Real Decreto 1029/2025, de 12 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de matriculación de aeronaves civiles y por el que se modifica el Real Decreto 765/2022, de 20 de septiembre, por el que se regula el uso de aeronaves motorizadas ultraligeras (ULM)

Rango Real Decreto
Publicación 2025-11-13
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible
Fuente BOE
artículos 29
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Incluye corrección de errores publicada en BOE núm. 301, de 16 de diciembre de 2025. Ref. BOE-A-2025-25696

El Convenio sobre Aviación Civil Internacional firmado en Chicago el 7 de diciembre de 1944 («Convenio de Chicago»), cuya entrada en vigor se produjo el 4 de abril de 1947 y del cual forman parte a día de hoy la mayoría de los Estados del mundo, entre ellos el Reino de España, contempló que las aeronaves civiles tendrían una nacionalidad, que esa nacionalidad vendría determinada por el Estado parte del convenio en el que estuvieran matriculadas, proscribió la validez de la matriculación en más de un Estado, y estableció el principio de que las normas sobre matriculación o transferencia de la matrícula se establecerían por los Estados parte de dicho convenio de conformidad con sus leyes y reglamentos nacionales.

En coherencia con ello, la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea, establece el régimen general de matriculación de las aeronaves civiles mediante su inscripción en un registro de naturaleza administrativa (artículo veintiocho). Entre otros aspectos, se contempla asimismo el deber de matriculación en dicho registro, según las obligaciones establecidas reglamentariamente (artículo veintinueve); la determinación, mediante norma reglamentaria, de las normas sobre los actos y documentos inscribibles, requisitos, forma y efectos de la inscripción y modo de llevar el registro (artículo treinta y dos); la no afectación al Registro Mercantil, cuyo funcionamiento se regirá por las leyes y reglamentos vigentes en la materia (artículo treinta y tres); así como la determinación por vía reglamentaria de las formas de verificar la coordinación entre el Registro de Matrícula de Aeronaves Civiles (en lo sucesivo también referido como el «Registro») y el Registro de Bienes Muebles (artículo ciento treinta); todo ello sin perjuicio de la habilitación recogida en la disposición final cuarta.

En desarrollo de lo previsto en la citada ley, este real decreto, cuyo régimen sustituye al previsto en el Real Decreto 384/2015, de 22 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de matriculación de aeronaves civiles, tiene por objetivo impulsar la competitividad y modernización del registro, a cuyo efecto se adoptan con carácter principal dos tipos de medidas. De un lado, se alinea la política en materia de matriculación de aeronaves con la de otros países de nuestro entorno, flexibilizando la obligación de obtener una matrícula española para operar de forma habitual en el espacio aéreo sujeto de la responsabilidad del Estado español. De otro, se simplifica y se agiliza la gestión de los procedimientos en el Registro de Matricula de Aeronaves Civiles, con la subsiguiente reducción de los costes asociados.

Adicionalmente, por coherencia y compatibilidad con la flexibilización en materia de matriculación de aeronaves, por un lado, y sobre la base de la experiencia adquirida en la vigilancia continuada de los sistemas de gestión de los operadores aéreos, se derogan los artículos 13 y 14 de la Orden TMA/105/2020, de 31 de enero, por la que se establecen las normas para la concesión y mantenimiento de las licencias de explotación de servicios aéreos.

Por último, como complemento a la nueva política en materia de matriculación de aeronaves que se establece en este real decreto, y en coherencia con la política de países de nuestro entorno, se modifica el Real Decreto 765/2022, de 20 de septiembre, por el que se regula el uso de aeronaves motorizadas ultraligeras (ULM), para aumentar los pesos de aeronaves ultraligeras desreguladas, y que por tanto no se les requiere disponer de una matrícula, desde los 70 kg, previstos actualmente, hasta los 120 kg.

Desde el punto de vista formal, el proyecto normativo se estructura en las siguientes partes: título de la disposición; parte expositiva; parte dispositiva, que consta de un artículo único, por el que se aprueba el reglamento, y una parte final que consta de siete disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias, una disposición derogatoria única y seis disposiciones finales.

Por su parte, el reglamento que aprueba el real decreto consta de cuatro capítulos desarrollados a lo largo de veintinueve artículos.

En el capítulo I se contienen las disposiciones generales. En ellas se define el objeto de la norma, su ámbito de aplicación, tanto de forma positiva como negativa, se determinan las aeronaves obligadas a matricularse en el Registro de Matrícula de Aeronaves Civiles, y se recogen disposiciones básicas sobre marcas de nacionalidad y matrícula.

El capítulo II se centra principalmente en determinar la sede, naturaleza administrativa y funcionamiento general del Registro. En cuanto a los tipos de asientos, se mantiene el esquema vigente en cuanto a inscripciones y anotaciones, si bien se han introducido algunas novedades relevantes.

Entre ellas destaca la incorporación de la posibilidad de la inscripción de la autorización irrevocable para solicitar la cancelación de la matrícula y el permiso de exportación («IDERA», por sus siglas en inglés de «Irrevocable De-Registration and Export Request Authorisation»), y de la carta o certificado de confirmación de la persona designada («CDCL», por sus siglas en inglés de «Certified Designee Confirmation Letter») para ejecutar un IDERA, previstos ambos en el artículo XIII del Protocolo sobre cuestiones específicas de los elementos de equipo aeronáutico, del convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil, hecho en Ciudad del Cabo el 16 de noviembre de 2001, al que España se adhirió mediante Instrumento de 13 de noviembre de 2015. También se precisa la redacción, por un lado, para hacer notar que las anotaciones registrales pueden traer causa no sólo en títulos jurídicos, sino también en hechos, dado que, entre otros supuestos relativos a la posesión sin título jurídico, cabe inscribir las vicisitudes técnicas; y por otro lado para precisar que los cambios de titularidad pueden traer causa no sólo en contratos, sino en general, de cualquier negocio jurídico por el que se adquiera o transmita la propiedad, sea un contrato o no.

Asimismo, como resultado del reforzamiento del carácter netamente administrativo del Registro, destaca la supresión de la obligación de inscripción previa en el Registro de Bienes Muebles exigida hasta ahora, sin perjuicio de mantener una coordinación de la información entre el Registro y el Registro de Bienes Muebles.

En el capítulo III, se recogen especialidades de procedimiento, de conformidad con la habilitación legal prevista en el artículo 1, apartado 2, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En general, se mantienen, simplificados y precisados, los procedimientos recogidos hasta el momento.

Por último, en el capítulo IV se mantienen, simplificadas, las disposiciones relativas a la matrícula de prueba. Como novedad, se contempla el caso de concesión de la matrícula de prueba a las aeronaves específicamente diseñadas o modificadas para la investigación o para propósitos de experimentación o científicos, y que puedan producirse en un número muy limitado. Adicionalmente, se contempla la posibilidad de que, en el caso de aeronaves de construcción por aficionados, la matrícula de prueba se otorgue de oficio por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, en el momento de que se autorice a realizar los vuelos de prueba correspondientes al proceso de construcción o previo a su matriculación definitiva.

Este real decreto se adecúa a los principios de buena regulación recogidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Responde al principio de necesidad al tratar de resolver problemas previamente identificados y en los que subyace un interés general, la seguridad pública, en particular la seguridad aérea, en la medida en que la matriculación de las aeronaves civiles determina su autoridad de supervisión, condicionando con ello la normativa aplicable en materia de seguridad aérea.

Se ajusta al principio de eficacia en cuanto que el ejercicio de la potestad reglamentaria es un instrumento que resuelve los problemas previamente identificados y las necesidades de interés general derivadas de ellos.

Los principios de proporcionalidad y eficiencia se cumplen en cuanto que la norma obedece a una previa decisión entre varias alternativas y se limita a establecer las disposiciones indispensables para cumplir con los objetivos de la norma. Atendiendo a estos principios, en la consecución del objetivo de determinar las aeronaves obligadas a matricularse en el Registro de Matrícula de Aeronaves Civiles de nuestro país, se han exceptuado las matriculadas en el registro de otro Estado miembro de la Unión Europea, las matriculadas en un tercer país que participe en la Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea («EASA», por sus siglas en inglés de «European Union Aviation Safety Agency»), y a algunas matriculadas fuera de los casos anteriores bajo ciertas condiciones. En cuanto a los demás objetivos de la norma, se atienden los principios de proporcionalidad y eficiencia en la medida en que se agilizan procedimientos del Registro de Matrícula de Aeronaves Civiles sin incrementar el gasto neto en materia de personal.

El principio de seguridad jurídica se cumple por partir la propuesta de la voluntad de generar un marco jurídico estable y por utilizar, en lo posible, una redacción sencilla que facilite su comprensión. Asimismo, se observa el principio de seguridad jurídica por partir de una competencia atribuida al Estado, en una materia no asumida por el Derecho de la Unión Europea, en coherencia con ésta, y en desarrollo de una legislación estatal para la que existe habilitación legal suficiente, en una materia que no es objeto de reserva de ley, respetando el principio de jerarquía normativa, aportando claridad y certidumbre sobre la materia con la finalidad de facilitar la toma de decisiones de personas y empresas, sin introducir disposiciones retroactivas no favorables ni disposiciones arbitrarias, ordenando su publicación y contemplando una vacatio legis razonable para que tanto los destinatarios de la norma como los llamados a su aplicación puedan adaptarse a la nueva situación jurídica, contemplando por lo demás las disposiciones transitorias pertinentes.

En cuanto al principio de transparencia, se han definido claramente el objeto y el ámbito de aplicación, al tiempo que se ha dado participación al sector a través de la realización de los trámites de la consulta pública previa y de la información pública y audiencia públicas.

En la elaboración del presente real decreto se ha permitido la participación de las Comunidades Autónomas y de las Entidades locales tanto en el trámite de consulta pública previa como en el de audiencia e información pública. Tras los trámites de audiencia e información públicas, se ha recabado el informe de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.

Posteriormente, se ha recabado informe de la Dirección General del Régimen Jurídico Autonómico y Local del Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática (artículo 26, apartado 5, párrafo sexto, de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno). Se han recabado los informes del Ministerio de Defensa, del Ministerio del Interior, del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, del Ministerio de Hacienda, del Ministerio de Industria y Turismo, del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, del Ministerio de Economía, Comercio y Empresa y del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes (artículo 26, apartado 5, párrafo primero, de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre). Asimismo, se ha recabado la aprobación previa del Ministerio para la Transformación Digital y de Función Pública, la cual ha sido concedida, y finalmente ha sido objeto de dictamen por el Consejo de Estado (dictamen n.º 625/2025).

Este real decreto se dicta en el ejercicio de la competencia estatal exclusiva en materia de control del espacio aéreo, tránsito y transporte aéreo, y matriculación de aeronaves, de conformidad con el artículo 149.1.20.ª de la Constitución Española, y al amparo de la habilitación legal que los artículos veintinueve, treinta y dos y ciento treinta, y la disposición final cuarta de la Ley 48/1960, de 21 de julio, otorgan al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias en ejecución y desarrollo de dicha ley.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Transportes y Movilidad Sostenible, con la aprobación previa del Ministro para la Transformación Digital y de la Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de noviembre de 2025,

DISPONGO:

Artículo único. Aprobación del Reglamento de matriculación de aeronaves civiles.

Se aprueba el Reglamento de matriculación de aeronaves civiles, cuyo texto se inserta a continuación.

Disposición adicional primera. Normativa sectorial de aplicación en otros ámbitos.
1.

Lo dispuesto en este real decreto y en el Reglamento de matriculación de aeronaves civiles aprobado por él, no afectará a la aplicación de la normativa sectorial no incluida en su ámbito de aplicación, y en particular, no afectará a lo dispuesto en los siguientes ámbitos sectoriales, que seguirán rigiéndose por su normativa sectorial específica:

a)

El Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte;

b)

El Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados;

c)

El Registro de Bienes Muebles.

2.

Asimismo, lo dispuesto en este real decreto se entiende sin perjuicio del cumplimiento de otros requisitos y medios de intervención administrativa que sean exigibles conforme a la normativa sectorial específica que en cada caso resulte de aplicación, en particular en materia de seguridad pública, tanto en su vertiente de seguridad ciudadana como en la de seguridad aérea, seguridad industrial, o cualesquiera otras, protección de la privacidad y de los datos personales, protección del medio ambiente, telecomunicaciones, dominio público radioeléctrico o en razón de las competencias de otras Administraciones Públicas, estatales, autonómicas o locales.

Disposición adicional segunda. Asignación de matrículas hasta la terminación de las series disponibles.
1.

A la entrada en vigor de este real decreto, el distintivo de marca de matrícula de las aeronaves del Registro de Matrícula de Aeronaves Civiles de España consistirá en un grupo de tres letras del alfabeto español.

En las aeronaves de construcción por aficionados, las marcas de matrícula empezarán por las letras Y, Z o X.

Los ultraligeros utilizarán para la marca de matrícula dos letras que se formarán sucesivamente, según el orden alfabético y a las que seguirá un número, del 1 al 9, de forma también sucesiva.

2.

Una vez agotadas las marcas de matrícula a que se refiere el apartado anterior, estas se empezarán a asignar de acuerdo con lo previsto en el Reglamento de matriculación de aeronaves civiles aprobado por este real decreto.

Disposición adicional tercera. Registros internacionales.

Cuando de conformidad con lo previsto en un Convenio o Tratado internacional suscritos por España y en los protocolos y reglamentos de desarrollo de aquéllos, ciertos derechos y garantías impuestos sobre aeronaves matriculadas en España fueren susceptibles de inscripción en un Registro Internacional, sin perjuicio de la aplicación preferente de las normas internacionales, se procederá del modo siguiente:

a)

Una vez practicada la inscripción de la garantía o derecho internacional en el Registro de Bienes Muebles, o desde el propio asiento de presentación cuando se prevea la reserva de prioridad sobre derechos de constitución futura, el Registrador competente de Bienes Muebles deberá hacer constar la reserva de prioridad internacional en el Registro Internacional correspondiente en los términos y requisitos previstos en el correspondiente Tratado y Protocolo.

A los efectos de lo previsto en el artículo 18 del Convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil, hecho en Ciudad del Cabo el 16 de noviembre de 2001, el Registro de Bienes Muebles es el punto de acceso nacional de la información necesaria para la práctica de la inscripción internacional.

Los requisitos sustantivos y formales de la garantía o del derecho internacional inscribible y los del procedimiento ante el Registro Internacional se rigen por lo previsto en el correspondiente instrumento internacional. De las comunicaciones practicadas al Registro Internacional dará cuenta inmediata el Registrador de Bienes Muebles al Registro de Matrícula de Aeronaves Civiles.

b)

Cuando las garantías y derechos sujetos a Ley española fueran también susceptibles de inscripción en un Registro Internacional a los efectos de lo previsto en el correspondiente Tratado, protocolo o reglamento y los interesados lo solicitaren expresamente del Registrador de Bienes Muebles para ganar prioridad internacional, el Registrador, practicada la inscripción, procederá en la forma prevista anteriormente para la reserva de prioridad internacional.

c)

De conformidad con lo previsto en el correspondiente Tratado, tendrán prioridad sobre la garantía y derechos internacionales sobre bienes muebles registrables sitos en España los derechos y privilegios o categoría de los mismos, aún no inscritos en el Registro Internacional, que el legislador español se hubiere reservado como prioritarios en el correspondiente instrumento de adhesión, ratificación o aprobación del Tratado, protocolo o reglamento.

Disposición adicional cuarta. Matriculación de aeronaves usadas construidas por aficionados en otro Estado.
1.

A los efectos previstos en el artículo 16, apartado 1, letra a), del Reglamento de matriculación de aeronaves civiles, se considera que una aeronave usada construida por aficionados en otro Estado está en condiciones de obtener un certificado de aeronavegabilidad restringido, cuando resulte acreditado que reúne los siguientes requisitos:

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