Decreto-ley 5/2024, de 13 de diciembre, por el que se modifican diversas normas del ordenamiento jurídico de las Illes Balears en materia de espacios naturales, fomento, agricultura, educación, empleo público, turismo, urbanismo y vivienda

Rango Decreto Ley
Publicación 2025-01-17
Última actualización 2026-05-02
Estado Vigente texto desactualizado
Texto Tal como se publicó
Comunidad Autónoma Illes Balears
Departamento Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Fuente BOE
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Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

2 actos modificadores · 2026-05-02, BOE-A-2026-9593

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8. La parcela edificable destinada a equipamiento público o privado que se acoja a esta norma podrá ser objeto de una reordenación volumétrica y señalamiento de nuevas alineaciones que la asimile con las manzanas de uso residencial plurifamiliar del ámbito, previo informe favorable de los servicios técnicos municipales, con el objeto de garantizar la mejor implantación de las nuevas viviendas protegidas o de precio limitado si de la aplicación de los parámetros edificatorios vigentes en el solar se desprende la imposibilidad de implantar correctamente las nuevas viviendas protegidas o de precio limitado.

A tal efecto, y de acuerdo con la edificabilidad, altura máxima y densidades fijadas en el segundo párrafo de los puntos 1 y 2 de este artículo, los ayuntamientos, en el ámbito de sus competencias en materia de urbanismo, podrán aplicar en la parcela edificable objeto de reordenación volumétrica y señalamiento de nuevas alineaciones los mismos parámetros edificatorios regulados por las ordenanzas que en las parcelas edificables colindantes o pertenecientes al mismo ámbito espacial homogéneo. El proyecto básico presentado incluirá el estudio de reordenación volumétrica y su justificación urbanística. También podrá presentarse en el ayuntamiento un estudio previo de reordenación con el nivel de detalle suficiente para que los servicios técnicos puedan emitir el informe previo.

En ningún caso esta reordenación podrá ocasionar perjuicio ni alterar las condiciones de ordenación de las parcelas colindantes o incluidas en el mismo ámbito espacial.

9. La aplicación de la medida establecida en el punto 1 requiere que el Ayuntamiento identifique de forma motivada conforme a la norma básica estatal el suelo susceptible de acoger vivienda protegida.

El Pleno, previa información pública por un plazo de siete días, sin más trámites ni informes, acordará sobre la medida.

Este acuerdo se publicará en el “Boletín Oficial de las Illes Balears” y se incorporará al planeamiento afectado en la primera modificación que se tramite.»

3. La disposición adicional vigesimoprimera de la Ley 12/2017 queda modificada de la siguiente forma:

«Disposición adicional vigesimoprimera. Actuaciones para permitir el crecimiento en altura.

1. En los terrenos clasificados como suelo urbano donde el uso residencial plurifamiliar esté permitido podrán autorizarse las actuaciones encaminadas a armonizar las alturas de las edificaciones de un frente de manzana o tramo de calle delimitado por dos viales o espacios públicos. La altura máxima autorizable podrá superar en un 50 % la altura media de las edificaciones de este frente de manzana o tramo de calle, calculada de forma ponderada a la longitud de fachada de la parcela y según un número entero por defecto a partir de las permitidas por el planeamiento urbanístico o de las existentes en el caso de edificaciones inadecuadas al planeamiento por su altura.

Estas alturas se calcularán de acuerdo con la situación a la entrada en vigor del Decreto Ley 6/2023, de 2 de octubre, de medidas urgentes en materia de vivienda. En ningún caso computarán edificaciones en situación de fuera de ordenación según el artículo 129.2.b) ni las ampliaciones de edificaciones en situación de fuera de ordenación del artículo 129.2.c), ambos de esta ley.

La altura máxima reguladora resultante del crecimiento en altura no podrá superar la del edificio más alto de la manzana donde se ubica ni tampoco 1,4 veces la anchura del vial o espacio público al que da frente.

El número de viviendas autorizables en cada actuación será el entero por defecto que resulta de dividir por 60 la superficie construida de esta, que incluye tanto la superficie edificada legalmente como la edificable con el incremento de altura, parámetro que prevalecerá sobre cualquier otro del planeamiento que determine el número máximo de viviendas por parcela.

Las licencias urbanísticas para este tipo de actuaciones se solicitarán en el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del Decreto Ley 6/2023, de 2 de octubre, de medidas urgentes en materia de vivienda, y ejecutarse de conformidad con los plazos y las prórrogas que establece esta ley.

Sin perjuicio de la eficacia inmediata de las medidas, los ayuntamientos, en el ámbito de sus competencias en materia de urbanismo, podrán acordar, mediante acuerdo del pleno, que se publique en el Boletín Oficial de les Illes Balears en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la Ley 3/2024, de 3 de mayo, de medidas urgentes en materia de vivienda, la no aplicación o la limitación de esta disposición por razones paisajísticas, de proporción de la sección vial urbana, de preservación del entorno o de cualquier otra circunstancia que se acuerde en uso de su competencia municipal. Esta limitación también podrá ser parcial en determinados ámbitos, calificaciones urbanísticas, manzanas, tramos de calles u otros conceptos análogos.

En caso de que en el citado plazo no se adopte acuerdo alguno, las medidas contenidas en esta disposición serán de plena aplicación, salvo que ya se hubiera adoptado el citado acuerdo al amparo del Decreto Ley 6/2023, de 2 de octubre.

2. En el caso de edificios, entornos o ámbitos declarados BIC, bien cultural o incluidos en los catálogos municipales de elementos y espacios protegidos, esta actuación únicamente podrá realizarse previa autorización de la administración competente conforme a la legislación en materia de patrimonio.

3. El exceso de edificabilidad que resulte como consecuencia de la aplicación de esta disposición, respecto de la permitida por el planeamiento urbanístico, será destinada íntegramente a viviendas de precio limitado.

Las nuevas viviendas que resulten quedarán exoneradas del cumplimiento de la reserva obligatoria de aparcamiento y podrán situarse en cualquier planta del edificio que permita el uso residencial.

4. Con posterioridad a la obtención de la licencia de primera ocupación, donde conste la condición de las nuevas viviendas de precio limitado creadas, se realizará la primera inscripción en el Registro autonómico de viviendas de precio limitado, como requisito previo a sus posteriores transmisiones, arrendamientos u otras modalidades de transmisión de cualquier derecho o cesión de uso admitido en derecho.

5. Los edificios en los que se hayan ejecutado obras de acuerdo con las licencias otorgadas al amparo de esta disposición quedarán legalmente incorporados al planeamiento como edificios adecuados y su calificación urbanística se corresponderá con su volumetría específica.

6. A los efectos de esta disposición, se entiende por altura media el número entero por defecto que resulta de la siguiente fórmula:

Donde:

Pi: número de plantas, computadas desde la planta baja, permitidas por el planeamiento o existentes en el caso de edificaciones inadecuadas al planeamiento por su altura, de cada una de las parcelas del frente de manzana o tramo de calle limitado entre dos viales o espacios públicos.

Li: longitud de fachada de cada una de las parcelas del frente de manzana o tramo de calle limitado entre dos viales o espacios públicos.

Lt: suma total de la longitud de fachada de las parcelas del frente de manzana o tramo de calle limitado entre dos viales o espacios públicos.

7. Cuando las parcelas del frente de manzana o tramo de calle, en lugar de tener una tipología de edificación definida por alineación en vial, número máximo de plantas y profundidad edificable, tengan una ordenación o tipología de edificación según regulación de parcela en la que el número autorizable de plantas del edificio que se va a construir depende del cumplimiento del resto de parámetros de edificación, a efectos del cálculo de la altura media del tramo de calle, se entenderá por Pi en parcelas sin edificar el número máximo de plantas, computadas desde la planta baja, permitidas por el planeamiento con independencia del resto de parámetros de edificación, y parcelas con edificios adecuados e inadecuados al planeamiento las existentes.

Se entenderá por Li, en vez de la longitud de fachada de parcela, la longitud máxima de fachada del edificio permitida por el planeamiento en parcelas sin edificar con independencia del resto de parámetros de edificación, y el existente en parcelas con edificios adecuados e inadecuados al planeamiento.

Lt corresponderá a la suma total de las longitudes de fachada de los edificios existentes y las máximas permitidas por el planeamiento en caso de parcelas no edificadas del frente de manzana o tramo de calle limitado entre dos viales o espacios públicos.»

Artículo 11. Modificación de la Ley 5/2018, de 19 de junio, de la vivienda de las Illes Balears.

1. La letra l) del artículo 4 de la Ley 5/2018, de 19 de junio, de la vivienda de las Illes Balears, queda modificada de la siguiente forma:

«l) Alojamiento dotacional: son dotaciones públicas destinadas a resolver de forma transitoria, mediante el pago de una renta o canon, la necesidad de vivienda de personas o unidades de convivencia. Se destinarán de forma preferente a empleados públicos desplazados para cubrir necesidades sanitarias, docentes y de seguridad, entre otras, colectivos especialmente vulnerables, conforme a lo establecido en el artículo 3 de esta ley, y, especialmente, a los jóvenes, a los mayores y a las personas con necesidades sociales derivadas de la violencia de género y de procesos de desahucio o análogos, sin que en ningún caso puedan destinarse a residencia habitual o permanente de los beneficiarios. Los alojamientos dotacionales podrán situarse en suelos o edificaciones, o en partes de las mismas, destinados a equipamientos o dotaciones de titularidad pública, así como en suelo residencial de titularidad pública.»

2. La letra v) del artículo 4 de la Ley 5/2018 queda modificada de la siguiente forma:

«v) Alojamiento con espacios comunes complementarios: modalidad residencial, pública o privada, destinada a resolver de forma transitoria, mediante el pago de una renta o canon, la necesidad de vivienda de personas o unidades de convivencia que, según la normativa de habitabilidad, está formada por un espacio de uso privativo y que dispone de unos espacios comunes complementarios proporcionales donde se desarrollen actividades comunitarias que complementen y favorezcan la cohabitación de sus habitantes, y el uso y el disfrute de los espacios privativos de todo o parte de los alojamientos que comprende el edificio. Estos alojamientos podrán implantarse en parcelas con usos residenciales permitidos por el planeamiento o por una disposición normativa que así lo determine, salvo el residencial unifamiliar; se configurarán como una única unidad registral y se destinarán a la totalidad de un inmueble o parte de este.»

Artículo 12. Modificación de la Ley 6/1999, de 3 de abril, de las Directrices de Ordenación Territorial de las Illes Balears y de Medidas Tributarias.

Se modifica la matriz de ordenación del suelo rústico del anexo I de la Ley 6/1999, de 3 de abril, de las Directrices de Ordenación Territorial de las Illes Balears y de Medidas Tributarias, que queda redactada de la siguiente forma:

Actividades extensivas Actividades intensivas Transformación y venta directa de los productos de la propia explotación agraria Resto de actividades complementarias Industria transformación agraria Industria general Sin construcción Resto de equipamientos Actividades extractivas Infraestructuras Vivienda unifamiliar aislada Protección y educación ambiental
«Sector primario «Sector primario «Sector primario «Sector primario Sector secundario Sector secundario Equipamientos Equipamientos Otros Otros Otros Otros
Actividades extensivas Actividades intensivas Actividades complementarias Actividades complementarias Industria transformación agraria Industria general Sin construcción Resto de equipamientos Actividades extractivas Infraestructuras Vivienda unifamiliar aislada Protección y educación ambiental
AANP 1 2 2-3 2-3 2-3 3 2-3 3 3 2-3 3 2
ANEI 1 2 2 2 2-3 3 2 3 2-3 2 3 1
ARIP 1 1 1 2 2 3 2 2 2-3 2 2-3 1
APR (1) (1) (1) (1) 2 3 2 2 2-3 2 2-3 2
APT 1 2 2 2 2 3 2 3 2-3 2 3 1
AIA 1 1 1 1 2 2-3 2 2 2-3 2 2 1
AT 1 1 2 2 2 3 2 2 3 2 2 1
SRG 1 1 1 1 2 2-3 2 2 2-3 2 2 1

Categorías de suelo:

SRP. Suelo Rústico Protegido:

AANP. Área Natural de Especial Interés de alto nivel de protección (3).

ANEI. Área Natural de Especial Interés.

ARIP. Área Rural de Interés Paisajístico.

APR. Área de Prevención de Riesgos (1).

APT. Área de Protección Territorial.

SRC. Suelo Rústico Común:

AIA. Área de Interés Agrario.

AT. Área de Transición.

SRG. Suelo Rústico de Régimen General.

Regulación de los usos:

1. Admitido sin perjuicio del cumplimiento de la normativa específica.

2. Condicionado según establece el Plan Territorial Insular. (2)

2-3 Prohibido con las excepciones que establece el Plan Territorial Insular. En el caso de vivienda unifamiliar aislada se entenderá que el uso es condicionado hasta que el Plan Territorial Insular establezca las excepciones correspondientes. (2)

3. Prohibido.

Las determinaciones de los usos de esta matriz tienen el carácter de nivel de protección mínima del suelo rústico, y se pueden incrementar por los instrumentos de ordenación territorial y de planeamiento urbanístico.

Normas específicas:

(1) Los usos ubicados en las áreas de prevención de riesgos solo se pueden autorizar con el informe previo favorable de la administración competente en materia de medio ambiente. Quedan exceptuados del citado informe preceptivo las APR de erosión y las de contaminación o vulnerabilidad de acuíferos.

A efectos de la autorización de nuevas viviendas en suelo rústico en APR, la parcela mínima será la correspondiente a la calificación del suelo rústico subyacente, y si no fuera conocida, la correspondiente al suelo rústico colindante. Si fueran varias las calificaciones de suelos rústicos colindantes, se aplicará la más restrictiva.

Asimismo:

a) En las áreas de prevención de riesgos de incendios, cuando se destinen a usos o actividades que supongan viviendas, deberán incorporar medidas de seguridad vial para garantizar el acceso de personas y vehículos, depósitos de aguas para una primera situación de emergencia, así como actuaciones en la vegetación en un radio de 30 metros alrededor de las edificaciones para reducir la carga de combustible, y se les aplicará el régimen de usos previstos a la categoría de suelo que se correspondería en ausencia de este riesgo de incendio.

b) En las áreas de prevención de riesgos de erosión:

a. Se deberán estabilizar los taludes de excavación mediante muros de contención o bancales.

b. Los bancales y paredes secas, existentes o de nueva creación, se deberán mantener en buen estado de conservación.

c. La deforestación deberá ser la estrictamente necesaria para la ejecución de la obra.

c) En las áreas de prevención de riesgos de vulnerabilidad de acuíferos:

a. El sistema de tratamiento de las aguas residuales deberá cumplir con lo establecido en el Plan Hidrológico de las Illes Balears.

b. Durante la ejecución de las obras se deberán adoptar las máximas precauciones para evitar el vertido de substancias contaminantes, incluidas las derivadas del mantenimiento de las maquinarias.

Para la autorización de usos, obras o actividades del sector primario se atenderá a la regulación de usos del suelo subyacente, sin perjuicio de tener que disponer, en su caso, de un informe favorable o la autorización de la administración competente a efectos de prevenir el riesgo.

(2) A los efectos de la aplicación transitoria de esta matriz, en relación al sector primario, se entienden incluidos los usos a los que se refiere la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, agraria de las Illes Balears, así como la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias, aunque no estén previstos en los instrumentos de planeamiento general.

(3) El uso condicionado en el sector primario, excepto la columna «resto de actividades complementarias», solo afectará a los proyectos que supongan nuevas construcciones o ampliación de las existentes, y los cambios de uso cuando el uso autorizado y lo que se propone no se encuentren, ambos, incluidos en las columnas afectadas por esta norma específica. A estos efectos, la legalización de edificios en situación de fuera de ordenación se equipara al supuesto de nuevas construcciones. El resto de actuaciones tendrán la consideración de usos admitidos.

Los instrumentos de ordenación específica para cada categoría de suelo, de conformidad con la Ley agraria, podrán determinar el carácter de uso admitido, condicionado o prohibido de los usos agrarios del sector primario, con preferencia sobre aquello previsto en esta matriz o en las de los planes territoriales insulares.

(4) En las zonas de alto valor agrario, incluidas, por lo tanto, las AIA, el uso de vivienda unifamiliar aislada solo será autorizable cuando la vivienda sea anexa a explotación agraria.»

Artículo 13. Modificación del Decreto Ley 1/2024, de 22 de marzo, por el que se regulan determinados aspectos de la actividad sanitaria urgente y emergente en las Illes Balears.

1. El apartado 2 del artículo 1 del Decreto Ley 1/2024, de 22 de marzo, por el que se regulan determinados aspectos de la actividad sanitaria urgente y emergente en las Illes Balears, queda modificado de la siguiente forma:

«2. Asimismo, en su título II se regula la Red de Centros y Servicios Sanitarios de Apoyo a la asistencia urgente y emergente de las Illes Balears y como medio basado en el principio de libre adhesión y baja voluntaria de sus integrantes, puesto a disposición del Servicio de Salud de las Illes Balears, a efectos de posibilitar la mejor organización y prestación de la asistencia sanitaria urgente y emergente regulada en el Anexo IV del Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización.

En relación a dicha Red, se establecen las formas, requisitos y el procedimiento de habilitación para la prestación por parte de centros y servicios sanitarios de titularidad privada de servicios sanitarios de carácter urgente y emergente en las Illes Balears.»

2. El artículo 3 del Decreto Ley 1/2024 queda modificado de la siguiente forma:

«Artículo 3.

Asistencia urgente y emergente por medio de la Red de Centros y Servicios Sanitarios de Apoyo a la asistencia sanitaria urgente y emergente de las Illes Balears.

La prestación sanitaria por medio de la Red de Centros y Servicios Sanitarios de Apoyo a la asistencia sanitaria urgente y emergente de las Illes Balears que es objeto de regulación en el título II de esta norma se extiende únicamente a la atención sanitaria urgente y emergente, es decir, la atención que se presta al paciente que haya aceptado explícitamente que la misma sea prestada por los centros de dicha Red, en los casos en los que la situación clínica obliga a una atención sanitaria inmediata, tal y como se establece en el anexo IV del Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre.»

3. El título II del Decreto Ley 1/2024 pasa a tener la siguiente denominación:

«TÍTULO II. La Red de Centros y Servicios Sanitarios de Apoyo a la asistencia sanitaria urgente y emergente de las Illes Balears y procedimiento de habilitación»

4. El artículo 10 del Decreto Ley 1/2024 queda modificado de la siguiente forma:

«Artículo 10. Selección del operador.

1. Todos los centros sanitarios con internamiento u hospitales, los centros sanitarios sin internamiento y los servicios de transporte sanitario de titularidad privada a los que se refiere el artículo 14.3 de este Decreto Ley que ofrezcan la prestación definida en el artículo 3 del mismo, podrán por medio de sus titulares o gestores solicitar su admisión en la Red de Centros y Servicios Sanitarios de Apoyo a la asistencia sanitaria urgente y emergente de las Illes Balears, en la que serán admitidos en condiciones de igualdad en el régimen establecido en esta norma, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en los artículos 14 y 15.

2. El usuario de la prestación realizará la selección del centro sanitario que llevará a cabo la concreta prestación asistencial de entre aquellos centros hospitalarios habilitados que se le ofrezcan, según el criterio del facultativo que le asista en la situación de urgencia, atendiendo a la mayor garantía de la continuidad asistencial al usuario, a la viabilidad del traslado al mismo en función de la distancia a recorrer y la patología aparente y el estado del usuario, y la capacidad y disponibilidad de prestación de asistencia urgente o emergente que, en cada momento, tengan los centros de titularidad pública así como los habilitados de la Red.

En cualquier caso, se garantiza el derecho de los usuarios a ser asistidos en el centro de su elección de entre los centros de la Red que se le ofrezcan, así como su derecho a ser asistido en un centro del Servicio de Salud de las Illes Balears si así lo desea.

3. Se ofrecerán al usuario o, en su caso, a sus familiares mayores de edad con preferencia del más próximo al más remoto, o a las personas vinculadas de hecho a él presentes en el momento de la atención, si el usuario no pudiese manifestarse, siempre y cuando sea posible en atención a las circunstancias indicadas en el punto anterior y que hayan aceptado recibir la prestación asistencial por medio de los centros de la Red, un mínimo de dos centros habilitados pertenecientes a distintos titulares. Se exceptúan los supuestos en los que para garantizar la continuidad asistencial del usuario o por las necesidades asistenciales que presente el usuario sea necesario derivar al paciente a un centro sanitario concreto.»

5. El artículo 11 del Decreto-ley 1/2024 queda modificado de la siguiente forma:

«Artículo 11. Contenido de la asistencia.

1. El contenido de la asistencia sanitaria regulada en este título y que podrá prestarse por centros de la Red de Centros y Servicios Sanitarios de Apoyo a la asistencia sanitaria urgente y emergente de las Illes Balears será la contenida en el anexo IV del Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización, con la excepción de aquellos procesos de asistencia sanitaria urgente que, por sus características, complejidad o carácter tempodependiente, solo puedan ser prestados por centros específicamente habilitados al efecto.

2. La atención urgente y emergente a la que se refiere el artículo 3 de este decreto ley incluye tanto las asistencias sanitarias sin internamiento que pueden prestar cualesquiera de los centros y servicios de transporte sanitario habilitados, como las asistencias sanitarias que pueden prestar los centros hospitalarios, directamente o previo traslado de un paciente desde otro centro o servicio sanitario a un centro hospitalario.

3. Podrán ser admitidas las asistencias sanitarias urgentes y emergentes en cualquiera de los operadores económicos habilitados, en los siguientes casos:

a) Primeros traslados en vehículo de ambulancia, pública o privada, activada por el CCUM-061. Se incluyen los pacientes que acuden a un centro hospitalario privado, en vehículo de ambulancia privada, habiendo sido tal traslado comunicado y autorizado previamente por el Centro Coordinador de Urgencias Médicas 061 Balears (CCUM-061), según las modalidades establecidas en el protocolo de integración de recursos sanitarios privados externos (ambulancias).

b) Traslados secundarios a un hospital privado desde urgencias o unidades de cuidados intensivos de cualquier hospital público de las Illes Balears.

c) Pacientes que acuden al servicio de urgencias hospitalarias y provienen de un centro sin internamiento, previa comunicación y autorización del Centro Coordinador de Urgencias Médicas 061 Balears (CCUM-061).

d) Pacientes que acuden, en primera instancia, a un hospital privado en medios propios por indicación del Centro Coordinador de Urgencias Médicas 061 Balears (CCUM-061).»

6. El artículo 12 del Decreto Ley 1/2024 queda modificado de la siguiente forma:

«Artículo 12. Coordinación del CCUM-SAMU061.

El Centro Coordinador de Urgencias Médicas 061 Balears (CCUM-SAMU061) será el responsable de coordinar los procesos asistenciales que se realicen al amparo de lo dispuesto en este decreto ley.

A estos efectos, el CCUM-SAMU061 organizará y mantendrá un servicio de información y asesoramiento a los potenciales usuarios de la Red, acerca de las prestaciones y las características de los centros donde pueden recibir la asistencia urgente regulada por este título.»

7. El artículo 13 del Decreto Ley 1/2024 queda modificado de la siguiente forma:

«Artículo 13. Exclusiones.

Quedan excluidos de la prestación sanitaria urgente y emergente regulada en este decreto ley:

a) La asistencia sanitaria no urgente o no emergente.

b) La asistencia sanitaria realizada sin comunicación o autorización cuando una u otra sea preceptiva.»

8. El artículo 14.1 del Decreto Ley 1/2024 queda modificado de la siguiente forma:

«Artículo 14. Requisitos generales.

1. Podrán ser objeto de habilitación, para su integración en la Red de Centros y Servicios Sanitarios de Apoyo a la asistencia sanitaria urgente y emergente de las Illes Balears los centros hospitalarios de titularidad privada que dispongan de los siguientes recursos:

a) Servicio de hospitalización convencional.

b) Servicio de urgencias.

c) Atención quirúrgica de urgencias.

d) Unidad de cuidados intensivos (UCI).

e) Servicio de transporte sanitario urgente propio o contratado.»

9. Se añade un apartado 6 al artículo 16 del Decreto Ley 1/2024, con la siguiente redacción:

«6. Una vez que los centros hayan sido habilitados por primera vez, podrán solicitar la renovación de su habilitación en cada una de las sucesivas convocatorias a las que se refiere el punto 2, por medio de una declaración responsable en la que pongan de manifiesto que mantienen inalteradas las condiciones en cuya virtud se les concedió su habilitación e interesan su renovación. Dicha renovación les será otorgada, sin perjuicio de las comprobaciones que el Servicio de Salud de las Illes Balears estime oportuno realizar. Caso de pretender ampliar o reducir el número de centros habilitados, deberán formular tal solicitud por el procedimiento ordinario de los puntos 2 y siguientes de este artículo.»

10. El artículo 20 del Decreto-ley 1/2024 queda modificado de la siguiente forma:

«Artículo 20. Financiación.

1. La efectividad de las prestaciones asistenciales contempladas en este título estará sujeta a la existencia, en cada momento, de disponibilidades presupuestarias adecuadas y suficientes para su financiación en el presupuesto corriente del Servicio de Salud de las Illes Balears. En cualquier caso, la financiación de las asistencias reguladas en este título será conforme a los precios públicos vigentes a aplicar por los centros sanitarios de la red pública de las Illes Balears por la prestación de servicios sanitarios cuando existan terceros obligados al pago o usuarios sin derecho a la asistencia sanitaria con cargo a fondos públicos.

En el caso de existir un tercero obligado al pago de la asistencia, este asumirá su coste conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad; en la disposición adicional décima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, y en el artículo 2.7 del Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización. En todo caso, resultará de aplicación en cuanto a la atribución del coste de la asistencia lo dispuesto en la normativa estatal a este efecto.

2. Las resoluciones de habilitación dictadas por el director general del Servicio de Salud de las Illes Balears a las que hace referencia el artículo 16.5 preverán que las prestaciones contenidas en este título, en los términos establecidos en este punto y en el punto 4 de este artículo, cuando se realicen en favor de personas que presenten la tarjeta sanitaria europea o documento oficial que otorgue derechos equivalentes o, en su caso, estén provistas de tarjeta sanitaria del Sistema Nacional de Salud de España, adscrita a INGESA o a un servicio de salud autonómico distinto del Servicio de Salud de las Illes Balears, puedan financiarse inicialmente con cargo a los créditos adecuados de los presupuestos de gastos del Servicio de Salud, sin perjuicio de su posterior repercusión contra el concepto presupuestario «2X018 Compensación asistencia sanitaria desplazados».

3. En el caso de que sea necesaria la aplicación de alguna otra prestación, distinta a la inicialmente autorizada, previa autorización del servicio de admisión corporativa, excepto en los casos de urgencia vital, se aplicará la Orden de precios públicos a aplicar por los centros sanitarios de la red pública de las Illes Balears por la facturación de servicios sanitarios cuando existan terceros obligados al pago o usuarios sin derecho a la asistencia sanitaria con cargo a fondos públicos.

4. La financiación de las asistencias estará limitada al importe, vigente en cada momento, equivalente al sesenta y cinco por ciento de los precios públicos referidos conforme a las prestaciones que hayan llevado efectivamente a cabo, previas las revisiones y comprobaciones oportunas por parte del Servicio de Salud; el treinta y cinco por ciento restante corresponderá a los costes que el Servicio de Salud debe asumir para llevar a cabo las tareas de gestión de dicha actividad.

5. En ningún caso se entenderán financiables:

a) La prestación urgente o emergente que se haya realizado en un centro sanitario sin internamiento habilitado, cuando por razones asistenciales se produzca el traslado urgente del usuario a un centro hospitalario, en cuyo caso únicamente será financiable la asistencia urgente hospitalaria.

b) La prestación urgente o emergente prestada tanto por centros sanitarios sin internamiento como por los centros hospitalarios, si la atención urgente implica un ingreso hospitalario, en cuyo caso únicamente será financiable esta última prestación.»

11. El artículo 21 del Decreto Ley 1/2024 queda sin contenido.

12. La disposición final segunda del Decreto Ley 1/2024 queda modificada de la siguiente forma:

«Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Este decreto ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el “Boletín Oficial de las Illes Balears”.»

13. Quedan sin contenido, el último párrafo del apartado II y el penúltimo párrafo del apartado VI de la exposición de motivos del Decreto Ley 1/2024.

Disposición derogatoria única. Normas que se derogan.

Quedan derogadas cuantas normas de rango igual o inferior se opongan a lo dispuesto en este Decreto-ley y, en particular, las siguientes disposiciones:

a)

La sección 3.ª del capítulo VI del título III de la Ley 3/2019, de 31 de enero, Agraria de las Illes Balears.

b)

El apartado 6 del artículo 71 de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

c)

La disposición transitoria decimoprimera de la Ley 7/2024, de 11 de diciembre de simplificación y racionalización administrativas de las administraciones públicas de las Illes Balears.

d)

La letra m) de la disposición derogatoria única de la Ley 7/2024, de 11 de diciembre, de simplificación y racionalización administrativas de las administraciones públicas de las Illes Balears.

Disposición final única. Entrada en vigor.

Este decreto ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de las Illes Balears».

Palma, 13 de diciembre de 2024.–El Vicepresidente (por suplencia de acuerdo con el artículo 7 de la Ley 1/2019, de 31 de enero, del Gobierno de les Illes Balears), Antoni Costa Costa.–El Consejero de Economía, Hacienda e Innovación, Antoni Costa Costa.–La Consejera de Salud, por suplencia de la consejera de Presidencia y Administraciones Públicas (artículo 1 del Decreto 10/2023, de 10 de julio, de la Presidenta de las Illes Balears), Manuela García Romero.–El Consejero de Educación y Universidades, Antoni Vera Alemany.–El Consejero de Vivienda, Territorio y Movilidad, José Luís Mateo Hernández.–El Consejero de Turismo, Cultura y Deportes, Jaume Bauzá Mayol.–El Consejero de Agricultura, Pesca y Medio Natural, Joan Simonet Pons.

(Publicado en el «Boletín Oficial de las Illes Balears» número 163, de 13 de diciembre de 2024. Convalidado por Resolución del Parlamento de las Illes Balears, publicada en el «Boletín Oficial de las Illes Balears» número 166, de 19 de diciembre de 2024)

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