Reforma del Reglamento del Senado por la que se modifican diversos artículos
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
3. En el supuesto de que no se presenten enmiendas o propuestas de veto, o no se aprobase ninguna en la Comisión, el proyecto o proposición de ley podrá pasar a conocimiento del Pleno, para debate y votación, si así se solicita por un Grupo parlamentario para una sesión que esté prevista antes de que finalice el plazo de su tramitación en la Cámara. Si, sometido a votación de totalidad, el texto resultase rechazado por mayoría absoluta, se entenderá, de conformidad con el artículo 90.2 de la Constitución, que el Senado lo ha vetado, lo que será comunicado al Gobierno y al Congreso de los Diputados a efectos del cumplimiento de dicho precepto. Si transcurrido el plazo constitucional del que dispone el Senado para su tramitación ningún Grupo solicita el conocimiento por el Pleno, el proyecto o proposición de ley se entenderá definitivamente aprobado por las Cortes Generales en los términos remitidos por el Congreso de los Diputados.»
Ochenta y tres. Adición de un artículo 107 bis.
Se adiciona un nuevo artículo 107 bis con el siguiente texto:
«Artículo 107 bis (nuevo).
A solicitud de un Grupo parlamentario, la Mesa del Senado podrá solicitar a otros órganos del Estado la elaboración de informes sobre los proyectos y proposiciones de ley remitidos por el Congreso de los Diputados.»
Ochenta y cuatro. Modificación del artículo 108.
Se modifica el artículo 108 con la siguiente redacción:
«Artículo 108.
1. Las proposiciones de ley que se deban a la iniciativa de los Senadores deberán ser formuladas en texto articulado, acompañado de una exposición justificativa. Deberán ir suscritas por un Grupo parlamentario o veinticinco Senadores.
Si el Grupo parlamentario estuviera conformado por Senadores de distintas organizaciones políticas, la iniciativa deberá ser suscrita por todos los Senadores del Grupo.
2. Presentada una proposición de ley, la Mesa del Senado la calificará y, de admitirse, dispondrá su inmediata publicación oficial, abriéndose acto seguido un plazo no superior a quince días en el que, con sujeción a los requisitos del apartado anterior, podrán presentarse otras proposiciones de ley, que deberán versar sustancialmente sobre el mismo objeto o materia que la presentada en primer lugar.
3. Finalizado el plazo otorgado al Gobierno para manifestar su conformidad a la tramitación, y siendo su parecer favorable a la tramitación o habiendo la Mesa rechazado la disconformidad del Gobierno, la proposición de ley presentada estará en condiciones de ser incluida en el orden del día de alguna de las siguientes sesiones plenarias, a efectos del trámite de toma en consideración. El Portavoz del Grupo parlamentario autor de la misma deberá solicitar su inclusión, conforme a las reglas de distribución entre los Grupos parlamentarios que se hayan establecido con audiencia de la Junta de Portavoces.
4. Para el debate de la proposición de ley procederá su defensa por alguno de sus proponentes, seguido de un turno en contra, así como de la intervención de los Portavoces de los Grupos parlamentarios. Cada uno de estos turnos no podrá exceder de diez minutos.
5. Sometida a votación, si esta resultase aprobada, se entenderá efectuada su toma en consideración y el Presidente la remitirá al Congreso de los Diputados, para su trámite en éste como tal proposición.
6. En el caso de que la tramitación de la proposición de ley por el Congreso de los Diputados se demore de forma injustificada, un Grupo parlamentario o veinticinco Senadores, mediante texto escrito debidamente motivado, podrán proponer al Pleno de la Cámara el planteamiento de un conflicto de atribuciones, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 188 de este Reglamento.»
Ochenta y cinco. Modificación del artículo 110.
Se modifica el artículo 110 con la siguiente redacción:
«Artículo 110.
Cuando el texto legislativo sea recibido por la Comisión competente, los Grupos parlamentarios, en el plazo de cinco días, podrán designar entre los miembros de la Comisión una Ponencia encargada de emitir el Informe sobre el proyecto o proposición de ley de que se trate. Dicha Ponencia será ratificada en la sesión de la Comisión en la que se dictamine la iniciativa, como primer punto del orden del día.
Durante la reunión de la Ponencia, se podrán presentar enmiendas transaccionales, propuestas de modificación y correcciones de errores técnicos, aritméticos, terminológicos o gramaticales, resultando de aplicación lo dispuesto en el artículo 115 de este Reglamento, en cuanto a sus requisitos, calificación y régimen de impugnación. Las correcciones de errores, de aprobarse, no tendrán la consideración de enmienda a los efectos del artículo 90.2 de la Constitución.»
Ochenta y seis. Modificación del artículo 113.
Se modifica el apartado 1 del artículo 113 con la siguiente redacción:
«1. La Comisión competente deberá elaborar el Dictamen sobre el proyecto o proposición de ley dentro de los quince días siguientes a aquel en que finalice el plazo de la Ponencia para emitir su Informe, si ésta se hubiese designado, o, en caso contrario, desde que finalice el plazo de enmiendas.»
Ochenta y siete. Modificación del artículo 114.
Se modifica el artículo 114 con la siguiente redacción:
«Artículo 114.
1. El debate en Comisión comenzará, en su caso, por las propuestas de veto por orden de los Grupos parlamentarios, de menor a mayor, anteponiéndose las suscritas por Senadores, asimismo por orden de menor a mayor en función de la composición numérica de los Grupos parlamentarios a los que pertenezcan, comenzando por las de los Senadores pertenecientes al Grupo Mixto. De aprobarse una propuesta de veto, se dará por concluido el debate y se elevará al Pleno como Dictamen de la Comisión.
2. De no haber propuestas de veto o de no ser aprobada ninguna de ellas, se efectuará el debate de las enmiendas, consistiendo en un turno a favor y un turno en contra de cada bloque de enmiendas presentadas por un mismo Senador o Grupo parlamentario, por el mismo orden expuesto en el apartado anterior, seguido de un turno de portavoces.
3. Los tiempos de intervención de cada uno de los turnos serán fijados por los Presidentes de las respectivas Comisiones. No obstante, el Presidente de la Comisión podrá limitar el número y la duración de las intervenciones cuando así lo exija la debida tramitación del texto legislativo o, excepcionalmente, acordar un orden de debate distinto al establecido en este artículo.»
Ochenta y ocho. Modificación del artículo 115.
Se modifica el artículo 115 con la siguiente redacción:
«Artículo 115.
1. Durante la sesión de la Comisión, el Presidente podrá admitir a trámite enmiendas transaccionales que se presenten en ese momento y por escrito, tendentes a alcanzar un acuerdo entre dos o más enmiendas presentadas o un acuerdo entre una y varias enmiendas y el texto remitido por el Congreso de los Diputados. Aquellas enmiendas sobre las que se sustente la enmienda transaccional se tendrán por sustituidas por la enmienda transaccional resultante y ya no serán objeto de ulterior tramitación ni serán, por tanto, sometidas a votación. La enmienda transaccional deberá ser congruente con las enmiendas de las que trae causa y deberá estar suscrita por los autores de las mismas. El Presidente de la Comisión acordará no admitir a trámite aquellas enmiendas transaccionales que no cumplan con los anteriores requisitos. Frente a su resolución, cabrá la presentación de solicitudes de reconsideración ante la Mesa de la Cámara. En caso de que la Mesa estimase la reconsideración, la enmienda transaccional surtirá efectos en la fase de Pleno.
2. También se podrán presentar, por cualquier Grupo parlamentario, durante el debate en la Comisión y por escrito correcciones de errores técnicos, aritméticos, terminológicos o gramaticales, que deberán ser admitidas por el Presidente de la Comisión si responden a esta finalidad y, en caso contrario, ser rechazadas, con aplicación del mismo régimen de impugnación expuesto en el apartado anterior. De aprobarse, no tendrán la consideración de enmienda a los efectos del artículo 90.2 de la Constitución.
3. Asimismo, cabrá la presentación de propuestas de modificación del texto remitido por el Congreso de los Diputados, sin apoyo en ninguna enmienda, si están suscritas por todos los Portavoces de los Grupos parlamentarios.»
Ochenta y nueve. Modificación del artículo 116.
Se modifica el artículo 116 con la siguiente redacción:
«Artículo 116.
1. Terminado el debate en la Comisión, el Presidente someterá a votación la propuesta de Informe que en ese momento formule la Ponencia. En caso necesario, previo acuerdo adoptado al efecto, la Ponencia podrá volver a reunirse para proponer a la Comisión un nuevo Informe como resultado de las deliberaciones habidas en la Comisión.
Si se aprobase dicho Informe por la Comisión, quedará aprobado como Dictamen; si se rechazase, el Presidente podrá suspender la sesión para que la Ponencia proceda a la propuesta de un nuevo texto en el plazo que determine el Presidente, que se someterá a votación.
2. En caso de rechazo del Informe de la Ponencia o si la Ponencia no llega a un acuerdo sobre un nuevo texto en el plazo establecido, se someterán a votación las enmiendas, agrupadas en función de la composición numérica de los Grupos parlamentarios autores de las mismas, de menor a mayor, debiéndose votar en primer lugar las enmiendas de Senadores individuales, también ordenadas de menor a mayor en función de la composición numérica de los Grupos a los que pertenezcan, comenzando por las de los Senadores pertenecientes al Grupo Mixto, a no ser que por el Presidente de la Comisión se decida otro orden.
Cabrá la solicitud por los Grupos parlamentarios de votación separada de enmiendas, pudiéndose agrupar exclusivamente en tres grupos: las que se voten a favor, las que se voten en contra y el resto, sin que quepa que un Grupo o Senador pida votación separada de sus propias enmiendas. Tampoco cabrá solicitar votación de partes de enmiendas, sino que éstas han de votarse en su integridad.
En este caso, el Dictamen de la Comisión lo constituirán las enmiendas aprobadas, que se elevarán al Pleno.
3. Si no se aprobase ninguna enmienda, el proyecto o proposición de ley quedará definitivamente aprobado por las Cortes Generales en los términos en que fue remitido por el Congreso de los Diputados y se procederá a dar cumplimiento a lo previsto por el artículo 91 de la Constitución, a no ser que, antes de que finalice el plazo para su tramitación en la Cámara, por un Grupo parlamentario se presente una solicitud de sometimiento del proyecto o proposición de ley al Pleno para su debate y votación, en los términos previstos en el artículo 107.3 de este Reglamento.»
Noventa. Modificación del artículo 117.
Se modifica el artículo 117 con la siguiente redacción:
«Artículo 117.
1. Los Grupos parlamentarios o los Senadores que, habiendo defendido propuestas de veto o enmiendas, discrepen del acuerdo de la Comisión por no haber aceptado ésta una propuesta de veto o una enmienda, podrán formular votos particulares y defenderlos ante el Pleno.
2. En caso de introducirse en la Comisión cualquier enmienda, enmienda transaccional o propuesta de modificación de las señaladas en el artículo 115, los Senadores y los Grupos parlamentarios podrán formular voto particular, proponiendo la vuelta al texto original del texto remitido por el Congreso de los Diputados del proyecto o proposición de ley.
3. Deberá comunicarse el propósito de defender un voto particular ante el Pleno mediante escrito dirigido al Presidente del Senado, dentro de las veinticuatro horas posteriores a la finalización de la sesión de la Comisión, a no ser que el Presidente de la misma acuerde otro plazo por razones motivadas.»
Noventa y uno. Modificación del artículo 119.
Se modifica el artículo 119 con la siguiente redacción:
«Artículo 119.
Convocado el Pleno por el Presidente del Senado, desde el mismo día quedarán en la Secretaría General de la Cámara, a disposición de los Senadores, los textos legislativos, los Dictámenes de las Comisiones y los votos particulares que hayan de ser sometidos al Pleno.»
Noventa y dos. Modificación del artículo 120.
Se modifica el artículo 120 con la siguiente redacción:
«Artículo 120.
1. El debate en el Pleno comenzará por la presentación del Dictamen por parte del representante designado, en su caso, por la Comisión correspondiente, por tiempo no superior a cinco minutos.
2. Si no hubiera propuestas de veto, procederá un debate de totalidad con un turno a favor y otro en contra, más la intervención de los Portavoces de los Grupos parlamentarios que lo deseen.
3. Cada una de las intervenciones a que se refiere el anterior apartado no podrá exceder de diez minutos.
4. (nuevo). No obstante, el Presidente del Senado, oída la Junta de Portavoces, podrá acordar modificar los turnos y la duración de las intervenciones previstas en este precepto cuando así lo aconseje el desarrollo de los debates.»
Noventa y tres. Modificación del artículo 121.
Se modifica el artículo 121 con la siguiente redacción:
«Artículo 121.
1. En el caso de existir propuestas de veto, el Senador o el Portavoz del Grupo autor de las mismas podrán efectuar su defensa por un tiempo no superior a diez minutos. En primer lugar, se debatirá la propuesta aprobada por la Comisión y, si se hubieran mantenido otras para el Pleno, se debatirán estas en función de la composición numérica de los Grupos parlamentarios autores de las mismas, de menor a mayor, anteponiendo las presentadas por Senadores individuales, asimismo de menor a mayor en función de la composición numérica de los Grupos a los que pertenezcan, comenzando por las de los Senadores pertenecientes al Grupo Mixto.
Seguidamente, se podrá consumir un turno en contra, que podrá realizarse después de la defensa de cada turno a favor, por el mismo tiempo de diez minutos, o un único turno acumulado, de diez minutos, respecto de todos los vetos, a compartir por los Grupos, seguido de las intervenciones de los Portavoces de los Grupos parlamentarios, durante no más de diez minutos.
2. (Suprimido).
3. El debate de las propuestas de veto excluirá el debate de totalidad previsto en el apartado segundo del artículo anterior.
4. (nuevo). En caso de que una propuesta de veto se elevase como Dictamen de la Comisión, el Presidente, oída la Junta de Portavoces, podrá decidir que sea sometida a votación por el Pleno antes de entrar al debate de los votos particulares. En otro caso, la votación, tanto de las propuestas de veto como de los votos particulares, se realizará una vez finalizados todos los debates.»
Noventa y cuatro. Modificación del artículo 122.
Se modifica el artículo 122, quedando con la siguiente redacción:
«Artículo 122.
1. Para la aprobación de una propuesta de veto será necesario el voto favorable de la mayoría absoluta de Senadores. Asimismo, se considerará que el Senado veta un proyecto o proposición si sometido a su consideración, por así solicitarlo un Grupo parlamentario, queda rechazado por mayoría absoluta de la Cámara.
2. Si resultase aprobada la propuesta de veto o si queda rechazado el texto por mayoría absoluta, el Presidente del Senado declarará que el Senado ha vetado el proyecto o proposición de ley y dará por concluido su debate, comunicándolo a los Presidentes del Gobierno y del Congreso de los Diputados.»
Noventa y cinco. Modificación del artículo 123.
Se modifica el artículo 123 con la siguiente redacción:
«Artículo 123.
1. Tras el debate de las propuestas de veto, si las hubiere, el debate de los votos particulares se realizará por Grupos parlamentarios, de menor a mayor, anteponiendo las presentadas por Senadores, de menor a mayor en función de la composición numérica de los Grupos a los que pertenezcan, comenzando por los de los Senadores pertenecientes al Grupo Mixto.
El debate de los votos particulares constará de un turno a favor, con una duración de un minuto por cada enmienda, con un mínimo de tres minutos y un máximo de quince, y un turno en contra de la misma duración que el turno a favor si se usa de forma individualizada, o de duración igual a la suma de los tiempos de los turnos a favor con un límite máximo de quince minutos, si se usa de forma acumulada.
Seguidamente, podrán intervenir los Portavoces de los Grupos parlamentarios que lo soliciten, por tiempo no superior a diez minutos para cada uno de ellos, cuando al proyecto o proposición de ley se hayan presentado cien o más enmiendas, o a cinco minutos, cuando se hayan presentado menos de cien enmiendas.
El Presidente del Senado, oída la Junta de Portavoces, podrá acordar modificar los turnos y la duración de las intervenciones previstas en este precepto cuando así lo aconseje el desarrollo de los debates.
2. Concluido el debate, se someterán a votación las enmiendas y las solicitudes de vuelta al texto remitido por el Congreso de los Diputados mantenidas en los votos particulares. Si se aprueba alguna de ellas, quedarán incorporadas definitivamente al texto.
3. (nuevo). A continuación, se votarán las propuestas de modificación y correcciones de error que se puedan haber presentado durante la sesión plenaria, por su orden de presentación.
4. (nuevo). Finalmente, si las hay, se deberán someter a votación del Pleno aquellas partes que vengan enmendadas o modificadas de la Comisión, que no hayan quedado afectadas por las votaciones anteriores.»
Noventa y seis. Supresión del artículo 124.
Se suprime el artículo 124.
Noventa y siete. Modificación del artículo 125.
Se modifica el artículo 125 con la siguiente redacción:
«Artículo 125.
1. Durante el desarrollo de la sesión plenaria, podrán presentarse por escrito propuestas de modificación de los Dictámenes de las Comisiones, siempre que en las mismas concurran alguno de los siguientes requisitos:
a) Si se sustentan en algún voto particular, que se suscriban por la mayoría de los Portavoces de los Grupos parlamentarios que, a su vez, integran la mayoría de los Senadores debiendo encontrarse entre ellos el autor de dicho voto particular.
b) Si no se sustentan en un voto particular, que se suscriban por la totalidad de los Portavoces de los Grupos parlamentarios.
En ambos casos, las propuestas de modificación han de ser congruentes con los textos que modifican.
2. El Presidente del Senado calificará las propuestas de modificación que se presenten, no admitiendo las que no cumplan los requisitos anteriores. La solicitud de reconsideración ante la Mesa deberá presentarse por escrito, con la correspondiente motivación, no siendo posible la formulación verbal de solicitudes de reconsideración. El Presidente decidirá, en su caso, si suspende la sesión para que la Mesa resuelva.
3. También se podrán presentar durante la sesión plenaria por cualquier Grupo parlamentario correcciones de errores técnicos, aritméticos, terminológicos o gramaticales, que deberán ser admitidas por el Presidente de la Cámara si responden a esta finalidad y, en caso contrario, ser rechazadas, con aplicación del mismo régimen de impugnación expuesto en el apartado anterior. De aprobarse, no tendrán la consideración de enmienda a los efectos del artículo 90.2 de la Constitución.»
Noventa y ocho. Modificación del artículo 126.
Se modifica el artículo 126 con la siguiente redacción:
«Artículo 126.
El Presidente podrá cerrar el debate cuando estime suficientemente deliberado el asunto.»
Noventa y nueve. Adición de un nuevo artículo 126 bis.
Se añade un nuevo artículo 126 bis con la siguiente redacción:
«Artículo 126 bis (nuevo).
1. Para la votación en Pleno, los Grupos parlamentarios podrán solicitar la votación separada de enmiendas, pudiéndose agrupar exclusivamente en tres grupos: las que se voten a favor, las que se voten en contra y el resto, sin que quepa que un Grupo o Senador pida votación separada de sus propias enmiendas. El plazo para presentar la solicitud de votación separada comienza desde la convocatoria de la sesión plenaria y finaliza cuando se inicie en el Pleno el debate del correspondiente proyecto o proposición de ley.
2. No cabrá solicitar votación de partes de enmiendas, sino que éstas han de votarse en su integridad.»
Cien. Adición de un nuevo artículo 126 ter.
Se añade un artículo 126 ter nuevo con la siguiente redacción:
«Artículo 126 ter (nuevo).
1. Los proyectos y proposiciones de ley respecto a los cuales el Senado oponga veto, rechace por mayoría absoluta conforme a lo previsto en el artículo 107.3 de este Reglamento o introduzca enmiendas, serán remitidos al Congreso de los Diputados a los efectos de dar cumplimiento al artículo 90.2 de la Constitución, comunicándoselo al Gobierno.
2. Si el Senado no opone veto ni rechaza el texto por mayoría absoluta ni introduce enmiendas, el texto se entenderá definitivamente aprobado por las Cortes Generales y se procederá a su remisión al Gobierno para dar cumplimiento al artículo 91 de la Constitución, comunicándolo al Congreso de los Diputados.
3. Cuando en un proyecto o proposición de ley, el Senado no oponga veto ni introduzca enmiendas y solo realice correcciones de error que no tengan la consideración de enmienda a los efectos del artículo 90.2 de la Constitución, se entenderá que el texto queda definitivamente aprobado por las Cortes Generales y se procederá del mismo modo que en el apartado anterior.
4. Si, en el plazo de dos meses, o el que resulte de aplicación, el Senado no ha realizado ninguna de las anteriores actuaciones, el texto se entenderá definitivamente aprobado por las Cortes Generales, procediéndose del modo previsto en los dos apartados anteriores.»
Ciento uno. Modificación del artículo 129.
Se modifica el artículo 129 con la siguiente redacción:
«Artículo 129.
1. Cuando la naturaleza de un proyecto o de una proposición de ley, remitidos por el Congreso de los Diputados, lo aconseje, o su simplicidad de formulación lo permita, el Pleno de la Cámara, a propuesta de la Mesa, oída la Junta de Portavoces, podrá acordar que se tramite en lectura única.
2. A tal efecto, se procederá a un debate de totalidad sobre la aplicación del procedimiento de lectura única, con un turno a favor y otro en contra de diez minutos, y tras ellos los Grupos parlamentarios podrán fijar su posición en intervenciones que no excedan de diez minutos.
3. Acordada la lectura única por el Pleno, y dentro del plazo señalado por la Mesa de la Cámara, podrán presentarse únicamente propuestas de veto, cuya tramitación se realizará conforme a las normas establecidas en el artículo 121 de este Reglamento.
4. Si no hay propuestas de veto, el debate en el Pleno de la iniciativa consistirá en un turno a favor, un turno en contra y un turno de los Portavoces de los Grupos parlamentarios, todos ellos de hasta diez minutos. Si se presentan propuestas de veto, el debate se ajustará a las reglas generales de debate de las mismas.
5. Caso de ser aprobada alguna propuesta de veto o si el texto se rechazase por mayoría absoluta, el Presidente del Senado declarará que la Cámara ha vetado el proyecto o proposición de ley, dará por concluido el debate y lo comunicará al Presidente del Gobierno y del Congreso de los Diputados. Si se rechazase la propuesta de veto o si el texto se aprobase, se entenderá definitivamente aprobado por las Cortes Generales y se dará cuenta al Congreso de los Diputados y al Gobierno a efectos del cumplimiento del artículo 91 de la Constitución.»
Ciento dos. Modificación del artículo 134.
Se modifica el artículo 134 con la siguiente redacción:
«Artículo 134.
El plazo de veinte días naturales se entiende referido al período ordinario de sesiones. En el caso de que concluyese fuera de éste, se computarán los días necesarios del siguiente período hasta completar el plazo de veinte días. Si este plazo acaba en día inhábil, se entenderá prorrogado al día hábil siguiente.»
Ciento tres. Modificación del artículo 135.
Se modifica el artículo 135 con la siguiente redacción:
«Artículo 135.
1. El plazo para la presentación de enmiendas y propuestas de veto será de cuatro días a partir de la publicación del texto del proyecto o proposición de ley, con una única prórroga de dos días.
2. Los Grupos parlamentarios, dentro de los dos días siguientes a aquel en que finalice el plazo de presentación de propuestas de veto y enmiendas, podrán designar entre los miembros de la Comisión una Ponencia encargada de emitir el informe sobre el proyecto o proposición de ley de que se trate. Dicha Ponencia será ratificada en la sesión de la Comisión en la que se dictamine la iniciativa, como punto primero del orden del día.
La Ponencia dispondrá de un plazo de cuatro días para emitir su Informe desde la conclusión del plazo de presentación de enmiendas.
3. La Comisión se reunirá para dictaminar dentro de los tres días siguientes a aquel en que la Ponencia haya concluido su Informe o, si no se designa Ponencia, dentro de los seis días desde la finalización del plazo de presentación de propuestas de veto y enmiendas.
4. La tramitación en la Ponencia, en la Comisión y en el Pleno se regirá por las mismas normas que las del procedimiento legislativo ordinario.
5. Todos los plazos recogidos en este artículo se refieren a días naturales. En el caso de que uno de estos plazos concluya en día inhábil se entenderá prorrogado al día hábil siguiente.
6. (Suprimido).»
Ciento cuatro. Modificación del artículo 141.
Se modifica el artículo 141 con la siguiente redacción:
«Artículo 141.
1. El Gobierno, la Comisión General de las Comunidades Autónomas o veinticinco Senadores podrán proponer al Senado que aprecie la necesidad de que el Estado dicte leyes de armonización de las disposiciones normativas de las Comunidades Autónomas, según lo previsto en el artículo 150.3 de la Constitución.
2. Las propuestas deberán indicar, de forma concreta, la materia o materias a las que se refieren, e ir acompañadas de una memoria o justificación explicativa. Las propuestas de la Comisión General de las Comunidades Autónomas deberán ser aprobadas por mayoría simple de sus miembros, a iniciativa de un Grupo parlamentario o de al menos cinco senadores integrantes de la misma.
3. La Mesa ordenará la inmediata publicación de las propuestas en el «Boletín Oficial de las Cortes Generales» y las remitirá a la Comisión General de las Comunidades Autónomas, que en el plazo de quince días elevará al Pleno del Senado informe sobre las mismas. En el caso de las propuestas a iniciativa de la Comisión General de las Comunidades Autónomas no será necesaria esta remisión.
4. Oída la Junta de Portavoces, la Mesa acordará la inclusión de las propuestas del debate sobre el informe de la Comisión General de las Comunidades Autónomas en el orden del día del Pleno de la Cámara, que se producirá del siguiente modo:
a) Presentación del informe por el miembro de la Comisión General de las Comunidades Autónomas que haya sido designado para ello por ésta.
b) Defensa de las propuestas presentadas. Dicha defensa corresponderá, si la iniciativa procede del Gobierno, a uno de sus miembros, y si procede de veinticinco Senadores, al primer firmante o Senador en quien delegue.
c) A continuación, se concederán un turno a favor y uno en contra de las propuestas presentadas.
d) Por fin, se concederá un turno a los Portavoces de los Grupos parlamentarios que soliciten la palabra.
Ninguna de estas intervenciones podrá exceder de diez minutos.»
Ciento cinco. Modificación del artículo 143.
Se modifica el artículo 143 con la siguiente redacción:
«Artículo 143.
1. Las Propuestas de reforma de Estatutos de Autonomía elaborados por el procedimiento previsto en los artículos 143, 144, 146, y Disposición Transitoria Primera de la Constitución Española, una vez aprobadas por el Congreso de los Diputados y remitidas por este al Senado, se tramitarán en esta Cámara con sujeción a las especialidades que se establecen en este artículo y sin perjuicio de la aplicación de las normas del procedimiento legislativo ordinario en lo demás.
Una vez recibidas, su calificación por la Mesa o por el Presidente, por delegación de ésta, y su admisión a trámite se ajustará a lo dispuesto en el artículo 104 de este Reglamento para el procedimiento legislativo ordinario, remitiéndose a la Comisión General de las Comunidades Autónomas. En todo caso, su admisión a trámite se realizará de conformidad con los requisitos constitucionales y estatutarios establecidos.
El Senado dispondrá́ del plazo de dos meses referido al periodo ordinario de sesiones, a partir de la recepción del texto de la Propuesta para, mediante mensaje motivado, oponer su veto o introducir enmiendas al mismo, ajustándose su tramitación a lo dispuesto en este Reglamento para el procedimiento legislativo ordinario.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de la aplicación del procedimiento de urgencia, cuando así se acuerde de conformidad con el Reglamento.
2. Dentro de los diez días siguientes al de la publicación de la Propuesta, los Senadores o los Grupos parlamentarios podrán presentar enmiendas o propuestas de veto. Dicho plazo podrá́ ser ampliado, a petición de veinticinco Senadores, por un periodo no superior a cinco días.
Las enmiendas y las propuestas de veto deberán formalizarse por escrito y con justificación explicativa. En el supuesto de que no se presenten enmiendas o propuestas de veto, la Propuesta pasará directamente al Pleno. Si la Propuesta, en el debate de totalidad que se desarrolle en el Pleno, se rechaza por mayoría absoluta, resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 107.3 del Reglamento.
3. Recibida por la Comisión General de las Comunidades Autónomas la Propuesta de reforma estatutaria, la deliberación en la Ponencia y en la Comisión se ajustará a las disposiciones generales previstas para el procedimiento legislativo ordinario.
Dentro del plazo de presentación de enmiendas, la Comisión podrá solicitar la presencia de una delegación de la Asamblea Legislativa de la Comunidad Autónoma proponente. Asimismo esta podrá solicitar la presencia de dicha delegación ante la Comisión.
4. El debate en sesión plenaria se realizará conforme al procedimiento legislativo ordinario.
5. El Pleno de la Cámara, a propuesta de la Mesa, oída la Junta de Portavoces, podrá acordar que las Propuestas de reforma estatutaria se tramiten en lectura única, de acuerdo con lo establecido en el artículo 129 del Reglamento.
Adoptado el acuerdo de tramitación en lectura única, la Mesa de la Cámara señalará un plazo para la presentación de propuestas de veto.
En el supuesto de que resultare aprobada alguna propuesta de veto, o si la Propuesta resulta rechazada por mayoría absoluta, el Presidente del Senado dará por concluido el debate sobre la Propuesta y lo comunicará al Presidente del Congreso de los Diputados y al Presidente de la Asamblea Legislativa de la Comunidad Autónoma correspondiente.
La Asamblea Legislativa de la Comunidad Autónoma cuyo Estatuto sea objeto de reforma, podrá retirar la Propuesta en cualquier fase del procedimiento anterior a la aprobación definitiva de la Propuesta por la Cámara o al último pronunciamiento del Senado sobre la misma.»
Ciento seis. Modificación del artículo 151.
Se modifica el artículo 151 con la siguiente redacción:
«Artículo 151.
1. (Igual).
2. Finalizado el plazo de presentación de enmiendas a un proyecto o proposición de ley, éstas serán remitidas de inmediato al Gobierno a los efectos mencionados en el apartado anterior, salvo en el caso del Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado.
3. La correspondiente comunicación del Gobierno deberá tener entrada en el Senado en el plazo máximo de diez días, a contar desde la remisión, si se tratase de proposiciones de ley, en el de cinco días si afectase a enmiendas presentadas a un proyecto o proposición tramitado por el procedimiento ordinario o en el de dos días cuando se refiriese a enmiendas formuladas dentro del procedimiento legislativo de urgencia. La no conformidad deberá ser motivada, pudiendo ser rechazada por la Mesa del Senado si no se aprecia suficientemente fundamentada. Transcurridos dichos plazos se entenderá que el silencio del Gobierno expresa conformidad con que prosiga la tramitación.
4. (Igual).
5. La presente facultad del Gobierno se entiende aplicable también a las enmiendas transaccionales y propuestas de modificación que se presenten durante las sesiones de las Comisiones y del Pleno, que serán remitidas inmediatamente al Gobierno a los efectos de este artículo, debiendo el Gobierno manifestar su eventual disconformidad antes de las últimas votaciones que se efectúen en el Senado.
Cuando se trate de una sesión de la Comisión, corresponderá a la Mesa de la Comisión pronunciarse sobre la admisión de la disconformidad del Gobierno. Si no se admite ésta, la enmienda transaccional o propuesta de modificación se tramitará por la Comisión. Contra el acuerdo de la Mesa de la Comisión, cabrá recurso ante la Mesa de la Cámara, que, de estimarse, tendrá efectos para la fase del Pleno.
Cuando se trate de la sesión plenaria, corresponderá a la Mesa de la Cámara pronunciarse sobre la admisión de la disconformidad del Gobierno, para lo cual el Presidente podrá decidir, en su caso, suspender la sesión. Contra el acuerdo de la Mesa del Senado cabrá reconsideración ante la misma en los términos del artículo 36.2 del Reglamento, debiendo ser necesariamente presentada por escrito y con anterioridad al inicio de las votaciones en el Pleno.»
Ciento siete. Modificación del artículo 154.
Se modifica el artículo 154 con la siguiente redacción:
«Artículo 154.
1. Cuando el Senado reciba un proyecto o proposición de reforma constitucional, aprobado previamente por el Congreso de los Diputados, la Mesa, o el Presidente por delegación, conforme a las reglas generales del procedimiento legislativo ordinario, la calificará y admitirá, así como dispondrá su inmediata publicación y su remisión a la Comisión Constitucional, y fijará el plazo para la presentación de enmiendas.
2. Los Grupos parlamentarios podrán designar entre los miembros de la Comisión una Ponencia encargada de emitir el informe sobre el proyecto o proposición de reforma constitucional. Dicha Ponencia será ratificada en la sesión de la Comisión en la que se dictamine la iniciativa, como punto primero del orden del día.
3. La Comisión Constitucional elaborará el correspondiente Dictamen, que será elevado al Pleno de la Cámara para su debate y votación. La Comisión y, en su caso, la Ponencia observarán los plazos que se fijen por la Presidencia, de acuerdo con la Mesa y oída la Junta de Portavoces.
4. El debate y la tramitación en la Comisión seguirán las reglas del procedimiento legislativo ordinario, a no ser que por el Presidente de la Comisión se acuerde otra cosa.»
Ciento ocho. Modificación del artículo 155.
Se modifica el artículo 155 con la siguiente redacción:
«Artículo 155.
1. El debate en el Pleno se iniciará con una presentación del Dictamen de la Comisión, realizada por el Senador designado por la misma, por un tiempo no mayor de cinco minutos, seguida de un debate sobre el mismo, con un turno a favor y uno en contra por diez minutos, y la intervención de los Portavoces de los Grupos parlamentarios, por tiempo de diez minutos, salvo que la Presidencia de la Cámara, oída la Junta de Portavoces, acuerde una mayor duración para los turnos de palabra.
2. Después se debatirán los votos particulares presentados, aplicándose las reglas del procedimiento legislativo ordinario, a no ser que por la Presidencia de la Cámara, oída la Junta de Portavoces, se adopten otras distintas.
3. (Suprimido).»
Ciento nueve. Modificación del artículo 158.
Se modifica el artículo 158 con la siguiente redacción:
«Artículo 158.
1. Tratándose de una revisión total de la Constitución o de una parcial que afecte al Título preliminar, al Capítulo segundo, sección primera, del Título I, o al Título II, el proyecto o proposición recibido del Congreso de los Diputados o la proposición presentada en el Senado serán sometidos directamente al Pleno.
2. El debate consistirá en un turno a favor y uno en contra, de diez minutos cada uno, y en la intervención de los portavoces de los Grupos parlamentarios que lo deseen, por el mismo tiempo, salvo que la Presidencia de la Cámara, oída la Junta de Portavoces, acuerde una mayor duración para los turnos de palabra.
3. (Igual).»
Ciento diez. Modificación del artículo 170.
Se modifica el artículo 170 con la siguiente redacción:
«Artículo 170.
1. (Igual).
2. La interpelación será presentada por escrito dirigido al Presidente del Senado y versará sobre materias que sean de la competencia del Gobierno.
3. Serán de aplicación a las interpelaciones los criterios de inadmisión de preguntas establecidos en el artículo 160.»
Ciento once. Supresión del artículo 171.
Se suprime el artículo 171.
Ciento doce. Modificación del artículo 172.
Se modifica el artículo 172 con la siguiente redacción:
«Artículo 172.
1. La Mesa, oída la Junta de Portavoces, acordará el número de interpelaciones a incluir en los órdenes del día del Pleno y el criterio de distribución entre los Senadores pertenecientes a cada Grupo parlamentario, atendiendo al criterio de proporcionalidad con el número de integrantes de cada uno de ellos y sin que quepa, en ningún caso, que algún Grupo parlamentario quede excluido de dicha distribución.
2. Las interpelaciones deben ser contestadas por un Ministro.
3. El Gobierno podrá solicitar, de forma motivada, el aplazamiento de una interpelación por tiempo no superior a un mes, salvo que el autor de la misma manifieste su conformidad con que se produzca con posterioridad.»
Ciento trece. Modificación del artículo 173.
Se modifica el artículo 173 con la siguiente redacción:
«Artículo 173.
1. Después de exponer la interpelación el Senador que la haya presentado, contestará el Ministro. Cada una de estas intervenciones no podrá exceder de diez minutos. Acto seguido, podrán volver a intervenir el formulante y el Ministro por un tiempo máximo de tres minutos cada uno de ellos.
2. No más tarde del día siguiente al debate, el interpelante o el Grupo parlamentario al que pertenezca podrá presentar una moción consecuencia de interpelación que deberá ser congruente con esta.»
Ciento catorce. Modificación del artículo 174.
Se modifica el artículo 174 con la siguiente redacción:
«Artículo 174.
1. Las mociones deberán tener alguna de las finalidades siguientes:
a) Que el Gobierno formule una declaración sobre algún tema o remita a las Cortes un proyecto de ley regulando una materia de la competencia de aquéllas.
b) Instar al Gobierno a que adopte determinadas medidas dentro de sus competencias.
c) Que la Cámara realice una declaración sobre un asunto.
2. No se admitirán a trámite las mociones que tengan el siguiente contenido:
a) Que insten directamente a la adopción de actuaciones a autoridades u otros Poderes del Estado no sujetos al control parlamentario del Senado.
b) Que realicen declaraciones que contengan solicitudes de actuación dirigidos a otros órganos u otros Poderes del Estado, incluidos los propios del Senado o del Congreso, de tal modo que no se respete su autonomía e independencia.
c) Que realicen declaraciones que sean contrarias a la Constitución y al ordenamiento jurídico.
La Mesa podrá apreciar otras causas de inadmisión de las mociones distintas a las expuestas.»
Ciento quince. Modificación del artículo 175.
Se modifica el artículo 175 con la siguiente redacción:
«Artículo 175.
1. Las mociones se formularán por los Grupos parlamentarios, pudiendo ser a iniciativa de alguno de sus Senadores, mediante escrito dirigido a la Mesa, a efectos de su inclusión en el orden del día del Pleno, en el plazo establecido por la Mesa, oída la Junta de Portavoces.
2. (Suprimido).
3. (Suprimido).
4. (Suprimido).
2. (nuevo). La Mesa, oída la Junta de Portavoces, acordará el número de mociones a incluir en cada sesión plenaria y su distribución entre los Grupos parlamentarios, atendiendo al criterio de proporcionalidad con el número de integrantes de cada uno de ellos y sin que quepa, en ningún caso, que algún Grupo parlamentario quede excluido de dicha distribución.
Las mociones suscritas por todos los Grupos parlamentarios se podrán incluir en el orden del día del Pleno, al margen de las reglas establecidas en el presente apartado.»
Ciento dieciséis. Modificación del artículo 176.
Se modifica el artículo 176 con la siguiente redacción:
«Artículo 176.
1. Incluida una moción en el orden del día de una sesión plenaria, los Senadores y los Grupos parlamentarios podrán presentar ante la Mesa enmiendas a la misma hasta veinticuatro horas antes del inicio de la sesión. Cuando la sesión sea convocada un lunes o día posterior a un festivo, el plazo de las veinticuatro horas finalizará a la misma hora del último día hábil previo a la sesión.
2. Serán enmiendas las que pretendan modificar, añadir, suprimir o sustituir los términos en que la moción se encuentra redactada. Por su autor, se deberá indicar en el escrito de presentación si la enmienda es de modificación, adición, supresión o sustitución, lo que podrá ser modificado al calificarla.
3. Sólo serán admitidas a trámite aquellas enmiendas que sean congruentes con el objeto de la moción y que se ajusten a las finalidades de las mociones contempladas en el artículo 174 del Reglamento del Senado.
4. La calificación y decisión sobre la admisibilidad de las enmiendas presentadas corresponderán a la Mesa de la Cámara o a la Presidencia del Senado por delegación de aquella.
5. Las solicitudes de reconsideración relativas a la calificación y admisión de las enmiendas podrán presentarse dentro del plazo de las dos horas siguientes a la notificación del anterior acuerdo de la Presidencia.
6. La Mesa del Senado resolverá las solicitudes de reconsideración en una reunión celebrada con anterioridad al inicio de la sesión plenaria en la que vaya a tramitarse la correspondiente moción.
7. En caso de que sea necesario, excepcionalmente, la Presidencia podrá modificar los plazos de presentación de enmiendas y de solicitudes de reconsideración previstos en este artículo.»
Ciento diecisiete. Adición de un artículo 176 bis.
Se añade un nuevo artículo 176 bis con la siguiente redacción:
«Artículo 176 bis (nuevo).
El debate en el Pleno de las mociones se ajustará a las siguientes reglas:
a) Tomará la palabra, en primer lugar, un representante del Grupo parlamentario firmante de la moción, por tiempo de siete minutos. En el supuesto de que el firmante de la moción suscriba una enmienda a la misma, se entenderá que sustituye o se incorpora a aquella a efectos de debate y votación.
b) A continuación, intervendrán los representantes de los Grupos que hayan presentado enmiendas, por tiempo de cinco minutos, por el orden de presentación de las enmiendas.
c) Seguidamente, intervendrá el autor de la moción para aceptar o rechazar las enmiendas presentadas, por un tiempo de tres minutos. No cabrá la aceptación parcial de una enmienda.
d) Concluidas las intervenciones anteriores, podrán tomar la palabra los Portavoces de los Grupos parlamentarios que lo soliciten, por un tiempo no superior a cinco minutos.»
Ciento dieciocho. Adición de un artículo 176 ter.
Se añade un nuevo artículo 176 ter con la siguiente redacción:
«Artículo 176 ter (nuevo).
1. En el curso de la sesión plenaria, los Grupos parlamentarios podrán presentar propuestas de modificación de la moción tendentes a alcanzar un acuerdo respecto de la moción o de las enmiendas presentadas. La admisión a trámite de la propuesta de modificación requerirá el consentimiento del autor o autores de la moción.
2. Las propuestas de modificación deberán ser entregadas en el Pleno a la Presidencia de la Cámara y serán calificadas, en ese momento, por la Mesa o la Presidencia por delegación de aquella, siendo de aplicación los criterios establecidos para las enmiendas. La solicitud de reconsideración sobre la decisión de inadmisión deberá presentarse por escrito y de forma motivada, sin que pueda admitirse su formulación verbal. El Presidente podrá suspender la sesión plenaria para que la Mesa resuelva.
3. Las propuestas de modificación no darán lugar a debate, sin perjuicio de la referencia a las mismas que se pueda realizar durante los turnos de intervención previstos.
4. Concluido el debate, la moción se votará, en sus propios términos, con las enmiendas aceptadas o en los términos de la propuesta de modificación admitida a trámite.
Si así lo solicita el Grupo parlamentario autor de la moción o lo acepta a propuesta de otro Grupo, podrán realizarse votaciones por separado de los distintos apartados de su texto.»
Ciento diecinueve. Modificación del artículo 177.
Se modifica el artículo 177 con la siguiente redacción:
«Artículo 177.
1. Las Comisiones podrán aprobar, en el ámbito estricto de sus competencias, mociones con alguna de las finalidades señaladas en el artículo 174. Deberán presentarse por un Grupo parlamentario o cinco Senadores pertenecientes a la Comisión correspondiente.
2. El Presidente del Senado, de acuerdo con la Mesa, a iniciativa propia o de la Comisión correspondiente, podrá ordenar que las mociones aprobadas al amparo del apartado anterior sean ratificadas por el Pleno de la Cámara, cuando así lo requiera su importancia o alguna disposición.
3. Lo dispuesto para las mociones en Pleno será de aplicación a las mociones que se sustancien en las Comisiones de la Cámara con las siguientes diferencias:
a) El número de mociones a incluir en cada sesión de la Comisión y su distribución entre los Grupos parlamentarios se acordará por el Presidente de la Comisión, oída la Mesa. Este acuerdo deberá respetar la proporcionalidad entre los Grupos parlamentarios, no pudiendo quedar excluido ninguno de ellos.
b) El plazo de presentación de enmiendas a una moción se abrirá desde la convocatoria de la sesión en la que se incluya aquella, concluyendo veinticuatro horas antes del inicio de la misma, independientemente de que se fije en la convocatoria otra hora distinta para el debate de las mociones.
c) Cuando la sesión de la Comisión esté prevista para un lunes o día posterior a un festivo, si la sesión está convocada para antes de las dieciséis horas, el plazo de las veinticuatro horas finalizará a la misma hora del último día hábil previo a la sesión, y si es después de las dieciséis horas, el plazo para la presentación de enmiendas finalizará a las once horas del día en que la comisión esté convocada.
d) Las enmiendas serán calificadas por la Mesa de la Comisión cuando acabe el plazo para su presentación.
e) Las solicitudes de reconsideración frente a la inadmisión de enmiendas se deberán presentar dentro de las dos horas siguientes a la notificación de su inadmisión y serán resueltas por la Mesa de la Comisión en una reunión previa al inicio de la sesión en que vaya a sustanciarse la moción afectada.
f) La duración de los distintos turnos de palabra será la que se acuerde por el Presidente de la Comisión, oída su Mesa.
g) Las propuestas de modificación que se presenten durante el transcurso de la sesión deberán contar con el consentimiento del autor o los autores de la moción. Serán entregadas por escrito al Presidente de la Comisión y calificadas en ese momento por la Mesa con arreglo a los criterios establecidos en el apartado 2 del artículo 174. La solicitud de reconsideración ante la Mesa de la Comisión de una inadmisión de una propuesta de modificación deberá presentarse por escrito, con la correspondiente motivación. El Presidente de la Comisión podrá suspender la sesión para que la Mesa resuelva.»
Ciento veinte. Adición de un nuevo apartado 3 al artículo 178.
Se añade un apartado 3 nuevo al artículo 178:
«3. Durante el primer mes hábil de cada período de sesiones, un miembro del Gobierno comparecerá ante la Comisión Constitucional para dar cuenta de los informes indicados en el apartado anterior.
El Presidente de la Comisión, oída la Mesa, fijará los tiempos de intervención para el desarrollo de esta comparecencia.»
Ciento veintiuno. Supresión del artículo 179.
Se suprime el artículo 179.
Ciento veintidós. Supresión del artículo 180.
Se suprime el artículo 180.
Ciento veintitrés. Supresión del artículo 181.
Se suprime el artículo 181.
Ciento veinticuatro. Modificación del artículo 182.
La redacción del artículo 182 queda modificada del siguiente modo:
«Artículo 182.
1. El Presidente del Gobierno, a petición propia o por acuerdo de la Junta de Portavoces, comparecerá ante el Pleno del Senado para informar sobre un asunto determinado. Estas comparecencias podrán ser solicitadas por un Grupo parlamentario o por veinticinco senadores.
2. Después de la exposición del Presidente del Gobierno, podrán intervenir los representantes de cada Grupo parlamentario, por tiempo de diez minutos, empezando por el grupo o los grupos que han solicitado la comparecencia, de mayor a menor. A continuación, intervendrán el resto de grupos de menor a mayor.
3. La Presidencia del Senado, oída la Junta de Portavoces, podrá abrir un segundo turno de réplica, de hasta cinco minutos, siguiendo el mismo orden de intervenciones del apartado 2.
4. (Igual).
5. Después de la exposición de los miembros del Gobierno en el Pleno, por un tiempo máximo de cuarenta minutos, podrán intervenir los representantes de cada Grupo parlamentario, por tiempo de diez minutos, en el mismo orden establecido en el apartado 2.
6. Para estas comparecencias, tras la contestación del Ministro por tiempo máximo de treinta minutos, la Presidencia del Senado podrá, asimismo, oída la Junta de Portavoces, abrir un segundo turno de réplica, de cinco minutos, siguiendo el mismo orden de intervenciones del apartado 2. Asimismo, el Ministro podrá intervenir finalmente por tiempo de quince minutos.
7. (Suprimido).
8. (Suprimido).»
Ciento veinticinco. Adición de un artículo 182 bis.
Se añade un artículo 182 bis nuevo con la siguiente redacción:
«182 bis (nuevo).
1. El Gobierno podrá remitir comunicaciones e informes para su debate en el Senado. En este caso, tras la intervención de un miembro del Gobierno se admitirá un turno a favor y uno en contra, de diez minutos cada uno, y las intervenciones de los Portavoces de los Grupos parlamentarios que lo deseen, por el mismo tiempo.
2. Como consecuencia del debate de estas comunicaciones, podrán presentarse mociones al amparo de lo dispuesto en este Reglamento. No obstante lo anterior, la Mesa, oída la Junta de Portavoces, determinará la sesión en la que se tramiten y el procedimiento de debate y votación de estas mociones.»
Ciento veintiséis. Modificación del artículo 184.
Se modifica el apartado 4 del artículo 184 con la siguiente redacción:
«4. La Mesa decidirá sobre la admisión a trámite de la candidatura. En caso de inadmisión, se dará cuenta al Grupo parlamentario autor de la propuesta, que podrá presentar nuevo candidato en el plazo que al efecto establezca la Mesa del Senado.»
Ciento veintisiete. Modificación del artículo 185
Se modifica el apartado 2 del artículo 185, que queda con la siguiente redacción:
«2. La Comisión de Nombramientos adoptará sus acuerdos en función del criterio del voto ponderado, por el que se regirá también la aplicación de la exigencia de quórum. A sus sesiones les será de aplicación el régimen general de publicidad previsto en el artículo 75.»
Ciento veintiocho. Modificación del artículo 186.
Se modifica el artículo 186 con la siguiente redacción:
«Artículo 186.
1. La deliberación en el Pleno consistirá en la presentación del Informe por un miembro de la Comisión de Nombramientos, por tiempo no superior a cinco minutos, seguida de la intervención de los Portavoces de los Grupos parlamentarios que lo deseen, por tiempo máximo de diez minutos cada uno.
2. La votación se hará por papeletas o por procedimiento electrónico secreto, en las que cada Senador podrá incluir tantos nombres como puestos a cubrir. Serán votos nulos los que incluyan nombres de candidatos distintos a los propuestos por la Comisión de Nombramientos o un número de nombres superior al permitido. El voto en blanco se expresará no indicando ningún nombre en la papeleta o tachando todos aquellos que conformaren una candidatura conjunta. Tras el escrutinio, el Presidente proclamará elegidos a los candidatos que obtengan mayor número de votos en función del número de puestos a cubrir, siempre que aquél equivalga a la mayoría exigida en cada caso por la Constitución o las leyes.
3. Si en la primera votación no se cubrieran todos los puestos al no alcanzarse la mayoría requerida, se realizará una nueva votación. En esta votación serán candidatos los que, sin alcanzar aquella mayoría, hayan obtenido mayor número de votos en la anterior y en el número que sea preciso para cubrir los puestos.
Si tras esta segunda votación, no se alcanzara por alguno de los candidatos las mayorías precisas, se declarará que el Senado no ha podido proceder a la elección de los candidatos para cubrir esos puestos. Por la Mesa se podrá acordar la apertura de un nuevo plazo de presentación de candidaturas por el número de puestos a cubrir que se tramitarán conforme a las reglas anteriores.
4. De producirse empate con relevancia a efectos de la propuesta, designación o elección, se repetirá la votación entre los que hubieren obtenido igual número de votos.»
Ciento veintinueve. Modificación del artículo 187.
Se modifica el artículo 187 con la siguiente redacción:
«Artículo 187.
La personación y la formulación de alegaciones en los procesos cuya iniciación se comunique al Senado por el Tribunal Constitucional se adoptarán por acuerdo de la Mesa de la Cámara, correspondiendo la representación y defensa del Senado al Cuerpo de Letrados de las Cortes Generales.
En los procesos constitucionales iniciados por la propia Cámara, en el acuerdo del Pleno para su planteamiento se entenderá incluida la personación y formulación de alegaciones por el Cuerpo de Letrados de las Cortes Generales.»
Ciento treinta. Adición de un artículo 189 ter dentro de un capítulo cuarto nuevo en el título IX.
Se añade un nuevo capítulo cuarto «Del Consejo General del Poder Judicial» dentro del título IX del Reglamento del Senado con un artículo 189 ter nuevo, con la siguiente redacción:
«CAPÍTULO CUARTO (nuevo). Del Consejo General del Poder Judicial
Artículo 189 ter (nuevo).
Memoria Anual del Consejo General del Poder Judicial sobre el estado y actividades de la Administración de Justicia.
1. Recibida en el Senado la Memoria Anual del Consejo General del Poder Judicial sobre el estado y actividades de la Administración de Justicia, la Mesa de la Cámara la remitirá a la Comisión de Justicia.
2. La Memoria será presentada ante la Comisión por el Presidente del Consejo General del Poder Judicial. Se abrirá a continuación un turno de Portavoces de los Grupos parlamentarios, por un máximo de diez minutos, para formular preguntas u observaciones, que serán contestadas por el Presidente del Consejo General del Poder Judicial.
3. Las mociones que se presenten al amparo del artículo 174.1 c) del Reglamento del Senado sobre la materia objeto de la Memoria habrán de respetar la independencia de la función jurisdiccional. La tramitación de estas mociones se ajustará a lo dispuesto en los artículos 175 y siguientes del Reglamento.
4. Los acuerdos aprobados por el Pleno serán comunicados al Consejo General del Poder Judicial.»
Ciento treinta y uno. Adición de un artículo 189 quater dentro de un capítulo quinto nuevo en el título IX.
Se añade un nuevo capítulo quinto «Del Defensor del Pueblo» dentro del título IX del Reglamento del Senado, con un artículo 189 quater nuevo con la siguiente redacción:
«CAPÍTULO QUINTO (nuevo). Del Defensor del Pueblo
Artículo 189 quater (nuevo). Informes del Defensor del Pueblo.
1. Recibido en el Senado Informe del Defensor del Pueblo, anual o extraordinario, la Mesa de la Cámara acordará su remisión a la Comisión Mixta de Relaciones con el Defensor del Pueblo.
2. Posteriormente, incluido en el orden del día de una sesión plenaria el Informe del Defensor del Pueblo, el procedimiento se ajustará a las siguientes reglas:
a) Exposición por el Defensor del Pueblo de un resumen del Informe, tras cuya ausencia comenzarán las deliberaciones.
b) Intervención por tiempo máximo de diez minutos de un representante de cada Grupo parlamentario, por orden de menor a mayor, para fijar su posición ante el mismo.
c) Con motivo de este asunto no podrán presentarse mociones, sin perjuicio de las iniciativas reglamentarias que puedan proponerse.»
Ciento treinta y dos. Modificación del artículo 190.
Se modifica el artículo 190 con la siguiente redacción:
«Artículo 190.
Las intervenciones y acuerdos de las sesiones del Pleno de la Cámara, de la Diputación Permanente y de las Comisiones que no tengan carácter secreto o se celebren a puerta cerrada se reproducirán en el Diario de Sesiones, donde también quedará constancia de las incidencias producidas.
Las Ponencias de Estudio podrán solicitar a la Mesa del Senado la transcripción de las sesiones que celebren.
La Mesa del Senado podrá acordar el régimen de publicidad de sus acuerdos y actas, así como la grabación, en su caso, de sus reuniones y la posible transcripción de las intervenciones a requerimiento de quienes asisten a las mismas.»
Ciento treinta y tres. Modificación del artículo 191.
Se modifica el apartado 1 del artículo 191 con la siguiente redacción:
«Artículo 191.
1. Se publicarán, en la forma que disponga la Mesa del Senado, todas las iniciativas y expedientes parlamentarios y cualesquiera otros textos cuya publicación sea exigida por el presente Reglamento.»
Ciento treinta y cuatro. Modificación del artículo 195.
Se modifica el artículo 195 con la siguiente redacción:
«Artículo 195.
En cada período ordinario de sesiones la Comisión de Peticiones informará al Senado del número de peticiones recibidas, de la decisión adoptada sobre las mismas, así como, en su caso, de las resoluciones de las autoridades a las que hayan sido remitidas. El texto del Informe se incluirá en alguna de las publicaciones oficiales de la Cámara y será objeto de consideración en sesión plenaria, sin ser objeto de votación. Durante su debate en el Pleno, el Informe será presentado por el Senador que designe la Comisión de Peticiones por tiempo máximo de cinco minutos, seguido por los Portavoces de los Grupos parlamentarios que lo soliciten por tiempo máximo de diez minutos, por orden de menor a mayor.»
Ciento treinta y cinco. Modificación del artículo 196.
Se modifica el artículo 196 con la siguiente redacción:
«Artículo 196.
1. En la presentación de propuestas de reforma al Reglamento se observará lo dispuesto en éste para las proposiciones de ley, salvo lo relativo a la remisión al Gobierno para que manifieste su conformidad o disconformidad por implicar un aumento o disminución de los créditos presupuestarios.
2. Una vez tomadas en consideración por el Pleno de la Cámara, serán remitidas a la Comisión de Reglamento para dictamen, pudiéndose constituir una Ponencia que emita un Informe. La tramitación en la Ponencia y en la Comisión se ajustará a lo previsto en este Reglamento para el procedimiento legislativo ordinario.
3. El Pleno deliberará y se pronunciará sobre dicho Dictamen y sobre los votos particulares en la misma forma que en el procedimiento legislativo ordinario. Habrá una votación final sobre su totalidad, requiriéndose para su aprobación el voto favorable de la mayoría absoluta de Senadores.»
Ciento treinta y seis. Modificación de la disposición adicional primera.
Se modifica la disposición adicional primera con la siguiente redacción:
«Disposición adicional primera.
Cuando el Senado sea disuelto o expire su mandato, quedarán caducados todos los asuntos pendientes de examen y acuerdo por el mismo, cuya autoría corresponda a Senadores u órganos de la Cámara o que hayan sido remitidos por el Gobierno o el Congreso de los Diputados. No caducarán aquellos de los que constitucionalmente tenga que conocer la Diputación Permanente o los remitidos por otros Poderes del Estado relativos al ejercicio de funciones constitucionales atribuidas al Senado.»
Ciento treinta y siete. Supresión de la disposición transitoria primera.
Se suprime la Disposición transitoria primera.
Ciento treinta y ocho. Supresión de la disposición transitoria segunda.
Se suprime la Disposición transitoria segunda.
Ciento treinta y nueve. Adición de una disposición transitoria.
Se añade una disposición transitoria con la siguiente redacción:
«Disposición transitoria.
La tramitación de cualquier asunto pendiente ante el Senado a la entrada en vigor de la presente reforma del Reglamento, se ajustará a lo dispuesto en esta reforma, respecto del trámite o trámites pendientes.»
Ciento cuarenta. Adición de una disposición derogatoria.
Se añade una disposición derogatoria con la siguiente redacción:
«Disposición derogatoria.
Quedan derogadas las normas interpretativas y supletorias incorporadas al Reglamento con ocasión de la presente reforma y cuantas Resoluciones, Normas y Acuerdos vigentes en el momento de la entrada en vigor de este Reglamento que se opongan a lo previsto en él.»
Disposición final.
La presente reforma del Reglamento del Senado entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de las Cortes Generales».
Palacio del Senado, 12 de noviembre de 2025.–El Presidente del Senado, Pedro Rollán Ojeda.
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