Ley 8/2024, de 30 de diciembre, de accesibilidad universal de la Comunitat Valenciana

Rango Ley
Publicación 2025-01-17
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Comunidad Valenciana
Departamento Comunitat Valenciana
Fuente BOE
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Incluye las correcciones de errores publicadas en DOGV núm. 10033, de 27 de enero de 2025. Ref. BOE-A-2025-4618, y núm. 10142, de 2 de julio de 2025. Ref. BOE-A-2025-14458

Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos y todas las ciudadanas que Les Corts han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley:

PREÁMBULO

I

Construir una sociedad en la que todas las personas puedan ejercer sus derechos de manera real y efectiva, removiendo los obstáculos que impiden este objetivo, es una exigencia que corresponde impulsar a los poderes públicos, conforme establece el artículo 9.2 de la Constitución española, para lo que es imprescindible asegurar la accesibilidad universal a los entornos, productos, bienes y servicios en todos los ámbitos de la vida. La reciente reforma del artículo 49 de la Constitución contiene, además, un mandato expreso para que estos impulsen las políticas que garanticen la plena autonomía personal y la inclusión social de las personas con discapacidad en entornos universalmente accesibles.

De otra parte, la no discriminación y los derechos de las personas con discapacidad y sus familias a la igualdad de oportunidades, a la integración y a la accesibilidad universal en cualquier ámbito de la vida pública, social, educativa o económica constituyen uno de los ámbitos primordiales de la actuación de la Generalitat, de acuerdo con lo que dispone el artículo 10.3 del Estatuto de autonomía.

Esta ley viene específicamente a cumplir con dicha responsabilidad, adecuando el ordenamiento jurídico valenciano a la normativa internacional, europea y estatal. La referencia cardinal para desplegar esta labor es la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad de Naciones Unidas de 13 de diciembre de 2006 (en adelante la Convención) y su protocolo facultativo, instrumento vinculante de derechos humanos que impone una nueva visión en el derecho a la igualdad, al configurar a toda persona con discapacidad como titular de derechos, con libertad para tomar decisiones, así como para vivir en comunidad de un modo independiente.

El artículo 9 de la Convención consagra claramente la accesibilidad como «la condición previa para que las personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente» y «participar plenamente y en pie de igualdad en la sociedad», tal como ha sido interpretado por el Comité de Derechos de las Personas con Discapacidad de la ONU, por lo que esta –con los estímulos públicos que sean necesarios– tiene la obligación de eliminar cualquier obstáculo que limite el pleno acceso de las personas con discapacidad a su entorno.

De igual modo, de acuerdo con las normas europeas y la Estrategia de la Unión Europea sobre los derechos de las personas con discapacidad para 2021-2030 (denominada Unión de la Igualdad), se precisa de una norma de accesibilidad de nueva generación, que garantice la accesibilidad universal a los bienes y servicios, en especial a los servicios públicos, y la utilización de los dispositivos y medios de apoyo a las personas con discapacidad, con su efecto expansivo, dado que esta ley ofrece la potencialidad de beneficiar no sólo a las personas con discapacidad, sino de mejorar la calidad de vida de todas las personas en su interacción social.

Así, se considera que todas las personas son susceptibles de tener limitaciones o condicionantes en determinados momentos de su vida, por lo que la accesibilidad universal y la idea del diseño universal, así como la continuidad de las condiciones de accesibilidad, conforme a la definición de cadena de accesibilidad que se define en esta ley, deben beneficiar a las personas con discapacidad y a todas las personas, con independencia de su edad, vecindad, nacionalidad, sexo o cualquier otra condición o circunstancia personal, sin discriminación.

II

El artículo 49 del Estatuto de autonomía de la Comunitat Valenciana (en adelante EACV) establece las materias en que la Generalitat tiene competencia exclusiva, sin perjuicio de las que se señalan en el artículo 50.6 EACV (protección del medio ambiente); de ejecución de la legislación del Estado en materia laboral y fomento activo de la ocupación (artículo 51.1.1.ª EACV); de regulación de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, sin perjuicio de las competencias del Estado (artículo 53.1 EACV); de organización, administración y gestión de todas las instituciones sanitarias públicas dentro del territorio de la Comunitat Valenciana (artículo 54.1 EACV); del desarrollo legislativo y ejecución del régimen de radiodifusión y televisión y del resto de medios de comunicación en nuestro ámbito territorial (artículo 56.1 EACV); por lo que, en el ejercicio de dichas competencias y en uso de las atribuciones conferidas, procede dotar a la Comunitat Valenciana de un marco normativo en materia de accesibilidad universal en todos los ámbitos que prevé esta ley.

El artículo 29 del Real decreto legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la ley general de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, señala la obligación de que el Gobierno de España regule las condiciones básicas de accesibilidad, sin perjuicio de las competencias autonómicas y locales.

Cabe significar que el texto articulado de esta ley utiliza estrictamente los términos «persona con discapacidad» o «personas con discapacidad», como exige el artículo 4.1 del mencionado texto legal en su redacción dada por la disposición adicional segunda de la Ley 3/2023, de 28 de febrero, de empleo, y la reciente reforma del artículo 49 de la Constitución española.

Así mismo, se ha optado por el término «personas con dificultades especiales» para incluir en el ámbito de aplicación de esta ley a aquellas personas que, por su edad o cualquier otra circunstancia personal, tienen limitaciones en su actuación vital, sea de manera temporal o permanente.

III

Esta ley se articula y se complementa para su aplicación en los diversos ámbitos, con diversas normativas de desarrollo: la normativa básica estatal y la normativa autonómica reglamentaria aprobada por la Generalitat, que en ámbitos específicos ha precedido en el tiempo a esta ley, entre los que se ha de resaltar por su importancia el Decreto 65/2019, de 26 de abril, del Consell, de regulación de la accesibilidad en la edificación y en los espacios públicos.

Así mismo, cabe citar el Decreto 72/2016, de 10 de junio, del Consell, por el que se regula la tarjeta de estacionamiento para vehículos que transportan personas con discapacidad que presentan movilidad reducida y se establecen las condiciones para su concesión.

Por otro lado, se aprovecha esta ley para modificar diversos artículos de la Ley 9/2009, de 20 de noviembre, de la Generalitat, de accesibilidad universal al sistema de transportes de la Comunitat Valenciana, y de la Ley 12/2003, de 10 de abril, de la Generalitat, sobre perros de asistencia para personas con discapacidades, incorporando nuevas modalidades de adiestramiento y de asistencia animal para su reconocimiento. Por el contrario, no se considera que los perros incluidos en proyectos de terapia asistida con animales de compañía deban tener los derechos de acceso y requisitos de acreditación de los perros de asistencia, por lo que dejan de figurar en la definición y ámbito de aplicación de la ley.

En todo caso, la presente ley se encuentra alineada con la Ley 6/2022, de 31 de marzo, de modificación del texto refundido de la ley general de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real decreto legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, para establecer y regular la accesibilidad cognitiva y sus condiciones de exigencia y aplicación, al contemplar y definir la accesibilidad cognitiva como una dimensión de la accesibilidad universal ligada a la fácil comprensión y la comunicación de todas las personas por igual, adoptando las disposiciones y medidas oportunas para ello.

Teniendo igualmente en cuenta las últimas disposiciones dictadas en el ordenamiento jurídico estatal, como son:

– El reconocimiento a las personas con discapacidad de la capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás, que establece la Ley 8/2021, de 2 de junio, que reforma la legislación civil y procesal para apoyar a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica.

– La Ley 15/2022, de 12 de junio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación.

– El Real decreto 193/2023, de 21 de marzo, por el que se regulan las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad para el acceso y utilización de los bienes y servicios a disposición del público.

– La Ley 11/2023, de 8 de mayo, de trasposición de directivas de la Unión Europea en materia de accesibilidad de determinados productos y servicios.

– El Real decreto 674/2023, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de las condiciones de utilización de la lengua de signos española y de los medios de apoyo a la comunicación oral para las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas.

Todas ellas establecen, en su ámbito, un marco regulatorio que esta ley se compromete a seguir fielmente.

IV

La ley se estructura en seis títulos, con un total de 103 artículos, doce disposiciones adicionales, siete disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y cuatro disposiciones finales, así como un anexo.

El título I contiene dos capítulos donde se recogen el objeto, los principios que informan esta ley, las definiciones y el ámbito de aplicación, así como las medidas administrativas a aplicar.

El título II recoge las competencias de las administraciones públicas, tanto de la administración de la Generalitat como de las entidades locales, que han de velar por la aplicación y desarrollo de esta ley.

El título III contiene ocho capítulos que incorporan las disposiciones específicas y desarrollo de las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación, que se han de aplicar en los diferentes ámbitos, como son las comunicaciones, telecomunicaciones y servicios de la sociedad de la información (incluidos los sitios web de la administración), los espacios públicos urbanizados, espacios naturales, infraestructuras y edificación, el ámbito del transporte, los productos y servicios a disposición del público, la accesibilidad en las relaciones de las administraciones públicas y la ciudadanía, en la administración de justicia, en el empleo y la accesibilidad en situaciones de crisis o emergencias.

Los títulos IV y V tienen un indudable carácter innovador al regular los planes de promoción y garantía de la accesibilidad universal, así como el Consejo Valenciano de Promoción y Garantía de la Accesibilidad Universal, respectivamente.

Finalmente, el título VI dota de seguridad jurídica el cumplimiento de las obligaciones de esta ley, con la idea central de que lo fundamental es que su control administrativo propicie la certera aplicación de sus disposiciones y, en caso de vulneración, se aplique la tabla de infracciones y sanciones, en concordancia con el marco común establecido en el Real decreto legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba la ley general de derechos de las personas con discapacidad y su inclusión social.

Entre las disposiciones adicionales destacan las medidas de mantenimiento de la accesibilidad en los diferentes ámbitos. Su motivación es obvia: todos los esfuerzos realizados en aplicar las medidas en materia de accesibilidad quedarían estériles si el mantenimiento que se realiza no es el adecuado. La norma se completa con las adecuadas disposiciones transitorias, así como derogatoria y finales, para su aplicación, promulgación y entrada en vigor.

Se acompaña con un anexo con el fin de aportar algunas definiciones más concretas de los sistemas y servicios auxiliares de comunicación.

V

Esta ley incorpora la igualdad y la perspectiva de género como elementos inherentes a la accesibilidad universal, de modo que, en todo caso, se garantiza la igualdad de oportunidades, la no discriminación y la igualdad entre hombres y mujeres de cualquier edad, tipo de discapacidad o cualquier otra condición, tal como se recoge en las disposiciones específicas en los diferentes ámbitos y en los órganos colegiados que regula la ley.

Garantizar la accesibilidad universal, de acuerdo con la convención de la ONU y los derechos de las personas, para acceder a todos los espacios públicos y sociales, entornos naturales, sistemas de transporte, medios de comunicación y servicios de atención a la ciudadanía, constituye un compromiso común compartido por la Generalitat y las entidades locales de la Comunitat Valenciana.

El texto de la presente ley se adecúa a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. Entre otras motivaciones, se justifica por haber quedado obsoleta la anterior regulación y la necesidad de garantizar la accesibilidad universal en todos los entornos, procesos, bienes y servicios, para que las personas con discapacidad puedan acceder y gozar plenamente de sus derechos.

Para ello, la ley cumple el principio de proporcionalidad y contiene la regulación precisa para cubrir el objeto de la misma, regulando los ajustes razonables, las medidas de control, de promoción y de acción positiva para garantizar la accesibilidad universal. Esta se encuentra armonizada y es coherente con el resto del ordenamiento jurídico autonómico, nacional y de la Unión Europea.

En aplicación del principio de transparencia y participación, ha contado con la participación ciudadana reforzada, a través de las principales organizaciones y entidades afectadas por la regulación.

Por último, esta ley cumple con el principio de eficiencia, dado que su aplicación no impone cargas administrativas innecesarias o accesorias y las medidas presupuestarias que conlleva su puesta en marcha se consideran necesarias y racionales para poder cumplir su objeto.

TÍTULO I

Disposiciones generales

CAPÍTULO I

Objeto, definiciones y ámbito de aplicación

Artículo 1. Objeto.

1.

Esta ley tiene por objeto garantizar el ejercicio efectivo de los derechos en condiciones de igualdad y no discriminación, en orden a conseguir la vida autónoma, participativa e independiente de todas las personas, de forma plenamente accesible, comprensible y segura, con independencia de su condición física, sensorial, intelectual y cognitiva.

2.

Con este objeto se reconoce el derecho a la accesibilidad universal y a la inclusión social, con las garantías necesarias para el cumplimiento de las condiciones básicas de accesibilidad y el diseño para todas las personas de los entornos, productos, bienes y servicios en todos los ámbitos de la vida.

3.

Las personas con discapacidad y las personas con dificultades especiales a las que se refiere esta ley en el artículo 3.3 podrán solicitar los apoyos y ajustes necesarios cuando las medidas de accesibilidad universal y de diseño para todas las personas no resulten posibles o sean insuficientes para permitir desarrollar su vida en igualdad de condiciones.

Artículo 2. Principios informadores.

1.

Para garantizar la accesibilidad universal y una sociedad inclusiva se deben cumplir, de manera conjunta, los requisitos de accesibilidad que cubran las condiciones de movilidad, de comunicación, de comprensión y de utilización por todas las personas.

2.

Los siguientes principios reflejan los valores en los que se deben basar la aplicación y la interpretación de la presente ley:

a)

La dignidad inherente, la autonomía individual, incluyendo la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas.

b)

La igualdad de oportunidades y la no discriminación.

c)

La participación y la inclusión plenas y efectivas en la sociedad.

d)

La accesibilidad universal y el diseño para todas las personas de los entornos, productos, bienes y servicios.

e)

El enfoque interseccional de la igualdad de género y la discapacidad de todas las políticas públicas.

f)

La promoción de la vida autónoma e independiente.

g)

El respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condición humanas.

h)

El libre desarrollo de la personalidad y, especialmente, de las niñas y los niños con discapacidad.

i)

La transversalidad de la accesibilidad universal en las políticas públicas y, especialmente, en materia de discapacidad.

j)

El respeto a la forma de comunicación elegida por cada persona con discapacidad.

k)

El mantenimiento y la preservación de las condiciones de la cadena de accesibilidad.

Artículo 3. Definiciones.

A efectos de la presente ley, se entiende por:

1.

Accesibilidad universal: es la condición que deben cumplir los entornos, procesos, bienes, productos y servicios, así como los objetos, instrumentos, herramientas y dispositivos, para ser practicables, comprensibles y utilizables por todas las personas en condiciones de seguridad y comodidad y de la forma más autónoma y natural posible. Esta condición presupone la estrategia de diseño universal o diseño para todas las personas, y se entiende sin perjuicio de los ajustes razonables que deban adoptarse. Está integrada por varios tipos de accesibilidad: física, sensorial, a la comunicación y cognitiva.

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