Real Decreto 141/2025, de 25 de febrero, por el que se establecen los requisitos esenciales de aeronavegabilidad de las aeronaves ultraligeras motorizadas (ULM) y por el que se modifica tanto la Orden de 31 de mayo de 1982 por la que se aprueba un nuevo Reglamento para la Construcción de Aeronaves por Aficionados, como el propio reglamento
Los cambios regulatorios producidos a nivel nacional y en Unión Europea; la evolución técnica en el diseño y la fabricación de las aeronaves motorizadas ultraligeras; la creciente internacionalización del sector; y, finalmente, las recomendaciones derivadas de las investigaciones realizadas por la Comisión de Accidentes e Incidentes de Aviación Civil (CIAIAC), que en sucesivos informes técnicos ha señalado la necesidad de revisar la normativa sobre aeronavegabilidad de estas aeronaves, justifican modernizar los requisitos aplicables a la aeronavegabilidad de las aeronaves ultraligeras motorizadas (ULM).
En relación con los cambios regulatorios, el Real Decreto 765/2022, de 20 de septiembre, por el que se regula el uso de aeronaves motorizadas ultraligeras (ULM), ha ampliado el ámbito de aplicación de la normativa nacional sobre aeronaves ultraligeras motorizadas a los aviones y helicópteros motorizados (categorías A y B respectivamente) que no tengan más de dos plazas para ocupantes, cuya masa máxima al despegue (MTOM, por sus siglas en inglés de Maximum Take Off Mass) no sea superior a 600 kilogramos, o en el caso de tratarse de aviones y helicópteros anfibios, a 650 kilogramos, haciendo así uso de la opción de exclusión (u opt-out) contemplado para los Estados miembros en el artículo 2, apartado 8, letras a) y b), del Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de julio de 2018 sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 2111/2005, (CE) n.º 1008/2008, (UE) n.º 996/2010, (CE) n.º 376/2014 y las Directivas 2014/30/UE y 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan los Reglamentos (CE) n.º 552/2004 y (CE) n.º 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CEE) n.º 3922/91 del Consejo, (en lo sucesivo, Reglamento Base). Asimismo, se ha incluido en el ámbito de aplicación del citado real decreto a los autogiros motorizados que no tengan más de dos plazas para ocupantes, y cuya masa máxima autorizada al despegue no sea superior a 600 kg (categoría C), de conformidad con la exclusión de dichas aeronaves de la regulación europea prevista en el anexo I, letra f) del Reglamento Base. Al mismo tiempo, se ha establecido el peso máximo en vacío que pueden tener las citadas categorías de aeronaves ultraligeras motorizas. Esta nueva regulación también ha introducido cambios importantes en relación con las limitaciones operacionales de las aeronaves ultraligeras motorizadas, entre las cuales cabe destacar el establecimiento de nuevas alturas máximas de vuelo, en coherencia con lo previsto en la normativa aeronáutica de la Unión Europea para la operación de aeronaves distintas de las motopropulsadas complejas que no dispongan de equipos de oxígeno suplementario.
Por otra parte, la Comisión Europea recientemente ha modificado la normativa aplicable a la certificación de la aeronavegabilidad de determinadas aeronaves no complejas sujetas a la regulación aeronáutica europea, normalmente utilizadas para la realización de operaciones de aviación general, esto es, distintas de las operaciones de transporte aéreo comercial y de las operaciones especializadas, para contemplar la posibilidad, alternativa a las certificaciones de tipo ordinarias, de que su diseño de tipo pueda ser reconocido mediante la presentación de una «declaración de conformidad del diseño» por el interesado, una vez que ésta declaración haya sido registrada por la autoridad aeronáutica competente y ésta haya notificado su registro al interesado, previa realización por dicha autoridad de las comprobaciones previstas en la antedicha nueva regulación europea, conocida como «Parte 21 Light», la cual ha sido introducida como una nueva parte dentro del anexo del Reglamento (UE) n.º 748/2012 de la Comisión, de 3 de agosto de 2012, por el que se establecen las disposiciones de aplicación sobre la certificación de aeronavegabilidad y medioambiental de las aeronaves y los productos, componentes y equipos relacionados con ellas, así como sobre la certificación de las organizaciones de diseño y de producción, a través de la adopción del Reglamento Delegado (UE) 2022/1358 de la Comisión, de 2 de junio de 2022, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 748/2012 en lo que respecta a la aplicación de requisitos más proporcionados para las aeronaves utilizadas en la aviación deportiva y recreativa.
Al margen de estos cambios regulatorios, la realidad es que el estado actual de la evolución técnica ha permitido a la industria la fabricación de aeronaves ultraligeras motorizadas con nuevos diseños y materiales, cuyas prestaciones y equipamiento apenas difieren de las de los modelos ligeros de aviación general, lo que también obliga a actualizar los requisitos sobre aeronavegabilidad inicial, al objeto de tener en cuenta, no sólo aspectos de resistencia estructural y de construcción, sino también los relacionados, entre otros, con las cualidades de vuelo, la motorización, el equipamiento o las limitaciones operativas.
Con el desarrollo industrial, al igual que sucede en otros sectores industriales, el diseño y la fabricación de aeronaves ultraligeras motorizadas ha sido objeto de una progresiva deslocalización o internacionalización, que ha tenido como resultado, entre otros, que en España existan y sean reconocidos estándares técnicos para la certificación del diseño de tipo previamente adoptados por otros Estados o en el seno de determinadas organizaciones internacionales, por lo que resulta conveniente que la regulación nacional atienda adecuadamente a esta realidad.
Asimismo, la norma viene motivada por las investigaciones de accidentes llevadas a cabo por la CIAIAC, las cuales han dado lugar a una serie de recomendaciones en sus informes técnicos indicando la necesidad de tomar iniciativas normativas para modificar los requisitos técnicos exigidos a estas aeronaves.
En definitiva, los cambios regulatorios, tanto a nivel nacional como de la Unión Europea, la evolución técnica en el diseño y fabricación de las aeronaves motorizadas ultraligeras, la deslocalización o internacionalización de esta industria, y las investigaciones de la CIAIAC, obligan a llevar a cabo una revisión y modernización de los requisitos técnicos y administrativos establecidos en la Orden de 14 de noviembre de 1988, por la que se establecen los requisitos de aeronavegabilidad para las Aeronaves Ultraligeras Motorizadas (ULM).
En el capítulo I de este real decreto se recogen unas disposiciones generales relativas a su objeto, ámbito de aplicación y definición de conceptos. Respecto a su objeto, éste se reduce a establecer el régimen aplicable a la aeronavegabilidad, tanto inicial como continuada, de las aeronaves ultraligeras motorizadas, sin introducir disposiciones nuevas ni otras modificaciones relacionadas con el de sus operaciones o el de las licencias de su personal. En relación con su ámbito de aplicación, éste sigue, y no va más allá, del ámbito de aplicación del Real Decreto 765/2022, de 20 de septiembre, si bien se ha establecido un régimen especial simplificado con respecto a la aeronavegabilidad inicial y continuada para los aviones ultraligeros motorizados monoplaza que, estando incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto 765/2022, de 20 de septiembre, tengan una masa en vacío (excluyendo el paracaídas balístico) que no supere los 120 kilogramos, en coherencia con la práctica de los países de nuestro entorno, mientras que las definiciones se introducen para claridad y seguridad jurídica de sus destinatarios.
En el capítulo II se inicia el contenido sustantivo, donde se regulan los requisitos y obligaciones de las organizaciones de aeronavegabilidad inicial así como de los titulares de una declaración de cumplimiento del diseño registrada, comenzando por los requisitos que han de reunir las organizaciones de diseño que soliciten la expedición de un certificado de tipo restringido para aeronaves ultraligeras motorizadas así como las obligaciones para su mantenimiento una vez expedido, para seguir con los requisitos que han de reunir las organizaciones dedicadas a la producción en serie. Alternativamente a la solicitud de un certificado de tipo restringido, para los aviones ultraligeros motorizados también se contempla la posibilidad de validar el diseño de tipo mediante la presentación de una «declaración de cumplimiento del diseño», siguiendo la proporcionalidad de la Parte 21 Light para aviones ligeros sujetos a regulación europea, recogiendo a su vez las obligaciones de los titulares de tales declaraciones cuando hayan sido finalmente registradas por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.
Seguidamente, en el capítulo III, sobre aeronavegabilidad del diseño de tipo, se establece que el diseño de tipo de una aeronave ultraligera motorizada debe cumplir en todo caso los requisitos esenciales de aeronavegabilidad establecidos en el anexo para la obtención del certificado de tipo restringido, admitiéndose que la Agencia Estatal de Seguridad Aérea pueda aceptar alguna desviación de tales requisitos esenciales de aeronavegabilidad en casos tasados y de forma excepcional. Siguiendo la práctica habitual en derecho comparado de los países de nuestro entorno, los medios para acreditar el cumplimiento de los requisitos esenciales de aeronavegabilidad del anexo se establecen en las bases de certificación y las especificaciones de certificación que adopte la Agencia Estatal de Seguridad Aérea o que ésta haya reconocido como aceptables. También se establecen especialidades de procedimiento para la obtención de los certificados de tipo restringidos.
Como novedad, se reconoce la posibilidad de validar la aeronavegabilidad de un diseño de tipo mediante una «declaración de cumplimiento del diseño» registrada por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, si bien la mera presentación de dicha declaración no permite al interesado el ejercicio de un derecho ni el comienzo de ninguna actividad, sino que se requiere en última instancia su registro por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, momento a partir del cual la declaración de cumplimiento del diseño será válida, todo ello siguiendo el ejemplo de la Parte 21 Light.
En cualquier caso, tanto en el caso de haber obtenido un certificado de tipo restringido como en el de haber registrado la Agencia Estatal de Seguridad Aérea una declaración de cumplimiento del diseño, se contempla la vigencia indefinida de ambas formas de acreditar la aeronavegabilidad del diseño de tipo, sujeta al mantenimiento del cumplimiento de los requisitos exigidos para su expedición o registro respectivamente y, en su caso, el cumplimiento de los requisitos para el mantenimiento de la aeronavegabilidad. Asimismo, se establecen los requisitos para la introducción de cambios en el diseño de las aeronaves que cuenten con un certificado de tipo restringido o con una declaración de cumplimiento del diseño registrada.
En el capítulo IV se regula la certificación de la aeronavegabilidad de las aeronaves ya producidas. Hasta ahora sólo se admitía la expedición de un certificado de aeronavegabilidad restringido para aquellas aeronaves ultraligeras motorizadas cuyo diseño dispusiera de un certificado de tipo restringido aprobado previamente por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea. Con la presente regulación dichos certificados de aeronavegabilidad restringidos van a poder ser expedidos también en base a una declaración de cumplimiento del diseño registrada por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, o bien en base a un certificado de tipo restringido válido expedido por cualquier autoridad aeronáutica del Espacio Económico Europeo; o bien en base a un certificado de tipo restringido válido expedido por cualquier autoridad aeronáutica de un tercer país cuyo sistema de certificación del diseño de tipo garantice unos niveles de seguridad operacional equivalentes a los establecidos en este real decreto, y previamente se haya reconocido dicha equivalencia mediante resolución del órgano competente por razón de la materia de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.
Adicionalmente, se contempla la posibilidad de obtener una autorización de vuelo en aquellos casos en los que una aeronave ULM no pueda disponer de un certificado de aeronavegabilidad restringido o que, disponiendo de él, no cumplan con alguna de sus condiciones, cuando se demuestre que son capaces de volar de forma segura bajo determinadas condiciones y con propósitos específicos.
Cerrando el capítulo, se recogen las condiciones para la modificación de las aeronaves ultraligeras motorizadas, las cuales, según el caso, deberán ser, o bien registradas por el particular, o bien autorizadas previamente por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.
Habiéndose reconocido de alguna de las formas expuestas la aeronavegabilidad del diseño de tipo, y habiéndose expedido el certificado de aeronavegabilidad restringido o autorización de vuelo a la correspondiente aeronave ultraligera motorizada, por seguridad pública, tanto operativa de la aeronave como de las personas y bienes subyacentes, se ha de condicionar la operatividad de aquélla al efectivo mantenimiento de su aeronavegabilidad. Para ello, en el capítulo V se especifica a quien le corresponde la responsabilidad del mantenimiento y conservación de la aeronavegabilidad, pudiendo corresponderle a la persona titular del derecho de propiedad de la aeronave, como hasta ahora, o bien a otra persona a la que se le permita la operación de dicha aeronave bajo cualquier título jurídico, y asimismo se regulan las tareas necesarias para el mantenimiento de la aeronavegabilidad, los requisitos para llevar a cabo la ejecución del mantenimiento, y se establece la obligatoriedad de contar con un programa de mantenimiento y un contenido mínimo para éste.
Como novedad respecto al régimen anterior en materia de mantenimiento de la aeronavegabilidad, se contempla que, junto con la expedición del certificado de aeronavegabilidad restringido, se expida un certificado de revisión de la aeronavegabilidad, sin el cual no será válido el certificado de aeronavegabilidad restringido. La validez del certificado de revisión de la aeronavegabilidad es limitada en el tiempo, pero podrá ser renovada por el responsable del mantenimiento y conservación de la aeronavegabilidad mediante la presentación de una «declaración de mantenimiento de la aeronavegabilidad», por la que manifieste, bajo su responsabilidad, que ha realizado la tareas necesarias para el mantenimiento de la aeronavegabilidad recogidas en este real decreto y ha realizado una comprobación física de la aeronave, de modo que ha verificado de forma satisfactoria que la misma permanece conforme a su certificado de tipo restringido o conforme a una declaración de cumplimiento del diseño registrada.
Siguiendo la práctica europea e internacional, en el capítulo VI se regulan las directivas de aeronavegabilidad, las cuales podrán ser adoptadas por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea para las aeronaves ultraligeras motorizadas ante la evidencia de defectos en una aeronave susceptibles de afectar a otras fabricadas conforme al mismo certificado de tipo restringido o declaración de cumplimiento del diseño registrada, al objeto de su subsanación y en orden a garantizar los estándares exigibles en materia de seguridad operacional.
En el capítulo VII se contemplan disposiciones comunes sobre procedimiento administrativo, que en lo no previsto en el real decreto, será de aplicación lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Se contemplan también especialidades en la supervisión de las organizaciones y titulares de una declaración de cumplimiento del diseño registrada, así como una referencia al régimen sancionador aplicable previsto en la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea.
Por último, se contemplan las disposiciones adicionales, transitorias, la derogatoria y las finales. Entre ellas cabe destacar la disposición transitoria primera, por la que se da cumplimiento a lo previsto en la disposición transitoria primera del Real Decreto 765/2022, de 20 de septiembre, estableciendo un periodo transitorio de validez de los certificados de aeronavegabilidad restringidos con exceso de masa en vacío, así como las formas de adaptación a la masa en vacío límite; la disposición derogatoria, por la que se procede a derogar la Orden de 14 de noviembre de 1988, por la que se establecen los requisitos de aeronavegabilidad para las Aeronaves Ultraligeras Motorizadas; y la disposición final primera, por la que se realizan modificaciones puntuales en el Reglamento para la construcción de aeronaves por aficionados, aprobado mediante Orden de 31 de mayo de 1982, así como sobre la citada orden.
Este real decreto atiende a los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Se ajusta al principio de necesidad al estar motivada en la salvaguarda de la seguridad operacional de estas aeronaves y de la circulación aérea general, la cual es una acepción de la seguridad aérea, la cual a su vez se justifica en la razón de interés general de la seguridad pública, tanto de las personas a bordo de las aeronaves objeto de este real decreto como de las personas y bienes subyacentes. Adicionalmente, el presente real decreto tiene su razón de ser en diversas recomendaciones de seguridad de la Comisión de Accidentes e Incidentes de la Aviación Civil.
Se respeta el principio de eficacia en cuanto que los fines perseguidos por la norma se alcanzan mediante la presente regulación. En particular se incrementa la seguridad operacional en la utilización de las aeronaves ultraligeras motorizadas y se facilita la expedición de certificados de aeronavegabilidad restringidos para aeronaves con certificados de tipo emitidos por autoridades aeronáuticas extranjeras, así como su importación.
Se atiende al principio de seguridad jurídica, por ser coherente con la normativa nacional, en particular con lo previsto en el capítulo VI de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea, y en el Real Decreto 765/2022, de 20 de septiembre, partiendo de las aeronaves ultraligeras motorizadas incluidas en el ámbito de aplicación de este último, pero regulando una materia, la aeronavegabilidad inicial y continuada, que no ha sido abordada de forma específica en dicha real decreto. Asimismo, resulta coherente con la normativa de la Unión Europea, cuyo ámbito no invade, al tiempo que se deroga expresamente la Orden de 14 de noviembre de 1988, a la que sustituye.
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