Ley 8/2025, de 29 de septiembre, por la que se modifican la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea, y la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea

Rango Ley
Publicación 2025-09-30
Estado Vigente texto desactualizado
Texto Tal como se publicó
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
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Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

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«A los efectos previstos en este apartado, el personal aeronáutico que participe en la operación con sistemas de aeronaves no tripuladas ("UAS") obligado a abstenerse de realizar sus tareas bajo los efectos del alcohol o sustancias psicoactivas, deberá someterse a las pruebas de alcoholemia y sustancias psicoactivas que les sean requeridas por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el ejercicio de las funciones atribuidas por la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y sin perjuicio de las medidas que, en su caso, adopten los operadores o la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.»

Once. Se modifica la regla 3.ª del artículo 36, que pasa a quedar redactada en los siguientes términos:

«3.ª Seguir las reglas operacionales establecidas al realizar las operaciones de vuelo para las que estén habilitados.»

Doce. Se modifica el artículo 38 que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 38. Obligaciones específicas de los proveedores civiles de servicios de gestión del tránsito aéreo/navegación aérea.

Los que hayan sido habilitados y, en su caso, designados proveedores de servicios de gestión del tránsito aéreo/navegación aérea quedan sujetos a las siguientes obligaciones:

1.ª Cumplir las condiciones y los requisitos exigidos para su habilitación y, en su caso, designación.

2.ª Garantizar la continuidad de la prestación de los servicios con el nivel de seguridad exigido.

3.ª Mantener adecuadamente los equipos e instalaciones del sistema de gestión del tránsito aéreo/navegación aérea, evitando su deterioro o la degradación de sus prestaciones.

4.ª Cumplir los deberes legalmente establecidos de formación de su personal en materia de seguridad operacional y de la aviación civil.»

Trece. Se introducen las siguientes modificaciones en el artículo 44:

1. Se modifica la letra a) del apartado 2, que pasa a tener la siguiente redacción:

«a) Se haya causado un incidente grave en la aviación tripulada.»

2. Se modifica la letra a) del apartado 3, que pasa a quedar redactada como sigue:

«a) Se haya causado un accidente en la aviación tripulada.»

Catorce. Se modifica el artículo 45 bis, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 45 bis. Infracciones en relación con la asistencia y compensación a los pasajeros.

1. Constituye infracción grave el incumplimiento de las decisiones emitidas por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea en relación con las reclamaciones de los pasajeros formuladas al amparo del Reglamento (CE) 261/2004, del Parlamento y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos.

A los efectos de aplicar lo dispuesto en este apartado, se considera que se ha producido un incumplimiento cuando, pasados tres meses desde la fecha de la notificación de la decisión emitida por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, no se hubieran llevado a cabo las acciones necesarias para su cumplimiento.

2. Constituye infracción leve el cumplimiento tardío o defectuoso de las decisiones emitidas por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea en relación con las reclamaciones de los pasajeros formuladas al amparo del Reglamento (CE) 261/2004, del Parlamento y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos.

A estos efectos se considera que el cumplimiento es tardío cuando el mismo se efectuase en el período comprendido entre uno y tres meses desde la fecha de notificación de la decisión emitida por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.»

Quince. Se adiciona un nuevo artículo 45 ter, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 45 ter. Infracciones en relación con la utilización de sistemas de aeronaves no tripuladas (‘‘UAS’’).

1. Constituyen infracciones leves en materia de utilización de sistemas de aeronaves no tripuladas, en adelante ‘‘UAS’’, las acciones y omisiones siguientes:

a) En materia de registro de operadores de UAS:

1.ª No estar inscrito como operador de UAS en el correspondiente registro, cuando ello sea exigible de acuerdo con la normativa aplicable;

2.ª Registrarse en un Estado miembro distinto del de residencia, en el caso de operadores de UAS que sean personas físicas, o de aquél en que tengan su centro de actividad principal, si se trata de personas jurídicas;

3.ª Suministrar o mantener información inexacta o incompleta en el registro del operador de UAS; o

4.ª Estar registrado en más de un Estado miembro a la vez.

b) En materia de identificación de aeronaves no tripuladas:

1.ª No haber incorporado el número de registro digital único en las aeronaves no tripuladas;

2.ª No tener activo el accesorio o sistema de identificación directa a distancia, cuando sea exigible para la operación con la aeronave no tripulada; o

3.ª No indicar el número de registro del operador de UAS, cuando el operador de UAS esté obligado a registrarse.

c) En materia de operaciones de aeronaves no tripuladas:

1.ª Operar UAS en la categoría abierta incumpliendo los requisitos o limitaciones operacionales aplicables;

2.ª Operar UAS en la categoría específica incumpliendo los requisitos o limitaciones operacionales aplicables, o excediendo el alcance o las obligaciones, según proceda, de:

i) La declaración operacional, incluida la no sujeción a los escenarios estándar de que se trate;

ii) El certificado de operador de UAS ligeros (‘‘LUC’’);

iii) La autorización operacional; o

iv) La autorización de operaciones de UAS en el marco de clubes y asociaciones de aeromodelismo.

3.ª Operar UAS en la categoría específica utilizando aeronaves no tripuladas que no aparezcan en la declaración operacional, en la autorización operacional o en el certificado de operador de UAS ligeros (‘‘LUC’’).

4.ª Operar UAS en las categorías específica o certificada incumpliendo las limitaciones o requisitos operacionales aplicables a estas categorías o los requisitos o normas de la reglamentación del aire que les resulten aplicables.

5.ª Operar UAS en la categoría específica, total o parcialmente en el espacio aéreo sujeto a soberanía española, cuando el operador de UAS esté registrado en otro Estado miembro, incumpliendo los requisitos específicos para la realización de operaciones transfronterizas o fuera del Estado de registro.

6.ª Operar UAS en una zona geográfica de UAS, cualquiera que sea su naturaleza o denominación, incumpliendo las prohibiciones, limitaciones, condiciones o requisitos establecidos al efecto, incluida la falta de permiso expreso del titular o administrador de la construcción, edificio o infraestructura cuando este sea exigible y el incumplimiento del deber de coordinación o de las medidas acordadas a este efecto, cuando sea exigible conforme a la normativa de aplicación.

d) En materia de formación de pilotos a distancia:

1.ª Impartir formación sin haber presentado con anterioridad la comunicación previa, declaración responsable o sin haber obtenido previamente la autorización de conformidad con el medio de intervención exigido por la normativa aplicable;

2.ª El incumplimiento por las entidades habilitadas para la formación de pilotos a distancia de los requisitos contenidos en la comunicación previa, declaración responsable o los establecidos en la autorización que les faculte para el ejercicio de la actividad, de conformidad con el medio de intervención exigido por la normativa aplicable.

e) En materia de coordinación de operaciones UAS, el incumplimiento por el gestor de la infraestructura aeroportuaria o por el proveedor de servicios de tránsito aéreo del deber de coordinarse con el operador de UAS o no justificar su denegación.

2. Constituyen infracciones administrativas graves las infracciones tipificadas como leves en este artículo cuando concurra alguna de las circunstancias establecidas en el artículo 44.2.

3. Constituyen infracciones administrativas muy graves las infracciones tipificadas como leves en este artículo, cuando concurra alguna de las circunstancias establecidas en el artículo 44.3.»

Dieciséis. Se modifica el artículo 46, que pasa a quedar redactado en los siguientes términos:

«Artículo 46. Infracciones relativas al transporte de mercancías peligrosas o sujetas a normas especiales por vía aérea.

1. Constituyen infracciones administrativas leves relativas al transporte de mercancías peligrosas o sujetas a normas especiales por vía aérea las siguientes:

1.ª El incumplimiento de las condiciones establecidas en la dispensa o aprobación especial para transportar las mercancías de forma distinta a la establecida en la reglamentación sobre mercancías peligrosas o en las normas especiales.

2.ª La no inclusión en los documentos de acompañamiento de alguno de los datos que reglamentariamente deben figurar en ellos o la indicación inadecuada de los mismos.

3.ª El incumplimiento de las condiciones de aislamiento y estiba de la carga reglamentariamente establecidas.

4.ª El transporte de pasajeros en aeronaves que transporten mercancías peligrosas o sujetas a normas especiales fuera de los supuestos en que las normas reguladoras de esta clase de transportes lo permitan.

5.ª El incumplimiento del deber de proporcionar a los trabajadores la formación reglamentariamente establecida.

6.ª La aceptación para el transporte por vía aérea de mercancías peligrosas o sujetas a normas especiales sin disponer de la autorización administrativa que sea preceptiva.

7.ª El error u omisión en la documentación, o la falta de documentación de la mercancía peligrosa, que no afecte a las condiciones de transporte de esta.

8.ª La omisión del etiquetado, del marcado, o de cualquier otra señalización exigible por la reglamentación.

9.ª El incumplimiento de las limitaciones de las cantidades a transportar.

10.ª La utilización de envases o embalajes no homologados, gravemente deteriorados, que presenten fugas o que carezcan de alguno de los requisitos técnicos exigidos.

11.ª El incumplimiento de las normas de embalaje en común en un mismo bulto.

12.ª El incumplimiento de las normas sobre instrucciones de embalaje.

13.ª El incumplimiento de la prohibición de fumar en la proximidad de las aeronaves que transporten mercancías peligrosas o sujetas a normas especiales, siempre que se hayan adoptado las medidas adecuadas para que sea posible conocer su existencia.

14.ª No llevar en la aeronave las instrucciones escritas para casos de accidente o incidente grave.

15.ª La no adopción de las medidas de seguridad y protección establecidas para los casos de accidente o incidente grave, excepto en caso de imposibilidad.

16.ª La ocultación, no declaración o declaración falsa de una mercancía peligrosa para su transporte por vía aérea que no haya causado riesgo para la seguridad aérea.

2. Constituye infracción administrativa grave:

1.ª El incumplimiento importante de las condiciones esenciales establecidas en la dispensa o aprobación especial para transportar las mercancías de forma distinta a la establecida en la reglamentación sobre mercancías peligrosas o en las normas especiales.

2.ª La no inclusión en los documentos de acompañamiento de alguno de los datos que reglamentariamente deben figurar en ellos o la indicación inadecuada de los mismos, cuando dicha omisión o irregularidad sea determinante de un riesgo para la seguridad o de error en cuanto a la naturaleza de la carga transportada.

3.ª La indicación inadecuada en los documentos de transporte de la mercancía peligrosa o sujeta a norma especial transportada, cuando afecte a las condiciones de transporte.

4.ª El incumplimiento de las condiciones o prohibiciones de segregación o separación de la carga reglamentariamente establecidas.

5.ª El transporte de mercancías peligrosas o sujetas a normas especiales, en condiciones distintas a las fijadas por la reglamentación de este transporte, sin la correspondiente dispensa o aprobación especial.

6.ª El transporte de mercancías prohibidas en las instrucciones técnicas para el transporte sin riesgos de mercancías peligrosas por vía aérea, sin las dispensas reglamentarias.

7.ª El transporte de mercancías peligrosas en aeronaves que transporten pasajeros, cuando las normas reguladoras solo permitan el transporte de dicha mercancía peligrosa en aeronaves de carga.

8.ª La ocultación, no declaración o declaración falsa de una mercancía peligrosa para su transporte por vía aérea que haya causado un suceso. A estos efectos, se entiende por suceso el definido en el artículo 2 número 7 del Reglamento (UE) n.º 376/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativo a la notificación, análisis y seguimiento de sucesos en la aviación civil, que modifica el Reglamento (UE) n.º 996/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan la Directiva 2003/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y los Reglamentos (CE) n.º 1321/2007 y (CE) n.º 1330/2007 de la Comisión, y normas concordantes.

9.ª Las infracciones tipificadas como leves en el apartado 1, cuando concurra alguna de las circunstancias establecidas en el artículo 44.2.

3. Constituyen infracción administrativa muy grave, las infracciones tipificadas como leves o graves en los apartados precedentes, cuando concurra alguna de las circunstancias establecidas en el artículo 44.3.»

Diecisiete. Se adiciona un nuevo artículo 47 bis con la siguiente redacción:

«Artículo 47 bis. Infracciones en materia de servidumbres aeronáuticas no acústicas y otras medidas de protección de la navegación aérea.

1. Constituyen infracciones administrativas leves en materia de servidumbres aeronáuticas no acústicas y las medidas de protección de la navegación aérea frente a los obstáculos y las actividades que puedan suponer un peligro para la seguridad, las siguientes:

a) La realización de construcciones, instalaciones o plantaciones ubicadas en los espacios y zonas afectados por las servidumbres aeronáuticas legalmente establecidas que no cuenten con el previo y preceptivo acuerdo favorable en materia de servidumbres aeronáuticas o que habiéndose otorgado se incumpla.

b) La generación de cualquier obstáculo situado fuera de las servidumbres aeronáuticas legalmente establecidas de altura igual o superior a cien metros con respecto al nivel de terreno o agua circundante, cuando no cuente con el previo y preceptivo acuerdo favorable en materia de servidumbres aeronáuticas o, habiéndose otorgado, se incumpla.

c) La realización de actividades no permitidas o que incumplan las limitaciones, condiciones u obligaciones establecidas por razón de las servidumbres aeronáuticas u otras medidas de protección de la navegación aérea, conforme a lo previsto en la Ley 48/1960, de 21 de julio, y sus disposiciones de desarrollo.

2. Constituyen infracciones administrativas graves, las siguientes actuaciones cuando hubiesen requerido la aplicación de medidas de mitigación de riesgos a fin de no comprometer la seguridad o la regularidad de las operaciones de las aeronaves o, en su caso, el correcto funcionamiento de las instalaciones para la navegación aérea:

a) La realización de construcciones, instalaciones o plantaciones en los espacios y zonas afectados por las servidumbres aeronáuticas legalmente establecidas cuando no cuenten con el previo y preceptivo acuerdo favorable en materia de servidumbres aeronáuticas o incumplan el mismo.

b) La generación de cualquier obstáculo situado fuera de las servidumbres aeronáuticas legalmente establecidas que se eleve a una altura de cien metros o superior con respecto al nivel de terreno o agua circundante, no contando con el previo y preceptivo acuerdo favorable en materia de servidumbres aeronáuticas o incumpliendo el mismo.

c) La realización de actividades no permitidas por razón de las servidumbres aeronáuticas u otras medidas de protección de la navegación aérea, conforme a lo previsto en la Ley 48/1960, de 21 de julio.

3. Constituyen infracciones administrativas muy graves cuando, además de lo expuesto en los apartados 1 y 2, se hubiese ocasionado un suceso, entendiendo por tal el referido en el artículo 46.2, regla 8.ª; hubiese quedado afectada la regularidad de las operaciones de aeronaves o, en su caso, el correcto funcionamiento de las instalaciones para la navegación aérea.»

Dieciocho. Se adiciona un nuevo artículo 47 ter con la siguiente redacción:

«Artículo 47 ter. Infracciones en relación con la sostenibilidad del transporte aéreo.

1. En el marco de lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2023/2405 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre de 2023, relativo a la garantía de unas condiciones de competencia equitativas para un transporte aéreo sostenible (en lo sucesivo, "ReFuelEU Aviation"), y conforme a lo que resulte en aplicación de sus disposiciones, constituyen infracciones administrativas en materia de sostenibilidad del transporte aéreo las establecidas en este artículo.

2. Son infracciones leves las acciones u omisiones siguientes:

a) En relación con los operadores de aeronaves obligados conforme a lo previsto en el ReFuelEU Aviation, y de los que el Reino de España sea responsable de su supervisión y ejecución para el cumplimiento del citado reglamento:

1.º El retraso injustificado en el cumplimiento de las obligaciones de información exigibles conforme a dicho reglamento o el retraso en proporcionar la información necesaria para demostrar que cumple con sus obligaciones cuando le sea requerida por los órganos competentes en materia de aviación civil, salvo que constituya una infracción grave.

2.º El incumplimiento de la obligación de que la información haya sido verificada de conformidad con lo previsto en el Reglamento ReFuelEU Aviation.

b) En relación con las entidades gestoras de aeropuertos obligados conforme a lo previsto en ReFuelEU Aviation:

1.º El incumplimiento del plazo para la adopción de las medidas necesarias para subsanar la falta de acceso adecuado de los operadores de aeronaves a los combustibles de aviación sostenibles.

2.º El retraso injustificado en facilitar la información necesaria para demostrar que cumple con sus obligaciones cuando le haya sido previamente requerida por los órganos competentes en materia de aviación civil.

3. Son infracciones graves las acciones u omisiones siguientes:

a) En relación con los operadores de aeronaves obligados conforme a lo previsto en el ReFuelEU Aviation y de los que el Reino de España sea responsable de su supervisión y ejecución para el cumplimiento del citado reglamento:

1.º El incumplimiento injustificado de las obligaciones de repostaje de combustible de aviación exigibles, conforme a lo previsto en dicho reglamento y en su normativa de desarrollo, en aquellos aeropuertos en que este resulte aplicable.

2.º El incumplimiento de la obligación de comunicación de la información exigible conforme a dicho reglamento, cuando le haya sido previamente requerida por los órganos competentes en materia de aviación civil.

3.º El cumplimiento defectuoso de las obligaciones de suministrar información conforme a dicho reglamento, o de la obligación de proporcionar la información necesaria para demostrar el cumplimiento de sus obligaciones cuando le haya sido previamente requerida por los órganos competentes en materia de aviación civil.

A estos efectos, se entenderá que el cumplimiento es defectuoso cuando la información facilitada sea insuficiente para alcanzar el fin para el que fue requerida.

b) En relación con las entidades gestoras de aeropuertos obligados conforme a lo previsto en ReFuelEU Aviation:

1.º La no adopción de las medidas necesarias y suficientes para subsanar la falta de acceso adecuado de los operadores de aeronaves a los combustibles de aviación sostenibles.

2.º No facilitar la información necesaria para demostrar el cumplimiento de sus obligaciones cuando le haya sido previamente requerida por los órganos competentes en materia de aviación civil.»

Diecinueve. Se modifica el artículo 50, que queda redactado como sigue:

«Artículo 50. Infracciones del deber de colaboración con la administración aeronáutica y de los deberes relativos a la protección y uso de la información.

1. Constituyen infracciones administrativas leves del deber de colaboración con la administración aeronáutica y de los deberes relativos a la protección y uso de la información las siguientes:

1.ª El retraso de las entidades colaboradoras en la remisión de las actas e informes de inspección a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.

2.ª La negativa a expedir o proporcionar los documentos o registros acreditativos del entrenamiento, comprobaciones, verificaciones y cualificaciones de las actividades y del personal aeronáutico en los períodos de tiempo establecidos en las disposiciones de aplicación, o no hacerlo en el plazo establecido en ellas.

3.ª El incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de la obligación de notificar los sucesos de la aviación civil o la falta de colaboración con la administración en el cumplimiento de las obligaciones asociadas a la notificación de sucesos.

2. Constituyen infracciones administrativas graves las siguientes:

1.ª El incumplimiento del deber de comunicación de los incidentes graves de aviación civil a la autoridad encargada de las investigaciones técnicas de seguridad.

2.ª La comunicación de hechos o actos inexactos o falsos a los órganos competentes en materia de aviación civil con ánimo de inducirles a producir erróneamente actos favorables para el comunicante o desfavorables para terceros.

3.ª El incumplimiento de los deberes de reserva y confidencialidad, uso adecuado y protección de las fuentes de información, no tipificado como muy grave, establecidos en los artículos 18 y 26.2, letra c), de esta ley; en el Reglamento (UE) n.º 996/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, y el Reglamento (UE) n.º 376/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativo a la notificación de sucesos en la aviación, que modifica el Reglamento (UE) n.º 996/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan la Directiva 2003/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y los Reglamentos (CE) n.º 1321/2007 y (CE) n.º 1330/2007 de la Comisión, y disposiciones complementarias.

4.ª El incumplimiento por los sujetos sometidos a esta ley de la obligación de informar justificadamente acerca de las medidas a adoptar o de las razones por las que no se adoptarán medidas, como consecuencia de las recomendaciones remitidas por la autoridad de investigación técnica de accidentes o el retraso en cumplir tales obligaciones, así como de la obligación de informar acerca de su estado de cumplimiento o posibles desviaciones.

5.ª El incumplimiento por los proveedores de bienes y servicios aeronáuticos del deber de disponer de normas internas sobre el modo en que aplican dentro de su organización los principios de cultura justa, de conformidad con lo establecido en el Reglamento (UE) n.º 376/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, así como la insuficiencia manifiesta de dichas normas apreciada por el organismo competente en el procedimiento sobre su revisión o el incumplimiento de las normas internas aplicables o de la revisión acordada por el organismo competente.

3. Constituyen infracciones administrativas muy graves las siguientes:

1.ª El falseamiento de las actas e informes por parte de las entidades colaboradoras.

2.ª El incumplimiento del deber de comunicación de los accidentes de aviación civil a la autoridad encargada de las investigaciones técnicas de seguridad.

3.ª El hecho de impedir u obstaculizar las investigaciones de la autoridad encargada de las investigaciones técnicas de seguridad o el ejercicio de las funciones de inspección aeronáutica.

4.ª La simulación, ocultación, alteración o destrucción de datos, registros, grabaciones, materiales, informaciones y documentos útiles para las investigaciones de la autoridad encargada de las investigaciones técnicas de seguridad o el ejercicio de las funciones de inspección aeronáutica.

5.ª El quebrantamiento de las medidas adoptadas por la autoridad aeronáutica de conformidad con lo previsto en los artículos 30 y 63.

6.ª El incumplimiento de la obligación de proporcionar la lista validada de todas las personas a bordo de la aeronave o la lista de mercancías peligrosas embarcadas en los plazos establecidos por la normativa europea aplicable, en caso de accidente aéreo.

7.ª El incumplimiento de la obligación de disponer de un plan de asistencia a las víctimas y familiares de accidente aéreo con el contenido mínimo establecido reglamentariamente, así como que la compañía aérea no lo ejecute o lo ejecute deficientemente en caso de producirse dicho accidente.

8.ª El incumplimiento por los proveedores de bienes y servicios aeronáuticos de la obligación de abstenerse de adoptar medidas desfavorables frente a sus empleados y al personal contratado en contravención de lo dispuesto en esta ley y en el Reglamento (UE) n.º 376/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014.»

Veinte. Se modifica artículo 52, apartado 1, el cual pasa a quedar redactado en los siguientes términos:

«1. La responsabilidad administrativa por las infracciones reguladas en esta ley corresponderá:

a) En las infracciones contra la seguridad de la aviación civil, a las personas físicas o jurídicas sujetas al cumplimiento de la obligación infringida.

b) En las infracciones en relación con el transporte y los trabajos aéreos, a las personas que las hayan cometido, a los titulares de la licencia de explotación, permiso o autorización o a los explotadores de las aeronaves.

c) En las infracciones en relación con la asistencia y compensación a los pasajeros, a las compañías aéreas.

d) En las infracciones relativas al transporte de mercancías peligrosas o sujetas a normas especiales por vía aérea, al explotador de la aeronave, al expedidor de la mercancía, al agente de servicios de asistencia en tierra y al agente de carga.

e) En las infracciones relativas a la disciplina del tráfico aéreo en materia de ruido, a la compañía aérea, explotador u operador o al piloto al mando de la aeronave con la que se haya cometido la infracción.

f) En las infracciones relativas a las obligaciones en materia de sostenibilidad del transporte aéreo, según corresponda, los operadores aéreos responsabilidad del Estado español, las entidades gestoras de aeropuertos y los demás sujetos, incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley, obligados por el Reglamento (UE) 2023/2405 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre de 2023, relativo a la garantía de unas condiciones de competencia equitativas para un transporte aéreo sostenible (ReFuelEU Aviation) y su normativa de desarrollo.

g) En las infracciones en relación con el funcionamiento y uso de los aeropuertos, a las personas que cometan la infracción o a las autorizadas para la prestación de servicios y para la gestión de las infraestructuras aeroportuarias.

h) En las infracciones en relación con la gestión de afluencia del tránsito aéreo (ATFM), a los proveedores civiles de servicios de tránsito aéreo (ATS), a los operadores de aeronaves, a los gestores aeroportuarios o a las entidades de gestión de la afluencia de tránsito aéreo.

i) En las infracciones en relación con la coordinación de los aeropuertos y el uso de las franjas horarias, a las compañías aéreas, al personal aeronáutico o a las demás personas físicas o jurídicas con responsabilidades en la asignación y gestión de las franjas horarias.

j) En las infracciones del deber de colaboración con las autoridades y órganos de la Administración General del Estado con competencias en materia de aviación civil, a la persona física o jurídica que cometa la infracción.

k) En las infracciones en relación con la utilización de UAS, el operador, la entidad responsable de la formación, examen o evaluación de los pilotos a distancia, el gestor aeroportuario o el proveedor de servicios de tránsito aéreo, según corresponda.»

Veintiuno. Se modifica el artículo 55, para dar nueva redacción a su apartado 5 y adicionar un nuevo apartado 6, que quedan redactados como sigue:

«5. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, la infracción tipificada en el artículo 47 ter, apartado 3, letra a), ordinal 1.º, será sancionada con multa del doble del importe que resulte de multiplicar el precio medio anual del combustible de aviación por tonelada, por la cantidad total no repostada anualmente.

6. Las multas tendrán naturaleza de crédito de Derecho público y su importe podrá ser exigido por la vía de apremio.»

Veintidós. Se modifica el artículo 58 que pasa a quedar redactado en los siguientes términos:

«Artículo 58. Órgano competente para la imposición de las sanciones.

En el ámbito de las competencias del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, corresponden a la persona titular de la Dirección de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea la competencia para la imposición de las sanciones previstas en esta ley.»

Veintitrés. Se modifican el artículo 62, el apartado 1 del artículo 63 y el artículo 64, que pasan a tener la siguiente redacción:

El artículo 62, queda redactado como sigue:

«Artículo 62. Iniciación.

Los procedimientos sancionadores por las infracciones administrativas tipificadas en esta ley se iniciarán siempre de oficio por acuerdo del titular de la Dirección de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, petición razonada de otros órganos administrativos o denuncia.»

El apartado 1 del artículo 63, queda redactado como sigue:

«1. En cualquier momento del procedimiento sancionador, el titular de la Dirección de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea podrá adoptar, previa audiencia del interesado y mediante resolución motivada, cualquiera de las medidas enumeradas en el artículo 30 de esta ley y cualesquiera otras que, atendiendo a las circunstancias del caso, sean necesarias para asegurar la efectividad de la resolución que pudiera recaer en el procedimiento o el buen fin del mismo, así como para evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción, si existiesen elementos de juicio suficientes para ello.

A la notificación de estas medidas se acompañará, en su caso, emplazamiento para que se subsane la deficiencia o irregularidad constitutiva de la infracción de que se trate.»

El artículo 64, queda redactado como sigue:

«Artículo 64. Instrucción.

1. La instrucción de los procedimientos sancionadores derivados de las infracciones administrativas tipificadas en esta ley corresponderá al órgano de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea que tenga atribuida dicha competencia.

2. No obstante, el titular de la Dirección de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea podrá atribuir la instrucción de los procedimientos sancionadores a organismos públicos vinculados o dependientes de la Administración General del Estado, siempre que ello resulte más adecuado para la correcta determinación de los hechos y responsabilidades derivadas de los mismos.

En este supuesto, el instructor y el secretario del procedimiento serán designados por el máximo órgano unipersonal del organismo entre el personal del mismo.

Completada la instrucción, se remitirá la propuesta de resolución, junto con todos los documentos, testimonios, actuaciones, actos administrativos, notificaciones y demás diligencias que se hayan realizado en el procedimiento, a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, que se hará cargo del mismo y tramitará su continuación, sin perjuicio de que esta pueda disponer la práctica de nuevas diligencias por el instructor, con la consiguiente redacción de nueva propuesta de resolución por parte de este último.

3. Tras la resolución del procedimiento, el archivo de las actuaciones realizadas corresponderá al titular de la Dirección de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.»

Veinticuatro. Se modifica el artículo 65 que pasa a tener la siguiente redacción:

«El plazo para resolver y notificar en estos procedimientos será de dieciocho meses en los procedimientos por infracciones muy graves, doce meses en el caso de infracciones graves, y nueve meses cuando se incoen por infracciones leves. Transcurrido este plazo sin resolución expresa, la persona titular de la Dirección de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea declarará la caducidad del procedimiento y ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 95 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.»

Veinticinco. Se modifica el apartado 3 de la disposición adicional decimoséptima, que pasa a quedar redactado en los siguientes términos:

«3. El importe de la prestación, "P", es resultado de aplicar la siguiente fórmula:

"P" = "q" × "m"

Donde:

"q", es la cuantía unitaria de 0,50 € por franja horaria asignada y 0,25 € por horario facilitado.

y "m":

a) Para cada gestor aeroportuario, el conjunto de franjas horarias asignadas u horarios facilitados en el correspondiente aeropuerto en la programación final de cada mes natural, conforme al registro del Coordinador.

b) Para cada operador aéreo, el número total de franjas horarias asignadas u horarios facilitados de que dispongan en la programación final de cada mes natural, conforme al registro del Coordinador.»

Veintiséis. Se modifican las disposiciones adicionales decimonovena y vigésima que pasan a quedar redactadas como sigue:

«Disposición adicional decimonovena. Silencio administrativo negativo.

1. En las actividades de la aviación civil, ya sean con aeronaves tripuladas o no tripuladas, sujetas a la normativa nacional, por razones imperiosas de interés general relativas a la seguridad aérea, se entenderán incluidos en la excepción prevista en el artículo 24.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, los procedimientos sobre autorización de operaciones aéreas y uso del espacio aéreo; sobre operaciones especiales, así como sobre autorizaciones de aeronavegabilidad, inicial y continuada, incluyendo las emitidas al personal involucrado en este ámbito.

Además, la excepción prevista en el párrafo anterior es aplicable por idénticas razones imperiosas de interés general a la aprobación de servidumbres aeronáuticas y a la certificación del personal de formación de los pilotos a distancia.

2. Los procedimientos en los que las disposiciones europeas aplicables contemplen la exigencia de obtener o renovar una certificación, autorización, aprobación, licencia, habilitación o cualquier otro acto expreso para la realización de la actividad o el ejercicio del derecho, se entenderán incluidos en la excepción prevista en el artículo 24.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, relativa al Derecho de la Unión Europea.

Disposición adicional vigésima. Tarifas para ayudas a la navegación aérea.

Las tarifas por el uso de las instalaciones y servicios de la navegación aérea en ruta se rigen por el Acuerdo Multilateral relativo a las tarifas para ayudas a la navegación aérea, hecho en Bruselas el 12 de febrero de 1981, ratificado por Instrumento de 14 de abril de 1987, y por las disposiciones que se dicten conforme al mismo.

Las modificaciones de las tarifas y sus condiciones de pago que, conforme a dicha normativa, se adopten en el seno de EUROCONTROL, serán directamente aplicables en el Reino de España. No obstante, a los exclusivos efectos de publicidad, dichas modificaciones y condiciones de pago se publicarán en el "Boletín Oficial del Estado", por resolución de la persona titular de la Dirección General de Aviación Civil.»

Veintisiete. Se añade una nueva disposición adicional, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional vigesimoprimera.

El personal que opera los medios de transporte aéreo y que controla el tráfico y tránsito de los mismos podrá informar sobre acciones u omisiones que pudieran poner en riesgo la seguridad en el transporte según lo recogido en el Reglamento (UE) No 376/2014.»

Disposición adicional primera. Actualización de referencias.

Las referencias de la disposición adicional segunda del Real Decreto 2591/1998, de 4 de diciembre, a las propuestas de servidumbres aeronáuticas deberán entenderse realizadas a las afectaciones aeronáuticas al planeamiento.

Disposición adicional segunda. Análisis de los servicios liberalizados de control de tránsito aéreo.

El Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible llevará a cabo, con carácter trienal, un análisis de los servicios de control de tránsito aéreo de aeródromo para evaluar, desde un punto de vista de seguridad, técnico-operativo y de calidad del servicio el rendimiento del sistema, llevando a cabo un estudio particularizado de la prestación de estos servicios en aquellas torres de control donde están liberalizados.

Disposición adicional tercera. Utilización de aeronaves no tripuladas en operaciones agrarias e inspecciones de tendidos eléctricos.

Las operaciones agrarias y las inspecciones de tendidos eléctricos que se realicen mediante la utilización de sistemas de aeronaves no tripuladas («UAS») se regirán por la normativa comunitaria de aplicación. Además, se promoverá y facilitará la normativa para los UAS en inspecciones de tendidos eléctricos para que puedan volar fuera de la distancia visual (BVLOS) respetando la normativa europea.

Disposición adicional cuarta. Rutas PBN para operaciones de emergencia.

La autoridad aeronáutica simplificará y promoverá la aprobación de rutas PBN para operaciones de emergencia (helicópteros HEMS; policiales y de bomberos), según la normativa europea y en el rango legislativo recomendado.

Disposición adicional quinta. Conexión del aeropuerto de Barcelona Josep Tarradellas con la red de alta velocidad ferroviaria.

Se define la conexión del aeropuerto de Barcelona Josep Tarradellas con la red de alta velocidad ferroviaria como una actuación estratégica y prioritaria del gobierno.

A tal fin, el Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible redactará a la mayor brevedad posible, el estudio informativo necesario para la adaptación de la estación de El Prat de Llobregat a los requerimientos necesarios para su operatividad como conector de la alta velocidad ferroviaria con el aeropuerto de Barcelona.

Este estudio considerará e incluirá los elementos necesarios para una eficiente conexión intermodal con el servicio de Rodalies de Catalunya de la misma estación que dispondrá próximamente del nuevo servicio de lanzadera a la T1 y T2.

Disposición adicional sexta. Aeródromos que no tienen la calificación estatal de interés general.

Lo recogido en esta ley se entenderá sin perjuicio de las competencias que tengan asumidas las comunidades autónomas y las ciudades con estatuto de autonomía en materia de aeródromos que no estén considerados de interés general para el Estado.

Disposición adicional séptima. Avales de Aena, S.M.E., S.A., y de las sociedades mercantiles estatales de su grupo empresarial.

Con efectos desde la entrada en vigor de esta ley, Aena, S.M.E., S.A., y las sociedades mercantiles estatales en las que participe directa o indirectamente de su grupo empresarial, podrán formalizar avales u otro tipo de garantías por cuenta de terceros, incluyendo cartas de patrocinio, a favor de las sociedades mercantiles en cuyo capital participen directa o indirectamente, en relación con las operaciones de crédito que se concierten, con los contratos relacionados con su actividad o con las obligaciones derivadas de concursos de adjudicación en que participen.

Disposición adicional octava. Concesión de un crédito extraordinario para la atención de obligaciones de años anteriores de la subvención al tráfico aéreo regular.

Para atender obligaciones de ejercicios anteriores, se concede un crédito extraordinario en el presupuesto de la Sección 17 «Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible», servicio 34 «Dirección General de Aviación Civil», programa 441O «Subvenciones y Apoyo al Transporte Aéreo» y concepto 484 «Para satisfacer la subvención al tráfico aéreo regular. Ejercicios anteriores», por importe de 319.211 miles de euros. Su financiación se realizará de conformidad con el artículo 46 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2023. Se otorga a este crédito el carácter de crédito incorporable, no siendo de aplicación respecto de su financiación lo establecido en el artículo 50 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, resultando de aplicación lo previsto en su artículo 59.

Disposición adicional novena. Comisión Nacional para el Transporte Aéreo.

1. Con el fin de promover la cooperación entre la Administración General del Estado y de las comunidades autónomas, garantizar una adecuada conectividad aérea, asegurar un desarrollo equilibrado del sistema aeroportuario y mejorar la competitividad del sector de transporte aéreo en España, se crea una Comisión Nacional para el Transporte Aéreo, que estará constituida por el Ministro de Transportes y Movilidad Sostenible y por los consejeros de las comunidades autónomas competentes en el ramo de transporte aéreo. Cuando la naturaleza de los asuntos a tratar así lo requiera, podrán incorporarse a la citada comisión representantes de otros departamentos de la Administración General del Estado o de las comunidades autónomas afectadas.

2. Su presidente será el Ministro de Transportes y Movilidad Sostenible y se reunirá, al menos, una vez al año.

3. La convocatoria de la comisión se efectuará por su presidente, ya se trate de reunión ordinaria, o de las extraordinarias que se celebren para el tratamiento de asuntos que no admitan demora. En este último caso, la convocatoria podrá formularse a instancia de cualquiera de sus miembros.

4. Entre sus funciones estará:

a)

Analizar el funcionamiento de los comités de coordinación aeroportuaria, así como de los procesos de tramitación y aprobación de los planes directores y, en su caso, hacer propuestas de mejora en estos ámbitos.

b)

Analizar la cooperación entre los órganos competentes en materia aeroportuaria del Estado y las CC.AA. en relación con la coordinación de la política aeroportuaria del Estado, con las políticas urbanísticas, territoriales y medioambientales de las CC.AA., con el desarrollo de rutas aéreas y con la accesibilidad y conectividad del aeropuerto con otros medios y vías de transporte, proponiendo, en su caso, las actuaciones de mejora en estos ámbitos.

c)

Supervisar las actuaciones que los órganos competentes del Estado llevan a cabo para proteger y defender los derechos de los pasajeros del transporte aéreo, proponiendo, en su caso, las actuaciones de mejora en esta materia.

Disposición adicional décima.

En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta ley, y en el marco de la nueva regulación para el establecimiento de coeficientes reductores que permitan anticipar la edad de jubilación en el sistema de la Seguridad Social, el Gobierno instará de oficio la iniciación del procedimiento para su aplicación al personal sanitario que desempeñe su actividad profesional en medios aéreos.

Disposición adicional undécima. Fortalecimiento de las infraestructuras de ciberseguridad en el sector aéreo.

1. Las compañías aéreas, en colaboración con las administraciones competentes en materia de ciberseguridad, deberán desarrollar medidas y planes específicos para la protección ante eventuales ciberataques de cualquier naturaleza. Esas medidas y planes deberán incluir:

a)

Planes de Respuesta a ataques cibernéticos y otras amenazas potenciales. Estos planes deben establecer procedimientos claros para restaurar operaciones en el menor tiempo posible.

b)

Contar con expertos en ciberseguridad preparados para responder rápidamente a incidentes, con protocolos de actuación definidos en caso de ciberataques.

c)

Realizar simulacros de ciberataques para mejorar y fortalecer la capacidad de respuesta del personal de las aerolíneas ante posibles ataques.

d)

Implementar sistemas de recuperación automática con tecnologías de autoreparación que restauren sistemas críticos en caso de fallo.

e)

Incluir sistemas de redundancia operativa para garantizar que los sistemas de reserva puedan asumir el control en caso de fallo de los sistemas principales.

2. Reglamentariamente se concretará lo previsto en esta disposición.

Disposición adicional duodécima. Creación del Colegio Oficial de Controladores de Tránsito Aéreo de España.

1. Se crea el Colegio Oficial de Controladores de Tránsito Aéreo de España, como corporación de derecho público reconocida por el Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines y ejercicio de sus funciones con sujeción a la ley.

2. El Colegio Oficial de Controladores de Tránsito Aéreo de España tendrá ámbito nacional, y se relacionará orgánicamente con la Administración a través del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible.

3. La incorporación en el Colegio Oficial de Controladores de Tránsito Aéreo será voluntaria, y podrán integrarse en dicho colegio aquellos profesionales que lo soliciten y sean titulares de una licencia civil vigente de controlador de la circulación aérea válidamente expedida.

4. El Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, previa audiencia de la Asociación Profesional de Controladores de Tránsito Aéreo de España, aprobará los estatutos provisionales de este colegio, en los que se regularán los requisitos para la adquisición de la condición de colegiado que permita participar en las elecciones de los órganos de gobierno, el procedimiento y plazo de convocatoria de las citadas elecciones, así como la constitución de los órganos de gobierno del Colegio Oficial de Controladores de Tránsito Aéreo de España.

5. Constituidos los órganos de gobierno colegiales según lo establecido en el apartado precedente, aquéllos remitirán al Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, en el plazo de seis meses, los estatutos generales a que se refiere la vigente legislación sobre colegios profesionales. El citado ministerio someterá a la aprobación del Gobierno los mencionados estatutos generales. La citada aprobación anulará y dejará sin efecto los estatutos provisionales.

6. Se faculta al Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible para dictar las disposiciones necesarias para la ejecución de lo dispuesto a través de esta disposición adicional.

Disposición adicional decimotercera. Plan nacional de Descarbonización del Transporte Aéreo.

1. El Gobierno dispondrá de un Plan nacional de Descarbonización del Transporte Aéreo, cuya elaboración, implantación, seguimiento y actualización corresponderá al Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, y al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico. Estos ministerios, en coordinación con el resto del Gobierno, y con base en los compromisos y planes de España en materia de descarbonización, elaborarán un Plan nacional de Descarbonización del Transporte Aéreo.

2. El plan incluirá los mecanismos necesarios para su gobernanza y para su financiación. Asimismo, en dicho plan se definirán los criterios e indicadores a tener en cuenta para realizar su seguimiento y analizar su evolución.

3. Corresponde al Consejo de Ministros la aprobación del Plan nacional de Descarbonización del Sector Aéreo, a propuesta del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible.

Disposición transitoria primera. Normas transitorias para la aplicación del régimen de la Comisión ambiental única.

1. En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley, se constituirá una Comisión ambiental en cada uno de los aeropuertos en los que concurran las circunstancias previstas en el artículo cuarto, apartado 4, de la Ley 48/1960, de 21 de julio, que sustituirá a las existentes, y asumirá, además de las competencias que le correspondan conforme a lo previsto en el artículo cuarto, apartado 5, de la citada ley, las que ostenten hasta ese momento las comisiones sustituidas.

2. En tanto se adopten las disposiciones de desarrollo reglamentario del artículo cuarto de la Ley 48/1960, de 21 de julio, la Comisión ambiental a que se refiere el apartado anterior, adscrita al Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible:

a)

Estará compuesta por representantes de cada una de las administraciones públicas, organismos públicos y organizaciones representadas en las comisiones sustituidas y, en todo caso, un representante de la persona titular o gestor del aeropuerto;

b)

Funcionará asegurando la paridad de voto entre los representantes de la Administración General del Estado y sus organismos públicos y el resto de los miembros;

c)

Ostentará la presidencia el representante de la institución que la tuviera en la comisión o comisiones sustituidas y, de ser varias, el que represente al Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible.

Disposición transitoria segunda. Normas transitorias en materia de planes directores de los aeropuertos de interés general y servidumbres aeronáuticas.

1. Los planes directores de los aeropuertos de interés general o las modificaciones de los vigentes que se adopten tras la entrada en vigor de esta ley se ajustarán a lo previsto en el artículo cincuenta y uno de la Ley 48/1960, de 21 de julio, en la modificación efectuada por esta ley, y recogerán las servidumbres aeronáuticas y las afectaciones aeronáuticas al planeamiento.

2. A la entrada en vigor de esta ley, seguirán siendo aplicables las servidumbres aeronáuticas vigentes, en tanto no se actualicen o modifiquen mediante orden de la persona titular del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, o del Ministerio de Defensa, según proceda, atendiendo a lo previsto en los artículos cincuenta y dos bis y cincuenta y dos ter de la Ley 48/1960, de 21 de julio, en la modificación efectuada por esta norma.

Disposición transitoria tercera. Normas transitorias para las actuaciones inspectoras de supervisión.

Los procedimientos, iniciados a instancia de parte, para obtener, conservar y renovar los certificados, aprobaciones, autorizaciones, licencias, habilitaciones y, en general, los documentos oficiales que habilitan para el ejercicio de funciones, la realización de actividades y la prestación de servicios aeronáuticos, en tramitación a la entrada en vigor de esta ley continuarán esta conforme a lo previsto en el artículo 20.2, de la Ley 21/2003, de 7 de julio, en la modificación efectuada por esta norma, conservándose los actos y los trámites válidamente efectuados hasta entonces.

Disposición transitoria cuarta. Normas transitorias en materia de acreditación del principio de reciprocidad en el transporte aéreo internacional.

En ausencia de desarrollo reglamentario de lo previsto en el artículo setenta, apartado 2, de la Ley 48/1960, de 21 de julio, en la modificación efectuada por esta ley, la compañía aérea que solicite la autorización prevista en dicho precepto deberá acreditar la concurrencia del principio de reciprocidad mediante la presentación de una certificación, emitida por la autoridad aeronáutica competente del respectivo Estado, sobre la aplicación de dicho principio a las compañías españolas.

Disposición derogatoria única. Normas derogadas.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo previsto en esta ley, y expresamente:

a)

Los artículos treinta y uno, sesenta y cuatro, setenta y dos a noventa y uno, ambos inclusive, así como la disposición adicional única de la Ley 48/1960, de 21 de julio.

Además, se deroga el segundo párrafo del artículo treinta y seis de la Ley 48/1960, de 21 de julio, no obstante lo cual se mantiene vigente el Real Decreto 282/2002, de 22 de marzo, por el que se establece el régimen de las entidades colaboradoras de la Administración en la realización de las inspecciones y pruebas de vuelo necesarias para la concesión y renovación de los certificados de aeronavegabilidad de las aeronaves de construcción por aficionados.

b)

El artículo 166 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

c)

El artículo 3 de la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público.

d)

Las referencias del anexo 2 de la disposición adicional vigésima novena de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, a:

1.º Procedimiento sobre autorización de Centros de Mantenimiento Jar-145;

2.º Procedimiento sobre expedición de certificación de primera aeronavegabilidad;

3.º Procedimiento sobre aprobación de modificaciones introducidas en las aeronaves; y

4.º Procedimiento sobre certificación de tipo de productos aeronáuticos.

e)

El artículo 48, apartado 4, de la Ley 21/2003, de 7 de julio.

f)

La disposición adicional decimocuarta de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia.

g)

El apartado quinto del anexo I del Decreto 1675/1972, de 26 de junio, por el que se aprueban las tarifas a aplicar por el uso de la Red de Ayudas a la Navegación Aérea (EUROCONTROL), que, no obstante, mantendrá su eficacia hasta la aplicación de lo previsto en la disposición adicional vigésima de la Ley 21/2003, de 7 de julio.

h)

Los artículos 2, 6, 9.2 y 10, así como las disposiciones adicionales segunda, apartado 3, y tercera del Real Decreto 2591/1998, de 4 de diciembre.

i)

Los artículos 5.1, párrafo segundo, 15, 18.3, 27, apartados 1, letra b), y 3, 32, 37.2 y 41.3, así como todas las referencias a los dictámenes técnicos contenidas en el Reglamento de inspección aeronáutica, aprobado mediante Real Decreto 98/2009, de 6 de febrero.

j)

Los artículos 18, 22.5 y 23.1 y 2 del Real Decreto 369/2023, de 16 de mayo.

Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 1161/1999, de 2 de julio, por el que se regula la prestación de los servicios aeroportuarios de asistencia en tierra.

Se modifica la letra d) del artículo 2 del Real Decreto 1161/1999, de 2 de julio, por el que se regula la prestación de los servicios aeroportuarios de asistencia en tierra, que quedará con la siguiente redacción:

«d) Autoasistencia en tierra: situación en la que un usuario se presta directamente, a sí mismo, una o varias categorías de servicios de asistencia, sin celebrar con un tercero ningún contrato, cualquiera que sea su denominación, cuyo objeto sea la prestación de dichos servicios.

Un usuario no será considerado como tercero con respecto a otro usuario cuando:

1.º Uno de ellos tenga una participación mayoritaria en el otro, o

2.º Una misma entidad tenga una participación mayoritaria en cada uno de ellos.

Igualmente, no serán consideradas como tercero con respecto a los usuarios que cumplan alguno de los requisitos anteriores, las sociedades constituidas exclusivamente por dichos usuarios, para prestar servicios de asistencia en tierra.»

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 9/2010, de 14 de abril, por la que se regula la prestación de servicios de tránsito aéreo, se establecen las obligaciones de los proveedores civiles de dichos servicios y se fijan determinadas condiciones laborales para los controladores civiles de tránsito aéreo.

Se modifica el apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la Ley 9/2010, de 14 de abril, por la que se regula la prestación de servicios de tránsito aéreo, se establecen las obligaciones de los proveedores civiles de dichos servicios y se fijan determinadas condiciones laborales para los controladores civiles de tránsito aéreo, que pasa a quedar redactada como sigue:

«2. Los controladores de tránsito aéreo que pierdan su aptitud psicofísica dejarán de desempeñar funciones operativas de control de tránsito aéreo, debiendo el proveedor de servicios ofertarle otro puesto de trabajo que no conlleve el ejercicio de esas funciones. Este nuevo puesto de trabajo será retribuido de acuerdo con las funciones que efectivamente realice el controlador.

Cuando el proveedor de servicios no pudiera ofertar un puesto que no conlleve funciones operativas de control de tránsito aéreo conforme a lo previsto en el párrafo anterior, el controlador pasará a una situación de reserva activa hasta que alcance la edad de 65 años en la que pasará a la situación de reserva activa especial.»

Disposición final tercera. Modificación de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia.

El apartado 2 del artículo 18 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, queda redactado como sigue:

«2. La entidad pública empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (Aena), creada por el artículo 82 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, pasa a denominarse Enaire E.P.E. Enaire E.P.E. continuará existiendo con la misma naturaleza y régimen jurídico previsto en el artículo 82 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, ejerciendo exclusivamente las competencias que actualmente ostenta en materia de navegación aérea y espacio aéreo y, además, la coordinación operativa nacional e internacional de la red nacional de gestión del tráfico aéreo y otras relacionadas con los usos para la gestión eficiente del espacio aéreo teniendo en cuenta las necesidades de los usuarios. Asimismo, ENAIRE asume la conservación, defensa, gestión y explotación de su patrimonio histórico, cultural y artístico, contribuyendo a su conocimiento y disfrute por la colectividad, sin perjuicio de lo que establezca para el Ministerio de Cultura y Deporte la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español en lo que sea materia de su competencia.»

Se modifica el artículo 24, que pasa a quedar redactado en los siguientes términos:

«Artículo 24. Propuesta de Aena, S.M.E., S.A., de Documento de Regulación Aeroportuaria (DORA) y consultas.

1. Con carácter previo a la redacción de la propuesta de Documento de Regulación Aeroportuaria (DORA), Aena, S.M.E., S.A., realizará una consulta previa a las comunidades autónomas, ciudades autónomas de Ceuta y Melilla, Consells y Cabildos insulares con el fin de que estas puedan remitir las consideraciones que consideren necesarias en relación con este documento.

A más tardar el 1 de enero del último ejercicio al que resulte de aplicación el Documento de Regulación Aeroportuaria (DORA) vigente, Aena, S.M.E., S.A., deberá iniciar un período de consultas con Las asociaciones representativas de usuarios sobre su propuesta de Documento de Regulación Aeroportuaria (DORA) para el siguiente quinquenio.

2. Aena, S.M.E., S.A., proporcionará a las asociaciones representativas de usuarios información suficiente para valorar su propuesta de Documento de Regulación Aeroportuaria (DORA) para cada año del quinquenio, y, los valores esperados de las principales variables operativas y financieras, tanto para el conjunto de la red como individualizado para los aeropuertos de la red cuyo tráfico anual sea superior a cinco millones de pasajeros, así como cualquier otra que pudiera establecer la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en sus resoluciones. Durante las consultas con las compañías aéreas y otros usuarios de la red, éstas facilitarán a Aena, S.M.E., S.A., la información prevista en la Sección 3.ª en relación con el procedimiento de transparencia y consulta, referida al período quinquenal que abarque la propuesta de Documento.

La duración mínima de las consultas será de dos meses, entendiéndose completada si no se reciben observaciones en dicho plazo.

De la propuesta de Documento de Regulación Aeroportuaria (DORA) y de la información relativa a dicha propuesta se dará traslado, para conocimiento, a la Dirección General de Aviación Civil y a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en la misma fecha en que se remita a las asociaciones representativas de usuarios.

La información facilitada por Aena, S.M.E., S.A., y las compañías aéreas y otros usuarios de la red en el marco de estas consultas sobre la propuesta de Documento de Regulación Aeroportuaria, (DORA), dispondrá de la protección prevista en el artículo 35 apartados 3 y 4 de esta ley.

3. Finalizado el período de consultas y a más tardar el 15 de marzo del último ejercicio al que resulte de aplicación el Documento de Regulación Aeroportuaria (DORA) vigente, Aena, S.M.E., S.A., presentará a la Dirección General de Aviación Civil, una propuesta detallada de cada uno de los elementos que, conforme a lo previsto en esta sección 2.ª, se establecen en el Documento de Regulación Aeroportuaria (DORA). A la propuesta se acompañará la acreditación de la consulta realizada, junto con la información precisa del resultado de ésta y el documento en el que se realice una valoración de las observaciones planteadas en la consulta, así como la documentación acreditativa de los distintos elementos de la propuesta. Aena, S.M.E., S.A., remitirá a la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia una copia de la documentación enviada a la Dirección General de Aviación Civil para su análisis con carácter previo a la emisión del informe previsto en el siguiente artículo. Asimismo, remitirá para conocimiento, una copia de la propuesta de Documento de Regulación Aeroportuaria (DORA) a los Comités de Coordinación Aeroportuaria constituidos en las respectivas comunidades autónomas y ciudades con estatuto de autonomía.»

Disposición final cuarta. Salvaguarda del rango de ciertas disposiciones reglamentarias.

Se mantiene la naturaleza reglamentaria del Real Decreto 1161/1999, de 2 de julio, en la modificación llevada a cabo por esta ley.

Las modificaciones que con posterioridad a la entrada en vigor de esta ley puedan realizarse respecto al Real Decreto 1161/1999, de 2 de julio, incluidas las modificaciones de las disposiciones modificadas por esta ley, podrán efectuarse por normas reglamentarias con rango de real decreto.

Disposición final quinta. Título competencial.

Sin perjuicio del artículo segundo de esta ley que se ampara en los títulos competenciales señalados en la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, el resto de sus disposiciones se dictan al amparo de las competencias exclusivas del Estado en materia de Defensa y Fuerzas Armadas; aeropuertos de interés general, control del espacio aéreo, tránsito y transporte aéreo, y matriculación de aeronaves; así como legislación básica sobre protección del medio ambiente, conforme al artículo 149.1.4.ª, 20.ª y 23.ª de la Constitución española.

Disposición final sexta. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional vigésima de la Ley 21/2003, de 7 de julio, en la redacción dada por esta ley, que será aplicable al establecimiento de las tarifas para ayudas a la navegación aérea aplicables en el ejercicio siguiente al de su entrada en vigor.

No obstante, lo dispuesto en el apartado veinticinco del artículo segundo producirá efectos desde el 26 de octubre de 2025.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.

29 de septiembre de 2025.

FELIPE R.

El Presidente del Gobierno,

PEDRO SÁNCHEZ PÉREZ-CASTEJÓN

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