Orden PJC/1424/2025, de 9 de diciembre, por la que se establecen los contenidos mínimos de los programas de formación sanitaria específica y las condiciones para la expedición y homologación del certificado de formación sanitaria de las personas trabajadoras del mar

Rango Orden
Publicación 2025-12-11
Estado Vigente
Departamento Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes
Fuente BOE
artículos 12
Historial de reformas JSON API

En la regla 4.1 del Reglamento y la norma A4.1 del Código, ambos textos integrantes del Convenio sobre trabajo marítimo (Convenio CTM) y en el artículo 29 del Convenio sobre el trabajo en la pesca, 2007 (Convenio n.º 188) de la OIT, se establece que las personas encargadas de la asistencia médica a bordo que no sean médicos, deberán haber terminado satisfactoriamente un curso aprobado por la autoridad competente de formación teórica y práctica en materia de asistencia médica, estableciendo una formación elemental y otra del más alto nivel en función del arqueo del buque y del tiempo de demora a la obtención de una asistencia médica cualificada.

El Real Decreto 504/2011, de 8 de abril, de estructura orgánica y funciones del Instituto Social de la Marina, atribuye a este organismo, entre otras competencias y funciones, la asistencia sanitaria de las personas trabajadoras del mar a bordo y en el extranjero, utilizando sus propios medios y otros que puedan implantarse o acordando la evacuación y repatriación de personas trabajadoras enfermas o accidentadas; la sanidad marítima, incluyendo la información sanitaria a las personas trabajadoras del mar; la realización de los reconocimientos médicos de embarque marítimo; la inspección y control de los medios sanitarios a bordo y de los botiquines de los que han de ir dotados los buques y cualesquiera otras actuaciones de medicina preventiva y formación sanitaria dirigidas a las personas trabajadoras del mar.

Asimismo, el Convenio Internacional sobre normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar, 1978, (Convenio STCW), el Código de formación, titulación y guardia para la gente del mar y el Convenio Internacional sobre normas de formación, titulación y guardia para el personal de los buques pesqueros, 1995, (Convenio STCW-F), de la Organización Marítima Internacional, así como la Directiva (UE) 2022/993 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2022, relativa al nivel mínimo de formación en las profesiones marítimas (regla VI/4 del capítulo VI del anexo I), también establecen unos requisitos mínimos en materia de primeros auxilios y cuidados médicos para la obtención de los títulos profesionales que regula.

El artículo 7 del Real Decreto 1216/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en el trabajo a bordo de los buques de pesca, dispone que toda persona que pueda mandar un buque debe recibir una formación especializada sobre prevención de enfermedades profesionales y accidentes de trabajo a bordo y medidas que deban adoptarse en caso de accidente.

Por último, el capítulo IV del Real Decreto 258/1999, de 12 de febrero, por el que se establecen condiciones mínimas sobre la protección de la salud y la asistencia médica de los trabajadores del mar, establece en su artículo 14 que los capitanes, patrones y el personal encargado de la utilización, control y mantenimiento del botiquín a bordo deberán recibir una formación sanitaria específica que se actualizará obligatoriamente con una periodicidad máxima de cinco años. Dicha formación, así como el reciclaje periódico, deberán estar acreditados mediante la posesión de los correspondientes certificados de formación sanitaria.

Por otra parte, el citado real decreto encomienda en su artículo 15 al Ministerio de Fomento, actual Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, a través de la Dirección General de la Marina Mercante, al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través de la Secretaría General de Pesca, y al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, actual Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, a través del Instituto Social de la Marina, la determinación de los contenidos mínimos de los programas de formación encaminados a la obtención de dichos certificados, así como el establecimiento de las condiciones para la expedición y homologación del certificado de formación sanitaria, y la determinación de las condiciones que deben cumplir los centros públicos y privados que pretendan impartir enseñanzas para la obtención de aquellos. Por su parte, el Real Decreto 1216/1997, de 18 de julio, autoriza también a dichos ministerios a dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de este.

En uso de estas atribuciones, se aprobó la Orden PRE/646/2004, de 5 de marzo, por la que se establecen los contenidos mínimos de los programas de formación sanitaria específica y las condiciones para la expedición y homologación del certificado de formación sanitaria de los trabajadores del mar, con el objetivo de desarrollar y unificar los diferentes requisitos de formación sanitaria que se exige a los marinos, mediante la emisión de un certificado de formación sanitaria.

Las modificaciones normativas introducidas en la materia regulada, tanto por la legislación nacional como por la normativa comunitaria e internacional, aconsejan revisar la citada orden para adaptarla al progreso técnico y a la evolución de normativas o especificaciones internacionales, teniendo en cuenta, además, la evolución en las técnicas sanitarias y el nuevo material sanitario incorporado y eliminado en las sucesivas modificaciones de la dotación reglamentaria de los botiquines de a bordo.

La orden se adecua a los principios de buena regulación exigidos por el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, para el ejercicio de la potestad reglamentaria. Así, cumple con el principio de seguridad jurídica, al regular las modificaciones a realizar en los contenidos de los programas de formación sanitaria específica y las condiciones para la expedición y homologación de certificado de formación sanitaria de las personas trabajadoras del mar de forma coherente con el resto del ordenamiento jurídico tanto nacional como internacional; con los principios de necesidad, eficacia y eficiencia, al garantizar la protección, promoción y mejora de la salud de las personas trabajadoras del sector marítimo pesquero conforme a los preceptos establecidos en los convenios de la Organización Internacional del Trabajo y en el derecho europeo; con el principio de proporcionalidad, al contener la regulación imprescindible para el desarrollo de la formación sanitaria conforme a lo establecido en el Real Decreto 258/1999, de 12 de febrero, y en la normativa internacional, y, por último, con el principio de transparencia, en tanto que, en su proceso de tramitación, se ha cumplido el trámite de consulta pública previa y el trámite de audiencia e información pública mediante su publicación en el portal de internet del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones y mediante audiencia directa a los agentes sociales y a las organizaciones empresariales y sindicales representativas del sector.

Esta orden se dicta en virtud de las facultades atribuidas a los diferentes departamentos ministeriales citados por la disposición final única del Real Decreto 258/1999, de 12 de febrero, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.16.ª, 17.ª y 30.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de sanidad exterior, legislación básica de la Seguridad Social y la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales, respectivamente.

En su virtud, a propuesta conjunta de la Ministra de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, del Ministro de Transportes y Movilidad Sostenible, de la Ministra de Educación, Formación Profesional y Deportes, del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación y de la Ministra de Sanidad, dispongo:

Artículo 1. Objeto.

Esta orden tiene por objeto el establecimiento de las condiciones para la expedición y homologación de los certificados de formación sanitaria, así como los contenidos a que han de ajustarse los cursos de formación sanitaria para las personas trabajadoras del mar, en los niveles que se determinen, y de las condiciones que deben cumplir los centros públicos y privados que pretendan impartir las enseñanzas para la obtención de los mencionados certificados.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1.

Las medidas que se dictan en esta orden se aplican a todos los tripulantes enrolados que requieran para el ejercicio de su profesión una formación profesional marítima y que no estén en posesión del Grado en Medicina o Enfermería o equivalentes, en cualquier buque debidamente registrado o abanderado en España, de acuerdo con lo dispuesto en el texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado mediante el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, que realicen navegación marítima.

Se entiende por buque cualquier buque, embarcación, plataforma o artefacto naval, con o sin desplazamiento, apto para la navegación marítima.

2.

Esta orden no se aplica a los buques:

a)

Que realicen navegaciones en aguas interiores no marítimas.

b)

Dedicados al servicio de la defensa nacional.

c)

De recreo utilizados para fines no comerciales que no dispongan de una tripulación profesional.

d)

Destinados exclusivamente al servicio de remolque en zona portuaria y al servicio de practicaje de puerto.

Artículo 3. Certificados de formación sanitaria específica.
1.

Se establecen los siguientes certificados de formación sanitaria específica para las personas trabajadoras del mar:

a)

Certificado de formación sanitaria específica inicial básica.

b)

Certificado de formación sanitaria específica inicial.

c)

Certificado de formación sanitaria específica avanzada.

d)

Certificado de formación sanitaria específica inicial – máquinas.

e)

Certificado de formación sanitaria específica inicial – radio.

2.

Los certificados se obtendrán tras superar los cursos cuyo contenido se ajustará a los objetivos, temporalización y número de alumnos y alumnas establecidos en el anexo I.

Artículo 4. Personas obligadas a recibir la formación sanitaria y a estar en posesión del certificado correspondiente.

Están obligadas a recibir la formación sanitaria conducente a la obtención del correspondiente certificado y a estar en posesión de este las personas enumeradas que trabajen en los siguientes departamentos:

a)

Departamento de puente y cubierta: dependiendo del tipo de botiquín principal del buque, según lo dispuesto en el Real Decreto 258/1999, de 12 de febrero, por el que se establecen condiciones mínimas sobre la protección de la salud y la asistencia médica de los trabajadores del mar:

1.º Los patrones encargados de la guardia de la navegación en buques de pesca obligados a llevar el botiquín C, hasta treinta millas, están obligados a estar en posesión del certificado de formación sanitaria específica inicial básica.

2.º Los capitanes, patrones y oficiales encargados de la guardia de la navegación en buques obligados a llevar el botiquín C, hasta sesenta millas, y en los autorizados para navegar con el botiquín de tipo B adaptado, están obligados a estar en posesión del certificado de formación sanitaria específica inicial.

3.º Los capitanes, patrones y oficiales encargados de la guardia de la navegación en buques dotados de botiquines de tipo A o B están obligados a estar en posesión del certificado de formación sanitaria específica avanzada.

El certificado de formación sanitaria específica avanzada habilitará para la utilización del botiquín de tipo C en cualquiera de sus presentaciones.

b)

Departamento de máquinas: el jefe de máquinas y los oficiales encargados de la guardia en cámara de máquinas están obligados a estar en posesión del certificado de formación sanitaria específica inicial – máquinas, salvo que la persona interesada sea titulada polivalente, en cuyo caso será suficiente con que disponga del adecuado certificado de formación sanitaria del departamento de puente y cubierta en vigor, conforme al párrafo a).

c)

Departamento de radioelectrónica y radiocomunicaciones: los oficiales radioelectrónicos de primera y segunda clase de la Marina Mercante están obligados a estar en posesión del certificado de formación sanitaria específica inicial – radio.

Artículo 5. Condiciones que deben reunir los centros que vayan a impartir los cursos de formación sanitaria.
1.

Los cursos de formación sanitaria para las personas trabajadoras del mar, contemplados en esta orden, podrán ser impartidos por el Instituto Social de la Marina y por los centros educativos oficiales que impartan enseñanzas para la obtención de títulos académicos conducentes a la obtención de títulos profesionales de marina mercante o pesca.

Además, estos cursos podrán ser impartidos por entidades privadas, previa homologación por el Instituto Social de la Marina.

2.

Los centros que vayan a impartir los cursos de formación sanitaria deberán reunir las condiciones establecidas en las disposiciones del Convenio Internacional sobre normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar, 1978, (Convenio STCW), y el Código de formación, titulación y guardia para la gente del mar y, en particular, las siguientes:

a)

Implantar un sistema de normas de calidad de conformidad con la regla I/8 y la correspondiente sección A-I/8 y la normativa nacional que les sea de aplicación.

b)

Garantizar que las personas responsables de la formación y evaluación estén debidamente cualificadas respecto a las materias que imparten y que la formación del alumnado se administra, supervisa y controla de conformidad con las disposiciones de la regla I/6 y de la sección A-I/6.

c)

Garantizar el desarrollo de los contenidos teórico-prácticos y la temporalización establecidos para cada curso de formación sanitaria específica inicial y avanzada y sus actualizaciones.

d)

Garantizar las condiciones mínimas de seguridad y habitabilidad de los locales de impartición, su equipamiento, material didáctico y medios fungibles para cada nivel de formación sanitaria específica, inicial y avanzada, establecidos en el anexo II.

Artículo 6. Condiciones que debe reunir el profesorado que vaya a impartir los cursos de formación sanitaria específica.
1.

El profesorado que imparta los cursos de formación sanitaria específica deberá reunir los requisitos especificados en la sección A-I/6 del Convenio STCW.

2.

Los cursos contarán con, al menos, una persona instructora y evaluadora principal, que deberá estar en posesión del título de Grado en Medicina o Enfermería o equivalentes, y una persona instructora de apoyo, con la titulación requerida en el anexo I para cada tipo de curso.

3.

Durante el desarrollo de las prácticas deberá estar presente, al menos, una persona instructora por cada ocho alumnos o alumnas.

Artículo 7. Homologación y control.
1.

Corresponde al Instituto Social de la Marina la homologación y control de la actividad de los centros privados que impartan los cursos de formación sanitaria específica regulados en esta orden, verificando que disponen de los medios humanos y materiales establecidos.

2.

Los centros privados que deseen impartir los cursos de formación destinados a la obtención de estos certificados deberán solicitar su homologación al Instituto Social de la Marina que podrá ser otorgada tras la resolución del oportuno expediente.

3.

Las homologaciones tendrán validez de cinco años prorrogables por igual periodo cuando se solicite por el centro, al menos, un mes antes de la fecha de expiración.

Artículo 8. Desarrollo de los cursos.
1.

Con carácter previo al inicio del curso, los centros de formación, tanto públicos como privados homologados, informarán al Instituto Social de la Marina de las fechas de inicio y finalización. Asimismo, aportarán información sobre el profesorado que va a impartirlo y sobre la distribución de su contenido en las fechas de desarrollo de este.

2.

Finalizado cada curso, los centros deberán remitir por medios electrónicos al Instituto Social de la Marina, dentro del plazo de las setenta y dos horas posteriores a la finalización del curso, los datos de los alumnos y las alumnas que lo hayan superado, y, en un plazo no superior a siete días, el acta correspondiente al curso realizado.

3.

Los centros entregarán a los alumnos y las alumnas que hayan superado el curso la certificación acreditativa correspondiente.

4.

A efectos de lo establecido en los apartados 2 y 3, los centros podrán utilizar los modelos que consideren oportunos, respetando en todo caso los contenidos mínimos que se determinan en el anexo III.

Artículo 9. Expedición de certificados.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.