Decreto-ley 5/2025, de 25 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en materia fiscal, de gastos de personal y otras administrativas

Rango Decreto Ley
Publicación 2025-05-24
Última actualización 2026-07-07
Estado Vigente texto desactualizado
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Comunidad Autónoma Cataluña
Departamento Comunidad Autónoma de Cataluña
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Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

1 acto modificador · 2026-07-07, Decreto-ley 6/2026, de 5 de mayo, de medidas urgentes en el ámbito urbanístico y de la co…

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1. Para poder disfrutar de la reducción que establece esta subsección, hace falta que se cumplan los siguientes requisitos:

a) La condición de víctima de violencia machista en el ámbito de la pareja se acredita por alguno de los medios de prueba establecidos en la Ley 5/2008, de 24 de abril, del derecho de las mujeres a erradicar la violencia machista.

b) La adquisición de la vivienda debe obedecer a la necesidad de cambio de domicilio de la persona víctima de violencia machista y producirse como consecuencia de esta circunstancia.

c) La donación se debe formalizar en escritura pública, en la que se debe hacer constar de manera expresa la finalidad, en cada caso, de la donación:

– Que la vivienda constituirá la vivienda habitual del donatario.

– Que el terreno se destinará a la construcción de esta vivienda habitual.

– Que el dinero recibido se destinará a la adquisición del terreno o de la vivienda habitual del donatario. En el caso de donación dineraria, la escritura pública debe otorgarse en el plazo de un mes, a contar desde la entrega del dinero.

d) La suma general de las bases imponibles y del ahorro de la última declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas presentada por la donataria no puede ser superior, restando los mínimos personal y familiar, a 36.000 euros.

e) En el caso de donaciones de dinero, la donataria debe adquirir la vivienda en el plazo de seis meses, a contar de la fecha de la donación o, si hay sucesivas, a contar de la fecha de la primera donación.

2. Al efecto de la aplicación de la reducción se debe estar a lo establecido en las letras a), b), c) y d) del apartado 2 del artículo 632-21.

3. Esta reducción se entiende concedida con carácter provisional y queda condicionada al cumplimiento de los requisitos temporales establecidos en el apartado 2 de este artículo.

4. En el caso de incumplimiento de los requisitos a que está condicionada la aplicación de esta reducción, el sujeto pasivo debe presentar e ingresar, en el plazo de un mes, a contar des del día siguiente al de la fecha en que se produjo el incumplimiento, la autoliquidación correspondiente por la parte del impuesto que haya dejado de ingresar como consecuencia de la reducción aplicada, junto con los intereses de demora que se hayan devengado.»

5. Se añade un apartado, el 1 bis, al artículo 633-4 del libro sexto del Código tributario de Cataluña, relativo a los tributos cedidos, con el siguiente texto:

«1 bis. Los descendientes y los ascendientes consanguíneos pueden aplicar una bonificación del 99 % de la cuota tributaria del impuesto sobre sucesiones en las adquisiciones por causa de muerte, de una causante víctima de violencia machista, que haya muerto como consecuencia de actos derivados de esta violencia, incluidas las cantidades derivadas de seguros de vida que se acumulan a la porción hereditaria.

La condición de víctima de violencia machista se acredita por alguno de los medios de prueba establecidos en la Ley 5/2008, de 24 de abril, del derecho de las mujeres a erradicar la violencia machista.»

CAPÍTULO III. Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados

Artículo 5. Modificación del libro sexto del Código tributario de Cataluña relativo a los tributos cedidos en relación con el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

1. Se modifica el artículo 641-1 del libro sexto del Código tributario de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 641-1. Tipo de gravamen en negocios sobre bienes y derechos.

Los tipos de gravamen del impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas son los siguientes:

1. La transmisión de inmuebles y la constitución y la cesión de derechos reales que recaigan sobre bienes inmuebles, salvo los derechos reales de garantía, tributa al tipo medio que resulta de aplicar la tarifa siguiente establecida en función del valor del inmueble:

Valor total del inmueble Desde (euros) Cuota íntegra (Euros) Resto valor Hasta (euros) Tipo aplicable (%)
0,00 0,00 600.000,00 10
600.000,00 60.000,00 300.000,00 11
900.000,00 93.000,00 600.000,00 12
1.500.000,00 165.000,00 En adelante 13

2. La transmisión de viviendas con protección oficial, así como la constitución y la cesión de derechos reales que recaigan sobre ellas, salvo los derechos reales de garantía, tributa al tipo del 7 %.

3. La transmisión de bienes muebles, así como la constitución y la cesión de derechos reales que recaigan sobre ellos, salvo los derechos reales de garantía, tributa al tipo del 5 %.

4. En el caso de transmisión de vehículos clasificados en Reglamento general de vehículos con el distintivo ambiental de 0 emisiones, el tipo del gravamen es del 0 %.

La aplicación de este tipo de gravamen no excluye de la obligación de presentación de la correspondiente autoliquidación.

5. La transmisión de viviendas tributa al 20 % cuando el adquirente sea una persona física o jurídica que tenga la consideración de gran tenedor.

Tiene la consideración de vivienda tanto la vivienda como un trastero y hasta dos plazas de aparcamiento que hayan sido adquiridos simultáneamente en unidad de acto o estén situados en el mismo edificio o complejo urbanístico, y siempre que, en ambos casos, en el momento de la adquisición se encuentren a disposición del transmitente, sin haber sido cedidos a terceras personas.

Este tipo de gravamen también se aplica a las transmisiones de edificios enteros de viviendas con división horizontal o sin división horizontal.

Al efecto de la aplicación de este tipo de gravamen:

a) Se considera gran tenedor la persona física o jurídica que sea propietaria de más de 10 inmuebles de uso residencial o con una superficie construida de más de 1.500 m2 de uso residencial situados en Cataluña. También tiene esta consideración la persona física o jurídica que sea titular de cinco o más inmuebles urbanos de uso residencial ubicados dentro de la zona de mercado residencial tensionado declarada por la Generalitat de Cataluña. En el cómputo no se incluyen ni los garajes ni los trasteros.

b) Se excluyen de este tipo de gravamen las transmisiones siguientes:

– Cuando el adquirente sea un promotor social de acuerdo con el artículo 51.2 de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, o una entidad privada sin ánimo de lucro que provea de vivienda a personas y familias en situación de vulnerabilidad residencial.

– Las adquisiciones de inmuebles destinadas a la sede social o centro de trabajo del gran tenedor definido en la letra a).

6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 5 de este artículo, en el resto de casos en los que se efectúe la transmisión de un edificio entero de viviendas a favor de una persona física o jurídica el tipo aplicable es el 20 %.

En caso de que la transmisión total del edificio se realice de manera progresiva en el tiempo, las autoliquidaciones que habrá presentado el contribuyente en cada una de las transmisiones parciales, aplicando la tarifa del punto 1 de este artículo, se entenderán provisionales, de manera que tendrá que regularizar la situación en la última autoliquidación, aplicando el tipo del 20 % sobre el valor total del edificio con deducción de los importes satisfechos en cada una de las autoliquidaciones previas mencionadas y con la aplicación de los intereses de demora que corresponda.

Se excluyen de la aplicación de este tipo de gravamen los supuestos siguientes:

a) Los previstos en el apartado b) del punto 5 de este artículo.

b) Cuando en la transmisión del edificio concurran conjuntamente las circunstancias siguientes:

– Que el adquirente sea una persona física.

– Que el edificio tenga un máximo de 4 viviendas.

– Que todas las viviendas mencionadas tengan que constituir la vivienda habitual de la persona adquirente y de familiares de esta hasta el 2.º grado de parentesco.

A tal efecto, para considerar que las viviendas constituyen la vivienda habitual del contribuyente y familiares, respectivamente, hace falta que entren a residir allí de manera efectiva y permanente en el plazo de doce meses, a contar a partir de la fecha de la transmisión, y que residan en ella durante un periodo continuado de tres años. Se entiende que la vivienda tuvo también este carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido el plazo de tres años, concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, como la celebración de matrimonio, separación matrimonial, constitución de pareja estable, extinción de pareja estable, traslado laboral, obtención de primer empleo o de empleo más ventajoso u otras de análogas.»

2. Se modifica el apartado 1 del artículo 641-5, que queda redactado del siguiente modo:

«1. El tipo aplicable a la transmisión de un inmueble que deba constituir la vivienda habitual del sujeto pasivo es del 5 %, si en la fecha de devengo del impuesto este tiene treinta y cinco años o menos, siempre que la suma de las bases imponibles general y del ahorro, menos el mínimo personal y familiar, en su última declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas no exceda los 36.000 euros.»

3. Se añade el artículo 641-5 bis al libro sexto del Código tributario de Cataluña, relativo a los tributos cedidos, con el siguiente texto:

«Artículo 641-5 bis. Tipo de gravamen reducido en la adquisición de la vivienda habitual para las víctimas de violencia machista.

1. El tipo impositivo aplicable a la transmisión de un inmueble que deba constituir la vivienda habitual de una persona que tenga la condición de víctima de violencia machista de acuerdo con la Ley 5/2008, de 24 de abril, del derecho de las mujeres a erradicar la violencia machista, es del 5 %, siempre que la suma de las bases imponibles general y del ahorro, menos los mínimos personal y familiar, de la contribuyente en la última declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas no exceda los 36.000 euros.

2. Al efecto de la aplicación de este tipo impositivo:

a) La condición de víctima de violencia machista se acredita por alguno de los medios de prueba establecidos en la Ley 5/2008, de 24 de abril, del derecho de las mujeres a erradicar la violencia machista.

b) La adquisición de la vivienda debe obedecer a la necesidad de cambio de domicilio de la persona víctima de violencia machista y producirse como consecuencia de esta circunstancia.

c) Se considera vivienda habitual tanto la vivienda, como un trastero, y hasta dos plazas de aparcamiento, que hayan sido adquiridos simultáneamente en unidad de acto o estén situados en el mismo edificio o complejo urbanístico, y siempre que, en ambos casos, en el momento de la adquisición se encuentren a disposición del transmitente, sin haber sido cedidos a terceras personas.

d) Se incluye en el concepto de inmueble el terreno que sea objeto de adquisición para la posterior construcción de la vivienda habitual.

e) Para considerar que la vivienda constituye la vivienda habitual de la contribuyente debe haber sido habitada de manera efectiva y permanente por la contribuyente durante un periodo de doce meses, a contar a partir de la fecha de adquisición de la vivienda o de finalización de las obras de construcción. En este último caso, las obras tienen que finalizar dentro de un plazo de tres años a contar desde la adquisición.

f) Se considera vivienda habitual la vivienda en la que la contribuyente resida durante un plazo continuado de tres años. Se entiende que la vivienda tuvo también este carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido el plazo de tres años, concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, como la celebración de matrimonio, separación matrimonial, constitución de pareja estable, extinción de pareja estable, traslado laboral, obtención de primer empleo o de empleo más ventajoso u otras de análogas.

g) Si la vivienda ha sido habitada de manera efectiva y permanente por la contribuyente en el plazo de doce meses, a contar a partir de la fecha de adquisición o de finalización de las obras, el plazo de tres años al que se refiere la letra e se computa desde esta última fecha.

3. Este tipo de gravamen tiene carácter provisional y queda condicionado al cumplimiento de los requisitos temporales establecidos en las letras c), d), e) y f) del apartado 2.»

4. Se añade el artículo 641-11 del libro sexto del Código tributario de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2024, de 12 de marzo, con el siguiente texto:

«Artículo 641-11. Bonificación en la transmisión de obras de arte y antigüedades para revenderlas.

1. Puede disfrutar de una bonificación del 100 % en la cuota del impuesto en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, la transmisión de objetos de arte y antigüedades cuando el adquirente sea un empresario dedicado habitualmente a su compraventa y las adquiera para su reventa, incluido en los epígrafes 615.5 y 615.6 del impuesto sobre actividades económicas.

2. La aplicación de esta bonificación tiene carácter provisional. Para la elevación a definitiva, el sujeto pasivo debe justificar la venta posterior del bien en el plazo de un año desde su adquisición, mediante la presentación de una declaración en los términos y condiciones que se establezcan por resolución del director o directora de la Agencia Tributaria de Cataluña.

3. Los empresarios a que se refiere el apartado 1 deben declarar conjuntamente en una única autoliquidación todas las operaciones devengadas en el mes natural que disfruten de la bonificación. El plazo de presentación es el previsto en el apartado 2 del artículo 683-5 de este Código.

4. Si no se produce la transmisión a que se refiere el apartado 2 dentro del periodo señalado, el sujeto pasivo debe presentar una autoliquidación complementaria sin bonificación y con aplicación de los intereses de demora. El plazo para presentar e ingresar esta autoliquidación es de un mes transcurrido el año y el mes en que se autoliquidó inicialmente la operación.

5. Al efecto de esta bonificación, se consideran obras de arte y antigüedades las definidas en el régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección regulado en la Ley del impuesto sobre el valor añadido.»

5. Se añade el artículo 641-12 al libro sexto del Código tributario de Cataluña, con el siguiente texto:

«Artículo 641-12. Régimen de bonificación de las cooperativas de vivienda sin ánimo de lucro.

Se establece una bonificación del 100 % en la cuota del impuesto en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas para las cooperativas de vivienda que cumplan los requisitos del artículo 144 de la Ley 12/2015, del 9 de julio, de cooperativas, para ser consideradas entidades sin ánimo de lucro.»

6. Se añade el artículo 641-13 al libro sexto del Código tributario de Cataluña, con el siguiente texto:

«Artículo 641-13. Bonificación para la transmisión de edificios de oficinas o de edificios de estructura no finalizada para su transformación en viviendas en régimen de protección oficial.

1. La transmisión de un edificio de oficinas para su transformación en edificio de viviendas en régimen de protección oficial puede disfrutar de una bonificación del 50 % de la cuota del impuesto en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas. También puede disfrutar de esta misma bonificación la transmisión de una estructura no finalizada de un edificio con la misma finalidad de transformación.

2. Para el reconocimiento de esta bonificación es suficiente que se consigne en el documento que el contrato se otorga con la finalidad de construir viviendas de protección oficial y queda sin efecto si transcurren tres años sin obtener la calificación o declaración provisional. La bonificación se entiende concedida con carácter provisional y condicionada al cumplimiento que en cada caso exijan las disposiciones vigentes para este tipo de viviendas.

El incumplimiento de los requisitos anteriores comporta que el sujeto pasivo debe presentar, dentro del plazo reglamentario de presentación, a contar desde la fecha del incumplimiento, una autoliquidación complementaria sin la aplicación de esta bonificación y con deducción de la cuota ingresada, con aplicación de los intereses de demora correspondientes.

3. El cómputo del plazo de prescripción empieza a contar una vez transcurrido el plazo de tres años de bonificación provisional.»

7. Se añade el artículo 641-14 al libro sexto del Código tributario de Cataluña, con el siguiente texto:

«Artículo 641-14. Bonificación para la transmisión de inmuebles que tengan que constituir la sede social o centro de trabajo de empresas o negocios profesionales.

1. En las transmisiones de inmuebles, sean viviendas, locales o naves industriales, que tengan que constituir su sede social o uno de sus centros de trabajo de empresas o negocios profesionales se puede aplicar, una bonificación del 50 %.

Para la aplicación de esta bonificación hay que cumplir los siguientes requisitos:

– Que la empresa o el negocio profesional tenga su domicilio fiscal y social en el territorio de Cataluña o que suceda con la adquisición del inmueble.

– Que el inmueble se afecte en el plazo máximo de seis meses desde su adquisición al desarrollo de una actividad económica diferente de la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Para determinar que la empresa o negocio realiza una actividad de gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario se aplicará lo que establece el artículo 631-12.

– Que la empresa o negocio profesional se mantenga durante los cinco años siguiente a la fecha de la escritura pública que documente la adquisición.

– Que la empresa o negocio profesional incremente su plantilla global de trabajadores en el ejercicio en que adquiere el inmueble respecto al año anterior y mantenga esta plantilla al menos tres años.

2. El incumplimiento de los requisitos anteriores comporta que el sujeto pasivo deba presentar, dentro del plazo reglamentario de presentación, a contar desde la fecha del incumplimiento, una autoliquidación complementaria sin la aplicación de esta bonificación y con deducción de la cuota ingresada, con aplicación de los intereses de demora correspondientes.»

8. Se modifica la letra a del artículo 642-1 del libro sexto del Código tributario de Cataluña, que queda redactada del siguiente modo:

«a) El 3,5 %, en el caso de documentos en que se haya renunciado a la exención en el IVA, de acuerdo con lo que dispone el artículo 20.2 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del impuesto sobre el valor añadido.»

9. Se añade el artículo 642-6 del libro sexto del Código tributario de Cataluña, con el siguiente texto:

«Artículo 642-6. Bonificación por adquisición de la vivienda habitual para jóvenes.

Puede disfrutar de una bonificación del 100 % de la cuota gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados la escritura pública que documente la transmisión de un inmueble que deba constituir la vivienda habitual del sujeto pasivo, si en la fecha de devengo del impuesto este tiene treinta y cinco años o menos, siempre que la suma de las bases imponibles general y del ahorro, menos el mínimo personal y familiar, en su última declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas no exceda los 36.000 euros.

Para la aplicación de esta bonificación se debe estar a lo que establecen los apartados 2 y 3 del artículo 641-5.»

10. Se añade el artículo 642-7 del libro sexto del Código tributario de Cataluña, con el siguiente texto:

«Artículo 642-7. Bonificación para las escrituras públicas relacionadas con la transmisión de edificios de oficinas o de edificios de estructura no finalizada para su transformación en viviendas en régimen de protección oficial.

1. Pueden disfrutar de una bonificación del 50 % de la cuota gradual, documento notarial, de la modalidad de actos jurídicos documentados las escrituras públicas otorgadas para formalizar actos o contratos relacionados con la transformación de los inmuebles a que se refiere el artículo 641-13.

El incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 641-13 comporta que el sujeto pasivo deba presentar, dentro del plazo reglamentario de presentación desde la fecha del incumplimiento, una autoliquidación complementaria sin la aplicación de esta bonificación y con deducción de la cuota ingresada, con aplicación de los intereses de demora correspondientes.

2. También puede disfrutar de la bonificación mencionada la escritura pública de formalización del préstamo hipotecario concedido para la adquisición de los inmuebles mencionados.»

11. Se añade el artículo 642-8 del libro sexto del Código tributario de Cataluña, con el siguiente texto:

«Artículo 642-8. Bonificación para la escritura pública que documenta la transmisión de inmuebles que vayan a constituir la sede social o centro de trabajo de empresas o negocios profesionales.

1. Puede disfrutar de una bonificación del 50 % de la cuota gradual, documento notarial, de la modalidad de actos jurídicos documentados la escritura pública que documenta la transmisión de inmuebles, sean viviendas, locales o naves industriales, que tengan que constituir su sede social o uno de sus centros de trabajo de empresas o negocios, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo 641-14 y la transmisión no haya sido objeto de renuncia a la exención en el IVA.

2. El incumplimiento de los requisitos previstos en el apartado 1 del artículo 641-14 comporta que el sujeto pasivo deba presentar, dentro del plazo reglamentario de presentación desde la fecha del incumplimiento, una autoliquidación complementaria sin la aplicación de esta bonificación y con deducción de la cuota ingresada, con aplicación de los intereses de demora correspondientes.»

12. Se añade una disposición transitoria sexta en el libro sexto del Código tributario de Cataluña, relativo a los tributos cedidos, con el siguiente texto:

«Disposición transitoria sexta. Bonificación de las escrituras públicas de constitución en régimen de propiedad horizontal por parcelas.

1. Disfruta de una bonificación del 75 % de la cuota gradual de actos jurídicos documentados la escritura pública de constitución del régimen de propiedad horizontal por parcelas, regulado por el artículo 553-53 del libro quinto del Código civil de Cataluña, en el supuesto de los polígonos industriales y logísticos.

2. Esta bonificación se aplica a las escrituras públicas a las que hace referencia el apartado 1 que se otorguen hasta el 31 de diciembre de 2027.»

CAPÍTULO IV. Impuesto sobre el depósito de residuos en depósitos controlados, la incineración y la coincineración

Artículo 6. Modificación del Decreto Legislativo 1/2024, de 12 de marzo, por el que se aprueba el libro sexto del Código tributario de Cataluña, en relación con el impuesto sobre el depósito de residuos en depósitos controlados, la incineración y la coincineración.

Se modifica la disposición transitoria quinta del Decreto Legislativo 1/2024, de 12 de marzo, por el que se aprueba el libro sexto del Código tributario de Cataluña, que integra el texto refundido de los preceptos legales vigentes en Cataluña en materia de tributos cedidos, de acuerdo con el anexo que se incorpora a este decreto-ley, y de acuerdo con el siguiente texto:

«Disposición transitoria quinta. Tipo de gravamen en el impuesto sobre el depósito de residuos en depósitos controlados, la incineración y la coincineración.

Los tipos de gravamen expresados en euros por tonelada métrica, aplicables a cada uno de los hechos imponibles, son los establecidos en el anexo.»

TÍTULO 3. Medidas en materia de gastos de personal

Artículo 7. Incremento retributivo.

Durante el año 2025, las retribuciones íntegras del personal incluido en el título III de la Ley 2/2023, de 16 de marzo, de presupuestos de la Generalitat de Catalunya para el 2023, se pueden incrementar en el porcentaje máximo que autorice la normativa básica, respecto a las vigentes el 31 de diciembre de 2024, en términos de homogeneidad para los dos periodos de comparación, tanto con respecto a efectivos de personal como su antigüedad.

Artículo 8. Pensiones.

La cuantía para el 2025 de las pensiones reconocidas por la Ley 18/1984, de 20 de marzo, sobre el personal eventual, contratado e interino al servicio de la Generalitat en el periodo anterior a 1939, se incrementa en el porcentaje que se establezca para las pensiones del sistema de la Seguridad Social para el año 2025. La asignación inicial y la percepción de estas pensiones están sujetas a las limitaciones establecidas por la concurrencia de pensiones públicas fijada por la legislación estatal.

Artículo 9. Modificación de la refundición en un texto único de los preceptos de determinados textos legales vigentes en Cataluña en materia de función pública, aprobada por el Decreto Legislativo 1/1997, de 31 de octubre.

1. Se añade una disposición adicional, la trigésima tercera, a la refundición en un texto único de los preceptos de determinados textos legales vigentes en Cataluña en materia de función pública, aprobada por el Decreto Legislativo 1/1997, de 31 de octubre, con el siguiente texto:

«Disposición adicional trigésima tercera.

En el ámbito de la Administración de la Generalitat, se garantiza que las retribuciones de los funcionarios en prácticas no sean inferiores al salario mínimo interprofesional. A tal efecto, si es necesario, deben percibir un complemento que, junto con las retribuciones que les correspondan de acuerdo con el artículo 104 bis de esta Ley, permita alcanzar una retribución total equivalente al salario mínimo interprofesional.»

2. Se añade una disposición transitoria, la decimoquinta, a la refundición en un texto único de los preceptos de determinados textos legales vigentes en Cataluña en materia de función pública, aprobada por el Decreto Legislativo 1/1997, de 31 de octubre, con el siguiente texto:

«Disposición transitoria decimoquinta.

Lo previsto en la disposición adicional trigésima tercera determinará que el importe establecido para 2025 será equivalente al 100 % del salario mínimo interprofesional.»

Artículo 10. Modificación de la Ley 5/1994, de 4 de mayo, de regulación de los servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamentos de Cataluña.

Se modifica el apartado 2 del artículo 52 de la Ley 5/1994, de 4 de mayo, de regulación de los servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamentos de Cataluña, que queda redactado de la siguiente manera:

«2. Los bomberos y bomberas voluntarios que, por su actuación en servicio, sufran secuelas de carácter permanente reconocidas de conformidad con lo que determine el departamento competente en materia de prevención, extinción de incendios y salvamentos, también tienen derecho a recibir una aportación dineraria a cargo de la Generalitat.

Esta aportación tiene carácter exclusivamente indemnizatorio y su cuantía es equivalente a la que en idénticas circunstancias perciba el personal funcionario integrado en el cuerpo de Bomberos de la Generalitat al que se le haya reconocido una situación de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez.»

TÍTULO 4. Otras medidas administrativas

Artículo 11. Modificación del Decreto Legislativo 1/2022, de 26 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Instituto Catalán de Finanzas.

Se modifican los apartados 1 y 2, y se añade un apartado, el 6, en el artículo 8 del Decreto Legislativo 1/2022, de 26 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Instituto Catalán de Finanzas, que quedan redactados del siguiente modo:

«1. El Instituto Catalán de Finanzas puede otorgar cualquier tipo de financiación a favor tanto de personas físicas, en el ejercicio de su actividad económica y profesional, como de personas jurídicas, públicas y privadas. Asimismo, podrá otorgar financiación a personas físicas en el marco del fomento de políticas públicas sostenibles y de protección del medio ambiente, especialmente las relacionadas con la vivienda protegida.

2. La financiación que se conceda podrá destinarse a cualquier finalidad lícita y a cualquier ámbito sectorial, con la excepción del sector de la promoción inmobiliaria de edificios de uso residencial, que no puede ser financiado por el Instituto Catalán de Finanzas, salvo que se trate de vivienda protegida o de vivienda cooperativa en régimen de cesión de uso de iniciativa social sin ánimo de lucro o de viviendas de alquiler promovidas por los promotores sociales a que se refiere el artículo 51.2.b) de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, de forma complementaria a otro apoyo financiero.»

«6. El Instituto Catalán de Finanzas podrá desarrollar, en el marco de las actividades de financiación a personas físicas para la adquisición de vivienda destinada a la protección oficial, la actividad de concesión de financiación con garantía hipotecaria u otro derecho real de garantía sobre un inmueble de uso residencial. Será una actividad dirigida al fomento de la ampliación del parque de vivienda protegida y el prestatario, fiador o garante serán consumidores.»

Artículo 12. Prestación de servicios y suministros de energía por parte de La Energética en el Parlamento y las otras instituciones de la Generalitat que establece el capítulo V del título II del Estatuto de Autonomía de Cataluña y a la Oficina Antifraude de Cataluña.

1. La sociedad Energías Renovables Públicas de Cataluña, SAU (La Energética), tiene la condición de medio propio del Parlamento y las otras instituciones de la Generalitat que establece el capítulo V del título II del Estatuto de autonomía de Cataluña y de la Oficina Antifraude, de acuerdo con lo que determina la normativa aplicable en materia de contratación pública.

2. De acuerdo con esta condición de medio propio, La Energética prestará los servicios energéticos y suministros que prevé su objeto social regulado en sus Estatutos, incluidas las actividades de generación, comercialización, venta y almacenaje tanto de energía eléctrica como de energía térmica procedentes de fuentes renovables. Las actividades podrán ser llevadas a cabo por la sociedad o por terceras personas con las que contrate.

3. Las condiciones específicas de prestación de servicios y suministros de La Energética se vehicularán mediante encargos a medio propio.

Disposición transitoria. Exigibilidad del gravamen sobre el impuesto sobre el depósito de residuos en depósitos controlados, la incineración y la coincineración.

Los tipos de gravamen establecidos por el artículo 6 entran en vigor el primer día del trimestre natural posterior al de la fecha de entrada en vigor del decreto-ley.

Disposición derogatoria.

1. Se derogan los preceptos siguientes del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalitat de Catalunya, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, de 25 de junio:

a)

El capítulo IV del título II del Decreto Legislativo 3/2008, de 25 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalitat de Catalunya.

b)

El capítulo I del título IV del Decreto Legislativo 3/2008, de 25 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalitat de Catalunya.

c)

El capítulo IV del título XIII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalitat de Catalunya.

d)

El capítulo III del título XXIII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalitat de Catalunya.

e)

El capítulo VI del título XXVI del Decreto Legislativo 3/2008, de 25 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalitat de Catalunya.

2. Se deroga el artículo 641-8 del libro sexto del Código tributario, relativo a los tributos cedidos, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2024, de 12 de marzo.

Disposición final primera. Entrada en vigor de medidas relativas al canon del agua.

Las modificaciones del artículo 67, del artículo 74, así como la adición del artículo 66 bis, del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, aprobado por Decreto Legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, entran en vigor el 1 de enero de 2026.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

1. Este decreto-ley entra en vigor el día siguiente a su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya», sin perjuicio de las fechas específicas de entrada en vigor que fijan determinados preceptos del articulado con relación a algunas modificaciones legislativas que contiene.

2. Los artículos 4 y 5 entran en vigor a los tres meses del día siguiente al de la publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya» de este decreto-ley.

Por lo tanto, ordeno que toda la ciudadanía a la que sea aplicable este decreto-ley coopere a cumplirlo y que los tribunales y las autoridades a quienes corresponda lo hagan cumplir.

Barcelona, 25 de marzo de 2025.–El Presidente de la Generalitat de Catalunya, Salvador Illa i Roca.–La Consejera de Economía y Finanzas, Alícia Romero Llano.

(Publicado en el «Diario Oficial de la Generalitat de Cataluña» número 9379, de 26 de marzo de 2025. Convalidado por Resolución 201/XV del Parlamento de Cataluña, publicada en el «Diario Oficial de la Generalitat de Cataluña» número 9412, de 14 de mayo de 2025)

ANEXO. Anexo del Decreto Legislativo 1/2024, de 12 de marzo, por el que se aprueba el libro sexto del Código tributario de Cataluña

Tipo de gravamen en el impuesto sobre el depósito de residuos en depósitos controlados, la incineración y la coincineración

Los tipos de gravamen expresados en euros por tonelada métrica, aplicables a cada uno de los hechos imponibles, son los siguientes:

Euros/tonelada métrica
A) Deposición en depósitos de residuos no peligrosos
1. Deposición no peligrosos residuos municipales. 70,00
2. Deposición no peligrosos desperdicio residuos municipales. 52,50
3. Deposición de residuos no peligrosos no incluidos en 1. y 2. y eximidos de tratamiento previo de acuerdo con artículo 7.2 RD 646/20.
3.1 Carácter general. 20,00
3.2 Residuos con un componente de residuo inerte superior al 75 %.
a) Parte de residuo inerte. 20,00
b) Resto. 20,00
4. Deposición residuos no peligrosos distintos de los anteriores.
4.1 Carácter general. 20,00
4.2 Residuos con un componente de residuo inerte superior al 75 %.
a) Parte de residuo inerte. 20,00
b) Resto. 20,00
B) Deposición en depósitos de residuos peligrosos
1. Deposición de residuos peligrosos exentos de tratamiento previo de acuerdo con el artículo 7.2 RD 646/20. 10,00
2. Deposición residuos peligrosos distintos del anterior. 10,00
C) Deposición en depósitos de residuos inertes
1. Deposición de residuos inertes exentos de tratamiento previo de acuerdo con el artículo 7.2 RD 646/20. 3,25
2. Deposición residuos inertes distintos del anterior. 3,25
D) Incineración en instalaciones de residuos municipales, operaciones eliminación código D10
1. Incineración residuos código D10 residuos municipales. 70,00
2. Incineración residuos código D10 desperdicios municipales. 52,50
3. Incineración de residuos código D10 diferentes de los apartados 1 y 2. 15,00
E) Incineración en instalaciones de residuos municipales, operaciones de valorización con código R01
1. Incineración residuos código R01 residuos municipales. 35,00
2. Incineración residuos código R01 desperdicios municipales. 17,50
3. Incineración residuos código R01 diferentes del apartado 1 y 2. 15,00
F) Otras instalaciones de incineración de residuos
1. Incineración residuos municipales. 35,00
2. Incineración residuos desperdicios municipales. 17,50
3. Incineración de residuos no incluidos en los apartados 1 y 2 anteriores y que no han sido sometidos a operaciones R02, R03, R04, R05, R06, R07, R08, R09, R12, D08, D09, D13 y D14 de acuerdo con el anexo II y III de esta ley. 5,00
4. Incineración otros residuos no incluidos en los apartados anteriores. 5,00
G) Coincineración de residuos en instalaciones de coincineración de residuos 0,00

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