Ley 4/2025, de 1 de julio, del paisaje de La Rioja
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA
Sepan todos los ciudadanos que el Parlamento de La Rioja ha aprobado, y yo, en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con lo que establece la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente ley:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El Convenio Europeo del Paisaje, firmado en Florencia el 20 de octubre de 2000, ratificado por España el 26 de noviembre de 2007, en vigor desde el 1 de marzo de 2008, define el paisaje como «cualquier parte del territorio tal y como lo perciben los integrantes de la población». Dicha percepción es el resultado de la integración entre los factores naturales y humanos del medio, de modo que no se entiende por paisaje el percibido solo visualmente, sino el percibido por todos los sentidos.
Desde el punto de vista técnico, el paisaje puede describirse como aquella parte del territorio caracterizada, a diferentes escalas, por la interacción de elementos abióticos, bióticos y antrópicos; de modo que la mayor o menor ponderación de los elementos que lo componen permitan clasificarlo en paisajes naturales, rurales, urbanos, periurbanos y, dentro de los mismos, distinguir entre paisajes sobresalientes, singulares, relevantes y cotidianos. El concepto actual de paisaje trasciende del concepto tradicional vinculado a la ordenación del territorio y desempeña un papel fundamental en la sociedad como elemento de identidad, cultura, bienestar y calidad de vida.
La protección del paisaje es la acción que tiene como fin la preservación y conservación de los elementos más significativos y característicos de un paisaje, justificados por su valor patrimonial como resultante de la configuración natural o de la intervención humana sobre el medio. A escala internacional la protección de los paisajes se remonta principalmente a la Convención sobre la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Nacional (París, 1972), que constata la amenaza de destrucción y deterioro que sufre el patrimonio cultural y natural por la evolución social y económica y la Recomendación relativa a la protección de la belleza y el carácter de los lugares y paisajes (Unesco, 1972).
En el ámbito de la Unión Europea, inspiran esta Ley del paisaje de La Rioja el Convenio Europeo del Paisaje (Florencia, 2000); la Recomendación CM/Rec(2008)3 del Comité de Ministros a los Estados miembro sobre las orientaciones para la aplicación del Convenio Europeo del Paisaje, adoptada por el Comité de Ministros el 6 de febrero de 2008, durante la 1017.ª reunión de los representantes de los Ministros.
Es preciso tener en consideración la normativa sectorial con incidencia en el paisaje y, especialmente, la Ley 5/2006, de 2 de mayo, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja (LOTUR); la Ley 1/2024, de 24 de enero, de medidas temporales y urgentes para la protección del paisaje de La Rioja, la cual supone una moratoria a la autorización y declaración de utilidad pública de los proyectos de grandes infraestructuras de generación, transporte y distribución de energía eléctrica; y la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.
Frente a estas evidencias normativas e inspiradoras, el paisaje de La Rioja se configura como un conjunto de elementos naturales, físicos y culturales que conforman la imagen territorial de nuestra comunidad autónoma. Destacan sus impresionantes formaciones geológicas (montañas, valles, mesetas y sierras), renombrados viñedos, extensos bosques (aproximadamente el 40 % de la superficie), numerosos ríos (Ebro, Iregua, Cidacos, Leza, Jubera, Alhama, Linares, Najerilla, Oja y Tirón) y un valioso patrimonio histórico. Los paisajes riojanos reúnen todas las características para ser considerados un bien público y un valioso recurso que los poderes públicos y toda la sociedad debemos conservar y gestionar de manera responsable.
Hasta la fecha, el ordenamiento jurídico de La Rioja carecía de una norma de rango legal que, de manera íntegra, superase los enfoques parciales y sectoriales para ordenar usos, actividades e infraestructuras, acogiendo los principios del Convenio Europeo del Paisaje y diseñando un modelo de gestión que cumpliese los objetivos de calidad paisajística que hubiesen de fijarse para determinadas zonas o unidades de paisaje.
En los últimos años, el aumento notable de solicitudes de proyectos para la instalación de infraestructuras de generación y transporte de energía eléctrica procedente de fuentes renovables, así como otros proyectos de elevado impacto paisajístico, sin tener una planificación previa, han supuesto una amenaza de agotamiento, degradación y pérdida irreversible de recursos paisajísticos, de ahí la importancia de esta ley.
El paisaje de La Rioja es importante no solo en la forma, sino también en su función. Nuestro territorio goza de unos parajes excepcionales, que proporcionan biodiversidad y riqueza cultural que debe ser defendida con una política indubitada y garantista.
La presente ley determina el marco jurídico de referencia para toda la legislación, en especial aquellos planes y programas sectoriales que puedan tener incidencia en el paisaje en la Comunidad Autónoma de La Rioja. Establece unos criterios de zonificación para la aprobación de proyectos de elevado impacto paisajístico y posibilita el diseño de un mapa respetuoso con los valores ambientales, turísticos, culturales, patrimoniales, agrícolas y paisajísticos de nuestro territorio.
Partiendo de todo lo anterior, esta ley tiene como propósito promover la protección, gestión y ordenación del paisaje de La Rioja con el fin de: a) restaurar y mejorar el paisaje en nuestro territorio en cumplimiento del Convenio Europeo del Paisaje; b) identificar, delimitar y describir los paisajes más relevantes de la Comunidad Autónoma de La Rioja desde el punto de vista cultural (paisajes culturales-paisaje cultural del vino), desde el punto de vista medioambiental (paisajes naturales) y desde el punto de vista patrimonial. Todo ello, salvaguardando los paisajes sobresalientes, los paisajes singulares, así como las singularidades paisajísticas y culturales.
Las competencias de la Comunidad Autónoma de La Rioja para abordar la elaboración de esta ley se recogen en el apartado 1 del artículo 9 del Estatuto de Autonomía de La Rioja aprobado por la Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio, que le atribuye, en el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca, el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de protección del medioambiente, normas adicionales de protección del medioambiente y del paisaje.
La intención es promover la protección, la gestión y la ordenación de los paisajes en La Rioja, más allá del mero planeamiento urbanístico, buscando alcanzar un desarrollo sostenible basado en una relación equilibrada y armonizada entre las necesidades sociales, la economía y el medioambiente. Su pretensión adicional es reconocer jurídicamente el paisaje como elemento integrante de la calidad de vida de los riojanos y como componente esencial de nuestro patrimonio, cultura e identidad. Asimismo, dotarle de un régimen jurídico propio que permita adoptar criterios legales de actuación, enfocados a la consecución de unos objetivos de calidad paisajística, buscando el equilibrio entre la preservación del patrimonio paisajístico y el desarrollo económico y social de nuestra comunidad autónoma.
Por otra parte, esta ley también tiene entre sus fines la identificación de aquellos paisajes más degradados, el análisis de los mismos, de las fuerzas y presiones que los transforman y la identificación de sus valores y estado de conservación, con el fin de establecer un objetivo de calidad paisajística que deban cumplir los condicionantes o limitaciones necesarias para poder alcanzar el objetivo de calidad paisajística mínima.
Se prevé mantener un canal de comunicación entre la ciudadanía riojana y la consejería con competencia en materia de paisaje, a fin de trasladar propuestas e iniciativas dirigidas a incluir nuevas zonas en la catalogación de paisaje protegido y la identificación de paisajes degradados. Asimismo, se posibilita la creación del Observatorio del Paisaje como órgano superior colegiado, formado por representantes de las direcciones generales concernientes, diversos agentes y especialistas en materia de paisaje.
Teniendo en cuenta que el paisaje constituye un recurso favorable a la actividad económica y tiene un papel de interés general sobre los planos social, cultural, ecológico y medioambiental, es de vital importancia identificar, caracterizar y clasificar este recurso a fin de desarrollar una ordenación del territorio apropiada y respetuosa con el paisaje, así como establecer un régimen sancionador en caso de incumplimiento.
Por último, cabe reseñar que se ha considerado de vital importancia la implicación activa de la población riojana y el intercambio de ideas, con el fin de tener en cuenta los intereses y sensibilidades de la misma, para poder integrarlos en las propuestas y medidas de gestión del paisaje de La Rioja con el fin de mejorar su calidad paisajística y proteger el arraigo y la identidad de nuestra cultura.
En cuanto a su estructura, la presente ley consta de una exposición de motivos, cuatro títulos y un total de treinta y tres artículos; siguen dos disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria, tres disposiciones finales y dos anexos.
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
La presente ley tiene como finalidad el reconocimiento jurídico, la protección, gestión y ordenación del paisaje de La Rioja, para alcanzar una mejora en la calidad paisajística.
Esta norma promueve el desarrollo sostenible y la integración del paisaje en las políticas sectoriales que incidan en el mismo, atendiendo al interés general y buscando un equilibrio efectivo entre las necesidades sociales, la economía y el medioambiente.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Las disposiciones y medidas de esta ley se aplicarán al conjunto del territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja que afecten a los espacios naturales, rurales, urbanos y periurbanos. Alcanzarán tanto a espacios terrestres como a las masas de agua superficiales, teniendo en cuenta las competencias de los organismos de cuenca.
Los diferentes proyectos, usos, actuaciones y actividades, sujetos a intervención administrativa, promovidos por las Administraciones públicas y operadores estarán sujetos a lo establecido en la presente ley, sin perjuicio de las competencias específicas y exclusivas del Estado, que se respetarán en todo caso.
Artículo 3. Definiciones.
A los efectos de esta ley, se entiende por:
Paisaje: cualquier parte del territorio tal y como lo percibe la población cuyo carácter sea el resultado de la acción y la interacción de los factores naturales y/o humanos.
Política en materia de paisajes: se entenderá la formulación por parte de las autoridades públicas competentes de los principios generales, estrategias y directriz que permitan la adopción de medidas específicas con vistas a la protección, gestión y ordenación del paisaje.
Objetivo de calidad paisajística: se entenderá, para un paisaje específico, la formulación, por parte de las autoridades públicas y competentes, de las aspiraciones de las poblaciones en lo que concierne a las características paisajísticas de su entorno.
Protección de los paisajes: se entenderán las acciones encaminadas a conservar y mantener los aspectos significativos o características de un paisaje, justificados por su valor patrimonial derivado de su configuración natural y/o de la acción del hombre, con el fin de guiar y armonizar las transformaciones inducidas por los procesos sociales, económicos y medioambientales.
Gestión de los paisajes: conjunto de acciones encaminadas a garantizar el mantenimiento regular de un paisaje, con el fin de armonizar las transformaciones producidas por los procesos sociales, económicos y medioambientales.
Ordenación paisajística: se entenderán las acciones que presenten un carácter prospectivo particularmente acentuado con vistas a mejorar, restaurar o crear paisajes.
Integración paisajística: medidas estratégicas dirigidas a mitigar o reducir al máximo la afectación a los valores paisajísticos en el ámbito de actuación.
Unidad de paisaje: superficie homogénea en la que se clasifican los distintos tipos de paisaje de La Rioja. Espacio geográfico delimitado que, a una escala determinada, está compuesto por una combinación de elementos abióticos, bióticos y antrópicos que lo definen y dan singularidad.
Calidad del paisaje: valor numérico asignado a una unidad o subunidad de paisaje, de acuerdo con sus características físicas y humanas, que le atribuye un estado concreto y determina la viabilidad y compatibilidad de transformación de uso y los condicionantes aplicables.
Fragilidad del paisaje: valor numérico asignado a una unidad o subunidad de paisaje que representa el conjunto de características del territorio relacionadas con la capacidad de respuesta al cambio de sus propiedades paisajísticas o la susceptibilidad del paisaje al cambio cuando se desarrolla un uso sobre él.
Factores abióticos: componentes básicos del paisaje relacionados con la litología (relieve), el aire (clima), el agua o los suelos.
Factores bióticos: componentes básicos del paisaje relacionados con los sistemas vivos y su plasmación en el paisaje.
Factores antrópicos: componentes incorporados en los paisajes como consecuencia de las actividades humanas. La mayor o menor incidencia de estos factores estará relacionada con las características económicas, sociales y culturales propias de la población de un territorio.
Factores de visibilidad: factores que determinan la accesibilidad del territorio en función de su visibilidad intrínseca (intervisibilidad) y la visibilidad adquirida (variables antrópicas que influyen en las características del territorio en términos de facilidad de acceso y/o atractivo a ser visto).
ñ) Estudio de visibilidad: herramienta necesaria para determinar las áreas de intervisibilidad obtenidas alrededor de puntos de referencia visual concretos. Proporciona el porcentaje de superficie vista y no vista, desde el punto de referencia visual concreto y constituye el entorno visual de un punto.
Paisaje cultural: extensión de terreno representativa de la interacción de trabajo humano con la naturaleza. Su régimen como bien de interés cultural se aplicará conforme a la Ley 7/2004, de 18 de octubre, de Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de La Rioja, sin perjuicio de su protección específica en la legislación ambiental. Especial consideración merecerá el Decreto 20/2015, de 12 de junio, por el que se declara bien de interés cultural «El paisaje cultural del Vino y el Viñedo de La Rioja», que se aplicará en lo referente a los elementos patrimoniales materiales.
Paisaje singular: aquel paisaje extraordinario, raro o excelente cuyo valor emana de sus características intrínsecas.
Paisaje sobresaliente: aquel que se distingue o destaca entre otros similares, apreciando su calidad, de forma comparativa con el resto.
Singularidad paisajística: aquellos espacios del territorio que presentan singularidad por su rareza o excelente valor, o por ambos, pero que sus dimensiones no permiten clasificarlo como paisaje, de forma que en sí mismo no hace paisaje, pero que aporta singularidad al paisaje al que pertenece.
Singularidad cultural: aquellos elementos, generalmente arquitectónicos, que presentan singularidad por su rareza o excelente valor y que en sí mismos no constituyen paisaje, aunque aportan singularidad al paisaje que los contiene.
Paisaje relevante: todo aquel formado por parte, una o varias unidades de paisaje, que, atendiendo tanto a criterios objetivos como a la percepción de sus habitantes, responda a alguna de las siguientes condiciones: contener uno o más hitos o singularidades paisajísticas, tanto naturales como originados por la intervención humana; constituir ejemplos representativos de uno o varios paisajes de mayor calidad y valor; contribuir de forma decisiva a conformar la identidad del lugar que se encuentre bajo su ámbito de influencia; presentar cualidades sobresalientes en los aspectos preceptivos y estéticos, incluyendo los paisajes nocturnos y los paisajes sonoros, que son fruto de su especial interacción entre las composiciones naturales, antrópicos y en todo caso los paisajes singulares, paisajes sobresalientes, singularidades paisajísticas y paisajes culturales del vino y del viñedo y paisajes protegidos por la Ley 2/2023, de 31 de enero, de biodiversidad y patrimonio natural de La Rioja.
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