Ley 9/2025, de 3 de diciembre, de Movilidad Sostenible

Rango Ley
Publicación 2025-12-04
Última actualización 2026-06-05
Estado Vigente
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
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1.

Podrán ser beneficiarios de las subvenciones para el transporte público colectivo urbano de viajeros:

a)

Los municipios que cumplan alguna de las siguientes condiciones:

1.º Tener más de 50.000 habitantes de derecho, según el Padrón municipal vigente a 1 de enero del año anterior al de solicitud de la subvención y aprobado oficialmente por el Gobierno.

2.º Tener más de 20.000 habitantes de derecho, según las cifras de población del Padrón municipal vigente a 1 de enero del año anterior al de solicitud de la subvención y aprobado oficialmente por el Gobierno.

3.º Los municipios que, aun no reuniendo alguna de las condiciones recogidas en los apartados (1.º) y (2.º) anteriores, sean capitales de provincia o capitales de comunidad autónoma.

4.º Reglamentariamente se podrán establecer las condiciones en las que los municipios no incluidos en los apartados anteriores y que presten un servicio público colectivo de transporte urbano pudieran ser beneficiarios de estas subvenciones.

b)

Las autoridades de transporte metropolitano que, de acuerdo con lo establecido en las leyes o en sus normas de creación, tengan atribuida la gestión de los servicios públicos recogidos en el artículo 55 siempre que la población sobre la que se prestan estos servicios públicos supere los 50.000 habitantes.

2.

La solicitud de subvención por las entidades a las que se refiere al apartado 1.c) implicará la imposibilidad de que los municipios integrados en los mismos puedan solicitarlas de manera individual para los mismos servicios.

3.

Los beneficiarios podrán prestar los servicios de transporte público colectivo urbano e interurbano, incluido el metropolitano y el rural, de viajeros en régimen de gestión directa por la Administración o entidad titular del mismo o mediante cualquiera de las formas de gestión indirecta contempladas en el ordenamiento jurídico.

4.

Para ser beneficiarios, los municipios o entidades supramunicipales en cuyo ámbito territorial se desarrolle el servicio deberán contar con un Plan de Movilidad Sostenible según lo previsto en el artículo 24.

5.

El Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible tendrá en cuenta en la convocatoria de las subvenciones financiadas con cargo al FECMO-FCPJ, entre otros, los siguientes extremos:

a)

El cumplimiento de las recomendaciones, objetivos y condiciones establecidas en el DOMOS y sus documentos complementarios.

b)

El fomento de la interoperabilidad de las redes de transporte y servicios de movilidad.

c)

El trasvase modal coherente con lo establecido en el artículo 28.

d)

La mejora de la movilidad y su sostenibilidad medioambiental, la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero y otros contaminantes y la mejora de la calidad del aire a través de la reducción de contaminantes atmosféricos, incluyendo las políticas de modernización de flotas orientadas a la utilización de energías limpias y la promoción de la movilidad activa.

e)

El cumplimiento de determinados valores de indicadores de calidad del servicio.

Artículo 59. Procedimiento para la determinación de la cuantía de las subvenciones para la financiación de costes operativos.
1.

Las subvenciones destinadas a contribuir a la financiación de los costes operativos del transporte público colectivo urbano de viajeros, se otorgarán por resolución de la persona titular de la Secretaría de Estado de Transportes y Movilidad Sostenible para un periodo mínimo de tres años, con liquidaciones anuales a año vencido, de acuerdo con lo establecido en esta ley y en las bases reguladoras de estas subvenciones. En todo caso, el Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible podrá efectuar pagos anticipados a cuenta de la liquidación durante el ejercicio de prestación del servicio. Los anticipos se regularizarán en la liquidación anual.

2.

Serán beneficiarias las entidades que reúnan los requisitos previstos en el artículo 58 y que así lo soliciten.

3.

Reglamentariamente se establecerá la metodología de cálculo de la subvención total neta a percibir por cada beneficiario durante el periodo al que se refiere el apartado 1, y se concretarán los criterios de asignación a partir de los siguientes conceptos:

a)

Parámetro de referencia para el cálculo de la subvención (PR). Este parámetro de referencia podrá ser distinto para los distintos modos de transporte y elegirse entre vehículos-km producidos, viajeros-km, número de personas totales, u otro similar representativo de la oferta o demanda del transporte.

b)

Importe de referencia (IR) correspondiente a cada parámetro de referencia, que será el importe en euros de subvención por unidad de parámetro de referencia. El importe de referencia podrá establecerse diferenciando por modos o tecnologías de transporte como autobuses, metros o tranvías, o segmentando los municipios por grupos atendiendo a su población u otras características básicas, o para atender situaciones especiales debidamente justificadas.

c)

Coeficientes correctores territoriales (CCT), que serán los indicadores de ajuste del importe de referencia correspondiente a cada parámetro de referencia, cuando sea necesario tener en cuenta condiciones de tipo territorial o de población que puedan tener incidencia en los costes operativos del transporte o en la generación de ingresos tarifarios y comerciales en condiciones eficientes, como pueden ser, entre otros:

1.º La población total receptora del servicio.

2.º La concentración o densidad de la población o el número de núcleos asistidos.

3.º El total de kilómetros lineales de la oferta de transporte en relación con la población.

4.º Otras condiciones relevantes como la insularidad o la extra peninsularidad, la cobertura geográfica, su extensión o la orografía. Se considerará asimismo la facilidad de acceso a servicios públicos educativos, de formación y sanitarios.

d)

Factor de equidad (FE): indicador que tenga en cuenta la capacidad de la entidad beneficiaria para financiar un transporte público colectivo urbano de viajeros de calidad con sus propios recursos y favoreciendo siempre la adecuada organización del sistema de movilidad en el territorio y la eficiencia en la gestión por parte de las entidades. Este factor corrector en ningún caso sería inferior a 0,8 ni superior a 1,2.

e)

Penalidades e incentivos, que se establecerán en la resolución de otorgamiento de la subvención para incentivar la mejora continua de la calidad del servicio, el comportamiento ambiental, la eficiencia en la prestación y la adaptación tecnológica. Estos indicadores podrán exigir unos niveles mínimos de regularidad, ocupación máxima y mínima en los vehículos, cumplimiento de la oferta programada, así como otros posibles aspectos de calidad del servicio.

Artículo 60. Límites cuantitativos de las subvenciones para la financiación de los costes operativos.
1.

Las subvenciones estatales para la financiación de los costes operativos del servicio de transporte público colectivo urbano e interurbano, incluido el metropolitano y el rural, de viajeros no podrán superar la mitad de su importe total, según se establezca en las bases reguladoras, ni podrán ser mayores que el déficit de explotación de los servicios subvencionados.

2.

Al menos el 50 % de los costes operativos del servicio público de transporte público colectivo urbano e interurbano, incluido el metropolitano y el rural, de viajeros, por lo tanto, habrá de sufragarse necesariamente con cargo a las tarifas abonadas por las personas usuarias, otros ingresos comerciales o a las aportaciones de otras Administraciones.

Artículo 61. Subvenciones para proyectos de inversión para la mejora de la movilidad urbana e interurbana.
1.

El Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible podrá aprobar periódicamente, con cargo al Fondo Estatal de Contribución a la Movilidad Sostenible (FECMO-FCPJ), convocatorias de subvenciones para la financiación de proyectos de inversión para la mejora de la movilidad urbana e interurbana, incluida la metropolitana y la rural, con criterios de concurrencia competitiva.

2.

Mediante Orden del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible se aprobarán las bases reguladoras de estas subvenciones, que tendrán en cuenta los principios y objetivos de esta ley. Las ayudas se tramitarán por el procedimiento ordinario establecido en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

TÍTULO V. Innovación, digitalización y formación en el transporte y la movilidad

CAPÍTULO I. Espacio controlado de pruebas para la movilidad

Sección 1.ª Régimen de participación en el espacio controlado de pruebas para proyectos piloto de movilidad

Artículo 62. Principios rectores específicos aplicables al espacio controlado de pruebas para la movilidad.
1.

Las acciones enmarcadas en el espacio controlado de pruebas se regirán por los principios de proporcionalidad y seguridad jurídica y estarán orientadas a la innovación en la movilidad.

2.

La innovación en movilidad deberá ser compatible con la seguridad, el uso responsable de las tecnologías, la sostenibilidad en el sistema de transporte, la mejora de la eficiencia, y la efectividad del derecho a la movilidad.

3.

La actuación de los poderes públicos y los promotores en este ámbito deberá respetar los principios de transparencia y rendición de cuentas, así como los derechos de propiedad intelectual del resultado del proyecto en favor del promotor y realizador del mismo.

Artículo 63. Ámbito competencial y colaboración entre autoridades.
1.

Las autoridades públicas con competencias en la materia cooperarán entre sí para garantizar que, conforme a lo dispuesto en esta ley, las pruebas se desarrollen con arreglo a los principios rectores del artículo 5 del sistema de movilidad y transporte.

2.

Las autoridades colaborarán a fin de lograr un adecuado funcionamiento del espacio controlado de pruebas y facilitarán, dentro de su ámbito competencial y con las garantías adecuadas, la realización de pruebas, cualquiera que sea el ámbito territorial al que afecte.

En este sentido, la Oficina actuará como impulsora de todos los proyectos admitidos al espacio controlado de pruebas.

3.

En particular, las autoridades competentes cooperarán estrechamente entre sí mediante las técnicas y mecanismos disponibles al amparo de la legislación vigente.

4.

Para la realización de pruebas que así lo requieran, podrán establecerse mecanismos de cooperación internacional con otras autoridades supervisoras.

Cuando la realización de la prueba afecte a normas de derecho comunitario será necesario la comunicación previa a la autoridad de la Unión Europea que sea competente.

5.

La Oficina podrá promover la suscripción de convenios con las distintas administraciones u organismos involucrados para lograr la máxima efectividad del espacio controlado de pruebas.

Dichos convenios deberán recoger al menos la designación de personas expertas, la designación de la autoridad o las autoridades de supervisión y la puesta a disposición de aquellos medios esenciales para asegurar la ejecutividad de la prueba. Cuando la prueba requiera la intervención de las Administraciones públicas con competencias sectoriales concurrentes en el ámbito de la movilidad, los convenios deberán incluir, en todo caso, la forma de cubrir los costes incurridos.

Artículo 64. Régimen jurídico de aplicación a los proyectos piloto de innovación en movilidad.
1.

El desarrollo de las pruebas de un proyecto piloto de innovación en movilidad se regirá por lo dispuesto en este capítulo y en el protocolo conforme a lo previsto en el artículo 68.

2.

La admisión al espacio controlado de pruebas regulado en este capítulo para la realización de pruebas de un proyecto piloto no supondrá, en ningún caso, autorización para el comienzo del ejercicio de una actividad regulada o sujeta a autorización bajo la regulación de transporte o movilidad o para la prestación habitual de servicios de carácter profesional diferentes de los específicamente previstos en el protocolo, ni podrá tener carácter indefinido.

3.

En caso de que en el proyecto piloto participen operadores que ya cuenten con autorización para el ejercicio de una actividad, el protocolo previsto en el artículo 68 incluirá, cuando sea necesario, medidas para delimitar las pruebas que podrán realizarse en el espacio de pruebas con respecto a la actividad ordinaria desarrollada por los operadores autorizados.

4.

Será de aplicación la normativa de movilidad y transporte y demás normas aplicables a la realización de la prueba con las únicas limitaciones y excepciones que se acuerden en el protocolo.

Artículo 65. Régimen de admisión y participación.
1.

Podrán ser admitidos al espacio controlado de pruebas regulado en este capítulo aquellos proyectos que aporten innovación en movilidad.

Se entenderá que aportan innovación en movilidad aquellos proyectos que no tengan cobertura en la regulación existente y que se encuentren en una fase de desarrollo que permita la ejecución de las pruebas previstas en el espacio controlado de pruebas en un corto plazo de tiempo desde su admisión.

A estos efectos, se entenderá que se encuentran en una fase de desarrollo suficiente aquellos proyectos que presenten un prototipo que ofrezca una funcionalidad mínima que permita comprobar su utilidad y su evaluación futura, aunque dicha funcionalidad esté incompleta respecto a posteriores versiones del mismo.

2.

Los proyectos deberán contener las medidas de seguridad adecuadas para los participantes, los terceros, las infraestructuras y el sistema de transportes en general, pudiendo ser inadmitidos en caso de observarse en el proceso de evaluación y valoración de los riesgos, que las medidas de seguridad previstas no son suficientes.

A criterio de la Comisión de personas expertas en movilidad, la innovación en movilidad de un proyecto piloto deberá referirse, al menos, a uno de los siguientes aspectos:

a)

Suponer una mejora en términos de armonización administrativa, cumplimiento normativo e integración entre los distintos modos de transporte o aportar una potencial utilidad o valor añadido sobre los usos ya existentes.

b)

Suponer un beneficio para las personas usuarias de los servicios relacionados con la movilidad, en términos de calidad, disponibilidad, reducción de costes o seguridad en su acepción global, que incluye la seguridad operacional, la seguridad contra actos ilícitos, la seguridad sanitaria y la ciberseguridad.

c)

Aumentar la eficacia y la eficiencia de los operadores y autoridades prestadoras de servicios de movilidad.

d)

Avanzar en aspectos ligados a la movilidad sostenible, inclusión social, accesibilidad o reducción de emisiones.

3.

El cumplimiento de las condiciones de admisión previstas en este artículo deberá hacerse constar motivadamente en la solicitud presentada de conformidad con lo previsto en el artículo 66.

4.

Los proyectos podrán ser propuestos por cualquier promotor, cualquiera que sea el Estado en el que esté domiciliado.

Para la continuación del proyecto piloto admitido en el espacio controlado de pruebas, los promotores, durante todo el período en el que duren las pruebas, deberán notificar a través de la Oficina cualquier cambio de domicilio.

5.

No podrán ser admitidos al espacio controlado de pruebas aquellos proyectos cuyos promotores hubieran desarrollado durante los dos años anteriores otros proyectos piloto en el espacio controlado de pruebas que hayan sido interrumpidos o dados por finalizados de conformidad con el artículo 75.

El plazo de dos años se contará a partir de la fecha de la resolución administrativa relativa a la interrupción o finalización.

Excepcionalmente, podrán ser admitidos los promotores que, hallándose en la situación descrita en este apartado, acrediten haber subsanado los defectos en los que hubiera incurrido su proyecto, así como haber adoptado las medidas técnicas, organizativas y de personal apropiadas para la desaparición de las causas que motivaron la interrupción o finalización o de las pruebas.

Artículo 66. Solicitud de admisión al espacio controlado de pruebas.
1.

Las solicitudes de admisión al espacio controlado de pruebas se presentarán por los promotores o, en el caso de proyectos de interés general, a instancia de una autoridad interesada.

2.

Las solicitudes se presentarán a través de la Ventanilla Única del espacio controlado de pruebas creada para la gestión y tramitación de las solicitudes de admisión al espacio controlado alojada en la sede electrónica asociada del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, que será gestionada por la Oficina.

La Oficina podrá aprobar modelos de solicitud de admisión en el espacio controlado de pruebas, cuya utilización sea obligatoria para los promotores o autoridades interesadas.

3.

La solicitud deberá ir acompañada de:

a)

Una descripción suficiente del proyecto con específica referencia a la fase de desarrollo en la que se encuentran con arreglo a lo dispuesto en el artículo 65.1; la evaluación y valoración de los riesgos de dichas pruebas y la viabilidad de las mismas.

b)

Una memoria justificativa que detallará el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior; en particular, los aspectos de innovación en movilidad que propone el proyecto y la ausencia de regulación o los conflictos con la normativa existente, a juicio de los promotores, así como las medidas de mitigación y/o control de riesgos, condiciones de uso o restricciones en favor de la seguridad y control del proyecto.

En esta memoria, el promotor deberá identificar expresamente si alguna información debe ser tratada como confidencial, solicitando que, en caso de admisión al espacio de pruebas, no sea publicada en ninguna fase del proceso.

c)

Un compromiso de cumplimiento del régimen de garantías y protección previsto en la sección 2.ª del presente capítulo y una propuesta específica de las medidas que, en caso de ser aceptadas, tiene previsto cumplir el promotor para cumplir con tales garantías.

d)

Un borrador de protocolo, conforme al modelo que se aprobará por orden ministerial y publicará en la sede electrónica asociada del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible.

e)

Un análisis del tipo de seguro de responsabilidad civil o cualquier otra forma de aval o garantía equivalente que mejor se ajuste a la naturaleza del proyecto.

4.

Durante esta fase de solicitud y elaboración del borrador del protocolo, estará habilitado, en la sede electrónica asociada, un sistema de consultas previas que será operado por la Oficina. La resolución de dichas consultas tendrá carácter informativo para asistir a los posibles promotores en la presentación de sus solicitudes.

5.

En cualquier momento se podrá requerir a los promotores información adicional sobre los proyectos piloto para la evaluación previa de las solicitudes. Esta información no supondrá, ni podrá incluir, una mejora o cambio sustancial de la propuesta presentada inicialmente, sino que tendrá exclusivamente carácter complementario y aclaratorio.

6.

Los datos relativos a los proyectos facilitados por los promotores en el procedimiento de admisión en el espacio controlado de pruebas tendrán, a todos los efectos, la consideración de información confidencial.

Artículo 67. Admisión en el espacio controlado de pruebas.
1.

La Oficina trasladará las solicitudes recibidas a la Comisión de personas expertas en movilidad seleccionada, que propondrá, mediante un informe motivado, la admisión o inadmisión de los proyectos en el espacio controlado de pruebas de conformidad con los criterios recogidos en el artículo 65.

El plazo para emitir el informe de admisión o inadmisión será de tres meses a contar desde que se reciba la solicitud por parte de la Oficina.

2.

Cuando la Comisión entienda que un proyecto no cumple las condiciones de admisión o que concurren otras circunstancias que hicieran imposible o desaconsejable el inicio de las pruebas, el informe motivado de la Comisión podrá proponer las medidas a adoptar que, en caso de integrarse adecuadamente en el proyecto, podrían dar lugar a su admisión.

3.

Podrán ser inadmitidos los proyectos cuyos objetivos coincidan con los de otro que ya haya sido aprobado o cuyas pruebas estén en curso. No obstante, en caso de interrupción del proyecto en fase de prueba, el promotor cuyo proyecto fue inadmitido por coincidencia de objetivos, podrá volver a solicitar su admisión.

La Oficina deberá notificarle esta posibilidad al promotor cuya solicitud fue inadmitida por este motivo.

4.

Junto con la propuesta de admisión del proyecto, la Comisión de personas expertas en movilidad propondrá a la Oficina un listado de autoridades de supervisión, entre las que necesariamente deberá incluirse la autoridad competente por razón de la normativa afectada, y que pudiera llevar a cabo la supervisión de la prueba de acuerdo con las características de los proyectos admitidos.

5.

La Oficina resolverá sobre la admisión o inadmisión de los proyectos al espacio controlado de pruebas de acuerdo con el informe de la Comisión en el plazo de diez días desde la recepción del mismo.

La resolución de admisión o inadmisión de los proyectos se notificará al promotor del proyecto de que se trate. Contra la resolución de inadmisión de los proyectos podrá interponerse recurso de alzada ante la persona titular del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible.

6.

En ese momento se trasladará a las autoridades de supervisión los proyectos para los que hubieran sido propuestas, debiendo mostrar estas su conformidad o disconformidad en el plazo de diez días laborables.

Si ninguna de las autoridades de supervisión aceptase su participación en el plazo señalado, la Oficina designará al órgano o ente estatal competente por razón de la materia, que actuará como autoridad de supervisión.

En caso de silencio, se entenderá que la autoridad de supervisión no ha aceptado su participación en el proyecto.

En el supuesto de que, durante el desarrollo de un proyecto, alguna autoridad de supervisión que no esté participando en el mismo muestre su interés en hacerlo, la Comisión de personas expertas en movilidad decidirá sobre la idoneidad de su incorporación al proyecto. Se entenderá, en cualquier caso, que resulta idónea si la misma fue propuesta y no aceptó su inclusión en un primer momento.

7.

Anualmente, se publicará también en la sede electrónica del espacio controlado de pruebas, una relación de los proyectos que hayan resultado admitidos, con indicación de la autoridad o autoridades de supervisión designadas para cada prueba.

Artículo 68. Protocolo de pruebas.
1.

Cuando un proyecto sea admitido en el espacio controlado de pruebas, la Comisión de personas expertas en movilidad que propuso la admisión, procederá a determinar el contenido final del protocolo de pruebas aplicable al proyecto, a partir del borrador de protocolo presentado por el promotor, que podrá completar, matizar, modificar o admitir sin modificación alguna.

2.

El protocolo se suscribirá entre el promotor y la Oficina, y tendrá por objeto establecer los términos y condiciones con arreglo a los cuales se desarrollarán las pruebas del proyecto, incluyendo, como mínimo:

a)

Las limitaciones que se acordaren en cuanto al volumen de la actividad y el tiempo de realización.

b)

La forma en la que se llevará a cabo el seguimiento de las pruebas conforme a lo dispuesto en el artículo 74. En particular, se detallará la información que se facilitará a las autoridades de supervisión y el modo de acceder a dicha información.

c)

La información sobre los resultados de las pruebas que se facilitará a las administraciones competentes y las condiciones específicas de acceso a dichos datos.

d)

Las fases del proyecto y los objetivos previstos en cada una de las fases junto con el alcance de la prueba y la duración de la misma.

e)

Los recursos con los que, en su caso, contará el promotor para llevar a cabo las pruebas.

f)

El régimen de garantías para cubrir su eventual responsabilidad conforme a lo previsto en el.

g)

La propuesta de la autoridad o autoridades de supervisión y la expresa declaración de que, en ningún caso, éstas asumirán responsabilidad por el incumplimiento por parte del promotor de sus obligaciones legales o contractuales.

h)

Las circunstancias que podrán dar lugar a la modificación del protocolo, y el procedimiento para su aprobación, que deberá contar en todo caso, con la conformidad de la autoridad de supervisión.

i)

En su caso, cláusulas de confidencialidad, así como disposiciones, sujetas a la regulación específica, sobre los derechos de propiedad industrial e intelectual o secretos empresariales que pudieran verse afectados durante la realización de las pruebas.

3.

En caso de que las pruebas introducidas se vean afectadas por un método común de seguridad para la evaluación y valoración de los riesgos, será necesario establecer dicha evaluación y valoración, las medidas mitigadoras y la identificación de los responsables de aplicarlas, así como las condiciones de uso en caso de ser necesarias. Además, la correcta aplicación del método común de seguridad deberá ser verificada, en su caso, por un organismo independiente.

4.

En el protocolo se establecerán todas las cautelas necesarias para garantizar en cada prueba un sistema específico de protección de los participantes que sea proporcionado al nivel de riesgo del proyecto, conforme a los objetivos establecidos en la legislación vigente en materia de protección de datos y protección de las personas usuarias de servicios de transporte. A tal efecto, el régimen de garantías podría incluir un seguro de responsabilidad civil, aval bancario, seguro de caución u otra equivalente, adecuada a la naturaleza del proyecto, de acuerdo con lo previsto en la sección 2.ª del presente capítulo.

Asimismo, se establecerán cuantas cautelas sean necesarias para garantizar que la realización de las pruebas no afecte a la estabilidad y normal funcionamiento del sistema de transportes, a servicios regulares ya establecidos o a terceros no participantes en las pruebas.

Por otro lado, quedarán identificados los elementos que, por ser parte de información confidencial, no deban ser objeto de publicación.

5.

En la preparación del protocolo, la Comisión de personas expertas en movilidad podrá sugerir modificaciones en el proyecto u ofrecer asesoramiento al promotor para facilitar la adaptación del proyecto a la normativa vigente en materia de transporte y movilidad, y para concertar el régimen de garantías adecuado a la prueba propuesta, sin perjuicio de lo que se concluya en el informe final de evaluación.

6.

Con carácter previo a la determinación del contenido final del protocolo, la Comisión de personas expertas en movilidad solicitará informe del Servicio Jurídico del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, que se pronunciará sobre su conformidad a derecho, y en particular, sobre su adecuación a las normas reguladoras del presente capítulo.

7.

Salvo razones debidamente justificadas, la determinación final del contenido del protocolo deberá producirse en el plazo máximo de tres meses a contar desde la resolución de admisión del proyecto.

8.

Tras la determinación final del protocolo, la Oficina otorgará al promotor un plazo de diez días para que comparezca a la firma del mismo.

Transcurrido dicho plazo sin haberse suscrito el protocolo, se producirá la caducidad del procedimiento, archivándose el mismo. No obstante, la Oficina podrán ampliar dicho plazo conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Cuando la caducidad sea imputable al promotor, este no podrá presentar nuevos proyectos en el plazo de dos años desde la resolución de caducidad.

Artículo 69. Inicio de las pruebas.

Una vez celebrado el protocolo y recabado el consentimiento informado conforme a lo previsto en el artículo 70, en el plazo de seis meses, deberán dar comienzo las pruebas integrantes del proyecto piloto según los términos recogidos en dicho protocolo. Este plazo podrá ser ampliado o reducido cuando concurran razones que justifiquen esta circunstancia.

Sección 2.ª Régimen de garantías y protección de los participantes

Artículo 70. Consentimiento informado y protección de datos.
1.

Todo participante en una prueba de un proyecto piloto autorizado de conformidad con este capítulo deberá ser debidamente informado de las condiciones de la prueba (evaluación y valoración de los riesgos, así como las medidas mitigadoras, condiciones y restricciones de uso y responsables de aplicar dichas medidas y del desarrollo de la actividad como proyecto piloto en un espacio controlado de pruebas) y deberá manifestar expresamente su consentimiento para participar libremente en dicha prueba, cumplimentando el modelo específico que acompañará a la solicitud del promotor. En la información que se proporcione al participante deberá detallarse la naturaleza de la prueba, los eventuales riesgos de participación en la misma, el régimen de responsabilidad regulado en el artículo 72, y el régimen de desistimiento al que puede acogerse, conforme a lo previsto en el protocolo y a lo dispuesto en el artículo siguiente.

2.

Toda la información deberá ser puesta a disposición, en cualquier soporte y por cualquier medio que garantice su acceso permanente, sencillo y gratuito en todo momento por el participante, y permitir la manifestación del consentimiento inequívoco por el participante.

3.

Asimismo, en dicha documentación se incorporará una cláusula sobre protección de datos de carácter personal donde, de manera clara, accesible y adaptada al interesado, se informará sobre el tratamiento de datos a llevar a cabo, haciéndose referencia específica a sus derechos de acceso, rectificación, supresión, portabilidad, limitación u oposición a su tratamiento.

Artículo 71. Derecho de desistimiento.
1.

En cualquier momento, un participante tendrá derecho a poner fin a su participación en una prueba conforme al régimen de desistimiento contemplado en el protocolo de pruebas o, en otro caso, mediante declaración expresa de voluntad en este sentido.

2.

El desistimiento de un participante no generará en ningún caso derecho de indemnización para el promotor de las pruebas.

Artículo 72. Responsabilidad.
1.

Los daños personales y materiales causados a los participantes como consecuencia del desarrollo de las pruebas, incluso los debidos a fallos técnicos o humanos, serán indemnizados por el promotor con arreglo al régimen de garantías que se haya establecido en el protocolo cuando se produzcan por un incumplimiento suyo del protocolo, se deriven de riesgos no informados por él o cuando medie culpa o negligencia por su parte.

Asimismo, el promotor responderá por las pérdidas patrimoniales que sean consecuencia directa de dichos daños materiales y personales.

2.

A los efectos de lo previsto en este artículo se presumirá, salvo prueba en contrario, que los daños y perjuicios que sufran los participantes en el desarrollo de las pruebas se han producido como consecuencia de su participación en las mismas.

No obstante, no serán resarcibles los eventuales daños y perjuicios que sufran los participantes como consecuencia de la interrupción o la finalización de las pruebas por el promotor por los motivos previstos en el artículo 75.

3.

Los daños ocasionados a terceros ajenos al espacio controlado de pruebas serán indemnizados con arreglo al régimen previsto en el protocolo.

En caso de daños a terceros no cubiertos por el régimen de garantías previsto en el protocolo, serán indemnizados por el promotor, en caso de incumplimiento de las previsiones del mismo, o por el causante del daño, en otro caso.

Cuando la responsabilidad no pueda imputarse al promotor ni al causante del daño se presumirá la existencia de una concurrencia de culpas entre el promotor, la autoridad o autoridades de supervisión involucradas y, en su caso, el causante del daño. En este caso, la responsabilidad será solidaria.

4.

En ningún caso podrá el protocolo prever que el promotor sea resarcido por la Administración de los daños o pérdidas patrimoniales resultantes de su participación en el espacio controlado de pruebas.

Artículo 73. Garantía de confidencialidad.
1.

El protocolo podrá incluir cláusulas de confidencialidad y secreto empresarial, así como disposiciones sujetas a regulación específica relativas a los derechos de propiedad industrial e intelectual o secretos empresariales que pudieran verse afectados durante la realización de las pruebas.

2.

Los miembros de la autoridad de supervisión y de la Oficina que participen en la selección, evaluación y seguimiento de los proyectos piloto conforme a este capítulo estarán sujetos a los deberes de secreto y discreción conforme a lo previsto en el artículo 53.12 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.

Por su parte, los miembros de la Comisión y los participantes, así como el resto de personas profesionales involucradas, quedarán sujetos a sus respectivos regímenes de secreto profesional, si los tuvieren.

Artículo 74. Seguimiento de las pruebas.
1.

La autoridad de supervisión que sea designada responsable del seguimiento de la prueba según lo previsto en el artículo 67, si lo considera necesario, podrá designar a una o a varias personas para que lleven a cabo el seguimiento de las pruebas que integran el proyecto piloto. Ello se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 sobre la responsabilidad exclusiva del promotor por el cumplimiento de lo contemplado en esta ley y demás normativa aplicable, así como de los términos del protocolo de pruebas.

En caso de que se haya designado a más de una autoridad supervisora, todas ellas podrán, si lo consideran necesario, designar a una o varias personas para llevar a cabo un seguimiento más directo a efectos de lo previsto en este artículo.

2.

Durante la realización de las pruebas se establecerá un diálogo continuo entre el promotor y la autoridad de supervisión, que podrá emitir indicaciones escritas a fin de cumplir con lo dispuesto en el protocolo y en esta ley. Asimismo, la autoridad de supervisión podrá instar modificaciones del protocolo mediante escrito motivado en el que se razone la necesidad de dichas modificaciones para el buen desarrollo de las pruebas y que, para hacerse efectivo, deberá contar con la conformidad del promotor.

3.

Adicionalmente, la autoridad de supervisión del seguimiento verificará, en el ámbito de sus competencias, la aplicación de lo dispuesto en esta ley y en el correspondiente protocolo de pruebas. A tal fin podrá recabar, puntual o periódicamente, cuanta información estime pertinente y realizar inspecciones u otras acciones dirigidas al cumplimiento de esta ley y del protocolo de pruebas.

4.

El incumplimiento de lo dispuesto en esta ley o en el correspondiente protocolo dará lugar a la interrupción de las pruebas conforme a lo previsto en el artículo 75 y, en su caso, a su correspondiente sanción de acuerdo con lo dispuesto en el título VIII.

Artículo 75. Interrupción de las pruebas.
1.

En cualquier momento del desarrollo de las pruebas, el proyecto piloto en su conjunto o cualquiera de las pruebas podrán ser interrumpidos o darse por finalizados motivadamente por la autoridad o autoridades de supervisión si se incumplen los términos y condiciones del protocolo que rige la prueba o cualquier otra norma o regulación aplicable que no haya sido excluida o limitada por el protocolo a los efectos del espacio controlado de pruebas.

Asimismo, el proyecto piloto o cualquiera de las pruebas podrán interrumpirse o darse por finalizados motivadamente en caso de que la autoridad o autoridades de supervisión aprecien manifiestas deficiencias o eventuales riesgos para la seguridad del sistema de transportes y sus infraestructuras o la protección a los participantes o de las personas usuarias de otros servicios de transporte o movilidad.

En los supuestos previstos en los párrafos anteriores, la resolución motivada de interrupción o finalización del proyecto piloto o de las pruebas pondrá fin a la vía administrativa.

2.

Los promotores podrán interrumpir o dar por finalizados el proyecto piloto o cualquiera de las pruebas por razones técnicas o por cualquier otro motivo justificado que, comunicado a la Oficina y trasladado para su aprobación a la autoridad o autoridades de supervisión, impida su continuación o cuando, conforme a lo previsto en el protocolo, hayan alcanzado los objetivos fijados para dichas pruebas.

Sección 3.ª Finalización del proyecto y efectos posteriores a la realización de pruebas

Artículo 76. Informes de evaluación.
1.

Una vez concluidas las pruebas y finalizado el proyecto conforme a lo establecido en el protocolo, el promotor elaborará, en el plazo de un mes, un informe final de resultado, en el que se evaluarán los resultados de las distintas pruebas del conjunto del proyecto piloto, incluyendo todos los datos e información relevantes.

2.

En el protocolo se establecerá la información mínima que para cada proyecto piloto deberá contener dicho informe.

El referido informe será entregado a la Comisión de personas expertas en movilidad que, comprobado que contiene la información mínima establecida en el protocolo, dará traslado del mismo a la autoridad o autoridades de supervisión que hubieran intervenido en las pruebas. En caso de ser necesario, devolverá el informe al promotor a efectos de subsanación.

3.

A la vista del informe final de resultado redactado por el promotor, la autoridad o autoridades de supervisión emitirán, acordado de manera conjunta si son varias, un informe de evaluación donde analizarán el resultado económico, social, medioambiental y normativo e incluirá, entre otros, los siguientes aspectos:

a)

Valoración general del proyecto y grado de cumplimiento de las condiciones del protocolo.

b)

Análisis de la innovación en movilidad lograda por el proyecto piloto.

c)

Análisis del proyecto en el marco regulatorio, identificación de contradicciones o conflictos que, en su caso, se hayan advertido.

d)

Viabilidad de la actividad propuesta por el proyecto piloto.

e)

Posibles conflictos con otros interesados o titulares de derechos.

f)

Impactos apreciables y previsibles sobre el mercado laboral.

g)

Impactos apreciables y previsibles sobre los servicios públicos de movilidad.

4.

El informe de evaluación será remitido por la autoridad o autoridades de supervisión a la Comisión de Expertos para la determinación de la propuesta de regulación conforme a lo señalado en el artículo siguiente.

Artículo 77. Propuesta de regulación.
1.

Tras la entrega de los informes finales de evaluación de las pruebas practicadas, y a la vista de los resultados obtenidos, la autoridad o autoridades de supervisión podrán redactar una propuesta de regulación.

La propuesta de regulación podrá consistir en una regulación nueva, en una propuesta de calificación de la actividad en el marco regulatorio vigente, en la propuesta de modificación de una norma vigente o en cualquier otra iniciativa legislativa que se considere oportuna.

2.

Con carácter general, la propuesta de regulación será remitida a la Comisión de personas expertas en movilidad para que emita informe con su opinión al respecto y procedan a remitir la propuesta, su informe de opinión y el informe de evaluación, a la Oficina.

No obstante, en caso de discrepancias en la formulación de la propuesta, entre las diferentes autoridades de supervisión intervinientes, la misma será elevada a la Comisión de personas expertas en movilidad, que será quien adopte una redacción unificada en base a los informes y propuestas que les sean remitidos por las autoridades de supervisión.

La Oficina analizará la propuesta de regulación recibida y remitirá los borradores de textos normativos, a la autoridad o autoridades que estime competentes por razón de la materia para dar el correspondiente impulso a la propuesta de regulación recibida o, al menos, determinar la oportunidad normativa de su tramitación.

Artículo 78. Publicidad y resultado normativo del espacio controlado de pruebas.
1.

Los informes de evaluación serán publicados en la sede electrónica asociada del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, sin perjuicio de aquellos elementos o referencias que, por contener información confidencial, ser elementos de innovación o secreto industrial, no puedan ser objeto de publicación.

2.

El desarrollo y resultado de las pruebas reguladas conforme a lo previsto en este capítulo se tendrán en cuenta a efectos de lo previsto en el artículo 26.1 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, en el procedimiento de elaboración de normas con rango de ley y reglamentos.

Se valorará, en todo caso, el carácter innovador del proyecto y su incidencia en el sistema de movilidad y los objetivos de sostenibilidad en el ejercicio de la iniciativa legislativa y reglamentaria y en la evaluación normativa conforme a lo previsto en los artículos 129 y 130 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Artículo 79. Proporcionalidad y prohibición de trato discriminatorio.
1.

Toda decisión que se adopte por cualquiera de los órganos o unidades administrativas que intervengan en el espacio controlado de pruebas, la Oficina, las autoridades de supervisión, y la Comisión de personas expertas en movilidad, deberán estar presididas por los principios de proporcionalidad, igualdad de trato y no discriminación.

En concreto, al determinar el contenido del protocolo de pruebas o de redactar la propuesta de regulación, las autoridades deberán aplicar el principio de proporcionalidad y elegir las medidas de seguridad y control administrativo menos restrictivas para el pleno desarrollo del proyecto piloto presentado por el promotor, debiendo motivar su necesidad para la protección del interés público, así como justificar su adecuación para lograr los fines que se persiguen.

2.

La Oficina, en el ejercicio de las funciones que le son propias, la Comisión de personas expertas en movilidad en la admisión de las solicitudes y la elaboración de los protocolos, en la designación, determinación y ejercicio de funciones por las autoridades de supervisión y, especialmente, en la redacción de los informes resultado del espacio controlado de pruebas, respetará estrictamente el principio de no discriminación, dando siempre el mismo trato e imponiendo siempre similares restricciones y limitaciones a proyectos de innovación en la movilidad idénticos o similares cualquiera que sea su promotor.

3.

El acceso al espacio controlado de pruebas no puede suponer ningún privilegio o ventaja respecto a aquellos promotores que no decidan emplear esta vía para la innovación.

Sección 4.ª Comisión de personas expertas en movilidad

Artículo 80. Comisión de personas expertas en movilidad.
1.

En ejercicio de sus competencias la Oficina configurará la Comisión de Personas Expertas del espacio controlado de pruebas para la movilidad.

Para ello, se contará con una Bolsa de personas expertas seleccionadas por la Oficina de donde se elegirá a aquellas personas profesionales más adecuadas para cada proyecto en relación con la materia y características del mismo. La selección respetará los principios de independencia, responsabilidad y conocimiento específico del sector.

2.

Su composición, que será variable en función de las características del proyecto y la disponibilidad de dichas personas expertas, contará, como mínimo, con la persona titular de la Oficina, que ostentará su presidencia, y, al menos, con otras cuatro personas profesionales de reconocido prestigio especialistas en la materia concreta del proyecto, entre las que deberá figurar al menos una persona experta jurista, que serán designadas por la persona titular de la Secretaría de Estado de Transportes y Movilidad Sostenible.

Adicionalmente, cuando el ámbito territorial o competencial del proyecto así lo requiera, podrán incorporarse a la Comisión otras personas en representación de la Administración General del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las entidades locales, en los términos fijados en el convenio a que se refiere el artículo 63 o que sean acordadas en cada caso, con voz, pero sin voto.

3.

La Comisión de personas expertas en movilidad desarrollará las funciones que le han sido atribuidas en este capítulo en relación con el espacio controlado de pruebas para proyectos piloto de movilidad.

CAPÍTULO II. Vehículo automatizado

Artículo 81. Principios de actuación de las Administraciones públicas para la regulación y promoción de la introducción progresiva de los vehículos automatizados en el sistema de transportes.

Las Administraciones públicas, en sus actuaciones de regulación y promoción de la introducción progresiva de los vehículos automatizados en el sistema de transportes, lo harán conforme a los siguientes principios:

a)

Seguridad física de la movilidad y seguridad frente a ataques a través de sistemas informáticos y ciberseguridad.

b)

Sostenibilidad ambiental y eficiencia del sistema de transportes.

c)

Buena regulación, aprovechando la experiencia acumulada para su mejora continua, así como la de los procedimientos de gestión y mantenimiento de las infraestructuras digital y física.

d)

Protección de los derechos de las personas en el desarrollo de esta tecnología y de los datos, para asegurar que sea inclusiva, accesible, y no discriminatoria por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

e)

Fomento de la colaboración público-privada en la regulación y el diseño del despliegue de esta tecnología, y atendiendo, siempre, a las necesidades de movilidad de los ciudadanos y ciudadanas.

f)

Coordinación entre Administraciones para la operabilidad del vehículo automatizado entre las diferentes redes de infraestructura.

Artículo 82. Oficina para la Facilitación de Pruebas de Vehículos Automatizados en Vías Públicas (OFVA).
1.

Se crea la Oficina para la Facilitación de Pruebas de Vehículos Automatizados en Vías Públicas (OFVA) con el objetivo de constituir una ventanilla única para que los interesados en realizar pruebas con vehículos automatizados en vías públicas o de uso común puedan:

a)

Acceder a la información sobre los procedimientos necesarios para efectuar las pruebas en vías públicas.

b)

Realizar los trámites preceptivos que se requieran para las pruebas, incluyendo las declaraciones, notificaciones o solicitudes necesarias para obtener una autorización.

c)

Conocer el estado de tramitación de las solicitudes en que tengan la condición de interesado y recibir la correspondiente notificación de los actos de trámite preceptivos y la resolución de los mismos por el órgano administrativo competente.

Las administraciones públicas, en función de sus competencias, deberán facilitar a la OFVA la información y los trámites necesarios para que los solicitantes puedan obtener a través de la misma todas las autorizaciones necesarias para la realización de la prueba.

2.

La gestión de las autorizaciones necesarias para la realización de pruebas en las vías públicas se hará por los interesados a través de la OFVA, o por los cauces formales habilitados al efecto por las administraciones competentes en función del alcance de la prueba a realizar.

3.

La OFVA será desarrollada y gestionada por la Dirección General de Tráfico del Ministerio del Interior, en los términos en los que se establezca reglamentariamente, sin perjuicio de las competencias que ostentan las comunidades autónomas en materia de tráfico.

Artículo 83. Impulso a la colaboración público-privada, a través de preferencia en el acceso a los espacios controlados de pruebas.

Las solicitudes de pruebas u operación para servicios prestados con vehículos automatizados tendrán preferencia a la hora de acceder a un espacio controlado de pruebas según la regulación establecida en el capítulo I del título V de esta ley.

Artículo 84. Uso de vehículos automatizados en el sistema de transportes y movilidad por carretera.

Los órganos competentes para la regulación de las autorizaciones habilitantes para la realización de transporte de personas o mercancías por carretera adecuarán, en su caso, los requisitos y condiciones para habilitar el uso de vehículos automatizados en el transporte.

CAPÍTULO III. Digitalización y datos abiertos

Artículo 85. Datos abiertos de los servicios de transporte de personas y de movilidad.
1.

Los participantes en la provisión de servicios de transporte de personas y de movilidad en cualquier parte del territorio nacional, tales como operadores de transporte de personas, autoridades de transporte y proveedores de servicios de movilidad, garantizarán la disponibilidad de los datos sobre servicios de transporte y movilidad definidos en el anexo I de esta ley que se encuentren en soporte digital, de forma gratuita, no discriminatoria y actualizada. La provisión de los datos se llevará a cabo en modo estandarizado, accesible e interoperable, con las características y mediante el sistema de acceso definido en el anexo I de esta ley, que podrá ser actualizado por orden ministerial de la persona titular del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible.

2.

En caso de que una parte o la totalidad de los datos del apartado 1.c del anexo I sobre servicios de transporte y movilidad no se encuentren en soporte digital, los agentes que participan en la provisión de servicios de transporte de personas y de movilidad deberán llevar a cabo las medidas oportunas para garantizar su acceso por vía electrónica y en soporte digital en las condiciones establecidas en el apartado anterior, con anterioridad al 1 de enero de 2027.

3.

Las Administraciones públicas promoverán la gestión, el ofrecimiento y el acceso digital de los datos de servicios de transporte y movilidad en soporte digital, garantizando su acceso y actualización, para lo que podrán apoyarse en planes e instrumentos de ayuda a la digitalización y respetando la confidencialidad y secreto empresarial.

4.

Los agentes que participan en la provisión de servicios de transporte y movilidad proporcionarán al Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible la información necesaria para el acceso a los datos requeridos, de acuerdo con el sistema de acceso previsto en el anexo I, sin perjuicio de las obligaciones adicionales que se puedan establecer a través de las declaraciones de obligaciones de servicio público o de los contratos de servicio público para los prestadores de este tipo de servicios.

5.

La información proporcionada deberá estar siempre actualizada.

Artículo 86. Datos abiertos de infraestructuras de transporte y otras infraestructuras y equipamientos al servicio del transporte y la movilidad.
1.

Los gestores de infraestructuras de transporte, operadores de infraestructuras de transporte, y gestores de otras infraestructuras y equipamientos al servicio del transporte y la movilidad que ejerzan actividad relacionada con el transporte de personas y la movilidad en cualquier parte del territorio nacional, garantizarán la disponibilidad de los datos de sus infraestructuras y equipamientos establecidos en el anexo I de esta ley que se encuentren digitalizados, de forma gratuita y actualizada. La provisión de los datos se llevará a cabo en modo estandarizado, accesible e interoperable, con las características y mediante el sistema de acceso definido en el anexo I de esta ley.

2.

En caso de que una parte o la totalidad de los datos del apartado 3.c del anexo I sobre infraestructuras y equipamientos al servicio del transporte no se encuentren en soporte digital, los gestores de infraestructuras de transporte, operadores de infraestructuras de transporte y gestores de otras infraestructuras y equipamientos al servicio del transporte y la movilidad que ejerzan actividad relacionada con el transporte de personas y la movilidad en cualquier parte del territorio nacional, deberán llevar a cabo las medidas oportunas para garantizar su acceso por vía electrónica y en soporte digital en las condiciones establecidas en el apartado anterior, con anterioridad al 1 de enero de 2027.

3.

Las Administraciones públicas promoverán la digitalización de los datos de aquellas infraestructuras de transporte cuya gestión sea de su competencia. Asimismo, las Administraciones públicas podrán promover la digitalización de otras infraestructuras de transporte distintas de las anteriores, y de otras infraestructuras y equipamientos al servicio del transporte y la movilidad, a través de planes e instrumentos de ayuda a la digitalización.

4.

Los gestores de infraestructuras de transporte, operadores de infraestructuras de transporte, y gestores de otros equipamientos al servicio del transporte y la movilidad que ejerzan actividad relacionada con el transporte de personas y la movilidad en cualquier parte del territorio nacional, proporcionarán al Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible y a las Administraciones públicas competentes en materia de transportes y movilidad sostenible la información necesaria para el acceso a los datos requeridos, de acuerdo con el sistema de acceso previsto en el anexo I de esta ley.

Artículo 87. Actualizaciones en las necesidades de datos de los servicios de transporte de personas, de infraestructuras de transporte y otras infraestructuras y equipamientos al servicio del transporte y la movilidad.

El anexo I de la presente ley y los plazos establecidos en los artículos 85 y 86 podrán ser modificados por orden ministerial de la persona titular del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible con objeto de adecuarlos a la evolución de la digitalización del transporte y movilidad y de la tecnología.

Artículo 88. Datos de infraestructuras de transporte existentes y planificadas afectadas por normativa europea.
1.

Para dar cumplimiento a la normativa europea en materia de Red Transeuropea de Transporte y financiación europea, así como a las obligaciones derivadas de la publicación de conjuntos de datos de alto valor, los titulares o gestores de las infraestructuras afectadas por dichas normativas garantizarán la disponibilidad por parte del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible de los datos que corresponden con su cometido.

2.

La provisión de los datos al Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible se llevará a cabo en modo gratuito, accesible e interoperable, con las características y según la metodología que se establezca por normativa europea, que podrá ser complementada mediante resolución de la persona titular de la Secretaría de Estado de Transportes y Movilidad Sostenible como entidad responsable de la comunicación de estos datos a la Comisión Europea.

Artículo 89. Datos de transporte y movilidad con fines estadísticos.
1.

Las Administraciones públicas harán públicos y fácilmente accesibles los datos estadísticos relevantes relacionados con el transporte y la movilidad y su impacto sobre la seguridad y la sostenibilidad, teniendo en cuenta la legislación vigente sobre transparencia y protección de datos, reutilización de la información del sector público, gobernanza del dato, así como las provisiones relativas al respeto del secreto estadístico.

Estos datos se proporcionarán de forma desagregada por sexo y edad para facilitar el conocimiento de las distintas necesidades de mujeres y hombres en cuanto a la movilidad y la utilización de espacios, infraestructuras y servicios.

2.

En cumplimiento de lo establecido en la normativa estadística nacional y europea, los datos, archivos de datos, metadatos y directorios de utilidad estadística relativos a transporte y movilidad que se precisen para la elaboración de estadísticas estarán a disposición del Instituto Nacional de Estadística, de los servicios estadísticos de los departamentos ministeriales y de los órganos centrales de estadística de las comunidades autónomas cuando estos se soliciten para el desarrollo de sus planes y programas estadísticos.

La recogida de datos relevantes relacionados con el transporte y la movilidad con fines estadísticos se incluirá dentro del Plan Estadístico Nacional o dentro de los planes estadísticos autonómicos y tendrá la consideración de estadísticas para fines estatales y para fines autonómicos, respectivamente.

Artículo 90. Punto de Acceso Nacional de Transporte Multimodal y otros portales de datos de transportes y movilidad del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible.
1.

La información comunicada al Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible en el marco de la acción prioritaria «Suministro de servicios de información sobre desplazamientos multimodales en toda la Unión», prevista en la letra a) del artículo 3 de la Directiva 2010/40/UE, por la que se establece el marco para la implantación de los sistemas de transporte inteligentes en el sector del transporte por carretera y para las interfaces con otros modos de transporte, siempre que reúna los requisitos mínimos de calidad necesarios para su incorporación, se pondrá a disposición del público de forma integrada a través de una única plataforma nacional, denominada Punto de Acceso Nacional de Transporte Multimodal. Esta información deberá aportarse en, al menos, idioma castellano, sin perjuicio de que pueda aportarse también en el resto de las lenguas oficiales de las comunidades autónomas.

2.

El acceso al Punto de Acceso Nacional de Transporte Multimodal y a otros datos de transportes y movilidad disponibles en otros portales del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible será, como norma general, libre y gratuito para sus personas usuarias, sin perjuicio de que por orden ministerial puedan establecerse precios públicos para el acceso a la información en supuestos específicos, como, por ejemplo, en caso de que un mismo usuario realice una solicitud masiva o reiterada de datos que implique una asignación de recursos superior a la habitual o en caso de que el volumen de los datos provistos así lo justifique.

3.

La información del Punto de Acceso Nacional de Transporte Multimodal nutrirá, asimismo, el Espacio Integral de Datos de Movilidad (EDIM) en el área relativa a la caracterización de los servicios de transporte y movilidad de personas.

Artículo 91. Utilización de datos sobre transporte y movilidad.
1.

La prestación de servicios a la ciudadanía en los que se utilicen datos sobre transporte y movilidad del Punto de Acceso Nacional de Transporte Multimodal deberá hacerse de forma justa, neutra, imparcial, no discriminatoria y transparente.

2.

En el plazo de doce meses tras la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, desarrollará reglamentariamente el modo de utilización de los datos del Punto de Acceso Nacional de Transporte Multimodal.

3.

Los datos abiertos así generados deberán hacerse accesibles a través del Catálogo nacional de Información Pública mantenido por la Administración General del Estado.

Artículo 92. Implantación de aplicaciones de movilidad como servicio y sistemas integrados de información y venta en el transporte.
1.

Las Administraciones públicas fomentarán la implantación de aplicaciones de movilidad como servicio y de sistemas integrados de información y venta para el sistema de transportes público y, en su caso, los servicios de movilidad, priorizando los servicios de movilidad cotidiana. Estas aplicaciones y sistemas incorporarán asimismo la información en tiempo real disponible sobre retrasos, incidencias y cancelaciones de los servicios de transporte público y los servicios de movilidad.

2.

En el marco del Sistema General de Movilidad Sostenible se elaborará y aprobará por parte del Foro Territorial de Movilidad Sostenible un plan para la implementación de estos sistemas integrados de información y venta, fomentando aquellas soluciones que resulten interoperables.

3.

Las aplicaciones de movilidad que se diseñen deberán dar cumplimiento a la normativa sobre condiciones básicas para el acceso de las personas con discapacidad a las tecnologías, productos y servicios relacionados con la sociedad de la información y medios de comunicación social.

4.

Las condiciones que definen los acuerdos técnicos y financieros entre los servicios de transporte de pasajeros y los proveedores independientes de billetes de transporte multimodales digitales deberán ser razonables, justas, transparentes y proporcionadas.

5.

En el plazo de doce meses desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, desarrollará reglamentariamente las condiciones descritas en el apartado 4 anterior, así como las potestades de supervisión y resolución de conflictos a tal efecto, que corresponderán a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

CAPÍTULO IV. Necesidades formativas del sector productivo del transporte y la movilidad

Artículo 93. Prospección y detección de necesidades formativas del sistema productivo en el ámbito de la movilidad y el transporte.
1.

En el marco del Sistema General de Movilidad Sostenible, y como una de las secciones del Consejo Superior de Movilidad Sostenible, se constituirá la Sección Transversal de Formación y Capacitación que desarrollará una función permanente de prospección y detección de necesidades formativas del sistema productivo vinculado a la movilidad y al transporte, con el fin de proporcionar respuestas efectivas a las necesidades de formación y recualificación de la población activa, y para anticiparse a los cambios y responder a la demanda de mano de obra cualificada que se pueda producir, contribuyendo así al desarrollo profesional y personal de las personas trabajadoras y a la competitividad de las empresas.

2.

La Sección Transversal de Formación y Capacitación tendrá la composición que se determine reglamentariamente y contará, en todo caso, con la participación de representantes de las comunidades autónomas y con la participación de los agentes sociales.

3.

En todo caso, corresponderán a esta sección las siguientes actuaciones:

a)

Análisis de la situación de la Formación Profesional Dual y de la Mención Dual en las enseñanzas universitarias oficiales en el ámbito del transporte y la movilidad y propuestas de mejora para su funcionamiento.

b)

La identificación de las carencias y necesidades formativas concretas de las personas trabajadoras, a partir de un análisis de su perfil profesional, de forma que puedan adquirir las competencias necesarias para, bajo los criterios de la transición justa, evitar los desajustes con los requerimientos del sistema productivo, así como la identificación de las figuras formativas a través de las que deberían canalizarse estas necesidades.

c)

La detección periódica de las necesidades de adaptación de los programas formativos a la sociedad, el empleo y de la economía en general y en concreto a los aspectos relativos a la movilidad segura, sostenible y conectada, para adecuarlos a los avances del conocimiento, así como a los cambios y nuevas exigencias de su ámbito local, de la sociedad española y del contexto europeo e internacional.

d)

La elaboración de un informe bienal que recogerá, al menos, la identificación de las ocupaciones con mejores perspectivas de empleo, las necesidades formativas de las personas trabajadoras y autónomos y las recomendaciones concretas, que podrán ser referentes de la programación de la oferta formativa dirigida a las personas trabajadoras ocupadas y desempleadas.

e)

El fomento de la adopción de medidas que ayuden a promover un cambio en la cultura empresarial para favorecer una participación más equilibrada de hombres y mujeres en el sector del transporte, como introducir obligaciones en materia de igualdad en las empresas, impulsar el conocimiento en materia de inclusión y accesibilidad universal, realizar cursos de formación sobre igualdad en los equipos directivos, auditorias de género, políticas de conciliación y corresponsabilidad.

f)

La elaboración de un plan de formación sobre movilidad accesible.

g)

Promover la adaptación de la formación a la realidad del sector, fomentando un modelo que apoye las necesidades de las personas trabajadoras.

4.

Los resultados de las actividades señaladas anteriormente se someterán a informe del Foro Territorial de Movilidad Sostenible y se remitirán al Ministerio de Trabajo y Economía Social, al Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes y al Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades, para su consideración.

TÍTULO VI. Mejora de la competitividad en el transporte de mercancías y la logística

Artículo 94. Transporte de mercancías.

El transporte de mercancías es un servicio público esencial para la sociedad, debido a su relevancia en el sostenimiento de la actividad económica y en la satisfacción de las necesidades de la ciudadanía, siendo obligación de las Administraciones garantizar su eficacia y continuidad en condiciones que minimicen los impactos negativos sobre el clima, medio ambiente y la salud de las personas tanto en lo referido a la logística de distribución como a la cadena de suministro y la provisión de productos básicos a la ciudadanía.

En relación con el transporte de mercancías se deberán tener en cuenta los mecanismos de compensación necesarios para los territorios insulares y extra peninsulares, con el fin de paliar la desventaja para la competitividad de las empresas de estos territorios que supone su dependencia del transporte aéreo y marítimo.

Artículo 95. Zonas de estacionamiento seguras y protegidas.

Las Administraciones públicas competentes velarán por la correcta instalación de zonas de estacionamiento seguras y protegidas para el transporte de mercancías por carretera con el objetivo de contribuir a la mejora de la seguridad de los profesionales del transporte y de las mercancías, así como a la seguridad vial del resto de usuarios de la carretera. La citada instalación se hará conforme a la normativa comunitaria y nacional vigente y en colaboración con el resto de organismos y Administraciones públicas.

Artículo 96. Zonas de estacionamiento seguras y protegidas para vehículos pesados de mercancías.
1.

El Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible en coordinación con las comunidades autónomas, llevará a cabo un estudio de alcance nacional para seleccionar los tramos de la Red de Carreteras de alta intensidad viaria que requieren la construcción, adecuación o reserva de suelo para dar servicios de aparcamiento seguro. Las ubicaciones de las áreas de estacionamiento de vehículos pesados de mercancías que actualmente se utilizan de forma habitual por los conductores de dichos vehículos, formarán parte de este estudio.

2.

A partir de las conclusiones del estudio citado en el punto anterior, se llevará a cabo la selección y conversión, en su caso, de aparcamientos de vialidad invernal gestionados por el Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible para que sirvan como aparcamientos seguros, en la medida en que los usos sean compatibles.

3.

Se establecerán las directrices para la explotación viable de estos estacionamientos en la red de Interés General (fórmulas público y/o privadas).

Artículo 97. Nodos logísticos de importancia estratégica estatal.
1.

Tendrán la consideración de nodos logísticos de importancia estratégica estatal aquellos que vertebran la red de terminales intermodales y logísticas del país, considerando para ello el volumen de carga que gestionan, su localización territorial ya sea peninsular, insular o de región ultraperiférica, su dimensión internacional o su alto potencial para el desarrollo del sistema logístico y de transportes de España.

2.

Podrá declararse nodo logístico de importancia estratégica estatal aquel que se encuentre en servicio o en fase de proyecto o ampliación y que cumpla, al menos, con las siguientes características:

a)

Que haya sido declarado de interés general conforme a la normativa sectorial de aplicación de ámbito estatal.

b)

Que cuente con la infraestructura adecuada para que se realice transferencia modal de mercancías.

c)

Que, con independencia de su modelo de gestión, esté abierto a todos los operadores de forma no discriminatoria.

d)

Que el intercambio de mercancías que se realice en el mismo sea significativo o su localización sea estratégica, en los términos en que se establezca reglamentariamente.

e)

Que cumplan con los umbrales y criterios de rentabilidad que se determinen reglamentariamente.

3.

La declaración de nodo logístico de importancia estratégica estatal se realizará mediante acuerdo de Consejo de Ministros, a propuesta del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible.

4.

Los nodos logísticos portuarios de importancia estratégica estatal tendrán, además, carácter prioritario a efectos de la planificación y desarrollo de la red eléctrica para poder hacer frente a las obligaciones y objetivos de electrificación de las actividades que se desarrollen en ellos, en particular, en lo que se refiere al cumplimiento de las obligaciones que derivan del Reglamento (UE) 2023/1804 del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de septiembre de 2023, relativo a la implantación de una infraestructura para los combustibles alternativos y por el que se deroga la Directiva 2014/94/UE, así como en el Reglamento (UE) 2023/1805 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de septiembre de 2023 relativo al uso de combustibles renovables y combustibles hipocarbónicos en el transporte marítimo y por el que se modifica la Directiva 2009/16/CE.

Artículo 98. Nodos logísticos de interés autonómico.

Las comunidades autónomas podrán establecer las condiciones que deban regir la declaración de nodos logísticos de interés autonómico y declarar aquellos que cumplan estos criterios.

Artículo 99. Coordinación entre Administraciones para la mejora de la cadena logística.
1.

A través de los mecanismos establecidos en el Sistema General de Movilidad Sostenible, las Administraciones públicas colaborarán para facilitar la implantación progresiva y coordinada de una red de nodos logísticos jerarquizados, intermodales y digitalizados que permitan una mejora de la eficiencia de las cadenas logísticas.

2.

Dentro del Plan de Trabajo cuatrienal del Foro Territorial de Movilidad Sostenible al que se hace referencia en el artículo 10, se incluirá la elaboración y actualización de un catálogo de nodos logísticos intermodales, incluyendo los servicios que se prestan en los mismos. Este catálogo deberá recoger, al menos, los nodos logísticos de importancia estratégica y los nodos logísticos de interés autonómico que se hayan declarado.

TÍTULO VII. Participación pública y transparencia

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