Real Decreto 534/2025, de 24 de junio, por el que se regula la concesión directa de subvenciones con cargo a los fondos del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia para la realización de inversiones en la red de transporte de energía eléctrica destinadas a proyectos estratégicos de descarbonización

Rango Real Decreto
Publicación 2025-07-04
Última actualización 2026-07-31
Estado Vigente texto desactualizado
Texto Tal como se publicó
Departamento Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico
Fuente BOE
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Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

1 acto modificador · 2026-07-31, Real Decreto 641/2026, de 29 de julio, por el que se modifican el Real Decreto 1125/2021,…

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6. Cuando, como consecuencia del procedimiento de reintegro, se resuelva la obligación de devolución del importe recibido incorrectamente se pondrá este hecho en conocimiento a las autoridades de gestión y control de los fondos de la Unión Europea que proceda.

Disposición adicional primera. Efectos de la subvención sobre los límites del volumen de inversión.

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 21 del Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre, de medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania y de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad, la parte del volumen de inversión de los proyectos que no sea financiada mediante los fondos a los que se refiere este real decreto no computará a efectos de los límites de inversión a los que hace referencia el artículo 10 del Real Decreto 1047/2013, de 27 de diciembre, por el que se establece la metodología para el cálculo de la retribución de la actividad de transporte de energía eléctrica.

2. El incremento del volumen de inversión con cargo al sistema que resulta de aplicar lo previsto en el apartado anterior aplicará en el año de puesta en servicio del proyecto financiado. No obstante, la parte de ese incremento que finalmente no sea empleada dentro de ese año será trasladada como incremento del límite de inversión con cargo al sistema de ejercicios posteriores. En ningún caso ese traslado podrá realizarse más allá del año 2030.

Disposición adicional segunda. Entidad colaboradora.

1. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia actuará como entidad colaboradora en relación con el procedimiento de otorgamiento y pago de las subvenciones a las que se refiere este real decreto.

2. Las actuaciones de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia deberán recogerse como obligaciones derivadas de su carácter de entidad colaboradora en un convenio de colaboración con la Secretaría de Estado de Energía cuyo contenido se regirá por lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

3. Como entidad colaboradora, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia estará sujeta a las obligaciones establecidas en el artículo 15 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre. Asimismo, deberá hallarse al corriente de las obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social y no estar incursa en las prohibiciones para obtener la condición de entidad colaboradora previstas en los apartados 2 y 3 del artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre. Estas condiciones se acreditarán según las formas establecidas en el Reglamento de desarrollo de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, aprobado por el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio. Adicionalmente, quedará sujeta a las obligaciones particulares establecidas en este real decreto o en el convenio de colaboración.

Disposición adicional tercera. Envío de documentación justificativa de la puesta en servicio de los proyectos.

1. La entidad beneficiaria deberá remitir a la Secretaría de Estado de Energía, a más tardar el 31 de agosto de 2026, copia de las autorizaciones de explotación de cada uno de los proyectos incluidos en la resolución a la que se refiere el artículo 12.5 de este real decreto. En el caso de proyectos que no requieran autorización de explotación deberá remitirse documento emitido por un tercero independiente que proporcione evidencia y/o trazabilidad de su puesta en explotación.

El envío de la documentación anterior deberá realizarse de tal manera que permita identificar cada autorización de explotación, o en su caso, documentación alternativa que evidencie la puesta en explotación, con el proyecto correspondiente. Asimismo, deberá permitir discriminar la documentación correspondiente a los proyectos puestos en servicio en un mismo año sin necesidad de revisar la autorización de explotación o documento alternativo, según corresponda en cada caso.

2. Lo previsto en el apartado anterior no eximirá a la entidad beneficiaria de la obligación de llevar a cabo la justificación de los proyectos de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de este real decreto.

Disposición transitoria única. Justificación y propuesta de pago de proyectos con puesta en servicio en el año 2024.

1. En relación con los proyectos incluidos en la lista a la que se refiere el artículo 12 de este real decreto cuya puesta en servicio haya tenido lugar en el año 2024, la entidad beneficiaria remitirá a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia la documentación justificativa a la que se refiere el artículo 13 en el plazo máximo de tres meses a contar desde el día siguiente a la fecha en que sea notificada la resolución de la que se refiere el artículo 12.5 de este real decreto.

2. En relación con estos proyectos, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia remitirá a la Secretaría de Estado de Energía la propuesta de pago a la que se refiere el artículo 14.3 de este real decreto, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha en la que le sea remitida la documentación a la que se refiere el apartado anterior.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.13.ª y 25.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para determinar las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, y las bases del régimen minero y energético, respectivamente.

Disposición final segunda. Retorno de los fondos transferidos a la Secretaría de Estado de Energía conforme a lo previsto en el artículo 10.6 del Real Decreto 1125/2021, de 21 de diciembre.

1. En caso de que alguna de las empresas distribuidoras de energía eléctrica hubiese solicitado la concesión de subvenciones de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 1125/2021, de 21 de diciembre, y, en relación con dicha solicitud, la Secretaría de Estado de Energía no hubiese dictado la resolución a la que se refiere el artículo 10.5 de dicho real decreto en la fecha de entrada en vigor de este real decreto, la transferencia del saldo positivo de la cuenta específica a la Secretaría de Estado de Energía tendrá lugar una vez se dicte esa resolución y sean efectuados los pagos que correspondan en virtud de lo que en ella se establezca. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia pondrá en conocimiento de la Secretaría de Estado de Energía esta circunstancia.

2. En el supuesto de que a la entrada en vigor de este real decreto hubiese tenido lugar, por parte de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, la transferencia a la Secretaría de Estado de Energía del saldo positivo de fondos existente en la cuenta específica a la que se refiere el artículo 10.6 del Real Decreto 1125/2021, de 21 de diciembre, dicha Secretaría de Estado procederá a retornar los fondos transferidos de vuelta a dicha cuenta específica.

Disposición final tercera. Concesión de subvenciones en el marco del Real Decreto 1125/2021, de 21 de diciembre, para inversiones con puesta en servicio en 2025.

1. Como consecuencia de la no ejecución de la totalidad de fondos a los que se refiere el Real Decreto 1125/2021, de 21 de diciembre, se destinan 200 millones euros de dichos fondos a la financiación de inversiones de la red de distribución de energía eléctrica con puesta en servicio en el año 2025. La gestión de estos fondos se regirá por lo previsto en el mencionado real decreto con las particularidades recogidas en esta disposición. Esta cuantía podrá ser modificada al alza o a la baja en función de la cantidad remanente de ejercicios anteriores por resolución de la Secretaría de Estado de Energía, la cual será objeto de publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

2. Las empresas que deseen ejecutar inversiones susceptibles de ser financiadas con estos fondos deberán presentar a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia una adenda a su plan de inversión del año 2025 en la que se detallen las inversiones para las que solicitan las ayudas. La adenda podrá presentarse en el plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor de este real decreto y podrán incluirse en la misma inversiones con puesta en servicio desde el 1 de enero de 2025 hasta el 31 de diciembre de 2025.

Junto con la adenda, las empresas deberán presentar la información prevista en el artículo 9.6 del Real Decreto 1125/2021, de 21 de diciembre. Asimismo, estas adendas deberán acompañarse de los informes de las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla respecto de las inversiones previstas en su territorio cuya autorización sea de su competencia.

La Secretaría de Estado de Energía dictará la resolución conforme a lo previsto en el artículo 16.5 del Real Decreto 1048/2013, de 27 de diciembre y a los criterios establecidos en el Real Decreto 1125/2021, de 21 de diciembre.

3. En caso de que alguna empresa solicite la concesión de fondos de conformidad con lo previsto en el apartado anterior la fecha en la que de acuerdo con lo previsto en el artículo 10.6 del Real Decreto 1125/2021, de 21 de diciembre, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia deberá transferir a la Secretaría de Estado de Energía los fondos señalados en el apartado primero de esta disposición tendrá lugar una vez se dicte la resolución relativa a las cuantías de fondos finalmente autorizadas a la que se refiere el artículo 10.5 del Real Decreto 1125/2021, de 21 de diciembre, y sean efectuados los pagos que correspondan en virtud de lo que en ella se establezca. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia pondrá en conocimiento de la Secretaría de Estado de Energía esta circunstancia.

Disposición final cuarta. Destino de los intereses generados por la cuenta específica a la que se refiere el artículo 10.1 del Real Decreto 1125/2021, de 21 de diciembre.

1. Los intereses generados por la cuenta específica creada por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia a la que se refiere el artículo 10.1 del Real Decreto 1125/2021, de 21 de diciembre, tendrán la consideración de fondos disponibles a los efectos del otorgamiento de subvenciones en el marco establecido por dicho real decreto.

2. De acuerdo con lo anterior, a los efectos de la emisión de la propuesta de pago a la que se refiere el artículo 10.4 del Real Decreto 1125/2021, de 21 de diciembre, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, tendrá en cuenta como fondos disponibles para la subvención de inversiones al amparo de dicho real decreto, las cuantías máximas procedentes del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia que resultan de aplicar lo dispuesto en dicho real decreto, incrementadas con los intereses generados hasta ese momento por la cuenta específica que no hayan sido empleados hasta ese momento para subvencionar inversiones al amparo del citado real decreto.

Disposición final quinta. Modificación del Real Decreto 1125/2021, de 21 de diciembre, por el que se regula la concesión de subvenciones directas a las empresas distribuidoras de energía eléctrica para la realización de inversiones de digitalización de redes de distribución de energía eléctrica y en infraestructuras para la recarga del vehículo eléctrico con cargo a los fondos del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.

Se añade un nuevo artículo 6 bis en el Real Decreto 1125/2021, de 21 de diciembre, por el que se regula la concesión de subvenciones directas a las empresas distribuidoras de energía eléctrica para la realización de inversiones de digitalización de redes de distribución de energía eléctrica y en infraestructuras para la recarga del vehículo eléctrico con cargo a los fondos del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, con el siguiente literal:

«Artículo 6 bis. Subcontratación.

1. Las entidades beneficiarias podrán subcontratar la totalidad de las actividades necesarias para el mejor cumplimiento de los objetivos que motivan el otorgamiento directo de las subvenciones a las que se refiere este real decreto, ajustándose a estos efectos a lo previsto en el artículo 29 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y en el artículo 68 del Reglamento de desarrollo de dicha ley aprobado por el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio.

La entidad beneficiaria asumirá la total responsabilidad de la ejecución de la actividad subvencionada frente a la Administración.

2. Se autoriza a las entidades beneficiarias a celebrar cuantos contratos estimen necesarios para llevar a cabo la actividad subvencionada cuando estos excedan el porcentaje y la cantidad a los que se refiere el artículo 29.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.»

Disposición final sexta. Envío de documentación justificativa de la puesta en servicio de inversiones subvencionadas al amparo del Real Decreto 1125/2021, de 21 de diciembre.

1. Las empresas distribuidoras de energía eléctrica que hayan solicitado la concesión de subvenciones al amparo de lo previsto en el Real Decreto 1125/2021, de 21 de diciembre, o en la disposición final tercera del presente real decreto, deberán remitir a la Secretaría de Estado de Energía copia de las autorizaciones de explotación de los proyectos considerados a efectos de la cuantía máxima del volumen de inversión financiable con cargo a fondos que haya sido recogida en alguna de las resoluciones dictadas de acuerdo con lo previsto en el artículo 9.3 del citado real decreto.

En el caso de proyectos que no requieran autorización de explotación deberá remitirse documento emitido por un tercero independiente que proporcione evidencia y/o trazabilidad de su puesta en explotación en el año correspondiente a la anualidad para la que solicitaron las ayudas.

2. La información a la que se refiere el apartado anterior deberá remitirse:

a)

En el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de este real decreto, en el caso de proyectos para los que se hayan solicitado ayudas con cargo a fondos correspondientes a las anualidades 2021 o 2022.

b)

En el plazo de dos meses desde la fecha en que sea dictada la resolución a la que se refiere el artículo 9.3 del Real Decreto 1125/2021, de 21 de diciembre, en el caso de proyectos para los que se hayan solicitado ayudas con cargo a los fondos correspondiente a la anualidad 2023.

c)

En el plazo de dos meses desde la fecha en que sea dictada la resolución a la que se refiere el artículo 9.3 del Real Decreto 1125/2021, de 21 de diciembre, o antes de 1 de marzo de 2026, lo que suceda más tarde, en el caso de proyectos para los que se hayan solicitado ayudas con cargo a los fondos correspondiente a la anualidad 2025.

3. El envío de la documentación a la que se refiere el apartado primero de esta disposición deberá realizarse de manera que permita identificar cada autorización de explotación, o en su caso, documento alternativo que evidencie la puesta en explotación, con cada uno de los proyectos. Asimismo, deberá permitir discriminar la documentación correspondiente a proyectos puestos en servicio en un mismo año sin necesidad de revisar la autorización de explotación o documento alternativo, según corresponda en cada caso.

4. Lo previsto en los apartados anteriores no eximirá a las empresas distribuidoras de la obligación de llevar a cabo la justificación de los proyectos de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del Real Decreto 1125/2021, de 21 de diciembre.

Disposición final séptima. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 24 de junio de 2025.

FELIPE R.

**La Vicepresidenta Tercera del Gobierno

y Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico,**

SARA AAGESEN MUÑOZ

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