Acuerdo de 20 de noviembre de 2025, adoptado por las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado en reunión conjunta, por el que se aprueba el Estatuto del Personal de las Cortes Generales

Rango Acuerdo
Publicación 2025-12-01
Última actualización 2025-11-22
Estado Vigente
Departamento Cortes Generales
Fuente BOE
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La Constitución española, en su artículo 72.1, consagra en plenitud la autonomía institucional de las Cámaras mediante el reconocimiento de que estas «establecen sus propios reglamentos y, de común acuerdo, regulan el Estatuto del Personal de las Cortes Generales».

La singularidad del régimen de quienes prestan servicios al Parlamento, consagrada en la Historia y amparada en dicho precepto constitucional, responde a la especial naturaleza del trabajo parlamentario y es, por ello, garantía de su mejor desempeño y de la necesaria cualificación de quienes son destinatarios del Estatuto.

La dualidad de Cámaras, si bien es rasgo constitutivo de las Cortes Generales, no afecta a la unidad del Estatuto de su Personal, al que se remiten, como norma reguladora de los derechos, deberes, situaciones, funciones y competencias del personal funcionario al servicio del Congreso de los Diputados y del Senado, los respectivos reglamentos.

Atendiendo a todo ello, las Mesas de las Cámaras, como órganos rectores competentes para el establecimiento del régimen parlamentario interno, aprobaron, en reunión conjunta celebrada el día 23 de junio de 1983, el primer Estatuto del Personal de las Cortes Generales (BOE de 29 de junio), posteriormente modificado por los acuerdos conjuntos de ambas Mesas de 7 de febrero de 1985 (BOE de 19 de febrero), 21 de noviembre de 1985 (BOE de 10 de marzo de 1986), 25 de abril de 1988 (BOE de 17 de mayo) y 20 de febrero de 1989 (BOE de 2 de marzo).

Por acuerdo de 26 de junio de 1989, las Mesas aprobaron un nuevo texto completo para incorporar las anteriores modificaciones, así como las derivadas de la elaboración de las plantillas orgánicas de las Secretarías Generales y de la incorporación de distintas novedades introducidas por diversas leyes en el marco de las relaciones laborales y de la función pública. Dicho texto fue modificado en un total de nueve ocasiones (reuniones conjuntas de las Mesas de las Cámaras de 17 de enero de 1991 (BOE de 27 de febrero), de 28 de noviembre de 1994 (BOE de 30 de noviembre), de 11 de julio de 1995 (BOE de 26 de julio), de 28 de junio de 1996 (BOE de 2 de julio), de 19 de diciembre de 1996 (BOE de 4 de febrero de 1997), de 17 de julio de 1997 (BOE de 13 de agosto), de 18 de diciembre de 2000 (BOE de 7 de febrero de 2001), de 12 de julio de 2004 (BOE de 23 de julio), y de 19 de enero de 2005 (BOE de 4 de febrero), para adaptarlo a las numerosas innovaciones legislativas introducidas entonces o para incluir algunas medidas puntuales.

A la vista de las sucesivas reformas y trascurrido un tiempo aconsejable desde 1989, devino necesario instrumentalizar un texto completo y sistemático que tuviera en cuenta tanto las diversas actualizaciones realizadas en el ámbito de la Administración General del Estado como permitir encontrar un equilibrio entre las necesidades y retos que afrontan las Cortes Generales como institución constitucional en permanente evolución, de manera que se consiguiera incrementar su eficacia y se satisficiera con plenitud las exigencias de un Parlamento contemporáneo y la participación en los mismos de un funcionariado parlamentario más dinámico, preparado y capaz de contribuir a la mejor realización de aquellas tareas parlamentarias, en el ámbito de la autonomía funcional de las Cortes Generales y dentro del respeto a los principios constitucionales de mérito y capacidad.

A tal fin, las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado, en su reunión conjunta del día 27 de marzo de 2006, aprobaron un nuevo Estatuto del Personal de las Cortes Generales, manteniendo, en esencia, la estructura y principios originales del régimen jurídico del personal al servicio de las Cortes Generales, si bien este nuevo Estatuto fue acompañado de la aprobación de unas nuevas plantillas orgánicas de las Secretarías Generales y de los Servicios Comunes de las Cortes Generales. La experiencia de los primeros años de vigencia de este Estatuto hizo necesario acometer dos reformas prontamente (en sus reuniones conjuntas de 16 de septiembre de 2008 y 21 de septiembre de 2009) y una tercera, una década después, para acomodar los títulos de acceso a algunos cuerpos de personal funcionario (en la reunión de la Mesa del Senado, de 26 de abril de 2016, y en la reunión de la Mesa del Congreso de los Diputados, de 27 de abril de 2016, y en la de su Diputación Permanente, de 10 de mayo de 2016).

La vigencia, durante casi veinte años, de este Estatuto con apenas tres reformas es fruto, de una parte, de su buena concepción, pero, de otra, de su interpretación, actualización y acomodo a las nuevas realidades sin necesidad de modificarlo, con la flexibilidad propia del derecho parlamentario.

Sin embargo, transcurrido un más que razonable periodo de tiempo, es imperativo actualizar de manera completa el Estatuto y sustituirlo por uno nuevo que recoja, de manera positiva, no solo los cambios producidos, normativamente hablando, derivados, entre otros, de nuestros compromisos con la Unión Europea, sino que busque, también, una proyección hacia el futuro con vocación de permanencia para acometer los retos a los que se debe enfrentar todo Parlamento contemporáneo en las próximas décadas.

Manteniendo los principios estructurales de los anteriores Estatutos, que tan buenos resultados han producido, las novedades que recoge el Estatuto que ahora se aprueba pivotan sobre dos ejes: el crecimiento y continua evolución del personal funcionario, ligado al incremento de las funciones de las Cortes Generales, y la necesaria transformación de la Administración parlamentaria.

Entre las principales novedades que afectan individualmente al personal funcionario, debe destacarse el progreso en las condiciones de igualdad en el acceso y permanencia a los puestos públicos, el establecimiento de medidas que mejoran la conciliación de la vida personal, familiar y profesional, la profundización en las políticas que han promovido el reconocimiento de nuevos permisos, así como la consolidación normativa de la interpretación favorable de determinadas situaciones que ya se venía realizando. Por otro lado, durante los próximos años, cohabitará personal funcionario perteneciente al régimen de Clases Pasivas junto con el de Seguridad Social. Por ello, el Estatuto ha tenido que prever esta circunstancia, minimizando el impacto de esa duplicidad en la estructura organizativa.

Si bien lo anterior es importante, el Estatuto apunta especialmente a las medidas encaminadas a afrontar la necesaria transformación de la Administración parlamentaria que inciden directamente en su estructura y funcionamiento.

Destaca, en este sentido, la reordenación de la situación y carrera administrativa con una mejora de las condiciones de promoción interna entre los distintos Cuerpos, premiando, de esta forma, el aprendizaje adquirido sobre el funcionamiento de las Cámaras.

Con ese mismo sentido e idéntica finalidad se introduce como novedad la carrera horizontal, que persigue incentivar y motivar al personal funcionario para que su desempeño sea reconocido en todo momento, más allá de la tradicional carrera vertical.

Por último, y en conexión con la conciliación de la vida personal y profesional, se incorporan nuevas formas de prestación de servicios, junto con la posibilidad de acceder a reducciones de jornada flexibles, que mejoran la conciliación y permiten una adaptación mejor al funcionamiento de las Cámaras.

Y, en fin, debe resaltarse la introducción de la idea de mentoría encaminada a la formación del personal aprovechando la experiencia y el talento de aquellos que deseen prolongar su situación de servicio activo.

Con este nuevo Estatuto se pretende, por consiguiente, actualizar y modernizar el funcionamiento de la Administración parlamentaria, incorporando las herramientas suficientes derivadas de las exigencias de un empleo público especializado y de calidad, que permitan afrontar los nuevos retos a que están llamadas las Cortes Generales y seguir garantizando el correcto desenvolvimiento de la actividad parlamentaria y la estabilidad y continuidad de las Cámaras.

Por todo lo anterior, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 72.1 de la Constitución, las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado, en su reunión conjunta del día 20 de noviembre de 2025, han aprobado el siguiente:

ESTATUTO DEL PERSONAL DE LAS CORTES GENERALES

CAPÍTULO I. Del personal de las Cortes Generales

Artículo 1. Personal funcionario de las Cortes Generales.

Es personal funcionario de las Cortes Generales el que, en virtud de nombramiento legal, se halle incorporado a las mismas con carácter permanente, mediante una relación estatutaria de servicios profesionales y retribuidos con cargo al presupuesto de aquellas.

Artículo 2. Personal eventual.

1. La asistencia directa y de confianza a los miembros de las Mesas, y a otros parlamentarios y parlamentarias que aquellas determinen, corresponderá al personal eventual. Los grupos parlamentarios podrán contar con personal que tenga este carácter en el número que determine la Mesa respectiva de cada Cámara.

2. El personal eventual será nombrado y separado libremente por la Presidencia de cada Cámara, a propuesta de la persona titular del órgano al que se encuentre adscrito. En todo caso, cesará de modo automático cuando cese la persona titular del órgano al que sirva, sin perjuicio de que las Mesas de las Cámaras puedan adoptar las medidas provisionales que estimen oportunas para los periodos de disolución de las Cámaras.

3. Será de aplicación al personal eventual el régimen general prescrito para el personal funcionario en el presente Estatuto, solo en tanto no se oponga a la naturaleza de sus funciones. En ningún caso podrá ocupar puestos de trabajo ni desempeñar funciones propias del personal funcionario de las Cortes Generales.

4. El presupuesto de cada Cámara determinará las retribuciones del personal eventual.

Artículo 3. Personal perteneciente a Cuerpos de la Administración General del Estado.

1. Las Cámaras podrán solicitar del Gobierno la adscripción a su servicio de personal perteneciente a Cuerpos de la Administración General del Estado para el desempeño de funciones de seguridad y de aquellas otras no atribuidas estatutariamente a los Cuerpos de personal funcionario de las Cortes Generales.

2. Dicho personal, con independencia de su permanencia en los Cuerpos de origen en la situación de servicio activo, dependerá a todos los efectos de la Presidencia y de la Secretaría General de la Cámara en que preste servicio.

Artículo 4. Personal laboral.

1. El Congreso de los Diputados y el Senado podrán contratar el personal laboral necesario para el desempeño de funciones no atribuidas estatutariamente a los Cuerpos de personal funcionario de las Cortes Generales, en los puestos de trabajo que con tal carácter prevean las respectivas plantillas orgánicas.

2. El personal contratado laboralmente lo será de cada Cámara y estará retribuido de acuerdo con los créditos presupuestarios que a tal efecto figuren en los presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado. Las Mesas de cada Cámara determinarán el procedimiento que debe regir la selección del personal laboral, que deberá estar presidido, en todo caso, por los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad.

Artículo 5. Órganos competentes en materia de personal.

1. Las competencias en materia de personal se ejercerán por las Presidencias y las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado, actuando conjunta o separadamente, así como por los órganos competentes de la Secretaría General de cada Cámara.

2. La Junta de Personal participará en el ejercicio de las anteriores competencias en los supuestos y en la forma previstos en el presente Estatuto.

Artículo 6. Letrado o Letrada Mayor de las Cortes Generales, Secretario o Secretaria General del Congreso de los Diputados y Letrado o Letrada Mayor del Senado, y Adjuntos o Adjuntas.

1. El Secretario o la Secretaria General del Congreso de los Diputados y el Letrado o la Letrada Mayor del Senado serán nombrados o, en su caso, ratificados por la Mesa de cada Cámara a propuesta de su Presidencia, en cada legislatura o con ocasión de vacante, entre miembros del Cuerpo de Letrados de las Cortes Generales con más de cinco años de servicio activo en el mismo.

2. Las Secretarias o los Secretarios Generales Adjuntos/as del Congreso de los Diputados y las Letradas o los Letrados Mayores Adjuntos/as del Senado serán nombrados por la Mesa de cada Cámara, a propuesta, respectivamente, del Secretario o Secretaria General del Congreso de los Diputados y del Letrado o Letrada Mayor del Senado, entre miembros del Cuerpo de Letrados de las Cortes Generales.

3. Las personas titulares de los cargos anteriores cesarán en los mismos por renuncia, decisión del órgano que los nombró, pérdida de la condición de personal funcionario, pase a situación distinta de la de servicio activo, o imposibilidad para el desempeño del cargo.

4. El Secretario o la Secretaria General del Congreso de los Diputados ostentará el cargo de Letrado o Letrada Mayor de las Cortes Generales, salvo que las Mesas de ambas Cámaras, en reunión conjunta, decidan proveerlo independientemente, entre el personal funcionario del Cuerpo de Letrados de las Cortes Generales, igualmente con más de cinco años de servicio activo en el mismo.

CAPÍTULO II. Del personal funcionario de las Cortes Generales

Artículo 7. Cuerpos de personal funcionario de las Cortes Generales.

1. Los Cuerpos de personal funcionario de las Cortes Generales serán los siguientes:

Cuerpo de Letrados de las Cortes Generales.

Cuerpo de Archiveros-Bibliotecarios de las Cortes Generales.

Cuerpo de Asesores Facultativos de las Cortes Generales.

Cuerpo de Redactores de las Cortes Generales.

Cuerpo Técnico-Administrativo de las Cortes Generales.

Cuerpo Administrativo de las Cortes Generales.

Cuerpo de Ujieres de las Cortes Generales.

2. El personal funcionario de las Cortes Generales prestará servicio en el Congreso de los Diputados, en el Senado, en los Servicios Comunes de las Cortes Generales o en la Junta Electoral Central, mediante el desempeño de puestos de trabajo contenidos en las correspondientes plantillas orgánicas.

Artículo 8. Funciones de los Cuerpos de personal funcionario de las Cortes Generales.

1. Corresponde al Cuerpo de Letrados desempeñar las funciones de asesoramiento jurídico y técnico a la Presidencia, a la Mesa y a la Junta de Portavoces de cada Cámara, a las Comisiones y sus órganos, a las Subcomisiones, Ponencias y otros órganos de las Cámaras, así como la redacción, de conformidad con los acuerdos adoptados por dichos órganos, de las resoluciones, informes y dictámenes, y el levantamiento de las actas correspondientes; la representación y defensa de las Cortes Generales, del Congreso de los Diputados, del Senado, de la Junta Electoral Central y de los órganos e instituciones vinculados o dependientes de aquellas, ante los órganos jurisdiccionales y ante el Tribunal Constitucional; el asesoramiento en materia de relaciones internacionales e institucionales, las funciones de estudio y propuesta de nivel superior, y la función de dirección de la Administración parlamentaria, asumiendo la titularidad de los órganos correspondientes.

2. Corresponde al Cuerpo de Archiveros-Bibliotecarios desempeñar las funciones de organización, gestión, tratamiento, análisis documental y difusión, a través de los órganos competentes, de los recursos documentales y bibliográficos existentes en cada Cámara, así como el cuidado, conservación y preservación del patrimonio documental y bibliográfico de las Cortes Generales; la realización de las tareas de asistencia y asesoramiento, informe, estudio y propuesta de nivel superior en las materias que le son propias; la jefatura de los servicios correspondientes y la función de dirección en las materias propias de su especialidad según se determine en las plantillas orgánicas.

3. Corresponde al Cuerpo de Asesores Facultativos desempeñar, en las materias propias de su especialidad, las funciones de asistencia y asesoramiento, informe, estudio y propuesta de nivel superior, así como la jefatura de los servicios correspondientes y la función de dirección en las materias propias de cada especialidad según se determine en las plantillas orgánicas.

4. Corresponde al Cuerpo de Redactores la asistencia para la reproducción íntegra de las intervenciones y sucesos que tengan lugar en las sesiones del Pleno, de las Comisiones, de la Diputación Permanente y, en su caso, de otros órganos de las Cámaras, así como la redacción, edición y publicación del Diario de Sesiones; y la jefatura de los servicios correspondientes en los términos establecidos en las plantillas orgánicas.

5. Corresponde al Cuerpo Técnico-Administrativo el desempeño de las funciones de gestión administrativa, económico-presupuestaria y parlamentaria, la ejecución, ordenación, inspección e impulso de los procedimientos, así como las funciones de estudio y propuesta de carácter técnico-administrativo; y la jefatura de los servicios correspondientes según se determine en las plantillas orgánicas.

6. Corresponde al Cuerpo Administrativo el desempeño de las tareas administrativas de trámite y las de apoyo a las funciones de gestión, ejecución, estudio y propuesta de carácter administrativo; la tramitación administrativa, económico-presupuestaria y parlamentaria, con la utilización de las correspondientes aplicaciones informáticas; el registro, clasificación, transcripción y archivo de documentos, la atención y responsabilidad de secretarías y la jefatura de las unidades administrativas que determinen las plantillas orgánicas.

7. Corresponde al Cuerpo de Ujieres el desempeño de las tareas de vigilancia, control de accesos y custodia en el interior de los edificios parlamentarios, así como el control del tránsito interno, orientación y acompañamiento de personas, sin perjuicio de las funciones de seguridad desempeñadas por el personal funcionario que menciona el artículo 3; la asistencia y auxilio durante la celebración de reuniones de los órganos de las Cámaras; la colaboración en actividades protocolarias que se desarrollen en las mismas; la realización de los trabajos de reproducción, traslado y distribución de documentos, objetos y otros análogos; así como cualesquiera otras tareas de apoyo a las unidades administrativas que se le encomienden en los servicios especiales en los que estén destinados; y la jefatura de las unidades correspondientes según se determine en las plantillas orgánicas.

CAPÍTULO III. Del ingreso y cese del personal funcionario

Artículo 9. Acceso a la condición de personal funcionario de las Cortes Generales.

1. La selección de aspirantes para el acceso a la condición de personal funcionario de las Cortes Generales se realizará de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad, en los términos previstos en el artículo 10 del presente Estatuto.

El acceso de las personas con discapacidad a la condición de personal funcionario de las Cortes Generales se inspirará en los principios de igualdad de oportunidades y compensación de desventajas, adaptándose, en su caso, las bases de las correspondientes convocatorias.

2. Para ser admitido a las pruebas selectivas será necesario:

a)

Poseer la nacionalidad española y ser mayor de edad.

b)

Estar en posesión de la titulación correspondiente o en condiciones de obtenerla en la fecha en que termine el plazo de presentación de solicitudes.

c)

No hallarse en situación de inhabilitación para el ejercicio de las funciones públicas por sentencia firme.

d)

Reunir las condiciones psicofísicas requeridas para el desempeño de las funciones correspondientes.

e)

Cumplir los requisitos que se establezcan en cada convocatoria.

3. En la convocatoria de pruebas de acceso no podrán establecerse requisitos que supongan discriminación por razón de raza, sexo, religión, opinión, lugar de nacimiento o vecindad o cualquiera otra condición o circunstancia personal o social. Tampoco podrán formularse en ellas preguntas relativas a la ideología, religión o creencias de las personas aspirantes.

4. Las Cortes Generales facilitarán, en los casos que lo estimen necesario, los medios personales y materiales que contribuyan a la formación de las personas aspirantes al ingreso en los Cuerpos de personal funcionario de las Cortes Generales.

Artículo 10. Ingreso en los Cuerpos de personal funcionario.

1. El ingreso en los distintos Cuerpos de personal funcionario de las Cortes Generales se realizará mediante convocatoria pública, libre y oposición, en ejecución de la oferta de empleo público anual y de sus actualizaciones y de los planes de empleo plurianuales que corresponde aprobar a las Mesas de ambas Cámaras, en reunión conjunta y previo cumplimiento de lo establecido en el artículo 64 de este Estatuto.

Dicha oferta deberá garantizar la adecuada dotación de cada uno de los Cuerpos de personal funcionario para asegurar el buen funcionamiento de las Secretarías Generales de cada Cámara y facilitar la carrera administrativa de dicho personal.

2. Para el ingreso en el Cuerpo de Letrados será preciso estar en posesión del título de Licenciado/a o Graduado/a en Derecho.

3. Para el ingreso en el Cuerpo de Archiveros-Bibliotecarios será preciso hallarse en posesión del título de Licenciado/a o Graduado/a en cualquiera de las especialidades o ramas del conocimiento de Artes, Humanidades o de Ciencias Sociales y Jurídicas.

4. Para el ingreso en el Cuerpo de Asesores Facultativos, cada convocatoria determinará la especialidad o especialidades correspondientes y el tipo de titulación superior necesaria para el desempeño de las respectivas funciones. Entre otros, podrá exigirse estar en posesión del título de Licenciado/a o Graduado/a en las especialidades de Ciencias Políticas, Ciencias Económicas y Empresariales, Sociología, Ciencias de la Información (Periodismo, Comunicación Audiovisual o Publicidad y Relaciones Públicas), Ingeniería Industrial, Arquitectura, Informática, Ingeniería Informática o Ingeniería de Telecomunicación.

5. Para el ingreso en el Cuerpo de Redactores será preciso hallarse en posesión del título de Diplomado/a Universitario/a o Graduado/a.

6. Para el ingreso en el Cuerpo Técnico-Administrativo será preciso estar en posesión del título de Diplomado/a Universitario/a o Graduado/a.

7. Para el ingreso en el Cuerpo Administrativo será preciso estar en posesión del título de Bachiller o equivalente.

8. Para el ingreso en el Cuerpo de Ujieres será preciso estar en posesión del título de Graduado/a en Educación Secundaria Obligatoria o equivalente.

Artículo 11. Turno restringido y reserva de plazas.

1. En cada convocatoria se reservará un 25 % de las plazas convocadas para su provisión en turno restringido por personal de otros Cuerpos de las Cortes Generales con la titulación requerida. Si al aplicar dicho porcentaje el número resultante no fuese entero y la fracción fuese igual o superior a 0,5, se aumentará en una las reservadas al turno restringido, salvo que el número total de plazas fuese inferior a tres, en cuyo caso todas ellas corresponderán al turno libre. Las plazas correspondientes al turno restringido que no se cubran incrementarán el turno libre. No obstante, en el supuesto de que algún participante por el turno restringido supere todos los ejercicios de la oposición, pero no obtuviere plaza en dicho turno y su calificación total fuese superior a la obtenida por los aprobados en el turno libre, será incluido por su orden de calificación en este.

2. Asimismo, se reservará un cupo de un 10 % de las plazas convocadas para su provisión entre personas con discapacidad de grado igual o superior al 33 %, siempre que reúnan los requisitos de la convocatoria, superen las pruebas selectivas y, en su momento, acrediten el indicado grado de discapacidad y la compatibilidad con el desempeño de las tareas y funciones correspondientes. Si al aplicar dicho porcentaje el número resultante no fuese entero y la fracción fuese igual o superior a 0,5, se aumentará en una las reservadas a dicho cupo. En todo caso, se reservará una plaza cuando la aplicación de dicho porcentaje dé un resultado inferior a la unidad, siempre que el número de plazas convocadas sea igual o superior a tres. Las plazas correspondientes a este cupo que no se cubran incrementarán el turno libre.

En el supuesto de aspirantes que, habiéndose presentado por el turno de discapacidad, superasen los ejercicios correspondientes pero no obtuvieran plaza y sus puntaciones fueran superiores a las obtenidas por aspirantes al turno libre, se incluirán por orden de puntuación en dicho turno.

Artículo 12. Promoción interna.

1. Antes de cada convocatoria de oposición, se realizará una convocatoria de plazas reservadas para el ingreso por promoción interna siempre que el total de plazas incluidas en la oferta de empleo público anual para el ingreso en el Cuerpo correspondiente sea igual o superior a diez. Excepcionalmente, podrá reservarse un número de plazas para el ingreso por promoción interna cuando la convocatoria contemple un número inferior a diez. A dichas plazas podrá concurrir el personal funcionario de Cuerpos inmediatamente inferiores al de las plazas cuya oposición se convoca, siempre que reúna al menos dos años de servicio activo en dicho Cuerpo y la titulación correspondiente.

2. El número de plazas de promoción interna, así como la determinación de los Cuerpos cuyo personal funcionario podrá concurrir por este sistema, deberán fijarse por las Mesas de las Cámaras en el acuerdo concreto de cada convocatoria, tras el cumplimiento de lo previsto en el artículo 64. Las plazas no cubiertas en la misma acrecerán la convocatoria general de acceso libre. Asimismo, se tendrá en cuenta en cada convocatoria lo previsto en el apartado 2 del artículo 11.

3. El procedimiento de selección podrá realizarse mediante los sistemas de oposición o concurso-oposición. En cada convocatoria se establecerán las pruebas que habrán de superarse, quedando excluidas del temario aquellas materias cuyo conocimiento se haya acreditado con el ingreso en el Cuerpo de origen.

4. El personal funcionario que acceda a otros Cuerpos por el sistema de promoción interna tendrá, en todo caso, preferencia para cubrir los puestos de trabajo vacantes ofertados sobre los aspirantes que no procedan de este turno.

5. El personal funcionario, con independencia de la situación administrativa en la que se encuentre y sin perjuicio de lo previsto en la letra a) de los apartados 2 y 3 del artículo 79, podrá concurrir a la convocatoria de plazas reservadas para el ingreso por promoción interna.

Artículo 13. Formación y perfeccionamiento.

1. Las Cortes Generales organizarán y patrocinarán la asistencia a cursos de formación o perfeccionamiento de su personal funcionario para facilitar su promoción y la mejora en la prestación de los servicios. A este efecto existirá en las Secretarías Generales una unidad de formación encargada de ejecutar la política de las Cámaras en esta materia. Los órganos de representación del personal participarán en los planes de formación en los términos expresados en los artículos 62.1 b) y 64.4 f).

2. Podrán concederse permisos para realizar estudios sobre materias directamente relacionadas con la función pública parlamentaria, previo informe del superior jerárquico inmediato y con la autorización del Secretario o Secretaria General correspondiente, teniendo derecho el funcionario o la funcionaria a percibir, durante el plazo máximo de un año, el 50 % del sueldo y las retribuciones que le correspondan por antigüedad.

3. Igualmente, las Cortes Generales promoverán las condiciones que hagan posible a su personal funcionario el acceso a la educación y a la cultura.

Artículo 14. Adquisición de la condición de personal funcionario.

La condición de personal funcionario de las Cortes Generales se adquiere por el cumplimiento sucesivo de los siguientes requisitos:

a)

Superación de las pruebas selectivas correspondientes.

b)

Nombramiento, que será conferido conjuntamente por las Presidencias del Congreso de los Diputados y del Senado.

c)

Juramento o promesa de acatamiento a la Constitución, obediencia a las leyes y ejercicio imparcial de sus funciones.

d)

Toma de posesión dentro del plazo de un mes a contar desde la notificación del nombramiento.

Artículo 15. Pérdida de la condición de personal funcionario.

1. La condición de personal funcionario de las Cortes Generales se pierde por alguna de las siguientes causas:

a)

Renuncia, que no inhabilitará para nuevo ingreso en la función pública.

b)

Pérdida de la nacionalidad española.

c)

Sanción disciplinaria de separación del servicio.

d)

Pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para cargos públicos.

2. La relación funcionarial cesa también en virtud de jubilación forzosa o voluntaria.

3. En el caso de la pérdida de la condición de personal funcionario como consecuencia de la pérdida de la nacionalidad, de recuperarse esta, el personal funcionario podrá solicitar su rehabilitación como tal, que le será concedida por el Letrado o Letrada Mayor de las Cortes Generales.

Asimismo, el Letrado o Letrada Mayor de las Cortes Generales podrá conceder, con carácter excepcional, la rehabilitación, a petición de la persona interesada, de quien hubiera perdido la condición de personal funcionario por haber sido condenado a la pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para cargos públicos, atendiendo a las circunstancias y a la entidad y naturaleza del delito cometido.

Artículo 16. Jubilación.

1. La jubilación forzosa del personal funcionario se declarará de oficio al cumplirse la edad legalmente establecida en función del régimen de la Seguridad Social que le sea aplicable. En el caso del personal funcionario incluido en el régimen de Clases Pasivas del Estado, la jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir los sesenta y cinco años de edad.

2. Ello no obstante, tal declaración no se producirá en el supuesto de que el funcionario o la funcionaria prolongue voluntariamente su permanencia en el servicio activo, lo que podrá hacerse mediante escrito dirigido al Letrado o Letrada Mayor de las Cortes Generales, hasta el momento de cumplir los setenta años de edad. A estos efectos, la persona afectada deberá notificar con dos meses de antelación a la fecha en que cumpla la edad de jubilación forzosa su decisión al respecto.

Una vez ejercido el derecho a la prórroga que se establece, el funcionario o la funcionaria podrá renunciar a la misma, siempre que lo notifique con tres meses de antelación a la fecha en que desea obtener la jubilación.

3. Esta prórroga podrá extenderse hasta los setenta y dos años de edad, siempre y cuando se haya permanecido quince años de servicio activo en las Cortes Generales, de los cuales, al menos, los cinco últimos sean inmediatamente anteriores a esta solicitud, o, alternativamente, se posean veinticinco años de servicio activo en total.

4. Con carácter excepcional, podrá ampliarse la prórroga hasta los setenta y cinco años de edad, mediante concesión anual de la Secretaria o Secretario General del Congreso o la Letrada o Letrado Mayor del Senado a solicitud de la persona interesada y previo informe favorable del servicio médico de la Cámara que acredite que reúne las condiciones psicofísicas necesarias para el desempeño de sus funciones, así como el del superior jerárquico de la unidad en que preste servicios.

La resolución de concesión de la prórroga será motivada, atendiendo a la trayectoria profesional y al desempeño en las Cortes Generales, a sus méritos, a los servicios que pudiera prestar, así como a razones organizativas o funcionales, especialmente encaminadas a la mentoría.

5. No se podrá ocupar un puesto que tenga asignado complemento de destino a partir de la fecha en que se cumplan los sesenta y siete años de edad, excepto si no se hubiese consolidado el porcentaje máximo previsto, no pudiendo superarse, en ningún caso, los setenta años. Las Secretarías Generales adscribirán a una plaza básica a quienes deban dejar por edad el puesto que tuvieran asignado, teniendo en cuenta su experiencia profesional y las necesidades del servicio.

6. Procederá también la jubilación del personal funcionario en el caso de incapacidad permanente para el ejercicio de las funciones propias de su Cuerpo. La jubilación se declarará previa instrucción de expediente, incoado de oficio o a instancia de la persona interesada, y con audiencia de esta.

7. Si perteneciese al régimen de Clases Pasivas, procederá la jubilación voluntaria a instancia del funcionario o de la funcionaria cuando cumpla sesenta años de edad o cuando reúna treinta y cinco años de servicios efectivos en las Cortes Generales o en cualquier otro ente público; ello sin perjuicio de otros requisitos y condiciones que pudieran establecerse en el régimen de la Seguridad Social que le sea aplicable al personal funcionario.

CAPÍTULO IV. De las situaciones del personal funcionario

Artículo 17. Situaciones administrativas del personal funcionario.

El personal funcionario de las Cortes Generales puede hallarse en alguna de las situaciones siguientes:

a)

Servicio activo.

b)

Servicios especiales.

c)

Excedencia.

d)

Expectativa de destino.

e)

Suspensión de funciones.

Artículo 18. Servicio activo.

1. El personal funcionario se hallará en situación de servicio activo:

a)

Cuando ocupe un puesto de trabajo de los adscritos al personal funcionario que figure en las plantillas orgánicas del Congreso de los Diputados, del Senado, de los Servicios Comunes de las Cortes Generales o de la Junta Electoral Central.

b)

Cuando le haya sido conferida una comisión de servicios en Organismos internacionales, Entidades públicas o Gobiernos extranjeros o programas de cooperación internacional, Órganos constitucionales o Parlamentos o Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas, por periodo no superior a seis meses.

c)

Cuando acceda a la condición de cargo electivo de las corporaciones locales, conforme al régimen previsto en la legislación local, salvo que desempeñe cargo retribuido o de dedicación exclusiva en las mismas.

2. El personal en situación de servicio activo tendrá la plenitud de los derechos, deberes y responsabilidades inherentes a su condición.

Artículo 19. Servicios especiales.

1. El personal funcionario pasará a la situación de servicios especiales:

a)

Cuando sea autorizado para realizar una misión por periodo determinado superior a seis meses en organismos internacionales, gobiernos o entidades públicas extranjeras o en programas de cooperación internacional, órganos constitucionales o parlamentos o asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas.

b)

Cuando adquiera la condición de personal funcionario al servicio de Organizaciones internacionales o de carácter supranacional o desarrolle su labor al servicio del Estado en el exterior, siempre que no ingrese en el servicio activo de otro Cuerpo funcionarial.

c)

Cuando acceda a cargos políticos o de confianza de los órganos constitucionales, de la Casa de Su Majestad el Rey, del Gobierno, Comunidades Autónomas, Administración estatal y local y organismos autónomos.

d)

Cuando sea nombrado personal eventual del Congreso de los Diputados o del Senado.

e)

Cuando acceda a la condición de diputado o diputada, senador o senadora, miembro del Parlamento Europeo, miembro del Parlamento o Asamblea legislativa de una Comunidad Autónoma, o cuando desempeñe cargo electivo retribuido y de dedicación exclusiva de las Corporaciones locales.

f)

Cuando acceda a la condición de magistrado o magistrada del Tribunal Constitucional, de miembro del Consejo General del Poder Judicial, de Presidente o Presidenta del Consejo de Estado, de consejero o consejera de Cuentas, de Defensor o Defensora del Pueblo, así como de Adjunto o Adjunta a este/a, o de miembro del Consejo previsto en el artículo 131.2 de la Constitución.

g)

Cuando así se determine en una norma con rango de ley.

2. Quien se encuentre en situación de servicios especiales tendrá derecho a la reserva de una plaza básica del Cuerpo al que perteneciese. En el supuesto de que hubiese ocupado un puesto específico obtenido en virtud de concurso, si su reingreso se produjese durante el año posterior a su pase a la situación de servicios especiales, tendrá derecho a volver a ocupar dicho puesto si se encontrase vacante; si este no se encontrase vacante o si hubiese transcurrido más de un año desde su pase a la situación de servicios especiales, tendrá derecho a percibir, desde su reingreso, el 75 % del importe del complemento de destino correspondiente al puesto específico que hubiere desempeñado hasta que obtuviese otro puesto específico de los correspondientes a su Cuerpo y, en todo caso, durante un máximo de dos años.

3. Al personal funcionario en situación de servicios especiales se le computará el tiempo que permanezca en tal situación a efectos de ascensos, antigüedad y derechos en el régimen de la Seguridad Social o de Clases Pasivas que les sea de aplicación. Podrá, además, participar en los concursos para la provisión de puestos de trabajo en los términos del artículo 39 del presente Estatuto.

4. Los funcionarios o funcionarias en situación de servicios especiales dejarán de percibir las retribuciones que les correspondan como personal funcionario de las Cortes Generales, salvo las que les pudieran corresponder en concepto de antigüedad.

5. Corresponderá la declaración de la situación de servicios especiales al titular de la Secretaría General de la Cámara donde se estuviere adscrito o al Letrado o Letrada Mayor de las Cortes Generales en el caso de los Servicios Comunes y la Junta Electoral Central.

Artículo 20. Excedencia.

El personal funcionario de las Cortes Generales podrá ser declarado en situación de excedencia por alguna de las siguientes causas:

a)

Por interés particular.

b)

Por prestación de servicios en el sector público.

c)

Por agrupación familiar.

d)

Para el cuidado de hijos o hijas y familiares.

e)

Por violencia de género o sexual.

f)

Por violencia terrorista.

La excedencia será concedida, previa petición, por el Secretario o Secretaria General del Congreso de los Diputados o por el Letrado o Letrada Mayor del Senado, según la Cámara en la que el funcionario o la funcionaria se encuentre prestando servicio, salvo en el caso previsto en el apartado 3 del artículo siguiente.

Artículo 21. Excedencia por interés particular.

1. Podrá concederse la excedencia al personal funcionario de las Cortes Generales que lo solicite por interés particular. Esta excedencia no podrá declararse hasta haber completado tres años de servicio activo desde su ingreso en las Cortes Generales.

2. La concesión de la excedencia por interés particular quedará en todo caso subordinada a la buena marcha del servicio y no podrá aplicarse a quienes se esté instruyendo expediente disciplinario ni a quienes no hubieran cumplido la sanción que anteriormente les hubiere sido impuesta.

3. Asimismo, cuando, finalizada la causa que determinó el pase a una situación distinta a la de servicio activo, el funcionario o la funcionaria no solicitase el reingreso en el plazo de treinta días, se entenderá que queda en la situación de excedencia por interés particular, surtiendo efectos la declaración de excedencia por interés particular desde el día en que desapareció aquella causa.

4. Quienes se encuentren en situación de excedencia por interés particular no devengarán retribuciones, ni les será computable el tiempo que permanezcan en tal situación a efectos de ascensos, antigüedad y derechos en el régimen de la Seguridad Social o de Clases Pasivas que les sea de aplicación.

Artículo 22. Excedencia por prestación de servicios en el sector público.

1. El personal funcionario de las Cortes Generales será declarado, a instancia de parte, en situación de excedencia por prestación de servicios en el sector público cuando pase a la situación de servicio activo en otros Cuerpos de las Cortes Generales o de cualquier organismo público. Quedan excepcionados los de carácter docente, de investigación y los demás previstos en la legislación general sobre incompatibilidades, si hubieran obtenido la oportuna autorización de compatibilidad y siempre que no proceda la declaración de servicios especiales ni que ello implique un régimen singular en la prestación del servicio.

2. Este mismo tipo de excedencia será de aplicación para el caso del personal funcionario que pase a formar parte del personal laboral del Congreso de los Diputados o del Senado, así como al personal funcionario que pase a prestar servicio como personal laboral de cualesquiera entidades u organismos del sector público.

3. El personal funcionario permanecerá en esta situación en tanto se mantenga la relación de servicios que dio origen a la misma.

4. Los efectos de la excedencia por prestación de servicios en el sector público serán los mismos que los de excedencia por interés particular.

Artículo 23. Excedencia por agrupación familiar.

1. Podrá concederse la excedencia por agrupación familiar, sin el requisito de haber prestado servicios efectivos durante tres años de servicio activo desde su ingreso en las Cortes Generales, a los funcionarios o funcionarias cuyo cónyuge o pareja de hecho resida en otra localidad por haber obtenido y estar desempeñando un puesto de trabajo de carácter definitivo como personal funcionario de carrera o como personal laboral fijo en cualquiera de las Administraciones públicas, organismos públicos y entidades de derecho público dependientes o vinculados a ellas, en los órganos constitucionales o jurisdiccionales y órganos similares de las Comunidades Autónomas, así como en la Unión Europea o en organizaciones internacionales.

2. Quienes se encuentren en situación de excedencia voluntaria por agrupación familiar no devengarán retribuciones, ni les será computable el tiempo que permanezcan en tal situación a efectos de ascensos, antigüedad y derechos en el régimen de Seguridad Social o de Clases Pasivas que les sea de aplicación.

Artículo 24. Excedencia para el cuidado de hijos o hijas y familiares.

1. El personal funcionario tendrá derecho a un periodo de excedencia de duración no superior a tres años para atender al cuidado de cada hija o hijo, por naturaleza o por adopción, o de cada menor sujeto a guarda con fines de adopción o acogimiento, permanente o temporal, de duración no inferior a un año, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, desde la resolución judicial o administrativa de adopción o acogimiento.

2. También tendrá derecho a un periodo de excedencia de duración no superior a tres años para atender al cuidado del cónyuge o pareja de hecho registrada como tal en un registro público, o de familiar que se encuentre a su cargo, hasta el segundo grado inclusive de consanguinidad o afinidad que, por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad no pueda valerse por sí mismo y no desempeñe actividad retribuida.

A los efectos anteriores, la relación que une a las personas beneficiarias con su pareja de hecho se considerará como un vínculo de parentesco por afinidad y dará derecho a obtener la excedencia para la atención de familiares en las mismas condiciones que en el supuesto de existencia de vínculo matrimonial.

3. Esta excedencia constituye un derecho individual del personal funcionario. En caso de que dos funcionarios o funcionarias generasen el derecho a disfrutarlo por el mismo sujeto causante, la Administración parlamentaria podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas, relacionadas con el funcionamiento de los servicios.

Cuando un nuevo sujeto causante diera origen a una nueva excedencia, el inicio del periodo de la misma pondrá fin al que se viniera disfrutando.

Cada periodo de excedencia por cuidado de familiares podrá disfrutarse de manera fraccionada, siempre por periodos mínimos de tres meses. En todo caso, la solicitud de declaración fraccionada de esta excedencia estará sujeta a las necesidades del servicio.

4. El periodo de permanencia en esta situación será computable a efectos de antigüedad, ascensos y derechos en el régimen de la Seguridad Social o de Clases Pasivas que les sea de aplicación.

Durante el periodo de disfrute de esta situación, el personal funcionario podrá participar en los concursos para la provisión de puestos de trabajo en los términos del artículo 39 del presente Estatuto, procediéndose a un cambio de la reserva descrita en el apartado siguiente, en el caso de que resulte adjudicatario de un puesto, pudiendo mantenerse en la situación de excedencia por cuidado de hijos o hijas y familiares con los límites previstos en el presente artículo.

Igualmente, el personal funcionario en esa situación podrá participar en los cursos de formación que convoque la Administración.

5. El puesto de trabajo básico o específico desempeñado, obtenido por concurso, se reservará durante el periodo de excedencia, con el máximo de tres años.

Artículo 25. Excedencia por razón de violencia de género o sexual.

1. Las funcionarias víctimas de violencia de género o de violencia sexual, para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, tendrán derecho a solicitar la situación de excedencia sin tener que haber prestado un tiempo mínimo de servicios previos y sin que sea exigible un plazo de permanencia en la misma.

2. Durante los dos primeros años, tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo que estén desempeñando, siendo computable dicho periodo a efectos de antigüedad, ascensos y derechos del régimen de la Seguridad Social o de Clases Pasivas que sea de aplicación.

3. Cuando las actuaciones judiciales lo exigieran, se podrá prorrogar este periodo por periodos sucesivos de seis meses hasta un máximo de dieciocho, con idénticos efectos a los señalados en el apartado anterior, a fin de garantizar la efectividad del derecho de protección de la víctima.

4. Durante los cuatro primeros meses de esta excedencia la funcionaria tendrá derecho a percibir las retribuciones íntegras, así como a solicitar las prestaciones que pudieran corresponderle con cargo al Fondo de Prestaciones Sociales de las Cortes Generales.

Artículo 26. Excedencia por razón de violencia terrorista.

1. Los funcionarios o funcionarias que hayan sufrido daños físicos o psíquicos como consecuencia de la actividad terrorista, así como situaciones de amenazas o coacciones en los términos del artículo 5 de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo, previo reconocimiento del Ministerio del Interior o sentencia judicial firme, tendrán derecho a solicitar un periodo de excedencia en las mismas condiciones que las víctimas de violencia de género o de violencia sexual.

2. Dicha excedencia será autorizada y mantenida en el tiempo en tanto que resulte necesaria para la protección y asistencia social integral de la persona a la que se concede, ya sea por razón de las secuelas provocadas por la acción terrorista, ya sea por la amenaza a la que se encuentra sometida, en los términos previstos en la normativa aplicable.

Artículo 27. Expectativa de destino.

1. El personal funcionario se halla en la situación de expectativa de destino en los casos en que sea imposible obtener el reingreso al servicio activo cuando cese en las situaciones de excedencia o suspensión firme.

2. Quienes se encuentren en dicha situación tendrán derecho a percibir las retribuciones básicas que les correspondan en concepto de sueldo y antigüedad, así como al abono del tiempo que permanezcan en dicha situación a efectos pasivos o de las cotizaciones al régimen de la Seguridad Social correspondiente y al cómputo de la antigüedad. Estarán a disposición de las Cortes Generales para el desempeño de funciones de suplencia o sustitución propias del Cuerpo al que pertenezcan.

Artículo 28. Suspensión de funciones.

1. El personal funcionario declarado en la situación de suspenso quedará privado temporalmente del ejercicio de sus funciones y de los derechos inherentes a su condición. La suspensión puede ser provisional o firme.

2. La suspensión firme de funciones se declarará en los siguientes supuestos:

a)

En virtud de sentencia dictada en causa penal o en virtud de sanción disciplinaria.

b)

Cuando la pena impuesta determine la imposibilidad de desempeñar el puesto de trabajo.

3. La suspensión provisional podrá acordarse preventivamente, por la autoridad competente, para ordenar la incoación del expediente, durante la tramitación del procedimiento criminal o expediente disciplinario.

La suspensión provisional como medida cautelar en la tramitación de un expediente disciplinario no podrá exceder de seis meses, salvo en caso de paralización del procedimiento imputable a la persona interesada, previo informe de la Junta de Personal.

La suspensión provisional durante la tramitación de un procedimiento judicial se mantendrá por el tiempo por el que se extienda la prisión provisional u otras medidas decretadas por el órgano judicial que determinen la imposibilidad de desempeñar el puesto de trabajo. La Junta de Personal será informada al respecto. Corresponderá al funcionario o funcionaria comunicar los cambios afectantes a su situación procesal.

El personal funcionario declarado suspenso provisionalmente tendrá derecho a percibir durante la suspensión las retribuciones básicas, tanto en las mensualidades como en las pagas extraordinarias. No se percibirán, en ningún caso, ninguna de las retribuciones complementarias contempladas en el artículo 36.2, si se tuviesen asignadas. La paralización del procedimiento imputable a la persona interesada comportará la pérdida de toda retribución mientras se mantenga dicha paralización. Asimismo, no se acreditará haber alguno en caso de incomparecencia en el procedimiento disciplinario.

El tiempo de permanencia en suspensión provisional será computado para el cumplimiento de la suspensión firme.

4. Si la persona interesada resultase absuelta en el procedimiento criminal o expediente disciplinario, o si la sanción que se le impusiera fuese inferior a la de suspensión, el tiempo de duración de esta se le computará como servicio activo, debiendo reincorporarse inmediatamente a su puesto de trabajo, con reconocimiento de todos los derechos económicos y demás que procedan desde la fecha de efectos de la suspensión.

5. La duración de la suspensión firme no podrá exceder de seis años cuando se imponga en virtud de sanción disciplinaria, siendo de abono al efecto el periodo de permanencia del funcionario o de la funcionaria en la situación de suspensión provisional.

Si se impusiera al funcionario o a la funcionaria una pena privativa de libertad, quedará en situación de suspensión por todo el tiempo que dure la condena; pero si tuviese personas a su cargo, estas tendrán derecho a percibir las retribuciones básicas que le correspondieran.

6. La suspensión firme determinará la pérdida del puesto de trabajo cuando exceda de seis meses.

Artículo 29. Reingreso al servicio activo.

1. El reingreso en el servicio activo de quienes no tengan reservada una plaza se efectuará mediante solicitud, presentada por escrito, al menos, quince días hábiles antes de la fecha del reingreso. El reingreso deberá acordarse por el Letrado o Letrada Mayor de las Cortes Generales, necesariamente con ocasión de la existencia de un puesto vacante, y la adscripción a dicho puesto vacante la efectuará, una vez acordado el reingreso y con carácter provisional, el Secretario o la Secretaria General del Congreso de los Diputados o el Letrado o la Letrada Mayor del Senado, según la Cámara que corresponda, o el Letrado o Letrada Mayor de las Cortes Generales respecto de los Servicios Comunes y la Junta Electoral Central, pudiendo verse condicionada por las necesidades del servicio.

2. También se producirá el reingreso en el servicio activo a través de la participación en una convocatoria para la provisión de puestos de trabajo, básicos o de promoción, en la Secretaría General de cualquiera de las Cámaras o en los Servicios Comunes y la Junta Electoral Central, ya sea por concurso o por libre designación, obteniéndose en ambos casos una plaza con carácter definitivo.

CAPÍTULO V. De los derechos del personal funcionario

Sección primera

Disposiciones generales

Artículo 30. Derechos del personal funcionario.

El personal funcionario de las Cortes Generales en servicio activo tendrá los siguientes derechos:

a)

A desempeñar alguno de los puestos de trabajo a los que pueda acceder en función de su Cuerpo de pertenencia y de las previsiones establecidas en las plantillas orgánicas.

b)

A percibir las retribuciones que le correspondan.

c)

Al respeto de su intimidad y a la consideración debida a su dignidad personal y profesional.

d)

A la inamovilidad de residencia.

e)

A la carrera entendida como ascenso y promoción, conforme a lo dispuesto en el presente Estatuto.

f)

A la formación continua y a la actualización permanente de sus conocimientos y capacidades profesionales.

g)

A una adecuada protección social, en los términos que acuerden las Mesas del Congreso y del Senado en reunión conjunta, sin que las prestaciones reconocidas puedan ser inferiores a las previstas en el régimen de Seguridad Social del personal funcionario de la Administración General del Estado.

h)

A la prevención y protección efectiva frente al acoso sexual y por razón de sexo, de orientación e identidad sexual, expresión de género, características sexuales, moral y laboral.

i)

A la adopción de medidas que favorezcan la conciliación de la vida personal, familiar y laboral.

j)

Al acceso al expediente personal.

k)

A los restantes previstos en el presente Estatuto.

Sección segunda

Vacaciones, licencias y permisos

Artículo 31. Vacaciones anuales.

1. Todos los funcionarios y funcionarias tendrán derecho, por año completo de servicio, a disfrutar de una vacación retribuida de veintidós días hábiles anuales, o a los días que correspondan proporcionalmente al tiempo de servicio efectivo, según lo que se determina en el apartado siguiente.

2. Asimismo, tendrán derecho a un día hábil adicional al cumplir diez, quince, veinte, y veinticinco años de servicio, respectivamente, hasta un total de veintiséis días hábiles por año natural. Este derecho se hará efectivo a partir del día siguiente al del cumplimiento de los años de servicio señalados.

3. Cuando las situaciones de permiso de maternidad, paternidad, incapacidad temporal, riesgo durante la lactancia o riesgo durante el embarazo impidan iniciar el disfrute de las vacaciones dentro del año natural al que correspondan, o una vez iniciado el periodo vacacional sobreviniera una de dichas situaciones, el periodo vacacional se podrá disfrutar aunque haya terminado el año natural a que corresponda y siempre que no hayan transcurrido más de dieciocho meses a partir del final del año en que se haya originado.

Artículo 32. Licencia por enfermedad y riesgo durante el embarazo y la lactancia.

1. Las enfermedades que impidan el normal desempeño de la función darán lugar a licencia, debidamente justificada, de hasta seis meses, prorrogables mensualmente por otros seis, con plenitud de derechos económicos. Dichas licencias podrán prorrogarse por periodos mensuales, devengando solo las retribuciones básicas, salvo que proceda la jubilación por incapacidad.

2. La misma licencia se otorgará en el supuesto de que se hubiese prescrito la existencia de riesgo durante el embarazo o de riesgo durante la lactancia.

Artículo 33. Permisos del personal funcionario.

Los funcionarios y las funcionarias tendrán los permisos que se indican en los apartados siguientes:

1. En los casos de enfermedad grave, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise de reposo domiciliario o fallecimiento de un pariente hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, pareja de hecho, así como de cualquier otra persona distinta de las anteriores que conviva con el funcionario o funcionaria en el mismo domicilio y que requiera el cuidado efectivo de aquella, tendrán derecho a cinco días hábiles.

2. Para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto por las funcionarias embarazadas y, en los casos de adopción o acogimiento, o guarda con fines de adopción, para la asistencia a las preceptivas sesiones de información y preparación y para la realización de los preceptivos informes psicológicos y sociales previos a la declaración de idoneidad, que deban realizarse dentro de la jornada de trabajo, podrán ausentarse por el tiempo indispensable.

3. En caso de embarazo, las funcionarias en estado de gestación tendrán derecho a un permiso a partir del día primero de la semana treinta y siete de embarazo hasta la fecha del parto. En el supuesto de gestación múltiple, este permiso podrá iniciarse el primer día de la semana treinta y cinco de embarazo hasta la fecha del parto.

4. En los casos de nacimiento de hijos o hijas prematuros/as o que, por cualquier causa, deban permanecer hospitalizados/as a continuación del parto, la funcionaria o el funcionario tendrán derecho a ausentarse del trabajo durante un máximo de dos horas diarias percibiendo las retribuciones íntegras. Asimismo, tendrán derecho a reducir su jornada de trabajo hasta un máximo de dos horas con la disminución proporcional del complemento de jornada.

5. Por lactancia de un hijo o hija menor de doce meses, tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo al inicio o al final de la jornada, o dividida en dos fracciones de media hora, al inicio y al final de la jornada.

El permiso contemplado en este apartado constituye un derecho individual del funcionario o la funcionaria, sin que pueda transferirse su ejercicio a la otra persona progenitora, adoptante, guardadora o acogedora.

Este permiso podrá sustituirse a voluntad del funcionario o funcionaria por una ampliación en cuatro semanas del permiso retribuido previsto en el artículo 34.

El permiso de lactancia aumentará proporcionalmente en caso de parto, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento múltiple.

6. Por matrimonio o registro o constitución formalizada por documento público de pareja de hecho, tendrán derecho a quince días naturales.

7. Cuando existan razones justificadas para ello y por el tiempo indispensable, podrán concederse hasta diez días hábiles con plenitud de derechos. Su duración acumulada no podrá en ningún caso exceder de veinte días cada año.

8. Las faltas de asistencia de las funcionarias víctimas de violencia de género o de violencia sexual, totales o parciales, tendrán la consideración de permiso justificado por el tiempo y en las condiciones en que así lo determinen los servicios sociales de atención o de salud según proceda.

9. Los funcionarios y funcionarias de las Cortes Generales que participen como candidatos o candidatas en campañas electorales tendrán derecho a un permiso durante el tiempo que duren estas, con plenitud de derechos económicos.

10. Asimismo, tendrán permisos por asuntos propios, cuya duración acumulada no podrá, en ningún caso, exceder de seis meses cada dos años, sin derecho a retribución alguna.

A los efectos de lo dispuesto en este artículo, el término de funcionarias embarazadas o en estado de gestación incluye también a las personas trans gestantes.

Artículo 34. Permisos por motivos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral.

1. El permiso por nacimiento para la madre biológica tendrá una duración de diecinueve semanas. Este permiso se ampliará en dos semanas más en el supuesto de discapacidad del hijo o hija y, por cada hijo o hija a partir del segundo en los supuestos de parto múltiple, una para cada una de las personas progenitoras.

En los casos de parto prematuro y en aquellos en que, por cualquier otra causa, el neonato o la neonata deba permanecer hospitalizado/a a continuación del parto, este permiso se ampliará en tantos días como el neonato o la neonata se encuentre hospitalizado/a, con un máximo de trece semanas adicionales.

En el supuesto de fallecimiento del hijo o hija, el periodo de duración del permiso no se verá reducido, salvo que, una vez finalizadas las seis semanas de descanso obligatorio, se solicite la reincorporación al puesto de trabajo.

El periodo de disfrute de este permiso se distribuye de la siguiente manera:

1.º Seis semanas ininterrumpidas inmediatamente posteriores al parto serán obligatorias y habrán de disfrutarse a jornada completa.

2.º Once semanas, que podrán distribuirse a voluntad de la madre, en periodos semanales a disfrutar de forma acumulada o interrumpida y ejercitarse desde la finalización del descanso obligatorio posterior al parto hasta que el hijo o la hija cumpla doce meses.

3.º Dos semanas para el cuidado del o de la menor, que podrán distribuirse a voluntad de la madre, en periodos semanales de forma acumulada o interrumpida, hasta que el hijo o la hija cumpla los ocho años.

El permiso previsto en los puntos 2.º y 3.º podrá disfrutarse a jornada completa o a tiempo parcial, cuando las necesidades del servicio lo permitan.

En el caso del disfrute interrumpido del permiso, se requerirá, para cada periodo de disfrute, un preaviso de al menos quince días y se realizará por semanas completas.

En el caso de las semanas a que se refiere el punto 3.º, cuando concurran en ambas personas progenitoras, adoptantes, o acogedoras, por el mismo sujeto y hecho causante, y el periodo solicitado altere seriamente el correcto funcionamiento del servicio, se podrá aplazar la concesión del permiso por un periodo razonable, justificándolo por escrito y después de haber ofrecido una alternativa de disfrute más flexible.

2. El permiso por adopción, por guarda con fines de adopción o acogimiento, tanto temporal como permanente, tendrá una duración de diecinueve semanas para cada persona adoptante, guardadora o acogedora. Este permiso se ampliará en dos semanas más en el supuesto de discapacidad del hijo o hija y por cada hijo o hija, a partir del segundo, en los supuestos de adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento múltiple, una para cada una de las personas progenitoras.

En el supuesto de fallecimiento de la persona menor adoptada o acogida, el periodo de duración del permiso no se verá reducido, salvo que, una vez finalizadas las seis semanas de descanso obligatorio, se solicite la reincorporación al puesto de trabajo.

El periodo de disfrute de este permiso se distribuye de la siguiente manera:

1.º Seis semanas ininterrumpidas inmediatamente posteriores a la resolución judicial por la que se constituye la adopción o bien de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento, que serán obligatorias y habrán de disfrutarse a jornada completa.

2.º Once semanas, que podrán distribuirse a voluntad de aquellas, en periodos semanales a disfrutar de forma acumulada o interrumpida, y ejercitarse desde la finalización del descanso obligatorio posterior al hecho causante dentro de los doce meses a contar o bien desde el nacimiento del hijo o hija, o bien desde la resolución judicial por la que se constituye la adopción, o bien de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento.

3.º Dos semanas que podrán distribuirse a voluntad de aquellas, en periodos semanales de forma acumulada o interrumpida, hasta que el hijo o la hija cumpla los ocho años.

En ningún caso el mismo sujeto causante podrá dar derecho a varios periodos de disfrute de este permiso.

El permiso previsto en los puntos 2.º y 3.º podrá disfrutarse a jornada completa o a tiempo parcial, cuando las necesidades del servicio lo permitan.

En el caso del disfrute interrumpido del permiso se requerirá, para cada periodo de disfrute, un preaviso de al menos quince días y se realizará por semanas completas.

En el caso de las semanas a que se refiere el punto 3.º, cuando concurran en ambas personas progenitoras, adoptantes, guardadoras o acogedoras, por el mismo sujeto y hecho causante, y el periodo solicitado altere seriamente el correcto funcionamiento del servicio, se podrá aplazar la concesión del permiso por un periodo razonable, justificándolo por escrito y después de haber ofrecido una alternativa de disfrute más flexible.

Si fuera necesario el desplazamiento previo de las personas progenitoras al país de origen del o de la menor, en los casos de adopción o acogimiento internacional, se tendrá derecho, además, a un permiso de hasta dos meses de duración, percibiendo durante este periodo las retribuciones íntegras.

Con independencia del permiso de hasta dos meses previsto en el párrafo anterior y para este supuesto, el permiso por adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, tanto temporal como permanente, podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución judicial por la que se constituya la adopción o la decisión administrativa o judicial de acogimiento.

Los supuestos de adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, tanto temporal como permanente, previstos en este artículo serán los que así se establezcan en las leyes que los regulen, debiendo tener el acogimiento temporal una duración no inferior a un año.

3. El permiso de la persona progenitora diferente de la madre biológica por nacimiento, guarda con fines de adopción, acogimiento o adopción de un hijo o hija tendrá una duración de diecinueve semanas.

Este permiso se ampliará para ambas personas progenitoras en dos semanas más en el supuesto de discapacidad del hijo o hija y, por cada hijo o hija a partir del segundo en los supuestos de nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento múltiples, una para cada una de las personas progenitoras.

En los casos de parto prematuro y en aquellos en que, por cualquier otra causa, el neonato o la neonata deba permanecer hospitalizado/a a continuación del parto, este permiso se ampliará en tantos días como dure la hospitalización del neonato o la neonata, con un máximo de trece semanas adicionales.

En el supuesto de fallecimiento del hijo o hija, el periodo de duración del permiso no se verá reducido, salvo que, una vez finalizadas las seis semanas de descanso obligatorio se solicite la reincorporación al puesto de trabajo.

El periodo de disfrute de este permiso se distribuye de la siguiente manera:

1.º Seis semanas ininterrumpidas inmediatamente posteriores al parto o a la resolución judicial por la que se constituye la adopción, o bien de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento, que serán obligatorias y habrán de disfrutarse a jornada completa.

2.º Once semanas, que podrán distribuirse a voluntad de aquellas, en periodos semanales, a disfrutar de forma acumulada o interrumpida, y ejercitarse desde la finalización del descanso obligatorio posterior al hecho causante dentro de los doce meses a contar o bien desde el nacimiento del hijo o hija, o bien desde la resolución judicial por la que se constituye la adopción o bien de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento.

3.º Dos semanas, que podrán distribuirse a voluntad de aquellas, en periodos semanales de forma acumulada o interrumpida hasta que el hijo o la hija cumpla los ocho años.

El permiso previsto en los puntos 2.º y 3.º podrá disfrutarse a jornada completa o a tiempo parcial, cuando las necesidades del servicio lo permitan.

En el caso del disfrute interrumpido del permiso se requerirá, para cada periodo de disfrute, un preaviso de al menos quince días y se realizará por semanas completas.

En el caso de que se optara por el disfrute del presente permiso con posterioridad a la semana dieciséis del permiso por nacimiento, si quien disfruta de este último permiso hubiere solicitado la acumulación del tiempo de lactancia de un hijo o hija menor de doce meses en jornadas completas, será a la finalización de ese periodo cuando se dará inicio al cómputo de las doce semanas restantes del permiso de la persona progenitora diferente de la madre biológica.

En el caso de las semanas a que se refiere el punto 3.º, cuando concurran en ambas personas progenitoras, adoptantes, o acogedoras, por el mismo sujeto y hecho causante, y el periodo solicitado altere seriamente el correcto funcionamiento del servicio, se podrá aplazar la concesión del permiso por un periodo razonable, justificándolo por escrito y después de haber ofrecido una alternativa de disfrute más flexible.

4. En el caso de las familias monoparentales, la duración del permiso previsto en los apartados 1, 2 y 3 será de treinta y dos semanas.

El periodo de disfrute de este permiso se distribuye de la siguiente manera:

1.º Seis semanas ininterrumpidas inmediatamente posteriores al parto o a la resolución judicial por la que se constituye la adopción, o bien de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento, que serán obligatorias y habrán de disfrutarse a jornada completa.

2.º Veintidós semanas, que podrán distribuirse a voluntad de aquellas, en periodos semanales a disfrutar de forma acumulada o interrumpida, y ejercitarse desde la finalización del descanso obligatorio posterior al hecho causante dentro de los doce meses a contar o bien desde el nacimiento del hijo o hija, o bien desde la resolución judicial por la que se constituye la adopción, o bien de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento.

3.º Cuatro semanas, que podrán distribuirse a voluntad de aquellas, en periodos semanales de forma acumulada o interrumpida, hasta que el hijo o la hija cumpla los ocho años.

En ningún caso el mismo sujeto causante podrá dar derecho a varios periodos de disfrute de este permiso.

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