Orden EFD/116/2025, de 5 de febrero, por la que se regula la formación de listas de aspirantes a desempeñar puestos en régimen de interinidad en plazas de los cuerpos docentes contemplados en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en centros y programas de la acción educativa española en el exterior
El texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, establece en su artículo 2.3 que el personal docente se regirá por la legislación específica dictada por el Estado y las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias y por lo previsto en el propio Estatuto, con las excepciones que en dicho apartado se contienen.
El artículo 10 de la citada norma, que define el concepto de funcionario interino y precisa las notas fundamentales de su régimen jurídico, establece en su apartado 2 que la selección de tales funcionarios habrá de realizarse mediante procedimientos ágiles que respetarán en todo caso los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.
El cumplimiento de los principios antes indicados requiere que en el sistema que se determine para la formación de las listas de aspirantes a desempeñar puestos en régimen de interinidad, a efectos de atender las diversas incidencias reglamentarias que se produzcan, se persiga la correcta valoración de los méritos relacionados con la práctica docente que han de desempeñar, así como una adecuada consideración de la experiencia docente de quienes, en virtud precisamente de esos méritos, ya han desempeñado servicios docentes previos, a fin de que la función pública docente se beneficie de esta experiencia y repercuta en una mejora de la atención educativa del alumnado.
Asimismo, las peculiaridades del servicio público educativo exigen una pronta y rápida cobertura de vacantes y sustituciones por personal interino que dé repuesta con rapidez y garantías a las necesidades de profesorado existentes en cada momento y asegure la continuidad en la atención educativa del alumnado. Del mismo modo, el proceso selectivo del personal interino ha de buscar que los aspirantes reúnan la capacitación específica necesaria para las concretas especialidades docentes.
La Orden EDU/1481/2009, de 4 de junio, por la que se regula la formación de listas de aspirantes a desempeñar puestos en régimen de interinidad en plazas de los cuerpos docentes contemplados en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en centros y programas de la acción educativa española en el exterior, abordó el establecimiento de un sistema de selección que perseguía lograr una correcta valoración de los méritos relacionados con la práctica docente que han de desempeñar los aspirantes, buscando, además, que los aspirantes reuniesen la capacitación específica para el desempeño de las concretas especialidades docentes a las que se hace referencia en las disposición adicional séptima.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo. Asimismo, la orden pretendía atender a una pronta cobertura de vacantes y sustituciones por personal interino que diese respuesta a las necesidades de profesorado existentes en cada momento y asegurase la continuidad educativa del alumnado.
La experiencia en la gestión desde la aprobación de la citada Orden EDU/1481/2009, de 4 de junio, ha puesto de manifiesto la necesidad de modificar algunos aspectos regulados en la misma, con el fin de mejorar la gestión de las listas de aspirantes a desempeñar puestos docentes en régimen de interinidad, de forma que se garantice una adecuada prestación del servicio público educativo y se mejore la cobertura de las plazas de trabajo docentes.
Por otro lado, también es necesario modificar la citada normativa a fin de adecuarla al nuevo catálogo de titulaciones universitarias que han ido surgiendo y a la nueva ordenación de los cuerpos docentes derivada de la aprobación de la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, que declara el cuerpo de profesores técnicos de formación profesional como un cuerpo a extinguir, así como por la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, de ordenación e integración de la Formación Profesional, que crea el cuerpo de profesores especialistas en sectores singulares de la formación profesional, determinando en su disposición adicional quinta las especialidades del cuerpo, a extinguir, de profesores técnicos de formación profesional que se integran en él, así como las especialidades de ese cuerpo a extinguir que se integran en el cuerpo de profesores de enseñanza secundaria.
En esta línea, se estima procedente dar una nueva redacción a algunos preceptos contenidos en aquella normativa. Razones de seguridad jurídica y de técnica normativa aconsejan publicar una nueva normativa que sustituya a la Orden EDU/1481/2009, de 4 de junio, con las modificaciones en ella operadas.
La presente orden se ajusta a los principios de buena regulación contenidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En lo que se refiere a los principios de necesidad y eficacia, se trata de una norma necesaria para establecer la normativa reguladora de las listas de aspirantes a desempeñar puestos docentes en régimen de interinidad en centros y programas de la acción educativa española en el exterior, conforme a la ordenación de los cuerpos docentes que se establece en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, modificada por la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, con la necesaria determinación de las titulaciones que en cada caso permitan inferir la posesión de los conocimientos necesarios para impartir los contenidos propios de cada especialidad docente. De acuerdo con el principio de proporcionalidad, contiene el desarrollo normativo imprescindible para cumplir con la finalidad señalada, no existiendo ninguna alternativa regulatoria menos restrictiva de derechos. Conforme a los principios de seguridad jurídica y eficiencia, resulta coherente con el ordenamiento jurídico. Finalmente, cumple también con el principio de transparencia, ya que identifica claramente su propósito y durante el procedimiento de elaboración de la norma se ha permitido la participación activa de los potenciales destinatarios a través de los trámites de audiencia e información pública.
La acción educativa de la Administración en el exterior del Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes se halla actualmente regulada por el Real Decreto 1027/1993, de 25 de junio, por el que se regula la acción educativa en el exterior, y el Real Decreto 1138/2002, de 31 de octubre, por el que se regula la Administración del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte en el exterior, que, en sus disposiciones finales segunda y primera, respectivamente, habilitan a la persona titular del Departamento a desarrollar, en el ámbito de sus competencias, lo previsto en los mismos.
En la elaboración de la presente orden se ha consultado con las organizaciones sindicales más representativas.
En su virtud, con la aprobación previa del Ministro para la Transformación Digital y de la Función Pública, dispongo:
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
La presente orden será de aplicación para la composición, ordenación y, en su caso, prórroga de las listas de aspirantes a desempeñar plazas docentes en régimen de interinidad en los centros y programas de la acción educativa española en el exterior, correspondientes a cuerpos contemplados en la disposición adicional séptima de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, a excepción del Cuerpo de Inspectores de Educación.
Artículo 2. Realización del proceso de selección del personal interino. Convocatorias.
Corresponde a las Consejerías de Educación en el exterior del Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes, por delegación de la Subsecretaría de este Departamento, en coherencia con el artículo 13.4.b).2.º de la Orden EFP/43/2021, de 21 de enero, sobre fijación de límites para la Administración de determinados créditos para gastos y de delegación de competencias del Ministerio de Educación y Formación profesional la realización de las convocatorias públicas para la formación de listas de personas aspirantes a cubrir puestos en régimen de interinidad de los cuerpos docentes a que se hace referencia en el artículo 1 de esta orden, así como la selección efectiva de las mismas a efectos de realizar las correspondientes propuestas para su nombramiento.
Se garantizará una publicidad suficiente de estas convocatorias utilizándose la página «web» de cada Consejería, y se podrá acceder a las mismas desde el Punto de Acceso General del Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes.
Artículo 3. Listas de aspirantes.
Las listas de aspirantes a cubrir plazas docentes en régimen de interinidad se formarán conforme a las prescripciones de la presente orden.
Las Consejerías de Educación elaborarán listas de aspirantes a cubrir puestos en régimen de interinidad para cada curso escolar. Se constituirá para cada cuerpo y especialidad una lista de aspirantes para el desempeño de plazas como personal funcionario interino, que se ordenará conforme a las puntuaciones obtenidas en aplicación del baremo de méritos al que se hace referencia en el anexo I de esta orden. Estas listas estarán constituidas por quienes, reuniendo los requisitos generales y específicos que se establecen en el artículo 4, soliciten ser incluidos en las mismas, para lo cual deberán presentar, en los plazos y forma que se indique por cada Consejería, la correspondiente solicitud.
Exclusivamente para aquellas plazas existentes en las Agrupaciones de Lengua y Cultura Españolas, las Consejerías de Educación podrán elaborar listas específicas que integren a aspirantes de distintos cuerpos y especialidades, según determinen en sus convocatorias.
Aquellas personas aspirantes que tengan reconocido por los órganos competentes del Ministerio de Sanidad o, en su caso, de la Comunidad Autónoma correspondiente, un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento y cumplan los requisitos exigidos en el artículo 4, podrán hacer constar esta condición en las solicitudes que presenten conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la presente orden, aportando la documentación justificativa o, en su caso, autorizando la consulta cuando la condición de discapacidad haya sido reconocida en algunas de las Comunidades Autónomas que figuran en la dirección: https://ips.redsara.es/IPSC/secure/tablaComunidades.Dichas personas aspirantes deberán, además, acreditar con carácter previo a su nombramiento, en los plazos que establezca la Consejería de Educación correspondiente, que poseen las condiciones personales de aptitud necesarias para el ejercicio de las funciones docentes, a través del dictamen emitido por el órgano competente.
En la gestión de las correspondientes listas de aspirantes en cada especialidad, se tendrá en cuenta el porcentaje de plazas que, con carácter general, debe respetarse en el acceso al empleo público para ser cubiertas por personas con discapacidad, de forma que en cada lista de las especialidades y cuerpos docentes, en aquellos supuestos en los que formen parte de dichas listas aspirantes que hayan acreditado esa condición, se incluirá a la persona aspirante que corresponda por su orden, tras cada quince personas integrantes de dicha lista.
Los nombramientos que, como consecuencia de la gestión ordinaria de dichas listas, pudieran recaer en personas aspirantes que acrediten la condición de discapacidad por el orden de prelación que ocupen en esa lista en el tramo correspondiente, serán computados a efectos del cumplimiento de lo previsto en el párrafo anterior.
El reconocimiento de la condición de discapacidad de una persona aspirante en una de las especialidades conllevará su reconocimiento de forma automática en el resto de las especialidades en cuyas listas pueda figurar.
Las plazas que deban cubrirse por personal funcionario interino se ofertarán a las personas aspirantes que integren las listas de cada cuerpo y especialidad establecidas en cada una de las respectivas Consejerías de Educación.
En aquellos cursos académicos en los que las Consejerías de Educación, por contar con suficiente número de personas aspirantes, no realicen convocatoria pública a uno o varios cuerpos o a especialidades concretas de los mismos, se prorrogarán por Resolución de la Consejería de Educación correspondiente las listas de los respectivos cuerpos o especialidades correspondientes al curso anterior, y se mantendrá a quienes formen parte de estas listas, siempre que a la fecha de 30 de junio, o de 30 de noviembre en el caso del calendario del curso escolar de países en el hemisferio sur, hubieran permanecido en las listas de interinidad de ese curso escolar, conforme a lo indicado en el artículo 9 de esta orden.
La vigencia de las listas a que se alude en el párrafo anterior conllevará la obligación de fijar anualmente un plazo para que, en los términos previstos en el artículo 5 de esta orden, las personas integrantes de las citadas listas puedan actualizar los méritos perfeccionados con posterioridad a la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes de la convocatoria por la que dicha lista se haya constituido o, de haber sido prorrogada, de la fecha de finalización del plazo para aportar nueva documentación en el curso en que se hubiese producido la última prórroga, siempre que no hubieran obtenido la puntuación máxima asignada al correspondiente apartado o subapartado del baremo de méritos.
Dichas listas, una vez reordenadas conforme a los méritos actualizados, se harán públicas mediante resolución de la Consejería de Educación correspondiente, estableciendo un plazo de reclamación contra las mismas. Dichas listas se publicarán en la página «web» de cada Consejería y se podrá acceder a las mismas desde el Punto de Acceso General del Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes.
No obstante, al menos cada tres cursos, deberá establecerse a través de convocatoria un plazo que permita la incorporación de nuevas personas aspirantes a las listas existentes.
Artículo 4. Requisitos de las personas aspirantes.
Quienes aspiren a desempeñar puestos en régimen de interinidad deberán poseer los mismos requisitos generales y específicos exigidos para participar en las pruebas selectivas de ingreso al cuerpo de que se trate, establecidos en los artículos 12 y 13 el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, aprobado por el Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero.
Asimismo, deberán cumplir el requisito de no haber sido condenados por sentencia firme por delitos contra la libertad sexual o de trata de seres humanos, conforme a lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia. Este requisito deberá mantenerse durante la prestación de servicios, debiendo acreditarse para el nombramiento como personal funcionario interino el cumplimiento de dicho requisito mediante la aportación, en la forma que se determine en la convocatoria, de la certificación negativa del Registro Central de Delincuentes Sexuales.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9.3 del Real Decreto 1110/2015, de 11 de diciembre, por el que se regula el Registro Central de Delincuentes Sexuales, aquellas personas aspirantes cuya nacionalidad fuese distinta de la española deberán, además, aportar certificación negativa de condenas penales expedida por las autoridades de su país de origen o de donde sean nacionales, respecto de los delitos relacionados en el apartado 1 del artículo 3 de dicha norma.
Además de los antes reseñados, las personas aspirantes al desempeño de puestos docentes en régimen de interinidad habrán de cumplir los requisitos siguientes:
Tener una experiencia docente de, al menos, seis meses en centros públicos y/o privados, en el mismo nivel educativo que el impartido por el cuerpo al que se opta.
Excepcionalmente, cuando en las convocatorias precedentes se hubiera presentado un número insuficiente de solicitantes para determinados cuerpos y/o especialidades, las Consejerías podrán establecer en sus convocatorias la exigencia de un periodo inferior de experiencia docente o, incluso, la exención de la misma.
Estar en posesión de la titulación que acredita la cualificación para impartir la correspondiente especialidad, especificada en el anexo II de esta orden. Quedarán exentos de la posesión de las titulaciones requeridas para cada especialidad quienes tengan una experiencia docente de, al menos, dos cursos académicos como personal funcionario interino en el mismo cuerpo y especialidad de los solicitados, siempre que se les hubiera asignado número de registro de personal y hubieran seguido formando parte de las listas de interinos de la Consejería correspondiente a la finalización del curso académico anterior a aquel en que soliciten su inclusión en listas. A estos efectos, se entenderá por curso académico el desempeño durante un mismo curso de, al menos, cinco meses y medio de trabajo.
Asimismo, estarán exentos de la posesión de las titulaciones requeridas para cada especialidad, quienes hayan superado la fase de oposición, de la misma especialidad y Cuerpo al que se opte, de un procedimiento selectivo de ingreso convocado por una Administración Educativa en alguno de los dos cursos anteriores a aquel en el que se participa para formar parte de la lista de interinos.
Tener acreditada su residencia en el país en el que se le haya asignado un puesto en el momento en el que se le nombre como personal funcionario interino, que permita el cumplimiento de la jornada, horario y funciones encomendadas de acuerdo con el puesto ofertado.
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