Orden INT/210/2025, de 27 de febrero, por la que se regula la formación para el acceso progresivo al permiso de conducción de la clase A

Rango Orden
Publicación 2025-03-06
Estado Vigente
Departamento Ministerio del Interior
Fuente BOE
artículos 8
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La Estrategia de Seguridad Vial 2030 recoge en el Área Estratégica de personas formadas y capaces, como una de las líneas primordiales de actuación, mejorar la formación durante el acceso al permiso de conducción.

La obtención del permiso de conducción de la clase A, está regulada en la Orden INT/2323/2011, de 29 de julio, por la que se regula la formación para el acceso progresivo al permiso de conducción de la clase A, habiendo transcurrido 13 años desde la entrada en vigor de esta orden, es preciso realizar una actualización de su contenido, e incorporar las modificaciones que, tras la experiencia acumulada en estos años, se ofrecen necesarias. Es improrrogable la actualización del contenido de los cursos, adaptándolos a la nueva movilidad, incidiendo en las principales causas de los siniestros viales, concienciando de sus consecuencias, y, en paralelo con los avances tecnológicos, formar a los conductores en los sistemas de ayuda a la conducción en las motocicletas.

Por otra parte, en el balance provisional de cifras de siniestralidad del año 2023, los motoristas son el colectivo que más ha incrementado su mortalidad, estableciéndose así en la política de seguridad vial del Ministerio del Interior para este 2024 la priorización de reducir la siniestralidad de este colectivo.

No en vano, las cifras consolidadas avalan la necesidad de abordar reformas que permitan la reducción de la siniestralidad en este concreto colectivo. Así, en el año 2022, el 66 % de las personas conductoras de motocicletas implicadas en siniestros mortales en vías interurbanas disponía del permiso A, y el 34 % en vías urbanas, siendo el permiso A el más frecuente en las personas conductoras de motocicleta implicadas en siniestros mortales.

En consecuencia con lo anterior, la modificación de esta orden ministerial, además de actualizar el contenido de la formación exigida para la obtención del permiso de conducción de la clase A en su parte teórica, va a suponer también un aumento del número de horas exigidas en circulación en detrimento de las horas impartidas en circuito cerrado, todo ello, con la finalidad de que los conductores se formen en una conducción preventiva, evitando el peligro y anticipándose al riesgo.

Además, se establece con carácter obligatorio el uso del airbag, elemento esencial en el equipamiento, que supone la protección de las zonas críticas del tórax, una zona en la que el 35 % de los motoristas fallecidos y más del 25 % de los motoristas hospitalizados sufren lesiones.

La presente orden consta de ocho artículos destinados a la regulación de la duración, contenido y requisitos de diversa índole de los cursos, dos disposiciones adicionales, una disposición derogatoria, dos disposiciones finales y un anexo.

Cumple los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Respecto a los principios de necesidad y eficacia, la presente orden se considera como el camino natural y más adecuado para la regulación, concreción y actualización de la duración, distribución, contenido y requisitos, de los cursos de referencia. El objetivo final, es regular y actualizar el contenido y las condiciones de desarrollo de dichos cursos, que se consideran imprescindibles para la correcta impartición de los mismos.

En relación al principio de proporcionalidad, los preceptos contenidos en la presente orden regulan exclusivamente los aspectos necesarios para garantizar que los cursos se imparten dentro de unos parámetros mínimos y en unas condiciones materiales y procedimentales óptimas que permitan garantizar su adecuada impartición y justifiquen el despliegue de efectos que la superación de dichos cursos tiene asignados, esto es, la consecución del permiso de conducir de la clase A. Por otro lado, la incorporación de nuevos requisitos de equipamiento resulta proporcionada a los fines perseguidos, dado que el objetivo primordial de la presente orden es la reducción de la siniestralidad vial en este concreto sector de conductores, así como la reducción de las consecuencias físicas ocasionadas por efecto de los siniestros viales que reiteradamente golpean a este específico colectivo.

Con respecto al principio de seguridad jurídica, la iniciativa normativa es coherente y necesaria con el resto del ordenamiento jurídico, de hecho, trae causa directa de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 5 del Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Conductores.

En última instancia, y en relación con el principio de eficiencia ha de considerarse también satisfecho, por cuanto la regulación contenida, proporciona un marco de certidumbre, necesario, pero al tiempo ágil, que permitirá la impartición de dichos cursos con carácter indefinido.

La presente norma se ha sometido al trámite de audiencia e información pública, previsto en el artículo 133 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en relación con el artículo 26.2 y 6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

Asimismo, se ha informado por el Consejo Superior de Tráfico, Seguridad Vial y Movilidad Sostenible, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8.5.d) del texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre.

La presente orden se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.21.ª de la Constitución que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor.

En su virtud, con la aprobación previa del Ministro para la Transformación Digital y de la Función Pública, dispongo:

Artículo 1. Objeto.

La presente orden tiene por objeto regular los términos de la formación necesaria para la obtención del permiso de conducción de la clase A, según determina el artículo 5.4 del Reglamento General de Conductores, aprobado por el Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo.

Artículo 2. Contenido y duración del curso de formación.
1.

La formación consistirá en la realización de un curso que deberá ajustarse a lo dispuesto en la presente orden y cuyo contenido será el que se establece en el anexo de esta orden.

2.

El curso tendrá una duración mínima de 9 horas lectivas, realizadas como mínimo en dos días y distribuidas de la siguiente manera:

a)

Conocimientos teóricos:

a.1) Teoría general: Una hora y media.

a.2) Concienciación y sensibilización: Una hora y media.

b)

Prácticas:

b.1) Maniobras en circuito cerrado: Dos horas.

b.2) Circulación en vías abiertas al tráfico general: Cuatro horas efectivas de las cuales dos se desarrollarán en carretera convencional.

3.

La formación teórica, podrá realizarse mediante presencia física o virtual a través de teleformación o aula virtual, siempre que se utilice una plataforma que cuente con un registro de conexiones y actividad en el que se identifique a los alumnos que participan y deje constancia de la fecha y el tiempo de conexión.

En el caso de la teleformación, para la autenticación de los alumnos, será necesario establecer como mínimo un doble factor. La autenticación deberá realizarse al inicio y a lo largo de la formación, aleatoriamente.

4.

Las prácticas se realizarán con motocicletas sin sidecar con una masa en vacío superior a 175 kg.

Si están propulsadas por un motor de combustión interna, deberán tener una cilindrada no inferior a 595 cm³ y una potencia no inferior a 50 kW.

Si están propulsadas por un motor eléctrico, la relación potencia/peso será, al menos, de 0,25 kW/kg.

Durante su realización, los alumnos y el profesor, siempre que este último esté a los mandos de una motocicleta, deberán llevar un equipo de protección compuesto de: Casco integral o modular homologado; guantes de protección con marcado CE conforme a la norma UNE-EN 13594, o la que le sustituya, chaqueta y pantalones concebidos y fabricados para usarlos para montar en motocicleta, provistos de las correspondientes protecciones, al menos en espalda, hombros y codos para las chaquetas y rodillas en el caso de los pantalones, botas de cuero o material sintético similar que proteja suficientemente el tobillo y prenda homologada provista de airbag. Además, en las prácticas de circulación en vías abiertas al tráfico general los alumnos deberán ir provistos de un chaleco o prenda reflectante homologada, o cualquier otro sistema que permita y asegure la correcta visibilidad de la inscripción «Prácticas» o la letra «P» en su espalda.

5.

La formación práctica en circulación en vías abiertas al tráfico general se realizará una vez que el aspirante haya completado satisfactoriamente la formación teórica y la formación práctica de maniobras en circuito cerrado, en ese orden.

Para un adecuado seguimiento de los alumnos, el profesor que imparta la circulación en vías abiertas al tráfico general circulará en una motocicleta desde la que dará las instrucciones precisas por medio de un intercomunicador bidireccional. La motocicleta de seguimiento, deberá ser una motocicleta de dos ruedas para la que, como mínimo, se exija la posesión del permiso de la clase A2 y cumplir los requisitos del anexo VII del Reglamento General de Conductores para dicha categoría.

6.

La formación práctica en circulación en vías abiertas se realizará en grupos con un máximo de tres alumnos por profesor.

En las prácticas correspondientes a maniobras en circuito cerrado un profesor podrá seguir las evoluciones de un máximo de cinco alumnos.

Artículo 3. Centros autorizados a impartir la formación.

La formación regulada en la presente orden podrá ser impartida por las escuelas particulares de conductores autorizadas conforme a lo previsto en el Reglamento regulador de las escuelas particulares de conductores, aprobado por el Real Decreto 1295/2003, de 17 de octubre, así como por otros centros de formación en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

Artículo 4. Comunicación de los cursos de formación.
1.

Los centros deberán comunicar de manera telemática a la Jefatura Provincial de Tráfico en cuyo territorio estén radicados, que van a impartir un curso de formación con, al menos, diez días hábiles de antelación al inicio del mismo. Una vez realizada la comunicación, el centro podrá iniciar la realización del curso en la fecha establecida y para los alumnos indicados en la misma.

No obstante, cualquier variación en los datos deberá trasladarse por el centro en la misma manera prevista en el párrafo anterior a la Jefatura Provincial de Tráfico correspondiente, en cuanto se tenga conocimiento de dicha variación y, en todo caso, dos días hábiles antes del inicio del curso, de lo contrario no se podrá impartir el curso en la fecha prevista.

Asimismo, si tras la comprobación de los datos la Jefatura Provincial de Tráfico detectara algún error se dirigirá al centro por medios telemáticos en los cinco días hábiles desde que haya recibido la comunicación, para que corrija, modifique o complete los datos aportados en cuanto sea posible y en todo caso, dos días hábiles antes del inicio del curso, de lo contrario no se podrá impartir el curso.

2.

En la comunicación deberán indicarse:

a)

Las fechas de inicio y finalización del curso, así como el lugar, los días y el horario en los que se impartirán las clases teóricas y prácticas. Se indicará expresamente el lugar de salida y finalización de la parte correspondiente a vías abiertas al tráfico general, haciendo referencia al itinerario por el que discurrirá la formación, detallando el recorrido en carretera convencional, así como las paradas intermedias que se aprovecharán para facilitar las explicaciones oportunas por parte del monitor y que no contabilizarán en el tiempo de circulación.

b)

La relación de los alumnos que participarán en el curso, en la que deberá constar su nombre y apellidos, así como el número de su documento nacional de identidad o número de identidad de extranjero.

Cuando el alumno sea titular de un permiso de conducción expedido en un Estado miembro de la Unión Europea distinto de España que no esté inscrito en el Registro de Conductores e Infractores de la Dirección General de Tráfico, se hará constar esta circunstancia.

c)

La relación de motocicletas que se emplearán en el curso, incluidas las motocicletas de acompañamiento, que deberán poseer las características indicadas en el anexo VII del Reglamento General de Conductores para la categoría A2 y estar al corriente de las inspecciones técnicas y periódicas indicadas en el Reglamento de Vehículos. Todos los vehículos deberán estar de alta en la sección de la escuela que presenta la comunicación.

En caso de que el alumno requiera de una motocicleta con adaptaciones, podrá aportarla él mismo. En ese caso, la Jefatura Provincial de Tráfico que apruebe el curso deberá previamente al inicio del mismo, revisar las adaptaciones y características de la motocicleta y valorar su adecuación a las circunstancias del aspirante.

d)

La relación de formadores que van a impartir las distintas partes del curso. Los formadores encargados de impartir las maniobras en circuito cerrado y circulación en vías abiertas deberán ser titulares del permiso de conducción de la clase A con más de un año de antigüedad. Todos deberán estar de alta en la sección de la escuela que presenta la comunicación.

Artículo 5. Desarrollo de los cursos.

Los alumnos deberán asistir a la totalidad del curso, extremo que se verificará, en la parte de presencia física, a través de sistemas de parte de firmas u otros procedimientos que cumplan los principios y la normativa de protección de datos personales que deberán realizarse al inicio y al final de cada jornada formativa, así como al comienzo y finalización de cada descanso. La asistencia virtual, por su parte, se verificará de conformidad a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 2. La documentación acreditativa de asistencia, además de la del resto de documentación del curso, deberá conservarse durante un plazo de cinco años desde la realización del mismo.

Artículo 6. Incidencias durante el desarrollo de los cursos.

Si un curso ya iniciado, no pudiera finalizar debido a incidencias climatológicas que impidan el desarrollo de la parte correspondiente a maniobras en circuito cerrado o vías abiertas al tráfico general o siniestro vial durante su desarrollo, se comunicará de inmediato a la Jefatura Provincial de Tráfico comunicando nuevas fechas para su finalización.

La Jefatura Provincial de Tráfico podrá solicitar acreditación de las causas indicadas en el párrafo anterior y en caso de no ser acreditadas el centro deberá realizar de nuevo el curso presentando una nueva solicitud con los requisitos indicados en el artículo 4.

Un mismo curso no podrá aplazarse en más de una ocasión, debiendo realizarse de nuevo de forma íntegra, en ese caso.

Artículo 7. Certificado acreditativo de la realización del curso con aprovechamiento.
1.

El centro expedirá y entregará a cada alumno que haya superado la formación un certificado, que deberá estar firmado por su director o responsable, acreditativo de que ha realizado el curso con aprovechamiento. Una relación de estos certificados deberá remitirse a la Jefatura Provincial de Tráfico correspondiente.

En el certificado deberán constar los datos de identificación del centro y del alumno, y en relación a su realización, al menos, los datos del curso, con indicación de las fechas de inicio y finalización del mismo.

2.

El certificado de aprovechamiento, que tendrá validez en todo el territorio nacional, permitirá a su titular solicitar la expedición del permiso de conducción de la clase A, conforme a lo previsto en el Reglamento General de Conductores.

Artículo 8. Mecanismos de control de los cursos para la obtención del permiso de la clase A.
1.

La inspección o auditoría de los centros que realizan los cursos para la obtención del permiso de conducción de la clase A, se llevará a cabo, con arreglo a las normas legales que le sean de aplicación, directamente por funcionarios públicos formados para estas funciones en los supuestos de inspección o auditoría, o mediante la colaboración de entidades acreditadas exclusivamente en los supuestos de auditorías.

2.

Para efectuar estos controles, el personal indicado en el párrafo anterior tendrá acceso a toda la documentación acreditativa de asistencia de los alumnos al curso, así como a los locales, terrenos o, en su caso, zonas de enseñanza práctica, vehículos y, a toda la documentación reglamentaria de la escuela, sección o sucursal, así como la relativa a sus elementos personales y materiales, pudiendo presenciar el desarrollo de las clases cuando lo estimen oportuno.

3.

De cada visita de control se levantará acta, de la que se entregará copia a la escuela, sección o sucursal inspeccionada. No se considerarán válidos aquellos cursos que no cumplan las especificaciones de la presente orden o no superen las actividades de control.

Disposición adicional primera. No incremento del gasto público.

La aprobación de esta orden ministerial no implicará aumento del gasto público, ni supondrá incremento de retribuciones, ni de dotaciones, ni de otros gastos de personal al servicio del sector público.

Disposición adicional segunda. Protección de Datos Personales.

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