Resolución de 24 de septiembre de 2025, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se dictan criterios de actuación en materia de suspensión de la ejecución de los actos impugnados mediante recursos y reclamaciones y de relación entre los Tribunales Económico-Administrativos y la Agencia Estatal de Administración Tributaria

Rango Resolución
Publicación 2025-10-06
Última actualización 2025-10-07
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Hacienda
Fuente BOE
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4.2.3 Cuando el requerimiento de subsanación hubiera sido objeto de contestación en plazo por el interesado, pero no se entiendan subsanados los defectos observados, el órgano competente para resolver, a propuesta de la Oficina de Relación con los Tribunales, dictará acuerdo de denegación de la suspensión que se notificará al interesado.

4.2.4 Se entenderá que la solicitud presenta defectos que impiden la concesión de la suspensión en los siguientes casos:

a)

Cuando no se acredite adecuadamente la posibilidad de obtener alguna de las garantías señaladas en el artículo 233.2 de la LGT.

b)

Cuando el valor de los bienes ofrecidos en garantía no cumpla las condiciones de suficiencia económica en los términos indicados en el apartado tercero.3.

c)

Cuando la garantía que se ofrece no cumpla las condiciones de idoneidad indicadas en el apartado tercero.4.

En cualquier caso, en el acuerdo que se adopte deberá constar el motivo de la denegación con indicación del requisito que, por no concurrir en la solicitud, impide la concesión.

4.2.5 Cuando la solicitud de suspensión hubiere sido presentada en período voluntario, la notificación del acuerdo de denegación determinará el cese de la suspensión cautelar y producirá los efectos indicados en el apartado cuarto.3.3.2.6.

Cualquier solicitud de suspensión que, respecto a la misma deuda, pudiera realizarse con posterioridad a la notificación del acuerdo de denegación, dentro del período de ingreso que se hubiera abierto sin que se hubiera producido el mismo, no impedirá el inicio del período ejecutivo.

4.2.6 Contra el acuerdo de denegación de la suspensión podrá interponerse un incidente en la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acto cuya suspensión se solicitó, en un plazo de 15 días a contar desde el día siguiente a la fecha de notificación del acuerdo denegatorio.

El escrito de interposición del incidente se presentará ante el órgano que dictó el acuerdo de denegación. La Oficina de Relación con los Tribunales remitirá al Tribunal que esté conociendo la reclamación el correspondiente expediente electrónico que contendrá, al menos, el escrito de interposición de dicho incidente, acompañado del expediente de suspensión.

La resolución que ponga término al incidente será susceptible de recurso contencioso-administrativo conforme al artículo 47.3 del Real Decreto 520/2005.

4.3 Constitución de las garantías.

4.3.1 El documento mediante el que el interesado proceda a la formalización unilateral de la garantía ofrecida se dirigirá a la Oficina de Relación con los Tribunales competente en el plazo de dos meses desde la notificación del acuerdo de aceptación.

El seguimiento de los trámites de constitución de la garantía se efectuará por la Oficina de Relación con los Tribunales correspondiente al ámbito territorial del órgano que concedió la suspensión.

4.3.2 Cuando, por la naturaleza de la garantía, se requiera su inscripción en un Registro Oficial, el interesado deberá presentar en el citado plazo la escritura en la que conste la correspondiente diligencia de inscripción.

En el supuesto de formalización de garantía consistente en hipoteca unilateral, la misma comprende el otorgamiento de escritura pública, la presentación de la misma para su inscripción en el Registro de la Propiedad y la comunicación a la Oficina de Relación con los Tribunales correspondiente.

4.3.3 La Oficina de Relación con los Tribunales examinará el contenido de los documentos presentados por el interesado, pudiendo recabar informe al Servicio Jurídico y, en caso de que se adviertan defectos que pudieran dificultar la ejecución de la garantía, requerirá al interesado para que proceda a su subsanación inmediata.

4.3.4 Cuando la garantía se hubiera inscrito en un Registro público, se expedirá el documento administrativo mediante el cual se recoge la aceptación del órgano de recaudación y, en cumplimiento de lo señalado en el acuerdo de concesión de la suspensión, se dará traslado del mismo al interesado y se promoverá la inscripción de la correspondiente nota marginal.

4.3.5 La condición de eficacia del acuerdo de concesión de la suspensión se entenderá incumplida en los siguientes casos:

a)

Cuando hubiere transcurrido el plazo establecido en el apartado cuarto.4.4.2.2, sin que el interesado hubiere aportado a la Oficina de Relación con los Tribunales el documento mediante el cual se formaliza la garantía ofrecida.

b)

Cuando, dentro del plazo señalado en el apartado cuarto.4.4.2.2, el interesado no aporte a la Oficina de Relación con los Tribunales los documentos en que se formalizan las garantías donde conste la inscripción en el Registro Público correspondiente, cuando dicho trámite constituya un requisito de eficacia de las garantías.

c)

Cuando el interesado no atienda el requerimiento de subsanación que le dirija la Oficina de Relación con los Tribunales en aquellos casos en los que se aprecien defectos que impidan la aceptación de la garantía en los términos en que hubiere sido formalizada.

4.3.6 Producida cualquiera de las circunstancias señaladas en el número anterior, el órgano de recaudación competente declarará incumplida la condición de eficacia del acuerdo de concesión.

4.3.7 La falta de formalización de la garantía en plazo determinará el cese de la suspensión cautelar y producirá los siguientes efectos:

a)

Si la suspensión hubiera producido efectos en período voluntario:

1.º Se iniciará el período ejecutivo al día siguiente de aquel en que finalizó el plazo concedido para la formalización de la garantía y se devengará el recargo del período ejecutivo que corresponda.

2.º Se exigirán intereses de demora por el período comprendido entre la finalización del período voluntario de ingreso de la deuda cautelarmente suspendida y el último día del plazo concedido para la formalización de la garantía.

b)

Si la suspensión hubiera producido efectos en período ejecutivo, continuará, o se iniciará, en su caso, el procedimiento de apremio.

4.3.8 Las garantías debidamente formalizadas, aceptadas por el órgano de recaudación e inscritas en los Registros públicos cuando proceda, quedarán bajo la custodia de la Oficina de Relación con los Tribunales correspondiente al ámbito territorial de los Tribunales Económico-Administrativos que estén conociendo de los actos objeto de reclamación cuya suspensión se solicita.

5. Suspensión otorgada por el Tribunal Económico-Administrativo.

5.1 Suspensión cautelar del procedimiento de recaudación.

Cuando la solicitud de suspensión se hubiere presentado antes de la finalización del período voluntario de ingreso de la deuda cuya suspensión se solicita, y siempre que esté vinculada a una reclamación económico-administrativa anterior o simultáneamente interpuesta, el procedimiento de recaudación quedará cautelarmente suspendido mientras dure su tramitación, cuando se cumpla lo dispuesto en el apartado cuarto.1.1.4. y se acompañe, en su caso, de la documentación indicada en el apartado cuarto.1.1.7.

Si la deuda se encontrara en periodo ejecutivo, la presentación de la solicitud de suspensión con dispensa total o parcial de garantías no impedirá la continuación de las actuaciones de la Administración, sin perjuicio de que proceda la anulación de las efectuadas con posterioridad a la fecha de la solicitud si la suspensión fuese concedida finalmente.

5.2 Tramitación de la solicitud de suspensión.

5.2.1 En las solicitudes presentadas al amparo de lo dispuesto en el artículo 46 del Real Decreto 520/2005, la Oficina de Relación con los Tribunales remitirá, al Tribunal Económico-Administrativo competente para resolver, la documentación aportada por el interesado.

Si se hubieran adoptado medidas cautelares para asegurar el cobro de las cantidades derivadas del acto reclamado, la Oficina de Relación con Tribunales remitirá al Tribunal Económico-Administrativo la información relativa a tales medidas, con indicación expresa de la fecha de caducidad de la medida cautelar adoptada.

El Tribunal Económico-Administrativo tramitará y resolverá en todo caso las solicitudes de suspensión en las que concurran las circunstancias del artículo 46 del Real Decreto 520/2005, antes de que pueda producirse la caducidad de la medida cautelar adoptada.

5.2.2 Cuando se advierta la existencia de defectos, ya sea en la solicitud o en la documentación que lo acompañe, se requerirá al interesado para que proceda a su subsanación en un plazo máximo de 10 días, contados desde el día siguiente al de la notificación del requerimiento, indicando al interesado que la falta de atención del requerimiento determinará el archivo de las actuaciones, y se tendrá por no presentada la solicitud.

Cuando el requerimiento de subsanación haya sido objeto de contestación en plazo por el interesado, pero no se entiendan subsanados los defectos observados, se inadmitirá a trámite la solicitud de suspensión.

5.2.3 Cuando solicitada en la vía económico-administrativa la suspensión de la ejecución del acto reclamado sin presentación de garantías, o con dispensa parcial de las mismas porque la ejecución puede causar al interesado perjuicios de difícil o imposible reparación, el Tribunal Económico-Administrativo considere que con la documentación aportada -que no presenta defecto alguno susceptible de subsanación o cuyos defectos ya han sido subsanados- no se acredita la posible causación de esa clase de daños, no procede emitir un requerimiento de subsanación para solventar esa deficiencia probatoria, sino admitir a trámite la solicitud y desestimarla en cuanto al fondo.

5.2.4 La admisión a trámite producirá efectos suspensivos desde la presentación de la solicitud y será notificada al interesado y a la Oficina de Relación con los Tribunales correspondiente.

La inadmisión a trámite supondrá que la solicitud de suspensión se tiene por no presentada a todos los efectos. En consecuencia, dicha inadmisión determinará la inmediata reanudación del procedimiento de recaudación a partir del día siguiente al de notificación del acuerdo, considerándose no producida la suspensión cautelar vigente durante la tramitación de la solicitud.

La inadmisión a trámite no admite recurso en la vía administrativa.

5.2.5 El Tribunal Económico-Administrativo dará traslado a la Oficina de Relación con los Tribunales de su ámbito territorial, de los acuerdos de admisión y de inadmisión a trámite que hubiere adoptado, con indicación de la fecha de notificación al interesado.

5.2.6 Admitida a trámite una solicitud de suspensión, se mantendrá la suspensión cautelar del procedimiento de recaudación hasta la fecha en la que el Tribunal Económico-Administrativo adopte el acuerdo de concesión o notifique al interesado el acuerdo de denegación.

5.2.7 Cuando no se hubiere suspendido cautelarmente el procedimiento de recaudación en el momento de la presentación de la solicitud, el acuerdo de admisión a trámite determinará la suspensión cautelar con efectos desde la fecha de la presentación.

5.2.8 Admitida a trámite la solicitud de suspensión, el órgano de recaudación competente remitirá un informe acerca de la idoneidad de las garantías ofrecidas por el interesado, así como sobre la existencia de otros bienes susceptibles de quedar afectos al pago de la deuda cuya suspensión se solicita.

A tal efecto, el Tribunal Económico-Administrativo dará traslado a la Oficina de Relación con los Tribunales de toda la documentación aportada por el solicitante relativa a las garantías ofrecidas y, en especial, de la valoración correspondiente a los bienes sobre los que se constituyen.

5.2.9 La Oficina de Relación con los Tribunales dirigirá solicitud de informe al órgano de recaudación competente que se pronunciará expresamente sobre los siguientes aspectos:

a)

Suficiencia jurídica de la garantía ofrecida, con indicación, en su caso, de los defectos formales o materiales que, según su naturaleza, pudieran impedir o dificultar la ejecución en vía administrativa.

b)

Admisibilidad de la valoración aportada por el interesado.

c)

Existencia, en su caso, de otros bienes titularidad del solicitante susceptibles de quedar afectos al pago de la deuda cuya suspensión se solicita.

d)

Existencia de devoluciones tributarias reconocidas a favor del solicitante.

e)

Medidas cautelares que se hubieren adoptado respecto a los bienes del solicitante.

f)

Órgano de recaudación a disposición del que debe constituirse la garantía.

5.3 Resolución de la solicitud de suspensión.

5.3.1 El acuerdo por el que el Tribunal Económico-Administrativo conceda la suspensión con dispensa total de garantía o por existir error material, aritmético o, de hecho, indicará la fecha desde la que se entiende producida la suspensión, y se notificará al interesado.

5.3.2 El acuerdo por el que el Tribunal Económico-Administrativo conceda la suspensión con dispensa parcial de garantía se notificará al interesado, aunque su eficacia estará condicionada a la formalización de las garantías ofrecidas en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación.

5.3.3 Cuando a la vista del informe evacuado por el órgano competente de recaudación, el Tribunal Económico-Administrativo entienda que no concurren las circunstancias que justifican su concesión, dictará acuerdo de denegación de la suspensión que se notificará al interesado, informándole en su caso, sobre los plazos de ingreso de la deuda.

5.3.4 Cuando la solicitud de suspensión hubiere sido presentada en período voluntario, la notificación del acuerdo de denegación determinará el cese de la suspensión cautelar y producirá los efectos oportunos.

Cualquier solicitud de suspensión que, respecto a la misma deuda, pudiera realizarse con posterioridad a la notificación del acuerdo de denegación, dentro del período de ingreso que se hubiera abierto sin que se hubiera producido el mismo, no impedirá el inicio del período ejecutivo.

5.3.5 Cuando la solicitud de suspensión hubiera sido presentada en período ejecutivo la notificación del acuerdo de denegación determinará que deba iniciarse el procedimiento de apremio, de no haberse iniciado con anterioridad a dicha notificación.

5.3.6 El Tribunal Económico-Administrativo dará traslado a la Oficina de Relación con los Tribunales de su ámbito territorial de todos los acuerdos de concesión y de denegación que hubiere adoptado con indicación de la fecha de notificación al interesado.

5.3.7 La Oficina de Relación con los Tribunales comunicará al Tribunal Económico-Administrativo que concedió la suspensión con dispensa total o parcial de garantía las modificaciones en la situación patrimonial del interesado que pudieran considerarse relevantes a efectos de modificar la resolución en los términos señalados en el artículo 233.4 de la LGT.

5.3.8 Cuando el Tribunal Económico-Administrativo entienda que debe modificarse la resolución de suspensión, lo notificará al interesado para que pueda alegar lo que convenga a su derecho en el plazo de diez días contados a partir del día siguiente al de la notificación de la apertura de dicho plazo.

Contra la resolución adoptada en relación con este trámite de modificación podrá interponerse un incidente en la reclamación económico-administrativa relativa al acto cuya suspensión se solicita. La resolución que ponga término al incidente no será susceptible de recurso en vía económico-administrativa sin perjuicio de que, al recibir la resolución de la reclamación, el interesado pueda discutir nuevamente el objeto de la cuestión incidental mediante el recurso que proceda contra la resolución.

5.4 Constitución de las garantías.

5.4.1 Para la tramitación y formalización de las garantías ofrecidas por el interesado en caso de acuerdos de suspensión con dispensa parcial se aplicará lo dispuesto en el apartado cuarto.4.4.3, sin perjuicio de que sea en todo caso órgano competente para aceptar la garantía la Oficina de Relación con los Tribunales correspondiente a su ámbito territorial.

5.4.2 Producida cualquiera de las circunstancias señaladas en el apartado cuarto 4.4.3.5. el órgano de recaudación ante quien debió formalizarse la garantía, a propuesta de la Oficina de Relación con los Tribunales, declarará incumplida la condición y así lo comunicará al Tribunal Económico-Administrativo.

5.4.3 La falta de formalización de la garantía en plazo determinará el cese de la suspensión cautelar y producirá los efectos previstos en el apartado cuarto.4.4.3.7.

5.4.4 Las garantías debidamente formalizadas, aceptadas por el órgano de recaudación e inscritas, cuando proceda, en los registros públicos, quedarán bajo la custodia de la Oficina de Relación con los Tribunales correspondiente al ámbito de adscripción del obligado tributario cuyo acto administrativo ha sido objeto de impugnación.

Quinto. Custodia y cancelación de las garantías.

1. Las garantías correspondientes a solicitudes de suspensión con fundamento en un recurso de reposición quedarán bajo custodia del órgano competente para resolver dicho recurso hasta la fecha en la que el acuerdo por el que finaliza el procedimiento de revisión se entienda notificado al interesado.

La cancelación sin ejecución, por ingreso o anulación de las deudas, se realizará por el mismo órgano que tramitó la suspensión, procediendo a la anulación del NRC si constase en la garantía y a la devolución del original en el caso de que no figurase firmada electrónicamente.

En el caso de ejecución de la garantía, se remitirá al órgano de recaudación de la adscripción del deudor que deberá notificar acuerdo de ejecución al garante adjuntándose documento de ingreso. Si no se efectuase el ingreso, se continuará con la gestión recaudatoria de la deuda.

Si la resolución del recurso de reposición es impugnada en vía económico-administrativa, y la garantía extiende sus efectos a dicha vía, la misma se remitirá a la Oficina de Relación con los Tribunales correspondiente al ámbito de adscripción del obligado tributario cuyo acto administrativo ha sido objeto de impugnación, para su custodia.

2. Las garantías correspondientes a solicitudes de suspensión con fundamento en una reclamación económico-administrativa quedarán bajo la custodia de la Oficina de Relación con los Tribunales correspondiente al ámbito territorial del Tribunal Económico-Administrativo que esté conociendo la reclamación.

La cancelación sin ejecución, esto es, por ingreso o anulación de las deudas, se realizará por la Oficina de Relación con los Tribunales que tramitó la suspensión, procediéndose:

− En el supuesto de avales firmados digitalmente, en los que conste el NRC, se procederá a la emisión del documento de cancelación de garantías y a la anulación del NRC.

− La devolución del documento original del aval, en su caso.

Si hay ejecución de la garantía, se remitirá al órgano de recaudación de la adscripción del deudor que deberá notificar acuerdo de ejecución al garante, adjuntándose documento de ingreso. De no efectuarse el ingreso, se continuará con la gestión recaudatoria de la deuda.

Si la reclamación económico-administrativa es impugnada en vía contencioso-administrativa, y la garantía extiende sus efectos a dicha vía, la misma se remitirá a la Oficina de Relación con los Tribunales de la unidad de adscripción del deudor para su custodia.

Sexto. Suspensión de la ejecución de los actos de imposición de sanciones tributarias por la interposición de recurso de reposición o reclamación económico-administrativa.

1. La interposición en tiempo y forma de un recurso de reposición o de una reclamación económico-administrativa contra un acto de imposición de sanciones tributarias determinará la suspensión automática de su ejecución sin necesidad de aportar garantía, hasta que sea firme en vía administrativa.

2. El órgano al que se dirija el escrito de interposición procederá a la inmediata adopción de las medidas necesarias para suspender la ejecución del acto de imposición de la sanción independientemente de si dicha actuación hubiera sido expresamente solicitada por el interesado.

Séptimo. Ejecución de resoluciones y sentencias.

1. Ejecución de los actos resolutorios de los procedimientos de revisión.

1.1 Efectos de los actos resolutorios de los procedimientos de revisión cuando mediare suspensión de la ejecución del acto impugnado.

1.1.1 La notificación de la resolución de un recurso de reposición determinará el cese de la suspensión, sin perjuicio de su mantenimiento en caso de interposición, en tiempo y forma, de una reclamación económico-administrativa, siempre que en el texto de la garantía aportada figure la cláusula de extensión a la vía económico-administrativa, o la impugnación se dirija contra un acto de imposición de sanciones.

1.1.2 La notificación de la resolución que ponga fin al procedimiento económico-administrativo determinará el cese de la suspensión. Cuando de la resolución resulte una cantidad a ingresar sin necesidad de practicar nueva liquidación y siempre que hubiere mediado suspensión del procedimiento de recaudación durante la tramitación del procedimiento económico-administrativo, el Tribunal Económico-Administrativo adjuntará, en su caso, a la notificación de la resolución, una hoja informativa que transcriba el contenido del artículo 66.6 del Real Decreto 520/5005, y el artículo 62.2 de la LGT.

1.1.3 No obstante lo dispuesto en el número anterior, se mantendrá la suspensión producida en vía administrativa cuando el interesado comunique a la Administración tributaria en el plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo que ha interpuesto dicho recurso y ha solicitado la suspensión en el mismo. Dicha suspensión continuará, siempre que la garantía que se hubiese aportado en vía administrativa conserve su vigencia y eficacia, hasta que el órgano judicial adopte la decisión que corresponda en relación con la suspensión solicitada.

Se entiende que la Administración conoce o puede conocer la interposición de recurso contencioso-administrativo con petición de suspensión, a través de su representante procesal, sin que la falta de comunicación del interesado sea obstáculo al mantenimiento de la suspensión en tal caso.

Tratándose de sanciones, la suspensión se mantendrá, en los términos previstos en el párrafo anterior y sin necesidad de prestar garantía, hasta que se adopte la decisión judicial.

1.1.4 Las garantías aportadas para obtener la suspensión de la ejecución del acto impugnado durante la tramitación de los procedimientos de revisión en vía administrativa garantizarán la suspensión de la ejecución del acto impugnado en vía contencioso-administrativa cuando así lo acuerde el Juzgado o Tribunal correspondiente.

En este caso, el interesado podrá solicitar a la Oficina de Relación con los Tribunales que custodia la garantía la expedición de un certificado de conformidad para acreditar ante el órgano judicial su existencia e idoneidad.

1.1.5 Cuando se trate de garantías nuevas, no constituidas y admitidas en vía económico-administrativa:

a)

La Abogacía del Estado recabará la valoración de la Oficina de Relación con los Tribunales sobre la suficiencia e idoneidad de las mismas cuando no haya elementos que le permitan apreciar dichas circunstancias.

b)

No será necesario recabar dicha valoración cuando la garantía ofrecida sea un aval bancario y se aprecie su suficiencia.

c)

Interpuesto un recurso contencioso-administrativo, la Oficina de Relación con los Tribunales correspondiente a la adscripción del deudor remitirá al Abogado del Estado responsable del asunto un informe sobre el estado de la deuda cuya suspensión se ha solicitado y la situación patrimonial del deudor, con valoración sobre la vigencia y suficiencia económica y jurídica de la garantía ofrecida, con los requisitos establecidos en el apartado tercero.3 y 4.

1.2 Envío a cumplimiento de las resoluciones de los Tribunales Económico-Administrativos a la Agencia Tributaria.

1.2.1 Las Oficinas de Relación con los Tribunales centralizarán la recepción de las resoluciones que adopten los Tribunales Económico-Administrativos y velarán por su ejecución.

Las resoluciones correspondientes a reclamaciones interpuestas contra actos dictados por órganos integrados en una Delegación Especial o en una Delegación de la Agencia Tributaria, se remitirán de manera telemática a las Oficinas de Relación con los Tribunales correspondientes al ámbito territorial de dichas Delegaciones Especiales o Delegaciones de la Agencia Tributaria.

Las resoluciones correspondientes a reclamaciones interpuestas contra actos dictados por órganos adscritos a los Departamentos de Aduanas e Impuestos Especiales, Inspección Financiera y Tributaria, Gestión Tributaria y Recaudación se remitirán de manera telemática a las Oficinas de Relación con los Tribunales constituidas en dichos Departamentos.

1.2.2 El Tribunal Económico-Administrativo, en el plazo de diez días computados desde el día siguiente al que tenga constancia de la notificación al reclamante, o transcurrido el plazo preceptivo desde la publicación del anuncio de su notificación en el BOE, enviará a cumplimiento a la Oficina de Relación con los Tribunales que corresponda, las resoluciones que hubiere adoptado, con indicación de la fecha de notificación al interesado.

Se generará un acuse de recibo, que formará parte del correspondiente expediente administrativo, en el que quede constancia de la fecha en que la Agencia Tributaria ha recibido de manera telemática el envío a cumplimiento de la resolución de la reclamación económico-administrativa, identificándose el número de reclamación.

1.2.3 El Tribunal Económico-Administrativo pondrá en conocimiento de la Oficina de Relación con los Tribunales la interposición de recursos de anulación, alzada y de recursos contencioso-administrativos contra sus resoluciones.

1.2.4 La Oficina de Relación con los Tribunales mandará a cumplimiento todas las resoluciones que reciba excluidas las siguientes:

a)

Las adoptadas en primera instancia contra las que conste la interposición de un recurso de alzada y siempre que se hubiere suspendido la ejecución del acto impugnado durante la tramitación de la vía económico-administrativa.

b)

Las resoluciones adoptadas en única instancia y las que resuelvan recursos de alzada, en los supuestos en que deba mantenerse la suspensión producida en vía administrativa.

c)

Las resoluciones contra las que conste la interposición de un recurso contencioso-administrativo, siempre que se hubiere acordado la suspensión de su ejecución por el órgano judicial.

d)

Las resoluciones contra las que conste la interposición de un recurso contencioso-administrativo, en aquellos casos en los que el acto haya estado suspendido en vía administrativa siempre que la garantía que se hubiese aportado en vía administrativa conserve su vigencia y eficacia, hasta que el órgano judicial adopte la decisión que corresponda en relación con la suspensión solicitada.

e)

Las adoptadas en primera instancia contra las que conste la interposición por la Administración de un recurso de alzada ordinario, siempre que se haya solicitado la suspensión y hasta tanto se resuelva sobre ella.

f)

Las resoluciones adoptadas en primera o única instancia, contra las que conste la interposición de un recurso de anulación y solamente cuando se hubiere suspendido la ejecución del acto impugnado durante la tramitación de la vía económico-administrativa.

1.3 Ejecución de las resoluciones de los Tribunales Económico-Administrativos.

1.3.1 Con la salvedad de las excepciones previstas en el punto 1.2.4 anterior, cuando se resuelva sobre el fondo y el Tribunal Económico-Administrativo anule total o parcialmente el acto impugnado, el acuerdo de ejecución por el que se lleva a efecto la anulación ordenada por el Tribunal Económico- Administrativo, deberá ser notificado en el plazo de un mes previsto en el artículo 239.3 de la LGT y artículo 66.2 del Real Decreto 520/2005, contado desde la fecha en que la Agencia Tributaria ha recibido el envío a cumplimiento de la resolución de la reclamación económico-administrativa.

Los actos de ejecución no formarán parte del procedimiento en el que tuviese su origen el acto objeto de impugnación.

La consecuencia del incumplimiento del plazo del mes reseñado será la no exigencia de intereses de demora desde que el órgano competente para la ejecución incumpliese el referido plazo.

Cuando una resolución de un Tribunal Económico-Administrativo ordene la retroacción de actuaciones se estará a lo dispuesto en el artículo 104 de la LGT, salvo cuando ordene la retroacción de actuaciones por apreciar defectos formales en el curso de las actuaciones de inspección, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el en el artículo 150.7 de la LGT.

1.3.2 Cuando, por el contenido de la resolución, se susciten dudas acerca del sentido y alcance de su ejecución, el órgano que dictó el acto impugnado podrá solicitar a través de la Oficina de Relación con los Tribunales su aclaración. En este caso, se entenderá que queda suspendido el plazo de ejecución establecido en el número anterior.

El Tribunal Económico-Administrativo dará traslado de su aclaración a la Oficina de Relación con los Tribunales que le hubiera remitido la solicitud de aclaración, que a su vez la remitirá al órgano competente para adoptar los actos de ejecución.

1.3.3 Cuando la resolución confirme el acto impugnado y hubiere mediado suspensión, el órgano que acordó la suspensión practicará y emitirá notificación de la liquidación de los intereses de demora dentro del plazo de un mes a contar desde la recepción de la resolución.

Cuando la suspensión la hubiere concedido el Tribunal Económico-Administrativo, la liquidación de los intereses devengados durante la suspensión corresponderá al órgano que dictó el acto impugnado, salvo cuando la suspensión hubiese producido efectos en período ejecutivo, en cuyo caso la liquidación de los intereses devengados durante la suspensión corresponderá al órgano de recaudación competente.

1.3.4 Cuando el interesado hubiere aportado garantía para obtener la suspensión de la ejecución del acto impugnado, la Oficina de Relación con los Tribunales que la custodie procederá, de oficio, a su devolución cuando resulte acreditada cualquiera de las siguientes circunstancias:

a)

Pago de la deuda suspendida y de los intereses suspensivos y los recargos que, en su caso, procedan.

b)

Anulación total del acto impugnado sin que proceda practicar nueva liquidación en ejecución de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo.

c)

Sustitución de la garantía aportada por otra garantía declarada suficiente por el órgano competente en cada caso.

1.3.5 En caso de resoluciones parcialmente estimatorias no susceptibles de ejecución por mantenerse la suspensión, la Oficina de Relación con los Tribunales ofrecerá al interesado la sustitución de la garantía inicialmente constituida por otra cuyo importe se corresponda con la parte de la deuda que mantiene su vigencia.

1.4 Tramitación y resolución de los recursos contra la ejecución.

1.4.1 Los actos de ejecución de las resoluciones económico-administrativas se ajustarán exactamente a los pronunciamientos de aquéllas.

Si el interesado está disconforme con los actos dictados como consecuencia de la ejecución de una resolución económico-administrativa, o alega no haberlos recibido, podrá presentar el recurso al que se refiere el artículo 241 ter de la LGT.

El plazo de interposición de este recurso será de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto dictado como consecuencia de la ejecución de la resolución económico-administrativa.

1.4.2 El escrito de interposición del recurso se presentará ante el órgano que dictó el acto impugnado que dará traslado del mismo al Tribunal Económico-Administrativo que hubiese dictado la resolución que se ejecuta, acompañado del expediente correspondiente a la ejecución.

Será competente para conocer de este recurso el órgano del Tribunal Económico-Administrativo que hubiera dictado la resolución que se ejecuta. La resolución dictada podrá establecer los términos concretos en que haya de procederse para dar debido cumplimiento al fallo.

1.4.3 En ningún caso se admitirá la suspensión del acto recurrido cuando no se planteen cuestiones nuevas respecto a la resolución económico-administrativa que se ejecuta.

Habiendo existido suspensión en período voluntario, la notificación de la desestimación del recurso de ejecución abre un nuevo plazo de ingreso del artículo 62.2 de la LGT, no siendo necesario que la Oficina Gestora notifique de nuevo la liquidación para que sea ingresada.

2. Ejecución de resoluciones y sentencias de los órganos de lo contencioso-administrativo.

1. Los Tribunales Económico-Administrativos darán traslado a las Oficinas de Relación con los Tribunales señaladas en el apartado Séptimo.1.1.2.1, de todas las sentencias recaídas en los recursos contencioso-administrativos interpuestos contra sus resoluciones que, habiendo adquirido firmeza, deban ser ejecutadas por los órganos de la Agencia Tributaria.

La ejecución de las resoluciones de los tribunales de justicia se efectuará de acuerdo con lo establecido en la normativa reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

2. La Oficina de Relación con los Tribunales competente en cada caso remitirá las sentencias total o parcialmente estimatorias al órgano que dictó el acto impugnado. Dicho órgano, en el plazo de dos meses desde su recepción, deberá notificar al interesado el acuerdo por el que se da estricto cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia.

A los efectos de considerar notificadas las resoluciones referidas en el párrafo anterior, se estará a lo dispuesto en el artículo 104.2 de la LGT.

3. Cuando la sentencia confirme el acto impugnado y hubiere mediado suspensión durante la sustanciación del recurso contencioso-administrativo, la Oficina de Relación con los Tribunales enviará a cumplimiento el recurso al órgano competente para su ejecución.

Si la suspensión se hubiera producido en período voluntario de ingreso, se notificarán los plazos de ingreso del artículo 62.2 de la LGT, y si la suspensión se produjo en período ejecutivo, se comunicará la procedencia de la continuación o del inicio del procedimiento de apremio, según que la providencia de apremio hubiese sido notificada o no, respectivamente, con anterioridad a la fecha en la que surtió efectos la suspensión.

Si la suspensión fue acordada en vía económico-administrativa o en vía contencioso-administrativa la ejecución, incluyendo la liquidación de intereses de demora devengados durante la suspensión, será tramitada por la Oficina de Relación con los Tribunales de la adscripción del deudor.

Si la suspensión fue acordada con ocasión del recurso de reposición, la ejecución, incluyendo la liquidación de intereses de demora devengados durante la suspensión, corresponderá al órgano que dictó el acto.

4. Cuando la garantía aportada por el interesado para obtener la suspensión de la ejecución del acto impugnado estuviere custodiada en la Oficina de Relación con los Tribunales, procederá de oficio a su cancelación y en su caso, devolución, cuando resulte acreditada cualquiera de las siguientes circunstancias:

a)

Pago de la deuda suspendida, y en su caso de los intereses suspensivos y los recargos que, en su caso, procedan.

b)

Anulación total del acto impugnado sin que proceda practicar nueva liquidación en ejecución de sentencia.

Octavo. Protección de Datos.

A efectos del Reglamento General de Protección de Datos, la Agencia Tributaria será encargada de tratamiento. La presente resolución formaliza el encargado de acuerdo con lo exigido en el artículo 28 del Reglamento General de Protección de Datos.

La Agencia Tributaria se compromete a tratar los datos conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, en el Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE, y demás normativa de desarrollo. Siendo la base de dicho tratamiento el artículo 6.1.c del Reglamento UE 2016/679, «el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento» y el artículo 6.1.e del Reglamento UE 2016/679 «el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento».

Noveno. Habilitación.

Se habilita a la Dirección General de la Agencia Tributaria, a dictar las instrucciones relativas a la custodia de garantías que se precisen necesarias.

Décimo. Periodo transitorio para el desarrollo de los nuevos procedimientos previstos en la presente resolución.

Hasta que no estén operativos los cambios informáticos precisos para aplicar esta resolución, continuarán realizándose los intercambios de información de acuerdo con los procedimientos que estaban vigentes al momento de publicarse esta resolución.

Undécimo. Pérdida de eficacia de la Resolución de 21 de diciembre de 2005, de la Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos y Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

La presente resolución sustituye a la Resolución de 21 de diciembre de 2005, de la Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos y Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se dictan criterios de actuación en materia de suspensión de la ejecución de los actos impugnados mediante recursos y reclamaciones y de relación entre los Tribunales Económico-Administrativos y la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Duodécimo. Eficacia.

La presente resolución producirá efectos a partir del día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 24 de septiembre de 2025.–El Presidente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Jesús Gascón Catalán.

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