Real Decreto 1082/2025, de 3 de diciembre, por el que se regula el procedimiento para determinar las denominaciones comerciales nacionales y las denominaciones de alimentos en conserva o preparados admitidas en España aplicables a los productos de la pesca y de la acuicultura

Rango Real Decreto
Publicación 2025-12-06
Estado Vigente
Departamento Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes
Fuente BOE
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En el artículo 169 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) se establece que para promover los intereses de los consumidores y garantizarles un alto nivel de protección, la Unión Europea debe contribuir a proteger su salud, su seguridad y sus intereses económicos, así como a promover, entre otros, su derecho a información.

La libre circulación de alimentos seguros y saludables es un aspecto esencial del mercado interior y contribuye significativamente a la salud y el bienestar de los ciudadanos, así como a sus intereses sociales y económicos.

Para lograr un alto nivel de protección de la salud de los consumidores y garantizar su derecho a la información, se debe velar por que los consumidores estén debidamente informados respecto a los alimentos que consumen. Las decisiones de los consumidores pueden verse influidas, entre otras cosas, por factores sanitarios, económicos, medioambientales, sociales y éticos.

De conformidad con el Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria, un principio general de la legislación alimentaria es ofrecer a los consumidores una base para elegir con conocimiento de causa los alimentos que consumen y evitar cualquier práctica que pueda inducir a engaño al consumidor.

En este sentido, el etiquetado de los alimentos constituye el principal medio de comunicación entre los productores de alimentos y los consumidores finales, constituyendo una herramienta clave para permitirles realizar elecciones informadas sobre los alimentos que compran y consumen.

Por su parte, el Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la Política Pesquera Común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1954/2003 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.º 2371/2002 y (CE) n.º 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo, establece que la Política Pesquera Común debe contribuir a que el mercado interior de los productos de la pesca y de la acuicultura sea eficiente y transparente, y a garantizar unas condiciones equitativas para los productos de la pesca y la acuicultura comercializados, así como tener en cuenta los intereses de los consumidores como de los productores.

De hecho, en el mencionado Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, se prevé que la Organización Común de Mercados deberá incrementar la transparencia y la estabilidad de los mercados, garantizar que la distribución del valor añadido a lo largo de la cadena de suministro del sector sea más equilibrada y mejorar la información y sensibilización de los consumidores, a través de un marcado y etiquetado que proporcione información comprensible. En especial, se deberá proporcionar al consumidor una información clara y completa sobre el origen del producto y su modo de producción, en particular mediante el marcado y el etiquetado.

En este sentido, el Reglamento (UE) n.º 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1184/2006 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo y se deroga el Reglamento (CE) n.º 104/2000 del Consejo, indica que con el fin de facilitar a los consumidores la elección de los productos, resulta necesario que éstos dispongan de una información clara y completa sobre los mismos. El propósito del citado reglamento es perseguir un alto nivel de protección de la salud de los consumidores y garantizar, en definitiva, su derecho a la información para que los consumidores tomen decisiones con conocimiento de causa. A tal fin, en el capítulo IV de dicho reglamento se regula la información destinada al consumidor final, que sin perjuicio del Reglamento (UE) 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1924/2006 y (CE) n.º 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan la Directiva 87/250/CEE de la Comisión, la Directiva 90/496/CEE del Consejo, la Directiva 1999/10/CE de la Comisión, la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 2002/67/CE, y 2008/5/CE de la Comisión, y el Reglamento (CE) n.º 608/2004 de la Comisión, es aplicable a los productos de la pesca y la acuicultura enumerados en los puntos a), b), c) y e) del anexo I de la OCM.

Concretamente, en el artículo 37 del Reglamento (UE) n.º 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, se recoge que, a efectos de información obligatoria al consumidor, cada Estado miembro deberá publicar una lista de denominaciones comerciales aceptadas en su territorio junto con su nombre científico, para los productos incluidos en las letras a), b) c) y e) del anexo I del citado reglamento.

En este sentido, la Secretaría General de Pesca viene publicando periódicamente el listado de denominaciones comerciales de especies pesqueras y de acuicultura admitidas en España.

No obstante, el citado listado de denominaciones comerciales no incluye las denominaciones aplicables a los productos recogidos en las letras h) e i) del mencionado anexo I del Reglamento (UE) n.º 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, es decir, las preparaciones y conservas de pescados, moluscos crustáceos y demás invertebrados acuáticos pertenecientes a las partidas arancelarias 1604 y 1605 de la nomenclatura combinada. Para estos productos son de aplicación los requisitos de información obligatoria previstos en el Reglamento (UE) n.º 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor, en particular, en lo relativo a la denominación del alimento.

En relación a esto último, debe tenerse en cuenta que las denominaciones normalizadas aplicables a los productos de la pesca conservados que se han venido aplicando en nuestro país son las recogidas en el vigente anexo IV del Real Decreto 1521/1984, de 1 de agosto, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria de los Establecimientos y Productos de la Pesca y Acuicultura con Destino al Consumo Humano, norma que se encuentra parcialmente derogada, con excepción, precisamente, del mencionado anexo IV, del anexo VII y de los artículos 3 y 4. En este sentido, dado el tiempo transcurrido, y en consonancia con los cambios en la normativa europea y nacional en materia pesquera, de información alimentaria y de seguridad alimentaria, se considera necesario adaptar las definiciones dadas en esos preceptos en relación a las formas de presentación, conservación y comercialización de los productos de la pesca y acuicultura y a las partes de los productos de la pesca, respectivamente. Esta adaptación y actualización se lleva a término en dos fases: por una parte, mediante este real decreto se actualiza el contenido normativo de dicho real decreto, por ejemplo acomodando las definiciones a la actual realidad del sector, y por otra parte mediante una resolución por la Secretaría General de Pesca del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» en la que se contengan las denominaciones comerciales de productos en conserva o preparados, una vez derogado el citado anexo IV.

Asimismo, conviene revisar determinada normativa que precisa de actualización en este sentido, para dar coherencia interna a nuestro ordenamiento jurídico. En concreto, la Orden de 15 de octubre de 1985, por la que se aprueba la Norma de Calidad para el Mejillón, Almeja y Berberecho en conserva, y la Orden de 15 de octubre de 1985, por la que se aprueba Norma de Calidad para los Mejillones Cocidos y Congelados, en las que se regulan aspectos relacionados con la denominación de estos productos.

En ambos casos se trata de normas de notable antigüedad, que requieren actualizarse mediante este real decreto y las resoluciones que de este dependan, teniendo en cuenta la evolución en la producción de los alimentos en el marco del mercado único, los nuevos patrones y hábitos de consumo y, finalmente y sobre todo, la responsabilidad de los operadores y agentes económicos, responsables principales de la seguridad desde el punto de vista de la adecuada información al consumidor que intervienen en la cadena alimentaria, desde la producción primaria hasta su transformación, distribución y venta, por lo que todas las empresas del sector alimentario deben garantizar la seguridad de sus productos en las fases de la cadena alimentaria de las que sean responsables, desde la producción hasta la venta al consumidor final.

Por otro lado, cabe añadir que en el ámbito europeo se han establecido normas comunes de comercialización para determinados productos. Tal es el caso del Reglamento (CEE) n.º 1536/92 del Consejo, de 9 de junio, por el que se aprueban normas comunes de comercialización para las conservas de atún y de bonito, y del Reglamento (CEE) n.º 2136/89 del Consejo, de 21 de junio de 1989, por el que se establecen normas comunes de comercialización para las conservas de sardinas y de productos tipo sardina.

La coexistencia de varios listados diferenciados relativos a las denominaciones de los distintos productos de la pesca y de la acuicultura, junto con la de unas normas comunes de comercialización aplicables a determinados productos, hace que sea necesaria una revisión de la articulación normativa de esta materia, por lo que se establece mediante la presente norma el procedimiento para elaborar dos nuevos listados, que se aprueben mediante resoluciones de la Secretaria General de Pesca y que puedan ser actualizados por la misma Secretaría General de Pesca de forma ágil, teniendo para ello en cuenta el desarrollo científico y taxonómico, así como el impulso comercial y tecnológico que ha experimentado la industria transformadora española durante las últimas décadas, con la aparición de nuevos productos y elaboraciones, y que venga a potenciar, al propio tiempo, la seguridad jurídica de operadores y consumidores.

Por otra parte, la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, en su artículo 75, establece los instrumentos de la política de comercialización y transformación de los productos pesqueros, estableciendo la posibilidad de aplicar medidas para la normalización de los productos a lo largo de toda la cadena de comercialización, para así dotar de transparencia al mercado y posibilitar una adecuada información al consumidor, en especial acerca de la naturaleza y el origen de los productos.

Lo dispuesto en este real decreto se aplicará sin perjuicio de la normativa general en materia alimentaria, en particular del Reglamento (UE) n.º 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor, del Reglamento (UE) n.º 2024/1143 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, relativo a las indicaciones geográficas para vinos, bebidas espirituosas y productos agrícolas, así como especialidades tradicionales garantizadas y términos de calidad facultativos para productos agrícolas, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1308/2013, (UE) 2019/787 y (UE) 2019/1753, y se deroga el Reglamento (UE) n.º 1151/2012, del Reglamento (UE) n.º 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 834/2007 del Consejo, y, de manera específica, de la normativa en materia de seguridad alimentaria, relativa a declaraciones nutricionales y propiedades, del etiquetado derivado de nuevos alimentos, organismos genéticamente modificados, alimentos destinados a los lactantes y niños de corta edad, los alimentos para usos médicos especiales y los sustitutivos de la dieta completa para el control de peso. Asimismo, se aplicará sin perjuicio de la posible información voluntaria que cada operador pueda mostrar en el marco del Reglamento (UE) n.º 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, y del Reglamento (UE) n.º 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011.

Con el fin de cohonestar la necesaria agilidad de los procedimientos de autorización de las solicitudes de adecuación del listado con la jerarquía normativa, el real decreto prevé un mecanismo sucesivo de actualizaciones sujeto a publicidad y seguridad jurídica de los operadores que anualmente se concrete en una actualización de la respectiva resolución, de modo que la Secretaría General de Pesca apruebe dos resoluciones en las que se incluyan sendos listados, uno con las denominaciones comerciales de las especies pesqueras y de la acuicultura, y otro con las denominaciones de los productos en conserva o preparados, todo ello sin perjuicio de la capacidad de la Administración de revisar de oficio el respectivo listado cuando proceda.

De conformidad con lo previsto en la Directiva (UE) n.º 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información, y el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, por el que se regula la remisión de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, esta disposición ha sido remitida a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros.

El contenido de este real decreto se ajusta a los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Así, de acuerdo con los principios de necesidad y eficacia, se justifica esta norma en la necesidad de establecer una ordenación adecuada de las denominaciones de alimentos en conserva o preparados y de las denominaciones comerciales admitidas en España para los productos de la pesca y la acuicultura, conforme a lo previsto en la normativa europea cumpliendo asimismo con la necesidad fijada en el artículo 37 del Reglamento (UE) n.º 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013. Se han tenido en cuenta, asimismo, los principios de eficiencia y proporcionalidad, al establecer una regulación imprescindible para la consecución de los fines que se pretenden. En aplicación del principio de transparencia, además de la audiencia pública, durante la tramitación de esta disposición han sido consultadas las comunidades autónomas, así como las entidades representativas de los sectores afectados. Conforme al de eficiencia, recoge las mínimas cargas administrativas posibles para el logro de sus fines, mediante procedimientos ágiles y transparentes. Por último, el real decreto atiende al principio de seguridad jurídica, manteniendo la coherencia con el resto del ordenamiento jurídico que es de aplicación y dejando a los operadores los necesarios periodos transitorios de adaptación a la norma, además de refundir la regulación ahora dispersa en otras normas y la previsión de que existan dos listados públicos y revisados periódicamente.

Asimismo, esta norma recoge un modelo de cooperación interadministrativa respetuosa con el haz competencial tanto del Estado como de las comunidades autónomas, de modo que se asegure la correcta interconexión de ambas potestades. Así, conforme a la normativa europea en la materia, será el Estado como órgano supraordenado el que tenga la potestad para dar publicidad a una lista única para todo el país de las denominaciones comerciales nacionales. Del mismo modo, los listados de denominaciones comerciales autonómicas que las comunidades autónomas establezcan habrán de publicarse en sus respectivos diarios oficiales y durante el mes de enero de cada año, los órganos competentes de las mismas los notificarán a la Secretaría General de Pesca a efectos de su publicación en el portal de internet del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

En el proceso de elaboración de esta norma se han sustanciado los trámites preceptivos de consulta pública previa y de audiencia e información públicas. Asimismo, han sido consultadas las comunidades autónomas y las entidades representativas de los sectores afectados, habiendo emitido su preceptivo informe la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria.

La adopción mediante real decreto de la presente regulación como normativa básica toma su asiento en la habilitación contenida en el artículo 149.1, regla 13.ª, de la Constitución Española, que atribuye competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica. De conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional, se fundamenta en el carácter marcadamente técnico del objeto de la regulación y en la necesidad de establecer un marco normativo unitario, que se aplique a todo el territorio nacional y asegure un tratamiento uniforme a todos los productores. Asimismo, se dicta conforme a las competencias exclusivas del Estado en materia de comercio exterior para tales relaciones conforme al artículo 149.1.10.ª.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación y del Ministro de Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030, con la aprobación previa del Ministro para la Transformación Digital y de la Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 2 de diciembre de 2025,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto y contenido.
1.

El presente real decreto tiene por objeto:

a)

Establecer el procedimiento para determinar las denominaciones comerciales nacionales admitidas en España para los productos de la pesca y la acuicultura incluidos en las letras a), b), c) y e) del anexo I del Reglamento (UE) n.º 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece la Organización Común de Mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, a efectos de proporcionar la información obligatoria establecida en el artículo 35 de dicho reglamento.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.