Real Decreto 997/2025, de 5 de noviembre, por el que se aprueban medidas urgentes para el refuerzo del sistema eléctrico
I
Como consecuencia de la crisis de electricidad que se produjo el 28 de abril de 2025, el Consejo de Seguridad Nacional, en virtud del artículo 21.1.a) de la Ley 36/2015, de 28 de septiembre, de Seguridad Nacional, que le atribuye la función de «dictar las directrices necesarias en materia de planificación y coordinación de la política de Seguridad Nacional», adoptó en su reunión de 30 de abril de 2025 la directriz de crear en el ámbito de la Administración General del Estado, un comité para el análisis de las circunstancias que concurrieron en la crisis de electricidad y la elaboración de unas conclusiones, que serían elevadas al pleno del Consejo de Seguridad Nacional, como una medida adecuada de protección de la seguridad nacional. Dicho comité se reguló mediante la orden comunicada de 30 de abril de 2025, y sus trabajos se han plasmado en un informe que fue elevado al Consejo de Seguridad Nacional, y aprobado por este, con fecha 17 de junio de 2025. En la misma fecha, se elevó para informe al Consejo de Ministros.
El contenido de este real decreto se funda en la necesidad urgente de reforzar la resiliencia, robustez y estabilidad del sistema eléctrico, dimensiones del sistema eléctrico que es necesario abordar tras el incidente del 28 de abril de 2025, en cuanto aquel se trata de un servicio esencial, de interés económico general. Si bien la rápida reposición y recuperación total del suministro tras la crisis del 28 de abril de 2025 evitó en gran medida las graves repercusiones de la falta de continuidad de suministro en cualquier punto de la cadena global, también hizo evidente que la garantía del suministro afecta a funciones tan básicas para el bienestar y seguridad del conjunto de la sociedad, tales como la salud, el transporte, la actividad comercial e industrial, la seguridad y la defensa. La crisis de electricidad del 28 de abril de 2025, de carácter extraordinario por sus inéditas dimensiones, en definitiva, ha puesto de relieve la urgente necesidad de adoptar medidas que refuercen el sistema eléctrico, con el objetivo común de reforzar un suministro que, sin incurrir en exageración, se puede calificar de vital en todas las vertientes del bienestar social y del desarrollo social y económico.
II
El primer bloque de medidas propuestas por el Comité de análisis de la crisis eléctrica del 28 de abril de 2025 se centra en el refuerzo de la supervisión y la verificación del cumplimiento de las obligaciones por parte de todos los agentes del sistema y la transparencia de datos.
A la luz de lo sucedido el pasado 28 de abril de 2025, se hace urgente un análisis completo y detallado del cumplimiento de obligaciones de los distintos sujetos de acuerdo con la normativa existente. Por ello, el artículo 3 de este real decreto establece dos mandatos específicos de informe e inspección a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) en los campos del control de tensión y reposición del servicio, respectivamente.
Adicionalmente, el artículo 4 de este real decreto mandata al operador del sistema a analizar y revistar diversos aspectos de la regulación eminentemente técnicos y a proponer, en el plazo de entre tres y seis meses, modificaciones normativas que considere adecuadas para reforzar la resiliencia del sistema eléctrico, en los ámbitos de amortiguamiento frente a oscilaciones, la velocidad de cambios de tensión en el sistema, la calidad en la inyección de potencia activa por parte de las instalaciones de producción, el funcionamiento de los servicios de ajuste, y los requisitos de monitorización y remisión de datos para el análisis de incidentes.
III
Tal como indica el informe del comité de análisis del 28 de abril de 2025, el almacenamiento y la flexibilidad son elementos que, en un análisis global sobre la seguridad del sistema eléctrico, contribuyen a la resiliencia y robustez del sistema. A su vez, pueden reducir costes energéticos al conjunto de consumidores y optimizar las infraestructuras de generación ya existentes, al permitir una integración más eficiente de la energía en cada momento. La participación del almacenamiento en el sistema eléctrico resulta crítica para lograr los objetivos establecidos en el Plan Nacional Integrado de Energía y Clima (PNIEC) de refuerzo de la seguridad energética, penetración de energías renovables y descarbonización de la economía.
Así, el Consejo de Ministros del 24 de septiembre de 2024 aprobó la actualización del PNIEC 2023-2030, incluyendo la «Medida 1.5. Almacenamiento Energético», que tiene como objetivo el desarrollo del marco regulatorio del almacenamiento energético para contribuir a su despliegue, conjuntamente con la «Medida 1.9. Desarrollo de nueva capacidad de almacenamiento hidroeléctrico». En concreto, en lo referente al almacenamiento, el PNIEC 2023-2030 prevé una capacidad de almacenamiento de 22,5 GW en 2030, desglosado en 12,5 GW de almacenamiento diario y semanal, y 10 GW de almacenamiento estacional en el sector eléctrico, que aportará una mayor capacidad de gestión a la generación.
El almacenamiento con tecnología electroquímica stand alone o hibridado supone una herramienta clave en España para impulsar los objetivos de integración de energía de origen renovable no gestionable. La aceleración en la tramitación de instalaciones de almacenamiento energético es crucial para garantizar la seguridad y estabilidad del sistema eléctrico. Estas instalaciones permiten una mayor integración de energías renovables, reduciendo la dependencia de fuentes fósiles y disminuyendo las emisiones de gases de efecto invernadero. Agilizar su implementación facilita una respuesta más eficiente a la creciente demanda energética y contribuye a la soberanía energética.
La experiencia acumulada en los últimos años ha demostrado que resulta necesario reformular la definición de potencia instalada, a los efectos de obtención de autorizaciones administrativas, tanto para instalaciones de almacenamiento como instalaciones de generación. Una instalación de generación puede estar compuesta por uno o varios módulos de parque eléctrico, uno o varios módulos de generación eléctrica y uno o varios módulos de almacenamiento. Partiendo de esta realidad física, parece lógico pensar que en primer lugar habrá que definir cuál es la potencia instalada de cada uno de estos módulos, para posteriormente definir la potencia de la instalación como la suma de la potencia de los módulos que la componen.
Así mediante el artículo 5 de este real decreto se define, por un lado, la potencia de un módulo como la máxima potencia activa del elemento más limitante conectado en serie, para seguidamente definir la potencia instalada de una instalación como la suma de las potencias instaladas de sus módulos. Finalmente, se establecen una serie de particularidades para considerar cuando existe un elemento común limitante para todas ellas.
En cuanto al marco de autorizaciones necesarias para instalaciones de almacenamiento, éste incluye la parte sustantiva de autorización de proyectos, así como la integración del trámite de evaluación de impacto ambiental correspondiente.
En concreto, las instalaciones de almacenamiento hibridado requieren de las autorizaciones previstas en el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, con los plazos de información pública y consultas previstos en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.
En cuanto al trámite de evaluación de impacto ambiental, la modificación obrada en el año 2023 en los anexos de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental, introdujo que el almacenamiento energético stand-alone a través de baterías electroquímicas o con cualquier tecnología de carácter hibridado con instalaciones de energía eléctrica, requiere de un trámite de evaluación de impacto ambiental simplificada.
La Directiva (UE) 2023/2413 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre de 2023 por la que se modifican la Directiva (UE) 2018/2001, el Reglamento (UE) 2018/1999 y la Directiva 98/70/CE en lo que respecta a la promoción de la energía procedente de fuentes renovables y se deroga la Directiva (UE) 2015/652 del Consejo (DER III) en su considerando 22 recoge que, resulta necesaria «una mayor simplificación y acortamiento de los procedimientos administrativos de concesión de autorizaciones para las plantas de energías renovables… el almacenamiento de energía en coubicación».
Así, con el fin de impulsar el almacenamiento y dada su indudable contribución a la resiliencia del sistema y a la integración energía de origen renovable no gestionable, se introducen dos medidas específicas para impulsar, en particular, el almacenamiento hibridado en proyectos renovables, orientando así las instalaciones de almacenamiento hacia espacios ya ocupados por infraestructuras.
La primera de ellas introduce una exención en la necesidad de evaluación ambiental en hibridaciones de instalaciones en las que el nuevo módulo de almacenamiento se ubique en terrenos previamente utilizados en los que la instalación original ha obtenido la declaración de impacto ambiental. Para ello, la disposición final primera introduce un nuevo párrafo en el anexo II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, el cual puede ser modificado con una norma de rango reglamentario, que exime del procedimiento de evaluación ambiental simplificada el almacenamiento hibridado en espacios ya evaluados. La habilitación para llevar a cabo esta modificación reglamentaria se encuentra en el apartado 2 de la disposición final novena de la mencionada Ley 21/2013, de 9 de diciembre, dado que deriva de una evolución técnica., ya que según se van realizando evaluaciones ambientales, se incrementan los espacios evaluados y resulta técnicamente innecesario volver a tramitar los correspondientes procedimientos.
La segunda medida, que introduce el artículo 6, es que, en estos casos, se incorpora una reducción a la mitad de los plazos de tramitación establecidos en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre para el otorgamiento de las autorizaciones previstas en el título VII de dicha norma.
La repotenciación de instalaciones renovables consiste en sustituir, en un emplazamiento donde ya existe una instalación, tecnología de generaciones anteriores por nuevas instalaciones más eficientes y con mejores especificaciones técnicas.
En este sentido, el concepto de repotenciación se encuentra recogido en el artículo 2 apartado 10 de la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables. Con el fin de aportar mayor seguridad jurídica, mediante el artículo 7 de este real decreto se aprueba una definición de qué se entiende por repotenciación de una instalación de producción o de almacenamiento. Dadas las ventajas energéticas y ambientales que aportan a la sociedad en su conjunto, en la definición introducida se ha optado por un alcance incluso más amplio que el previsto en la directiva europea.
En síntesis, la definición establece que la repotenciación consiste en sustituir la tecnología de generación o almacenamiento existente, en un emplazamiento ya utilizado previamente y que goza de elevada disponibilidad de recurso energético, por instalaciones más eficientes y con mayor capacidad de generar energía y/o de aportar potencia al sistema eléctrico.
Por su parte, la Directiva (UE) 2023/2413 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre de 2023, establece que, «la repotenciación de plantas de energía renovable existentes tiene un potencial significativo para contribuir a la consecución de los objetivos en materia de energías renovables. Dado que las plantas de energía renovable existentes, por lo general, se han instalado en emplazamientos con un importante potencial de fuentes de energía renovable, la repotenciación puede garantizar el uso continuado de esos emplazamientos, reduciendo al mismo tiempo la necesidad de designar nuevos emplazamientos para proyectos de energía renovable. La repotenciación incluye beneficios adicionales, como la conexión a la red existente, un grado de aceptación pública probablemente más elevado y el conocimiento del impacto ambiental» e introduce en su artículo 16 quater, la necesidad de establecer procedimientos racionalizados de concesión de autorizaciones para la repotenciación.
Para dar cumplimiento a este mandato la disposición adicional primera establece el compromiso por parte del Gobierno para el desarrollo de una hoja de ruta nacional para la dinamización de la repotenciación, con el fin de promover y acelerar la repotenciación de instalaciones de producción de energía y almacenamiento, incluyendo los procedimientos aplicables y en su caso, la simplificación de concesión de permisos a la red cuando la repotenciación dé lugar a un aumento limitado de la capacidad total en comparación con el proyecto original.
Resulta indudable que el cumplimiento del quinto hito administrativo regulado en el Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica, debe suponer que la instalación se encuentra en funcionamiento, vertiendo energía al sistema eléctrico y cumplimiento todos los requisitos exigibles en la normativa que han ido surgiendo a lo largo de los años. Este hecho hace que resulte necesario acometer la revisión de los artículos relativos a las autorizaciones de explotación del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.
El real decreto anterior recoge, en su régimen de autorizaciones, la existencia de la autorización de explotación. No obstante, el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, desarrolla el régimen jurídico y económico de la actividad de producción introduciendo la autorización de explotación provisional para pruebas y la autorización de explotación definitiva.
En consecuencia, mediante la disposición final primera de este real decreto se modifica el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, para recoger con mayor claridad la diferenciación ya existente entre ambas fases de autorización de explotación, aportando mayor seguridad jurídica en la aplicación del régimen de autorizaciones desarrollado por el citado real decreto.
Asimismo, la compartición entre varios sujetos productores de infraestructuras de evacuación con distintas fechas para su puesta en servicio requiere necesariamente de una regulación que permita a las empresas adecuarse a esta realidad para su puesta en servicio, a la vista de la existencia de calendarios de ejecución de los distintos proyectos que pueden divergir.
Por otra parte, mediante el artículo 9 de este real decreto se desarrolla la previsión legal recogida en el artículo 53.3 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, relativa al régimen de autorizaciones necesarias para proyectos de I+D+i, de manera que, las plataformas que sirvan para conectar instalaciones de generación o almacenamiento de I+D+i, podrán obtener autorización administrativa previa y autorización administrativa de construcción de proyectos tipo. Una vez estos proyectos tipo tengan declaración de impacto ambiental favorable, autorización administrativa previa y autorización de construcción, para desconectar un prototipo y conectar uno nuevo solo será necesaria la autorización de explotación si el nuevo prototipo no excede los parámetros técnicos recogidos en las autorizaciones ni de lo evaluado ambientalmente.
IV
Una de las barreras recurrentes para la electrificación de nuevos usos energéticos son los elevados tiempos requeridos en la práctica para que estos nuevos usos eléctricos puedan llegar a ponerse en servicio. Un caso especialmente señalado de esta realidad son las instalaciones de puntos de recarga de vehículos eléctricos en carretera, que no están desarrollándose al ritmo previsto para cumplir con los objetivos europeos del Reglamento (UE) 2023/1804 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de septiembre de 2023, relativo a la implantación de una infraestructura para los combustibles alternativos y por el que se deroga la Directiva 2014/94/UE.
Para reducir los plazos de desarrollo de estas infraestructuras mediante la disposición adicional segunda se aclaran los plazos que deben cumplir las compañías distribuidoras para poner en marcha las extensiones de red requeridas para atender nuevos suministros. Adicionalmente se regulan por primera vez estos plazos para la distribuidora cuando la nueva extensión de red es ejecutada por una empresa instaladora a cargo del solicitante, y no por la propia compañía distribuidora.
También, mediante la disposición final segunda de este real decreto se modifica el Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, determinando que la solicitud expresa para que el órgano competente para otorgar la autorización de la instalación se pronuncie sobre si la garantía está adecuadamente constituida deberá incluir, salvo en determinados casos, el nudo y tensión de la red de transporte o distribución a la que se prevé solicitar el acceso y la conexión. Asimismo, se modifica el referido real decreto para aclarar el tratamiento de las instalaciones de almacenamiento en la tramitación de los procedimientos de acceso y conexión.
Adicionalmente, y debido al fuerte apetito por los permisos de acceso a la red eléctrica para la conexión de la demanda, se introducen los criterios para que una instalación se siga considerando la misma a efectos de mantener los permisos de acceso de demanda, algo que ya se estaba haciendo para los permisos de generación, y se extiende a todos los consumidores conectados a tensiones superiores a 1 kV la caducidad de sus permisos de accesos si la capacidad asociada a los mismos no se utiliza en el plazo de cinco años.
La disposición adicional tercera establece una aclaración regulatoria relativa a la generación de intereses de la cuenta específica de la autoridad competente encargada de las liquidaciones del sector eléctrico que permite introducir certidumbre y seguridad jurídica en la práctica de dichas liquidaciones. La habilitación reglamentaria del artículo 13.2.e) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, permite su implementación mediante una norma con rango de real decreto.
Finalmente, cabe señalar que, el apartado primero de la disposición final cuarta de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, habilita al Gobierno para que, en el ámbito de sus competencias, dicte las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo y aplicación de dicha ley.
V
La presente norma se adecua a los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. A estos efectos se pone de manifiesto el cumplimiento de los principios de necesidad y eficacia dado el interés general de las medidas adoptadas mediante este real decreto, las cuales se fundan en la necesidad urgente de reforzar la resiliencia, robustez y estabilidad del sistema eléctrico tras el incidente del 28 de abril de 2025, en cuanto aquel se trata de un servicio esencial, de interés económico general.
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