Real Decreto 252/2025, de 1 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto Complementario para garantizar un nivel mínimo global de imposición para los grupos multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud

Rango Real Decreto
Publicación 2025-04-02
Última actualización 2025-04-03
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Hacienda
Fuente BOE
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Artículo 24. Otros supuestos de no exigibilidad transitoria del impuesto complementario para los grupos multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud.

1. La información a incorporar en la declaración informativa contendrá la información relativa a la no exigibilidad transitoria del impuesto complementario para los grupos multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud cuando concurran las circunstancias a que se refiere la disposición transitoria tercera de la Ley del Impuesto.

2. La información a proporcionar deberá especificar la identificación del primer día del periodo impositivo en el que el grupo multinacional o el grupo nacional de gran magnitud entre por primera vez en el ámbito de aplicación de la Ley del Impuesto, junto con la información relevante para su aplicación.

CAPÍTULO IV. Cálculo de los impuestos complementarios generados y exigidos en las distintas jurisdicciones en las que el grupo tenga presencia

Artículo 25. Información jurisdiccional del grupo multinacional o nacional de gran magnitud.

1. La información a incorporar en la declaración informativa contendrá la información relativa y necesaria para el cálculo del impuesto complementario y se referirá a la información jurisdiccional.

2. Recogerá la identificación de la jurisdicción, así como, del tipo de entidad o conjunto de entidades, a que se refiere el artículo 21, apartados 2 y 7, que pudiesen existir en la referida jurisdicción que requiera de cálculos a nivel inferior al jurisdiccional, junto con su identificación, distinguiendo:

a)

Las entidades constitutivas.

b)

El subgrupo de propiedad minoritaria.

c)

Las entidades constitutivas de propiedad minoritaria no incluidas en la letra anterior.

d)

Las entidades de inversión.

e)

Los negocios conjuntos y sus filiales.

f)

Las entidades constitutivas sin residencia.

3. En el supuesto de haber optado por alguno o algunos de los puertos seguros previstos en el capítulo anterior y cuando ello determine que no deban realizarse los cálculos previstos en este capítulo, en relación con alguna jurisdicción en la que esté presente el grupo, sólo deberán cumplimentarse los datos no afectados por la aplicación del puerto seguro correspondiente.

Artículo 26. Información sobre el cálculo del tipo impositivo efectivo jurisdiccional.

1. En la declaración informativa se incluirá la información relativa y necesaria para el cálculo del impuesto complementario, en sus distintas modalidades, y se referirá a la información necesaria para cálculo del tipo impositivo efectivo de cada jurisdicción.

2. Se suministrará la información necesaria para el cálculo de las ganancias o pérdidas admisibles netas de las entidades constitutivas que radiquen en la jurisdicción. En particular, se deberá hacer referencia al importe jurisdiccional agregado del resultado contable de las entidades constitutivas en el periodo impositivo, tomando en consideración el reparto y la atribución de las ganancias y pérdidas admisibles de determinadas entidades, todo ello en los términos previstos en los artículos 9, 12 y 13 de la Ley del Impuesto, así como a los ajustes necesarios para determinar las ganancias o pérdidas admisibles netas jurisdiccionales agregadas.

3. Se suministrará la información necesaria para el cálculo de los impuestos cubiertos ajustados de las entidades constitutivas que radiquen en la jurisdicción. En particular, se deberá hacer referencia al importe de los impuestos cubiertos jurisdiccionales agregados, una vez efectuada, en su caso, la atribución en los términos previstos en el artículo 20 de la Ley del Impuesto, así como referencia a los ajustes necesarios para determinar el importe de los impuestos cubiertos ajustados.

4. Deberá proporcionarse información específica cuando concurran circunstancias equivalentes a las previstas en el artículo 17.5 de la Ley del Impuesto o deban atribuirse impuestos cubiertos derivados de la aplicación de determinados regímenes fiscales de sociedades extranjeras controladas.

5. De forma separada, se desglosará el detalle de toda la información relativa al importe total del ajuste por impuestos diferidos a la elección de pérdidas admisibles y al mecanismo de recuperación de pasivos por impuesto diferido, todo ello en términos equivalentes a los previstos en los artículos 18 y 19 de la Ley del Impuesto.

6. La información a proporcionar de conformidad con el presente artículo incluirá un desglose relativo al tratamiento fiscal de los activos y pasivos por impuesto diferido y de los activos transmitidos durante el período impositivo de transición, en términos equivalentes a lo dispuesto a la disposición transitoria primera de la Ley del Impuesto.

Artículo 27. Información sobre el ejercicio de opciones por jurisdicción.

1. En la declaración informativa se incluirá un desglose de las opciones ejercitadas y/o revocadas, en su caso, a nivel jurisdiccional o por entidad constitutiva, diferenciando además si las mismas tienen carácter anual o quinquenal, en términos equivalentes a lo dispuesto en el artículo 49, apartados 1 y 2, de la Ley del Impuesto.

2. La opción prevista en el artículo 19.5 de la Ley del Impuesto solo podrá ejercitarse en la primera declaración informativa del Impuesto Complementario del grupo multinacional o del grupo nacional de gran magnitud, a que se refiere el artículo 47 de la Ley del Impuesto, correspondiente al período impositivo que incluya por primera vez la jurisdicción respecto de la que se ejercita la referida opción, es decir, el primer período impositivo en el que el grupo multinacional o el grupo nacional de gran magnitud tenga una entidad constitutiva radicada en dicha jurisdicción.

3. Junto a las opciones previstas en la Ley del Impuesto, la declaración informativa deberá incluir el desglose de las opciones ejercitadas y/o revocadas, en su caso, previstas en los artículos 4.1, 4.2 y 9.2 de este reglamento.

Artículo 28. Información individual por entidad constitutiva.

1. La información recogida en el artículo 26 deberá suministrarse, no solo a nivel jurisdiccional sino también por entidad constitutiva.

2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, en la declaración informativa del impuesto complementario se incluirá la información relativa a:

a)

El importe del resultado contable de la entidad constitutiva en el periodo impositivo, junto con los ajustes necesarios para determinar las ganancias o pérdidas admisibles del período, todo ello en los términos previstos en los artículos 9 y 10 de la Ley del Impuesto.

b)

El reparto y la atribución de las ganancias o pérdidas admisibles, en su caso, en términos equivalentes a los previstos en los artículos 12 y 13 de la Ley del Impuesto.

c)

El desglose de los ajustes respecto de los impuestos cubiertos del período en términos equivalentes a los previstos en los artículos 17 y 18 de la Ley del Impuesto.

d)

El desglose de las reducciones que procedan, en su caso, en términos equivalentes a los previstos en los artículos 40 y 41 de la Ley del Impuesto.

e)

El desglose de los impuestos cubiertos atribuidos a otras entidades constitutivas y de los impuestos cubiertos atribuidos por otras entidades constitutivas en términos equivalentes a los previstos en el artículo 20 de la Ley del Impuesto.

f)

El desglose del cálculo de la renta de la entidad constitutiva cuando resulte de aplicación la exclusión de renta derivada del transporte marítimo internacional en términos equivalentes a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley del Impuesto.

g)

Otra información adicional que pudiera resultar relevante tal como la referida al régimen tributario de distribución admisible, si resultase de aplicación, o la identificación de la norma contable utilizada en la determinación del resultado contable de la entidad constitutiva si no hubiera sido la utilizada en la elaboración de los estados financieros consolidados del grupo por la entidad matriz última.

Artículo 29. Información sobre el cálculo del impuesto complementario generado en jurisdicciones con nivel impositivo bajo.

1. En la declaración informativa se incluirá la información relativa y necesaria para el cálculo, a nivel jurisdiccional, del impuesto complementario generado en aquellas jurisdicciones con un nivel impositivo bajo y se referirá a los cálculos específicos necesarios para determinar el importe del impuesto complementario generado a nivel jurisdiccional en aquellas jurisdicciones con un nivel impositivo bajo.

2. La declaración informativa incluirá información jurisdiccional, agregada, acerca del tipo impositivo efectivo aplicable, del importe de exclusión de rentas vinculadas a la sustancia económica, de la base imponible, del impuesto complementario adicional y del impuesto complementario nacional admisible.

Artículo 30. Información sobre el cálculo de los impuestos complementarios exigidos a las distintas entidades constitutivas del grupo multinacional o nacional de gran magnitud.

1. En la declaración informativa se incluirá la información relativa y necesaria para el cálculo de los impuestos complementarios que deben ser exigidos a las distintas entidades constitutivas del grupo, y se referirá a los cálculos específicos necesarios para determinar el importe del impuesto complementario generado en jurisdicciones con un nivel impositivo bajo que deberá ser exigido a las distintas entidades constitutivas del grupo, atendiendo a la regla de inclusión de rentas o a la regla de beneficios insuficientemente gravados.

2. La declaración informativa incluirá información referida al impuesto complementario generado por cada entidad constitutiva del grupo multinacional o nacional de gran magnitud con un nivel impositivo bajo, atendiendo al porcentaje que representan sus ganancias admisibles con respecto al resto de ganancias admisibles de la jurisdicción con un nivel impositivo bajo, así como referida al porcentaje de participación que las distintas entidades matrices del grupo ostentan sobre la entidad constitutiva con un nivel impositivo bajo y al importe del impuesto complementario que corresponda exigir a cada entidad matriz atendiendo a la regla de inclusión de rentas.

3. La declaración informativa incluirá los cálculos específicos necesarios para determinar el importe del impuesto complementario nacional que deberá ser exigido a las distintas entidades constitutivas del grupo multinacional o nacional de gran magnitud radicadas en España.

4. La declaración informativa incluirá información detallada, con el suficiente desglose, referida al importe del impuesto complementario generado en cada una de las jurisdicciones en las que esté presente el grupo multinacional con un nivel impositivo bajo que deba ser exigido por aquellas otras jurisdicciones con un tipo impositivo efectivo superior o igual al tipo impositivo mínimo, atendiendo al porcentaje de la regla de beneficios insuficientemente gravados en cada una de estas jurisdicciones, junto con los cálculos específicos necesarios para determinar el importe del impuesto complementario que deberá ser exigido a las distintas entidades constitutivas del grupo en cada una de dichas jurisdicciones.

TÍTULO V. Infracciones y sanciones

Artículo 31. Desarrollo del régimen sancionador.

1. A efectos de lo previsto en el artículo 48.1 de la Ley del Impuesto, constituyen distintos conjuntos de datos las informaciones a que se refieren cada uno de los siguientes apartados de los artículos de este reglamento, enumerados, a continuación, en las siguientes letras:

a)

Apartados 2, 3 y 4 del artículo 20;

b)

Apartados 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo 21;

c)

Apartados 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 22;

d)

Apartados 2, 3 y 4 del artículo 23;

e)

Apartado 2 del artículo 24;

f)

Apartado 2 del artículo 25;

g)

Apartados 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 26;

h)

Cada una de las letras del apartado 2 del artículo 28;

i)

Apartado 2 del artículo 29;

j)

Apartados 2 y 3 del artículo 30.

2. Tratándose de las informaciones contenidas en cada una de las letras del apartado 2 del artículo 28 y en los apartados 2 y 3 del artículo 30, habrá tantos conjuntos de datos como entidades constitutivas a las que se refieran las informaciones.

3. A los efectos del cómputo del conjunto de datos para la determinación de la sanción solo se tendrá en cuenta cada información una sola vez.

TÍTULO VI. Autoliquidación

Artículo 32. Autoliquidación.

1. La autoliquidación o autoliquidaciones tributarias deberán presentarse e ingresarse ante la Administración tributaria, en el plazo de los 25 días naturales siguientes al decimoquinto mes posterior a la conclusión del período impositivo, en los términos previstos en el artículo 50 de la Ley del Impuesto.

La autoliquidación o autoliquidaciones se presentarán electrónicamente en la forma en que se determine por la persona titular del Ministerio de Hacienda, con independencia de que la cuota resultante sea positiva o nula.

2. La cuota del Impuesto Complementario del período no podrá ser negativa, por lo que la autoliquidación o autoliquidaciones del período no podrán dar lugar a devolución alguna.

3. En la autoliquidación o autoliquidaciones se identificará la declaración informativa donde se contienen los datos que han permitido determinar la cuota del período, tanto si se ha presentado en España o en otra jurisdicción y la fecha de su presentación.

Asimismo, en la autoliquidación o autoliquidaciones se identificará al sustituto del contribuyente, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley del Impuesto.

Disposición transitoria primera. No exigibilidad transitoria del impuesto complementario para los grupos multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud.

A efectos de lo dispuesto en la disposición transitoria tercera, apartado 4, de la Ley del Impuesto, el periodo de cinco años a que se refiere el apartado 2 dicha disposición transitoria tercera empezará a contar a partir del inicio del primer período impositivo en el que la regla de beneficios insuficientemente gravados resulte exigible, tomando en consideración lo dispuesto en la disposición final vigésima segunda y en la disposición transitoria sexta, ambas de la Ley del Impuesto.

Disposición transitoria segunda. Declaración informativa simplificada.

1. A efectos de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley del Impuesto, y para aquellos períodos impositivos iniciados con anterioridad a 31 de diciembre de 2028, o con posterioridad a dicha fecha, siempre y cuando finalicen antes de 1 de julio de 2030, los grupos multinacionales o nacionales de gran magnitud podrán optar por presentar, en la propia declaración informativa, de forma simplificada, la información relativa a las siguientes jurisdicciones:

a)

Aquellas jurisdicciones que no generan impuesto complementario alguno, bien por no tratarse de jurisdicciones con un nivel impositivo bajo, bien porque el impuesto complementario generado en las referidas jurisdicciones es nulo por aplicación de algún puerto seguro.

b)

Aquellas jurisdicciones que si bien generan impuesto complementario no requieren un cálculo individualizado por entidad constitutiva, siendo suficiente el cálculo realizado a nivel jurisdiccional.

2. La presentación de forma simplificada de la información relativa a las jurisdicciones a que se refieren las letras a) y b) del apartado anterior determinará que el grupo pueda no incluir en la declaración informativa el contenido previsto en el artículo 28.

3. El grupo multinacional o nacional de gran magnitud que opte por lo dispuesto en esta disposición transitoria deberá cumplir los siguientes requisitos:

a)

Contar con un sistema contable que le permita, de manera precisa y fiable, realizar los cálculos necesarios para computar el impuesto complementario generado en cada jurisdicción, incluyendo la identificación de las distintas entidades constitutivas que hubieran contribuido a su generación y asimismo permita aplicar las reglas del impuesto complementario por cada entidad cuando fuese relevante para los cálculos del tipo impositivo efectivo y el impuesto complementario; y

b)

Contar con un sistema fiable que permita trazar la información contable y atribuir la información que corresponda a cada jurisdicción, así como agregarla a efectos de la elaboración de los estados financieros consolidados del período; y

c)

Contar con un sistema que permita identificar los ajustes relevantes realizados en cada jurisdicción, a efectos de determinar las ganancias o pérdidas admisibles o los impuestos cubiertos ajustados del período, así como la identificación de las distintas entidades constitutivas que hubieran generado la realización de tales ajustes.

d)

Deberán mantener a disposición de la Administración tributaria, de acuerdo con principios de proporcionalidad y suficiencia, la documentación que sirva de soporte para la determinación del impuesto complementario aquellas jurisdicciones previstas en las letras a) y b) del apartado 1 anterior. Asimismo, la Administración tributaria podrá requerir toda la información y documentación que considere relevante para comprobar los cálculos realizados en la cuantificación del impuesto complementario de dichas jurisdicciones.

4. La opción prevista en esta disposición transitoria deberá ejercitarse por la entidad declarante en la propia declaración informativa, por cada jurisdicción para la que dicha opción sea ejercitada.

Disposición transitoria tercera. Plazos de presentación de la primera declaración informativa y primera autoliquidación.

1. Con arreglo a lo establecido en la disposición transitoria quinta de la Ley del Impuesto, la declaración informativa y cualquier otra comunicación distinta de la prevista en el apartado 1 del artículo 18 de este reglamento deberán presentarse ante la Administración tributaria, dentro de los dos meses previos al último día del decimoctavo mes posterior a la conclusión del período impositivo en el que un grupo multinacional o nacional de gran magnitud entra por primera vez en el ámbito de aplicación de un impuesto complementario de conformidad con una regla de inclusión de rentas admisible o de una regla de beneficios insuficientemente gravados admisible.

En todo caso, la declaración informativa y cualquier otra comunicación distinta de la prevista en el artículo 18.1 que se refieran a periodos impositivos que finalicen antes del 31 de marzo de 2025, deberán presentarse ante la Administración tributaria, dentro de los dos meses previos al 30 de junio de 2026, cualquiera que sea la duración del periodo impositivo en el que un grupo multinacional o nacional de gran magnitud entra por primera vez en el ámbito de aplicación de un impuesto complementario de conformidad con una regla de inclusión de rentas admisible o de una regla de beneficios insuficientemente gravados admisible.

En el caso previsto en el párrafo anterior, la comunicación prevista en artículo 18.1 deberá presentarse ante la Administración tributaria, dentro de los dos meses previos al 30 de junio de 2026.

2. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 32, la autoliquidación deberá presentarse ante la Administración tributaria, en el plazo de los veinticinco días naturales siguientes al decimoctavo mes posterior a la conclusión del período impositivo en el que un grupo multinacional o nacional de gran magnitud entra por primera vez en el ámbito de aplicación de un impuesto complementario de conformidad con una regla de inclusión de rentas admisible o de una regla de beneficios insuficientemente gravados admisible.

En todo caso, ninguna autoliquidación tributaria, cualquiera que sea el período impositivo a que se refiera, podrá presentarse antes del 30 de junio de 2026, computándose el plazo de veinticinco días a que se refiere el párrafo anterior a partir de dicha fecha.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 113, de 10 de mayo de 2025. Ref. BOE-A-2025-9149

Disposición final única. Habilitaciones a la persona titular del Ministerio de Hacienda.

Se habilita a la persona titular del Ministerio de Hacienda para:

a)

Aprobar los modelos de comunicación, declaración informativa y autoliquidación por este Impuesto y determinar los lugares y forma de presentación de los mismos.

b)

Establecer los documentos o justificantes que deban acompañar a la comunicación, declaración informativa y autoliquidación.

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