 14,20 euros/día.»

10. Se modifican los apartados 4.2 y 4.3 de la letra E) de la disposición adicional segunda de dicho texto refundido, relativa a las prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias (tarifas) del ente público de derecho privado Euskadiko Kirol Portuak, que quedarán con la redacción siguiente:

«4.2 Utilización de la grúa pluma:

Izada y botadura de embarcaciones con autorización de amarre en alguno de los puertos competencia de la Comunidad Autónoma del País Vasco:

– Embarcaciones de eslora inferior a 6 metros: 65,90 euros.

– Embarcaciones de eslora superior a 6 metros: 69,10 euros.

Izada y botadura de embarcaciones sin autorización de amarre en alguno de los puertos competencia de la Comunidad Autónoma del País Vasco:

– Embarcaciones de eslora inferior a 6 metros: 121,92 euros.

– Embarcaciones de eslora superior a 6 metros: 127,84 euros.

Si la maniobra de izado y botadura no requiere de apoyo en tierra y tiene una duración inferior a 30 minutos, el importe de la cuota de la tarifa se bonificará en el 50 %.

4.3 Estancia en área de carenado:

– Hasta los primeros 15 días: 0,2044 euros/m2/día.

– A partir del día 16 en adelante: 0,3408 euros/m2/día.

En caso de averías justificadas mediante informe técnico se aplicará una bonificación del 40 % por cada día a partir del día 16.

En caso de estancias en el área de carenado para invernada (desde el 1 de septiembre hasta el 30 de abril): 0,2044 euros/m2/día.

Para el cómputo de la superficie en metros cuadrados se efectuará el producto de la eslora total de la embarcación por la manga máxima.

En caso de embarcaciones con autorización de amarre en alguno de los puertos competencia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, el día de izado y el día siguiente no computarán para el cálculo de la cuota por estancia en el área de carenado.»

11. Se modifica el apartado 4.9 de la letra E) de la disposición adicional segunda de dicho texto refundido, relativa a las prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias (tarifas) del ente público de derecho privado Euskadiko Kirol Portuak, que quedarán con la redacción siguiente:

«4.9 Utilización de juego de cunas:

– Por cada día o fracción de utilización de cunas pequeñas: 1,36 euros.

– Por cada día o fracción de utilización de cunas medianas: 2,51 euros.

– Por cada día o fracción de utilización de cunas grandes: 3,65 euros.

En caso de utilización de cunas para invernada (desde el 1 de septiembre hasta el 30 de abril) la cuota se calculará conforme a los siguientes períodos de estancia e importes:

– Hasta sesenta días: 2,64 euros/día.

– Entre sesenta y un días y doscientos cuarenta días: 2,11 euros/día.»

12. Se modifican los apartados 4.13 y 4.14 de la letra E) de la disposición adicional segunda de dicho texto refundido, relativa a las prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias (tarifas) del ente público de derecho privado Euskadiko Kirol Portuak, que quedarán con la redacción siguiente:

«4.13 Copia de tarjeta/llave de acceso a las instalaciones portuarias:

– Por cada copia: 23,28 euros.

– Tarjeta de proximidad: 5,0330 euros.

– Fobs de proximidad (llavero): 9,7673 euros.

4.14 Utilización de carros de varada:

Por izado, botadura y estancia durante las primeras 24 horas (dos mareas):

– Hasta 50 TRB: 423,78 euros.

– Más de 50 TRB: 489,30 euros.

Además, hasta los primeros quince días a partir de las primeras 24 horas, por cada metro lineal de eslora total y día de estancia: 0,87 euros.

A partir del decimosexto día, por cada metro lineal de eslora total y día de estancia: 2,29 euros.

En caso de embarcaciones con autorización de amarre en alguno de los puertos competencia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, la cuota se calculará del siguiente modo:

Por izado, botadura y estancia durante las primeras 24 horas (dos mareas):

– Hasta 50 TRB: 368,50 euros.

– Más de 50 TRB: 425,48 euros.

Además, hasta los primeros quince días a partir de las primeras 24 horas, por cada metro lineal de eslora total y día de estancia: 0,76 euros.

A partir del decimosexto día por cada metro lineal de eslora total y día de estancia: 2,29 euros.

En caso de embarcaciones de lista sexta y séptima se abonarán las siguientes cuotas diarias por metro lineal de eslora total y días de estancia:

– De cero a siete días: 0,76 euros.

– De ocho a diez días: 1,14 euros.

– A partir del día 11 en adelante: 2,29 euros.»

13. Se añade un nuevo apartado 4.15 a la letra E) de la disposición adicional segunda de dicho texto refundido, relativa a las prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias (tarifas) del ente público de derecho privado Euskadiko Kirol Portuak, con la redacción siguiente:

«4.15 Utilización KIT anticontaminación:

Por KIT utilizado: 100 euros.»

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 1/2006, de 23 de junio, de Aguas.

1. Se modifica el apartado 2 del artículo 47 de dicha ley, relativo a exenciones y bonificaciones, que quedará con la redacción siguiente:

«2. Se bonificará en el 90 % de la base imponible la captación o entrada de agua para el uso agropecuario, siempre y cuando el sujeto pasivo sea titular de una explotación agraria inscrita en el Registro de Explotaciones Agrarias o disponga de la tarjeta de explotación agraria.

La aplicación de esta bonificación requerirá la disposición de una autorización o concesión administrativa de la explotación del alumbramiento o aprovechamiento en la cual figure como destino del agua el uso ganadero o el riego.»

2. Se modifica el apartado 2 de la disposición adicional séptima de dicha ley, que quedará con la redacción siguiente:

«2. Esta compensación será efectuada por la Agencia Vasca del Agua en el mismo porcentaje al previsto en el artículo 47.2 de la presente ley, para la cual las usuarias y usuarios deberán ser titulares de una explotación agraria inscrita en el Registro de Explotaciones Agrarias o disponer de la tarjeta de explotación agraria, así como disponer de un contrato en el cual figure como destino del agua el uso ganadero o el riego, o certificado de la entidad suministradora que acredite que el uso del agua es agropecuario.»

3. Se añade un nueva disposición transitoria sexta a dicha ley, con la redacción siguiente:

«Sexta. 1. La bonificación establecida en el artículo 47.2 de la presente ley será del 100 % de la base imponible para la captación o entrada de agua para usos agropecuarios producida en los ejercicios 2022, 2023 y 2024.

Asimismo, los sujetos pasivos contribuyentes quedarán exentos de declarar y liquidar el canon del agua por la captación o entrada de agua para usos agropecuarios a la que sea de aplicación dicha bonificación, producida en los ejercicios 2022, 2023 y 2024.

2. La compensación prevista en la disposición adicional séptima de la presente ley será del 100 % por el impacto del canon del agua devengado durante los ejercicios 2022, 2023 y 2024 por los usos agropecuarios.»

Disposición final tercera. Modificación de la Ley 6/2016, de 12 de mayo, del Tercer Sector Social de Euskadi.

1. Se modifica el artículo 2.1 de dicha ley, que quedará con la redacción siguiente:

«1. A los efectos de la presente ley, forman parte del tercer sector social de Euskadi las organizaciones de iniciativa social, con sede o delegación y actividad en la Comunidad Autónoma del País Vasco, cuya finalidad principal es promover, a través de actividades de intervención social, la inclusión social, la cooperación al desarrollo y el ejercicio efectivo de los derechos de personas, familias, grupos, colectivos o comunidades que afrontan situaciones de vulnerabilidad o exclusión, desigualdad, desprotección, discapacidad o dependencia.»

2. Se modifica la letra b) del artículo 2.3 de dicha ley, que quedará con la redacción siguiente:

«b) Las entidades que no cumplan alguno de los requisitos previstos en el artículo 3, siempre que estén participadas mayoritariamente, de forma directa o indirecta, por organizaciones del tercer sector social, hayan sido constituidas para la consecución de los objetivos sociales de estas, tengan su sede o delegación y desarrollen su actividad principalmente en Euskadi, y mantengan el carácter no lucrativo de su actividad. En el caso de las sociedades mercantiles, se entenderá como carácter no lucrativo la previsión estatutaria de la obligación de reinversión de los beneficios en las actividades que constituyen su objeto social. En especial, se incluirá en este ámbito a los centros especiales de empleo y a las empresas de inserción social y laboral que estén debidamente inscritas en sus registros oficiales correspondientes, siempre que cumplan los requisitos recogidos en el presente párrafo, además de los previstos en su normativa específica.»

Disposición final cuarta. Modificación del texto refundido de la Ley de Control Económico y Contabilidad de la Comunidad Autónoma de Euskadi, aprobado por el Decreto Legislativo 2/2017, de 19 de octubre.

Se modifica el artículo 21.1 de dicho texto refundido, que quedará con la redacción siguiente:

«1. El control económico-fiscal consiste en la fiscalización de la actividad económica de la Administración General, organismos autónomos y consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi a fin de garantizar el cumplimiento de las disposiciones que le sean aplicables. El control económico-fiscal de la actividad económica de los consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi podrá sustituirse por el control económico-financiero y de gestión siempre que así esté determinado en los estatutos o norma de organización y funcionamiento del consorcio.»

Disposición final quinta. Delegación legislativa.

1. Se autoriza al Gobierno para elaborar y aprobar, en un plazo no superior a un año desde la entrada en vigor de la presente ley, un texto refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco con las modificaciones introducidas en el Decreto Legislativo 1/2007, de 11 de septiembre, por otras leyes posteriores a su entrada en vigor.

2. De conformidad con el artículo 52.4 de la Ley 7/1981, de 30 de junio, sobre Ley de Gobierno, dicha autorización incluye la de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos, así como la de sistematizar y realizar las adaptaciones terminológicas que fueren necesarias.

Disposición final sexta. Desarrollo y aplicación.

1. Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del consejero de Economía y Hacienda, dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de esta ley.

2. Se autoriza al Consejo de Gobierno para, a propuesta de los departamentos de Economía y Hacienda, y de Gobernanza Pública y Autogobierno, proceder a adecuar el régimen y condiciones retributivas del personal al servicio del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi a las disposiciones que con carácter básico se puedan dictar en relación con los gastos del personal al servicio del sector público durante el ejercicio 2024.

3. En el ámbito de los organismos autónomos, entes públicos de derecho privado, sociedades públicas, así como en fundaciones y consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi, corresponderá a los respectivos órganos de gobierno la aplicación de las medidas contempladas en los artículos 19 y siguientes de la presente ley y en la normativa dictada en desarrollo de la misma.

Disposición final séptima. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2024. No obstante, la modificación prevista en la disposición final segunda surtirá efectos desde el 1 de enero de 2022.

ANEXO I. Créditos de compromiso

Créditos de compromiso del estado de gastos del presupuesto de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi y organismos autónomos, y compromisos futuros de entes públicos de derecho privado, sociedades públicas y fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi correspondientes al 2024.

ANEXO II. Presupuestos de las sociedades publicas

ANEXO III. Créditos ampliables

1. Los créditos pertenecientes al capítulo I con destino al pago del personal al servicio de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi, de sus organismos autónomos y de los consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi para dar cumplimiento a la aplicación del régimen retributivo establecido en la Ley 11/2022, de 1 de diciembre, de Empleo Público Vasco.

2. Los créditos destinados a abonar los trienios derivados del cómputo del tiempo de servicios realmente prestados y de la aplicación de lo dispuesto en la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, sobre reconocimiento de servicios prestados en la Administración pública.

3. Las dotaciones de personal que hayan sido minoradas en los respectivos créditos por las vacantes existentes, en la medida en que estas sean cubiertas de acuerdo con la legislación aplicable.

4. Los relativos a clases pasivas en función del reconocimiento de obligaciones específicas del ejercicio en que se devengaron, según lo establecido en la normativa en vigor.

5. Los créditos destinados a satisfacer obligaciones derivadas de la deuda pública, en sus distintas modalidades, emitida por la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi, tanto por intereses y amortización de principal como por gastos derivados de operaciones de emisión, conversión, canje o amortización de la misma, excepto los de personal.

6. Los créditos destinados a garantizar los compromisos pactados en materia educativa, así como la financiación derivada de ellos.

7. Los créditos destinados a desarrollar el Plan Vasco de Formación Profesional.

8. Los créditos destinados a satisfacer la indemnización por residencia que devengue el personal en los puestos en que se haya reconocido este derecho, conforme a la legislación vigente.

9. Los créditos destinados a satisfacer los gastos en asistencia farmacéutica extrahospitalaria, prótesis y vehículos para inválidos consignados en el presupuesto del Departamento de Salud.

10. Los créditos destinados a satisfacer subvenciones y ayudas a víctimas del terrorismo de conformidad con la legislación vigente.

11. Los créditos destinados a desarrollar los servicios complementarios de vigilancia y seguridad de personas y bienes amenazados.

12. Los créditos destinados a satisfacer subvenciones y ayudas a víctimas de violencia de género de conformidad con la legislación vigente.

13. Los créditos destinados a satisfacer la renta de garantía de ingresos establecida por la Ley 14/2022, de 22 de diciembre, del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión, y la prestación complementaria de vivienda establecida por la Ley 18/2008, de 23 de diciembre, para la Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social.

14. Los créditos destinados a satisfacer las ayudas económicas de apoyo a las familias con hijos e hijas a cargo y las ayudas económicas para facilitar la conciliación de la vida familiar y laboral establecidas por la Ley 13/2008, de 12 de diciembre, de Apoyo a las Familias.

15. Los créditos destinados a las bonificaciones en las cuotas de la Seguridad Social que se apliquen las empresas por las medidas de incentivación y creación de empleo y por formación de trabajadores, así como los destinados a financiar el programa Lehen Aukera.

16. Los créditos destinados a implantar el primer ciclo de la Educación Infantil.

17. Los créditos referidos al turno de oficio y asistencia letrada a las personas detenidas de las abogadas y abogados y procuradores y el de violencia doméstica.

18. Los créditos destinados a satisfacer las ayudas a determinados grupos de población con el fin de facilitar su adherencia a tratamientos médicos prescritos.

19. Los créditos destinados a satisfacer las prestaciones económicas del derecho subjetivo a la vivienda, establecidas por la Ley 3/2015, de 18 de junio, de Vivienda.

20. Los créditos destinados a satisfacer las prestaciones económicas del ingreso mínimo vital.

21. Los créditos que se especifican en el pormenor del estado de gastos con el carácter de ampliables y que se relacionan a continuación.

ANEXO IV. Módulo económico de sostenimiento de los centros concertados

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de esta ley, los importes anuales de los componentes de los módulos económicos por unidad escolar en los centros concertados, en lo que se refiere a las aulas concertadas con módulo pleno, en los distintos niveles educativos quedan establecidos de la forma prevista en el presente anexo.

2. Los módulos parciales serán actualizados siguiendo el criterio de que el porcentaje de financiación por aula que supone cada uno de ellos sobre su módulo pleno de referencia se mantenga tras la implantación de los diferentes módulos plenos que se aprueban con esta ley.

3. En el supuesto de implantarse algún ciclo formativo que no se encuentre modulado en la presente ley, la Administración educativa le aplicará por analogía el módulo del ciclo incluido en el anexo IV de esta ley que considere proceda asimilarlo a estos efectos.

Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.

Vitoria-Gasteiz, 26 de diciembre de 2023.–El Lehendakari, Iñigo Urkullu Renteria.

(Publicada la ley y sus anexos en el «Boletín Oficial del País Vasco» número 247, de 29 de diciembre de 2023)

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