Ley 4/2025, de 1 de agosto, de modificación urgente de la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
4. Las condiciones y requisitos mínimos exigibles al transporte escolar o de menores serán los previstos en la normativa estatal, sin perjuicio de los que se puedan establecer por la Comunidad Autónoma de Canarias en ejercicio de sus competencias. En aquellos supuestos donde sea exigible la figura del acompañante escolar, según la normativa estatal, este deberá contar con un curso de formación acorde con las funciones a desempeñar.»
Treinta y siete. Se modifica el apartado 1 del artículo 79 bis, Definición y requisitos generales, y se añaden los apartados 4 y 5, con el siguiente tenor:
«Artículo 79 bis. Definición y requisitos generales.
1. El arrendamiento de vehículos con conductor constituye una modalidad de transporte público discrecional de viajeros limitada a vehículos con una capacidad máxima de nueve plazas, comprendidos en la categoría M1, y su ejercicio está condicionado a la obtención de la correspondiente autorización insular y el mantenimiento de las condiciones exigibles al titular, al personal conductor y al vehículo a lo largo de toda la vigencia de la autorización.
(…)
4. Las autorizaciones para el arrendamiento de vehículos con conductor se solicitarán ante el cabildo insular de la isla donde vaya a estar domiciliada la actividad. Las solicitudes se entenderán formuladas cuando se haya presentado toda la documentación correspondiente, incluida la acreditación de la disponibilidad del vehículo y se hayan abonado las tasas correspondientes. Cuando la Administración pública requiera al interesado para que subsane su petición, se considerará como fecha de presentación de la solicitud aquella en la que haya sido realizada la subsanación.
5. La prestación de servicios de arrendamiento de vehículos con conductor no se halla sujeta a tarifas administrativas. Sin embargo, los órganos competentes para el otorgamiento de autorizaciones para dicha actividad podrán limitar el incremento máximo que pueda aplicarse a las tarifas habituales de la empresa en caso de que se produzcan situaciones excepcionales de alta demanda o situaciones imprevistas de fuerza mayor, teniendo en cuenta los precios de referencia que figuren en el Observatorio de costes del transporte público de viajeros por carretera en Canarias. A estos efectos, se consideran situaciones excepcionales de alta demanda la celebración de eventos extraordinarios que por su horario, ubicación o afluencia masiva prevista no puedan ser atendidos con normalidad y calidad habitual por la oferta de transporte público en su conjunto, lo que se podrá determinar reglamentariamente.»
Treinta y ocho. El apartado 4 del artículo 79 ter, Disposición y capacidad de los garajes, queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 79 ter. Disposición y capacidad de los garajes.
(…)
4. En el supuesto de traslado temporal de toda o parte de la flota, el mismo queda condicionado al cumplimiento de los requisitos de capacidad previstos en el presente artículo. El traslado, que tendrá que justificarse acreditando la contratación previa de los servicios a realizar y la disponibilidad de garaje exigible, precisará la autorización del cabildo insular de la isla receptora con una antelación mínima de quince días. No obstante, de forma excepcional, cuando se considere necesario, debido a razones de urgencia, situaciones extraordinarias de alta demanda o a la celebración de eventos, se podrá reducir el plazo de antelación de quince días. La duración del traslado no podrá ser superior a dos meses, dentro de un periodo de doce meses, debiendo indicarse en la justificación el período de tiempo durante el que la flota trasladada prestará servicios en la isla receptora. No podrá autorizarse el traslado cuando se incumplan los criterios objetivos a que se refiere el artículo 79 sexies en la isla receptora. Además, el cabildo insular de dicha isla podrá denegar el traslado si concurren las circunstancias descritas en el artículo 79 quinquies, apartado 3, atendiendo a los criterios adicionales específicos para esa isla.»
Treinta y nueve. Se modifica el apartado 1 del artículo 79 quater, Requisitos técnicos de calidad y control, y se añade un apartado 4, con la siguiente redacción:
«Artículo 79 quater. Requisitos técnicos de calidad y control.
1. Los vehículos destinados al arrendamiento con conductor deberán cumplir con las disposiciones exigidas en materia de industria y tráfico, según sus características, y las específicas previstas en esta ley y su desarrollo reglamentario. Reglamentariamente, se podrán establecer criterios de prioridad para la obtención de autorizaciones de alquiler de vehículos con conductor teniendo en cuenta las características de los mismos y su clasificación ambiental, teniendo preferencia los vehículos menos contaminantes.
(…)
4. Reglamentariamente, la persona titular de la consejería de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de transporte por carretera podrá establecer otras características técnicas o de actualización en materia ambiental o de equipamiento y confort, la antigüedad máxima, los distintivos e identificación autorizados y demás requisitos específicos exigibles a los vehículos destinados al alquiler con conductor.»
Cuarenta. Se modifica el punto 2 del artículo 79 quinquies, Proporcionalidad de las autorizaciones, y se añade un punto 3, con el siguiente tenor:
«Artículo 79 quinquies. Proporcionalidad de las autorizaciones.
(...)
2. Se entenderá que se produce la citada situación de desequilibrio cuando, por razones medioambientales, de capacidad de carga, gestión del transporte, tráfico o espacio público, no sea posible mantener el equilibrio entre los distintos tipos de transporte. En estos casos, se podrá establecer una relación entre el número de autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor domiciliados en la isla y el número de autorizaciones de transporte público discrecional interurbano de viajeros, con vehículos de hasta nueve plazas, domiciliados en la isla, asegurando en todo momento la prestación del servicio de interés público.
3. La proporcionalidad se determinará atendiendo a los condicionantes objetivos que se establezcan por razones medioambientales, de capacidad de carga, de gestión del transporte, del tráfico o del espacio público.»
Cuarenta y uno. Se añade el artículo 79 sexies, Régimen de las autorizaciones, con la siguiente redacción:
«Artículo 79 sexies. Régimen de las autorizaciones.
1. Las autorizaciones estarán vinculadas a vehículos específicos, tendrán carácter insular y habilitarán para la prestación de servicios urbanos e interurbanos en todo el ámbito de la isla, sin perjuicio de que los municipios puedan establecer condicionantes o limitaciones a la prestación de servicios íntegramente urbanos, según los criterios que hayan establecido de acuerdo con lo estipulado en el subapartado e) del artículo 8.1 de la presente ley.
2. El otorgamiento de las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor estará sujeto a los criterios objetivos que se establezcan por razones medioambientales, de capacidad de carga, de gestión del transporte, del tráfico o del espacio público.
3. Reglamentariamente o en los planes insulares de movilidad, los cabildos insulares podrán fijar criterios para aplicar los condicionantes objetivos a que se refiere el apartado anterior, y, como mínimo, los relativos a la calidad del aire, la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero y la congestión viaria.
4. Para la determinación de los criterios objetivos relativos a la congestión viaria, podrá tenerse en cuenta la velocidad media registrada en condiciones del flujo libre y la velocidad registrada como media en los puntos de mayor congestión de la red insular. Asimismo, podrá tenerse en cuenta como referencia el nivel de ocupación de los tramos de la red viaria insular que alcancen un mayor grado de congestión. También podrán determinarse los criterios de congestión viaria por referencia al Manual de Capacidad de Carreteras en su versión más reciente, los indicadores de Intensidad Media Diaria (IMD), así como los planes insulares de movilidad que recojan parámetros de congestión viaria.
5. No podrán otorgarse autorizaciones cuando en algún momento de los doce meses anteriores a la fecha de la solicitud se haya superado en algún punto del territorio insular en que pretenda domiciliarse la autorización el valor límite anual de dióxido de nitrógeno (NO2 ), de partículas finas (PM25 ) o el valor objetivo a largo plazo del ozono (O3 ) regulados en la normativa de calidad del aire.
Tampoco se otorgarán autorizaciones cuando se hayan incumplido los objetivos de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero en dicho ámbito en el año anterior a la solicitud.
Las prohibiciones establecidas en este apartado no serán de aplicación cuando las autorizaciones vayan vinculadas a vehículos eléctricos cero emisiones de batería (BEV), de célula de combustible (FCEV) o de combustión de hidrógeno (Hicev).
6. En aplicación de los criterios de congestión viaria a que se refiere el apartado 4 de este artículo, tampoco podrán otorgarse autorizaciones cuando se haya determinado, en los doce meses anteriores a la solicitud, la incapacidad de la red insular de carreteras de la isla para soportar mayor tráfico, por congestión viaria recurrente en la red insular de carreteras de la isla.
Todo ello, sin perjuicio de que el número de autorizaciones que puedan otorgarse venga limitado por los condicionantes objetivos establecidos con arreglo a lo previsto en el apartado 4 de este artículo por razones de capacidad de carga, de congestión viaria, de transportes o del espacio público.
7. Los vehículos provistos de autorizaciones de arrendamiento con conductor expedidas fuera de la Comunidad Autónoma de Canarias que, en el plazo establecido legalmente de deslocalización, deseen prestar sus servicios de forma puntual dentro de las islas Canarias y los que pretendan puntualmente prestar servicios en una isla distinta a la que otorgó la autorización, deberán ponerlo en conocimiento del cabildo insular de la isla donde pretendan operar, con una antelación mínima de quince días, indicando los datos del vehículo, del conductor o conductores y de la autorización correspondiente. Se entenderá que los servicios tienen carácter puntual cuando se trate de servicios concretos previamente contratados y su duración no exceda de quince días. En cualquier caso, el traslado solo podrá efectuarse cuando se cumplan los criterios objetivos establecidos en cada caso para la isla receptora correspondiente y se acredite la disponibilidad de las plazas de garaje exigibles con arreglo a lo previsto en el artículo 79 ter de esta ley.»
Cuarenta y dos. Se añade el artículo 79 septies, Contratación, con la siguiente redacción:
«Artículo 79 septies. Contratación.
1. El servicio de arrendamiento de vehículos con conductor habrá de contratarse previamente en las oficinas o locales de la empresa o mediante una plataforma digital de contratación, debiendo disponerse a bordo del vehículo de la documentación física o digital acreditativa de la contratación. En el caso de las oficinas, la documentación deberá permanecer a disposición de los servicios de inspección por un periodo de un año. En ningún caso, podrán los vehículos aguardar o circular por la vía pública en busca de clientes, ni recoger a los que no hayan contratado previamente el servicio.
2. La contratación de los vehículos de arrendamiento con conductor deberá efectuarse con la antelación necesaria para dar cumplimiento a las formalidades previstas en esta ley o las normas que la desarrollen.
3. La circulación por las vías públicas se limitará a los trayectos necesarios para la prestación del servicio, incluyendo la recogida. Se entenderá por recogida el trayecto desde el garaje hasta el punto en que se inicie el servicio contratado, sin que pueda llegarse a dicho punto más de treinta minutos antes de la hora prevista de recogida del cliente, en el día objeto de la contratación. Reglamentariamente, la persona titular de la consejería de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de transporte por carretera podrá fijar criterios para la realización de desplazamientos sin viajeros cuando resulte justificado por motivos tales como la necesidad de realizar reparaciones, revisiones o inspecciones.
4. Los vehículos adscritos a las autorizaciones de arrendamiento con conductor solamente podrán estacionarse en lugares de concentración y generación de demanda de servicios de transporte de personas viajeras como puertos, aeropuertos, estaciones de ferrocarril y de autobuses, centros comerciales y de ocio, instalaciones deportivas, hoteles u hospitales en el supuesto de que hayan sido previamente contratados y se encuentren prestando un servicio. En ningún caso, podrán dejar o recoger viajeros en las paradas de taxi ni en las de transporte regular de viajeros en guagua de uso general, ni en los tramos comprendidos desde cien metros antes hasta cien metros después de las mismas.
5. Las personas titulares de autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor estarán obligadas a comunicar al registro correspondiente, antes de iniciar la prestación del servicio, los datos que reglamentariamente se señalen.»
Cuarenta y tres. De adición de un punto 3 al artículo 80, Definición, con el siguiente alcance:
«Artículo 80. Definición.
(…)
3. El servicio de taxi tiene la condición de servicio de interés público y, como tal, resulta parte integrante y esencial de los servicios de movilidad pública. Las disposiciones de desarrollo de la presente ley, así como los instrumentos de planificación y ejecución de políticas públicas de movilidad adoptados por las distintas Administraciones competentes, deberán garantizar la coherencia de su actuación con dicha condición, como medio para asegurar un servicio de calidad suficiente y homogénea para todos los ciudadanos.»
Cuarenta y cuatro. De modificación del apartado b) del artículo 81, Principios, y adición de un nuevo apartado d) con el siguiente alcance:
«Artículo 81. Principios.
El ejercicio de la actividad de transporte de taxi se somete a los siguientes principios:
(…)
b) El equilibrio económico de la actividad y la suficiencia del servicio, que se concreta en la limitación del número de autorizaciones y licencias de la actividad, el establecimiento de tarifas obligatorias y la regulación de la prestación del servicio.
(…)
d) La consecución de los objetivos establecidos en las políticas medioambientales o climáticas, de capacidad de carga y de gestión del transporte, del tráfico o del espacio público se llevará a cabo con arreglo a los criterios objetivos que reglamentariamente se establezcan para la determinación del número de autorizaciones y licencias.»
Cuarenta y cinco. De modificación de los apartados 3.a) y 3.c) del artículo 84, Condiciones de prestación, que quedaría del siguiente tenor:
«Artículo 84. Condiciones de prestación.
(…)
3. En cuanto a las tarifas, su determinación y exigencia se somete a lo siguiente:
a) Las tarifas serán fijadas por el ayuntamiento en el caso de las urbanas y por el Gobierno de Canarias en el caso de las interurbanas, así como las correspondientes a las áreas sensibles y zonas de prestación conjunta. En su caso, la regulación y aprobación de las tarifas urbanas por parte de los ayuntamientos estará sujeta a la normativa sobre precios autorizados. No obstante, aquellos ayuntamientos que así lo convengan podrán optar, mediante acuerdo plenario, por el no establecimiento de dichas tarifas. En estos casos, corresponderá al Gobierno de Canarias garantizar su regulación mediante la implantación de una única tarifa autonómica, que será de aplicación en todos aquellos municipios que decidiesen optar por prescindir de dichas tarifas. Las tarifas que se establezcan reglamentariamente serán de obligado cumplimiento, teniendo carácter de máximas. Asimismo, queda expresamente prohibido la aplicación de suplementos diferentes a los autorizados e incluidos en su correspondiente estructura tarifaria.
La persona titular de la consejería de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de transporte por carretera podrá modificar los importes y los parámetros de las tarifas aprobadas por el Gobierno de Canarias, cuando se produzca una variación en los costes que altere significativamente el equilibrio económico, y establecer las tarifas planas interurbanas o máximas a aplicar a los trayectos desde los distintos municipios hasta los aeropuertos, y desde estos a los diferentes municipios, pudiéndose zonificar a tal efecto su ámbito de aplicación en cada municipio, a petición de la corporación municipal, por iniciativa propia o previa solicitud de las asociaciones más representativas del sector del transporte en taxi en cada municipio afectado.
En todo caso, se dará audiencia a las asociaciones representativas del sector del transporte en taxi.
(…)
c) Las tarifas son obligatorias para los titulares de las licencias y autorizaciones, los conductores y los usuarios. Tendrán carácter de máximas y reglamentariamente se fijarán los supuestos excepcionales en que sea admisible el concierto del precio por el servicio, que requerirá constancia escrita del precio pactado y que dicho documento se lleve a bordo. Queda expresamente prohibido el cobro de suplementos que no estén previstos en la normativa vigente ni amparados por el titulo administrativo habilitante.»
Cuarenta y seis. Se modifica el apartado 2 del artículo 85, Zonas de prestación conjunta, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 85. Zonas de prestación conjunta.
(…)
2. Reglamentariamente se establecerán las condiciones y requisitos necesarios para la creación y funcionamiento de dichas zonas.»
Cuarenta y siete. Se modifican los apartados 1 y 4 del artículo 89, Documentos de control, con el siguiente alcance:
«Artículo 89. Documentos de control.
1. Las autorizaciones de transporte y demás documentos que se determinen por esta ley o por el reglamento que la desarrolle deberán llevarse a bordo de los vehículos en todo momento debidamente cumplimentados, y tendrán que exhibirse a requerimiento de los funcionarios que realicen funciones de inspección de los transportes y de las fuerzas de apoyo a los mismos. No obstante, reglamentariamente se podrá exonerar, excepcionalmente, el cumplimiento de aquel deber documental, en la medida que su comprobación pueda ser realizada con la misma seguridad a través de las nuevas tecnologías de la información. Se admitirán los documentos digitales y copias digitalizadas en soporte electrónico, siempre que sean legibles los caracteres e interpretable su contenido, debiendo venir redactadas en lengua oficial administrativamente aceptada por la legislación de procedimiento administrativo.
(…)
4. Las empresas que presten transporte público regular de viajeros deberán someterse a los mecanismos de control que establezca la consejería de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de transporte, para conocer los servicios prestados y el número de usuarios de los mismos.
En particular, a efectos de contabilidad, las empresas titulares de concesiones o autorizaciones de transporte público regular de viajeros de uso general deberán tratar a la actividad amparada por cada una de las mismas como una actividad separada, gestionándola como una división contable independiente distinta de cualquier otra actividad que realicen, esté o no relacionada con el transporte de viajeros.»
Cuarenta y ocho. Se modifica la letra a) del apartado 1 y se añade un apartado 4 al artículo 102, Responsabilidad, que queda con el siguiente alcance:
«Artículo 102. Responsabilidad.
1. La responsabilidad administrativa por las infracciones previstas en la presente ley corresponderá:
a) En las infracciones cometidas con ocasión de la realización de transportes o actividades sujetas a concesión o autorización administrativa o, en su caso, a comunicación de inicio de actividad, a la persona física o jurídica titular de la concesión o la autorización.
(…)
4. Las personas físicas o jurídicas mencionadas en el apartado 1 únicamente podrán ser sancionadas por hechos que constituyan infracciones administrativas, de acuerdo con lo establecido en esta ley, cuando se determine que son responsables de los mismos a título de dolo o culpa.»
Cuarenta y nueve. De modificación al artículo 104, Infracciones muy graves, con el siguiente alcance:
«Artículo 104. Infracciones muy graves.
Se consideran infracciones muy graves:
1. La realización de transportes públicos o alguna de las actividades complementarias o auxiliares careciendo de la concesión, autorización o licencia que, en su caso, resulte preceptiva para ello. Igualmente, la realización de la actividad de arrendamiento sin conductor sin haber realizado la comunicación previa, así como su continuación en contra de la resolución de paralización ordenada por la Administración competente.
La prestación de servicios para los que se requiera conjuntamente alguna de las concesiones o autorizaciones especiales reguladas en esta ley y la autorización habilitante para el transporte discrecional de viajeros se considerará incluida en la infracción tipificada en este apartado, si se carece de cualquiera de ellas.
A los efectos de su correcta calificación, se consideran incluidos en el presente apartado los siguientes hechos:
1.1 La prestación de servicios de transporte público que excedan del ámbito territorial específicamente autorizado. A estos efectos, se considera que exceden dicho ámbito los servicios prestados al amparo de una autorización emitida por otra Administración autonómica o insular sin haber obtenido la autorización correspondiente para el traslado.
1.2 La realización de transporte público o de alguna de sus actividades auxiliares y complementarias careciendo de autorización por no haber realizado su visado reglamentario, salvo que dicha conducta deba calificarse como infracción leve de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106.8.
1.3 La organización, establecimiento o realización de servicios regulares de transporte de viajeros sin ser titular del correspondiente contrato, concesión o autorización especial, ya sean propios o ajenos los medios con los que se presten y aun cuando se posea autorización de transporte discrecional.
1.4 La prestación material de servicios regulares de transporte de viajeros careciendo de contrato, concesión o autorización especial, aun cuando la correspondiente empresa no contrate con los usuarios y se limite a actuar bajo la dirección del organizador del transporte.
1.5 El transporte de personas o grupos distintos de aquellos a que específicamente se encuentra referida la correspondiente autorización durante la realización de un transporte a la demanda.
1.6 La realización, al amparo de autorizaciones de transporte privado complementario, de servicios que no cumplan alguna de las condiciones expresamente reguladas en el artículo 66 de esta ley.
1.7 La realización de servicios con cobro individual o con reiteración de itinerario o turísticos al exclusivo amparo de autorizaciones de transporte discrecional, fuera de los supuestos expresamente permitidos o incumpliendo las condiciones establecidas para ello.
1.8 La realización de transportes públicos sin llevar a bordo la documentación acreditativa que resulte asimismo necesaria para controlar la legalidad del transporte o los documentos digitales equivalentes.
1.9 La realización de transporte público careciendo de autorización, aun cuando se lleve a bordo del vehículo una autorización o licencia, o una copia de estas, que se encuentre caducada, revocada o que por cualquier otra causa hubiera perdido su validez o debiera haber sido devuelta a la Administración, en cumplimiento de normas legal o reglamentariamente establecidas.
1.10 La realización de transporte público al amparo de autorizaciones que únicamente habiliten para efectuar un tipo de transporte de características distintas del efectivamente realizado.
1.11 La prestación del servicio de transporte discrecional de viajeros sin una autorización o licencia de ámbito territorial suficiente que lo ampare, salvo los casos expresamente exceptuados, así como la utilización exclusiva de vehículos distintos a los adscritos al título habilitante, salvo los casos de colaboración entre transportistas previstos en la legislación vigente.
No se apreciará la infracción tipificada en el presente apartado cuando la misma concurra con las señaladas en los apartados 2 y 3 del presente artículo.
(…)
12. La realización de transporte público incumpliendo cualquiera de las condiciones señaladas en el artículo 107.1 de la presente ley, cuando dicho incumplimiento no se encuentre expresamente tipificado de otra manera en esta ley.
(…)
15. La realización de transporte público regular de viajeros por carretera cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:
15.1 La falta de explotación del servicio por el propio adjudicatario o concesionario, salvo los supuestos de colaboración expresamente permitidos.
15.2 El incumplimiento de los tráficos, itinerarios, expediciones o puntos de parada establecidos, cuando no constituya abandono de la concesión en los términos señalados en el apartado 5 de este artículo.
15.3 Denegar la venta de billetes o el acceso al vehículo a quienes los hubieran adquirido, especialmente si se trata de una persona de movilidad reducida, salvo que se den circunstancias legal o reglamentariamente establecidas que lo justifiquen. Se considerará incluido en la anterior circunstancia impedir o dificultar el acceso o utilización de los servicios de transporte a personas discapacitadas, aun en el supuesto de que no exista obligación de que el vehículo se encuentre especialmente adaptado para ello, siempre que dichas personas aporten los medios que les resulten precisos para acceder y abandonar el vehículo e instalarse en una plaza ordinaria.
15.4 La realización del servicio transbordando injustificadamente a los usuarios durante el viaje.
15.5 El incumplimiento del régimen tarifario.
16. La realización de transportes públicos regulares de viajeros de uso especial cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias.
16.1 En los transportes de uso especial de escolares o de menores, la ausencia de una persona mayor de edad idónea, distinta del conductor, encargada del cuidado de los menores.
16.2 En los transportes de uso especial de escolares o de menores, la falta de plaza o asiento para cada escolar o menor, así como la inexistencia de plazas cercanas a las puertas de servicio que sean necesarias para personas de movilidad reducida.
16.3 La realización de transporte público regular de viajeros por carretera de uso especial incumpliendo cualquiera de las condiciones señaladas como esenciales en la correspondiente autorización, cuando dicho incumplimiento no se encuentre expresamente tipificado de otra manera en esta ley.
16.4 En los transportes de uso especial de escolares o de menores, la duración del trayecto superior a una hora, según lo establecido en la normativa estatal, siendo responsables el transportista y la entidad organizadora del transporte y/o centros de educación que hayan organizado las rutas.
(…)
27. La realización de servicios de arrendamiento con conductor, cuando se de alguna de las siguientes circunstancias:
27.1 Inicio del servicio y recogida de clientes sin que los clientes hayan efectuado la precontratación del servicio de acuerdo con lo establecido en la presente ley.
27.2 Inicio de un servicio en un ámbito territorial distinto al autorizado.
28. El incumplimiento de la obligación para las empresas y organismos con centros de trabajo de más de doscientos trabajadores de disponer de una oferta de servicio de transporte dirigida a dicha plantilla.
La responsabilidad corresponderá al titular de la empresa u organismo.
29. Alterar gravemente la seguridad de los usuarios o de la circulación en vehículos de transporte público o en sus estaciones, paradas o en otras infraestructuras de apoyo cuando la acción no constituya infracción penal y afecte el normal desarrollo del servicio o ponga en peligro la integridad de los pasajeros.
30. Impedir o dificultar gravemente el funcionamiento de un servicio de transporte público mediante el bloqueo intencionado de accesos a vehículos, el uso indebido de instalaciones, la creación de situaciones que retrasen o interfieran el servicio, las acciones que puedan implicar deterioro grave en los vehículos o estaciones de transporte por parte de los usuarios, especialmente cuando se incremente el riesgo para la seguridad de otros usuarios.
31. Arrojar desde el vehículo objetos que puedan ocasionar riesgo grave para las personas o los bienes.
La responsabilidad corresponderá a quien realice las acciones previstas en los apartados 29, 30 y 31.»
Cincuenta. Se modifica el artículo 105, Infracciones graves, con el siguiente alcance:
«Artículo 105. Infracciones graves.
Se consideran infracciones graves:
1. La realización de transporte público regular de viajeros por carretera cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:
a) No disponer del número mínimo de vehículos o el incumplimiento por estos de las condiciones exigidas en el título concesional o en los pliegos del contrato.
b) No prestar los servicios suplementarios ofertados por el adjudicatario y recogidos en el título concesional o en los pliegos del contrato.
c) Incumplir la obligación de transporte gratuito del equipaje de los viajeros en los supuestos y hasta el límite en que resulte obligatorio.
d) Vender un número de plazas por vehículo superior al de las autorizadas en el título concesional o en los pliegos del contrato.
e) Realizar el transporte público regular de viajeros por carretera incumpliendo cualquiera de las condiciones señaladas como esenciales en el título concesional, en los pliegos del contrato o en la autorización especial, cuando dicho incumplimiento no se encuentre expresamente tipificado de otra manera en esta ley.
(…)
3. El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 79 septies de esta ley en materia de contratación de servicios o circulación por vías públicas y estacionamiento de vehículos de arrendamiento con conductor.
(…)
5. La falta de anotación de alta en el Registro Canario de Operadores de Transporte por Carretera por parte de las cooperativas de transportistas y sociedades de comercialización.
(…)
15. La utilización por parte del arrendatario de vehículos industriales arrendados con o sin conductor sin llevar a bordo el contrato de arrendamiento o una copia del mismo en el formato previsto en la normativa vigente, o llevarlo sin cumplimentar, así como la falta de cuanta otra documentación resulte obligatoria para acreditar la correcta utilización del vehículo.
(…)
17. La contratación del transporte con transportistas o intermediarios que no se hallen debidamente autorizados. Igualmente, la oferta con publicidad y la contratación de servicios como transportista porteador sin estar previamente autorizado.
18. El arrendamiento de vehículos sin conductor, cuando concurran las siguientes circunstancias:
a) El incumplimiento por las empresas arrendadoras de vehículos sin conductor de la obligación de exigir la correspondiente licencia o autorización al arrendatario y de las condiciones exigibles para la realización de su actividad reglamentariamente previstas.
b) El incumplimiento por parte del arrendatario de la obligación de llevar a bordo el contrato de arrendamiento del vehículo o una copia del mismo en el formato previsto en la normativa vigente, o de no llevarlo correctamente cumplimentado, salvo que se acredite que el arrendador no proporcionó el contrato con esta obligación debidamente especificada.
19. El arrendamiento de vehículos con conductor sin llevar a bordo debidamente cumplimentado el contrato de arrendamiento o una copia del mismo en formato físico o digital accesible a los servicios de inspección, así como la carencia o falta de cumplimentación de la correspondiente hoja de ruta o comunicación al registro correspondiente, de acuerdo con el artículo 79 septies de esta ley.
20. El incumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 107.1 de la presente ley, cuando no sean consideradas de carácter muy grave.
(…)
23. El arrendamiento de vehículos con conductor que circulen formando caravana, cuando concurran las siguientes circunstancias
a) Carecer el arrendador de local u oficina con nombre o título registrado abierta al público.
b) No disponer de garajes o instalaciones con capacidad suficiente para albergar la totalidad de los vehículos en la isla donde se pretenda ejercer la actividad.
c) Realizar la actividad de arrendamiento sin disponer del número mínimo de vehículos exigidos por la normativa.
d) Ejercer la actividad sin seguro de responsabilidad civil en los términos que exige la normativa aplicable.
e) Carencia, falta de diligenciado o falta de datos esenciales del libro de reclamaciones, así como ocultación o falta de conservación del mismo y demora injustificada de la puesta en conocimiento o no comunicación a la Administración de las reclamaciones presentadas.
f) Contratar individualmente por asiento o por vehículo.
g) Carecer de asistencia debidamente acreditada en el primer vehículo.
h) En caravana de más de cinco vehículos, no llevar en el último de ellos, como responsable, a una persona dependiente de la empresa arrendadora.
i) Realizar rutas o recorridos con puntos diferentes de recogida y dejada de viajeros.
(…)
26. La realización de transporte privado complementario incumpliendo cualquiera de las condiciones señaladas como esenciales en la correspondiente autorización, cuando dicho incumplimiento no se encuentre expresamente tipificado de otra manera en esta ley.
27. El comportamiento por parte de los usuarios que implique peligro para la integridad física del personal de conducción o pueda considerarse molesto u ofensivo para estas o para el personal de las empresas transportistas o de las estaciones de transporte.»
Cincuenta y uno. Se modifica el artículo 106, Infracciones leves, con el siguiente alcance:
«Artículo 106. Infracciones leves.
Se consideran infracciones leves:
(...)
16. La realización de transporte público regular de viajeros por carretera o especial incumpliendo cualquiera de las condiciones señaladas como no esenciales en el título concesional, la autorización y los pliegos del contrato, cuando dicho incumplimiento no se encuentre expresamente tipificado de otra manera en esta ley.
(…)
20. El arrendamiento sin conductor fuera de las oficinas o locales que reglamentariamente se determinen, así como no suscribir de forma independiente un contrato por cada arrendamiento de vehículos que realice la empresa.
21. El arrendamiento con conductor de vehículos que circulen formando caravana en los siguientes supuestos:
21.1 Carecer de autorización preceptiva, siempre que la misma se hubiese solicitado y se acredite el cumplimiento de todos los requisitos para su otorgamiento en el plazo de 15 días desde la notificación de la incoación del expediente sancionador.
21.2 No llevar a bordo del vehículo la autorización preceptiva o copia de la misma, copia digitalizada o documento electrónico.
21.3 No comunicar a la Administración las modificaciones de los datos que deben figurar en la autorización, incluyendo el cambio de domicilio.
21.4 No solicitar a la Administración la modificación de las características técnicas del vehículo, siempre que no suponga modificación de las condiciones esenciales de la autorización.
21.5 No llevar a bordo el contrato de arrendamiento o documento digital, copia digitalizada o documento electrónico.
21.6 Realizar el servicio de arrendamiento sin exponer al público el cuadro de precios o faltando el sello de la Administración.
21.7 Realizar el servicio de arrendamiento sin exponer en el local el rótulo referido a la existencia de libro de reclamaciones.
21.8 Solicitar el visado de la autorización fuera del plazo determinado por la Administración.
21.9 Dejar o recoger viajeros en los lugares prohibidos del apartado 4 del artículo 79 septies de la presente ley.»
Cincuenta y dos. Se modifican los subapartados e), f) y m) del artículo 107.1, Condiciones esenciales de la concesión, autorización o licencia, quedando redactado en los siguientes términos:
«Artículo 107. Condiciones esenciales de la concesión, autorización o licencia.
1. A los efectos previstos en el régimen de infracciones de la presente ley, se considerarán condiciones esenciales de la concesión, autorización o licencia:
(…)
e) La prestación del servicio de transporte discrecional con una autorización o licencia de ámbito territorial suficiente, salvo los casos expresamente exceptuados, así como la utilización exclusiva de los vehículos adscritos al título habilitante.
(…)
f) La prestación de los servicios suplementarios ofertados por el adjudicatario de la concesión y recogidos en el título concesional.
(…)
m) En los transportes regulares de uso especial de escolares o de menores, la presencia de una persona idónea debidamente acreditada por el transportista o por la entidad contratante del transporte encargada del cuidado de los mismos, cuando ello resulte exigible.»
Cincuenta y tres. Se modifica el artículo 108, Sanciones, que queda con el siguiente tenor:
«Artículo 108. Sanciones.
Las sanciones por las infracciones tipificadas en los artículos anteriores se graduarán de acuerdo con la repercusión social del hecho infractor, la intencionalidad, la naturaleza de los perjuicios causados, la magnitud del beneficio ilícitamente obtenido y la reincidencia o habitualidad en la conducta infractora, conforme a las reglas y dentro de las horquillas siguientes:
a) Se sancionarán con apercibimiento o multa de hasta 200 euros las infracciones previstas en los apartados 17, 18, 19, 20 bis, 21, 22 y 23 del artículo 106.
b) Se sancionarán con multa de 201 a 300 euros las infracciones previstas en los apartados 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 18-bis, 18-ter y 18-quater y 20 del artículo 106.
c) Se sancionarán con multa de 301 a 400 euros las infracciones previstas en los apartados 1, 6 y 7 del artículo 106.
d) Se sancionarán con multa de 401 a 600 euros las infracciones previstas en los apartados 5, 12, 13, 15, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23 del artículo 105.
e) Se sancionarán con multa de 601 a 800 euros las infracciones previstas en los apartados 1, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 16 y 27 del artículo 105.
f) Se sancionarán con multa de 801 a 1.000 euros las infracciones previstas en los apartados 2, 4, 24 y 26 del artículo 105.
g) Se sancionarán con multa de 1.001 a 2.000 euros las infracciones previstas en los apartados 15, 16, 17, 18, 24, 25, 26 y 31 del artículo 104.
h) Se sancionarán con multa de 2.001 a 4.000 euros las infracciones previstas en los apartados 12, 21 y 23 del artículo 104.
i) Se sancionarán con multa de 4.001 a 6.000 euros las infracciones previstas en los apartados 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 14, 27, 28, 29 y 30 del artículo 104.
j) Se sancionarán con multa de 6.001 a 18.000 euros las infracciones reseñadas en el apartado i) cuando el responsable de las mismas ya hubiera sido sancionado, mediante resolución que haya puesto fin a la vía administrativa, por la comisión de cualquier otra infracción muy grave de las previstas en esta ley en los 12 meses anteriores.
k) Cuando fuera de aplicación lo previsto en los artículos 105.25 y 106.24, la cuantía de la sanción que en su caso corresponda imponer estará comprendida dentro de los límites establecidos en los párrafos a), b), c), d), e) y f).»
Cincuenta y cuatro. Se modifica el artículo 109, Medidas accesorias, que queda con el siguiente texto:
«Artículo 109. Medidas accesorias.
1. La comisión de las infracciones previstas en los apartados 2 y 3 del artículo 104 llevará aneja, conjuntamente con la sanción pecuniaria que corresponda, la pérdida de validez de todas aquellas autorizaciones de que fuese titular el infractor para cuya obtención resultaban exigibles los requisitos incumplidos.
2. La comisión de la infracción prevista en el apartado 4 del artículo 104 llevará aneja, conjuntamente con la sanción pecuniaria que corresponda, la pérdida de validez de cuantas autorizaciones, licencias o copias certificadas de idéntica clase a la utilizada fuese titular el transportista a cuyo nombre fueron expedidas por la Administración.
3. La comisión de la infracción prevista en el apartado 5 del artículo 104 llevará aneja, conjuntamente con la sanción pecuniaria que corresponda, la declaración de caducidad de la concesión de que se trate y la inhabilitación para ser titular de concesión o autorización de transporte público regular de viajeros de nueva creación durante el plazo de cinco años. Tampoco podrá la empresa inhabilitada tener una participación mayoritaria en el capital de ninguna otra que pretenda acceder a la titularidad de alguna de tales concesiones o autorizaciones.
4. La comisión de las infracciones previstas en los apartados 1 y 8 del artículo 104 podrá implicar, independientemente de la sanción pecuniaria que corresponda, el precintado del vehículo con el que se realiza el transporte o la clausura del local en el que, en su caso, se venga ejerciendo la actividad, en ambos supuestos durante el plazo máximo de un año, sin perjuicio del pago del salario o de las indemnizaciones que procedan y de las medidas que puedan arbitrarse para su garantía.
5. (Derogado).
6. Cuando sean detectadas durante su comisión en carretera infracciones que deban ser denunciadas de acuerdo con lo previsto en los apartados 1, 4, 6 y 8 del artículo 104, deberá ordenarse su inmediata inmovilización hasta que se supriman los motivos determinantes de la infracción, salvo que concurran circunstancias ligadas a la seguridad que aconsejen no hacerlo en el caso concreto de que se trate. A tal efecto, los inspectores habrán de retener la documentación del vehículo y, en su caso, la de la mercancía, así como la correspondiente autorización, hasta que se subsanen las causas que dieron lugar a la inmovilización, siendo, en todo caso, responsabilidad del transportista la custodia del vehículo, su carga y pertenencias.
En idénticos términos se procederá en aquellos supuestos en que la inspección actuante hubiese retirado la hoja de registro que venía siendo utilizada en el aparato de control de los tiempos de conducción y descanso durante la realización de un transporte y la empresa hubiese incumplido la obligación de llevar a bordo otras de repuesto, así como en aquellos en que hubiese retirado la tarjeta del conductor para el referido aparato.
Asimismo, podrá ordenarse la inmovilización de un vehículo cuando sean detectadas en carretera conductas infractoras en las que concurran circunstancias que puedan entrañar peligro para la seguridad.
En los supuestos de inmovilización de vehículos que transporten viajeros, y a fin de que estos sufran la menor perturbación posible, será responsabilidad del transportista cuyo vehículo haya sido inmovilizado buscar los medios alternativos necesarios para hacer llegar a los viajeros a su destino. De no hacerlo, dichos medios podrán ser establecidos por la Administración, y los gastos que genere la adopción de tales medidas serán, en todo caso, de cuenta del transportista. Si se negara a satisfacerlos, quedará inmovilizado el vehículo hasta que fueran satisfechos, aunque hubieran desaparecido las causas de la infracción.
7. Independientemente de las sanciones pecuniarias que correspondan de conformidad con esta ley, la resolución sancionadora en que se aprecie el incumplimiento reiterado de las circunstancias previstas en los apartados 15 o 16 del artículo 104 podrá acordar la caducidad de la concesión o autorización de que se trate con pérdida de la fianza y sin perjuicio del pago del salario o de las indemnizaciones que procedan. Asimismo, la resolución sancionadora en que se aprecie el incumplimiento reiterado de las circunstancias previstas en los apartados 17 o 18 del artículo 104 podrá dar lugar a la pérdida de validez de cuantas autorizaciones sea titular el infractor.
A los efectos previstos en este apartado, se considerará que existe incumplimiento reiterado cuando la correspondiente empresa haya sido sancionada, mediante resoluciones que pongan fin a la vía administrativa, por la comisión en un período de un año de tres o más infracciones de carácter muy grave, por vulneración de las circunstancias previstas en los apartados 15, 16, 17 o 18 del artículo 104.
8. La imposición de las sanciones que, en su caso, correspondan será independiente de la posible obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados.
9. Las infracciones que causen daños a los vehículos o instalaciones del transporte público de viajeros podrán dar lugar a la orden de reparación de los daños, mediante el abono de los importes correspondientes. En caso de incumplimiento de esta obligación de reparación, la Administración podrá actuar de forma subsidiaria, asumiendo las reparaciones a cargo del infractor y, en su caso, utilizando la vía de apremio para recuperar los costes causados.
En los supuestos de infracciones previstas en los apartados 28 a 30 del artículo 104 o en el apartado 26 del artículo 105, podrá aplicarse la retirada temporal de los títulos personales de viaje intermodal.»
Cincuenta y cinco. Se añade un artículo 109 bis, Infractores no residentes con el siguiente tenor:
«Artículo 109 bis. Infractores no residentes.
En la imposición y la ejecución de sanciones por infracciones cometidas por personas que no acrediten su residencia en territorio español, serán de aplicación las reglas que se indican a continuación, junto con las que, en su caso, se establezcan reglamentariamente:
1. El vehículo utilizado en la prestación del transporte objeto de la denuncia quedará inmovilizado hasta que la empresa denunciada pague la sanción que corresponda, o bien deposite su importe o garantice su pago.
El depósito que, en su caso, realice el denunciado deberá constituirse en euros, en metálico o utilizando una tarjeta de crédito.
Cuando el denunciado no haga efectivo el depósito del importe de la sanción en el momento de la denuncia, se le permitirá que señale una persona o una entidad que constituya una caución suficiente del pago del importe total de la sanción propuesta en la denuncia, conforme a lo que reglamentariamente se determine.
2. Cuando en el curso de un expediente sancionador no se haya podido efectuar la notificación pese a intentarse, se remitirá al departamento ministerial competente en materia de transportes del país en que resida el infractor para que se le notifique. Con este trámite se entiende realizada la obligación de notificar.
3. Cuando las sanciones impuestas mediante resolución que ponga fin a la vía administrativa no sean satisfechas en el período voluntario, si el vehículo de que se trata hubiera quedado inmovilizado durante la tramitación del expediente, se podrá vender en pública subasta, en la forma que reglamentariamente se establezca. En este caso, el dinero obtenido queda afecto al pago del importe de la sanción, los gastos originados por la inmovilización, la subasta y la responsabilidad del transportista por la custodia del vehículo, su carga y sus pertenencias. El sobrante, si lo hubiere, quedará a disposición de la persona sancionada.»
Cincuenta y seis. Se añade un artículo 109 ter, Inmovilización, con el siguiente tenor:
«Artículo 109 ter. Inmovilización.
1. Serán objeto de inmovilización los vehículos que ejerzan la actividad sin la correspondiente licencia o autorización expedida por el organismo competente o la ejerzan fuera del ámbito territorial amparado por la licencia o la autorización.
2. Cuando con motivo de la actuación de los agentes de la autoridad se aprecien anomalías en un vehículo o en la documentación, se podrá ordenar la inmovilización del vehículo en la forma prevista en el artículo anterior e intervenir la documentación para revisarla o confrontarla, lo que se hará constar en el acta de revisión o en el boletín de denuncia. Una vez reparadas las anomalías o efectuadas las comprobaciones pertinentes, podrá levantarse la inmovilización del vehículo y devolver la documentación, salvo que resulte procedente la adopción de otro tipo de medidas correctoras o sancionadoras.»
Cincuenta y siete. Se modifica el apartado 1 del artículo 110, Inhabilitación, que queda con el siguiente tenor:
«Artículo 110. Inhabilitación.
1. La comisión en el espacio de un año de dos o más infracciones de las reseñadas en los apartados 1, 2, 3 y 4 del artículo 104 conllevará la inhabilitación del infractor durante un período de tres años para ser titular de cualquier clase de concesión, autorización o licencia habilitante para el ejercicio de la actividad de transporte o de cualquiera de sus actividades auxiliares y complementarias o formar parte del consejo de administración u órgano equivalente de una empresa que sea titular de tales concesiones, autorizaciones o licencias. Durante dicho período el así inhabilitado tampoco podrá aportar su competencia profesional a ninguna empresa transportista o de actividad auxiliar y complementaria del transporte.
La mencionada inhabilitación llevará aparejada la caducidad de cuantas concesiones y la pérdida de validez de cuantas autorizaciones y licencias fuese titular la empresa infractora, con carácter definitivo.
Para que se produzca el supuesto de reincidencia señalado en este artículo, las sanciones tenidas en cuenta deberán haber sido impuestas mediante resolución que ponga fin a la vía administrativa. El período de inhabilitación comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que se hubiese dictado la última de estas resoluciones.»
Cincuenta y ocho. Se modifica el apartado 6 del artículo 112, Procedimiento, con el siguiente alcance:
«Artículo 112. Procedimiento.
(...)
6. En todos aquellos supuestos en que el interesado decida voluntariamente hacer efectiva la sanción antes de que transcurran los 30 días siguientes a la notificación del expediente sancionador, la cuantía pecuniaria de la sanción inicialmente propuesta se reducirá en un 30 por ciento.
El pago de la sanción pecuniaria con anterioridad a que se dicte la resolución sancionadora equivaldrá a la terminación del procedimiento, salvo en aquellos supuestos en que lleve aparejada una sanción accesoria de las previstas en el artículo 109 o la inhabilitación regulada en el artículo 110, en cuyo caso deberá continuarse el procedimiento sancionador hasta su terminación ordinaria. En el caso de que el procedimiento sancionador se dé por terminado de aquella manera, el interesado podrá interponer idénticos recursos a los que le hubieran correspondido en el supuesto de que el procedimiento hubiese terminado de forma ordinaria mediante resolución expresa.»
Cincuenta y nueve. Se modifica el apartado c) de la disposición adicional octava de la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de ordenación del transporte por carretera de Canarias, Efectos del silencio administrativo, que queda con el siguiente texto:
«(...)
c) El reconocimiento de la competencia profesional para realizar la actividad de transportes.»
Disposición adicional primera. Habilitación para el establecimiento de criterios objetivos
1. La persona titular de la consejería de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de transporte por carretera podrá establecer y desarrollar, mediante norma reglamentaria, los criterios objetivos que condicionan el otorgamiento de autorizaciones y licencias de transporte discrecional de viajeros, basados en condicionantes medioambientales relativos a la mejora de la calidad del aire y la reducción de emisiones gases de efecto invernadero, así como la capacidad de carga o la gestión del transporte, del tráfico y del espacio público, que requieran un desarrollo normativo.
2. Sin perjuicio del establecimiento de dichos criterios objetivos, los cabildos insulares receptores de solicitudes en cuyo territorio se pretenda domiciliar la autorización, podrán tomar como criterios objetivos los informes emitidos por la Administración General del Estado, la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, los propios cabildos insulares o los ayuntamientos en cuyo término municipal se pretenda domiciliar la autorización o licencia, relativos a capacidad de carga, de congestión viaria, de transportes o del espacio público. También podrán determinarse los criterios de congestión viaria por referencia al Manual de Capacidad de Carreteras en su versión más reciente, a los indicadores de Intensidad Media Diaria (IMD), así como a los planes insulares de movilidad que recojan parámetros de congestión viaria, que hayan determinado, en los doce meses anteriores a la solicitud, la existencia de incapacidad de soportar mayor tráfico por congestión viaria recurrente en la red insular de carreteras de la isla o del municipio receptor de la solicitud de domiciliación de sede de la actividad de transporte discrecional de viajeros.
3. En todos los procedimientos de autorizaciones de arrendamiento con conductor, independientemente de cuando hubieran sido formuladas las solicitudes, se aplicarán los nuevos criterios objetivos determinados en la presente ley.
Disposición adicional segunda. Ámbito de las autorizaciones de arrendamiento con conductor existentes a la entrada en vigor de esta ley.
Las autorizaciones de arrendamiento con conductor de empresas domiciliadas en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias que hayan prestado servicios efectivamente dentro de dicho ámbito con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, podrán continuar prestando servicios en la totalidad del ámbito territorial de la comunidad autónoma durante el plazo de dos años a partir de dicha entrada en vigor. Transcurrido dicho plazo, las autorizaciones pasarán a tener ámbito insular y ampararán la prestación de servicios en el territorio de la isla donde se hallen domiciliadas.
Disposición adicional tercera. Modificación del artículo 145 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/1994, de 29 de julio.
«Artículo 145. Devengo.
La obligación del pago de la tasa nacerá en el momento que se presente la solicitud que motive el servicio o la actuación administrativa que constituye el hecho imponible, que no se tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.»
Disposición adicional cuarta. Modificación de la letra c) del apartado 3 de la disposición final novena de la Ley 5/2024, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2025.
«(…)
c) Que, tratándose de combustibles destinados a su utilización en buques y embarcaciones, estos no se encuentren registrados en la lista séptima del Registro de Matrícula de Buques; o, tratándose de buques de bandera extranjera, no tengan la naturaleza de los buques y embarcaciones que deben registrarse en la citada lista séptima.»
Disposición adicional quinta. Denominación de guagua.
Se entenderá como guagua lo que el Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, define como autobús.
Disposición transitoria primera. Suspensión del otorgamiento de nuevos títulos habilitantes.
1. Queda suspendido el otorgamiento de nuevas autorizaciones de taxi y autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor hasta que los cabildos insulares aprueben los criterios adicionales a que se refiere el artículo 7.1.e) de la ley y, en todo caso, durante el plazo máximo de dos años contado a partir de la entrada en vigor de esta ley.
2. En relación a las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor, esta suspensión afecta tanto a las que se puedan solicitar a partir de la entrada en vigor de esta ley, como a las que, solicitadas antes de su entrada en vigor, estén en cualquier fase del procedimiento administrativo o pendientes de resolución de recurso.
3. En relación con las autorizaciones de taxi, esta suspensión afecta a las que se puedan solicitar a partir de la entrada en vigor de la presente ley, salvo que, con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto ley 6/2024, de 31 de julio, de modificación urgente de la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias, se hubieran iniciado formalmente los trámites para incrementar el número de licencias en el territorio correspondiente, en cuyo caso podrán otorgarse las autorizaciones que se deriven de dichos trámites.
Disposición transitoria segunda. Plazo para declarar los vehículos adscritos a las autorizaciones de transporte discrecional.
Las personas titulares de autorizaciones y licencias de servicios de transporte discrecional de viajeros dispondrán del plazo de un año, contado a partir de la entrada en vigor de esta ley, para declarar los vehículos que quedarán vinculados a dichas autorizaciones y licencias. Transcurrido dicho plazo, se notificará a la persona interesada para que pueda proceder a la subsanación en el plazo máximo de dos meses, al término del cual podrá iniciarse el procedimiento para la declaración de la caducidad del título habilitante.
Disposición transitoria tercera. Hoja de ruta.
Hasta tanto no se habilite el funcionamiento del registro al que se refiere el apartado 5 del artículo 79 septies, la prestación de los servicios de los vehículos destinados al arrendamiento con conductor deberá quedar recogida en la correspondiente hoja de ruta antes de su inicio. Dicha hoja de ruta deberá llevarse en el vehículo desde su inicio y conservarse a disposición de la Administración pública competente durante el plazo de un año.
Disposición transitoria cuarta. Aplicación de los criterios de mejora de la calidad del aire, reducción de emisiones, gestión del transporte y del espacio público.
Los criterios de mejora de la calidad del aire, reducción de emisiones, gestión del transporte, del tráfico y del espacio público previstos en esta norma resultan de aplicación a todas las solicitudes pendientes de otorgamiento a la entrada en vigor del Decreto ley 6/2024, de 31 de julio, y de la presente ley.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a la presente ley, y en particular, el Decreto ley 6/2024, de 31 de julio, de modificación urgente de la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias.
Disposición final única. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Canarias».
Por lo tanto, ordeno a la ciudadanía y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.
Canarias, 1 de agosto de 2025.–El Presidente, Fernando Clavijo Batlle.
(Publicado en el «Boletín Oficial de Canarias» número 157, de 8 de agosto de 2025).
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