Resolución de 21 de febrero de 2025, de la Dirección General de Transporte por Carretera y Ferrocarril, por la que se modifica la de 18 de marzo de 2022, por la que se establecen los controles mínimos sobre las jornadas de trabajo de los conductores en el transporte por carretera

Rango Resolución
Publicación 2025-02-25
Estado Vigente
Texto Tal como se publicó
Departamento Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible
Fuente BOE
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Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

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La presente resolución se dicta con el fin de incorporar al ordenamiento jurídico español la Directiva Delegada (UE) 2024/846 de la Comisión, de 14 de marzo de 2024, por la que se modifica la Directiva 2006/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las condiciones mínimas para la aplicación de los Reglamentos (CE) n.º 561/2006 y (UE) n.º 165/2014 y la Directiva 2002/15/CE en lo que respecta a la legislación social relativa a las actividades de transporte por carretera.

El Reglamento (UE) 2020/1054 del Parlamento Europeo y del Consejo introdujo nuevas disposiciones en los Reglamentos (CE) 561/2006 y (UE) 165/2014 en lo que respecta a las infracciones que conllevan el riesgo de lesiones graves, muerte o falseamiento de la competencia en el mercado del transporte por carretera. Con el fin de incluir estas nuevas infracciones, el anexo III de la Directiva 2006/22/CE fue modificado por la Directiva delegada (UE) 2024/846.

Por Resolución de 18 de marzo de 2022, de la Dirección General de Transporte por Carretera, se establecieron los controles mínimos sobre las jornadas de trabajo de los conductores en el transporte por carretera, disponiendo en su anexo III la escala de infracciones prevista en los Reglamentos comunitarios, divididas en categorías en función de su gravedad. Tras las modificaciones operadas por la Directiva delegada (UE) 2024/846, es preciso adaptar las disposiciones del anexo.

Por ello, esta Dirección General ha resuelto:

Único. Modificación del anexo III de la Resolución de 18 de marzo de 2022, de la Dirección General de Transporte Terrestre, por la que se establecen los controles mínimos sobre las jornadas de trabajo de los conductores en el transporte por carretera.

El anexo III de la Resolución de 18 de marzo de 2022, de la Dirección General de Transporte Terrestre, queda sustituido por el siguiente texto:

«ANEXO III. Infracciones

De conformidad con el punto séptimo, en los siguientes cuadros se determina una escala de infracciones de los Reglamentos (CE) n.º 561/2006 y del Reglamento (UE) n.º 165/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, divididas en categorías en función de su gravedad.

1.

Grupos de infracciones del Reglamento (CE) n.º 561/2006(1)

N.º Base jurídica Tipo de infracción Tipo de infracción LIMG IMG IG IL
N.º Base jurídica Tipo de infracción Tipo de infracción Nivel de gravedad* Nivel de gravedad* Nivel de gravedad* Nivel de gravedad*
A Tripulación Tripulación Tripulación Tripulación Tripulación Tripulación Tripulación
A1 Artículo 5, apartado 1. Incumplimiento de la edad mínima de los conductores. Incumplimiento de la edad mínima de los conductores. X
B Tiempos de conducción Tiempos de conducción Tiempos de conducción Tiempos de conducción Tiempos de conducción Tiempos de conducción Tiempos de conducción
B1 Artículo 6, apartado 1. Superación del tiempo diario de conducción de 9 horas si no se autoriza la posibilidad de ampliarlo a 10 horas. 9 h < ... < 10 h X
B2 Artículo 6, apartado 1. Superación del tiempo diario de conducción de 9 horas si no se autoriza la posibilidad de ampliarlo a 10 horas. 10 h ≤ ... < 11 h X
B3 Artículo 6, apartado 1. Superación del tiempo diario de conducción de 9 horas si no se autoriza la posibilidad de ampliarlo a 10 horas. 11 h ≤ ... X
B4 Artículo 6, apartado 1. Superación del tiempo diario de conducción de 9 horas en un 50 % o más. 13 h 30 ≤ ... X
B5 Artículo 6, apartado 1. Superación del tiempo diario de conducción de 10 horas si se ha autorizado una ampliación. 10 h < ... < 11 h X
B6 Artículo 6, apartado 1. Superación del tiempo diario de conducción de 10 horas si se ha autorizado una ampliación. 11 h ≤ ... < 12 h X
B7 Artículo 6, apartado 1. Superación del tiempo diario de conducción de 10 horas si se ha autorizado una ampliación. 12 h ≤ ... X
B8 Artículo 6, apartado 1. Superación del tiempo diario de conducción de 10 horas en un 50 % o más. 15 h ≤ ... X
B9 Artículo 6, apartado 2. Superación del tiempo semanal de conducción. 56 h < ... < 60 h X
B10 Artículo 6, apartado 2. Superación del tiempo semanal de conducción. 60 h ≤ ... < 65 h X
B11 Artículo 6, apartado 2. Superación del tiempo semanal de conducción. 65 h ≤ ... < 70 h X
B12 Artículo 6, apartado 2. Superación del tiempo semanal de conducción en un 25 % o más. 70 h ≤ ... X
B13 Artículo 6, apartado 3. Superación del tiempo de conducción total máximo durante 2 semanas. 90 h < ... < 100 h X
B14 Artículo 6, apartado 3. Superación del tiempo de conducción total máximo durante 2 semanas. 100 h ≤ ... < 105 h X
B15 Artículo 6, apartado 3. Superación del tiempo de conducción total máximo durante 2 semanas. 105 h ≤ ... < 112 h 30 X
B16 Artículo 6, apartado 3. Superación del tiempo de conducción total máximo durante 2 semanas consecutivas en un 25 % o más. 112 h 30 ≤ ... X
C Pausas Pausas Pausas Pausas Pausas Pausas Pausas
C1 Artículo 7. Superación del período de conducción ininterrumpida de 4 horas 30 minutos antes de hacer una pausa. 4 h 30 < ... < 5 h X
C2 Artículo 7. Superación del período de conducción ininterrumpida de 4 horas 30 minutos antes de hacer una pausa. 5 h ≤ ... < 6 h X
C3 Artículo 7. Superación del período de conducción ininterrumpida de 4 horas 30 minutos antes de hacer una pausa. 6 h ≤ ... X
D Períodos de descanso Períodos de descanso Períodos de descanso Períodos de descanso Períodos de descanso Períodos de descanso Períodos de descanso
D1 Artículo 8, apartado 2. Período insuficiente de descanso diario de menos de 11 horas si no se ha autorizado un período de descanso. 10 h ≤ ... < 11 h X
D2 Artículo 8, apartado 2. Período insuficiente de descanso diario de menos de 11 horas si no se ha autorizado un período de descanso. 8 h 30 ≤ ... < 10 h X
D3 Artículo 8, apartado 2. Período insuficiente de descanso diario de menos de 11 horas si no se ha autorizado un período de descanso. ... < 8 h 30 X
D4 Artículo 8, apartado 2. Período insuficiente de descanso diario reducido de menos de 9 horas si se autoriza una reducción. 8 h ≤ ... < 9 h X
D5 Artículo 8, apartado 2. Período insuficiente de descanso diario reducido de menos de 9 horas si se autoriza una reducción. 7 h ≤ ... < 8 h X
D6 Artículo 8, apartado 2. Período insuficiente de descanso diario reducido de menos de 9 horas si se autoriza una reducción. ... < 7 h X
D7 Artículo 8, apartado 2. Período insuficiente de descanso diario partido de menos de 3 horas + 9 horas. 3 h + [8 h ≤ ... < 9 h] X
D8 Artículo 8, apartado 2. Período insuficiente de descanso diario partido de menos de 3 horas + 9 horas. 3 h + [7 h ≤ ... < 8 h] X
D9 Artículo 8, apartado 2. Período insuficiente de descanso diario partido de menos de 3 horas + 9 horas. 3 h + [... < 7 h] X
D10 Artículo 8, apartado 5. Período insuficiente de descanso diario de menos de 9 horas en caso de conducción en equipo. 8 h ≤ ... < 9 h X
D11 Artículo 8, apartado 5. Período insuficiente de descanso diario de menos de 9 horas en caso de conducción en equipo. 7 h ≤ ... < 8 h X
D12 Artículo 8, apartado 5. Período insuficiente de descanso diario de menos de 9 horas en caso de conducción en equipo. ... < 7 h X
D13 Artículo 8, apartado 6. Período insuficiente de descanso semanal reducido de menos de 24 horas. 22 h ≤ ... < 24 h X
D14 Artículo 8, apartado 6. Período insuficiente de descanso semanal reducido de menos de 24 horas. 20 h ≤ ... < 22 h X
D15 Artículo 8, apartado 6. Período insuficiente de descanso semanal reducido de menos de 24 horas. ... < 20 h X
D16 Artículo 8, apartado 6. Período insuficiente de descanso semanal de menos de 45 horas si no se autoriza un período de descanso semanal reducido. 42 h ≤ ... < 45 h X
D17 Artículo 8, apartado 6. Período insuficiente de descanso semanal de menos de 45 horas si no se autoriza un período de descanso semanal reducido. 36 h ≤ ... < 42 h X
D18 Artículo 8, apartado 6. Período insuficiente de descanso semanal de menos de 45 horas si no se autoriza un período de descanso semanal reducido. ... < 36 h X
D19 Artículo 8, apartado 6. Superación de 6 períodos consecutivos de 24 horas después del período de descanso semanal anterior. ... < 3 h X
D20 Artículo 8, apartado 6. Superación de 6 períodos consecutivos de 24 horas después del período de descanso semanal anterior. 3 h ≤ ... < 12 h X
D21 Artículo 8, apartado 6. Superación de 6 períodos consecutivos de 24 horas después del período de descanso semanal anterior. 12 h ≤ ... X
D22 Artículo 8, apartado 6 ter. Ninguna compensación para dos períodos de descanso semanal reducidos consecutivos. Ninguna compensación para dos períodos de descanso semanal reducidos consecutivos. X
D23 Artículo 8, apartado 8. Período de descanso semanal normal o cualquier período de descanso semanal de más de 45 horas tomado en un vehículo. Período de descanso semanal normal o cualquier período de descanso semanal de más de 45 horas tomado en un vehículo. X
D24 Artículo 8, apartado 8. El empresario no cubre ningún gasto de alojamiento fuera del vehículo. El empresario no cubre ningún gasto de alojamiento fuera del vehículo. X
E Excepción de la norma de los 12 días Excepción de la norma de los 12 días Excepción de la norma de los 12 días Excepción de la norma de los 12 días Excepción de la norma de los 12 días Excepción de la norma de los 12 días Excepción de la norma de los 12 días
E1 Artículo 8, apartado 6 bis. Superación de 12 períodos consecutivos de 24 horas después de un período de descanso semanal normal anterior. ... < 3 h X
E2 Artículo 8, apartado 6 bis. Superación de 12 períodos consecutivos de 24 horas después de un período de descanso semanal normal anterior. 3 h ≤ ... < 12 h X
E3 Artículo 8, apartado 6 bis. Superación de 12 períodos consecutivos de 24 horas después de un período de descanso semanal normal anterior. 12 h ≤ ... X
E4 Artículo 8, apartado 6 bis letra b), inciso ii). Período de descanso semanal tomado tras 12 períodos consecutivos de 24 horas. 67 h < ... < 69 h X
E5 Artículo 8, apartado 6 bis letra b), inciso ii). Período de descanso semanal tomado tras 12 períodos consecutivos de 24 horas. 65 h < … ≤ 67 h X
E6 Artículo 8, apartado 6 bis letra b), inciso ii). Período de descanso semanal tomado tras 12 períodos consecutivos de 24 horas. … < 65 h X
E7 Artículo 8, apartado 6 bis letra d). Período de conducción, entre las 22 horas y las 6 horas, de más de 3 horas antes de la pausa, si el vehículo no cuenta con varios conductores. 3 h < ... < 4 h 30 X
E8 Artículo 8, apartado 6 bis letra d). Período de conducción, entre las 22 horas y las 6 horas, de más de 3 horas antes de la pausa, si el vehículo no cuenta con varios conductores. 4 h 30 ≤ ... X
F Organización del trabajo Organización del trabajo Organización del trabajo Organización del trabajo Organización del trabajo Organización del trabajo Organización del trabajo
F1 Artículo 8, apartado 8 bis. La empresa de transporte no organiza el trabajo de los conductores de manera que estos puedan regresar al centro de operaciones del empresario o a su lugar de residencia. La empresa de transporte no organiza el trabajo de los conductores de manera que estos puedan regresar al centro de operaciones del empresario o a su lugar de residencia. X
F2 Artículo 10, apartado 1. Remuneración o salario vinculados a la distancia recorrida, a la velocidad de reparto o al volumen de mercancías transportado. Remuneración o salario vinculados a la distancia recorrida, a la velocidad de reparto o al volumen de mercancías transportado. X
F3 Artículo 10, apartado 2. Organización del trabajo del conductor inapropiada o inexistente, instrucciones dadas al conductor para permitirle cumplir la legislación inapropiadas o inexistentes. Organización del trabajo del conductor inapropiada o inexistente, instrucciones dadas al conductor para permitirle cumplir la legislación inapropiadas o inexistentes. X
* LIMG = infracción muy grave cuya comisión dará lugar a la pérdida del requisito de la honorabilidad directa / IMG = infracción muy grave / IG = infracción grave / IL = infracción leve. (1) Reglamento (CE) n.º 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) n.º 3821/85 y (CE) n.º 2135/98 del Consejo y se deroga el Reglamento (CEE) n.º 3820/85 del Consejo (DO L 102 de 11.4.2006, p. 1). * LIMG = infracción muy grave cuya comisión dará lugar a la pérdida del requisito de la honorabilidad directa / IMG = infracción muy grave / IG = infracción grave / IL = infracción leve. (1) Reglamento (CE) n.º 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) n.º 3821/85 y (CE) n.º 2135/98 del Consejo y se deroga el Reglamento (CEE) n.º 3820/85 del Consejo (DO L 102 de 11.4.2006, p. 1). * LIMG = infracción muy grave cuya comisión dará lugar a la pérdida del requisito de la honorabilidad directa / IMG = infracción muy grave / IG = infracción grave / IL = infracción leve. (1) Reglamento (CE) n.º 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) n.º 3821/85 y (CE) n.º 2135/98 del Consejo y se deroga el Reglamento (CEE) n.º 3820/85 del Consejo (DO L 102 de 11.4.2006, p. 1). * LIMG = infracción muy grave cuya comisión dará lugar a la pérdida del requisito de la honorabilidad directa / IMG = infracción muy grave / IG = infracción grave / IL = infracción leve. (1) Reglamento (CE) n.º 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) n.º 3821/85 y (CE) n.º 2135/98 del Consejo y se deroga el Reglamento (CEE) n.º 3820/85 del Consejo (DO L 102 de 11.4.2006, p. 1). * LIMG = infracción muy grave cuya comisión dará lugar a la pérdida del requisito de la honorabilidad directa / IMG = infracción muy grave / IG = infracción grave / IL = infracción leve. (1) Reglamento (CE) n.º 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) n.º 3821/85 y (CE) n.º 2135/98 del Consejo y se deroga el Reglamento (CEE) n.º 3820/85 del Consejo (DO L 102 de 11.4.2006, p. 1). * LIMG = infracción muy grave cuya comisión dará lugar a la pérdida del requisito de la honorabilidad directa / IMG = infracción muy grave / IG = infracción grave / IL = infracción leve. (1) Reglamento (CE) n.º 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) n.º 3821/85 y (CE) n.º 2135/98 del Consejo y se deroga el Reglamento (CEE) n.º 3820/85 del Consejo (DO L 102 de 11.4.2006, p. 1). * LIMG = infracción muy grave cuya comisión dará lugar a la pérdida del requisito de la honorabilidad directa / IMG = infracción muy grave / IG = infracción grave / IL = infracción leve. (1) Reglamento (CE) n.º 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) n.º 3821/85 y (CE) n.º 2135/98 del Consejo y se deroga el Reglamento (CEE) n.º 3820/85 del Consejo (DO L 102 de 11.4.2006, p. 1). * LIMG = infracción muy grave cuya comisión dará lugar a la pérdida del requisito de la honorabilidad directa / IMG = infracción muy grave / IG = infracción grave / IL = infracción leve. (1) Reglamento (CE) n.º 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) n.º 3821/85 y (CE) n.º 2135/98 del Consejo y se deroga el Reglamento (CEE) n.º 3820/85 del Consejo (DO L 102 de 11.4.2006, p. 1).
2.

Grupos de infracciones del Reglamento (UE) n.º 165/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo(2)(Tacógrafo)

N.º Base jurídica Tipo de infracción ILMG IMG IG IL
N.º Base jurídica Tipo de infracción Nivel de gravedad* Nivel de gravedad* Nivel de gravedad* Nivel de gravedad*
G Instalación del tacógrafo Instalación del tacógrafo Instalación del tacógrafo Instalación del tacógrafo Instalación del tacógrafo Instalación del tacógrafo
G1 Artículo 3, apartados 1, 4 y 4 bis, y artículo 22. No tener instalado ni utilizar un tacógrafo homologado. X
H Uso del tacógrafo, la tarjeta de conductor o la hoja de registro Uso del tacógrafo, la tarjeta de conductor o la hoja de registro Uso del tacógrafo, la tarjeta de conductor o la hoja de registro Uso del tacógrafo, la tarjeta de conductor o la hoja de registro Uso del tacógrafo, la tarjeta de conductor o la hoja de registro Uso del tacógrafo, la tarjeta de conductor o la hoja de registro
H1 Artículo 23, apartado 1. Utilización de un tacógrafo que no haya sido inspeccionado por un taller autorizado. X
H2 Artículo 27. El conductor posee y/o utiliza más de una tarjeta de conductor a su nombre. X
H3 Artículo 27. Conducción con una tarjeta de conductor falsificada (se considera conducción sin tarjeta de conductor). X
H4 Artículo 27. Conducción con una tarjeta de la que el conductor no es titular (se considera conducción sin tarjeta de conductor). X
H5 Artículo 27. Conducción con una tarjeta de conductor obtenida sobre la base de declaraciones falsas o documentos falsificados (se considera conducción sin tarjeta de conductor). X
H6 Artículo 32, apartado 1. Funcionamiento incorrecto del tacógrafo (por ejemplo, tacógrafo no inspeccionado, calibrado ni precintado adecuadamente). X
H7 Artículo 32, apartado 1, y artículo 33, apartado 1. Tacógrafo utilizado inadecuadamente (por ejemplo, uso indebido intencionado, voluntario o impuesto, falta de instrucciones sobre un uso correcto, etc.). X
H8 Artículo 32, apartado 3. Utilización o tenencia en el vehículo de un dispositivo fraudulento capaz de modificar los registros del tacógrafo. X
H9 Artículo 32, apartado 3. Falsificación, ocultación, eliminación o destrucción de los datos contenidos en las hojas de registro o almacenados y transferidos del tacógrafo o de la tarjeta de conductor. X
H10 Artículo 33, apartado 2. La empresa no conserva las hojas de registro, los documentos impresos ni los datos transferidos. X
H11 Artículo 33, apartado 2. Datos registrados y almacenados no disponibles durante un mínimo de un año. X
H12 Artículo 34, apartado 1. Utilización incorrecta de hojas de registro/tarjeta de conductor. X
H13 Artículo 34, apartado 1. Retirada no autorizada de hojas de registro o de la tarjeta de conductor que incida en el registro de datos importantes. X
H14 Artículo 34, apartado 1. Utilización de una hoja de registro o de la tarjeta de conductor durante un período mayor que aquel para el que esté prevista, con pérdida de datos. X
H15 Artículo 34, apartado 2. Utilización de hojas de registro o tarjetas de conductor sucias o deterioradas y datos no legibles. X
H16 Artículo 34, apartado 3. Registro manual no efectuado cuando es preciso. X
H17 Artículo 34, apartado 4. Utilización de una hoja de registro incorrecta o tarjeta de conductor en la ranura incorrecta (conducción en equipo). X
H18 Artículo 34, apartado 5. Utilización incorrecta de dispositivos de conmutación. X
I Presentación de información Presentación de información Presentación de información Presentación de información Presentación de información Presentación de información
I1 Artículo 34, apartado 5, letra b), inciso v). Utilización incorrecta o inexistente del signo de tren/transbordador. X
I2 Artículo 34, apartado 6. Información requerida no introducida en la hoja de registro. X
I3 Artículo 34, apartado 7. Registros que no muestran los símbolos de los países cuya frontera ha cruzado el conductor durante el período de trabajo diario. X
I4 Artículo 34, apartado 7. Registros que no muestran los símbolos de los países en los que comenzó y terminó el período de trabajo diario del conductor. X
I5 Artículo 36. Negarse a una verificación. X
I6 Artículo 36. Imposibilidad de presentar los registros manuales y documentos de impresión del día en curso y de los 28 días anteriores (hasta el 30 de diciembre de 2024). X
I6 Artículo 36. Imposibilidad de presentar los registros manuales y documentos de impresión del día en curso y de los 56 días anteriores (a partir del 31 de diciembre de 2024). X
I7 Artículo 36. Imposibilidad de presentar la tarjeta de conductor, en caso de que el conductor posea una. X
J Funcionamiento incorrecto Funcionamiento incorrecto Funcionamiento incorrecto Funcionamiento incorrecto Funcionamiento incorrecto Funcionamiento incorrecto
J1 Artículo 37, apartado 1, y artículo 22, apartado 1. Tacógrafo no reparado por un instalador o un taller autorizado. X
J2 Artículo 37, apartado 2. El conductor no consigna toda la información necesaria para los períodos de tiempo que no queda registrada durante los períodos de avería o funcionamiento defectuoso del tacógrafo. X
* ILMG = infracción muy grave cuya comisión dará lugar a la pérdida del requisito de la honorabilidad directa / IMG = infracción muy grave / IG = infracción grave / IL = infracción leve. (2) Reglamento (UE) n.º 165/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, relativo a los tacógrafos en el transporte por carretera, por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 3821/85 del Consejo relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera y se modifica el Reglamento (CE) n.º 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera (DO L 60 de 28.2.2014, p. 1).» * ILMG = infracción muy grave cuya comisión dará lugar a la pérdida del requisito de la honorabilidad directa / IMG = infracción muy grave / IG = infracción grave / IL = infracción leve. (2) Reglamento (UE) n.º 165/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, relativo a los tacógrafos en el transporte por carretera, por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 3821/85 del Consejo relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera y se modifica el Reglamento (CE) n.º 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera (DO L 60 de 28.2.2014, p. 1).» * ILMG = infracción muy grave cuya comisión dará lugar a la pérdida del requisito de la honorabilidad directa / IMG = infracción muy grave / IG = infracción grave / IL = infracción leve. (2) Reglamento (UE) n.º 165/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, relativo a los tacógrafos en el transporte por carretera, por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 3821/85 del Consejo relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera y se modifica el Reglamento (CE) n.º 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera (DO L 60 de 28.2.2014, p. 1).» * ILMG = infracción muy grave cuya comisión dará lugar a la pérdida del requisito de la honorabilidad directa / IMG = infracción muy grave / IG = infracción grave / IL = infracción leve. (2) Reglamento (UE) n.º 165/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, relativo a los tacógrafos en el transporte por carretera, por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 3821/85 del Consejo relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera y se modifica el Reglamento (CE) n.º 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera (DO L 60 de 28.2.2014, p. 1).» * ILMG = infracción muy grave cuya comisión dará lugar a la pérdida del requisito de la honorabilidad directa / IMG = infracción muy grave / IG = infracción grave / IL = infracción leve. (2) Reglamento (UE) n.º 165/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, relativo a los tacógrafos en el transporte por carretera, por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 3821/85 del Consejo relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera y se modifica el Reglamento (CE) n.º 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera (DO L 60 de 28.2.2014, p. 1).» * ILMG = infracción muy grave cuya comisión dará lugar a la pérdida del requisito de la honorabilidad directa / IMG = infracción muy grave / IG = infracción grave / IL = infracción leve. (2) Reglamento (UE) n.º 165/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, relativo a los tacógrafos en el transporte por carretera, por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 3821/85 del Consejo relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera y se modifica el Reglamento (CE) n.º 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera (DO L 60 de 28.2.2014, p. 1).» * ILMG = infracción muy grave cuya comisión dará lugar a la pérdida del requisito de la honorabilidad directa / IMG = infracción muy grave / IG = infracción grave / IL = infracción leve. (2) Reglamento (UE) n.º 165/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, relativo a los tacógrafos en el transporte por carretera, por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 3821/85 del Consejo relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera y se modifica el Reglamento (CE) n.º 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera (DO L 60 de 28.2.2014, p. 1).»

Madrid, 21 de febrero de 2025.–La Directora General de Transporte por Carretera y Ferrocarril, Roser Obrer Marco.

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