Real Decreto-ley 17/2025, de 23 de diciembre, de medidas de promoción del uso del transporte público mediante la bonificación de abonos y títulos multiviaje

Rango Real Decreto-ley
Publicación 2025-12-24
Estado Vigente
Texto Tal como se publicó
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
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artículos 24

Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

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3. Las entidades beneficiarias presentarán entre el 1 de febrero y el 30 de abril de 2027 la justificación y liquidación referidas a los títulos de transporte emitidos en el período comprendido entre enero y diciembre de 2026. La justificación incluirá la acreditación del cumplimiento de los compromisos asumidos por el beneficiario en su solicitud, en la forma que se determine por el órgano concedente.

4. La competencia para comprobar la justificación de la subvención, así como la incoación e instrucción del procedimiento de reintegro corresponderá a la persona titular de la Dirección General de Estrategias de Movilidad. La competencia para la resolución del procedimiento de reintegro corresponderá a la persona titular de la Secretaría General de Movilidad Sostenible. La resolución del procedimiento de reintegro pondrá fin a la vía administrativa.

5. Recibida la documentación de la justificación y liquidación, la Dirección General de Estrategias de Movilidad:

a)

Realizará las comprobaciones oportunas del cumplimiento de las condiciones de concesión de las ayudas y de las obligaciones del beneficiario, sin perjuicio de las comprobaciones realizadas previamente por aplicación del plan establecido en el apartado 11 del artículo 10 de este real decreto-ley.

b)

Practicará las correspondientes liquidaciones de gasto sobre los títulos de transporte objeto de las ayudas emitidas en el citado periodo.

c)

Procederá a tramitar el abono del saldo correspondiente si fuera positivo.

d)

En caso de existir un saldo negativo, incoará el procedimiento de reintegro del saldo correspondiente y lo instruirá hasta la propuesta de resolución definitiva.

La acreditación de veracidad de las liquidaciones presentadas por los beneficiarios podrá efectuarse por cualquier medio admisible en derecho, todo ello sin perjuicio de los controles previstos en el artículo 16.

6. El importe del pago anticipado será descontado proporcionalmente en el pago final.

Artículo 13. Afectación de los recursos.

1. Los importes que perciban las comunidades autónomas y las entidades locales con cargo a los créditos presupuestarios que se autorizan deberán destinarse exclusivamente a financiar la prestación del servicio de transporte público urbano o interurbano y, en todo caso, a compensar en el plazo máximo de dos meses desde la recepción de las ayudas o anticipos de las mismas, a las entidades y operadores de transporte que realicen los descuentos efectivos por la merma de ingresos que haya supuesto la implantación de la medida. El incumplimiento del plazo de dos meses dará lugar a los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, que serán soportados por la comunidad autónoma o entidad local correspondiente.

2. Esta compensación cubrirá al menos los menores ingresos obtenidos durante los meses de aplicación del descuento, los costes de implementación de la medida y los costes financieros en que pudieran haber incurrido, por el procedimiento que se acuerde por cada administración.

3. Con carácter general, los importes que perciban los ayuntamientos integrados en Consorcios de Transporte, deberán transferirlos a estas entidades en la medida en que la reducción de ingresos como consecuencia de la implantación de los descuentos sea soportada por aquéllas. Esta disposición será de aplicación en todo caso a los ayuntamientos integrados en el Consorcio Regional de Transportes de Madrid o en la Autoridad del Transporte Metropolitano de Barcelona.

4. Los importes que perciba el Área Metropolitana de Barcelona deberá transferirlos a la Autoridad del Transporte Metropolitano de Barcelona, en la medida en que la reducción de ingresos como consecuencia de la implantación de los descuentos sea soportada por esta.

Artículo 14. Compatibilidad de las medidas de apoyo.

1. Estas medidas de apoyo previstas en el presente capítulo son compatibles y acumulables con cualquier otra subvención o ayuda que pueda estarse concediendo con la finalidad de reducir el precio final de abono de los billetes multiviaje expedidos por los prestadores del servicio. En particular, serán compatibles con las ayudas y subvenciones a las entidades locales por servicios de transporte colectivo urbano interior que se puedan regular en las leyes de Presupuestos Generales del Estado y con las subvenciones nominativas destinadas a la financiación del transporte público regular de viajeros que se puedan establecer en ellas.

2. No obstante, estas ayudas son incompatibles con aquéllas otras que, en reconocimiento del hecho insular, se otorguen a las comunidades autónomas de Illes Balears y Canarias para la implantación de un descuento específico en el precio de los abonos de transporte y títulos multiviaje del transporte público colectivo terrestre de las islas.

3. El importe de la ayuda en ningún caso podrá ser de tal cuantía que, aisladamente o en concurrencia con otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos, supere el coste de la actividad subvencionada.

Artículo 15. Información, comunicación y visibilidad. Publicidad.

Las comunidades autónomas o entidades locales que sean beneficiarias de estas ayudas deberán hacer llegar al usuario de los servicios de transporte información de que los descuentos implantados tienen financiación del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, bien a través de la información ofrecida online, en los puntos de venta de los títulos de transporte o por los medios que se consideren más adecuados y proporcionados en función de la naturaleza de los servicios, los canales de venta y las características del beneficiario de las ayudas.

En cualquier caso, todas las actividades de comunicación o difusión sobre la implantación de los descuentos a que se hace referencia en esta norma deberán incluir de manera expresa que reciben financiación del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, e incluirán el logotipo específico que estará disponible en la Sede Electrónica del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible.

Asimismo, los títulos de transporte emitidos objeto de estas ayudas deberán incorporar el logotipo específico indicado en el párrafo anterior junto con la leyenda «Título de transporte financiado por el Gobierno de España. Más y mejor transporte público».

Artículo 16. Control.

1. Las comunidades autónomas o entidades locales beneficiarias de estas ayudas deberán someterse a cualquier actuación de comprobación y control financiero que pueda realizar la Secretaría de Estado de Transportes y Movilidad Sostenible u otro órgano designado por ésta, la Intervención General de la Administración del Estado o el Tribunal de Cuentas, y a cualesquiera otras actuaciones de comprobación o control financiero que puedan realizar los órganos de control competentes, aportando para ello cuanta información les sea requerida.

2. De acuerdo con lo expuesto, la Dirección General de Estrategias de Movilidad deberá realizar una revisión del cumplimiento de los compromisos asumidos por parte de los beneficiarios, y en concreto:

a)

Solicitar a los beneficiarios una acreditación acerca del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 7 del presente real decreto-ley.

Se comprobarán al menos un 30 % de las acreditaciones remitidas de acuerdo con el plan de actuación, para comprobar la realización por los beneficiarios de las actividades subvencionadas.

b)

Solicitar a los beneficiarios una auditoría o certificado de la intervención de la entidad local o autonómica correspondiente, según el tipo de beneficiario, en el que se evidencie el cumplimiento de los requisitos recogidos en los artículos 13, 14 y 15, incluyendo la comprobación que no se producen situaciones de doble financiación, y que se han dedicado los importes percibidos exclusivamente a financiar el servicio de transporte público urbano o interurbano y, en todo caso, a compensar en el plazo máximo de dos meses desde la concesión de las ayudas, a las entidades y operadores de transporte que apliquen efectivamente la gratuidad en los títulos infantiles por la merma de ingresos que haya supuesto la implantación de la medida. Todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de este real decreto-ley.

3. El plan de actuación para comprobar la realización por los beneficiarios de las actividades subvencionadas comprobará la recepción del 100 % de estas auditorías y certificados.

4. El incumplimiento total o parcial del objetivo o la no adopción del comportamiento que fundamenta la concesión de las ayudas, daría lugar a su reintegro en los siguientes términos:

a)

El incumplimiento de los requisitos recogidos en el artículo 7 dará lugar al reintegro íntegro de las cuantías percibidas.

b)

El incumplimiento del resto de requisitos recogidos en los artículos 9.3, 11, 13, 15 y en el apartado 2 de la disposición adicional segunda, según las auditorías o certificados remitidos, dará lugar al reintegro en la parte proporcional que no haya cumplido los citados requisitos.

c)

Se procederá al reintegro total en el supuesto de no remitir la acreditación acerca del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 7 del presente real decreto-ley o las auditorías o certificados de la intervención de la entidad local o autonómica correspondiente, según el tipo de beneficiario, recogidos en el apartado 2. anterior, en el plazo de un año desde la solicitud oficial del mismo por parte de la Dirección General de Estrategias de Movilidad.

Como excepción a lo previsto de manera general para estas ayudas, para la gestión de los reintegros por incumplimientos se aplicará el procedimiento recogido en el capítulo II del título II de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y su normativa de desarrollo.

Artículo 17. Aspectos financieros.

1. Las ayudas previstas en este capítulo se financiarán con cargo al presupuesto de la sección 17 «Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible», servicio 41 «Dirección General de Estrategias de Movilidad», programa 441M «Subvenciones y Apoyo al Transporte Terrestre», uno en el concepto 450 «A Comunidades Autónomas para cofinanciar servicios de transporte colectivo», y otro en el concepto 466 «A Corporaciones Locales para cofinanciar servicios de transporte colectivo».

2. En caso de que sea necesario elevar la cuantía aprobada en cualquiera de las aplicaciones presupuestarias previstas para financiar estas ayudas a la vista de las solicitudes presentadas, y al mismo tiempo existiera un saldo sobrante en la otra aplicación, se podrán reajustar las cuantías de las aplicaciones presupuestarias entre sí mediante la correspondiente transferencia de crédito.

Igualmente, podrá adscribirse crédito adicional a cualquiera de las aplicaciones presupuestarias previstas en la convocatoria para financiar las ayudas, a la vista de las solicitudes presentadas, en el caso de que existan eventuales aumentos sobrevenidos de crédito disponible, previa tramitación del expediente de gasto correspondiente.

CAPÍTULO IV. Disposiciones relativas al establecimiento de un descuento del 100 % en el precio de los abonos de transporte y títulos multiviaje del transporte público colectivo terrestre de las islas Canarias e Illes Balears

Artículo 18. Objeto y entidades beneficiarias.

1. A través de estas disposiciones se procede a articular, en reconocimiento del hecho insular, las ayudas para el establecimiento del descuento del 100 % en el precio de los abonos de transporte y títulos multiviaje del transporte público colectivo terrestre de las islas Canarias e Illes Balears para el año 2026, previsto en la disposición adicional trigésima cuarta de la Ley 9/2025, de 3 de diciembre, de Movilidad Sostenible.

2. La participación de las entidades beneficiarias indicadas en el apartado anterior en el régimen de ayudas de este capítulo estará condicionada a la implantación de un sistema de tarifas para títulos multiviaje y abonos, excluido el billete de ida y vuelta y los títulos turísticos o de cualquier naturaleza similar, de los servicios de transporte terrestre de su competencia que participen en el programa de ayudas.

3. Las comunidades autónomas beneficiarias deberán financiar, con cargo a sus propios presupuestos, la cuantía que resulte necesaria, una vez aplicada la ayuda estatal, para cubrir, en su caso, los costes de implementación de la medida y los costes financieros en que puedan haber incurrido, por el procedimiento que se acuerde por cada administración.

Artículo 19. Procedimiento de concesión.

1. Para la concesión de cada ayuda, en el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, la comunidad autónoma beneficiaria deberá presentar en la Sede Electrónica del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, un certificado firmado por el Consejero con competencias en transporte, que acredite que desde el 1 de enero de 2026 y hasta la fecha de firma del certificado se ha implantado la gratuidad en el precio de los abonos de transporte y títulos multiviaje del transporte público colectivo terrestre de las islas; y que existe el compromiso de mantener la medida hasta el 31 de diciembre de 2026.

2. La presentación del documento anterior deberá ir acompañada de la siguiente documentación:

a)

Declaración responsable de las entidades locales integradas en el territorio de la comunidad autónoma que van a aplicar los descuentos certificando que prestan servicios de transporte público colectivo terrestre urbano o interurbano.

b)

Compromiso de financiar con cargo a sus propios presupuestos la cuantía que resulte necesaria para compensar a las entidades y operadores de transporte por la aplicación del descuento, los costes de implementación de la medida y los costes financieros en que puedan haber incurrido. El compromiso hará constar que el beneficiario se compromete, desde la recepción de la cuantía total de la subvención o anticipo, a compensar en un plazo máximo de dos meses a las entidades u operadores de transporte que realicen los descuentos efectivos por la merma de ingresos que haya supuesto la implantación de la medida.

c)

Designación de cuenta bancaria de abono de la subvención. En caso de que la cuenta no se encuentre dada de alta en el Fichero Central de Terceros de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, deberá presentarse también el correspondiente certificado de titularidad de la cuenta bancaria.

3. Las ayudas se otorgarán mediante resolución de la persona titular de la Secretaría General de Movilidad Sostenible. La resolución pondrá fin a la vía administrativa. La competencia para aprobar los gastos y autorizar los compromisos, reconocimientos de obligaciones y propuestas de pago que procedan, así como expedir y autorizar los documentos contables derivados de dichas operaciones, corresponderá a la persona titular de la Secretaría General de Movilidad Sostenible. La ordenación e instrucción del procedimiento se realizará por la Dirección General de Estrategias de Movilidad.

4. Las solicitudes se presentarán por medios electrónicos, a través de la Sede Electrónica del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, de conformidad con la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo máximo de dos meses desde la entrada en vigor de este real decreto-ley.

Las solicitudes deberán ajustarse al contenido de los formularios, modelos de declaraciones responsables y los demás documentos electrónicos a cumplimentar en las diferentes fases del procedimiento que estarán disponibles en la mencionada Sede Electrónica.

Finalizado el plazo de presentación de solicitudes, en el caso de aquellas en las que se detecten defectos u omisiones subsanables o que se requiera información complementaria, se requerirá al solicitante para que, en un plazo máximo de diez días hábiles subsane las faltas o acompañe los documentos necesarios, indicándole que si no lo hiciese se le tendrá por desistido de su solicitud, previa resolución dictada en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de conformidad con su artículo 68.1.

5. El órgano instructor realizará un análisis de elegibilidad de las propuestas presentadas y, a la vista del expediente, una vez realizadas las comprobaciones de cumplimiento de los requisitos exigidos, emitirá una propuesta de resolución provisional motivada para cada uno de los beneficiarios en la que se propondrá la concesión o denegación de la ayuda y, en su caso, la cuantía de la misma, que será notificada a los interesados; asimismo, la propuesta concederá un plazo de diez días hábiles a contar desde la notificación para que los interesados formulen alegaciones, si lo estiman oportuno. Durante el plazo de alegaciones se podrá solicitar el desistimiento de la solicitud de ayuda.

Examinadas las alegaciones aducidas por los interesados, en su caso, el órgano instructor formulará propuesta de resolución definitiva al órgano concedente. La resolución definitiva aprobada por el órgano concedente será notificada a los beneficiarios.

En la resolución de concesión de la ayuda notificada a cada uno de los beneficiarios, que deberá ser motivada, se expresará la concesión o denegación de la ayuda y su cuantía. La resolución de concesión especificará la documentación, los datos y las certificaciones que deberán formar parte de la cuenta justificativa a presentar por la entidad beneficiaria para liquidar las ayudas.

6. El plazo máximo de resolución y notificación de la concesión de la ayuda será de seis meses a contar desde el día siguiente a la finalización del plazo de presentación de solicitudes. Transcurrido el citado plazo máximo para resolver sin haberse notificado resolución expresa, se entenderá desestimada la solicitud por silencio administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

De conformidad con lo establecido en el artículo 14.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, la tramitación electrónica será obligatoria en todas las fases del procedimiento.

7. Con la concesión de esta ayuda, la Comunidad Autónoma beneficiaria procederá a compensar proporcionalmente a las administraciones gestoras o empresas gestoras de los servicios de transporte terrestre colectivo correspondientes.

Artículo 20. Cuantía y financiación de la ayuda.

1. La Comunidad Autónoma de Illes Balears será beneficiaria de una ayuda por importe de 63 millones de euros, distribuida en dos anualidades:

a)

40.950.000 euros en 2026.

b)

22.050.000 euros en 2027.

2. La Comunidad Autónoma de Canarias será beneficiaria de una ayuda por importe de 120 millones de euros, distribuida en 2 anualidades:

a)

78.000.000 euros en 2026.

b)

42.000.000 euros en 2027.

3. Los beneficiarios tendrán derecho al pago de un anticipo por un importe equivalente al 65 % de la cuantía de la ayuda. El abono de los anticipos se realizará una vez concedida la ayuda en cada anualidad y sin necesidad de constituir garantía. Cada abono se realizará por transferencia bancaria a la cuenta bancaria indicada por la entidad beneficiaria en su solicitud.

4. Los beneficiarios deberán justificar el cumplimiento de la finalidad para la que se concedió la ayuda y de la aplicación de los fondos percibidos ante el órgano concedente o designado a tal fin. Para ello, los beneficiarios tendrán de plazo hasta el 30 de septiembre de 2027 para presentar las cuentas justificativas referidas a los títulos de transporte emitidos en el período comprendido entre enero y diciembre de 2026, con el desglose requerido y la documentación especificada en la resolución de concesión.

Recibida la citada documentación, la Dirección General de Estrategias de Movilidad practicará las correspondientes liquidaciones de gasto sobre los títulos de transporte objeto de las ayudas emitidas en el citado periodo y procederá a incoar y tramitar los reintegros que procedan, en su caso.

La acreditación de veracidad de las liquidaciones presentadas por los beneficiarios podrá efectuarse por cualquier medio admisible en derecho, todo ello sin perjuicio de los controles previstos en el artículo 21 de este real decreto-ley.

5. Las ayudas previstas en este capítulo se financiarán con cargo al presupuesto de la sección 17 «Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible», servicio 41 «Dirección General de Estrategias de Movilidad», programa 441M «Subvenciones y Apoyo al Transporte Terrestre», en el subconcepto 453.01 «A la Comunidad Autónoma de Canarias para el establecimiento de un descuento del 100 % a los usuarios recurrentes en el precio de los abonos de transporte y títulos multiviaje del transporte público colectivo terrestre de las islas Canarias», y en el subconcepto 453.02 «A la Comunidad Autónoma de Illes Balears para el establecimiento de un descuento del 100 % a los usuarios recurrentes en el precio de los abonos de transporte y títulos multiviaje del transporte público colectivo terrestre de las Illes Balears.

Artículo 21. Control financiero.

1. Las comunidades autónomas beneficiarias de estas ayudas deberán someterse a cualquier actuación de comprobación y control financiero que pueda realizar la Secretaría de Estado de Transportes y Movilidad Sostenible u otro órgano designado por ésta, la Intervención General de la Administración del Estado o el Tribunal de Cuentas, y a cualesquiera otras actuaciones de comprobación o control financiero que puedan realizar los órganos de control competentes, aportando para ello cuanta información les sea requerida.

Dado que a estas ayudas no les resultará de aplicación la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, ni será de aplicación ningún otro requisito establecido en otras leyes para la obtención de subvenciones, el control de estas ayudas deberá acogerse a los principios generales que rigen las relaciones interadministrativas, regulados en el artículo 140 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y, especialmente, por el deber de colaboración desarrollado por el artículo 141 de la misma, que en todo caso velará por:

a)

La adecuada y correcta justificación de la ayuda.

b)

La realidad y la regularidad de las operaciones que, de acuerdo con la justificación presentada por beneficiarios y entidades colaboradoras, han sido financiadas con la subvención.

c)

La adecuada y correcta financiación de las actividades subvencionadas.

2. La Dirección General de Estrategias de Movilidad elaborará un plan de actuación para comprobar la realización por los beneficiarios de las actividades subvencionadas, el cumplimiento de los requisitos establecidos por la presente disposición para alcanzar la condición de beneficiario, y las obligaciones asumidas por los beneficiarios.

Los resultados de la aplicación de este plan, en su caso, servirán de base para la determinación de la correcta ejecución de la actividad subvencionada y de la acreditación de las cuentas justificativas que se reciban.

El incumplimiento total o parcial del objetivo o la no adopción del comportamiento que fundamenta la concesión de las ayudas daría lugar a su reintegro en los siguientes términos:

a)

El incumplimiento de los requisitos recogidos en los apartados 2 y 3 del artículo 18 dará lugar al reintegro íntegro de las cuantías percibidas.

b)

El incumplimiento del resto de requisitos recogidos en este capítulo, según las auditorías o certificados remitidos, dará lugar al reintegro en la parte proporcional que no haya cumplido los citados requisitos.

c)

Se procederá al reintegro total en el supuesto de no remitir la acreditación acerca del cumplimiento de los requisitos establecidos en este capítulo o las auditorías o certificados de la intervención de la comunidad autónoma correspondiente, recogidos en la disposición adicional segunda de este real decreto-ley, en el plazo de un año desde la solicitud oficial del mismo por parte de la Dirección General de Estrategias de Movilidad.

3. Estas ayudas son incompatibles con cualquier otra subvención o ayuda que pueda estarse concediendo con la finalidad de reducir el precio final de abono de los abonos y títulos multiviaje expedidos por los prestadores del servicio. No obstante, serán compatibles con las subvenciones nominativas destinadas a la financiación del transporte público regular de viajeros que se puedan establecer en dichas leyes.

El importe de la ayuda en ningún caso podrá ser de tal cuantía que, aisladamente o en concurrencia con otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos, supere el coste de la actividad subvencionada.

Artículo 22. Información, comunicación y visibilidad. Publicidad.

Los beneficiarios de estas ayudas deberán hacer llegar al usuario de los servicios de transporte información de que los descuentos implantados tienen financiación del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, bien a través de la información ofrecida online, en los puntos de venta de los títulos de transporte o por los medios que se consideren más adecuados y proporcionados en función de la naturaleza de los servicios, los canales de venta y las características del beneficiario de las ayudas.

En cualquier caso, todas las actividades de comunicación o difusión sobre la implantación de los descuentos a que se hace referencia en esta norma deberán incluir de manera expresa que reciben financiación del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, e incluirán el logotipo específico que estará disponible en la Sede Electrónica del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible.

Asimismo, los títulos de transporte emitidos objeto de estas ayudas deberán incorporar el logotipo específico indicado en el párrafo anterior junto con la leyenda que se indique en la Sede Electrónica del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible.

CAPÍTULO V. Disposiciones relativas a los servicios de Cercanías de Renfe Viajeros, S.M.E., SA, en los núcleos de Asturias y Cantabria

Artículo 23. Medidas de promoción del uso del transporte público ferroviario de Cercanías en los núcleos de Asturias y Cantabria.

1. Renfe Viajeros, S.M.E, SA, creará un título multiviaje para los servicios de cada uno de los núcleos de Cercanías de Asturias y Cantabria de la red ferroviaria de ancho convencional y de la red de ancho métrico, con vigencia para cada cuatrimestre natural de 2026. Será gratuito para los usuarios recurrentes, sin perjuicio de las condiciones que serán establecidas por resolución de la persona titular de la Secretaría de Estado de Transportes y Movilidad Sostenible, tal y como se indica en el apartado 2 del presente artículo.

2. Las limitaciones y condiciones respecto a la aplicación de la gratuidad y los descuentos establecidos en el apartado anterior, entre otras las condiciones de venta y de utilización, de vigencia y caducidad de los títulos de viaje, la limitación en el número de títulos con descuento, u otras condiciones que se consideren necesarias, así como para establecer la operativa necesaria para vincular la aplicación de la gratuidad y los descuentos a unas condiciones de recurrencia mínima en el viaje se establecerán por resolución de la Secretaría de Estado de Transportes y Movilidad Sostenible.

3. Las ayudas previstas en este artículo se financiarán con cargo al presupuesto de la sección 17 «Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible», servicio 39 «Dirección General de Transporte por Carretera y Ferrocarril», programa 441M «Subvenciones y Apoyo al Transporte Terrestre» y concepto 444 «Renfe Viajeros, S.M.E., SA, para descuentos en Cercanías de Asturias y Cantabria», en el subconcepto 444.01 «Renfe Viajeros, S.M.E., SA, para el establecimiento de un descuento del 100 % a los viajeros recurrentes en la red de cercanías del Principado de Asturias» y en el subconcepto 444.02 «Renfe Viajeros, S.M.E., SA. para el establecimiento de un descuento del 100 % a los viajeros recurrentes en la red de cercanías de la Comunidad Autónoma de Cantabria».

En el segundo semestre de 2026 la Dirección General de Transporte por Carretera y Ferrocarril realizará la liquidación a cuenta de las medidas de gratuidad en los núcleos de Asturias y Cantabria implementadas durante el primer semestre de 2026, de acuerdo con lo que se establezca por resolución del Secretario de Estado de Transportes y Movilidad Sostenible. Además, podrá realizarse un anticipo por las cantidades devengadas y no abonadas. Finalizada la aplicación de la medida y agotado el plazo para la solicitud de devolución de las fianzas abonadas, durante 2027, la Dirección General de Transporte por Carretera y Ferrocarril realizará las liquidaciones definitivas que recojan la disminución de ingresos de Renfe Viajeros S.M.E., SA por la aplicación de la gratuidad en los núcleos de Asturias y Cantabria en todo el año 2026, en las condiciones definidas por resolución de la persona titular de la Secretaría de Estado de Transportes y Movilidad Sostenible. La cantidad obtenida en concepto de liquidación definitiva se comparará con los importes ya abonados a Renfe Viajeros, S.M.E., SA, en concepto de liquidación provisional, abonándose la diferencia, en su caso, y reintegrando Renfe Viajeros S.M.E., SA, al Tesoro la cantidad que se hubiera abonado en exceso, en caso contrario.

4. Las subvenciones y ayudas contempladas en este artículo no tendrán la consideración, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, de subvenciones vinculadas al precio de conformidad con lo establecido en el artículo 78.Dos.3.º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, no integrando por tanto la base imponible de operaciones gravadas al citado impuesto.

CAPÍTULO VI. Régimen jurídico

Artículo 24. Régimen jurídico de las ayudas.

A las ayudas incluidas en este real decreto-ley no les resultará de aplicación la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, ni será de aplicación ningún otro requisito establecido en otras leyes para la obtención de subvenciones.

Como excepción a lo anterior, en lo no previsto en este real decreto-ley se aplicará de manera supletoria el título IV y, para la gestión de los reintegros por incumplimientos, el procedimiento recogido en el capítulo II, del título II de la citada Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

En todo caso, las normas reguladoras de las ayudas respetarán los principios de publicidad, transparencia, concurrencia, objetividad, igualdad y no discriminación, eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados y eficiencia en la asignación y utilización de los recursos destinados a tal fin.

Disposición adicional primera. Sistema de cálculo de pérdida de ingresos por implantación de la gratuidad infantil prevista en el artículo 8.a) de este real decreto-ley.

1. Las ayudas previstas para la implantación de la gratuidad infantil se calcularán en función de la pérdida de ingresos que la misma ocasione al beneficiario, por lo que en el caso de los títulos infantiles cuyo precio habitual ya fuera gratuito, se considerará que la pérdida de ingresos producida por el mantenimiento de dicho precio habitual es nula.

2. La liquidación del importe de la ayuda destinada a la aplicación de la gratuidad infantil del transporte se establece en función del ingreso medio de los abonos y títulos multiviaje ordinarios obtenido, y sin aplicación de bonificación, durante el segundo semestre de 2025. A efectos del cálculo del ingreso medio se tendrán en cuenta los siguientes casos:

a)

La entidad solicitante disponía el 30 de noviembre de 2025 de títulos infantiles con tarifa aprobada ordinaria no gratuita. En ese caso se considerarán directamente las tarifas ordinarias de comercialización de los títulos.

b)

La entidad solicitante disponía de títulos gratuitos para los usuarios infantiles en determinados rangos de edad el 30 de noviembre de 2025. No se diferenciará en el tipo de título existente (abono o título multiviaje) siempre que hubiera al menos uno gratuito. En ese caso, para determinar el precio habitual aplicable al título:

1.º Si dicha gratuidad ya existía en junio de 2022 –es decir, la aplicación de la gratuidad ya estaba consolidada de manera independiente de la aplicación del régimen de ayudas iniciado con la convocatoria regulada por el Real Decreto-ley 11/2022, de 25 de junio, y las sucesivas convocatorias posteriores de 2023, 2024 y 2025–, se considerará que no existe pérdida de ingresos, por lo que no se concederá ningún importe de ayuda para ese rango de edad.

2.º Si la gratuidad se implantó en una fecha posterior a junio de 2022, pero la entidad solicitante no fue beneficiaria de la convocatoria de ayudas aplicable al momento en el que se aprobó oficialmente la gratuidad en las tarifas, se considerará igualmente que no existe pérdida de ingresos, por lo que no se concederá ningún importe de ayuda para ese rango de edad.

3.º Si la gratuidad se implantó en una fecha posterior a junio de 2022, habiendo resultado beneficiaria la entidad solicitante en la convocatoria de ayudas que fuera aplicable en ese momento, se tendrá en cuenta como precio habitual, la tarifa ordinaria sin descuento existente, del título de la misma tipología que el creado (abono o título multiviaje) que fuera más favorable económicamente para su empleo por los usuarios infantiles de cada rango de edad considerado.

c)

La entidad no disponía de títulos infantiles a 30 de noviembre de 2025, y se han creado específicamente para esta convocatoria. En ese caso, como precio habitual se tendrá en cuenta la tarifa ordinaria sin descuento existente, durante el segundo semestre de 2025, del título de la misma tipología que el creado (abono o título multiviaje) que fuera más favorable económicamente para su empleo por los usuarios infantiles de cada rango de edad considerado.

Disposición adicional segunda. Información.

1. Los concesionarios de transporte regular de viajeros por carretera competencia de la Administración General del Estado y Renfe Viajeros, S.M.E., SA, deberán enviar a la Dirección General de Transporte por Carretera y Ferrocarril y a la Dirección General de Estrategias de Movilidad la información que éstas le requieran, incluyendo la información necesaria y con la desagregación adecuada para poder valorar el efecto que haya tenido la implantación de las medidas y descuentos recogidas en el presente real decreto-ley en el número de usuarios del transporte público.

2. Las comunidades autónomas y entidades locales que sean beneficiarias de las ayudas recogidas en el presente real decreto-ley deberán enviar información para poder valorar el efecto que ha tenido la implantación de la gratuidad en el número de usuarios infantiles del transporte público, en los términos que se explicite por el Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible.

En caso de incumplimiento se podrá prever la minoración de la ayuda, de acuerdo con lo previsto en el punto 4 del artículo 16.

Disposición adicional tercera. Notificaciones.

El medio de publicación de las resoluciones de la persona titular de la Secretaría de Estado de Transportes y Movilidad Sostenible y todos los actos administrativos de los procedimientos establecido en este real decreto-ley, surtiendo en todo caso los efectos de notificación, será la Sede Electrónica del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible.

Disposición final primera. Títulos competenciales.

El presente real decreto-ley se dicta al amparo del artículo 149.1.13.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

Adicionalmente, los capítulos I y II de este real decreto-ley se dictan al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.21.ª de la Constitución, en el que se atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una Comunidad Autónoma.

Disposición final segunda. Facultades de desarrollo.

Salvo lo ya dispuesto en este real decreto-ley respecto a otras autoridades, se faculta a la persona titular de la Secretaría de Estado de Transportes y Movilidad Sostenible para dictar cuantas resoluciones resulten necesarias para la aplicación y ejecución de lo previsto en este real decreto-ley.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado el 23 de diciembre de 2025.

FELIPE R.

El Presidente del Gobierno,

PEDRO SÁNCHEZ PÉREZ-CASTEJÓN

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