Decreto-ley 2/2025, de 19 de mayo, de simplificación en materia de urbanismo para la agilización de la aprobación del planeamiento y su ejecución para el impulso a la promoción de vivienda y otras medidas urgentes en materia de energía y función pública

Rango Decreto Ley
Publicación 2025-07-03
Estado Derogada · 2025-06-26
Texto Tal como se publicó
Comunidad Autónoma Extremadura
Departamento Comunidad Autónoma de Extremadura
Fuente BOE
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artículos 7

Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

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«Artículo 166 ter. Control de los actos sujetos a declaración responsable de primera ocupación o utilización.

1. Las declaraciones responsables de primera ocupación o utilización serán objeto necesariamente de control posterior por el ayuntamiento o, en su caso, por entidades de certificación urbanística.

2. De conformidad con lo anterior, los ayuntamientos regularan mediante ordenanza el procedimiento de comprobación posterior de los elementos y circunstancias puestas de manifiesto por la persona interesada a través de la declaración responsable.

No obstante, y en defecto de ordenanza municipal, el procedimiento de control posterior de las declaraciones responsables se regirá por los apartados siguientes.

3. En el control posterior, se comprobará, en primer lugar, la veracidad de los datos y de los documentos aportados, así como el cumplimiento de los requisitos formales exigidos.

De apreciarse deficiencias, se procederá a requerir su subsanación durante un plazo de diez días, con indicación expresa de que, si no lo hiciera, la declaración responsable devendrá ineficaz y llevará aparejada la extinción de sus efectos. La no subsanación de deficiencias determinará la imposibilidad de llevar a cabo la ocupación o utilización de la edificación, construcción o instalación declarada, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiere lugar.

El plazo de subsanación podrá ser ampliado conforme a lo previsto en la normativa de procedimiento administrativo común.

4. Seguidamente, se comprobará la conformidad con la normativa aplicable.

El acto declarado será objeto de comprobación e inspección en el plazo máximo de un mes desde la presentación en el registro del ayuntamiento de la declaración responsable de primera ocupación o utilización con la documentación completa requerida en cada caso. Los servicios técnicos municipales o bien otro servicio de apoyo, como son las OTUDTS o el servicio de asistencia técnica de las Diputaciones Provinciales, llevarán a cabo la correspondiente inspección levantando acta de conformidad o no de las obras ejecutadas y de su adecuación al uso que se pretende.

En el caso de apreciarse incumplimientos o deficiencias se procederá a requerir su subsanación. Si los incumplimientos o deficiencias apreciadas no resultan susceptibles de subsanación, se acordará, previa audiencia al interesado, la paralización de las actuaciones declaradas, y el cese de los efectos de la declaración responsable. Todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades indicadas en el apartado anterior.

El inicio de este procedimiento de control material conllevará la suspensión cautelar de la actuación de forma inmediata si existe cualquier afección que implique un riesgo grave para las personas, los bienes o el medio ambiente.

Si la persona propietaria, promotora o poseedora del inmueble obstruyese o dificultare la visita de inspección a realizar por los servicios técnicos municipales al objeto de comprobar la adecuación de lo ejecutado, y aquella no pudiera realizarse, el ayuntamiento podrá ordenar con carácter cautelar el cese de la ocupación o utilización pretendida, hasta el momento en el que pueda realizarse la inspección por los servicios municipales.

5. La comprobación de la conformidad de la actuación con la normativa aplicable en los términos antes indicados resultará en la emisión por el ayuntamiento del correspondiente acto de conformidad cuando ello fuera necesario a los efectos previstos en la legislación urbanística estatal para la declaración de obra nueva, así como en el resto de legislación que resulte de aplicación.

6. Sin perjuicio de lo establecido en el presente artículo, asimismo, se podrán ejercer en cualquier momento, sobre las actuaciones declaradas, las facultades inspectoras previstas en esta ley.»

«Artículo 166 quater. Declaración responsable de primera ocupación o utilización parcial.

1. Podrá procederse mediante declaración responsable de primera ocupación o utilización parcial, limitada a partes concretas de las edificaciones, construcciones e instalaciones, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que se hayan ejecutado de conformidad con lo autorizado en la licencia municipal y en el proyecto que le sirvió de soporte.

b) Que se haya dado cumplimiento íntegro a los términos y condiciones previstos expresamente en la licencia de obras.

c) Que la fase o unidades independientes resulten técnica y funcionalmente susceptibles de ser utilizados de forma independiente sin detrimento de las restantes.

d) Que en la ejecución del resto de las obras previamente autorizadas se estén cumpliendo, en el momento de la declaración responsable parcial, los plazos y las demás determinaciones que imponga la normativa aplicable.

2. Para el cumplimiento de las anteriores obligaciones, los municipios exigirán la constitución de una garantía equivalente al diez por ciento del presupuesto de ejecución material del proyecto. La constitución de dicha garantía seguirá el régimen fijado en la legislación básica de contratación de las administraciones públicas.»

«Artículo 166 quinquies. Declaración responsable de primera ocupación o utilización de edificaciones, construcciones e instalaciones que se encuentren en situación de actuación disconforme.

1. La declaración responsable de primera ocupación o primera utilización de aquellas edificaciones, construcciones e instalaciones que se encuentren en situación de actuación disconforme en los términos previstos en el artículo 142, se tramitará de acuerdo con lo previsto en la correspondiente ordenanza municipal, no obstante, y en su defecto, la misma se presentará por la persona propietaria de la edificación ante el ayuntamiento una vez obtenida la resolución administrativa por la que se declare la situación de actuación disconforme y deberá acompañarse de la siguiente documentación:

a) Los datos previstos en la legislación en materia procedimental para las solicitudes de inicio de procedimientos a instancia del interesado.

b) Copia de la resolución administrativa por la que se declare la situación de actuación disconforme de la construcción, edificación o instalación que se pretende ocupar o utilizar.

c) Manifestación expresa y bajo la responsabilidad de la persona propietaria de la edificación del cumplimiento de los requisitos siguientes:

1.º Que la edificación, construcción o instalación declarada en situación de actuación disconforme no ha sido objeto de obras de consolidación, ampliación, aumento de volumen ni modernización con posterioridad a la fecha de resolución del citado reconocimiento.

2.º Que dispone de título posesorio que legitima la disponibilidad de la edificación, construcción o instalación para destinarla al uso declarado.

3.º Que el uso declarado y que se pretende mantener no está expresamente prohibido por la ordenación territorial y urbanística aplicable.

4.º Que se compromete a mantener el cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos durante todo el tiempo inherente a la ocupación o utilización del inmueble.

La documentación que se manifieste disponer, indicada en este apartado, deberá ponerse a disposición de los servicios técnicos municipales, previo requerimiento, cuando se proceda a inspeccionar la edificación, construcción o instalación.»

Siete. Se modifica el apartado 3 del artículo 171 que queda redactado como sigue:

«3. Inicio de los procedimientos de suspensión y anulación de los posibles actos administrativos legitimadores en los que pudiera ampararse la actuación ilegal.

La existencia de acto administrativo legitimador no será obstáculo para la adopción de las medidas previstas en el presente artículo. La posible suspensión administrativa de la eficacia de los actos administrativos legitimadores conllevará la suspensión de la tramitación de las declaraciones responsables de primera ocupación o utilización, así como de la prestación de los servicios por parte de las compañías suministradoras.

En este caso, también podrá la Administración urbanística competente adoptar las medidas cautelares previstas en el apartado anterior.

Cuando una actuación se hubiere ejecutado al amparo de una licencia urbanística, comunicación previa u orden de ejecución, en el trámite por el cual se requiera su legalización, la persona interesada podrá alegar las razones o motivos y aportar las pruebas que acrediten la legitimidad de su actuación. De confirmarse la existencia de acto administrativo legitimador, éste deberá ser objeto de revisión, de conformidad con lo establecido en la legislación del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas.

Anulada la licencia, la comunicación previa o la orden de ejecución, el Ayuntamiento procederá a restaurar la legalidad urbanística, sin perjuicio de las responsabilidades que sean exigibles, y de la iniciación, en su caso, del correspondiente procedimiento sancionador.»

Ocho. Se añade una letra m) al apartado 3 del artículo 183 que queda redactado como sigue:

«m) El haber incurrido en falsedad al efectuar la declaración responsable a que se refiere el artículo 166 bis de esta ley o al facilitar cualesquiera otros datos relativos al requerimiento de subsanación previsto en el párrafo 3 del artículo 166 ter de esta ley.»

Nueve. Se modifica la letra d) del apartado 4 del artículo 183 que queda redactado como sigue:

«d) La ocupación de los inmuebles sin la previa presentación ante la administración competente de la declaración responsable de primera ocupación o utilización cuando resulte legalmente preceptiva o de la documentación que deba acompañarla con objeto de acreditar lo declarado.»

Diez. Se introduce un nuevo título VIII que comprenderá los nuevos artículos 189 a 203 con el siguiente contenido:

«TÍTULO VIII. Entidades de certificación urbanísticas»

«Artículo 189. Colaboración de entidades de certificación en el ejercicio de funciones administrativas en el ámbito urbanístico.

1. Los ayuntamientos podrán ejercer las funciones en materia urbanística a las que se refiere el artículo 191 de esta ley a través de entidades de certificación urbanística.

2. La intervención de las entidades de certificación urbanística dentro del ámbito municipal tendrán carácter voluntario para los Ayuntamientos.

3. A estos efectos y para el caso que decidan que operen en su municipio las entidades de certificación urbanística será necesario que aprueben una ordenanza que determine el alcance de la intervención de las entidades de certificación urbanística en cada una de las mencionadas funciones.

4. Asimismo, en ausencia de ordenanza municipal, para los supuestos de actuaciones sujetas a licencia urbanística, los interesados solo podrán hacer uso de los servicios de las entidades de certificación urbanística, una vez que haya transcurrido el plazo de resolución sin haber sido notificada por el ayuntamiento.

5. En todo caso, el régimen jurídico y el funcionamiento de las entidades de certificación urbanística será el establecido en los artículos 190 a 203 de esta ley.»

«Artículo 190. Concepto de entidades de certificación urbanística.

1. Se consideran entidades de certificación urbanística a aquellas personas jurídicas que, actuando bajo su responsabilidad, cumplen los requisitos establecidos en esta ley, y están debidamente acreditadas por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) mediante el sistema previsto en la norma UNE-EN ISO/IEC 17020 y autorizadas por la Junta de Extremadura.

2. Las entidades de certificación urbanística tendrán carácter técnico, personalidad jurídica propia y dispondrán de los medios materiales, personales y financieros necesarios para el desempeño adecuado de las funciones recogidas en el artículo siguiente.»

«Artículo 191. Funciones de las entidades de certificación urbanística.

Las entidades de certificación urbanística pueden ejercer, con independencia del uso urbanístico, todas o alguna de las siguientes funciones:

a) De intervención o control en el procedimiento de tramitación de licencias, declaraciones responsables y comunicaciones previas urbanísticas, a instancia del ciudadano, mediante la emisión de certificados de conformidad de licencias, declaraciones responsables urbanísticas.

b) De verificación e inspección de actos de uso del suelo o subsuelo y edificación, a instancia del ayuntamiento, mediante la emisión de actas e informes de inspección urbanística.»

«Artículo 192. Intervención y alcance de las entidades de certificación urbanística.

1. Las entidades de certificación urbanística en ningún caso tendrán carácter de autoridad, ni su actuación podrá impedir la función de verificación, inspección y control propia de los servicios técnicos municipales.

2. Las personas interesadas, cuando voluntariamente así lo decidan, podrán hacer uso de los servicios de las entidades de certificación urbanística sin que de ello pueda derivarse tratamiento diferenciado alguno por parte de los Ayuntamientos, a los efectos de que por éstas se realice alguna de las funciones contenidas en el artículo anterior de esta ley.

3. Una vez autorizadas e inscritas en el Registro de Entidades de Certificación Urbanística de la Junta de Extremadura, las entidades de certificación urbanística podrán desarrollar el ejercicio de sus funciones en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.»

«Artículo 193. Régimen de las entidades de certificación urbanística.

1. Las entidades de certificación urbanística actuaran con imparcialidad, confidencialidad e independencia. El personal a su servicio deberá respetar las disposiciones en materia de incompatibilidades.

2. En su actuación, las entidades de certificación urbanística podrán emitir actas, certificados e informes que serán asumidos por el ayuntamiento e incorporados al expediente administrativo, sin perjuicio de oposición motivada por parte de este.

3. El certificado de conformidad favorable será suficiente para la concesión de la licencia.

4. En los casos de certificados de no conformidad, será preciso la ratificación o rectificación por los servicios técnicos municipales.

5. El ejercicio de su actividad se llevará a cabo en régimen de libre concurrencia.»

«Artículo 194. Requisitos de acreditación de las entidades de certificación urbanística.

1. Las entidades de certificación urbanística deberán demostrar que disponen de los medios materiales, personales y financieros necesarios para el desempeño adecuado de las funciones señaladas en el artículo 191 de esta ley, para lo que deberán contar con una acreditación concedida por la Entidad Nacional de Acreditación, ENAC, en su calidad de Organismo Nacional de Acreditación.

Dicha acreditación deberá estar concedida en cumplimiento de la UNE-EN ISO/IEC 17020 (entidades de tipo A), siendo necesario cumplir los siguientes requisitos:

a) Contar con dos o más profesionales con las siguientes características:

1.º Arquitecto o Ingeniero, de acuerdo con el régimen de competencias profesionales establecido por la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, con la experiencia acreditada por un período mínimo de diez años en las siguientes funciones:

i) Redactar, dirigir e interpretar proyectos de obras de edificación.

ii) Redactar, interpretar y aplicar instrumentos de planeamiento.

iii) Redactar, interpretar y aplicar instrumentos de gestión urbanística.

2.º Licenciado o grado en derecho, legalmente habilitado para ello, con experiencia acreditada por un período mínimo de diez años en las siguientes funciones:

i) Asesoramiento jurídico en materia de planeamiento, gestión y disciplina urbanística o aspectos jurídico-técnicos en materia de construcción, edificación, y urbanización.

b) Tener suscrito seguro de responsabilidad civil por cuantía mínima de 1.000.000 de euros, que debe incluir la actividad de la entidad certificación urbanística y de sus profesionales. Dicha cuantía, además de no ser limitativa de la responsabilidad, podrá ser actualizada por el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura.

2. En su organización, las entidades de certificación urbanística deben estar gestionadas de modo que se permita mantener la capacidad para realizar las funciones para las que han sido acreditadas.»

«Artículo 195. Autorización administrativa.

1. Para actuar en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, la entidad de certificación urbanística deberá obtener la autorización de la Junta de Extremadura.

2. La solicitud de autorización se dirigirá a la Consejería competente en materia de urbanismo, que será la encargada de adoptar su resolución dentro del mes siguiente a la presentación de la correspondiente solicitud. Transcurrido aquel plazo sin que se haya notificado la resolución, se entenderá desestimada la solicitud.

3. Para obtener la autorización administrativa deberán aportarse junto con la solicitud los siguientes documentos:

a) Estatutos o normas por la que se rija la entidad.

b) Certificado de acreditación emitido por la Entidad Nacional de Acreditación, por el que se acredita el cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma UNE-EN ISO/IEC 17020.

c) Acreditación de contar con un procedimiento gratuito de reclamaciones que garantice a las personas interesadas la adecuada defensa de sus derechos e intereses legítimos.

d) Declaración de disponer de un sistema de atención al cliente que garantice la atención en todo el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

4. La resolución por la que se conceda la autorización se inscribirá de oficio en el Registro de Entidades de Certificación Urbanística de la Junta de Extremadura.

5. La autorización quedará sin efecto en el supuesto en el que la entidad pierda alguno de los requisitos recogidos en esta ley. La autorización tendrá la misma vigencia que la acreditación que le dio lugar, pudiendo ser suspendida o extinguida en los casos contemplados en esta ley.»

«Artículo 196. Registro de entidades de certificación urbanística de la Junta de Extremadura.

1. El Registro de entidades de certificación urbanística de la Junta de Extremadura dependerá de la Consejería competente en materia de urbanismo y tiene carácter público.

2. Tendrá carácter preceptivo la inscripción en este Registro de todas las entidades de certificación urbanística autorizadas por la Junta de Extremadura.

3. Las anotaciones contendrán, como mínimo, los siguientes extremos:

a) Datos identificativos de la entidad de certificación urbanística.

b) Alcance de las funciones para las que está acreditada la entidad, conforme al certificado de acreditación.

c) Extinción y revocación de la autorización, en su caso.

d) Modificaciones que se produzcan en la autorización, ampliando o reduciendo las actividades que puede realizar la entidad colaboradora, en su caso.»

«Artículo 197. Obligaciones de las entidades de certificación urbanística.

Las entidades de certificación urbanística están sujetas al cumplimiento de las siguientes obligaciones:

a) Cumplir y mantener vigentes los requisitos que sirvieron de base para su autorización, debiendo comunicar cualquier modificación de estos al órgano que la concedió.

b) Cumplir adecuadamente las funciones de verificación, inspección o control conforme a su certificado de acreditación.

c) Garantizar la confidencialidad de la información que obtengan en el ejercicio de sus funciones y cumplir la normativa de aplicación en materia de protección de datos de carácter personal.

d) No subcontratar actuaciones vinculadas al ejercicio de sus funciones de verificación, inspección y control conforme a su certificado de acreditación.

e) Entregar copia de los informes o certificados de conformidad que emitan, así como cualquier otra información que les sea requerida por la Administración o por el órgano competente en materia de autorización.

f) Disponer de procedimientos específicos para el tratamiento de las reclamaciones que presenten sus clientes por sus actividades, así como contar con un archivo de todas las actuaciones relacionadas con ellas.

g) Tarifar sus actuaciones respetando el límite mínimo y máximo y el régimen de pago fijado por la Junta de Extremadura.

h) Registrar y conservar durante un período de siete años, los expedientes tramitados, los certificados de conformidad, actas e informes emitidos.

i) Permitir el acceso a sus instalaciones y oficinas a la entidad de acreditación y al personal competente de la Junta de Extremadura.

j) Dar una correcta información a la ciudadanía sobre sus funciones de verificación y control, así como de la prestación de sus servicios como entidad de certificación urbanística. En concreto, las entidades informarán a las personas interesadas, de forma individualizada, sobre las siguientes cuestiones:

1.º Medio de intervención administrativa al que se encuentra sujeto a la actuación pretendida, tramitación que en su caso corresponde y plazos legales.

2.º Documentación que debe aportar con carácter general, la documentación, en su caso, específica determinante para justificar pretensiones basadas en situaciones precedentes, o aquella documentación que deba disponer para el ejercicio de la actividad o para realizar la actuación urbanística pretendida.

3.º Existencia, en su caso, de exigencias técnicas determinantes que hagan inviable su actuación y el marco normativo aplicable.

4.º Precios, tasas e impuestos, así como la forma, el momento y la cuantía del pago.

5.º Procedimiento para la presentación de quejas y reclamaciones.

6.º Acceso electrónico, en su caso, a la información sobre el estado de la tramitación de la solicitud.

7.º Cualquier otra que sea impuesta por la normativa sectorial que les sea de aplicación.»

«Artículo 198. Suspensión de la autorización de las entidades de certificación urbanística.

1. La autorización de las entidades de certificación urbanística podrá ser suspendida cuando concurra alguno de los siguientes motivos:

a) Haber sido sancionada por infracción grave o muy grave de las previstas en el artículo 201 de esta ley.

b) Haber sido suspendida la acreditación concedida por la Entidad Nacional de Acreditación.

2. La suspensión de la acreditación impide a la entidad de certificación urbanística el ejercicio de sus funciones durante su duración y comporta automáticamente la suspensión de la autorización.

3. La Consejería competente en materia de urbanismo será el órgano encargado mediante resolución motivada, de acordar la suspensión de la autorización. Dicha resolución de suspensión de la autorización se emitirá, previa audiencia a la entidad colaboradora, en el plazo de tres meses desde la firmeza en vía administrativa de la sanción, cuando se aprecie que su actuación puede resultar lesiva para el interés general.

4. En los supuestos de suspensión de la autorización contemplados en esta ley, la persona interesada podrá elegir si desea que siga el ayuntamiento donde se pretenda la actuación con la tramitación de su solicitud de licencia, declaración responsable o comunicación previa, o la encarga a otra entidad colaboradora de su elección, sin que, en ningún caso, esta circunstancia pueda suponer un incremento de los costes para la persona interesada, que deberán ser asumidos por la entidad de certificación urbanística suspendida.

5. La autorización se podrá suspender por un plazo máximo de doce meses.

6. La suspensión de la autorización se inscribirá en el Registro de entidades de certificación urbanísticas de la Junta de Extremadura y se publicará en el “Diario Oficial de Extremadura”.

7. La suspensión de la autorización por alguna de las causas previstas no dará derecho a indemnización alguna.»

«Artículo 199. Extinción de la autorización de las entidades de certificación urbanística.

1. La autorización de las entidades de certificación urbanística se extinguirá por las siguientes causas:

a) Haber sido sancionada por infracción muy grave o grave de las previstas en el artículo 201 de esta ley por dos o más veces.

b) Cuando le haya sido retirada la acreditación concedida por la Entidad Nacional de Acreditación.

c) Por incumplimiento sobrevenido de cualquiera de los requisitos exigidos para la acreditación.

d) Renuncia de la entidad de certificación urbanística.

2. La retirada de la acreditación impide a la entidad de certificación urbanística el ejercicio de sus funciones y comporta automáticamente la extinción de la autorización.

3. La Consejería competente en materia de urbanismo será el órgano encargado mediante resolución motivada, de acordar la extinción de la autorización. Dicha resolución de extinción de la autorización se emitirá, previa audiencia a la entidad de certificación urbanística, en el plazo de tres meses desde la firmeza en vía administrativa de la sanción, cuando aprecie que su actuación puede resultar lesiva para el interés general, o desde la renuncia presentada por la entidad de certificación urbanística. Para este último supuesto, la renuncia quedará condicionada a la finalización completa de los expedientes cuya tramitación se haya iniciado salvo que la entidad de certificación urbanística justifique debidamente la imposibilidad de continuar con dicha tramitación.

4. En los supuestos de extinción de la autorización por alguna de las causas contempladas en esta ley, la persona interesada podrá elegir si desea que siga el ayuntamiento donde se pretenda la actuación con la tramitación de su solicitud de licencia, declaración responsable o comunicación previa, o la encarga a otra entidad de certificación urbanística de su elección, sin que, en ningún caso esta circunstancia pueda suponer un incremento de los costes para la persona interesada, que deberán ser asumidos por la entidad de certificación urbanística cuya autorización ha sido objeto de extinción.

5. La extinción de la autorización se inscribirá en el Registro de entidades de certificación urbanística de la Junta de Extremadura y se publicará en el “Diario Oficial de Extremadura”.

6. La extinción de la autorización por alguna de las causas previstas no dará derecho a indemnización alguna.»

«Artículo 200. Fijación de precios y publicidad.

1. Las entidades de certificación urbanística fijarán anualmente los precios a percibir por el ejercicio de sus funciones. Dichos precios deberán ser comunicados a la Consejería competente en materia de urbanismo de la Comunidad Autónoma de Extremadura con una antelación mínima de dos meses a la finalización del año natural anterior, para proceder a su correspondiente publicación en el “Diario Oficial de Extremadura”.

2. El Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, a propuesta de la persona titular de la Consejería con competencias en materia de urbanismo, establecerá y actualizará anualmente el importe mínimo y máximo de los precios a los que se refiere el apartado 1, en función de los costes del servicio y de su evolución. El importe máximo de los precios y el régimen de pago serán fijados en el tercer trimestre del año natural anterior a su aplicación.»

«Artículo 201. Infracciones de las entidades de certificación urbanística.

1. Las entidades de certificación urbanística quedan sujetas al régimen de infracciones dispuesto en el presente artículo.

2. Son infracciones muy graves de las entidades de certificación urbanística:

a) La realización de actividades y funciones para las que se carezca de autorización.

b) Obstaculizar las actuaciones de supervisión del órgano administrativo competente.

c) Realizar las actuaciones para las que están autorizadas mediante personal técnico no habilitado o no cualificado, en relación con los requisitos de acreditación recogidos en el artículo 194 de esta ley.

d) La reincidencia en la comisión de infracciones graves en el término de un mismo año, cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.

3. Son infracciones graves de las entidades de certificación urbanística:

a) La expedición de certificados de conformidad, actas e informes que contengan datos falsos o inexactos siempre que tengan carácter esencial o provoquen perjuicio grave a la seguridad de las personas, de los bienes o del medio ambiente.

b) La falta de actualización del importe de la póliza de seguros.

c) Vulnerar los principios de confidencialidad, imparcialidad e independencia en el ejercicio de sus funciones o el régimen de incompatibilidades que les resulte aplicable.

d) La reincidencia en la comisión de dos infracciones leves en el término de un mismo año, cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.

4. Son infracciones leves de las entidades de certificación urbanística, las acciones u omisiones que contraríen lo establecido en esta Ley y que no pueda calificarse como grave o muy grave.»

«Artículo 202. Sanciones de las entidades de certificación urbanística.

1. La comisión de las infracciones establecidas en el artículo anterior conllevará la imposición de las siguientes sanciones:

a) Las infracciones leves serán sancionadas con multas de 3.000 euros hasta 10.000 euros.

b) Las infracciones graves serán sancionadas con multas de 10.001 euros hasta 30.000 euros y podrán conllevar la suspensión de la autorización de la entidad de certificación urbanística o de su personal técnico infractor por período no inferior a seis meses.

c) Las infracciones muy graves serán sancionadas con multas de 30.001 euros hasta 500.000 euros y pueden conllevar la retirada de la autorización de la entidad de certificación urbanística o de su personal técnico infractor con la imposibilidad de volver a solicitarla en un período de dos años.

2. La sanción será proporcionada a la gravedad de los hechos constitutivos de infracción. A tal efecto, se tendrá en cuenta de forma conjunta o separada, los siguientes criterios:

a) El grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad.

b) La continuidad o persistencia en la conducta infractora.

c) La naturaleza de los perjuicios causados.

d) La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.

3. En ningún caso la infracción cometida puede suponer un beneficio económico para el infractor. A tal efecto, la Administración, además de imponer la sanción que corresponda, decomisará el beneficio en su caso obtenido como consecuencia de la comisión de una infracción cometida o exigirá el pago de una cantidad por valor equivalente.

4. Igualmente, las sanciones impuestas al amparo de esta sección se reducirán en un 50 por 100 de su cuantía si son abonadas en el plazo de período voluntario y, en este mismo plazo, el infractor muestra por escrito su conformidad con las mismas y renuncia expresamente al ejercicio de toda acción de impugnación en el referido plazo. La posterior acción de impugnación implicará la pérdida de la referida reducción.

5. La imposición de sanciones con arreglo a esta Ley se realizará mediante la instrucción del correspondiente procedimiento sancionador, sujeto a lo dispuesto tanto por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, como por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público.

El órgano encargado de la instrucción será la dirección general competente en materia de urbanismo. La resolución corresponderá a la persona titular de la Consejería competente en materia de urbanismo.»

«Artículo 203. Prescripción de las infracciones y sanciones.

1. El plazo de prescripción de las infracciones y sanciones establecidas en los artículos anteriores será de tres años para las muy graves, dos años para las graves y un año para las leves.

2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. En el caso de infracciones continuadas o permanentes, el plazo comenzará a correr desde que finalizó la conducta infractora.

3. La prescripción se interrumpirá por la iniciación con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

4. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que sea ejecutable la resolución por la que se impone la sanción o haya transcurrido el plazo para recurrirla. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.»

Once. Se modifica la disposición adicional cuarta que queda redactada como sigue:

«Disposición adicional cuarta. Proyectos de Delimitación de suelo urbano.

En los Proyectos de Delimitación de Suelo Urbano, podrán realizarse las siguientes modificaciones:

1. Las modificaciones destinadas a incluir dentro del límite del suelo urbano los terrenos colindantes con éste, que reúnan las condiciones de alguna de las letras, a) y b), del apartado 2 del artículo 6. Estas actualizaciones del límite del suelo urbano no podrán comportar un incremento de su superficie superior al 15 % de la preexistente, ni acumuladamente podrán reclasificar como suelo urbano un total de superficie superior al 30 % de la reconocida legalmente en el momento de la entrada en vigor de esta ley.

2. La clasificación o calificación de parcelas para uso dotacional público.

3. La clasificación de suelo rústico como suelo urbanizable destinado a uso residencial vivienda. Esta reclasificación se realizará mediante un plan especial de ordenación con las siguientes limitaciones:

a) Que no exista suelo vacante clasificado como suelo urbano para ese uso, con superficie suficiente para satisfacer las necesidades inmediatas del municipio.

b) Que no comporte la reclasificación de una superficie superior al 15 % de la preexistente como suelo urbano, ni acumuladamente una superficie superior al 30 % de la reconocida legalmente en el momento de la entrada en vigor de esta ley.

4. La modificación de determinaciones de ordenación del suelo urbano, contenidas en la regulación de las condiciones de la edificación, con el fin de adaptarlas a los requerimientos y coherencia de la ordenación del municipio.»

Doce. Se modifica la disposición adicional duodécima que queda redactada del siguiente modo:

«Disposición adicional duodécima. Municipios sin planeamiento urbanístico general.

1. Los municipios carentes de planeamiento urbanístico general, y sin proyecto de delimitación del suelo urbano, a la entrada en vigor de esta ley deberán promover la aprobación definitiva por la consejería competente en materia urbanismo y ordenación del territorio de Extremadura de un Plan General Municipal Estructural.

2. En estos municipios se aplicarán cuantas determinaciones se contienen en esta ley y cuantas otras impongan la legislación sectorial.

Se entenderá que los terrenos que cumplan las condiciones establecidas en los apartados 2.a) o 2.b) del artículo 6 de esta ley tendrán la consideración de suelo urbano. El resto de los terrenos del término municipal tendrán la consideración de suelo rústico.»

Trece. Se añade una disposición adicional decimocuarta, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional decimocuarta. Consideración del uso residencial destinado a vivienda como uso alternativo al uso terciario.

1. En las parcelas y edificios situados en suelo urbano urbanizado que estén calificadas por el planeamiento urbanístico para el uso característico terciario, en zonas de uso global residencial, se autoriza la implantación del uso residencial destinado a vivienda protegida, como uso alternativo al uso terciario, sin necesidad de modificación del planeamiento vigente. En el supuesto de suelo libre de edificación, la edificabilidad aplicable a las parcelas afectadas no podrá superar la máxima del uso residencial de la zona de ordenación urbanística donde la actuación se integre.

2. La sustitución del uso característico terciario por el uso residencial destinado a vivienda protegida, como uso alternativo, tendrá la consideración de actuación de dotación.

3. Serán obligaciones con cargo a la implantación del uso residencial destinado a vivienda protegida:

a) La ejecución de las obras precisas, por el cambio de uso, para completar la urbanización y la conexión o ejecución de infraestructuras o servicios necesarios.

b) En su caso, la cesión de suelo destinado a zonas verdes, o la sustitución por su valor en metálico con destino al patrimonio público de suelo, en lo necesario para reequilibrar las zonas verdes con la población resultante con el incremento poblacional, si de la realización del correspondiente estudio de sostenibilidad urbana, relativo a estándares del sistema local, se deduce que, como consecuencia del incremento de población que el nuevo uso genere, el estándar de zonas verdes queda por debajo del mínimo legal en la zona de referencia.

4. El cambio de uso se hará efectivo con la licencia urbanística que ampare la actuación, teniendo como requisito previo que en la zona de ordenación urbanística donde la actuación se integre no exista demanda de uso terciario, y que no exista una oferta suficiente de terrenos con destino residencial vivienda para atender la demanda que se deduzca de los registros, municipal o autonómico, de demandantes de vivienda.

5. Se considera acreditado el requisito de inexistencia de demanda de uso terciario, en el caso de suelos vacantes, si no se ha solicitado licencia para la implantación de este uso en los cinco años siguientes a la consecución de la condición de solar de los suelos objeto del cambio de uso o, en el caso de edificaciones destinadas a uso terciario, si el setenta por ciento de la superficie de la edificación no tiene implantada actividad alguna, en el momento de solicitud de la correspondiente licencia. La acreditación de estos requisitos se realizará por el promotor de la actuación ante el ayuntamiento en el trámite de solicitud de la licencia de obra o cambio de uso.

6. Los locales o elementos privativos de uso terciario, construidos en edificios de vivienda colectiva como uso compatible, podrán destinarse a uso residencial vivienda, siempre y cuando las viviendas resultantes cumplan las condiciones exigibles en la normativa aplicable a dicho uso residencial.»

Catorce. Se añade una disposición adicional decimoquinta, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional decimoquinta. Inclusión del uso residencial destinado a vivienda dotacional pública dentro del sistema de infraestructuras básicas y servicios.

1. Dentro del sistema de infraestructuras básicas y servicios, como uso pormenorizado incluido en el uso dotacional, se incluye la vivienda dotacional pública, que podrá desarrollarse sobre terrenos calificados urbanísticamente como dotacionales públicos o estar incluida en edificios destinados a equipamientos de titularidad pública y afectos al servicio público. No obstante, será requisito necesario para su emplazamiento sobre suelo dotacional el cumplimiento, en el ámbito de referencia, de los estándares de sostenibilidad urbana relativos a zonas verdes del sistema local en los núcleos de relevancia territorial o del sistema general en los núcleos de base del sistema territorial.

2. La implantación de vivienda dotacional pública sobre suelo dotacional requerirá la aprobación de un plan especial urbanístico que aporte la ordenación precisa y la justificación del cumplimiento del estándar de sostenibilidad relativo a zonas verdes, de la idoneidad del emplazamiento y, en su caso, de las obras necesarias para completar la urbanización, la conexión o ejecución de infraestructuras y servicios requeridos.»

Quince. Se modifica el apartado 3 de la disposición transitoria segunda que pasa a tener la siguiente redacción:

«3. Podrán tramitarse y aprobarse modificaciones puntuales de los instrumentos de planeamiento general y de desarrollo, aprobados antes de la entrada en vigor de esta ley, sin necesidad de su adaptación, de acuerdo con el siguiente régimen:

a) Podrá modificarse el planeamiento general y el planeamiento de desarrollo aprobado conforme al régimen jurídico de la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del suelo y ordenación territorial de Extremadura, siempre que la ordenación prevista para el ámbito objeto de la modificación:

1.º No suponga una quiebra del principio de igualdad en cuanto a derechos y deberes en la ejecución el planeamiento dentro del ámbito de referencia para el reparto de beneficios y cargas.

2.º Resulte compatible con la ordenación estructural del planeamiento en vigor, sin perjuicio de que la modificación pueda requerir ajustes en la ordenación estructural.

3.º No impida el cumplimiento de los objetivos del planeamiento en vigor.

b) Podrá modificarse el planeamiento general y el planeamiento de desarrollo aprobado conforme al régimen jurídico anterior a la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, mientras no cuenten con plan general municipal, en las mismas condiciones previstas en el apartado precedente.

c) Mediante su previa modificación, los instrumentos de planeamiento general podrán también delimitar sectores para la regularización o extinción de asentamientos irregulares y para incorporar los asentamientos en suelo rústico previstos y, en su caso, los identificados por los Planes Territoriales.

d) Podrán modificarse también los Proyectos de Delimitación de Suelo Urbano, en los términos de la disposición adicional cuarta.

e) El procedimiento para estas modificaciones será el previsto en esta ley, si bien en su tramitación no será exigible la distinción documental entre planeamiento municipal estructural y detallado, prevista en el artículo 46, pudiendo tramitarse como un único documento, que mantendrá su estructura propia, refundiendo el contenido de la modificación con el instrumento vigente.

f) La aprobación definitiva de las determinaciones modificadas de ordenación estructural del planeamiento general corresponderá a la Comunidad Autónoma y las de carácter detallado al municipio.

A estos efectos se entenderá por determinaciones de ordenación estructural y detallada las relacionadas en el artículo 45 de esta ley.

Cuando la modificación afecte a determinaciones de ordenación estructural y detallada simultáneamente, la competencia para la aprobación definitiva será de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

En el caso de modificaciones que afecten exclusivamente a determinaciones de ordenación detallada, será preceptivo el informe de la comunidad autónoma al que hace referencia la letra n) del apartado 4, del artículo 49 de esta ley. Si dicho informe es favorable, el acuerdo municipal de aprobación provisional podrá adquirir el carácter de aprobación definitiva, sin perjuicio del sometimiento al procedimiento de evaluación ambiental estratégica que corresponda.

g) La aprobación definitiva de la modificación de los instrumentos de planeamiento de desarrollo corresponderá al municipio.»

Artículo 3. Modificación del Decreto 143/2021, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura.

Se modifica el Decreto 143/2021, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura, en los términos siguientes:

Uno. Se modifica la letra d) del apartado 3 del artículo 60 que queda redactado como sigue:

«d) En las modificaciones de los Planes Generales Detallados, no será preceptivo el informe de la Dirección General con competencias en materia de urbanismo, al que se refieren los artículos 55.1.l) y 57.1.f) del presente Reglamento.»

Dos. Se modifica la disposición adicional única, que queda con la siguiente redacción:

«Disposición adicional única. Régimen urbanístico de los municipios sin planeamiento general ni proyecto de delimitación del suelo urbano.

En los municipios carentes de planeamiento urbanístico general, y sin proyecto de delimitación del suelo urbano, se entenderá que los terrenos que cumplan las condiciones establecidas en los apartados 2.a) o 2.b) del artículo 6 de este reglamento tendrán la consideración de suelo urbano. El resto de los terrenos del término municipal tendrán la consideración de suelo rústico.»

Artículo 4. Modificación de la Ley 2/2018, de 14 de febrero, de coordinación intersectorial y de simplificación de los procedimientos urbanísticos y de ordenación del territorio de Extremadura.

Se modifica la Ley 2/2018, de 14 de febrero, de coordinación intersectorial y de simplificación de los procedimientos urbanísticos y de ordenación del territorio de Extremadura, en los términos siguientes:

Uno. Se modifica el artículo 1, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 1. Objeto.

Es objeto de la presente ley establecer el marco normativo que permita coordinar la emisión de informes sectoriales en los procedimientos para la aprobación de los instrumentos de ordenación urbanística y territorial, y de las modificaciones de los proyectos de delimitación del suelo urbano, cuando su aprobación definitiva corresponda a los órganos urbanísticos y de ordenación del territorio propios de la Junta de Extremadura.»

Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 2, que pasa a tener la siguiente redacción:

«2. En el acuerdo de aprobación inicial de los instrumentos de planeamiento territorial o urbanístico y en el de las modificaciones de los proyectos de delimitación del suelo urbano se podrá renunciar expresamente al trámite de coordinación intersectorial establecido en esta ley.»

Artículo 5. Modificación del Decreto 128/2018, de 1 de agosto, por el que se regula la composición, organización y funcionamiento de la Comisión de Coordinación Intersectorial y el procedimiento de coordinación intersectorial.

Se modifica el Decreto 128/2018, de 1 de agosto, por el que se regula la composición, organización y funcionamiento de la Comisión de Coordinación Intersectorial y el procedimiento de coordinación intersectorial, en los términos siguientes:

Uno. Se modifica el artículo 2, en los siguientes términos:

Se añaden una nueva letra c) y una nueva letra d) al apartado 1 del artículo 2 con el siguiente contenido:

«c) El procedimiento de modificación de las determinaciones de la ordenación estructural del planeamiento urbanístico general aprobado conforme al régimen jurídico anterior a la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura.

d) El procedimiento de modificación de las determinaciones de la ordenación estructural de los proyectos de delimitación del suelo urbano.»

Dos. Se da una nueva redacción al apartado 2 del artículo 2 con el siguiente contenido:

«2. No obstante, en el acuerdo de aprobación inicial de los instrumentos de planeamiento territorial o urbanístico, o de sus modificaciones, y en el de las modificaciones de los proyectos de delimitación del suelo urbano, el órgano promotor podrá renunciar al trámite de coordinación intersectorial establecido en la Ley 2/2018 y en el presente Decreto. Del citado acuerdo se dará traslado a la Presidencia de la Comisión de Coordinación Intersectorial.»

Tres. Se modifica el apartado 5 del artículo 4, que pasa a tener la siguiente redacción:

«5. Para la válida constitución de la Comisión de Coordinación Intersectorial, a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, se requerirá la asistencia, presencial o a distancia, de las personas que ocupen la Presidencia y la Secretaría o en su caso, de quienes les suplan, y la de la mitad, al menos, de sus miembros.

Si en la primera convocatoria no existiera el quorum necesario, se entenderá automáticamente convocada la sesión, en segunda convocatoria, el mismo día hábil, media hora más tarde de la señalada para la primera convocatoria.

Para la válida constitución de la Comisión en segunda convocatoria se requerirá la presencia de la Presidencia y de la Secretaría, o de quienes en dichas funciones les sustituyan, y la asistencia de un tercio de los miembros de la Comisión.»

Cuatro. Se modifica el artículo 9, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 9. Procedimiento de coordinación intersectorial en la aprobación de las modificaciones de ordenación estructural del planeamiento urbanístico general y de los proyectos de delimitación de suelo urbano.

La coordinación de los informes sectoriales a emitir en la aprobación de las modificaciones de la ordenación estructural tanto del planeamiento urbanístico general, como de los proyectos de delimitación de suelo urbano se sujetará a lo previsto en el artículo 6, con las particularidades establecidas en la legislación ambiental respecto a la evaluación de las mismas.»

CAPÍTULO III. Medidas urgentes en materia de energía

Artículo 6. Modificación de la Ley 6/2015, de 24 de marzo, Agraria de Extremadura.

Se modifica el artículo 198 de la Ley 6/2015, de 24 de marzo, Agraria de Extremadura, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 198. Instalaciones subterráneas y aéreas.

1. Las redes de conducción de agua, saneamiento, gas, teléfono, electricidad y demás instalaciones o servicios podrán discurrir bajo la superficie del camino o anclarse a sus estructuras, sin que en ningún caso puedan dificultar el uso o entorpecer la funcionalidad del camino.

2. Los tendidos e instalaciones aéreas que crucen sobre los caminos deberán cumplir las siguientes condiciones:

a) El gálibo será suficiente para evitar accidentes.

b) Los postes de sustentación se situarán fuera de la zona de dominio público y dentro de la zona de servidumbre cuando ésta exista.

c) Las riostras y anclajes no podrán colocarse en zona de dominio público.

d) El resto de las condiciones técnicas y de seguridad que puedan establecerse al efecto por las Administraciones competentes.»

CAPÍTULO IV. Medidas urgentes en materia de función pública

Artículo 7. Modificación de la Ley 13/2015, de 8 de abril, de Función Pública de Extremadura.

La Ley 13/2015, de 8 de abril, de Función Pública de Extremadura, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica la letra c) del apartado 1 del artículo 16, que queda redactada como sigue:

«c) La ejecución de programas de carácter temporal que respondan a necesidades no permanentes de la Administración. Los nombramientos no podrán tener una duración superior a tres años, ampliables hasta doce meses más en caso de necesidad debidamente justificada.»

Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 53, que queda redactado como sigue:

«2. El personal eventual no podrá disfrutar el permiso señalado en el precedente apartado l). Tampoco podrá disfrutar los permisos indicados en el apartado m), salvo que se traten de cursos de formación programados por los centros oficiales de formación para empleados públicos dependientes de las Administraciones Públicas de Extremadura, destinados a mejorar la capacitación profesional o a la adaptación a un nuevo puesto de trabajo, así como los cursos organizados por los promotores previstos en el marco de los acuerdos de formación continua.»

Tres. Se modifica el apartado 4 del artículo 85, que queda redactado como sigue:

«4. A pesar de lo dispuesto en el apartado 3, se podrá solicitar la prolongación de la permanencia en el servicio activo como máximo hasta que se cumpla la edad establecida en el artículo 67.3, párrafo segundo del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, debiéndose resolver de forma motivada la aceptación o denegación de la prolongación. Las Administraciones Públicas de Extremadura podrán denegar la prolongación del servicio activo de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Las razones organizativas derivadas de la planificación del empleo público.

b) Los resultados de la evaluación del desempeño.

La resolución de aceptación o renovación de la prolongación estará supeditada, en todo caso, a la realización del correspondiente examen de salud, que deberá pronunciarse respecto a la capacidad funcional para el desempeño de las tareas propias del cuerpo, escala, especialidad o agrupación profesional que corresponda. En el caso de informe negativo o si el solicitante rehúsa someterse al examen de salud, se emitirá resolución denegatoria de la prolongación.

La prolongación de la permanencia en el servicio activo se concederá por períodos de un año renovables anualmente por solicitud de la persona interesada, y como máximo hasta que la persona funcionaria cumpla la edad establecida en el artículo 67 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.»

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este decreto-ley.

Disposición final primera. Salvaguarda del rango de disposiciones reglamentarias.

Las determinaciones incluidas en normas reglamentarias que son objeto de modificación por este decreto-ley podrán ser modificadas por normas del rango reglamentario correspondiente a la norma en que figuran.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente decreto-ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Diario Oficial de Extremadura».

Por tanto, ordeno a la ciudadanía y a las autoridades que lo cumplan y lo hagan cumplir.

Mérida, 19 de mayo de 2025.–La Presidenta de la Junta de Extremadura, María Guardiola Martín.–El Consejero de Presidencia, Interior y Diálogo Social, Abel Bautista Morán.

(Publicado en el «Diario Oficial de Extremadura» número 98, de 23 de mayo de 2025. Por Resolución de 20 de junio de 2025, de la Presidencia de la Asamblea de Extremadura, se ordena la publicación de la no convalidación del Decreto-ley 2/2025, de 19 de mayo, publicada en el «Diario Oficial de Extremadura» número 122, de 26 de junio de 2025)

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