Real Decreto 531/2025, de 24 de junio, por el que se declaran diez zonas especiales de conservación, se aprueban sus medidas de conservación y las de siete zonas de especial protección para las aves, y se propone la modificación de los límites geográficos de doce espacios protegidos de la Red Natura 2000 en la Región Marina Mediterránea

Rango Real Decreto
Publicación 2025-07-25
Estado Vigente
Departamento Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes
Fuente BOE
artículos 10
Historial de reformas JSON API

I

La Red Natura 2000 constituye un instrumento fundamental dentro de la política europea en materia de conservación de la naturaleza, resultado de la aplicación de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (en adelante, Directiva Hábitats) y la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres (en adelante, Directiva Aves). Dichas normas desarrollan los criterios para la designación de espacios protegidos con la denominación específica de «espacios protegidos Red Natura 2000», y establecen la obligación de incluir en dicha red, zonas en el medio marino destinadas a la protección de las especies y los hábitats marinos incluidos en sus correspondientes anexos.

En el ámbito estatal, la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, transpuso al ordenamiento jurídico español las citadas Directivas Hábitats y Aves. En su artículo 43.3 se establece que, una vez aprobada la lista de Lugares de Importancia Comunitaria (en adelante, LIC) por la Comisión Europea, estos espacios deberán ser declarados como Zona Especial de Conservación (en adelante, ZEC) lo antes posible y, como máximo, en un plazo de seis años junto con la aprobación del correspondiente plan o instrumento de gestión.

Por otro lado, el artículo 44 establece que serán declaradas Zonas de Especial Protección para las Aves (en adelante, ZEPA), los espacios del territorio nacional y del medio marino más adecuados, junto con la zona económica exclusiva y la plataforma continental, en número y en superficie, para la conservación de las especies de aves incluidas en el anexo IV de la mencionada ley, y para la conservación de las aves migratorias de presencia regular en España. En las ZEPA deberán establecerse medidas para evitar las perturbaciones y medidas de conservación especiales en cuanto al hábitat, que garanticen la supervivencia y reproducción de las especies de aves objeto de protección. Para el caso de las especies de carácter migratorio, se tendrán en cuenta las necesidades de protección de sus áreas de reproducción, alimentación, muda, invernada y zonas de descanso, atribuyendo particular importancia a las zonas húmedas y, muy especialmente, a las de importancia internacional.

El procedimiento de declaración de las ZEC y las ZEPA se regula en el artículo 45, que establece que Administración General del Estado y las comunidades autónomas, previo procedimiento de información pública, declararán las ZEC y las ZEPA, en el ámbito de sus respectivas competencias.

Por otra parte, conforme a lo establecido en el artículo 6 de la citada Ley 42/2007, de 13 de diciembre, corresponde a la Administración General del Estado (en adelante, AGE), a través del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, el ejercicio de las funciones a las que se refiere con respecto a todas las especies, espacios, hábitats o áreas críticas situados en el medio marino. Por otro lado, corresponde a las comunidades autónomas el ejercicio de dichas funciones respecto a especies (excepto las altamente migratorias) y espacios, hábitats o áreas críticas situados en el medio marino, cuando exista continuidad ecológica del ecosistema marino con un espacio natural terrestre objeto de protección, avalada por la mejor evidencia científica existente.

Asimismo, con relación a la tramitación de planes, programas, proyectos u otras actividades humanas que puedan tener lugar en los espacios protegidos objeto de este real decreto o su entorno, se estará a lo previsto en el artículo 46 de la citada Ley 42/2007, de 13 de diciembre, y en los artículos 6 y 7 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

II

Sobre la base de lo establecido en la disposición adicional primera de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, las limitaciones a la actividad pesquera, en lo que respecta a la protección, conservación y regeneración de los recursos pesqueros en las aguas exteriores, y las limitaciones o prohibiciones de la actividad pesquera en las aguas exteriores de los Espacios Naturales Protegidos y espacios protegidos Red Natura 2000, se fijarán por el Gobierno de conformidad con los criterios establecidos en la normativa ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 5/2023, de 17 de marzo, de pesca sostenible e investigación pesquera. Asimismo, las limitaciones o prohibiciones establecidas en materia de marina mercante, puertos de interés general y señalización marítima en Espacios Naturales Protegidos y espacios protegidos Red Natura 2000 situados en el medio marino deberán ser adoptadas por el Gobierno, de acuerdo con el texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre.

Como consecuencia de lo anterior, esta norma se aprueba a propuesta conjunta de la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, del Ministro de Transportes y Movilidad Sostenible y del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Las funciones de la AGE en el medio marino, zona económica exclusiva y plataforma continental en materia de defensa, pesca y cultivos marinos, marina mercante, puertos de interés general y señalización marítima, extracciones de restos, protección del patrimonio arqueológico español, investigación y explotación de recursos, se ejercerán en la forma y por los departamentos u organismos que las tengan encomendadas.

III

Por lo que se refiere a la actuación de la Comunidad Valenciana respecto de la Red Natura 2000 cabe destacar que, ya en el año 2001, en cumplimiento de la Directiva Hábitats, dicha comunidad autónoma propuso a la Comisión Europea nueve espacios marinos y marítimo-terrestres para su inclusión en la lista de LIC para la región biogeográfica mediterránea. La aprobación de estos espacios como LIC tuvo lugar en el año 2006, mediante la publicación en el «Diario Oficial de la Unión Europea» de la Decisión de la Comisión, de 19 de julio de 2006, por la que se adopta, de conformidad con la Directiva 92/43/CEE del Consejo, la lista de lugares de importancia comunitaria de la región biogeográfica mediterránea [C (2006) 3261].

Posteriormente, en el año 2014, se propuso para su inclusión en la lista de LIC el «Espacio marino de Illes Columbretes», siendo aprobado por la Decisión de Ejecución (UE) 2015/2374 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2015, por la que se adopta la novena lista actualizada de lugares de importancia comunitaria de la región biogeográfica mediterránea.

Asimismo, en relación con la Directiva Aves, la Comunidad Valenciana designó, por Acuerdo de 5 de junio de 2009, del Consell, de ampliación de la Red de Zonas de Especial Protección para las Aves, un total de siete espacios marinos y marítimo-terrestres que se solapaban con seis de los LIC aprobados en 2006.

Por lo que se refiere a las cuestiones competenciales, cabe destacar el Acuerdo de 25 de abril de 2014, del Consell, por el que se adecuan estos espacios protegidos de la Red Natura 2000 marinos y marítimo-terrestres al reparto de competencias en el medio marino, establecido en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre. De este modo, se produjo una escisión de los espacios LIC y LIC/ZEPA con carácter marítimo-terrestre, pasando sus extensiones marinas a ser competencia de la AGE, al igual que los LIC y LIC/ZEPA íntegramente marinos.

IV

De conformidad con el marco normativo y competencial reseñado, este real decreto tiene por objeto declarar como Zonas Especiales de Conservación de la región biogeográfica mediterránea de la Red Natura 2000 diez Lugares de Importancia Comunitaria, aprobar sus medidas de conservación y las de siete Zonas de Especial Protección para las Aves, y proponer nuevas delimitaciones de doce espacios de la Red Natura 2000 marina.

En concreto, se trata, por un lado, de proceder a la declaración como ZEC de la Red Natura 2000, correspondientes a la región biogeográfica mediterránea, de los LIC mencionados anteriormente y que se listan en su artículo 3, así como la aprobación de sus medidas de conservación contenidas en los anexos I y II. Por otro lado, la aprobación de las medidas de conservación, incluidas en los citados anexos, aplicables a siete ZEPA marinas coincidentes con los anteriores espacios. Además, el real decreto modifica la delimitación de todos los espacios indicados anteriormente, con el fin de, o bien incorporar a los mismos nuevas áreas en las que el seguimiento científico ha permitido comprobar la presencia de algunas de las especies o hábitats que hicieron a estas áreas acreedoras de su inclusión en la Red Natura 2000, o bien de proceder, en aras de una mayor eficiencia en su gestión, a la fusión de algunos espacios colindantes o al ajuste de los límites de algunas áreas de LIC o ZEPA, para evitar solapamientos. Se exceptúa de este proceso de revisión general, el LIC «Espacio marino de la Marina Alta», que mantiene su delimitación actual, al no concurrir circunstancias que aconsejen su modificación.

En relación con el contenido de los anexos, cabe mencionar que en el anexo I se establece la regulación general de usos y actividades derivada de los planes de gestión, que será de aplicación en los mencionados espacios. Dichos planes de gestión, específicos de cada ZEC o ZEC/ZEPA, que son recogidos en el anexo II, incluyen una caracterización del medio físico, ecológico y socioeconómico, un análisis del estado de conservación de sus valores de conservación y las principales presiones y amenazas que les afectan, y una serie de objetivos y medidas de conservación.

La finalidad de la norma es la revisión, ordenación y actualización de una serie de espacios protegidos Red Natura 2000 en la Región Marina Mediterránea.

Para la aplicación de las medidas de conservación aprobadas por este real decreto, se podrá solicitar cofinanciación de la Unión Europea, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 de la Directiva Hábitats.

V

Este real decreto se adecua a los principios de buena regulación regulados en el artículo 129.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Es acorde al principio de necesidad, puesto que la norma resulta el instrumento más indicado para los intereses que se persiguen y responde a la obligación indicada en el artículo 43.3 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, que establece que una vez aprobada la lista de LIC por la Comisión Europea, éstos deberán ser declarados ZEC, junto con la aprobación del correspondiente plan o instrumento de gestión.

La norma es acorde también con el principio de eficacia, dado que la actuación de la administración pública permitirá alcanzar los objetivos que se establecen en el ordenamiento jurídico, y con el principio de proporcionalidad, ya que contiene la regulación imprescindible para atender a las necesidades que se pretenden cubrir. De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la norma es coherente con el resto del ordenamiento jurídico nacional y de la Unión Europea.

Por lo demás, la norma satisface los principios de transparencia, al haberse garantizado una amplia participación en su elaboración, y de eficiencia, en tanto que la norma asegura la máxima eficacia de sus postulados con los menores costes posibles inherentes a su aplicación.

Este real decreto ha sido sometido a los trámites de consulta pública previa, audiencia e información pública, de acuerdo con lo previsto, respectivamente, en los artículos 26.2 y 6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, el artículo 133.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y el artículo de 16 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente. En la sustanciación del trámite de audiencia e información pública, han participado las administraciones regionales litorales afectadas.

Así mismo, este real decreto se ha elevado, con carácter facultativo, a la consideración de la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, y, con carácter preceptivo, al Consejo Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, para su conocimiento e informe, asumiendo éste las funciones del Consejo Asesor de Medio Ambiente, de conformidad con el artículo 2.2 del Real Decreto 948/2009, de 5 de junio, por el que se determinan la composición, las funciones y las normas de funcionamiento del Consejo Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.23.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia sobre legislación básica sobre protección del medio ambiente; artículo 149.1.19.ª CE, sobre pesca marítima; y el artículo 149.1.20.ª CE que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de marina mercante, puertos de interés general y señalización marítima. Asimismo, esta norma se dicta en aplicación de lo establecido en el artículo 6 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, y del artículo 28 de la Ley 41/2010, de 29 de diciembre, de protección del medio marino, y la disposición final segunda del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

En su virtud, a propuesta de la Vicepresidenta Tercera del Gobierno y Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, del Ministro de Transportes y Movilidad Sostenible y del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, con la aprobación previa del Ministro para la Transformación Digital y de la Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 24 de junio de 2025,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto y finalidad.
1.

Este real decreto tiene por objeto:

a)

Declarar como Zonas Especiales de Conservación (ZEC) los Lugares de Importancia Comunitaria (LIC) previstos en el artículo 3, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

b)

Aprobar los planes de gestión de los espacios protegidos Red Natura 2000 (ZEC o ZEC/ZEPA) previstos en el artículo 4, y regular los usos y actividades aplicables a estos espacios protegidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, y el artículo 26 de la Ley 5/2023, de 17 de marzo.

c)

Comunicar a la Comisión Europea, para su aprobación, la modificación de los límites geográficos de diez de estos espacios ZEC o ZEC/ZEPA de la Red Natura 2000 marina, en los términos que se indican en el artículo 5, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre.

d)

Modificar los límites de dos ZEPA declaradas por la Orden AAA/1260/2014, de 9 de julio, por la que se declaran Zonas de Especial Protección para las Aves en aguas marinas españolas, para evitar el solape que generarían las ampliaciones de los espacios ZEC/ZEPA indicados en el punto anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre.

2.

La finalidad de la norma es la revisión, ordenación y actualización de una serie de espacios protegidos Red Natura 2000 en la Región Marina Mediterránea.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1.

Los espacios protegidos Red Natura 2000 objeto de la norma se encuentran localizados frente a las costas de la Comunidad Valenciana, y comprenden la totalidad del espacio marino, incluido el lecho, el subsuelo, la columna de agua y la columna de aire suprayacente, así como los recursos naturales existentes dentro de los límites que se muestran en los correspondientes apéndices de los planes de gestión del anexo II y cuya cartografía se irá actualizando y publicando en el portal de Internet del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, conforme a la mejor información disponible.

2.

La delimitación geográfica de estos espacios protegidos de la Red Natura 2000, se encuentra publicada en el portal de internet del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico en formato digital y su descarga será libre y gratuita.

Artículo 3. Declaración como Zonas Especiales de Conservación.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, se declaran como Zonas Especiales de Conservación (ZEC) de la Red Natura 2000 de la región biogeográfica mediterránea, los diez Lugares de Importancia Comunitaria (LIC) indicados a continuación:

a)

ES0000447 «Espacio marino de Orpesa y Benicàssim».

b)

ESZZ16010 «Espacio marino del entorno de Illes Columbretes».

c)

ESZZ16004 «Espacio marino de Illes Columbretes».

d)

ES5222007 «Alguers de Borriana-Nules-Moncofa».

e)

ES5212005 «L’Almadrava».

f)

ESZZ16007 «Espacio marino de la Marina Alta».

g)

ESZZ16006 «Espacio marino de Ifac».

h)

ESZZ16008 «Espacio marino Cabo de les Hortes».

i)

ES0000214 «Espacio marino de Tabarca».

j)

ESZZ16009 «Espacio marino de Cabo Roig».

Artículo 4. Aprobación de los planes de gestión.
1.

Se aprueban los planes de gestión, recogidos en el anexo II, correspondientes a los siguientes espacios protegidos:

a)

ZEC/ZEPA ES0000447 «Espacio marino de Orpesa y Benicàssim».

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.