Ley 5/2025, de 24 de julio, por la que se modifican el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, y la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras

Rango Ley
Publicación 2025-07-25
Última actualización 2025-07-26
Estado Vigente
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
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  1. Las entidades aseguradoras, con carácter previo a la creación de sistemas comunes de información, deberán dar cumplimiento a las obligaciones de responsabilidad proactiva establecidas en el artículo 4 del Reglamento (UE) 2016/679. A tal efecto, las entidades aseguradoras podrán adoptar códigos de conducta reguladores de los citados sistemas comunes de información para su sometimiento a lo dispuesto en el citado reglamento y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre.»

Cincuenta y uno. Se modifican las tablas del anexo.

Se modifican y se crean las tablas del anexo del texto refundido de la ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, que se incorporan en el anexo de esta ley.

Artículo segundo. Modificación de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.

La Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, queda modificada como sigue:

Uno. Se añade un apartado 5 al artículo 38, con la siguiente redacción:

«5. En caso de incumplimiento de los requisitos de honorabilidad o aptitud, la persona titular del Ministerio de Economía, Comercio y Empresa podrá revocar la autorización, de modo excepcional, de acuerdo con lo previsto en el artículo 169.

Sin perjuicio de lo anterior, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá requerir la suspensión temporal o cese definitivo en el cargo de quienes ejerzan la dirección efectiva o desempeñen las funciones que integren el sistema de gobierno de la entidad, o la subsanación de las deficiencias identificadas, en caso de incumplimiento de los requisitos de honorabilidad y aptitud.

En el supuesto de que la entidad no procediese a la ejecución del anterior requerimiento en el plazo señalado por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, esta podrá acordar la suspensión temporal o el cese definitivo en el cargo de la persona afectada por el incumplimiento.»

Dos. Se añade un nuevo artículo 66 bis con la siguiente redacción:

«Artículo 66 bis. Planes preventivos de recuperación.
  1. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá requerir en función del tamaño, modelo empresarial, perfil de riesgo, interconexión, sustituibilidad, importancia para la economía nacional y actividad transfronteriza, a los grupos de entidades aseguradoras y reaseguradoras y a las entidades aseguradoras y reaseguradoras no integradas en alguno de estos grupos o que estándolo, revistan especial importancia, la elaboración y remisión de un plan preventivo de recuperación. El plan preventivo de recuperación contendrá las medidas que deberán adoptar el grupo o la entidad para subsanar una situación de deterioro financiero significativo.
  1. El plan preventivo de recuperación será evaluado y aprobado por el órgano de administración de la entidad dominante del grupo o de la entidad aseguradora o reaseguradora en su calidad de responsable último del sistema de gobierno, de acuerdo con el artículo 65.4.
  1. Los grupos de entidades aseguradoras y reaseguradoras y las entidades aseguradoras y reaseguradoras afectados presentarán el plan preventivo de recuperación a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en los doce meses siguientes a la notificación del requerimiento.
  1. Dentro del plazo de nueve meses a partir de la presentación del plan preventivo de recuperación, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones revisará dicho plan y evaluará en qué medida cumple las condiciones que se establezcan reglamentariamente, así como:

a) si es razonablemente probable que la aplicación de las disposiciones propuestas en el plan mantenga o restablezca la viabilidad y la situación financiera de la entidad o del grupo de entidades aseguradoras y reaseguradoras, y;

b) si es razonablemente probable que el plan y las opciones específicas del plan se ejecuten rápida y eficazmente cuando haya una situación de deterioro financiero.

La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones notificará al grupo o entidad afectados la resolución que recoja las conclusiones de la revisión y valoración efectuadas.

  1. Si durante la revisión del plan preventivo de recuperación, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones concluyese que existen deficiencias importantes en dicho plan, u obstáculos materiales para su aplicación, notificará a la entidad afectada, o a la empresa matriz última afectada, el contenido de su evaluación y exigirá a la misma que presente, en un plazo de dos meses, un plan revisado que demuestre cómo se abordarán dichas deficiencias u obstáculos. El plazo podrá prorrogarse por un mes adicional por resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

Si la entidad afectada no presentase un plan revisado, o cuando la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones concluyese que las acciones propuestas por la entidad no abordan adecuadamente las deficiencias u obstáculos, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá adoptar una decisión motivada instando a la entidad a tomar cualquier medida que la autoridad considere necesaria y proporcionada teniendo en cuenta la gravedad de las deficiencias y obstáculos y el efecto de las medidas en las actividades de la misma.

  1. Los grupos de entidades aseguradoras y reaseguradoras y las entidades aseguradoras y reaseguradoras afectados por el requerimiento del apartado 1 actualizarán y presentarán sus planes preventivos de recuperación, para su revisión, a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, al menos cada dos años y, en todo caso, después de cada modificación de la estructura jurídica u organizativa de la empresa en cuestión, de sus actividades, de su situación financiera o de su situación patrimonial que pudiera afectar significativamente al plan preventivo de recuperación o que requiera cambios en el mismo. La presentación del nuevo plan deberá realizarse en el plazo de dos meses desde la modificación, y su revisión por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones seguirá el procedimiento previsto en los apartados 4 y 5.
  1. A los efectos de lo previsto en este artículo, el silencio administrativo tendrá carácter negativo.»

1. Se crea el seguro obligatorio de responsabilidad civil para vehículos personales ligeros que puedan circular por contar con un certificado de circulación, estar inscritos en el Registro de Vehículos de la Dirección General de Tráfico y ostentar una etiqueta identificativa con el número de inscripción asignado o, en su caso, matrícula, con la finalidad de garantizar la cobertura de las indemnizaciones por los daños personales y materiales a los perjudicados por accidentes en los que intervengan este tipo de vehículos. Todo propietario de un vehículo personal ligero que cumpla los requisitos legales para circular antes señalados estará obligado a suscribir y mantener en vigor un contrato de seguro que cubra la responsabilidad civil hasta la cuantía mínima prevista en el apartado 6 por cada vehículo del que sea titular.

2. Se consideran vehículos personales ligeros, a efectos del seguro obligatorio de responsabilidad civil, los vehículos que circulan por suelo mediante una o más ruedas, dotados de una única plaza y propulsados exclusivamente por motores eléctricos que pueden proporcionar al vehículo una velocidad máxima de fabricación entre 6 y 25 km/h, si su peso es inferior a 25 kg, o una velocidad máxima de fabricación entre 6 y 14 km por hora, si su peso es superior a 25 kg. Solo pueden estar equipados con un asiento o sillín si están dotados de sistema de autoequilibrado.

3. Se excluyen de la definición de vehículo personal ligero:

a)

los vehículos diseñados y fabricados para ser utilizados exclusivamente por las Fuerzas Armadas,

b)

los vehículos motorizados o elementos de apoyo a la movilidad y autonomía personal que son destinados exclusivamente para ser utilizados por personas con discapacidad o con movilidad reducida.

c)

los ciclos o las bicicletas de pedales con pedaleo asistido equipadas con un motor eléctrico auxiliar de potencia nominal continua máxima inferior o igual a 250 w, cuya potencia disminuya progresivamente y que finalmente se interrumpa antes de que la velocidad del vehículo alcance los 25 km/h o si el ciclista deja de pedalear.

4. Mediante orden de la persona titular del Ministerio de Economía, Comercio y Empresa previa consulta al Ministerio del Interior, se podrán regular otras inclusiones de vehículos personales ligeros a efectos del seguro obligatorio que cuenten para ello con un certificado de circulación y el adecuado sistema de registro público e identificación.

5. A efectos de la responsabilidad civil derivada de los hechos de la circulación y de la cobertura del seguro obligatorio creado en el apartado 1, se entiende por hecho de la circulación toda utilización de un vehículo personal ligero que sea conforme con la función del vehículo como medio de transporte en el momento del accidente, con independencia de las características de este, del terreno en el que se utilice el vehículo y de si está parado o en movimiento.

6. Los vehículos personales ligeros que circulen por el territorio nacional estarán sujetos, con las adaptaciones necesarias derivadas del tipo de vehículo y su utilización, y en tanto no sean objeto de una regulación específica, al régimen de responsabilidad civil y seguro del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, y del Reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto 1507/2008, de 12 de septiembre, con las particularidades siguientes:

a)

Las sanciones pecuniarias que sean de aplicación serán un tercio de las establecidas en el artículo 3.1.c).

b)

El ámbito territorial del seguro obligatorio será España. No será de aplicación el título III de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.

c)

Los importes de la cobertura del seguro obligatorio serán como mínimo:

i. en los daños a las personas, 6.450.000 euros por siniestro, cualquiera que sea el número de víctimas;

ii. en los daños a los bienes, 1.300.000 euros por siniestro.

La persona titular del Ministerio de Economía, Comercio y Empresa está facultada para modificar mediante orden los importes mínimos señalados en los apartados i y ii para adaptarlos a la inflación una vez hayan transcurrido cinco años desde la última modificación. En su defecto, se considerarán automáticamente actualizados cuando lo hagan los importes indicados en el artículo 9 de la Directiva 2009/103/CE, relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad.

d)

No serán de aplicación los convenios de indemnización directa de daños materiales suscritos entre entidades aseguradoras.

e)

Será de aplicación la facultad de repetición regulada en el artículo 10 del texto refundido de la Ley de responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, pudiendo ejercerse, además, contra aquellos usuarios que hubieran manipulado las características técnicas del vehículo, siempre que esta manipulación haya contribuido al acaecimiento del siniestro o a su agravamiento.

f)

La intervención del Consorcio de Compensación de Seguros regulada en el artículo 11, apartados 1, 3, 4, 5 y 6 de la ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, se circunscribirá a los daños personales que requieran atención sanitaria, en caso de lesiones, o derivados del fallecimiento de la víctima, que se ocasionen por vehículos personales ligeros, no siendo de aplicación las funciones establecidas en la letra h) del apartado 1 de dicho artículo. Reglamentariamente el Gobierno podrá extender estas funciones a la cobertura de daños materiales, y a los daños causados por la circulación de vehículos personales ligeros utilizados sin cumplir los requisitos legales para circular, sin perjuicio del ejercicio de su derecho de recobro de los importes indemnizados. Para el ejercicio de estas funciones como fondo de garantía, el Consorcio de Compensación de Seguros percibirá los recargos que se determinen mediante resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

El Consorcio de Compensación de Seguros podrá asumir la contratación de la cobertura de los riesgos de los vehículos personales ligeros que, siendo susceptibles de aseguramiento, no sean aceptados por las entidades aseguradoras, en los términos y bajo las condiciones que reglamentariamente se determinen.

7. Reglamentariamente el Consejo de Ministros regulará el registro público de vehículos personales ligeros del Organismo Autónomo Jefatura Central de Tráfico y los medios de identificación obligatorios que permitan su individualización. Esta regulación deberá entrar en vigor antes del 2 de enero de 2026.

8. La regulación contenida en esta disposición adicional podrá desarrollarse mediante un reglamento del Consejo de Ministros, sin perjuicio de las habilitaciones reglamentarias específicas contenidas en los apartados anteriores. Se encomienda a la Comisión de Seguimiento del Sistema de Valoración, creada por Orden comunicada de los Ministerios de Economía y Competitividad y de Justicia, de 27 de octubre de 2016, la emisión, en el plazo máximo de seis meses a partir del día siguiente al de la publicación de esta ley en el «Boletín Oficial del Estado», de un informe razonado que contenga una propuesta de desarrollo reglamentario del seguro obligatorio establecido en el apartado 1.

9. La maquinaria de uso industrial y la destinada a obras y servicios solo estará sujeta a la obligación de contar con el seguro obligatorio de responsabilidad civil para vehículos personales ligeros previsto en el apartado 1 si cuenta con un certificado de circulación, está inscrita en el Registro de Vehículos de la Dirección General de Tráfico y ostenta una etiqueta identificativa con el número de inscripción asignado o, en su caso, matrícula.

Disposición adicional segunda. Medidas de transparencia para garantizar la estabilidad del seguro para vehículos destinados a la prestación del servicio de interés público de transporte de viajeros en taxi.

1. En la suscripción de los contratos de seguro para vehículos con licencia de autotaxi, sin perjuicio de las obligaciones generales de información a los tomadores establecidas en la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, y en el Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, el asegurador deberá proporcionar al tomador, por escrito, o en soporte electrónico duradero, información clara, comprensible y accesible sobre los siguientes extremos:

– Los factores objetivos de riesgo utilizados para calcular las primas en cada renovación del contrato.

– Las condiciones en las que el asegurador puede resolver el contrato y, en su caso, oponerse a la prórroga en las renovaciones del contrato de seguro.

2. El asegurador, como mínimo con dos meses de anticipación al vencimiento del contrato, deberá comunicar al tomador, en cada una de las renovaciones, la prima correspondiente a la renovación del contrato de seguro para vehículos con licencia de autotaxi. Esta comunicación deberá incluir, al menos, la siguiente información:

a)

Importe de la prima.

b)

Desglose de los componentes de la prima y comparación con el desglose de dichos componentes para el periodo anterior.

c)

Variación del coste de los siniestros considerada en el contrato y su comparación con la variación media de la siniestralidad para vehículos con licencia autotaxi de la entidad aseguradora.

3. Las entidades aseguradoras tendrán en cuenta las certificaciones de antecedentes siniestrales en la determinación de las primas para vehículos automóviles con licencia de autotaxi, tanto en la suscripción del contrato como en sus prórrogas y publicarán en su sitio web una sinopsis general de las políticas aplicadas al uso de dichas certificaciones.

4. Dadas las especiales características como servicio público de los vehículos automóviles con licencia de autotaxi, de acuerdo con lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 11 del texto refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre, el Consorcio de Compensación de Seguros asumirá, cuando estos la soliciten, la contratación de cobertura de las obligaciones derivadas de la responsabilidad civil del aseguramiento de estos vehículos, exclusivamente dentro de los límites indemnizatorios fijados para el seguro de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor de suscripción obligatoria. En estos casos, dicha entidad no se podrá oponer a la prórroga del contrato regulada en el artículo 22 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.

5. Las entidades de seguros y los intermediarios que elaboren productos de seguro para vehículos con licencia de autotaxi, incorporarán al menos los siguientes elementos en las políticas de control y gobernanza de los citados productos:

a)

El procedimiento seguido para la determinación del precio.

b)

Relación de factores de riesgo específicos que influyen en el precio del producto.

c)

Identificación de los costes y gastos que se incorporan al precio.

d)

Procedimientos que aseguren que en las renovaciones los productos siguen cumpliendo con necesidades de los asegurados.

Estas políticas de control y gobernanza de los productos de seguros con licencia de autotaxi estarán a disposición de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, que podrá requerirlas en cualquier momento.

6. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones elaborará y publicará anualmente un informe sobre la situación del aseguramiento de los vehículos con licencia de autotaxis, que contendrá, al menos, la evolución de los siguientes datos por provincias:

a)

Primas medias contratadas, diferenciando entre renovaciones y nuevas altas, y entre vehículos eléctricos y convencionales.

b)

Tasa de siniestralidad anual: cociente entre la siniestralidad y las primas imputadas.

c)

Primas medias para alta y baja siniestralidad. A estos efectos, se entenderá por alta siniestralidad aquella en la que se hayan registrado más de cuatro partes durante el período de referencia, y por baja siniestralidad aquella en la que se hayan registrado cuatro partes o menos en el mismo período.

d)

Número de entidades aseguradoras que ofertan la cobertura de estos riesgos.

e)

Volumen de primas anuales.

f)

Volumen de aseguramiento suscrito por el Consorcio de Compensación de Seguros.

7. Lo dispuesto en los apartados anteriores estará sujeto a la supervisión de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, en los términos establecidos en la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.

Disposición transitoria. Suscripción del seguro obligatorio en virtud de la ampliación del concepto de vehículo a motor.

1. Los vehículos que antes de la entrada en vigor de esta ley no tuviesen la consideración de vehículos a motor y que, de acuerdo con lo previsto en su artículo primero, apartado dos, pasen a ser considerados vehículos a motor, dispondrán del plazo de seis meses, contados a partir del día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», para suscribir el seguro obligatorio de responsabilidad civil de la circulación de vehículos a motor en los términos del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre.

2. Durante el período transitorio no les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 3 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.

3. Hasta que se proceda a la suscripción del seguro obligatorio, tales vehículos serán considerados vehículos a motor no asegurados a efectos de lo previsto en el artículo 11 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor. El Consorcio de Compensación de Seguros solo podrá repetir contra el causante del daño en caso de que hubiera incurrido en culpa de acuerdo con los artículos 1.902 y siguientes del Código civil o en caso de dolo.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta ley y, en particular, los artículos 1 y 2 del Reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor aprobado por el Real Decreto 1507/2008, de 12 de septiembre.

Disposición final primera. Habilitación reglamentaria para la identificación de vehículos a motor que antes de la entrada en vigor de esta ley no tenían esa consideración.

Reglamentariamente se podrá determinar, en caso de que se considere necesario por no existir otro medio de identificación inequívoco, un medio de identificación que permita la individualización de los vehículos a motor que a partir de la entrada en vigor de esta ley pasen a tener esta consideración, y no la hubieran tenido anteriormente.

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.

Se modifica el artículo ochenta y tres que queda redactado en los siguientes términos:

«Por el seguro de vida el asegurador se obliga, mediante el cobro de la prima estipulada y dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a satisfacer al beneficiario un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, en el caso de muerte o bien de supervivencia del asegurado, o de ambos eventos conjuntamente.

El seguro sobre la vida puede estipularse sobre la vida propia o la de un tercero, tanto para caso de muerte como para caso de supervivencia o ambos conjuntamente, así como sobre una o varias cabezas.

Son seguros sobre la vida aquellos en que, cumpliendo lo establecido en los párrafos anteriores, la prestación convenida en la póliza ha sido determinada por el asegurador mediante la utilización de criterios y bases de técnica actuarial.

En los seguros para caso de muerte, si son distintas las personas del tomador del seguro y del asegurado, será preciso el consentimiento de este, dado por escrito, salvo que pueda presumirse de otra forma su interés por la existencia del seguro.

A los efectos de lo indicado en el artículo 4, en los seguros sobre la vida se entiende que existe riesgo si en el momento de la contratación no se ha producido el evento objeto de la cobertura otorgada en la póliza.

Si el asegurado es menor de edad, será necesaria, además, la autorización por escrito de sus representantes legales. Si el asegurado es una persona con discapacidad, será necesaria igualmente la autorización por escrito de la persona que ejerza la medida de apoyo representativa.

No se podrá contratar un seguro para caso de muerte sobre la cabeza de menores de catorce años de edad. Se exceptúan de esta prohibición, los contratos de seguros en los que la cobertura de muerte resulte inferior o igual a la prima satisfecha por la póliza o al valor de rescate.»

Disposición final tercera. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

Con efectos desde 1 de enero de 2025 se añade una disposición adicional sexagésima primera a la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, que queda redactada de la siguiente forma:

«Disposición adicional sexagésima primera. Deducción por obtención de rendimientos del trabajo.
  1. Los contribuyentes con rendimientos íntegros del trabajo, derivados de la prestación efectiva de servicios correspondientes a una relación laboral o estatutaria, inferiores a 18.276 euros anuales, siempre que no tengan rentas, excluidas las exentas, distintas de las del trabajo antes referidas, superiores a 6.500 euros, se deducirán la siguiente cuantía:

a) cuando los rendimientos íntegros del trabajo a los que se refiere este apartado sean iguales o inferiores a 16.576 euros anuales: 340 euros anuales.

b) cuando los rendimientos íntegros del trabajo a los que se refiere este apartado estén comprendidos entre 16.576 euros anuales y 18.276 euros anuales: 340 euros menos el resultado de multiplicar por 0,2 la diferencia entre los rendimientos íntegros del trabajo y 16.576 euros anuales.

El importe de la deducción no podrá exceder de la parte de la suma de las cuotas íntegras estatal y autonómica que proporcionalmente corresponda a los rendimientos netos del trabajo a los que se refiere el primer párrafo de este apartado computados para la determinación de las bases liquidables.

  1. El importe de esta deducción se restará de la cuota líquida total del impuesto a que se refiere el artículo 79 de esta ley, una vez practicada la deducción prevista en el artículo 80 de esta ley.»
Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte.

Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 23, que queda redactado de la siguiente forma:

«3. La cuantía de las prestaciones mínimas del seguro obligatorio deportivo (SOD), que garantizará de forma suficiente la práctica deportiva y tendrá en cuenta aquellas lesiones de mayor gravedad que requieran de una mayor cobertura, se establecerá mediante reglamento y será actualizada y ajustada a la naturaleza del seguro de accidentes conforme a lo previsto en los artículos 100 y siguientes de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.»

Dos. Se incorpora una nueva disposición final cuarta bis, con el siguiente texto:

«Disposición final cuarta bis. Desarrollo reglamentario del artículo 23.3.

El gobierno deberá llevar a cabo el desarrollo reglamentario del artículo 23.3 de la Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte, en el plazo de seis meses desde la publicación de la Ley 5/2025, de 24 de julio, por la que se modifican el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, y la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras en el “Boletín Oficial del Estado”.»

Disposición final quinta. Modificación de la Ley 7/2024, de 20 de diciembre, por la que se establecen un Impuesto Complementario para garantizar un nivel mínimo global de imposición para los grupos multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud, un Impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras y un Impuesto sobre los líquidos para cigarrillos electrónicos y otros productos relacionados con el tabaco, y se modifican otras normas tributarias.

Con efectos desde el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» se modifica la disposición final décima sexta de la Ley 7/2024, de 20 de diciembre, por la que se establecen un Impuesto Complementario para garantizar un nivel mínimo global de imposición para los grupos multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud, un Impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras y un Impuesto sobre los líquidos para cigarrillos electrónicos y otros productos relacionados con el tabaco, y se modifican otras normas tributarias, que queda redactada como sigue:

«Disposición final decimosexta. Tramitación a seguir por la Agencia Estatal de Administración Tributaria para determinar la procedencia y, en su caso, practicar las devoluciones derivadas de la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo en relación a la disposición transitoria segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, en relación con los períodos impositivos 2019 a 2022.
  1. La Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá reconocer las devoluciones derivadas de la aplicación de la disposición transitoria segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, según la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo, en relación con los períodos impositivos 2019 a 2022, mediante el inicio del procedimiento de rectificación de autoliquidación, o de devolución iniciado mediante autoliquidación, que se tramitarán conforme a las normas sobre actuaciones y procedimientos tributarios previstas en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en los términos señalados en esta disposición.
  1. A estos efectos, la Agencia Estatal de Administración Tributaria analizará la procedencia de los procedimientos para cuyo inicio haya recibido conformidad expresa a través del formulario de apoderamiento que para ello ponga a disposición de los contribuyentes en su Sede Electrónica en la forma que se establece en la Orden de aprobación del modelo de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2024.
  1. El formulario de apoderamiento correspondiente al período impositivo 2019 y períodos anteriores no prescritos, puesto a disposición del contribuyente conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, servirá también para solicitar la devolución correspondiente por aportaciones a mutualidades de los períodos impositivos 2020, 2021 y 2022, aún en el caso de que aquel se hubiera presentado con anterioridad a la entrada en vigor de esta disposición.
  1. La Agencia Estatal de Administración Tributaria inadmitirá cualquier otra autoliquidación o, en su caso, solicitud de rectificación de autoliquidación que se presente por los contribuyentes con el objeto de obtener las devoluciones a las que se refiere esta disposición, cuando no se ajusten a lo dispuesto en la misma.
  1. Esta disposición deja sin efecto los apoderamientos formulados con anterioridad a 22 de diciembre de 2024, así como las actuaciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria realizadas a partir de los mismos, siempre que estuvieran pendientes de abono las devoluciones correspondientes. Asimismo, quedarán sin efecto los procedimientos en curso de rectificación de autoliquidación, o de devolución iniciado mediante autoliquidación, cuya devolución no se hubiera acordado a la fecha de 22 de diciembre de 2024.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de los efectos interruptivos de la prescripción que se hayan podido producir.

  1. Desde el 22 de diciembre de 2024 hasta la fecha de entrada en vigor de esta disposición se entenderá suspendido el plazo de prescripción del derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la aplicación de la disposición transitoria segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, según la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo, en relación con los períodos impositivos 2019 y anteriores no prescritos así como 2020 a 2022.»
Disposición final sexta. Beneficios fiscales aplicables a la «IV Conferencia Internacional sobre la Financiación para el Desarrollo (FfD) de la ONU».

1. La «IV Conferencia Internacional sobre la Financiación para el Desarrollo (FfD) de la ONU» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

2. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde el 1 de abril hasta el 30 de septiembre de 2025.

3. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002, de 23 de diciembre.

4. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizarán por el órgano competente de conformidad con lo dispuesto en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre.

5. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre.

Disposición final séptima. Actualización de las entregas a cuenta y de las referencias relativas a la participación de las entidades locales en los tributos del Estado correspondiente al año 2025.

El Gobierno realizará en este ejercicio las modificaciones legislativas oportunas para hacer efectiva la actualización de las entregas a cuenta y de las referencias relativas a la participación de las entidades locales en los tributos del Estado correspondiente al año 2025.

Disposición final octava. Incorporación de derecho de la Unión Europea.

Mediante esta ley se completa la transposición al derecho español de la Directiva (UE) 2021/2118 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2021, por la que se modifica la Directiva 2009/103/CE relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles.

Disposición final novena. Entrada en vigor.

Esta ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», salvo en lo que sigue:

1. Respecto del artículo primero de la ley:

a)

lo dispuesto en su apartado tres, referido al artículo 2.7 párrafos segundo, tercero y cuarto del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, se aplicará a partir del día siguiente al de la publicación de esta ley en el «Boletín Oficial del Estado» o, si es posterior, a partir de la fecha de aplicación de la normativa europea que especifique el contenido de la certificación acreditativa de los siniestros de los que se derive responsabilidad frente a terceros;

b)

lo dispuesto en su apartado diecinueve, relativo a la actualización conforme al índice general de precios al consumo prevista en la modificación del artículo 49.1 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, producirá efectos a partir del 1 de enero siguiente a la entrada en vigor de la ley.

c)

Las modificaciones al título IV del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, se aplicarán a los accidentes de circulación ocurridos tras la entrada en vigor de esta ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 38.2 del mencionado texto refundido y sin perjuicio de lo previsto en el artículo 49.2 del mismo texto refundido.

2. Lo establecido en la disposición adicional primera entrará en vigor el 2 de enero de 2026, salvo que la norma reglamentaria del Consejo de Ministros que la desarrolle entre en vigor antes, en cuyo caso se tomará esta última fecha.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.

Madrid, 24 de julio de 2025.

FELIPE R.

El Presidente del Gobierno,

PEDRO SÁNCHEZ PÉREZ-CASTEJÓN

ANEXO AL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL Y SEGURO EN LA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS A MOTOR

ÍNDICE

Indemnizaciones por causa de muerte.

Tabla 1.A Perjuicio personal básico.

Tabla 1.B Perjuicio personal particular.

Tabla 1.C Perjuicio patrimonial.

Tabla 1.C.1.H Lucro cesante del cónyuge (fallecido con dedicación a tareas del hogar).

Tabla 1.C.1.H.d Lucro cesante del cónyuge con discapacidad (fallecido con dedicación a tareas del hogar).

Tabla 1.C.2.H Lucro cesante del hijo/a (fallecido con dedicación a tareas del hogar).

Tabla 1.C.2.H.d Lucro cesante del hijo/a con discapacidad (fallecido con dedicación a tareas del hogar).

Tabla 1.C.3.H Lucro cesante del padre/madre (fallecido con dedicación a tareas del hogar).

Tabla 1.C.4.H Lucro cesante del hermano/a (fallecido con dedicación a tareas del hogar).

Tabla 1.C.4.H.d Lucro cesante del hermano/a con discapacidad (fallecido con dedicación a tareas del hogar).

Tabla 1.C.5.H Lucro cesante del abuelo/a (fallecido con dedicación a tareas del hogar).

Tabla 1.C.6.H Lucro cesante del nieto/a (fallecido con dedicación a tareas del hogar).

Tabla 1.C.6.H.d Lucro cesante del nieto/a con discapacidad (fallecido con dedicación a tareas del hogar).

Tabla 1.C.7.H Lucro cesante del allegado/a (fallecido con dedicación a tareas del hogar).

Tabla 1.C.7.H.d Lucro cesante del allegado/a con discapacidad (fallecido con dedicación a tareas del hogar).

Tabla 2.A.1 Baremo médico clasificación y valoración de las secuelas.

Tabla 2.A.2 Baremo económico.

Tabla 2.B Indemnización por secuelas - perjuicio personal particular.

Tabla 2.C Indemnización por secuelas - perjuicio patrimonial.

Tabla 2.C.2 Horas diarias de necesidad de ayuda de tercera persona según secuela del artículo 123.

Tabla 2.C.3 Necesidad de ayuda de tercera persona.

Tabla 2.C.4 Lucro cesante por incapacidad para realizar cualquier trabajo o actividad profesional (absoluta).

Tabla 2.C.4.H Lucro cesante por incapacidad para realizar cualquier trabajo o actividad profesional (absoluta) y dedicación a tareas del hogar.

Tabla 2.C.5 Lucro cesante por incapacidad para realizar su trabajo o actividad profesional (total).

Tabla 2.C.5.H Lucro cesante por incapacidad para realizar su trabajo o actividad profesional (total) con dedicación a tareas del hogar.

Tabla 2.C.6 Lucro cesante por incapacidad que dé origen a una disminución parcial de ingresos en el ejercicio de su trabajo o actividad habitual (parcial).

Tabla 2.C.7 Lucro cesante por incapacidad absoluta de lesionados pendientes de acceder al mercado laboral.

Tabla 2.C.8 Lucro cesante por incapacidad total de lesionados pendientes de acceder al mercado laboral.

Tabla 3. Indemnizaciones por lesiones temporales.

Tabla Técnica Esperanzas de vida (TT2).

Indemnizaciones por causa de muerte Tabla 1.A Perjuicio personal básico

Categoría 1. El Cónyuge viudo.
Hasta 15 años de convivencia, si la víctima tenía hasta 67 años. 114.307,15 €
Hasta 15 años de convivencia, si la víctima tenía desde 67 hasta 80 años. 88.905,56 €
Hasta 15 años de convivencia, si la víctima tenía más de 80 años. 63.503,97 €
Por cada año adicional de convivencia o fracción con independencia de la edad de la víctima. 1.270,08 €
Categoría 2. Los Ascendientes.
A cada progenitor, si el hijo fallecido tenía hasta 30 años. 88.905,56 €
A cada progenitor, si el hijo fallecido tenía más de 30 años. 50.803,18 €
A cada abuelo, sólo en caso de premoriencia del progenitor de su rama familiar. 25.401,59 €
Categoría 3. Los Descendientes.
A cada hijo que tenga hasta 14 años. 114.307,15 €
A cada hijo que tenga desde 14 hasta 20 años. 101.606,36 €
A cada hijo que tenga desde 20 hasta 30 años. 63.503,97 €
A cada hijo que tenga más de 30 años. 38.102,38 €
A cada nieto, sólo en caso de premoriencia del progenitor hijo del abuelo fallecido. 19.051,19 €
Categoría 4. Los Hermanos.
A cada hermano que tenga hasta 30 años. 25.401,59 €
A cada hermano que tenga más de 30 años. 19.051,19 €
Categoría 5. Los Allegados.
A cada allegado. 12.700,79 €

Indemnizaciones por causa de muerte Tabla 1.B Perjuicio personal particular

Perjuicios particulares Incrementos sobre perjuicio personal básico
1. Discapacidad física o psíquica del perjudicado previa o a resultas del accidente. Del 25 % al 75 %
2. Convivencia del perjudicado con la víctima.
A cada progenitor, si el hijo fallecido tenía más de 30 años. 38.102,38 €
A cada abuelo, en su caso. 12.700,79 €
A cada hijo que tenga más de 30 años. 25.401,59 €
A cada nieto, en su caso. 9.525,60 €
A cada hermano que tenga más de 30 años. 6.350,40 €
3. Perjudicado único de su categoría. 25 %
4. Perjudicado único familiar. 25 %
5. Fallecimiento del progenitor único.
A cada hijo que tenga hasta 20 años. 50 %
A cada hijo que tenga más de 20 años. 25 %
6.1 Fallecimiento de ambos progenitores en el mismo accidente:
A cada hijo que tenga hasta 20 años. 70 %
A cada hijo que tenga más de 20 años. 35 %
6.2 Fallecimiento de dos o más familiares del artículo 62 en el mismo accidente.
A cada perjudicado. 25 %
7. Fallecimiento del único hijo. 25 %
8. Fallecimiento de víctima embarazada con pérdida de feto:
Si la pérdida tuvo lugar en las primeras 12 semanas de gestación. 19.051,19 €
Si la pérdida tuvo lugar a partir de las 12 semanas de gestación y hasta las 32 semanas de gestación. 38.102,38 €
Si la pérdida tuvo lugar a partir de las 32 semanas de gestación. 59.325,42 €
9. Perjuicio Excepcional. Hasta 25 %

Indemnizaciones por causa de muerte Tabla 1.C Perjuicio patrimonial

DAÑO EMERGENTE DAÑO EMERGENTE
1. Perjuicio patrimonial básico. 1. Perjuicio patrimonial básico.
Sin necesidad de justificación (cantidad por cada perjudicado). 508,03 €
Gastos con necesidad de justificación que excedan del importe anterior. Su importe
2. Gastos Específicos.
Gastos de traslado del fallecido, entierro, funeral y repatriación. Su importe
TABLAS DE LUCRO CESANTE TABLAS DE LUCRO CESANTE
DEL CÓNYUGE. Tabla 1.C.1
DEL CÓNYUGE CON DISCAPACIDAD. Tabla 1.C.1.d
DEL HIJO. Tabla 1.C.2
DEL HIJO CON DISCAPACIDAD. Tabla 1.C.2.d
DEL PROGENITOR. Tabla 1.C.3
DEL HERMANO. Tabla 1.C.4
DEL HERMANO CON DISCAPACIDAD. Tabla 1.C.4.d
DEL ABUELO. Tabla 1.C.5
DEL NIETO. Tabla 1.C.6
DEL NIETO CON DISCAPACIDAD. Tabla 1.C.6.d
DEL ALLEGADO. Tabla 1.C.7
DEL ALLEGADO CON DISCAPACIDAD. Tabla 1.C.7.d
DEDICACIÓN EXCLUSIVA A LAS TAREAS DEL HOGAR DEDICACIÓN EXCLUSIVA A LAS TAREAS DEL HOGAR
DEL CÓNYUGE. Tabla 1.C.1.H
DEL CÓNYUGE CON DISCAPACIDAD. Tabla 1.C.1.H.d
DEL HIJO. Tabla 1.C.2.H
DEL HIJO CON DISCAPACIDAD. Tabla 1.C.2.H.d
DEL PROGENITOR. Tabla 1.C.3.H
DEL HERMANO. Tabla 1.C.4.H
DEL HERMANO CON DISCAPACIDAD. Tabla 1.C.4.H.d
DEL ABUELO. Tabla 1.C.5.H
DEL NIETO. Tabla 1.C.6.H
DEL NIETO CON DISCAPACIDAD. Tabla 1.C.6.H.d
DEL ALLEGADO. Tabla 1.C.7.H
DEL ALLEGADO CON DISCAPACIDAD. Tabla 1.C.7.H.d

Lucro cesante del cónyuge (fallecido con dedicación a tareas del hogar)

Tabla 1.C.1.H

Hasta 15 años de duración del matrimonio

Hasta 14 15 16 17 18 19 20 21 22
Ingreso neto Edad del cónyuge Edad del cónyuge Edad del cónyuge Edad del cónyuge Edad del cónyuge Edad del cónyuge Edad del cónyuge Edad del cónyuge Edad del cónyuge
18.000 € 128.944 € 128.943 € 128.943 € 128.942 € 128.942 € 128.941 € 128.941 € 128.941 € 128.940 €
21.000 € 150.434 € 150.434 € 150.433 € 150.433 € 150.432 € 150.432 € 150.431 € 150.431 € 150.430 €
24.000 € 171.925 € 171.924 € 171.924 € 171.923 € 171.923 € 171.922 € 171.921 € 171.921 € 171.920 €
27.000 € 193.416 € 193.415 € 193.414 € 193.414 € 193.413 € 193.412 € 193.411 € 193.411 € 193.410 €
Hasta 23 24 25 26 27 28 29 30 31
--- --- --- --- --- --- --- --- --- ---
Ingreso neto Edad del cónyuge Edad del cónyuge Edad del cónyuge Edad del cónyuge Edad del cónyuge Edad del cónyuge Edad del cónyuge Edad del cónyuge Edad del cónyuge
18.000 € 128.940 € 128.939 € 128.939 € 128.938 € 128.938 € 128.937 € 128.937 € 128.936 € 128.936 €
21.000 € 150.429 € 150.429 € 150.428 € 150.428 € 150.427 € 150.427 € 150.426 € 150.426 € 150.425 €
24.000 € 171.919 € 171.919 € 171.918 € 171.918 € 171.917 € 171.916 € 171.916 € 171.915 € 171.914 €
27.000 € 193.409 € 193.409 € 193.408 € 193.407 € 193.407 € 193.406 € 193.405 € 193.404 € 193.404 €
Hasta 32 33 34 35 36 37 38 39 40
--- --- --- --- --- --- --- --- --- ---
Ingreso neto Edad del cónyuge Edad del cónyuge Edad del cónyuge Edad del cónyuge Edad del cónyuge Edad del cónyuge Edad del cónyuge Edad del cónyuge Edad del cónyuge
18.000 € 128.935 € 128.935 € 128.934 € 128.934 € 128.933 € 128.933 € 128.933 € 128.932 € 128.932 €
21.000 € 150.425 € 150.424 € 150.423 € 150.423 € 150.422 € 150.422 € 150.421 € 150.421 € 150.420 €
24.000 € 171.914 € 171.913 € 171.913 € 171.912 € 171.911 € 171.911 € 171.910 € 171.909 € 171.909 €
27.000 € 193.403 € 193.402 € 193.402 € 193.401 € 193.400 € 193.400 € 193.399 € 193.398 € 193.397 €
Hasta 41 42 43 44 45 46 47 48 49
--- --- --- --- --- --- --- --- --- ---
Ingreso neto Edad del cónyuge Edad del cónyuge Edad del cónyuge Edad del cónyuge Edad del cónyuge Edad del cónyuge Edad del cónyuge Edad del cónyuge Edad del cónyuge
18.000 € 128.931 € 128.931 € 128.930 € 128.930 € 128.929 € 128.929 € 128.928 € 128.928 € 128.927 €
21.000 € 150.420 € 150.419 € 150.419 € 150.418 € 150.417 € 150.417 € 150.416 € 150.416 € 150.415 €
24.000 € 171.908 € 171.908 € 171.907 € 171.906 € 171.906 € 171.905 € 171.904 € 171.904 € 171.903 €
27.000 € 193.397 € 193.396 € 193.395 € 193.395 € 193.394 € 193.393 € 193.393 € 193.392 € 193.391 €
Hasta 50 51 52 53 54 55 56 57 58
--- --- --- --- --- --- --- --- --- ---
Ingreso neto Edad del cónyuge Edad del cónyuge Edad del cónyuge Edad del cónyuge Edad del cónyuge Edad del cónyuge Edad del cónyuge Edad del cónyuge Edad del cónyuge
18.000 € 128.927 € 128.926 € 128.926 € 128.926 € 128.925 € 128.925 € 128.924 € 128.924 € 128.923 €
21.000 € 150.415 € 150.414 € 150.414 € 150.413 € 150.413 € 150.412 € 150.411 € 150.411 € 150.410 €
24.000 € 171.903 € 171.902 € 171.901 € 171.901 € 171.900 € 171.899 € 171.899 € 171.898 € 171.898 €
27.000 € 193.390 € 193.390 € 193.389 € 193.388 € 193.388 € 193.387 € 193.386 € 193.385 € 193.385 €
Hasta 59 60 61 62 63 64 65 66 67
--- --- --- --- --- --- --- --- --- ---
Ingreso neto Edad del cónyuge Edad del cónyuge Edad del cónyuge Edad del cónyuge Edad del cónyuge Edad del cónyuge Edad del cónyuge Edad del cónyuge Edad del cónyuge
18.000 € 128.923 € 128.922 € 128.922 € 128.921 € 128.921 € 128.920 € 128.920 € 128.919 € 128.919 €
21.000 € 150.410 € 150.409 € 150.409 € 150.408 € 150.408 € 150.407 € 150.407 € 150.406 € 150.405 €
24.000 € 171.897 € 171.896 € 171.896 € 171.895 € 171.894 € 171.894 € 171.893 € 171.893 € 171.892 €
27.000 € 193.384 € 193.383 € 193.383 € 193.382 € 193.381 € 193.381 € 193.380 € 193.379 € 193.378 €
Hasta 68 69 70 71 72 73 74 75 76
--- --- --- --- --- --- --- --- --- ---
Ingreso neto Edad del cónyuge Edad del cónyuge Edad del cónyuge Edad del cónyuge Edad del cónyuge Edad del cónyuge Edad del cónyuge Edad del cónyuge Edad del cónyuge
18.000 € 128.919 € 128.918 € 128.918 € 128.917 € 128.917 € 126.052 € 123.105 € 120.045 € 116.598 €
21.000 € 150.405 € 150.404 € 150.404 € 150.403 € 150.403 € 147.060 € 143.622 € 140.053 € 136.030 €
24.000 € 171.891 € 171.891 € 171.890 € 171.889 € 171.889 € 168.069 € 164.140 € 160.060 € 155.463 €
27.000 € 193.378 € 193.377 € 193.376 € 193.376 € 193.375 € 189.077 € 184.657 € 180.068 € 174.896 €
Hasta 77 78 79 80 81 82 83 84 85
--- --- --- --- --- --- --- --- --- ---
Ingreso neto Edad del cónyuge Edad del cónyuge Edad del cónyuge Edad del cónyuge Edad del cónyuge Edad del cónyuge Edad del cónyuge Edad del cónyuge Edad del cónyuge
18.000 € 112.807 € 108.789 € 104.627 € 100.181 € 95.625 € 90.987 € 86.247 € 81.473 € 76.821 €
21.000 € 131.608 € 126.921 € 122.065 € 116.878 € 111.563 € 106.151 € 100.621 € 95.052 € 89.624 €
24.000 € 150.409 € 145.052 € 139.503 € 133.575 € 127.500 € 121.315 € 114.995 € 108.631 € 102.427 €
27.000 € 169.210 € 163.184 € 156.941 € 150.272 € 143.438 € 136.480 € 129.370 € 122.210 € 115.231 €
Hasta 86 87 88 89 90 91 92 93 94
--- --- --- --- --- --- --- --- --- ---
Ingreso neto Edad del cónyuge Edad del cónyuge Edad del cónyuge Edad del cónyuge Edad del cónyuge Edad del cónyuge Edad del cónyuge Edad del cónyuge Edad del cónyuge
18.000 € 72.254 € 67.298 € 62.662 € 58.396 € 54.389 € 50.489 € 46.737 € 42.662 € 39.338 €
21.000 € 84.296 € 78.515 € 73.106 € 68.129 € 63.454 € 58.904 € 54.527 € 49.773 € 45.895 €
24.000 € 96.339 € 89.731 € 83.549 € 77.861 € 72.519 € 67.319 € 62.317 € 56.883 € 52.451 €
27.000 € 108.381 € 100.947 € 93.993 € 87.594 € 81.584 € 75.734 € 70.106 € 63.993 € 59.008 €
Hasta 95 96 97 98 99 o más
--- --- --- --- --- ---
Ingreso neto Edad del cónyuge Edad del cónyuge Edad del cónyuge Edad del cónyuge Edad del cónyuge
18.000 € 35.769 € 32.234 € 28.582 € 24.040 € 18.393 €
21.000 € 41.730 € 37.606 € 33.346 € 28.047 € 21.458 €
24.000 € 47.692 € 42.978 € 38.110 € 32.054 € 24.524 €
27.000 € 53.653 € 48.351 € 42.874 € 36.061 € 27.589 €

Años de duración del matrimonio: 16 años

Hasta 30 31 32 33 34 35 36 37 38
Ingreso neto Edad del cónyuge Edad del cónyuge Edad del cónyuge Edad del cónyuge Edad del cónyuge Edad del cónyuge Edad del cónyuge Edad del cónyuge Edad del cónyuge
18.000 € 160.259 € 160.211 € 160.151 € 160.073 € 159.985 € 159.880 € 159.760 € 159.622 € 159.467 €
21.000 € 186.969 € 186.913 € 186.843 € 186.752 € 186.649 € 186.527 € 186.387 € 186.226 € 186.045 €
24.000 € 213.679 € 213.615 € 213.535 € 213.430 € 213.314 € 213.173 € 213.013 € 212.830 € 212.623 €
27.000 € 240.389 € 240.317 € 240.227 € 240.109 € 239.978 € 239.820 € 239.640 € 239.434 € 239.200 €
Hasta 39 40 41 42 43 44 45 46 47
--- --- --- --- --- --- --- --- --- ---
Ingreso neto Edad del cónyuge Edad del cónyuge Edad del cónyuge Edad del cónyuge Edad del cónyuge Edad del cónyuge Edad del cónyuge Edad del cónyuge Edad del cónyuge
18.000 € 159.289 € 159.098 € 158.891 € 158.660 € 158.417 € 158.174 € 157.903 € 157.611 € 157.315 €
21.000 € 185.837 € 185.614 € 185.372 € 185.103 € 184.820 € 184.537 € 184.220 € 183.880 € 183.535 €
24.000 € 212.385 € 212.130 € 211.854 € 211.547 € 211.223 € 210.899 € 210.537 € 210.148 € 209.754 €
27.000 € 238.933 € 238.646 € 238.336 € 237.990 € 237.626 € 237.262 € 236.854 € 236.417 € 235.973 €
Hasta 48 49 50 51 52 53 54 55 56
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Ingreso neto Edad del cónyuge Edad del cónyuge Edad del cónyuge Edad del cónyuge Edad del cónyuge Edad del cónyuge Edad del cónyuge Edad del cónyuge Edad del cónyuge
18.000 € 157.022 € 156.698 € 156.370 € 156.038 € 155.706 € 155.380 € 155.012 € 154.631 € 154.184 €
21.000 € 183.192 € 182.814 € 182.432 € 182.044 € 181.657 € 181.277 € 180.847 € 180.403 € 179.882 €
24.000 € 209.362 € 208.930 € 208.493 € 208.050 € 207.608 € 207.173 € 206.682 € 206.174 € 205.579 €
27.000 € 235.532 € 235.047 € 234.555 € 234.056 € 233.559 € 233.070 € 232.518 € 231.946 € 231.277 €
Hasta 57 58 59 60 61 62 63 64 65
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Ingreso neto Edad del cónyuge Edad del cónyuge Edad del cónyuge Edad del cónyuge Edad del cónyuge Edad del cónyuge Edad del cónyuge Edad del cónyuge Edad del cónyuge
18.000 € 153.765 € 153.299 € 152.800 € 152.240 € 151.579 € 150.804 € 150.006 € 149.120 € 147.936 €
21.000 € 179.392 € 178.849 € 178.266 € 177.613 € 176.842 € 175.939 € 175.007 € 173.973 € 172.592 €
24.000 € 205.020 € 204.399 € 203.733 € 202.986 € 202.105 € 201.073 € 200.008 € 198.827 € 197.248 €
27.000 € 230.647 € 229.949 € 229.200 € 228.360 € 227.368 € 226.207 € 225.009 € 223.680 € 221.904 €
Hasta 66 67 68 69 70 71 72 73 74
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Ingreso neto Edad del cónyuge Edad del cónyuge Edad del cónyuge Edad del cónyuge Edad del cónyuge Edad del cónyuge Edad del cónyuge Edad del cónyuge Edad del cónyuge
18.000 € 146.680 € 145.216 € 143.608 € 141.728 € 139.420 € 137.088 € 134.428 € 131.155 € 127.782 €
21.000 € 171.126 € 169.419 € 167.543 € 165.350 € 162.657 € 159.936 € 156.833 € 153.014 € 149.079 €
24.000 € 195.573 € 193.621 € 191.478 € 188.971 € 185.894 € 182.784 € 179.238 € 174.873 € 170.375 €
27.000 € 220.020 € 217.824 € 215.412 € 212.593 € 209.130 € 205.633 € 201.642 € 196.732 € 191.672 €
Hasta 75 76 77 78 79 80 81 82 83
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Ingreso neto Edad del cónyuge Edad del cónyuge Edad del cónyuge Edad del cónyuge Edad del cónyuge Edad del cónyuge Edad del cónyuge Edad del cónyuge Edad del cónyuge
18.000 € 124.288 € 120.404 € 116.175 € 111.752 € 107.155 € 102.312 € 97.382 € 92.399 € 87.371 €
21.000 € 145.003 € 140.471 € 135.537 € 130.377 € 125.014 € 119.364 € 113.612 € 107.799 € 101.933 €
24.000 € 165.718 € 160.538 € 154.900 € 149.002 € 142.873 € 136.416 € 129.842 € 123.198 € 116.495 €
27.000 € 186.432 € 180.605 € 174.262 € 167.627 € 160.733 € 153.468 € 146.073 € 138.598 € 131.056 €
Hasta 84 85 86 87 88 89 90 91 92
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Ingreso neto Edad del cónyuge Edad del cónyuge Edad del cónyuge Edad del cónyuge Edad del cónyuge Edad del cónyuge Edad del cónyuge Edad del cónyuge Edad del cónyuge
18.000 € 82.351 € 77.495 € 72.254 € 67.298 € 62.662 € 58.396 € 54.389 € 50.489 € 46.737 €
21.000 € 96.076 € 90.411 € 84.296 € 78.515 € 73.106 € 68.129 € 63.454 € 58.904 € 54.527 €
24.000 € 109.801 € 103.327 € 96.339 € 89.731 € 83.549 € 77.861 € 72.519 € 67.319 € 62.317 €
27.000 € 123.526 € 116.243 € 108.381 € 100.947 € 93.993 € 87.594 € 81.584 € 75.734 € 70.106 €
Hasta 93 94 95 96 97 98 99 o más
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Ingreso neto Edad del cónyuge Edad del cónyuge Edad del cónyuge Edad del cónyuge Edad del cónyuge Edad del cónyuge Edad del cónyuge
18.000 € 42.662 € 39.338 € 35.769 € 32.234 € 28.582 € 24.040 € 18.393 €
21.000 € 49.773 € 45.895 € 41.730 € 37.606 € 33.346 € 28.047 € 21.458 €
24.000 € 56.883 € 52.451 € 47.692 € 42.978 € 38.110 € 32.054 € 24.524 €
27.000 € 63.993 € 59.008 € 53.653 € 48.351 € 42.874 € 36.061 € 27.589 €

Años de duración del matrimonio: 17 años

Hasta 31 32 33 34 35 36 37 38 39
Ingreso neto Edad del cónyuge Edad del cónyuge Edad del cónyuge Edad del cónyuge Edad del cónyuge Edad del cónyuge Edad del cónyuge Edad del cónyuge Edad del cónyuge
18.000 € 169.358 € 169.284 € 169.190 € 169.086 € 168.961 € 168.818 € 168.655 € 168.474 € 168.268 €
21.000 € 197.584 € 197.498 € 197.389 € 197.267 € 197.121 € 196.955 € 196.764 € 196.553 € 196.313 €
24.000 € 225.810 € 225.712 € 225.587 € 225.448 € 225.281 € 225.091 € 224.873 € 224.632 € 224.357 €
27.000 € 254.036 € 253.926 € 253.786 € 253.629 € 253.441 € 253.227 € 252.983 € 252.711 € 252.402 €
Hasta 40 41 42 43 44 45 46 47 48
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Ingreso neto Edad del cónyuge Edad del cónyuge Edad del cónyuge Edad del cónyuge Edad del cónyuge Edad del cónyuge Edad del cónyuge Edad del cónyuge Edad del cónyuge
18.000 € 168.050 € 167.811 € 167.548 € 167.272 € 166.995 € 166.689 € 166.362 € 166.026 € 165.691 €
21.000 € 196.058 € 195.780 € 195.473 € 195.151 € 194.828 € 194.470 € 194.089 € 193.697 € 193.306 €
24.000 € 224.066 € 223.748 € 223.398 € 223.030 € 222.660 € 222.252 € 221.816 € 221.368 € 220.921 €
27.000 € 252.075 € 251.717 € 251.323 € 250.908 € 250.493 € 250.033 € 249.542 € 249.039 € 248.536 €
Hasta 49 50 51 52 53 54 55 56 57
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Ingreso neto Edad del cónyuge Edad del cónyuge Edad del cónyuge Edad del cónyuge Edad del cónyuge Edad del cónyuge Edad del cónyuge Edad del cónyuge Edad del cónyuge
18.000 € 165.331 € 164.962 € 164.589 € 164.213 € 163.844 € 163.434 € 162.997 € 162.488 € 162.014 €
21.000 € 192.886 € 192.456 € 192.020 € 191.582 € 191.151 € 190.673 € 190.163 € 189.569 € 189.016 €
24.000 € 220.441 € 219.949 € 219.452 € 218.951 € 218.458 € 217.912 € 217.329 € 216.650 € 216.018 €
27.000 € 247.996 € 247.443 € 246.883 € 246.320 € 245.766 € 245.151 € 244.496 € 243.732 € 243.020 €
Hasta 58 59 60 61 62 63 64 65 66
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Ingreso neto Edad del cónyuge Edad del cónyuge Edad del cónyuge Edad del cónyuge Edad del cónyuge Edad del cónyuge Edad del cónyuge Edad del cónyuge Edad del cónyuge
18.000 € 161.473 € 160.880 € 160.218 € 159.443 € 158.534 € 157.584 € 156.530 € 155.144 € 153.663 €
21.000 € 188.385 € 187.694 € 186.921 € 186.017 € 184.956 € 183.848 € 182.618 € 181.001 € 179.274 €
24.000 € 215.298 € 214.507 € 213.624 € 212.590 € 211.379 € 210.111 € 208.706 € 206.859 € 204.885 €
27.000 € 242.210 € 241.320 € 240.327 € 239.164 € 237.801 € 236.375 € 234.795 € 232.716 € 230.495 €
Hasta 67 68 69 70 71 72 73 74 75
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Ingreso neto Edad del cónyuge Edad del cónyuge Edad del cónyuge Edad del cónyuge Edad del cónyuge Edad del cónyuge Edad del cónyuge Edad del cónyuge Edad del cónyuge
18.000 € 151.949 € 150.067 € 147.877 € 145.223 € 142.528 € 139.475 € 135.770 € 131.960 € 128.036 €
21.000 € 177.274 € 175.078 € 172.523 € 169.427 € 166.283 € 162.721 € 158.398 € 153.953 € 149.375 €
24.000 € 202.598 € 200.089 € 197.169 € 193.631 € 190.038 € 185.967 € 181.027 € 175.947 € 170.715 €
27.000 € 227.923 € 225.100 € 221.815 € 217.835 € 213.792 € 209.213 € 203.655 € 197.940 € 192.054 €
Hasta 76 77 78 79 80 81 82 83 84
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Ingreso neto Edad del cónyuge Edad del cónyuge Edad del cónyuge Edad del cónyuge Edad del cónyuge Edad del cónyuge Edad del cónyuge Edad del cónyuge Edad del cónyuge
18.000 € 123.718 € 119.085 € 114.229 € 109.240 € 104.024 € 98.753 € 93.486 € 88.216 € 82.995 €
21.000 € 144.338 € 138.932 € 133.267 € 127.446 € 121.362 € 115.212 € 109.067 € 102.918 € 96.828 €
24.000 € 164.957 € 158.779 € 152.305 € 145.653 € 138.699 € 131.671 € 124.648 € 117.621 € 110.660 €
27.000 € 185.577 € 178.627 € 171.343 € 163.859 € 156.037 € 148.130 € 140.230 € 132.323 € 124.493 €
Hasta 85 86 87 88 89 90 91 92 93
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Ingreso neto Edad del cónyuge Edad del cónyuge Edad del cónyuge Edad del cónyuge Edad del cónyuge Edad del cónyuge Edad del cónyuge Edad del cónyuge Edad del cónyuge
18.000 € 77.495 € 72.254 € 67.298 € 62.662 € 58.396 € 54.389 € 50.489 € 46.737 € 42.662 €
21.000 € 90.411 € 84.296 € 78.515 € 73.106 € 68.129 € 63.454 € 58.904 € 54.527 € 49.773 €
24.000 € 103.327 € 96.339 € 89.731 € 83.549 € 77.861 € 72.519 € 67.319 € 62.317 € 56.883 €
27.000 € 116.243 € 108.381 € 100.947 € 93.993 € 87.594 € 81.584 € 75.734 € 70.106 € 63.993 €
Hasta 94 95 96 97 98 99 o más
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Ingreso neto Edad del cónyuge Edad del cónyuge Edad del cónyuge Edad del cónyuge Edad del cónyuge Edad del cónyuge
18.000 € 39.338 € 35.769 € 32.234 € 28.582 € 24.040 € 18.393 €
21.000 € 45.895 € 41.730 € 37.606 € 33.346 € 28.047 € 21.458 €
24.000 € 52.451 € 47.692 € 42.978 € 38.110 € 32.054 € 24.524 €
27.000 € 59.008 € 53.653 € 48.351 € 42.874 € 36.061 € 27.589 €

Años de duración del matrimonio: 18 años

Hasta 32 33 34 35 36 37 38 39 40
Ingreso neto Edad del cónyuge Edad del cónyuge Edad del cónyuge Edad del cónyuge Edad del cónyuge Edad del cónyuge Edad del cónyuge Edad del cónyuge Edad del cónyuge
18.000 € 178.313 € 178.202 € 178.078 € 177.930 € 177.762 € 177.573 € 177.364 € 177.131 € 176.881 €
21.000 € 208.032 € 207.903 € 207.758 € 207.585 € 207.389 € 207.169 € 206.925 € 206.652 € 206.361 €
24.000 € 237.751 € 237.603 € 237.437 € 237.241 € 237.016 € 236.764 € 236.486 € 236.174 € 235.841 €
27.000 € 267.469 € 267.303 € 267.117 € 266.896 € 266.644 € 266.360 € 266.046 € 265.696 € 265.321 €
Hasta 41 42 43 44 45 46 47 48 49
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Ingreso neto Edad del cónyuge Edad del cónyuge Edad del cónyuge Edad del cónyuge Edad del cónyuge Edad del cónyuge Edad del cónyuge Edad del cónyuge Edad del cónyuge
18.000 € 176.610 € 176.313 € 176.001 € 175.689 € 175.347 € 174.979 € 174.601 € 174.229 € 173.827 €
21.000 € 206.045 € 205.698 € 205.335 € 204.971 € 204.572 € 204.142 € 203.701 € 203.267 € 202.799 €
24.000 € 235.480 € 235.084 € 234.668 € 234.252 € 233.796 € 233.306 € 232.801 € 232.306 € 231.770 €
27.000 € 264.915 € 264.469 € 264.002 € 263.534 € 263.021 € 262.469 € 261.901 € 261.344 € 260.741 €
Hasta 50 51 52 53 54 55 56 57 58
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Ingreso neto Edad del cónyuge Edad del cónyuge Edad del cónyuge Edad del cónyuge Edad del cónyuge Edad del cónyuge Edad del cónyuge Edad del cónyuge Edad del cónyuge
18.000 € 173.417 € 172.998 € 172.578 € 172.168 € 171.703 € 171.205 € 170.638 € 170.091 € 169.457 €
21.000 € 202.320 € 201.831 € 201.341 € 200.863 € 200.320 € 199.740 € 199.078 € 198.439 € 197.700 €
24.000 € 231.222 € 230.664 € 230.104 € 229.558 € 228.937 € 228.274 € 227.517 € 226.788 € 225.943 €
27.000 € 260.125 € 259.498 € 258.867 € 258.253 € 257.554 € 256.808 € 255.957 € 255.136 € 254.186 €
Hasta 59 60 61 62 63 64 65 66 67
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Ingreso neto Edad del cónyuge Edad del cónyuge Edad del cónyuge Edad del cónyuge Edad del cónyuge Edad del cónyuge Edad del cónyuge Edad del cónyuge Edad del cónyuge
18.000 € 168.763 € 167.990 € 167.083 € 166.021 € 164.903 € 163.658 € 162.047 € 160.320 € 158.332 €
21.000 € 196.891 € 195.988 € 194.930 € 193.691 € 192.387 € 190.935 € 189.055 € 187.040 € 184.720 €
24.000 € 225.018 € 223.986 € 222.778 € 221.361 € 219.871 € 218.211 € 216.062 € 213.760 € 211.109 €
27.000 € 253.145 € 251.985 € 250.625 € 249.031 € 247.355 € 245.488 € 243.070 € 240.480 € 237.498 €
Hasta 68 69 70 71 72 73 74 75 76
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Ingreso neto Edad del cónyuge Edad del cónyuge Edad del cónyuge Edad del cónyuge Edad del cónyuge Edad del cónyuge Edad del cónyuge Edad del cónyuge Edad del cónyuge
18.000 € 156.145 € 153.621 € 150.598 € 147.517 € 144.047 € 139.900 € 135.657 € 131.306 € 126.587 €
21.000 € 182.169 € 179.225 € 175.698 € 172.103 € 168.055 € 163.217 € 158.266 € 153.190 € 147.685 €
24.000 € 208.194 € 204.828 € 200.798 € 196.689 € 192.063 € 186.533 € 180.876 € 175.075 € 168.783 €
27.000 € 234.218 € 230.432 € 225.897 € 221.275 € 216.070 € 209.850 € 203.485 € 196.959 € 189.881 €
Hasta 77 78 79 80 81 82 83 84 85
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Ingreso neto Edad del cónyuge Edad del cónyuge Edad del cónyuge Edad del cónyuge Edad del cónyuge Edad del cónyuge Edad del cónyuge Edad del cónyuge Edad del cónyuge
18.000 € 121.523 € 116.276 € 110.919 € 105.365 € 99.812 € 94.305 € 88.837 € 82.995 € 77.495 €
21.000 € 141.777 € 135.655 € 129.406 € 122.926 € 116.448 € 110.023 € 103.644 € 96.828 € 90.411 €
24.000 € 162.031 € 155.035 € 147.892 € 140.487 € 133.083 € 125.740 € 118.450 € 110.660 € 103.327 €
27.000 € 182.285 € 174.414 € 166.379 € 158.048 € 149.718 € 141.458 € 133.256 € 124.493 € 116.243 €
Hasta 86 87 88 89 90 91 92 93 94
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Ingreso neto Edad del cónyuge Edad del cónyuge Edad del cónyuge Edad del cónyuge Edad del cónyuge Edad del cónyuge Edad del cónyuge Edad del cónyuge Edad del cónyuge
18.000 € 72.254 € 67.298 € 62.662 € 58.396 € 54.389 € 50.489 € 46.737 € 42.662 € 39.338 €
21.000 € 84.296 € 78.515 € 73.106 € 68.129 € 63.454 € 58.904 € 54.527 € 49.773 € 45.895 €
24.000 € 96.339 € 89.731 € 83.549 € 77.861 € 72.519 € 67.319 € 62.317 € 56.883 € 52.451 €
27.000 € 108.381 € 100.947 € 93.993 € 87.594 € 81.584 € 75.734 € 70.106 € 63.993 € 59.008 €
Hasta 95 96 97 98 99 o más
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Ingreso neto Edad del cónyuge Edad del cónyuge Edad del cónyuge Edad del cónyuge Edad del cónyuge
18.000 € 35.769 € 32.234 € 28.582 € 24.040 € 18.393 €
21.000 € 41.730 € 37.606 € 33.346 € 28.047 € 21.458 €
24.000 € 47.692 € 42.978 € 38.110 € 32.054 € 24.524 €
27.000 € 53.653 € 48.351 € 42.874 € 36.061 € 27.589 €

Años de duración del matrimonio: 19 años

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