Ley 3/2024, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas

Rango Ley
Publicación 2025-01-16
Estado Vigente texto desactualizado
Texto Tal como se publicó
Comunidad Autónoma Cantabria
Departamento Comunidad Autónoma de Cantabria
Fuente BOE
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artículos 22

Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

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Además, deberá mantener la condición de contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en Cantabria hasta el último ejercicio del periodo de mantenimiento de la inversión.

La pérdida de la residencia en Cantabria en el período de obligación de mantenimiento de la inversión o el incumplimiento de la obligación de mantenimiento de la inversión realizada, incluyendo el supuesto de transmisión sin reinversión total, originarán la pérdida de la deducción aplicada.

5. Esta deducción resultará incompatible, para las mismas inversiones, con la deducción por inversión en la adquisición de acciones y participaciones sociales de nuevas entidades o de reciente creación establecida en apartado 6 de este artículo.»

Tres. Se añade un nuevo apartado 16 al artículo 2 del texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos Cedidos por el Estado, con la siguiente redacción:

«16. Deducción para compensar los gastos de desplazamiento y permanencia de nuevos residentes en Cantabria.

1. Los contribuyentes que trasladen su residencia habitual a Cantabria desde otra Comunidad Autónoma, para compensar los gastos de desplazamiento y permanencia que se generan por cambiar de vivienda habitual, podrán beneficiarse de una deducción en la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que el contribuyente no haya tenido su residencia habitual en Cantabria durante los cuatro años anteriores a la fecha del traslado.

b) Que el contribuyente mantenga su residencia habitual en Cantabria durante, al menos, los tres años inmediatamente posteriores al de la adquisición de la condición de residente.

2. Esta deducción se aplicará en el período impositivo en el que se adquiera la condición de residente habitual en el territorio de Cantabria y durante los tres posteriores. En el supuesto de que se carezca de cuota íntegra autonómica suficiente para aplicar la totalidad de la deducción generada en cada periodo, el importe no deducido podrá compensarse exclusivamente en los cuatro ejercicios siguientes.

3. Esta deducción, así como los importes que queden pendientes de compensación en ejercicios futuros, minorará la cuota íntegra autonómica en primer lugar.

4. La cuantía de la deducción será:

a) Con carácter general, el 10 por 100 de los gastos que se generen para el contribuyente como consecuencia del traslado de su domicilio fiscal a Cantabria con un máximo anual de 1000 euros.

b) Cuando el traslado sea por motivos laborales, lo que se acreditará por cualquier medio de prueba admisible en derecho, el 25 por 100 % de los gastos que se generen para el contribuyente como consecuencia del traslado de su domicilio fiscal a Cantabria hasta un máximo de 1500 euros.

5. A los efectos de la presente deducción, se considerarán gastos generados como consecuencia del traslado de domicilio los siguientes:

a) Gastos de viaje y mudanza necesarios para el establecimiento del contribuyente y los miembros de su unidad familiar en Cantabria.

b) Gastos derivados de la escolarización en Cantabria de los descendientes del contribuyente durante las etapas correspondientes a la enseñanza obligatoria y bachillerato.

c) Gastos por arrendamiento de vivienda habitual del contribuyente en Cantabria, así como los gastos originados por la contratación de servicios o suministros vinculados a la misma, no incluyéndose el coste del servicio o suministro.

6. La pérdida de la residencia en Cantabria en el período de obligación de mantenimiento de la residencia originará la pérdida de la deducción aplicada.»

Cuatro. Se añade un nuevo apartado 17 al artículo 2 del texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos Cedidos por el Estado, con la siguiente redacción:

«17. Deducción por el arrendamiento de viviendas vacías.

1. Los contribuyentes propietarios o usufructuarios de viviendas vacías, durante al menos un año anterior a la celebración de un contrato de arrendamiento de vivienda sujeto a la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, podrán deducir en la cuota íntegra autonómica 500 euros por cada uno de los bienes inmuebles destinados al arrendamiento de una vivienda.

2. A estos efectos, se entenderá que una vivienda se encuentra vacía cuando no esté habitada, arrendada, en uso, ni afecta a actividades económicas.

3. El importe de la deducción se prorrateará en función del porcentaje de participación en la propiedad del inmueble.

4. Para aplicar esta deducción deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a) El contrato de arrendamiento deberá tener una duración efectiva de al menos tres años. No obstante, no se perderá el derecho a la deducción en caso de que el contrato de arrendamiento tenga una duración inferior a tres años cuando dicho inmueble pase a estar en situación de expectativa de alquiler y vuelva a ser objeto de un nuevo contrato de arrendamiento de vivienda dentro del plazo de seis meses desde la finalización del anterior contrato, siempre que la suma de los periodos de duración de ambos contratos de arrendamiento sea de al menos tres años.

b) El arrendatario de la vivienda no podrá ser el cónyuge ni un pariente, por consanguinidad o por afinidad, hasta el tercer grado inclusive, del contribuyente.

c) Que el precio mensual del alquiler de la vivienda incluidos sus anejos no supere 1.000 euros.

d) Sólo podrán aplicar esta deducción los contribuyentes titulares de un máximo de tres viviendas.»

Cinco. Se modifica el apartado 5 del artículo 5 del texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos Cedidos por el Estado, quedando con la siguiente redacción:

«5. Mejora de la reducción por adquisición de vivienda habitual: En las adquisiciones mortis causa de los grupos I, II y III de la vivienda habitual del causante, puede aplicarse a la base imponible una reducción del 95 por ciento del valor de la misma, con un límite de 125.000 euros por cada sujeto pasivo, siempre que la adquisición se mantenga durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciera el adquirente dentro de ese plazo. Los parientes colaterales del causante, para poder disfrutar de la reducción establecida en el apartado 1, han de ser mayores de sesenta y cinco años y han de haber convivido con el mismo como mínimo los dos años anteriores a su muerte. A efectos de la aplicación de la reducción, pueden considerarse como vivienda habitual, además de ésta, un trastero y hasta dos plazas de aparcamiento, pese a no haber sido adquiridos simultáneamente en unidad de acto, si están ubicados en el mismo edificio o complejo urbanístico y si en la fecha de la muerte del causante se hallaban a su disposición, sin haberse cedido a terceros.»

Seis. Se modifica el artículo 11 del texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos Cedidos por el Estado, quedando con la siguiente redacción:

«Artículo 11. Tipos de gravamen aplicables a la transmisión onerosa de bienes muebles.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 49.1.a) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, y en orden a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 11.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, la cuota tributaria en la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas se obtendrá aplicando sobre la base liquidable los tipos de gravamen previstos en este artículo.

Con carácter general, se aplicará el tipo del 6 por ciento en la transmisión de bienes muebles y semovientes, así como la constitución y cesión de derechos reales sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía.

En particular, en la transmisión de vehículos usados se establecen las siguientes cuotas mínimas:

– Turismos y todoterrenos con excepción de los vehículos catalogados como históricos:

Antigüedad Cilindrada Cuota fija (euros)
Más de 10 años. Hasta 999 c.c. 45
Más de 10 años. Desde 1.000 c.c. hasta 1.499 c.c. 60
Más de 10 años. Desde 1.500 c.c. hasta 1.999 c.c. 90

– Vehículos comerciales e industriales, excepto camiones.

Antigüedad Cilindrada Cuota fija (euros)
Más de 12 años. Hasta 1.499 c.c. 50
Más de 12 años. Desde 1.500 c.c. hasta 1.999 c.c. 60
Más de 12 años. Mayor de 1.999 c.c. 100
De 8 a 12 años. Hasta 1.499 c.c. 95
De 8 a 12 años. Desde 1.500 c.c. hasta 1.999 c.c. 115
De 8 a 12 años. Mayor de 1.999 c.c. 265
De 5 a 8 años. Hasta 1.499 c.c. 190
De 5 a 8 años. Desde 1.500 c.c. hasta 1.999 c.c. 265
De 5 a 8 años. Mayor de 1.999 c.c. 340

– Ciclomotores y motocicletas, durante el primer año posterior a su matriculación.

Gasolina:

Cilindrada Cuota fija (euros)
Hasta 50 c.c. 48
De 50,01 a 75 c.c. 60
De 75,01 a 125 c.c. 84
De 125,01 a 150 c.c. 90
De 150,01 a 200 c.c. 102
De 200,01 a 250 c.c. 120
De 250,01 a 350 c.c. 168
De 350,01 a 450 c.c. 210
De 450,01 a 550 c.c. 234
De 550,01 a 750 c.c. 384
De 750,01 a 1.000 c.c. 576
De 1.000,01 a 1.200 c.c. 726
De 1.200,01 y superior cilindrada. 918

Eléctricos:

Cilindrada Cuota fija (euros)
Hasta 2 KW 2,71 CV 66
De 2,01 KW 2,71 CV a 4 KW 5,4 CV 90
De 4,01 KW 5,41 CV a 6 KW 8,2 CV 120
De 6,01 KW 8,20 CV a 9 KW 12 CV 150
De 9,01 KW 12,01 CV a 12 KW 16 CV 180
De 12,01 KW 16,01 CV a 15 KW 20 CV 210
De 15,01 KW 20,01 CV a 20 KW 27 CV 240
De 20,01 KW 27,01 CV a 25 KW 34 CV 270
De 25,01 KW 34,01 CV a 30 KW 41 CV 342
De 30,01 KW 41,01 CV a 40 KW 54 CV 510
De 40,01 KW 54,01 CV a 55 KW 75 CV 720
De 55,01 KW 75,01 CV a 75 KW 102 CV 870
De 75,01 KW 102,01 CV a 90 KW 122 CV 1107
De 90,01 KW 122,01 CV y superior potencia 1200

– El resto de los vehículos tributarán al tipo del 6 por ciento.»

Siete. Se modifica el apartado 9 del artículo 13 del texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos Cedidos por el Estado, quedando con la siguiente redacción:

«9. Los tipos reducidos establecidos en el presente artículo solo serán aplicables hasta 300.000 euros del valor de la vivienda. Para el tramo que exceda de dicho valor será de aplicación el tipo de gravamen general.»

Ocho. Se modifica la disposición adicional tercera del texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos Cedidos por el Estado, quedando con la siguiente redacción:

«Disposición adicional tercera. Bonificación en el Impuesto sobre el Patrimonio.

La bonificación prevista en el artículo 4 bis no será de aplicación cuando el patrimonio neto del sujeto pasivo sea superior a 3.000.000 de euros una vez descontado el mínimo exento de 700.000 euros, mientras esté vigente el Impuesto Temporal de Solidaridad de Grandes Fortunas.

En su lugar, el contribuyente podrá aplicar una bonificación autonómica determinada por la diferencia, si la hubiere, entre la total cuota íntegra del propio impuesto, una vez aplicado el límite conjunto establecido en el artículo 31 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, y la total cuota íntegra correspondiente al Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas, una vez aplicado el límite conjunto establecido en el artículo 3. Doce de la Ley 38/2022, de 27 de diciembre.»

TÍTULO II. Medidas Administrativas

Artículo 4. Modificación de la Ley 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Se modifica el anexo II de la Ley 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria, «Relación de Procedimientos Administrativos en los que el silencio administrativo tiene efectos desestimatorios», incluyendo, en la Consejería competente en materia de vivienda, un nuevo procedimiento:

«– Solicitud de autorización o visado de los contratos privados de compraventa, arrendamiento o cualesquiera otros negocios jurídicos que permitan ocupación o uso de las viviendas protegidas.»

Artículo 5. Modificación de la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria.

Uno. Se modifica el artículo 3 de la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, quedando con la siguiente redacción:

«Artículo 3. Sector público administrativo, empresarial y fundacional.

A los efectos de esta ley, el sector público autonómico se divide en:

a) El sector público administrativo, integrado por:

– La Administración General de la Comunidad Autónoma.

– Los organismos autónomos.

– La Universidad de Cantabria.

– Las entidades a que hacen referencia los párrafos f), g) y h) del apartado 2 del artículo anterior, siempre y cuando cumplan alguno de los siguientes requisitos:

1. Que su actividad principal no consista en la producción en régimen de mercado de bienes y servicios destinados al consumo individual o colectivo, o que efectúen operaciones de redistribución de la renta y de la riqueza nacional, en todo caso sin ánimo de lucro.

2. Que no se financien mayoritariamente con ingresos comerciales, entendiéndose como tales a los efectos de esta ley, los ingresos, cualquiera que sea su naturaleza, obtenidos como contrapartida de la entrega de bienes o prestaciones de servicios.

b) El sector público empresarial, integrado por:

– Las entidades públicas empresariales.

– Las sociedades mercantiles autonómicas.

– Las entidades mencionadas en los párrafos f), g) y h) del apartado 2 del artículo anterior no incluidas en el sector público administrativo.

c) El sector público fundacional, integrado por:

– Las fundaciones del sector público autonómico.»

Dos. Se modifica el apartado 5 del artículo 21 de la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, quedando con la siguiente redacción:

«5. No podrá efectuarse el desembolso anticipado de las aportaciones comprometidas en virtud de encargos a medio propio, convenios de colaboración y encomiendas de gestión con carácter previo a la ejecución y justificación de las prestaciones previstas en los mismos, sin perjuicio de lo que puedan establecer las disposiciones especiales con rango de ley que puedan resultar aplicables en cada caso.

No obstante, se podrá percibir un anticipo por las operaciones preparatorias hasta un límite máximo del 10 por ciento de la cantidad total comprometida, cuando así se hubiera establecido expresamente. En tal caso, se deberán asegurar los referidos pagos mediante la prestación de garantía, salvo que la ejecución corresponda a entidades del sector público o la normativa reguladora del gasto disponga lo contrario.»

Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 76 de la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, quedando con la siguiente redacción:

«2. De acuerdo con lo preceptuado en esta ley y normativa de desarrollo, quienes sean titulares de las Consejerías, previo informe de la Intervención General, establecerán mediante orden, las normas reguladoras de los pagos satisfechos mediante anticipos de caja fija por las habilitaciones o cajas pagadoras creadas en su Consejería o en los organismos autónomos que tenga adscritos. A este respecto se determinarán los criterios generales de los gastos que pueden ser satisfechos por este sistema, los conceptos presupuestarios a los que se aplicarán los límites cuantitativos establecidos para cada uno de ellos, su aplicación al Presupuesto y cuantas estimaciones se consideren oportunas.»

Cuatro. Se modifica el párrafo segundo de la disposición adicional cuarta de la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, quedando con la siguiente redacción:

«Esta previsión será igualmente de aplicación a los consorcios que, no formando parte del sector público de ninguna de las Administraciones que participen en la misma, sus actos estén sujetos directa o indirectamente al poder de decisión conjunto de las referidas Administraciones.»

Cinco. Se incluye una disposición adicional decimoctava en la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria con la siguiente redacción:

«Disposición adicional decimoctava. Gestión económico-financiera de los recursos financieros de la Política Agraria Común gestionados por el Organismo Pagador de Cantabria.

Uno. En el marco de los requisitos exigidos por la normativa de la Unión Europea y la normativa básica nacional que resulten de aplicación a los recursos financieros de la Política Agraria Común en la Comunidad Autónoma de Cantabria gestionados por su Organismo Pagador, incluyendo las aportaciones que pueda realizar la Administración General del Estado, tendrán carácter extrapresupuestario y quedarán exceptuados de la función interventora, estando sujetos a control financiero permanente o auditoria pública, que se ejercerá en los términos previstos en el título V de esta ley.

Dos. La aportación de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria a las intervenciones y medidas de la Política Agraria Común será tratada conforme a lo dispuesto en la presente ley para la gestión del gasto.

No obstante, en estos procedimientos la comprobación de la existencia de crédito adecuado y suficiente, en la parte no cofinanciada por la Comunidad Autónoma de Cantabria, se realizará mediante certificado de la Autoridad Regional de Gestión que acredite la existencia de financiación en los Programas de la Política Agraria Común de la Unión Europea vigentes en cada momento. Dicho certificado identificará la medida específica que lo financia.

Asimismo, en los documentos contables correspondientes a la fase de compromiso de gasto y de reconocimiento de la obligación por la parte cofinanciada por la Comunidad Autónoma de Cantabria, se propondrá como interesado al Organismo Pagador de Cantabria.

Una vez materializado el pago presupuestario al Organismo Pagador, éste realizará los trámites necesarios para proponer los pagos por la totalidad de las obligaciones contraídas, incluyendo la aportación extrapresupuestaria del FEAGA, del FEADER y de la Administración General del Estado que en cada caso corresponda.

En el supuesto de que se produzcan devoluciones por pagos indebidos u otras causas, el Organismo Pagador de Cantabria procederá a su reintegro en la Tesorería de la Comunidad Autónoma de acuerdo con el grado de participación en la cofinanciación.

Tres. Cuando se produzcan retrasos en el ingreso de las aportaciones correspondientes a la financiación programada de la Administración General del Estado a las intervenciones y medidas de la Política Agraria Común y exista disponibilidad en la tesorería asignada al Organismo Pagador como consecuencia de la recuperación de pagos indebidos o cualquier otra circunstancia, la persona titular de la dirección del Organismo Pagador, podrá autorizar la propuesta íntegra de pagos de las obligaciones contraídas.

Cuatro. Sin perjuicio de lo indicado en los apartados Uno y Dos, la concesión de las ayudas íntegramente financiadas por el FEAGA corresponderá a la persona titular de la dirección del Organismo Pagador.»

Artículo 6. Modificación de la Ley 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones de Cantabria.

Se añade una disposición adicional decimoquinta a la Ley 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones de Cantabria, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional decimoquinta. Plazo máximo para resolver, notificar y publicar la concesión y pagar las ayudas financiadas por el FEAGA y FEADER incluidas en la solicitud única.

El plazo máximo para resolver, notificar y publicar la concesión y pago de las ayudas financiadas por el FEAGA y FEADER incluidas en la solicitud única, será el 30 de junio del año siguiente al de la solicitud de ayuda.»

Artículo 7. Modificación de la Ley de Cantabria 2/2008, de 11 de julio, por la que se crea el Instituto de Finanzas de Cantabria.

Se añade una nueva letra al apartado segundo del artículo 11 de la Ley de Cantabria 2/2008, de 11 de julio, por la que se crea el Instituto de Finanzas de Cantabria, añadiendo un apartado e) con la siguiente redacción:

«e) Formalizar créditos u otro tipo de operaciones de financiación, así como de aseguramiento o garantía a favor de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación cuyo domicilio social se sitúe en Cantabria. El Instituto de Finanzas de Cantabria podrá reservarse los beneficios de excusión, orden, división y plazo respecto a los avales que preste. El aval podrá adoptar cualquiera de las formas previstas por las leyes.»

Artículo 8. Modificación de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria.

Se modifica el artículo 43.a) de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, quedando con la siguiente redacción:

«Artículo 43. Derechos en el suelo urbanizable.

En el suelo urbanizable, los propietarios tendrán derecho a:

a) Usar, disfrutar y disponer de los terrenos conforme a su estricta naturaleza rústica, debiendo destinarlos a los fines agrícolas, forestales, ganaderos o similares propios de los mismos, mientras no se apruebe el Plan Parcial. Durante ese tiempo, se aplicará para este tipo de suelo el régimen establecido en el artículo 50 de esta ley para el suelo rústico de protección ordinaria, con la excepción de las viviendas unifamiliares a que se refiere el artículo 51, en todo caso con la demolición sin indemnización en el supuesto de incompatibilidad con el desarrollo del Plan Parcial.»

Artículo 9. Modificación de la Ley de 5/1996, de 17 de diciembre, de Carreteras de Cantabria.

Se modifica el artículo 29 de la Ley de 5/1996, de 17 de diciembre, de Carreteras de Cantabria, quedando con la siguiente redacción:

«Artículo 29. Sanciones.

1. Las infracciones a que se refiere el artículo anterior serán sancionadas atendiendo a los daños y perjuicios causados, en su caso, así como al riesgo e intencionalidad del causante con las siguientes multas:

a) Carreteras autonómicas:

– Infracciones leves, multa de 300 a 1.500 euros.

Su imposición corresponde a la persona titular de la Dirección General competente en materia de carreteras.

– Infracciones graves, multa de 1.501 a 15.000 euros.

Su imposición corresponde a la persona titular de la Consejería competente en materia de carreteras.

– Infracciones muy graves, multa de 15.001 a 120.000 euros.

Su imposición corresponde a la persona titular de la Consejería competente en materia de carreteras hasta los 60.000 euros.

Desde los 60.001 hasta los 120.000 euros corresponderá al Consejo de Gobierno de Cantabria.

b) Carreteras municipales:

La imposición de sanciones, en las cuantías señaladas en el apartado anterior, corresponde a las personas que ostenten la Alcaldía de los respectivos Ayuntamientos.

2. Con independencia de las multas que puedan imponerse por las infracciones señaladas, los órganos sancionadores, una vez transcurridos los plazos señalados en el requerimiento correspondiente, podrán imponer multas coercitivas conforme a lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas, en la legislación autonómica y en la normativa local.

La cuantía de cada una de dichas multas no superará el 20 por 100 de la multa fijada para la infracción cometida, y su imposición corresponderá a la persona titular de la Consejería competente en materia de carreteras, en el caso de las carreteras autonómicas y a la persona que ostente la Alcaldía en el de las municipales.

3. Sin perjuicio de la sanción penal o administrativa que se imponga, el infractor estará obligado a la restitución de las cosas y reposición a su estado anterior, con la indemnización de los daños irreparables y perjuicios ocasionados, que se fijarán en el expediente sancionador.»

Artículo 10. Modificación de la Ley 5/2014, de 26 de diciembre, de Vivienda Protegida de Cantabria.

Uno. Se modifica el artículo 22 de la Ley 5/2014, de 26 de diciembre, de Vivienda Protegida de Cantabria, quedando con la siguiente redacción:

«Artículo 22. Control de la transmisión y ocupación de viviendas protegidas.

1. Los contratos privados de compraventa, arrendamiento o cualesquiera otros negocios jurídicos que permitan la ocupación o uso de las viviendas protegidas, antes de ser elevados a documento público deben someterse a la autorización o visado de la Consejería competente en materia de vivienda, en los términos y condiciones que establezcan sus disposiciones de desarrollo.

2. Los documentos a los que se refiere el apartado anterior deberán ser presentados ante la Consejería competente en materia de vivienda en el plazo de un mes desde su celebración.

3. El órgano competente en materia de vivienda deberá resolver las solicitudes de autorización o visado y notificar la resolución a los interesados en el plazo de dos meses. Transcurrido el plazo sin que se haya notificado resolución expresa, ésta se entenderá desfavorable.

4. Los registradores de la propiedad no podrán inscribir en el Registro de la Propiedad ninguna escritura pública que no haya obtenido la autorización o visado referido en el apartado primero. El incumplimiento de esta norma se pondrá en conocimiento del colegio correspondiente y de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública del Ministerio competente en la materia a los efectos oportunos.

5. Excepcionalmente, en aquellos casos en los que con carácter previo a la elevación a escritura pública no se haya solicitado de la Consejería competente la autorización o visado del negocio jurídico traslativo del dominio o en virtud del cual se autorice el uso de la vivienda protegida, los interesados podrán solicitar la autorización o visado con posterioridad a la formalización de la escritura pública, que se le concederá siempre que se cumplan los requisitos legales que a tal efecto señala la ley para ser persona usuaria de una vivienda protegida.

El órgano competente en materia de vivienda, deberá resolver y notificar las solicitudes de autorización o visado de los negocios jurídicos formalizados en las escrituras públicas sin la previa autorización o visado en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin haber notificado resolución expresa, ésta se entenderá desfavorable.

La concesión de la autorización o el visado con posterioridad al otorgamiento de la escritura pública, se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de la Administración de imponer la sanción administrativa correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en la sección 3.ª del capítulo VII de la presente ley, así como, en su caso, del ejercicio del derecho de adquisición preferente.»

Dos. Se añade una disposición transitoria quinta a la Ley 5/2014, de 26 de diciembre, de Vivienda Protegida de Cantabria, con la siguiente redacción:

«Disposición transitoria quinta. Control excepcional de la transmisión y ocupación de viviendas protegidas.

El régimen excepcional de autorización o visado solicitado con posterioridad a la elevación a público de los negocios jurídicos traslativos del dominio o en virtud de los cuales se autorice el uso de viviendas protegidas regulado en el artículo 22.5 de la Ley resultará de aplicación a todas aquellas operaciones que, con anterioridad al 1 de enero de 2025, se hayan elevado a escritura pública.»

Artículo 11. Modificación de la Ley de Cantabria 5/1999, de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria.

Uno. Se modifica el artículo 60 de la Ley 5/1999, de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria, quedando con la siguiente redacción:

«Artículo 60. Sanciones para las infracciones leves.

Las sanciones aplicables a las infracciones leves podrán consistir en:

a) Apercibimiento.

b) Multa de doscientos cincuenta euros (250 euros) hasta mil quinientos euros (1.500 euros).

En virtud de la gravedad de la infracción cometida, se podrán acumular las sanciones referidas en este artículo.»

Dos. Se modifica el artículo 61 de la Ley 5/1999, de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria, quedando con la siguiente redacción:

«Artículo 61. Sanciones para las infracciones graves.

Las sanciones aplicables a las infracciones graves podrán consistir en:

a) Multa desde mil quinientos un euros (1.501 euros) hasta quince mil euros (15.000 euros).

b) Suspensión del ejercicio de profesiones o actividades turísticas o clausura del establecimiento por un periodo no superior a tres meses.

En virtud de la gravedad de la infracción cometida, se podrán acumular las sanciones referidas en este artículo».

Tres. Se modifica el artículo 62 de la Ley 5/1999, de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria, quedando con la siguiente redacción:

«Artículo 62. Sanciones para las infracciones muy graves.

Las sanciones aplicables a las infracciones muy graves podrán ser:

a) Multa de quince mil un euros (15.001 euros) hasta setenta y cinco mil euros (75.000 euros).

b) Suspensión del ejercicio de profesiones o actividades turísticas o clausura del establecimiento por el periodo no superior a tres años.

c) Inhabilitación por un periodo de hasta tres años para recibir ayudas y subvenciones otorgadas por el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

En virtud de la gravedad de la infracción cometida, se podrán acumular las sanciones referidas en este artículo.»

Cuatro. Se modifica el artículo 66 de la Ley 5/1999, de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria, quedando con la siguiente redacción:

«Artículo 66. Órganos competentes para imponer sanciones.

a) La persona titular de la Dirección General competente en materia de Turismo, para las sanciones de apercibimiento y multa de hasta quince mil euros.

b) La persona titular de la Consejería competente en materia de Turismo, para las sanciones de multa desde quince mil un euros hasta setenta y cinco mil euros, y suspensión de actividades o clausura por periodo de hasta tres meses.

c) El Consejo de Gobierno de Cantabria para las sanciones de suspensión e inhabilitación que recogen los párrafos b) y c) del artículo 62 de la presente Ley.»

Artículo 12. Modificación de la Ley de Cantabria 9/2018, de 21 de diciembre, de Garantía de los Derechos de las Personas con Discapacidad.

Se añade una disposición adicional séptima a la Ley de Cantabria 9/2018, de 21 de diciembre, de Garantía de los Derechos de las Personas con Discapacidad con la siguiente redacción:

«Disposición adicional séptima. Persona o personas con discapacidad.

Todas las referencias que aún se contengan en disposiciones legales y reglamentarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria a “minusválido” o “persona con minusvalía”, y “minusválidos” o “personas con minusvalía”, se entenderán sustituidas por “persona con discapacidad”, en el primer caso, y por “personas con discapacidad”, en el segundo.»

Artículo 13. Modificación de la Ley 7/2002, de 10 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de Cantabria.

Se añade un artículo 90.bis a la Ley 7/2002, de 10 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de Cantabria, con la siguiente redacción:

«Artículo 90.bis. Convenios singulares de vinculación.

1. La colaboración con la red sanitaria privada se podrá articular a través de convenios singulares de vinculación con entidades sin ánimo de lucro, en los términos previstos en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y en la presente Ley. La suscripción de dichos convenios deberá realizarse teniendo en cuenta los principios de igualdad, subsidiariedad, complementariedad, optimización y adecuada utilización de los servicios públicos y privados, debiendo contribuir la vinculación a la finalidad social que preside el servicio público de salud y a la consecución de los objetivos de universalidad, solidaridad y eficiencia económica y presupuestaria.

2. El procedimiento de vinculación se iniciará de oficio por el titular de la Dirección Gerencia del Servicio Cántabro de Salud, previo informe sobre la concurrencia de circunstancias que hagan necesario acudir a la vinculación, memoria económica sobre el importe máximo del coste de la vinculación y certificado de crédito adecuado y suficiente. Asimismo, corresponderá al titular de la Dirección Gerencia, previo informe de la asesoría jurídica de la Consejería a la que se encuentre adscrito el Servicio Cántabro de Salud, aprobar la oportuna convocatoria que deberá recoger plazos, documentación a presentar, requisitos de participación y criterios de selección, así como las condiciones del convenio a suscribir, cuyo proyecto figurará como anexo. Dicha convocatoria será objeto de publicación en el “Boletín Oficial de Cantabria”.

3. Las solicitudes de las entidades que opten a suscribir el convenio serán valoradas por un comité cuya composición se determinará en la convocatoria. Dicho comité formulará una propuesta para su aprobación por el titular de la Dirección Gerencia del Servicio Cántabro de Salud, quien suscribirá el oportuno convenio con la entidad correspondiente, que deberá reflejar las condiciones previstas en la convocatoria con las mejoras, en su caso, ofertadas por los solicitantes.

4. Podrá prescindirse de la convocatoria pública cuando existan razones objetivas de planificación de recursos sanitarios, ya sea por motivos geográficos o de cartera de servicios, que justifiquen la suscripción del convenio con una concreta entidad, extremo que deberá acreditarse en el expediente mediante memoria técnica de la Subdirección de Asistencia Sanitaria del Servicio Cántabro de Salud. En este supuesto el informe jurídico indicado en el apartado 2 recaerá sobre el proyecto de convenio singular y la propuesta será formulada por el titular de la Subdirección de Asistencia Sanitaria para su aprobación por el titular de la Dirección Gerencia.

5. Los convenios singulares de vinculación, que serán publicados en el “Boletín Oficial de Cantabria”, podrán tener una duración máxima de veinte años, incluida su eventual prórroga que no podrá exceder de cuatro años. Sin perjuicio de lo anterior, el Servicio Cántabro de Salud podrá modificar durante su vigencia las condiciones técnicas y económicas en la forma y plazos previstos en el propio convenio singular de vinculación.»

Disposición adicional primera. Modificación de disposiciones legales.

Quedan modificadas, en los términos contenidos en la presente ley, las siguientes disposiciones legales:

– Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria.

– Ley 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

– Ley 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones de Cantabria.

– Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria.

– Ley 2/2008, de 11 de julio, por la que se crea el Instituto de Finanzas de Cantabria.

– Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria.

– Ley 5/1996, de 17 de diciembre, de Carreteras de Cantabria.

– Ley 5/2014, de 26 de diciembre, de Vivienda Protegida de Cantabria.

– Ley 5/1999, de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria.

– Ley 2/2014, de 26 de noviembre, de Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

– Ley de Cantabria 9/2018, de 21 de diciembre, de Garantía de los Derechos de las Personas con Discapacidad.

– Ley 7/2002, de 10 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de Cantabria.

– Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos Cedidos por el Estado.

Disposición adicional segunda.

Elevación de la limitación a los pagos anticipados establecida en el artículo 21.5 de la Ley de Cantabria 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria.

En los expedientes de gasto que se tramiten en ejecución de actuaciones financiables con el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia a través del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de abril de 2021, y por la Decisión de Ejecución del Consejo relativa a la aprobación de la evaluación del plan de recuperación y resiliencia de España (Council Implementing Decision-CID), de 13 de julio de 2021, correspondientes a encargos a medio propio, convenios de colaboración y encomiendas de gestión, se podrá percibir hasta el 100 por ciento de la cantidad comprometida en concepto de desembolso anticipado con carácter previo a la ejecución y justificación de las prestaciones previstas en este tipo de negocios.

Disposición transitoria. Tasa por dirección e inspección de obra.

Se prorroga, durante el ejercicio 2025, la bonificación de la tasa por dirección e inspección de obras, cuando dicha tasa se liquide a partir de la entrada en vigor de la presente ley, pero se refiera a expedientes de contratación cuyos plazos de presentación de ofertas y solicitudes de participación estén comprendidos entre el 1 de junio de 2022 y el 31 de diciembre de 2024.

Disposición final primera. Elaboración del texto refundido de Medidas Fiscales en Materia de Tributos Cedidos por el Estado e Impuestos Propios de la Comunidad Autónoma.

No habiéndose podido llevar a cabo durante el año 2024 la elaboración de un texto refundido de Medidas Fiscales en Materia de Tributos Cedidos por el Estado e Impuestos Propios de la Comunidad Autónoma, conforme a la autorización concedida por la disposición adicional primera de la Ley de Cantabria 10/2012, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, se prorroga dicha autorización durante el año 2025.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero 2025, salvo lo dispuesto en el artículo 2 que producirá efectos a partir del 10 de abril de 2025, y lo dispuesto en el artículo 3.Ocho que producirá efectos el 30 de diciembre de 2024.

Palacio del Gobierno de Cantabria, 23 de diciembre de 2024.–La presidenta de la Comunidad Autónoma de Cantabria, María José Sáenz de Buruaga Gómez.

(Publicada en el «Boletín Oficial de Cantabria» extraordinario número 46, de 30 de diciembre de 2024)

ANEXO I. De tasas de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, Organismos Públicos y Entes de Derecho Público Dependientes, y del Parlamento de Cantabria

Tasas con carácter general aplicables en todas las Consejerías, Organismos Públicos y Entes de Derecho Público Dependientes

1. Tasa por servicios administrativos

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por los distintos órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, Organismos Públicos y Entes de derecho público dependientes, de los servicios o actividades enumerados en las tarifas, siempre que no estén gravados por una tasa específica.

Sujeto pasivo. Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las Entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten o a quienes se presten de oficio los servicios o actividades referidas en el hecho imponible.

Exenciones. Están exentos del pago de la tasa:

– Los entes públicos territoriales e institucionales.

– El personal al servicio de la Comunidad Autónoma por los servicios relativos al desarrollo de sus funciones.

– Las personas físicas y jurídicas por las certificaciones de encontrarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones con la Comunidad Autónoma de Cantabria, cuando sean necesarias para la tramitación de los procedimientos de contratación y concesión y/o pago de subvenciones o ayudas por parte del sector público de la Comunidad Autónoma de Cantabria o de las Entidades Locales de la Región, y hayan autorizado expresamente al Órgano competente del procedimiento a consultar en su nombre el cumplimiento de sus obligaciones ante la Administración de la Comunidad Autónoma.

Devengo. La tasa se devengará en el momento en que se solicite el servicio o actividad, o cuando se preste si la actuación se produjera de oficio.

Tarifas: La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Por expedición de certificados (por certificado): 4,90 euros.

Tarifa 2. Por compulsa de documentos (por página): 2,86 euros.

Tarifa 3. Por diligencias de libros y otros documentos (por libro o documento): 16,30 euros.

Tarifa 4. Por inscripción en Registro Oficial de Asociaciones y Modificaciones de Estatutos (por inscripción o modificación): 20,38 euros.

Tarifa 5. Por copia o reproducción de expediente administrativo en formato A-4 o tamaño folio: 0,093 euros por página reproducida.

Tarifa 6. Por copia o reproducción de expediente administrativo en formato A-3: 0,58 euros por hoja de A-3 reproducida.

Tarifa 7. Por copia o reproducción de expediente administrativo en formato A-2: 2,40 euros por hoja de A-2 reproducida.

Tarifa 8. Por copia o reproducción de expediente administrativo en formato A-1: 5,18 euros por hoja de A-1 reproducida.

Tarifa 9. Por copia o reproducción de expediente administrativo (cuando sea posible) en formato CD: 3,91 euros por soporte.

2. Tasa por dirección e inspección de obras

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la presente tasa la prestación por la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, Organismos Públicos y Entes de Derecho Público dependientes, de trabajos facultativos de replanteo, dirección, inspección y liquidación de obras realizadas a instancia del Gobierno de Cantabria, ya lo sean mediante subasta, concurso o adjudicación directa.

No sujeción. No estarán sujetos a esta tasa los servicios que constituyen el hecho imponible cuando se hallen gravados por una tasa específica de cualquier Consejería.

Sujeto pasivo. Serán sujetos pasivos los contratistas adjudicatarios de las subastas, concursos o adjudicaciones directas a quienes se presten los servicios o actividades gravadas.

Devengo. La tasa se devengará en el momento en que sean realizados los trabajos a que se refiere el hecho imponible.

Bases imponibles y tipos de gravamen. La base imponible de la tasa será el importe líquido de las obras ejecutadas, incluyendo, en su caso, las revisiones de precios y las adquisiciones y suministros especificados en el proyecto, según las certificaciones expedidas por los servicios correspondientes.

El tipo de gravamen será el 4,62 por 100 de la base imponible.

Consejería de Presidencia, Justicia, Seguridad y Simplificación Administrativa

1. Tasa de inscripción en las pruebas de acceso a la Función Pública del Gobierno de Cantabria

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la inscripción en las convocatorias de selección de personal para acceder a la Función Pública del Gobierno de Cantabria.

Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten la inscripción para realizar las pruebas de ingreso en la Función Pública del Gobierno de Cantabria.

Exenciones. Estarán exentos del pago de esta tasa:

– Las personas desempleadas que figuren inscritas como tales en los Servicios Públicos de Empleo, con al menos un mes de antelación a la fecha de publicación de la convocatoria del proceso selectivo.

– Las personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento, debiendo acompañar a la solicitud certificado acreditativo de tal condición.

– Las víctimas del terrorismo, entendiendo por tales, las personas que hayan sufrido daños físicos o psíquicos como consecuencia de la actividad terrorista y así lo acrediten mediante sentencia judicial firme o en virtud de resolución administrativa por la que se reconozca tal condición, su cónyuge o persona que haya convivido con análoga relación de afectividad, el cónyuge del fallecido y los hijos de los heridos y fallecidos.

– Las víctimas de la violencia de género a las que hace referencia la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, y sus hijos o hijas; para ello deberán aportar la resolución judicial otorgando la orden de protección a favor de la víctima, sentencia condenatoria, medida cautelar a favor de la víctima o cualquier otra en el que el órgano judicial estime la existencia de cualquiera de los delitos o faltas.

– Los miembros de familias numerosas o monoparentales, debiendo acompañar a la solicitud certificado acreditativo de tal condición.

Devengo. La tasa se devengará en el momento de presentar la solicitud.

Tarifas. La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:

– Por la inscripción en pruebas selectivas de acceso a plazas del subgrupo A1: 31,62 euros.

– Por la inscripción en pruebas selectivas de acceso a plazas del subgrupo A2: 31,62 euros.

– Por la inscripción en pruebas selectivas de acceso a plazas del subgrupo C1. 12,63 euros.

– Por la inscripción en pruebas selectivas de acceso a plazas del subgrupo C2: 12,63 euros.

– Por la inscripción en pruebas selectivas de acceso a plazas del grupo Agrupaciones Profesionales: 12,63 euros.

– Por la inscripción en pruebas selectivas de acceso a plazas del grupo 1 de personal laboral: 12,63 euros.

– Por la inscripción en pruebas selectivas de acceso a plazas del grupo 2 de personal laboral: 12,63 euros.

– Por la inscripción en pruebas selectivas de acceso a plazas del grupo 3 de personal laboral: 12,63 euros.

2. Tasa del «Boletín Oficial de Cantabria»

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa la inserción de anuncios de pago en el «Boletín Oficial de Cantabria» (BOC).

Son anuncios de pago todos aquellos que no estén declarados legalmente como gratuitos, y en concreto:

a)

Los anuncios de particulares cuando la normativa establezca su publicación obligatoria.

b)

La publicación de escrituras, convocatorias, balances, tarifas y cualquier otro documento de entidades, bancos, sociedades y en general de cualquier persona física o jurídica que se efectúe por mandato del ordenamiento jurídico.

c)

Los relativos a procedimientos de concesiones, licencias, autorizaciones y permisos de explotaciones industriales, mineras u otras análogas, instruidos de oficio o a instancia del interesado para el provecho o beneficio de este último, así como, en su caso, los derivados de procedimientos en materia de contratación pública.

Exenciones. Estará exenta del pago de la tasa la inserción y, por tanto, son gratuitos, los siguientes anuncios:

a)

Las leyes, disposiciones, resoluciones y actos que deban publicarse en el BOC, en cumplimiento de la legalidad vigente, que no sean consecuencia de procedimientos iniciados a instancia de particulares para su provecho o beneficio o se refieran a procedimientos de contratación administrativa. No se considerará a estos efectos que reportan un provecho o beneficio, las citaciones para ser notificados por comparecencia ni los casos en los que, intentada la notificación al interesado o a su representante ésta no haya sido posible.

b)

Los actos de adjudicación en procedimientos de contratación administrativa.

c)

Los relacionados con procesos electorales, bien sean de la Unión Europea, del Estado, de la Comunidad Autónoma de Cantabria o de las Entidades Locales.

d)

Los edictos, notificaciones y resoluciones de los Juzgados y Tribunales cuando la inserción sea ordenada de oficio, así como las inserciones solicitadas a instancia de parte que cuenten con derecho de justicia gratuita o así se establezca en norma legal.

e)

Los referidos a actuaciones de los procedimientos criminales seguidos ante la jurisdicción ordinaria.

f)

Las correcciones de errores no imputables al solicitante.

Sujeto pasivo.

1. Serán sujetos pasivos, en calidad de contribuyente, las personas físicas o jurídicas, así como herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que carentes de personalidad jurídica, constituyan unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición:

a)

A las que afecte, beneficie o se refiera en particular la inserción, tanto si son ellas mismas quienes solicitan las inserciones, como si éstas se llevan a cabo a instancia de terceros, sean o no administraciones públicas, en el seno de cualquier procedimiento, tanto si se ha iniciado de oficio como a instancia de parte.

b)

Adjudicatarias en los procedimientos de contratación administrativa.

2. Serán sujetos pasivos en calidad de sustitutos del contribuyente:

a)

Las entidades pertenecientes al sector público, tanto administrativo como empresarial, en el caso de que sean éstas quienes insten las inserciones como consecuencia de actuaciones a petición de parte en procedimientos administrativos, así como en el caso de anuncios relativos a licitaciones en procedimientos de contratación administrativa.

b)

Los procuradores que intervengan en los procedimientos judiciales.

Devengo y exigibilidad.

1. La tasa se devengará en las inserciones de anuncios, en el momento en que se efectúe la correspondiente inserción en el BOC.

2. La tasa será exigible en el momento en que se solicite la inserción. No obstante, se podrá diferir el pago de la tasa en los anuncios derivados de procedimientos en materia de contratación pública, siendo exigible desde el momento en que las Consejerías u organismo oficiales comuniquen a la dirección general competente en materia de dirección del BOC. el nombre y apellidos o razón social, domicilio y NIF de los sujetos pasivos.

Tarifas: La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

Tarifas por anuncios e inserciones en el «Boletín Oficial de Cantabria»:

– Por palabra: 0,1008 euros.

– Por plana entera: 78,96 euros.

Cuando no se sobrepase el 50 % de ocupación de una plana la tarifa será el 50 % de la correspondiente por plana entera. En los restantes casos la tarifa será la de la plana entera.

Cuando se solicite la publicación urgente en el BOC, ésta tendrá preferencia conforme a lo dispuesto en el Decreto que regula el «Boletín Oficial de Cantabria», aplicándose a la tarifa establecida un incremento del 50 %.

3. Tasa por servicios administrativos de ordenación del juego

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por la Administración del Gobierno de Cantabria, de servicios o la realización de actuaciones, en interés del ciudadano o peticionario, que lleva consigo el control administrativo del juego, en los casos y conforme se especifica en las tarifas.

Devengo. La tasa se devengará en el momento del inicio de las actuaciones administrativas constitutivas del hecho imponible.

Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos contribuyentes de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten, a quienes se presten o en cuyo interés se realicen las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible.

Tarifas: La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

1. Autorizaciones:

– De casinos: 5.293,95 euros.

– De salas de bingo: 1.221,69 euros.

– De salones de juego: 584,51 euros.

– De salones recreativos: 244,34 euros.

– De locales de apuestas: 206,65 euros.

– De zonas de apuestas: 154,99 euros.

– De otros locales de juego: 40,72 euros.

– De rifas y tómbolas: 81,45 euros.

– De empresas gestoras de casinos de juego y su inscripción: 161,27 euros.

– De empresas gestoras de salas de bingo y su inscripción: 161,27 euros.

– De empresas fabricantes, distribuidoras y técnicas de máquinas y fabricantes de otro material de juego y su inscripción: 161,27 euros.

– De empresas operadoras de máquinas y su inscripción: 161,27 euros.

– De empresas de salones y su inscripción: 161,27 euros.

– De empresas organizadoras de rifas y tómbolas y su inscripción: 161,27 euros.

– De empresas gestoras de apuestas y su inscripción: 161,27 euros.

– Modificaciones de las anteriores autorizaciones: 50 % de la tarifa.

– Renovaciones de las anteriores autorizaciones: 50 % de la tarifa.

– Homologación e inscripción de modelos de máquinas tipos B y C: 81,45 euros.

– Homologación e inscripción de modelos de máquinas tipo D: 40,72 euros.

– Homologación e inscripción de otro material de juego: 80,65 euros.

– Autorizaciones de explotación de máquinas tipos B y C: 81,45 euros.

– Autorización de explotación de máquinas de tipo D: 40,72 euros.

– Autorizaciones de instalación de máquinas tipos B y C: 24,42 euros.

2. Expedición de documentos y otros trámites:

– Transmisión de autorizaciones de explotación de máquinas: 24,42 euros.

– Cambios de establecimiento y canjes de máquinas: 24,42 euros.

– Expedición de duplicados: 50 % de la tarifa.

4. Tasa por servicios administrativos de ordenación de espectáculos

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, de servicios o la realización de actuaciones, que lleva consigo el control administrativo de los espectáculos públicos o actividades recreativas sometidas a autorización administrativa o comunicación previa, en los casos y conforme se especifica en las tarifas.

Devengo. La tasa se devengará en el momento del inicio de las actuaciones administrativas constitutivas del hecho imponible.

Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos contribuyentes de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten, a quienes se presten o en cuyo interés se realicen las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible. Serán responsables solidarios los titulares de los establecimientos donde se hayan de celebrar los espectáculos o las actividades recreativas.

Exenciones. Quedan exentas del pago de la tasa, aunque no de la autorización o comunicación, los espectáculos públicos y actividades recreativas organizadas por la Comunidad Autónoma, sus organismos y empresas, y aquellos cuya recaudación esté destinada totalmente a beneficio de Cruz Roja, Cáritas, Asociación Española contra el Cáncer, UNICEF, Manos Unidas, Organizaciones No Gubernamentales dedicadas a tareas de cooperación al desarrollo y otras asociaciones oficialmente reconocidas dedicadas a finalidades benéficas o asistenciales, y así lo acrediten.

Tarifas: La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

1. Espectáculos taurinos en plazas fijas:

– Corridas de toros: 81,45 euros.

– Corridas de rejones: 65,15 euros.

– Novilladas con picadores: 65,15 euros.

– Novilladas sin picadores: 48,87 euros.

– Becerradas: 24,42 euros.

– Festivales: 65,15 euros.

– Toreo cómico: 24,42 euros.

– Encierros: 40,72 euros.

– Suelta de vaquillas: 24,42 euros.

2. Inspecciones periódicas en plazas de toros y tentaderos: 81,45 euros.

3. Autorización y controles:

– De actos recreativos, fiestas, bailes y verbenas: 24,42 euros.

– De espectáculos públicos en general: 24,42 euros.

– De apertura, reapertura y traspasos de locales: 48,87 euros.

– De actos deportivos: 41,33 euros.

5. Tasa por servicios de rescate y salvamento, dentro del ámbito de protección civil

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa los servicios prestados, a instancia de los interesados o bien de oficio por razones de seguridad pública, en los siguientes supuestos, y conforme se especifica en las tarifas:

a)

Servicios de búsqueda y actuaciones de rescate de personas, en los siguientes casos:

– Cuando sean consecuencia de la realización por el sujeto pasivo de actividades que conlleven consigo un aumento del riesgo en situaciones de avisos, alertas o predicción de fenómenos meteorológicos e hidrológicos adversos, de nivel naranja, rojo o equivalente, emitidos por los servicios meteorológicos nacionales, de Protección Civil y organismos análogos competentes, incluido el organismo autónomo «Servicio de Emergencias de Cantabria».

– Cuando sean consecuencia de la inobservancia por el sujeto pasivo de señales de advertencia de zonas como peligrosas o de acceso prohibido o restringido.

– Cuando el sujeto pasivo no haya cumplido con todos los trámites legales previos de obtención de autorizaciones o permisos para la realización de la actividad cualquiera que sea, en los casos en que ello sea preceptivo.

– Cuando el sujeto pasivo no llevara el equipamiento imprescindible y sin el cual resulte manifiestamente inseguro el desarrollo de la actividad que se encontraban realizando.

– Cuando el sujeto pasivo buscado y rescatado en cueva, torca o sima no hubiera adoptado la medida de precaución consistente en la comunicación al Centro de Atención de Emergencias 112, antes de entrar, de la realización de la visita, en cumplimiento a las resoluciones adoptadas por la Consejería competente en materia de patrimonio cultural por las que se aprueba la relación de cavidades naturales para las cuales no es necesario obtener permiso por no tener interés arqueológico.

b)

Servicio de rescate de animales con dueño identificable.

c)

Servicios de atención de emergencias en los establecimientos industriales, especialmente cuando estén presentes sustancias peligrosas para las personas, los bienes y el medio ambiente.

d)

Servicios de asistencia en accidentes de tráfico o de ferrocarril en los que intervengan mercancías peligrosas.

Sujetos pasivos. Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que sean beneficiarias de la prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible, con independencia de que existiera o no solicitud por su parte, dadas las circunstancias de emergencia en que se suelen realizar.

En el caso de que el sujeto pasivo tenga contratada una póliza de seguros que cubra los supuestos objeto de esta tasa, serán sujetos pasivos sustitutos las entidades o sociedades aseguradoras.

Devengo. Con carácter general, la tasa se devengará y nacerá la obligación de contribuir en el momento en que se produzca la salida de los equipos de intervención desde la base donde estén situados, salvo que el servicio efectivo no llegará a realizarse por causa no imputable al interesado.

Exenciones. Estarán exentos del pago de la tasa por la prestación del servicio de rescate de animales, todos los sujetos pasivos, cuando la intervención sea necesaria por causas sanitarias y de seguridad de las personas.

En el supuesto contemplado en el apartado a), gozarán de exención de esta tasa los sujetos pasivos siguientes:

– Las personas menores de 16 años de edad.

– Las personas que sufran una discapacidad psíquica que implique dificultades para comprender el riesgo o peligro.

Tarifas. Las tarifas a aplicar serán las siguientes:

Tarifa 1. Servicios prestados por el helicóptero del Gobierno de Cantabria:

– Por derechos de salida del helicóptero del Gobierno de Cantabria para la prestación de un servicio, durante la primera hora: 1.906,41 euros.

– Por la segunda hora o fracción de hora de trabajo del helicóptero del Gobierno de Cantabria para la prestación de un servicio: 1.906,41 euros.

Tarifa 2. Servicios prestados para operaciones de búsqueda y rescate:

– Por establecimiento del dispositivo de rastreo o búsqueda, hasta las 3 primeras horas: 113,99 euros.

– Por cada hora adicional: 57,01 euros la hora.

Tarifa 3. Servicio prestado de espeleosocorro:

– Por derechos de salida de un equipo de espeleosocorro, hasta las seis primeras horas: 569,97 euros.

– Por cada hora adicional de intervención (hasta el final de la intervención): 113,99 euros la hora.

6. Tasa de inscripción en las pruebas para la selección y nombramiento de funcionarios interinos para el desempeño de puestos reservados a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, organizadas por la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa, la inscripción en las convocatorias de pruebas de selección y nombramiento de funcionarios interinos para el desempeño de puestos reservados a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, organizadas por la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten la inscripción para realizar la prueba selectiva convocada por la Consejería competente en la materia de conformidad con las bases del procedimiento para la selección y nombramiento de funcionarios interinos para el desempeño de puestos reservados a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional.

Exenciones. Estarán exentos del pago de esta tasa:

– Las personas desempleadas que figuren inscritas como tales en los Servicios Públicos de Empleo, con al menos un mes de antelación a la fecha de publicación de la convocatoria del proceso selectivo.

– Las personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento, debiendo acompañar a la solicitud certificado acreditativo de tal condición.

– Las víctimas del terrorismo, entendiendo por tales, las personas que hayan sufrido daños físicos o psíquicos como consecuencia de la actividad terrorista y así lo acrediten mediante sentencia judicial firme o en virtud de resolución administrativa por la que se reconozca tal condición, su cónyuge o persona que haya convivido con análoga relación de afectividad, el cónyuge del fallecido y los hijos de los heridos y fallecidos.

– Las víctimas de la violencia de género a las que hace referencia la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, y sus hijos o hijas; para ello deberán aportar la resolución judicial otorgando la orden de protección a favor de la víctima, sentencia condenatoria, medida cautelar a favor de la víctima o cualquier otra en el que el órgano judicial estime la existencia de cualquiera de los delitos o faltas. – Los miembros de familias numerosas, debiendo acompañar a la solicitud certificado acreditativo de tal condición.

Devengo. La tasa se devengará en el momento de presentar la solicitud.

Tarifa. La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa: 31,62 euros.

Consejería de Fomento, Vivienda, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente

1. Tasa por servicios prestados para la concesión de autorizaciones de obras por el Servicio de Carreteras

Hecho Imponible. Constituye el hecho imponible de la presente tasa, toda actuación de la Consejería competente en materia de carreteras conducente al otorgamiento de la licencia necesaria para la realización de obras, instalaciones, edificaciones, cierres y cualquier otra actividad en los terrenos situados dentro de las Zonas de Influencia de las carreteras pertenecientes a la Red Viaria de la Comunidad Autónoma de Cantabria de acuerdo con la definición que de dichas Zonas de Influencia se contiene en la Ley de Cantabria 5/1996, de carreteras de Cantabria.

Sujeto pasivo. Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria a nombre de las cuales se solicita la licencia.

Exenciones. Están exentos del pago de esta tasa los Entes Públicos Territoriales e Institucionales.

Devengo. La tasa se devengará en el momento de solicitarse la licencia.

Tarifas. La tasa se exigirá de acuerdo con las cantidades establecidas en las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Nuevas edificaciones y obras de nueva construcción.

Tasa mínima por autorizaciones para construcciones de obra de los apartados a), b), c) y d) siguientes: 48,87 euros.

a)

Autorización para la construcción de pasos salva cunetas para peatones y vehículos, aceras, muros de contención y/o de cerramientos de hierros, sillería, piedra ladrillo y otros materiales de clase análoga o superior:

Por cada metro lineal o fracción totalmente ocupada a partir de 6 metros lineales: 6,108400 euros.

b)

Autorización para la construcción de cerramientos provisionales con materiales de clase inferior como alambre, estacas u otros elementos análogos o similares:

Por cada metro lineal o fracción a partir de 30 metros lineales: 1,221678 euros.

c)

Autorización para la construcción y ampliación de edificios destinados a viviendas, oficinas y comercios, construcciones de naves, casetas para transformadores, naves industriales, almacenes y garajes y otros similares:

– Por cada metro lineal de fachada y por cada planta a la vía regional a partir de cuatro metros lineales: 12,216801 euros.

d)

Autorización para la construcción de nuevo acceso a la vía regional en función de la potencial afección del mismo a la seguridad vial.

– Accesos de anchura de la plataforma de la vía que accede menor o igual a cuatro metros: 203,61 euros.

– Accesos de anchura de la plataforma de la vía que accede de cuatro a siete metros: 407,23 euros.

– Accesos de anchura de la plataforma de la vía que accede de más de siete metros: 814,45 euros.

Tarifa 2. Obras de conservación y reparación.

Tasa mínima por autorizaciones para reparaciones y conservación de obras de los apartados a), b) y c) siguientes: 32,59 euros.

a)

Autorizaciones para reparación o modificación esencial de huecos de fachadas, reformas y reparación de edificios, entendiendo por tales las que afecten a partes esenciales de los mismos, como travesías, entramados horizontales o cubiertas, obras de revoco y retejado, la suma, en su caso, de las siguientes:

– Por cada hueco, a partir de cinco huecos: 4,886720 euros.

– Por cada metro lineal de fachada y por cada planta a la vía regional a partir de 10 metros lineales: 2,443359 euros.

b)

Autorización para la reparación del grupo a), tarifa 1 anterior:

– Por cada metro lineal o fracción a partir de 6 metros lineales: 2,443359 euros.

c)

Autorización para la reparación del grupo b), tarifa 1 anterior:

– Por cada metro lineal o fracción a partir de 30 metros lineales: 0,814453 euros.

d)

Autorización para la reparación del grupo d), tarifa 1 anterior:

– Accesos de anchura de la plataforma de la vía que accede menor o igual a 4 metros: 81,45 euros.

– Accesos de anchura de la plataforma de la vía que accede de 4 a 7 metros: 162,88 euros.

– Accesos de anchura de la plataforma de la vía que accede de más de 7 metros: 203,63 euros.

Tarifa 3. Instalaciones y canalizaciones.

«Autorizaciones previas condicionadas» para instalación de estaciones de servicio y otro tipo de instalación que requieran crear o utilizar un acceso de la carretera: 407,23 euros.

Tasa mínima por autorización para instalaciones y canalizaciones de los apartados a), b), c), d), e), f) y g) siguientes: 44,78 euros.

a)

Autorización para instalación de aparatos distribuidores de gasolina o lubricantes, depósitos, gas butano e instalaciones análogas desde el punto de vista de afección a la carretera:

– Por cada metro cuadrado de superficie total ocupada dentro de la zona de influencia a partir de los 3 metros cuadrados: 12,216801 euros.

b)

Autorización para instalaciones de postes o soportes de alumbrado o transportes de energía eléctrica, líneas telefónicas, cortes con destino al tendido aéreo de conductores de energía y otras análogas:

– Por cada poste o elementos a partir de tres postes: 16,289065 euros.

c)

Autorización para la apertura de zanjas para la colocación de conductores de líquidos para abastecimientos, alcantarillados, riegos y drenajes, y para nuevas conducciones de energía eléctrica, líneas de comunicación, gas, etc.:

– Por cada metro lineal de conducción transversal a la calzada a partir de los 4 metros lineales: 16,289065 euros.

– Por cada metro lineal de conducción longitudinal a la calzada a partir de 20 metros lineales: 2,443359 euros.

d)

Autorización por apertura de pozos, sondeos, etc.:

– Por cada unidad a partir de una: 48,87 euros.

e)

Autorización de canteras y yacimientos de toda clase, renovables cada año:

– Para extracción anual igual o inferior a 100 metros cúbicos y por cada año: 89,59 euros.

– Para extracción anual superior a 100 metros cúbicos y por cada año: 211,77 euros.

f)

Autorización de ocupación temporal de aceras, arcenes y/o terrenos en la zona de dominio público con instalaciones provisionales de cualquier tipo:

– Por cada metro cuadrado o fracción ocupada y por cada año, en su caso, a partir de 4 metros cuadrados: 8,144531 euros.

g)

Autorización de talas:

– Por cada actuación solicitada: 63,88 euros.

2. Tasa por otras actuaciones del Servicio de Carreteras

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa la redacción de informes, la realización de trabajos de campo para deslindes, inspección de obras, levantamiento de actas, expedición de certificación final, entrega de planos o redacción de documentos comprensivos de la actuación efectuada, y todo ello por personal del Servicio de Carreteras, siempre que sean de solicitud o recepción obligatoria para los administrados, y no puedan prestarse por el sector privado, y no constituyan un trámite de la tasa por servicios prestados para la concesión de licencias de obras por el Servicio de Carreteras.

Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las Entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que soliciten o sean destinatarias de la actuación del Servicio de Carreteras.

Exenciones. Están exentos del pago de esta tasa:

1. Los Entes públicos territoriales e institucionales.

2. El personal al servicio de la Comunidad Autónoma por los servicios relativos al desarrollo de sus funciones.

Devengo. La tasa se devengará en el momento de efectuar la solicitud, o al prestarse el servicio si no fuera precisa solicitud alguna.

Tarifas: La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

1. Si no fuera necesario tomar datos de campo: 24,42 euros.

2. Si fuera necesario tomar datos de campo:

2.1 Por el primer día: 65,15 euros.

2.2 Por cada uno de los siguientes: 40,72 euros.

3. En su caso, por cada mapa o plano: 8,15 euros.

3. Tasas Portuarias

Las tarifas portuarias por los servicios prestados por la Administración Portuaria serán las siguientes:

Tarifa T-1: Entrada y estancia de barcos.

Tarifa T-2: Atraque.

Tarifa T-3: Mercancías y pasajeros.

Tarifa T-4: Pesca fresca.

Tarifa T-5: Embarcaciones deportivas y de recreo.

Tarifa T-6: Grúas.

Tarifa T-7: Almacenaje.

Tarifa T-8: Suministros.

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