Instrumento de ratificación del Acuerdo en el marco de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar relativo a la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica marina de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional, hecho en Nueva York el 19 de junio de 2023
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
3. El Comité de Implementación y Cumplimiento funcionará con arreglo a las modalidades y el reglamento que apruebe la Conferencia de las Partes en su primera reunión. El Comité de Implementación y Cumplimiento examinará las cuestiones de implementación y cumplimiento a nivel particular y sistémico, entre otras cosas, e informará periódicamente y formulará recomendaciones, según proceda y teniendo en cuenta las respectivas circunstancias nacionales, a la Conferencia de las Partes.
4. En el curso de su labor, el Comité de Implementación y Cumplimiento podrá recabar información pertinente de los órganos establecidos en el presente Acuerdo, así como de los instrumentos y marcos jurídicos pertinentes y de los órganos mundiales, regionales, subregionales y sectoriales competentes, según sea necesario.
PARTE IX. Solución de controversias
Artículo 56. Prevención de controversias.
Las Partes cooperarán a fin de prevenir controversias.
Artículo 57. Obligación de resolver las controversias por medios pacíficos.
Las Partes tienen la obligación de resolver sus controversias relativas a la interpretación o la aplicación del presente Acuerdo mediante la negociación, la investigación, la mediación, la conciliación, el arbitraje, el arreglo judicial, el recurso a organismos o arreglos regionales u otros medios pacíficos de su elección.
Artículo 58. Solución de controversias por medios pacíficos elegidos por las Partes.
Ninguna de las disposiciones de la presente parte menoscabará el derecho de las Partes en el presente Acuerdo a convenir, en cualquier momento, en solucionar sus controversias relativas a la interpretación o la aplicación del presente Acuerdo por cualquier medio pacífico de su elección.
Artículo 59. Controversias de índole técnica.
Cuando una controversia se refiera a una cuestión de índole técnica, las Partes concernidas podrán remitirla a un panel de expertos ad hoc establecido por ellas. El panel consultará con las Partes concernidas y procurará resolver la controversia sin demora, sin recurrir a los procedimientos obligatorios de solución de controversias previstos en el artículo 60 del presente Acuerdo.
Artículo 60. Procedimientos para la solución de controversias.
1. Las controversias relativas a la interpretación o la aplicación del presente Acuerdo se resolverán de conformidad con las disposiciones para la solución de controversias estipuladas en la Parte XV de la Convención.
2. Las disposiciones de la Parte XV y de los anexos V, VI, VII y VIII de la Convención se considerarán reproducidas a efectos de la solución de las controversias en las que intervenga una Parte en el presente Acuerdo que no sea parte en la Convención.
3. Todo procedimiento aceptado por una Parte en el presente Acuerdo que también sea parte en la Convención de conformidad con el artículo 287 de la Convención se aplicará a la solución de controversias en virtud de la presente parte, a menos que esa Parte, al firmar, ratificar, aprobar o aceptar el presente Acuerdo o al adherirse a él, o en cualquier momento posterior, haya aceptado otro procedimiento de conformidad con el artículo 287 de la Convención para la solución de controversias en virtud de la presente parte.
4. Toda declaración formulada por una Parte en el presente Acuerdo que también sea parte en la Convención de conformidad con el artículo 298 de la Convención se aplicará a la solución de controversias en virtud de la presente parte, a menos que esa Parte, al firmar, ratificar, aprobar o aceptar el presente Acuerdo o al adherirse a él, o en cualquier momento posterior, haya formulado una declaración distinta de conformidad con el artículo 298 de la Convención para la solución de controversias en virtud de la presente parte.
5. De conformidad con el párrafo 2 del presente artículo, toda Parte en el presente Acuerdo que no sea parte en la Convención podrá, al firmar, ratificar, aprobar o aceptar el presente Acuerdo o al adherirse a él, o en cualquier momento posterior, elegir libremente, mediante declaración escrita presentada ante el depositario, uno o varios de los siguientes medios para la solución de las controversias relativas a la interpretación o la aplicación del presente Acuerdo:
El Tribunal Internacional del Derecho del Mar;
La Corte Internacional de Justicia;
Un tribunal arbitral del anexo VII de la Convención;
Un tribunal arbitral especial del anexo VIII de la Convención para una o varias de las categorías de controversias que se especifican en dicho Anexo.
6. Se considerará que una Parte en el presente Acuerdo que no sea parte en la Convención y que no haya emitido ninguna declaración ha aceptado la opción estipulada en el párrafo 5 c) del presente artículo. Si las partes en una controversia han aceptado el mismo procedimiento para la solución de la controversia, esta solo podrá ser sometida a ese procedimiento, a menos que las partes convengan en otra cosa. Si las partes en una controversia no han aceptado el mismo procedimiento para la solución de la controversia, esta solo podrá ser sometida al procedimiento de arbitraje estipulado en el anexo VII de la Convención, a menos que las partes convengan en otra cosa. El artículo 287, párrafos 6 a 8, de la Convención se aplicará a las declaraciones formuladas con arreglo al párrafo 5 del presente artículo.
7. Toda Parte en el presente Acuerdo que no sea parte en la Convención, al firmar, ratificar, aprobar o aceptar el presente Acuerdo o al adherirse a él, o en cualquier momento posterior, podrá, sin perjuicio de las obligaciones que resultan de la presente parte, declarar por escrito que no acepta uno o varios de los procedimientos previstos en la Parte XV, sección 2, de la Convención con respecto a una o varias de las categorías de controversias establecidas en el artículo 298 de la Convención para la solución de las controversias con arreglo a la presente parte. El artículo 298 de la Convención se aplicará a esa declaración.
8. Las disposiciones del presente artículo se entenderán sin perjuicio de los procedimientos para la solución de controversias que las Partes hayan acordado en calidad de participantes en un instrumento o marco jurídico pertinente, o en calidad de miembros de un órgano mundial, regional, subregional o sectorial competente, en relación con la interpretación o la aplicación de esos instrumentos y marcos.
9. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo se interpretará en el sentido de que confiere jurisdicción a una corte o tribunal sobre una controversia que se refiera o que entrañe necesariamente el examen concurrente del estatus jurídico de una zona para dilucidar si está situada dentro de la jurisdicción nacional o sobre una controversia respecto de la soberanía u otros derechos sobre un territorio continental o insular o una reclamación al respecto de una Parte en el presente Acuerdo, en la inteligencia de que nada de lo dispuesto en el presente párrafo se interpretará en el sentido de que limita la jurisdicción de una corte o tribunal en virtud de la Parte XV, sección 2, de la Convención.
10. A fin de evitar toda duda, nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo podrá invocarse como fundamento para hacer valer o negar reclamaciones de soberanía, derechos soberanos o jurisdicción sobre zonas terrestres o marítimas, incluida cualquier controversia en esos ámbitos.
Artículo 61. Arreglos provisionales.
Hasta que se resuelva una controversia de conformidad con la presente parte, las partes en la controversia harán todo lo posible por concertar arreglos provisionales de carácter práctico.
PARTE X. Terceros al presente acuerdo
Artículo 62. Terceros al presente Acuerdo.
Las Partes alentarán a los terceros al presente Acuerdo a que se hagan Partes en él y a aprobar leyes y reglamentos compatibles con sus disposiciones.
PARTE XI. Buena fe y abuso de derecho
Artículo 63. Buena fe y abuso de derecho.
Las Partes cumplirán de buena fe las obligaciones contraídas en virtud del presente Acuerdo y ejercerán los derechos reconocidos en él de manera que no constituya un abuso de derecho.
PARTE XII. Disposiciones finales
Artículo 64. Derecho de voto.
1. Cada Parte en el presente Acuerdo tendrá un voto, salvo lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo.
2. En los asuntos de su competencia, las organizaciones regionales de integración económica que sean Partes en el presente Acuerdo ejercerán su derecho de voto con un número de votos igual al número de sus Estados miembros que sean Partes en el presente Acuerdo. Dichas organizaciones no ejercerán su derecho de voto si alguno de sus Estados miembros ejerce el suyo, y viceversa.
Artículo 65. Firma.
El presente Acuerdo estará abierto a la firma de todos los Estados y las organizaciones regionales de integración económica a partir del 20 de septiembre de 2023 y permanecerá abierto a la firma en la Sede de las Naciones Unidas (Nueva York) hasta el 20 de septiembre de 2025.
Artículo 66. Ratificación, aprobación, aceptación y adhesión.
El presente Acuerdo estará sujeto a ratificación, aprobación o aceptación por los Estados y las organizaciones regionales de integración económica. Estará abierto a la adhesión de los Estados y las organizaciones regionales de integración económica a partir del día siguiente a la fecha en que quede cerrado a la firma. Los instrumentos de ratificación, aprobación, aceptación y adhesión se depositarán en poder del/la Secretario/a General de las Naciones Unidas.
Artículo 67. División de la competencia entre las organizaciones regionales de integración económica y sus Estados miembros en relación con las materias regidas por el presente Acuerdo.
1. Las organizaciones regionales de integración económica que pasen a ser Partes en el presente Acuerdo sin que ninguno de sus Estados miembros lo sea quedarán sujetas a todas las obligaciones dimanantes del presente Acuerdo. En caso de que esas organizaciones tengan uno o más Estados miembros que sean Partes en el presente Acuerdo, la organización y sus Estados miembros determinarán sus respectivas responsabilidades en cuanto al cumplimiento de las obligaciones que les incumben en virtud del presente Acuerdo. En tales casos, la organización y los Estados miembros no podrán ejercer simultáneamente derechos conferidos por el presente Acuerdo.
2. En sus instrumentos de ratificación, aprobación, aceptación o adhesión, las organizaciones regionales de integración económica declararán el alcance de su competencia en relación con las materias regidas por el presente Acuerdo. También informarán al depositario de cualquier modificación pertinente del alcance de su competencia y este, a su vez, informará de ello a las Partes.
Artículo 68. Entrada en vigor.
1. El presente Acuerdo entrará en vigor 120 días después de la fecha en que se haya depositado el sexagésimo instrumento de ratificación, aprobación, aceptación o adhesión.
2. Respecto de cada Estado u organización regional de integración económica que ratifique, apruebe o acepte el presente Acuerdo o se adhiera a él después de haberse depositado el sexagésimo instrumento de ratificación, aprobación, aceptación o adhesión, el presente Acuerdo entrará en vigor el trigésimo día siguiente a la fecha en que haya depositado su instrumento de ratificación, aprobación, aceptación o adhesión, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo.
3. A los efectos de los párrafos 1 y 2 del presente artículo, los instrumentos depositados por una organización regional de integración económica no se considerarán adicionales a los depositados por los Estados miembros de esa organización.
Artículo 69. Aplicación provisional.
1. El presente Acuerdo podrá ser aplicado provisionalmente por el Estado o la organización regional de integración económica que consienta en su aplicación provisional mediante notificación escrita al depositario en el momento de la firma o el depósito de su instrumento de ratificación, aprobación, aceptación o adhesión. Dicha aplicación provisional surtirá efecto a partir de la fecha en que el depositario reciba la notificación.
2. La aplicación provisional por un Estado u organización regional de integración económica terminará en la fecha en que el presente Acuerdo entre en vigor para ese Estado u organización o en el momento en que dicho Estado u organización notifique por escrito al depositario su intención de poner fin a la aplicación provisional.
Artículo 70. Reservas y excepciones.
No se podrán formular reservas ni excepciones al presente Acuerdo, salvo las expresamente autorizadas por otros artículos del presente Acuerdo.
Artículo 71. Declaraciones y manifestaciones.
El artículo 70 no impedirá que un Estado o una organización regional de integración económica, al firmar, ratificar, aprobar o aceptar el presente Acuerdo, o al adherirse a él, haga declaraciones o manifestaciones, cualquiera que sea su enunciado o denominación, a fin de, entre otras cosas, armonizar su derecho interno con las disposiciones del presente Acuerdo, siempre que tales declaraciones o manifestaciones no tengan por objeto excluir o modificar los efectos jurídicos de las disposiciones del presente Acuerdo en su aplicación a ese Estado u organización regional de integración económica.
Artículo 72. Enmienda.
1. Toda Parte podrá proponer enmiendas al presente Acuerdo mediante comunicación escrita dirigida a la secretaría. La secretaría transmitirá esa comunicación a todas las Partes. Si, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de transmisión de la comunicación, al menos la mitad de las Partes respondieran favorablemente a esa solicitud, la enmienda propuesta se examinará en la siguiente reunión de la Conferencia de las Partes.
2. El depositario comunicará a todas las Partes, para su ratificación, aprobación o aceptación, las enmiendas al presente Acuerdo adoptadas de conformidad con el artículo 47.
3. Las enmiendas al presente Acuerdo entrarán en vigor para las Partes que las ratifiquen, aprueben o acepten el trigésimo día siguiente a la fecha de depósito de los instrumentos de ratificación, aprobación o aceptación por dos tercios del número de Partes en el presente Acuerdo en el momento de la adopción de la enmienda. Posteriormente, respecto de cada Parte que deposite su instrumento de ratificación, aprobación o aceptación de una enmienda cuando ya se haya depositado el número requerido de esos instrumentos, la enmienda entrará en vigor el trigésimo día siguiente a la fecha de depósito del instrumento de ratificación, aprobación o aceptación.
4. Toda enmienda podrá prever, en el momento de su adopción, que para su entrada en vigor será necesario un número de ratificaciones, aprobaciones o aceptaciones menor o mayor que el establecido en el presente artículo.
5. A los efectos de los párrafos 3 y 4 del presente artículo, los instrumentos depositados por una organización regional de integración económica no se considerarán adicionales a los depositados por los Estados miembros de esa organización.
6. Todo Estado u organización regional de integración económica que pase a ser Parte en el presente Acuerdo después de la entrada en vigor de una enmienda de conformidad con el párrafo 3 del presente artículo será considerado, salvo que dicho Estado u organización haya expresado otra intención:
Parte en el presente Acuerdo en su forma enmendada;
Parte en el Acuerdo no enmendado con respecto a toda Parte que no esté obligada por la enmienda.
Artículo 73. Denuncia.
1. Toda Parte podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación escrita dirigida al/la Secretario/a General de las Naciones Unidas, e indicar las razones en que funde la denuncia. La omisión de esas razones no afectará a la validez de la denuncia. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que haya sido recibida la notificación, a menos que en ésta se señale una fecha ulterior.
2. La denuncia no afectará en modo alguno al deber de la Parte de cumplir toda obligación enunciada en el presente Acuerdo a la que esté sometida en virtud del derecho internacional independientemente del presente Acuerdo
Artículo 74. Anexos.
1. Los anexos son parte integrante del presente Acuerdo y, salvo que se disponga expresamente otra cosa, toda referencia al presente Acuerdo o a una de sus partes constituye asimismo una referencia a sus anexos.
2. Las disposiciones del artículo 72 relativas a las enmiendas al presente Acuerdo se aplicarán también a la propuesta, la adopción y la entrada en vigor de un nuevo anexo del presente Acuerdo.
3. Cualquier Parte podrá proponer enmiendas a cualquier anexo del presente Acuerdo para que sean examinadas en la siguiente reunión de la Conferencia de las Partes. Los anexos podrán ser enmendados por la Conferencia de las Partes. No obstante lo dispuesto en el artículo 72, se aplicarán las siguientes disposiciones en relación con las enmiendas a los anexos del presente Acuerdo:
El texto de la enmienda propuesta se comunicará a la secretaría al menos 150 días antes de la reunión. Al recibir el texto de la enmienda propuesta, la secretaría lo comunicará a las Partes. La secretaría consultará a los órganos subsidiarios pertinentes, según sea necesario, y comunicará las respuestas a todas las Partes a más tardar 30 días antes de la reunión;
Las enmiendas adoptadas en una reunión entrarán en vigor para todas las Partes 180 días después de la clausura de esa reunión, a excepción de las Partes que formulen una objeción con arreglo al párrafo 4 del presente artículo.
4. Dentro del plazo de 180 días previsto en el párrafo 3 b) del presente artículo, cualquier Parte podrá formular una objeción a esa enmienda mediante notificación escrita al depositario. Dicha objeción podrá retirarse en cualquier momento mediante notificación escrita al depositario y, en ese caso, la enmienda al anexo entrará en vigor para esa Parte el trigésimo día siguiente a la fecha de retiro de la objeción.
Artículo 75. Depositario.
El/la Secretario/a General de las Naciones Unidas será el/la depositario/a del presente Acuerdo y de todas sus enmiendas o revisiones.
Artículo 76. Textos auténticos.
Los textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso del presente Acuerdo son igualmente auténticos.
ANEXO I. Criterios indicativos para la determinación de las áreas
Singularidad;
Carácter poco común;
Especial importancia para las etapas del ciclo biológico de las especies;
Especial importancia de las especies presentes en el área;
Importancia para las especies o hábitats amenazados, en peligro o en declive;
Vulnerabilidad, incluida la vulnerabilidad al cambio climático y a la acidificación del océano;
Fragilidad;
Sensibilidad;
Diversidad y productividad biológicas;
Representatividad;
Dependencia;
Naturalidad;
Conectividad ecológica;
Procesos ecológicos de importancia que se producen en el área;
Factores económicos y sociales;
Factores culturales;
Impactos acumulativos y transfronterizos;
Lenta capacidad de recuperación y de resiliencia;
Adecuación y viabilidad;
Replicación;
Sostenibilidad de la reproducción;
Existencia de medidas de conservación y gestión.
ANEXO II. Tipos de creación de capacidad y de transferencia de tecnología marina
En virtud del presente Acuerdo, las iniciativas de creación de capacidad y de transferencia de tecnología marina podrán incluir, entre otras, las siguientes:
El intercambio de datos, información, conocimientos e investigaciones pertinentes, en formatos de fácil utilización, incluidos:
El intercambio de conocimientos científicos y tecnológicos marinos;
ii) El intercambio de información sobre la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica marina de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional;
iii) El intercambio de los resultados de las actividades de investigación y desarrollo;
La difusión de información y la sensibilización, en particular en lo que respecta a:
La investigación científica marina, las ciencias marinas y las operaciones y servicios marinos conexos;
ii) La información ambiental y biológica recopilada mediante investigaciones realizadas en zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional;
iii) Los conocimientos tradicionales pertinentes, respetando el consentimiento libre, previo e informado de los poseedores de esos conocimientos;
iv) Los factores de perturbación en el océano que afectan a la diversidad biológica marina de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional, incluidos los efectos adversos del cambio climático, como el calentamiento y la desoxigenación del océano, así como la acidificación del océano;
Las medidas como los mecanismos de gestión basados en áreas, incluidas las áreas marinas protegidas;
vi) Las evaluaciones de impacto ambiental;
El desarrollo y fortalecimiento de la infraestructura pertinente, incluido el equipo, como por ejemplo:
El desarrollo y establecimiento de la infraestructura necesaria;
ii) El suministro de tecnología, incluidos equipos de muestreo y metodología (por ejemplo, para el agua, muestras geológicas, biológicas o químicas);
iii) La adquisición del equipo necesario para apoyar y seguir desarrollando la capacidad de investigación y desarrollo, incluida la gestión de datos, en el contexto de las actividades relacionadas con los recursos genéticos marinos y la información digital sobre secuencias de recursos genéticos marinos de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional, las medidas como los mecanismos de gestión basados en áreas, incluidas las áreas marinas protegidas, y la realización de evaluaciones de impacto ambiental;
El desarrollo y fortalecimiento de la capacidad institucional y de los marcos o mecanismos reguladores nacionales, incluidos:
Los marcos y mecanismos jurídicos, de políticas y de gobernanza;
ii) La asistencia para la elaboración, la implementación y el cumplimiento de medidas legislativas, administrativas o de política nacionales, incluidos los correspondientes requisitos reglamentarios, científicos y técnicos a nivel nacional, subregional o regional;
iii) El apoyo técnico para la implementación de las disposiciones del presente Acuerdo, incluidos el seguimiento de datos y la presentación de informes;
iv) La capacidad de traducir la información y los datos en políticas eficaces y eficientes, entre otras cosas facilitando el acceso a los conocimientos necesarios, y su adquisición, para orientar a los encargados de adoptar decisiones en los Estados partes en desarrollo;
El establecimiento o fortalecimiento de las capacidades institucionales de las organizaciones e instituciones nacionales y regionales competentes;
vi) El establecimiento de centros científicos nacionales y regionales, en particular como repositorios de datos;
vii) La creación de centros de excelencia regionales;
viii) La creación de centros regionales para el desarrollo de aptitudes;
ix) El aumento de las relaciones de cooperación entre las instituciones regionales, como la colaboración Norte-Sur y Sur-Sur y la colaboración entre organizaciones marítimas regionales y organizaciones regionales de ordenación pesquera;
El desarrollo y fortalecimiento de las capacidades en materia de recursos humanos y de gestión financiera y de los conocimientos técnicos mediante intercambios, colaboración en materia de investigación, apoyo técnico, educación y formación y transferencia de tecnología marina, como por ejemplo:
La colaboración y cooperación en el ámbito de las ciencias marinas, entre otras vías mediante la recopilación de datos, el intercambio técnico, los proyectos y programas de investigación científica y el desarrollo de proyectos conjuntos de investigación científica en cooperación con instituciones de los Estados en desarrollo;
ii) La educación y formación en:
a. Ciencias naturales y sociales, tanto básicas como aplicadas, para desarrollar la capacidad científica y de investigación;
b. Tecnología, y aplicación de las ciencias y la tecnología marinas, para desarrollar la capacidad científica y de investigación;
c. Políticas y gobernanza;
d. La pertinencia y aplicación de los conocimientos tradicionales;
iii) El intercambio de expertos, incluidos expertos en conocimientos tradicionales;
iv) La provisión de fondos para el desarrollo de recursos humanos y conocimientos técnicos, entre otros medios a través de:
a. La concesión de becas u otras subvenciones a representantes de Estados partes que son pequeños Estados insulares en desarrollo para talleres, programas de capacitación u otros programas pertinentes para desarrollar sus capacidades específicas;
b. La provisión de conocimientos y recursos financieros y técnicos, en particular para los pequeños Estados insulares en desarrollo, en relación con las evaluaciones de impacto ambiental;
La creación de un mecanismo de establecimiento de redes entre los recursos humanos que hayan recibido capacitación;
La elaboración y el intercambio de manuales, directrices y normas, incluidos:
Criterios y materiales de referencia;
ii) Normas y reglas tecnológicas;
iii) Un repositorio para manuales e información pertinente con el fin de compartir conocimientos y capacidad sobre la forma de realizar las evaluaciones de impacto ambiental, lecciones aprendidas y mejores prácticas;
La creación de programas técnicos, científicos y de investigación y desarrollo, incluidas actividades de investigación biotecnológica.
ESTADOS CONTRATANTES
| Estados | Firma | Manifestación del consentimiento | Entrada en vigor |
|---|---|---|---|
| Albania. | 20/02/2025 | 09/06/2025 R | 17/01/2026 |
| Antigua y Barbuda. | 20/09/2023 | 12/03/2025 R | 17/01/2026 |
| Bahamas. | 12/04/2024 | 09/06/2025 R | 17/01/2026 |
| Bangladesh. | 20/09/2023 | 26/09/2024 R | 17/01/2026 |
| Barbados. | 26/09/2024 | 26/09/2024 R | 17/01/2026 |
| Bélgica. | 20/09/2023 | 09/06/2025 R | 17/01/2026 |
| Belice. | 22/09/2023 | 08/04/2024 R | 17/01/2026 |
| Botsuana. | 24/09/2024 | 25/09/2025 R | 17/01/2026 |
| Cabo Verde. | 20/09/2023 | 27/08/2025 R | 17/01/2026 |
| Camboya. | 09/06/2025 | 06/09/2025 R | 17/01/2026 |
| Chile. | 20/09/2023 | 20/02/2024 R | 17/01/2026 |
| Chipre. | 20/09/2023 | 28/05/2025 R | 17/01/2026 |
| Congo. | 20/09/2023 | 05/08/2025 R | 17/01/2026 |
| Costa de Marfil. | 24/09/2024 | 09/06/2025 R | 17/01/2026 |
| Costa Rica. | 20/09/2023 | 22/05/2025 R | 17/01/2026 |
| Croacia. | 20/09/2023 | 09/06/2025 R | 17/01/2026 |
| Cuba. | 20/09/2023 | 28/06/2024 R | 17/01/2026 |
| Dinamarca. | 20/09/2023 | 09/06/2025 AP | 17/01/2026 |
| Yibuti. | 09/05/2025 | 24/09/2025 R | 17/01/2026 |
| Dominica. | 21/09/2023 | 03/06/2025 R | 17/01/2026 |
| Eslovenia. | 20/09/2023 | 28/05/2025 R | 17/01/2026 |
| España. | 20/09/2023 | 04/02/2025 R | 17/01/2026 |
| Fiyi. | 20/09/2023 | 09/06/2025 R | 17/01/2026 |
| Filipinas. | 20/09/2023 | 23/09/2025 R | 17/01/2026 |
| Finlandia. | 20/09/2023 | 28/05/2025 AC | 17/01/2026 |
| Francia. | 20/09/2023 | 05/02/2025 R | 17/01/2026 |
| Gabón. | 20/09/2023 | 23/09/2025 R | 17/01/2026 |
| Gambia. | 27/09/2024 | 24/09/2025 R | 17/01/2026 |
| Granada. | 19/12/2024 | 04/09/2025 R | 17/01/2026 |
| Grecia. | 21/09/2023 | 09/06/2025 R | 17/01/2026 |
| Guinea-Bissau. | 09/06/2025 | 09/06/2025 R | 17/01/2026 |
| Honduras. | 20/09/2023 | 26/09/2025 R | 17/01/2026 |
| Hungría. | 21/09/2023 | 28/05/2025 R | 17/01/2026 |
| Indonesia. | 20/09/2023 | 10/06/2025 R | 17/01/2026 |
| Irlanda. | 20/09/2023 | 23/09/2025 R | 17/01/2026 |
| Islas Marshall. | 20/09/2023 | 12/03/2025 R | 17/01/2026 |
| Islas Salomón. | 20/09/2023 | 09/06/2025 R | 17/01/2026 |
| Jamaica. | 24/09/2024 | 09/06/2025 R | 17/01/2026 |
| Jordania. | 09/06/2025 | 09/06/2025 R | 17/01/2026 |
| Kenia. | 24/09/2024 | 23/09/2025 R | 17/01/2026 |
| Kirguistán. | 17/07/2025 | 20/09/2025 R | 17/01/2026 |
| Letonia. | 20/09/2023 | 28/05/2025 R | 17/01/2026 |
| Liberia. | 24/09/2024 | 09/06/2025 R | 17/01/2026 |
| Luxemburgo. | 20/09/2023 | 29/07/2025 R | 17/01/2026 |
| Madagascar. | 25/09/2024 | 23/09/2025 R | 17/01/2026 |
| Malawi. | 20/09/2023 | 27/02/2025 R | 17/01/2026 |
| Maldivas. | 03/09/2024 | 24/09/2024 R | 17/01/2026 |
| Malta. | 20/09/2023 | 09/06/2025 R | 17/01/2026 |
| Marruecos. | 21/09/2023 | 19/09/2025 AC | 17/01/2026 |
| Mauricio. | 20/09/2023 | 30/05/2024 R | 17/01/2026 |
| Mauritania. | 22/09/2023 | 09/06/2025 R | 17/01/2026 |
| México. | 20/09/2023 | 22/09/2025 R | 17/01/2026 |
| Micronesia. | 20/09/2023 | 03/06/2024 R | 17/01/2026 |
| Mónaco. | 20/09/2023 | 09/05/2024 R | 17/01/2026 |
| Noruega. | 20/09/2023 | 04/06/2025 R | 17/01/2026 |
| Palaos. | 20/09/2023 | 22/01/2024 R | 17/01/2026 |
| Palestina. | 20/09/2023 | 01/10/2025 R | 17/01/2026 |
| Panamá. | 20/09/2023 | 23/10/2024 R | 17/01/2026 |
| Portugal. | 20/09/2023 | 28/05/2025 AP | 17/01/2026 |
| República de Corea. | 31/10/2023 | 19/03/2025 R | 17/01/2026 |
| República Democrática Popular de Laos. | 20/09/2023 | 23/09/2025 AC | 17/01/2026 |
| Rumanía. | 20/09/2023 | 04/06/2025 R | 17/01/2026 |
| San Cristóbal y Nieves. | 09/06/2025 | 29/08/2025 R | 17/01/2026 |
| San Vicente y Granadinas. | 20/09/2023 | 17/09/2025 R | 17/01/2026 |
| Santa Lucía. | 20/09/2023 | 26/11/2024 R | 17/01/2026 |
| Seychelles. | 20/09/2023 | 13/04/2024 R | 17/01/2026 |
| Sierra Leona. | 20/09/2023 | 19/09/2025 R | 17/01/2026 |
| Singapur. | 20/09/2023 | 24/09/2024 R | 17/01/2026 |
| Sri Lanka. | 20/02/2025 | 16/09/2025 R | 17/01/2026 |
| Timor Oriental. | 20/09/2023 | 26/09/2024 R | 17/01/2026 |
| Tuvalu. | 20/09/2023 | 09/06/2025 R | 17/01/2026 |
| Unión Europea. | 20/09/2023 | 28/05/2025 AP | 17/01/2026 |
| Uruguay. | 29/01/2024 | 25/09/2025 R | 17/01/2026 |
| Vanuatu. | 30/11/2023 | 09/06/2025 R | 17/01/2026 |
| Vietnam. | 20/09/2023 | 09/06/2025 AP | 17/01/2026 |
R: Ratificación. AC: aceptación. AP: Aprobación.
DECLARACIONES Y RESERVAS
Bélgica
Declaración formulada en el momento de la ratificación:
«De conformidad con los artículos 10, párrafo 1, y 70 del Acuerdo en el marco de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar relativo a la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica marina de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional, aprobado en Nueva York el 19 de junio de 2023, el Reino de Bélgica formula la siguiente excepción al depositar su instrumento de ratificación: en el ejercicio del derecho a formular una excepción previsto en la segunda frase del artículo 10, párrafo 1, del Acuerdo, el Reino de Bélgica desea excluir del ámbito de aplicación de las disposiciones de la Parte II del Acuerdo la utilización de los recursos genéticos marinos y la información digital sobre secuencias de recursos genéticos marinos de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional recolectados o generada antes de la entrada en vigor del Acuerdo.»
Chile
Declaraciones formuladas en el momento de la ratificación:
«La República de Chile declara que las disposiciones del Acuerdo en el marco de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar relativo a la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica marina de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional se aplicarán e interpretarán con arreglo a lo dispuesto en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 1982. Por consiguiente, la República de Chile considera que el Acuerdo debe entenderse sin perjuicio de los derechos soberanos, la jurisdicción y las facultades que ejercen los Estados ribereños en virtud de la Convención.
A efectos de la relación entre el Acuerdo y la Convención y los instrumentos y marcos jurídicos pertinentes y los órganos mundiales, regionales, subregionales y sectoriales competentes, la República de Chile declara que el Acuerdo no irá en ningún caso en detrimento de dichos instrumentos y marcos jurídicos ni de dichos órganos, y que promoverá la coherencia y la coordinación con dichos instrumentos, marcos y órganos, guiándose por un planteamiento colaborativo y no normativo. En consecuencia, la República de Chile considera que interpretar y aplicar el Acuerdo de manera que no vaya en detrimento de los instrumentos y marcos jurídicos pertinentes ni de los órganos mundiales, regionales, subregionales y sectoriales competentes, ni, en particular, del establecimiento de principios y enfoques generales y fortalecimiento e intensificación de la cooperación internacional, según lo previsto en los artículos 5, 6, 7 y 8 del Acuerdo, es fundamental para dirigir la relación entre el Acuerdo y esos instrumentos, marcos y órganos.
Chile declara que el Acuerdo no irá en ningún caso en detrimento de los regímenes jurídicos en que es parte, entre ellos el Tratado Antártico y los instrumentos relacionados que se encuentran en vigor (la Convención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos, la Convención para la Conservación de las Focas Antárticas y el Protocolo sobre Protección del Medio Ambiente al Tratado Antártico y sus anexos), la Organización de Ordenación Pesquera Regional del Pacífico Sur, la Autoridad Internacional de los Fondos Marinos y la Organización Marítima Internacional.
En virtud del artículo 70 del Acuerdo, no se podrán formular reservas ni excepciones al mismo. Por consiguiente, las declaraciones que hagan las Partes de conformidad con el artículo 71 no podrán excluir o modificar los efectos jurídicos de las disposiciones del Acuerdo respecto de la Parte que haga la declaración. La República de Chile declara que no tendrá en cuenta ni se considerará obligada por las declaraciones que haga un Estado que no sea Parte, ni por las declaraciones que haga un Estado Parte al amparo de lo previsto en el artículo 70 y que excluyan o modifiquen los efectos de las disposiciones del Acuerdo. La República de Chile se reserva igualmente el derecho a adoptar en cualquier momento una posición formal respecto de cualquier declaración que haga o haya hecho un Estado que no sea Parte o un Estado Parte en relación con materias regidas por el Acuerdo. El hecho de no adoptar ninguna posición o pronunciarse sobre una declaración no se deberá interpretar como aprobación tácita de esta ni invocar en su favor.
A los efectos del Acuerdo, la República de Chile se reafirma en la declaración que hizo al ratificar la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 1982, respecto de la Parte XV de la Convención, relativa a la solución de controversias. La República de Chile reitera que:
(a) De conformidad con el artículo 287 de la Convención mencionada, acepta, en orden de preferencia, los medios siguientes para la solución de las controversias relativas a la interpretación o la aplicación del Acuerdo:
(i) el Tribunal Internacional del Derecho del Mar constituido de conformidad con el anexo VI de la Convención; y
(ii) un tribunal arbitral especial, constituido de conformidad con el anexo VIII de la Convención, para las categorías de controversias que en él se especifican, concretamente, las relativas a pesquerías, la protección y preservación del medio marino, la investigación científica marina y la navegación, incluida la contaminación causada por buques y por vertimiento.
(b) De conformidad con los artículos 280 y 282 de la Convención, la elección del medio para la solución de controversias que se indica en el párrafo precedente no afectará en modo alguno a las obligaciones resultantes de acuerdos generales, regionales o bilaterales en los que sea parte la República de Chile y que tengan por objeto la solución de controversias por medios pacíficos o contengan disposiciones a tal efecto.
(c) De conformidad con el artículo 298 de la Convención, Chile declara que no acepta ninguno de los procedimientos previstos en la sección 2 de la parte XV respecto de las controversias mencionadas en los apartados a), b) y c) del párrafo 1 del artículo 298 de la Convención.»
Chipre
Declaraciones formuladas en el momento de la ratificación:
«1. De conformidad con los artículos 10, párrafo 1, y 70 del Acuerdo en el marco de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar relativo a la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica marina de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional, la República de Chipre formula una excepción a la aplicación retroactiva prevista en la segunda frase del artículo 10, párrafo 1, por lo que las disposiciones del Acuerdo se aplicarán, para Chipre, únicamente a las actividades relacionadas con los recursos genéticos marinos y la información digital sobre secuencias de recursos genéticos marinos de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional recolectados y generada tras la entrada en vigor del Acuerdo para la República de Chipre.»
«2. En lo que respecta a la división de la competencia entre las organizaciones regionales de integración económica y sus Estados miembros en relación con las materias regidas por el Acuerdo, la República de Chipre remite a la declaración que haga la Unión Europea del alcance de su competencia, de conformidad con el artículo 67, párrafo 2, del Acuerdo.»
Dinamarca
Declaración formulada en el momento de la aprobación:
«De conformidad con los artículos 10, párrafo 1, y 70 del Acuerdo, el Gobierno del Reino de Dinamarca formula una excepción a la aplicación retroactiva prevista en la segunda frase del artículo 10, párrafo 1, por lo que las disposiciones del Acuerdo se aplicarán, para el Reino de Dinamarca, únicamente a las actividades relacionadas con los recursos genéticos marinos y la información digital sobre secuencias de recursos genéticos marinos de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional recolectados y generada tras la entrada en vigor del Acuerdo para el Reino de Dinamarca.
– Exclusión territorial respecto de las islas Feroe y Groenlandia.»
España
Declaración formulada en el momento de la ratificación:
«Respecto al Artículo 10.1 sobre la aplicación de las disposiciones del Acuerdo relativas a las actividades relacionadas con los recursos genéticos marinos y la información digital sobre secuencias de recursos genéticos marinos de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional, el Reino de España declara, de conformidad con el citado artículo 10.1 y con el artículo 70 sobre reservas y excepciones, que dichas disposiciones no serán de aplicación hasta la fecha de entrada en vigor del Acuerdo para España.»
Finlandia
Declaración formulada en el momento de la aceptación:
«De conformidad con los artículos 10, párrafo 1, y 70 del Acuerdo, la República de Finlandia formula una excepción a la aplicación retroactiva prevista en la segunda frase del artículo 10, párrafo 1, por lo que las disposiciones del Acuerdo se aplicarán, para la República de Finlandia, únicamente a las actividades relacionadas con los recursos genéticos marinos y la información digital sobre secuencias de recursos genéticos marinos de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional recolectados y generada tras la entrada en vigor del Acuerdo para la República de Finlandia.»
Francia
Declaraciones formuladas en el momento de la ratificación:
«1. De conformidad con los artículos 10, párrafo 1, y 70 del Acuerdo en el marco de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar relativo a la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica marina de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional, Francia formula una excepción a la aplicación retroactiva prevista en la segunda frase del artículo 10, párrafo 1, por lo que lo dispuesto en el presente Acuerdo solo se aplicará, para Francia, a las actividades relacionadas con los recursos genéticos marinos y la información digital sobre secuencias de recursos genéticos marinos de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional recolectados y generada tras la entrada en vigor de dicho Acuerdo para Francia.
2. En relación con el artículo 71 del Acuerdo, Francia desea recordar su apoyo sin fisuras a la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, adoptada el 13 de septiembre de 2007 y mencionada en el preámbulo del Acuerdo. Esta declaración representa la culminación de un largo proceso y supone un importante paso adelante en la protección de los derechos humanos de las poblaciones indígenas y locales.
En relación con la declaración interpretativa que hizo al adoptar dicha Declaración, Francia desea recordar que, con arreglo a los principios constitucionales de indivisibilidad de la República, unidad del pueblo francés e igualdad de los ciudadanos ante la ley, la Constitución otorga los mismos derechos a todos los ciudadanos franceses con independencia de su origen y les impone las mismas obligaciones.
Francia está preocupada principalmente por las poblaciones de las colectividades territoriales de ultramar y prevé en su legislación nacional disposiciones específicas dentro del respeto de sus principios constitucionales.
Así, organiza programas de apoyo a su desarrollo económico y social en un marco adaptado a las particularidades de estas poblaciones ricas en sabiduría tradicional y a su expresión cultural. Estas particularidades se reflejan, en especial, en la Ley n.º 2016-1087 para la restauración de la biodiversidad, la naturaleza y los paisajes (loi no 2016-1087 pour la reconquête de la biodiversité, de la nature et des paysages), adoptada el 8 de agosto de 2016, mediante la cual Francia acata las obligaciones internacionales que le impone el Protocolo de Nagoya sobre acceso a los recursos genéticos y participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de su utilización. El título V de dicha ley, relativo al acceso a los recursos genéticos y al aprovechamiento común de las ventajas derivadas de su uso, permite a Francia observar, en particular, su obligación de proteger la sabiduría tradicional de estas comunidades.
Al objeto de garantizar la coherencia con la legislación vigente, así como la seguridad jurídica de los usuarios, la interpretación de las disposiciones del Acuerdo relativas a la sabiduría tradicional de las comunidades se hará siempre desde el respeto de nuestros principios constitucionales.
3. En lo relativo al artículo 60, párrafo 4, del Acuerdo, Francia reitera la declaración que hizo al ratificar la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar en relación con su Parte XV, relativa a la solución de controversias:
En relación con las disposiciones del artículo 298, párrafo 1, Francia no acepta ninguna de las disposiciones previstas en la sección 2 de la Parte XV respecto de las siguientes controversias:
– las controversias relativas a la interpretación o la aplicación de los artículos 15, 74 y 83 concernientes a la delimitación de las zonas marítimas, o las relativas a bahías o títulos históricos;
– las controversias relativas a actividades militares, incluidas las actividades militares de buques y aeronaves de Estado dedicados a servicios no comerciales, y las controversias relativas a actividades encaminadas a hacer cumplir las normas legales respecto del ejercicio de los derechos soberanos o de la jurisdicción excluidas de la competencia de una corte o un tribunal con arreglo a los párrafos 2 o 3 del artículo 297; y
– las controversias respecto de las cuales el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas ejerza las funciones que le confiere la Carta de las Naciones Unidas, a menos que el Consejo de Seguridad decida retirar el asunto de su orden del día o pida a las Partes que lo solucionen por los medios previstos en esta Convención.
4. En lo tocante a la división de la competencia entre las organizaciones regionales de integración económica y sus Estados miembros en relación con las materias regidas por el presente Acuerdo, Francia remite a la declaración que la Unión Europea haga del alcance de su competencia de conformidad con el artículo 67, párrafo 2, del Acuerdo.»
Grecia
Declaraciones formuladas en el momento de la ratificación:
1. «De conformidad con los artículos 10, párrafo 1, y 70 del Acuerdo en el marco de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar relativo a la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica marina de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional, la República Helénica formula una excepción a la aplicación retroactiva prevista en la segunda frase del artículo 10, párrafo 1. Por consiguiente, las disposiciones del Acuerdo se aplicarán, para la República Helénica, únicamente a las actividades relacionadas con los recursos genéticos marinos y la información digital sobre secuencias de recursos genéticos marinos de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional recolectados y generada tras la entrada en vigor del Acuerdo para la República Helénica.
2. En relación con el artículo 60, párrafos 3 y 4, del Acuerdo, la República Helénica reitera las declaraciones que hizo al ratificar la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, el 21 de julio de 1995, y el 16 de enero de 2015, de conformidad con los artículos 287 y 298 de la Convención.
3. En lo tocante a la división de la competencia entre las organizaciones regionales de integración económica y sus Estados miembros en relación con las materias regidas por el Acuerdo, la República de Chipre remite a la declaración que haga la Unión Europea del alcance de su competencia, de conformidad con el artículo 67, párrafo 2, del Acuerdo.
4. En virtud del artículo 70 del Acuerdo, no se podrán formular reservas ni excepciones al mismo, salvo que otros artículos del Acuerdo lo permitan expresamente. Las declaraciones o manifestaciones que se hagan en virtud del artículo 71 no podrán tener por objeto excluir o modificar los efectos jurídicos de las disposiciones del Acuerdo en su aplicación al Firmante o a la Parte que haga la declaración o manifestación. En consecuencia, la República Helénica declara que no tendrá en cuenta ni se considerará obligada por las declaraciones o manifestaciones que haya hecho o haga un Firmante o una Parte en virtud del artículo 71 y que excluyan o modifiquen los efectos de las disposiciones del Acuerdo.»
Guinea-Bisáu
Declaración formulada en el momento de la ratificación:
«La República de Guinea-Bisáu declara, de conformidad con los artículos 10, párrafo 1, y 70 del Acuerdo y a efectos de los mismos, que las disposiciones del Acuerdo relativas a las actividades relacionadas con los recursos genéticos marinos y la información digital sobre secuencias de recursos genéticos marinos de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional se aplicarán exclusivamente a los recursos y la información recolectados y generada desde la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.»
Irlanda
Declaración formulada en el momento de la ratificación:
«De conformidad con los artículos 10, párrafo 1, y 70 del Acuerdo, la República de Irlanda formula una excepción a la aplicación retroactiva prevista en la segunda frase del artículo 10, párrafo 1, por lo que las disposiciones del Acuerdo se aplicarán, para Irlanda, únicamente a las actividades relacionadas con los recursos genéticos marinos y la información digital sobre secuencias de recursos genéticos marinos de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional recolectados y generada tras la entrada en vigor del Acuerdo para Irlanda.»
Malta
«De conformidad con los artículos 10, párrafo 1, y 70 del Acuerdo, la República de Malta formula una excepción a la aplicación retroactiva prevista en la segunda frase del artículo 10, párrafo 1, por lo que las disposiciones del Acuerdo se aplicarán, para la República de Malta, únicamente a las actividades relacionadas con los recursos genéticos marinos y la información digital sobre secuencias de recursos genéticos marinos de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional recolectados y generada tras la entrada en vigor del Acuerdo para la República de Malta.
Haciendo notar lo previsto en el artículo 5 del Acuerdo, en particular en el párrafo 2, que se refiere a otros instrumentos y marcos jurídicos pertinentes, y recordando las provisiones del Protocolo sobre las Zonas Especialmente Protegidas y la Diversidad Biológica en el Mediterráneo, correspondiente al Convenio para la Protección del Medio Marino y de la Región Costera del Mediterráneo (Convenio de Barcelona), adoptado en el marco del PNUMA, Malta reitera que, en lo relativo a la declaración, las medidas de protección y la ordenación y gestión de áreas marinas protegidas, dicho Protocolo sigue siendo el instrumento jurídico de ámbito regional que regula el establecimiento de dichas áreas en zonas del Mediterráneo situadas fuera de la jurisdicción nacional, para el cual es condición necesaria el consenso entre las Partes Contratantes.»
México
Declaraciones formuladas en el momento de la ratificación:
Excepción.
«De conformidad con los artículos 10, párrafo 1, y 70 del Acuerdo, los Estados Unidos Mexicanos formulan una excepción en virtud de la cual las disposiciones del Acuerdo no se aplicarán a las actividades relacionadas con los recursos genéticos marinos y la información digital sobre secuencias de recursos genéticos marinos de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional recolectados y generada antes de la entrada en vigor del Acuerdo para los Estados Unidos Mexicanos.»
Declaración:
«En virtud del artículo 70 del Acuerdo, no se podrán formular reservas ni excepciones al mismo, salvo que otros artículos lo permitan expresamente. Las declaraciones o manifestaciones que haga un Estado de conformidad con el artículo 71 no constituirán reservas o excepciones para dicho Estado. En consecuencia, los Estados Unidos Mexicanos declaran que no se consideran obligados por las declaraciones o manifestaciones que haya hecho o haga otro Estado o una organización regional de integración económica de conformidad con el artículo 71 del Acuerdo y que tengan por objeto excluir o modificar los efectos jurídicos de las disposiciones del Acuerdo en su aplicación al Estado o a la organización en cuestión. El hecho de no pronunciarse sobre una declaración o manifestación no se deberá interpretar como aprobación o rechazo de la misma. Los Estados Unidos Mexicanos se reservan el derecho a adoptar una posición sobre tales declaraciones o manifestaciones en cualquier momento.»
Micronesia (Estados Federados de)
Declaración:
«El Gobierno de los Estados Federados de Micronesia declara que la ratificación del Acuerdo no supone en ningún caso la renuncia a los derechos que les confiere el Derecho internacional, en particular los previstos en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (en lo sucesivo, la “Convención”).
En este aspecto, y reconociendo que las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional constituyen el ámbito de aplicación del Acuerdo y que, a los efectos del Acuerdo, se entiende por estas zonas la alta mar y la Zona, el Gobierno de los Estados Federados de Micronesia afirma que la Convención no obliga expresamente a mantener en examen las líneas de base y los límites exteriores de las zonas marítimas ni a actualizar cartas o listas de coordenadas geográficas una vez depositadas en poder del Secretario General de las Naciones Unidas; y declara que las zonas marítimas de los Estados Federados de Micronesia, establecidas y notificadas al Secretario General de las Naciones Unidas de conformidad con lo dispuesto en la Convención, y los derechos dimanantes de las mismas se continuarán aplicando sin menoscabo alguno y aun cuando se produzcan cambios físicos derivados de la elevación del nivel del mar relacionada con el cambio climático.
Por consiguiente, la determinación de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional a efectos de la interpretación y aplicación del Acuerdo deberá hacerse en plena conformidad con las declaraciones formuladas por el Gobierno de los Estados Federados de Micronesia.»
Noruega
Declaración formulada en el momento de la ratificación:
«1. En virtud del artículo 70 del Acuerdo, no podrán formularse reservas o excepciones al mismo, salvo que sus disposiciones lo permitan expresamente. Las declaraciones que haga un Estado de conformidad con el artículo 71 no constituirán reservas o excepciones para dicho Estado. En consecuencia, el Gobierno del Reino de Noruega declara que no se considera obligado por las declaraciones que haya hecho o haga otro Estado, una organización regional de integración económica o una organización internacional. La pasividad respecto de dichas declaraciones no deberá interpretarse como aprobación o rechazo de las mismas. El Gobierno se reserva el derecho de Noruega a adoptar una posición respecto de las declaraciones en la forma que considere oportuna.»
«2. Noruega atribuye enorme importancia a la obligación general que establece el artículo 5, párrafo 2, de interpretar y aplicar el Acuerdo de manera que no vaya en detrimento de los instrumentos y marcos jurídicos pertinentes ni los órganos mundiales, regionales, subregionales y sectoriales competentes y promueva la coherencia y la coordinación con esos instrumentos, marcos y órganos. Lo mismo cabe decir de las obligaciones específicas que establece el Acuerdo de respetar las competencias de dichos instrumentos, marcos y órganos y no menoscabarlas. Noruega está sujeta a una serie de instrumentos y marcos jurídicos pertinentes y participa en varios órganos mundiales, regionales, subregionales y sectoriales competentes a los que se aplican dichas obligaciones y entre los que figuran el Sistema del Tratado Antártico, la Comisión de Pesquerías del Atlántico Nordeste, el Convenio para la Protección del Medio Marino del Atlántico Nordeste (Convenio OSPAR), el Consejo Ártico, la Autoridad Internacional de los Fondos Marinos y la Organización Marítima Internacional.»
Portugal
Declaración formulada en el momento de la aprobación:
«La República Portuguesa declara que, de conformidad con los artículos 10, párrafo 1, y 70 del Acuerdo en el marco de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar relativo a la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica marina de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional, las disposiciones del Acuerdo relativas a las actividades relacionadas con los recursos genéticos marinos y la información digital sobre secuencias de recursos genéticos marinos de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional no se aplicarán a los recursos y la información recolectados y generada antes de la entrada en vigor del Acuerdo. Dichas disposiciones se aplicarán únicamente desde la fecha de entrada en vigor del Acuerdo en el marco de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar relativo a la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica marina de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional.»
República de Corea
Declaración formulada en el momento de la ratificación:
«De conformidad con los artículos 10, párrafo 1, y 70 del Acuerdo, la República de Corea formula una excepción en virtud de la cual las disposiciones del Acuerdo no se aplicarán a la utilización de los recursos genéticos marinos y la información digital sobre secuencias de recursos genéticos marinos de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional recolectados y generada antes de la entrada en vigor del Acuerdo para la República de Corea.»
Rumanía
Declaración formulada en el momento de la ratificación:
«De conformidad con los artículos 10, párrafo 1, y 70 del Acuerdo en el marco de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar relativo a la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica marina de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional, hecho en Nueva York el 19 de junio de 2023, Rumanía formula una excepción a la aplicación retroactiva prevista en la segunda frase del artículo 10, párrafo 1, por lo que las disposiciones del Acuerdo se aplicarán, para Rumanía, únicamente a las actividades relacionadas con los recursos genéticos marinos y la información digital sobre secuencias de recursos genéticos marinos de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional recolectados y generada tras la entrada en vigor del Acuerdo para Rumanía.»
Unión Europea
Declaración formulada en el momento de la aprobación:
«Declaración de competencia de la Unión Europea formulada de conformidad con el artículo 67, párrafo 2, del Acuerdo en el marco de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar relativo a la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica marina de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional [2024/1832].
1. La Unión Europea (en lo sucesivo, «Unión»), de conformidad con el artículo 67, párrafo 2, del Acuerdo en el marco de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar relativo a la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica marina de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional (en lo sucesivo, «Acuerdo»), presenta la siguiente declaración de competencia en relación con las materias regidas por el Acuerdo.
2. Los Estados miembros de la Unión son el Reino de Bélgica, la República de Bulgaria, la República Checa, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, Irlanda, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República de Croacia, la República Italiana, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, Hungría, la República de Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, Rumanía, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia y el Reino de Suecia.
3. De conformidad con los artículos 3 y 4 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), la Unión tiene competencia exclusiva en algunas materias y, en otras, competencia compartida con sus Estados miembros. De conformidad con el artículo 4, apartado 1, del Tratado de la Unión Europea (TUE), corresponde a los Estados miembros la competencia exclusiva en todas las materias para las que no se haya atribuido competencia a la Unión en los Tratados.
4. A este respecto, la Unión declara, en primer lugar, que es competente para celebrar acuerdos internacionales y llevar a la práctica las obligaciones que de ellos se deriven, que estén relacionados con el ámbito del medio ambiente, competencia compartida con los Estados miembros, de conformidad con el artículo 4, apartado 2, letra e), del TFUE. Esto atañe en concreto a los siguientes objetivos, de conformidad con el artículo 191 del TFUE:
– la conservación, la protección y la mejora de la calidad del medio ambiente,
– la protección de la salud de las personas,
– la utilización prudente y racional de los recursos naturales, y
– el fomento de medidas a escala internacional destinadas a hacer frente a los problemas regionales o mundiales del medio ambiente y en particular a luchar contra el cambio climático.
Por lo que respecta a las materias para las que se han adoptado normas de la Unión, la Unión dispone de competencia exclusiva en relación con las materias regidas por el Acuerdo únicamente en la medida en que las disposiciones del Acuerdo o las decisiones de la Conferencia de las Partes en el Acuerdo puedan afectar a normas comunes o alterar el alcance de las mismas en el sentido del artículo 3, apartado 2, del TFUE. A este respecto, la celebración del presente Acuerdo, en nombre de la Unión, no afecta a la atribución de competencias entre la Unión y sus Estados miembros con arreglo a los Tratados. En particular, la presente declaración no debe interpretarse como un uso de la posibilidad de que dispone la Unión de ejercer su competencia externa con respecto a los ámbitos cubiertos por el Acuerdo que son de competencia compartida en la medida en que la Unión aún no haya ejercido internamente dicha competencia. En el ámbito de las competencias compartidas, los Estados miembros conservan su competencia en la medida en que el Acuerdo no afecte a normas comunes ni altere el alcance de las mismas, incluida su evolución futura previsible.
Por consiguiente, debe evaluarse el alcance de la competencia de la Unión sobre la base de un análisis completo y detallado de la relación entre el Acuerdo y las disposiciones exactas de cada medida del Derecho de la Unión, caso por caso. El ámbito de aplicación y el ejercicio de dichas competencias de la Unión están, por su naturaleza, sujetos a una evolución constante.
5. En segundo lugar, la Unión declara que dispone de una competencia paralela para llevar a cabo acciones en los siguientes ámbitos:
– la investigación y el desarrollo tecnológico, y
– la cooperación para el desarrollo.
Con arreglo al artículo 4, apartados 3 y 4, del TFUE, el ejercicio de la competencia paralela de la Unión no podrá tener por efecto impedir a los Estados miembros ejercer la suya.
6. En tercer lugar, la Unión declara que dispone de competencia exclusiva en lo referente a la conservación de los recursos biológicos marinos dentro de la política pesquera común, de conformidad con el artículo 3, apartado 1, letra d), del TFUE.
7. Por consiguiente, la Unión y sus Estados miembros son competentes para celebrar el Acuerdo. La celebración del Acuerdo por parte de la Unión se entiende sin perjuicio de la competencia de los Estados miembros en lo que respecta a la ratificación, aceptación o aprobación del Acuerdo.
8. Por lo que se refiere a las medidas que deben adoptarse en el marco del Acuerdo, el ámbito de competencia de la Unión al que corresponda la medida dependerá de una evaluación interna del principal objetivo o componente de la medida que deba adoptarse en el marco del Acuerdo, así como de los objetivos y componentes más específicos de la posición que haya de determinar la Unión. Por consiguiente, la Unión y sus Estados miembros han determinado sus respectivas responsabilidades en cuanto al cumplimiento de las obligaciones que les incumben en virtud del Acuerdo, de conformidad con su artículo 67, párrafo 1.
9. Por último, en lo que respecta a las competencias transferidas a la Unión, la presente declaración se entiende sin perjuicio del ámbito de aplicación territorial de los Tratados y se aplicará en las condiciones establecidas en los Tratados, en particular, en el artículo 355 del TFUE. De conformidad con el artículo 355 del TFUE, la presente declaración no es aplicable a los países y territorios de ultramar de los Estados miembros en los que los Tratados no se aplican, y se entiende sin perjuicio de los actos o posiciones que puedan adoptar en el marco del Acuerdo los Estados miembros de que se trate, en nombre de dichos países y territorios de ultramar y en su interés.
10. La Unión informará al depositario de cualquier modificación pertinente del alcance de sus competencias, de conformidad con el artículo 67, párrafo 2, del Acuerdo.»
«Excepción por parte de la Unión Europea con arreglo al artículo 70, en relación con el artículo 10, párrafo 1, del Acuerdo en el marco de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar relativo a la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica marina de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional [2024/1833].
Con arreglo al artículo 70 y al artículo 10, párrafo 1, del Acuerdo en el marco de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar relativo a la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica marina de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional, la Unión Europea declara la excepción de los efectos retroactivos, establecidos en la segunda frase del artículo 10, párrafo 1. Por consiguiente, las disposiciones del presente Acuerdo se aplicarán para la Unión únicamente a las actividades relacionadas con los recursos genéticos marinos y la información digital sobre secuencias de recursos genéticos marinos de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional recolectados y generada tras la entrada en vigor del presente Acuerdo para la Unión.»
Vietnam
Declaración formulada en el momento de la aprobación:
«De conformidad con los artículos 70, párrafo 1, y 10 del Acuerdo, el Gobierno de la República Socialista de Vietnam formula una excepción en virtud de la cual las disposiciones del Acuerdo no se aplicarán a la utilización de los recursos genéticos marinos y la información digital sobre secuencias de recursos genéticos marinos de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional recolectados y generada antes de la entrada en vigor del Acuerdo para Vietnam.
Asimismo, el Gobierno de la República Socialista de Vietnam recuerda la interpretación que se hace del artículo 18, titulado «Área de aplicación», en el Informe de la Conferencia Intergubernamental sobre un instrumento internacional jurídicamente vinculante en el marco de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar relativo a la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica marina de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional (A/CONF.232/2023/5): la frase «la Conferencia de las Partes no considerará para la adopción de decisiones» implica que la Conferencia de las Partes podrá examinar las propuestas, pero no decidir sobre ellas.»
* * *
El presente Acuerdo Marco entrará en vigor con carácter general y para España el 17 de enero de 2026, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 de su artículo 68.
Madrid, 29 de octubre de 2025.–La Secretaria General Técnica, Carmen Burguillo Burgos.
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