Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia
2. La prestación de los servicios en la modalidad de teletrabajo tiene carácter voluntario y reversible y deberá ser expresamente autorizada por la Administración competente en cada caso concreto. Además, será compatible con la modalidad presencial. Se realizará en los términos de las normas que se dicten en desarrollo de esta norma, siendo objeto de negociación colectiva en el ámbito correspondiente y contemplarán criterios objetivos en el acceso a esta modalidad de prestación de servicio.
3. Se consideran puestos susceptibles de teletrabajo aquellos en los que la modalidad de servicios descrita en los apartados anteriores pueda ser ejercida a distancia, conforme a lo dispuesto en la presente disposición.
El teletrabajo deberá contribuir a una mejor organización del trabajo a través de la identificación de objetivos y la evaluación de su cumplimiento.
4. Con carácter general, y sin perjuicio de circunstancias excepcionales determinadas por la Administración competente, únicamente podrá autorizarse esta modalidad de prestación de servicios respecto de los puestos susceptibles de teletrabajo.
No podrán ser ejercidas mediante la modalidad de teletrabajo las siguientes funciones que estén asociadas a determinados puestos:
Aquellas funciones cuya prestación efectiva solo quede garantizada con la presencia física de la persona funcionaria en el centro de trabajo.
Los servicios y funciones habituales de los juzgados en turno de guardia que requieran la presencia física de la persona funcionaria.
5. Para la prestación de los servicios en esta modalidad se utilizarán los medios tecnológicos y electrónicos definidos y proporcionados por la Administración competente que, sin alterar la prestación del servicio público de Justicia, ni los procedimientos y la gestión del trabajo de otros órganos afectados, garanticen el canal de comunicación y los protocolos de seguridad tecnológica admitidos.
6. Las personas funcionarias que soliciten prestar sus servicios en la modalidad de teletrabajo deberán encontrarse en servicio activo en la Administración de Justicia y contar con el tiempo de servicios continuados en el mismo juzgado, fiscalía, servicio o unidad que, previa negociación con las organizaciones más representativas, se determine por la Administración competente en materia de Justicia. Esa antigüedad en el puesto no será necesaria cuando se acredite la experiencia suficiente y adecuada por razón de la ocupación de puestos en anteriores centros de destino del mismo orden jurisdiccional, o de similar contenido competencial, acreditada por la Administración Pública con competencias en materia de personal.
7. Las personas que desarrollen el contenido competencial del puesto de trabajo en la modalidad de teletrabajo, tendrán los mismos deberes y derechos, individuales y colectivos, que las que lo desarrollen de manera presencial.
Disposición transitoria primera. Constitución de los Tribunales de Instancia.
Los Tribunales de Instancia se constituirán a través de la transformación de los actuales Juzgados en las Secciones de los Tribunales de Instancia que se correspondan con las materias de las que aquellos estén conociendo. Los jueces, juezas, magistrados y magistradas de dichos Juzgados pasarán a ocupar la plaza en la Sección respectiva con la misma numeración cardinal del Juzgado de procedencia y seguirán conociendo de todas las materias que tuvieran atribuidas en el mismo y de aquellos asuntos que en ellos estuvieren en trámite o no hubieren concluido mediante resolución que implique su archivo definitivo.
Cuando, en el supuesto indicado en el párrafo anterior, la nueva plaza que estos jueces, juezas, magistrados y magistradas ocupen corresponda a una Sección de Familia, Infancia y Capacidad, la numeración cardinal con que se identificará ésta dentro de la misma comenzará por la unidad y seguirá correlativamente, con el mismo orden de los Juzgados de procedencia. La numeración de las plazas de origen quedará sin asignar a otro juez, jueza, magistrado o magistrada hasta que se amplíe el número de estos, y se vayan cubriendo y asignando por el mismo orden.
La constitución de los Tribunales de Instancia se realizará de manera escalonada conforme al siguiente orden:
1.º El día 1 de julio de 2025 los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción y los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, en aquellos partidos judiciales donde no exista otro tipo de Juzgados, se transformarán, respectivamente, en Secciones Civiles y de Instrucción Únicas y Secciones de Violencia sobre la Mujer.
2.º El día 1 de octubre de 2025, los Juzgados de Primera Instancia, los Juzgados de Instrucción y los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, en los partidos judiciales donde no exista otro tipo de Juzgados, se transformarán, respectivamente, en Secciones Civiles, Secciones de Instrucción y Secciones de Violencia sobre la Mujer.
3.º El día 31 de diciembre de 2025, los restantes Juzgados, no comprendidos en los supuestos anteriores, se transformarán en las respectivas Secciones conforme a lo previsto en la presente ley.
Hasta la definitiva implantación de los Tribunales de Instancia en cada uno de los partidos judiciales seguirá vigente en ellos el régimen de organización de los Juzgados y los correspondientes anexos de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y Planta Judicial, anteriores a la promulgación de la presente ley.
Disposición transitoria segunda. Constitución del Tribunal Central de Instancia.
El día 31 de diciembre de 2025, el Tribunal Central de Instancia se constituirá a través de la trasformación de los actuales Juzgados Centrales en las Secciones del Tribunal Central de Instancia que se correspondan con las materias de las que aquellos estén conociendo. Los jueces, juezas, magistrados y magistradas de dichos Juzgados Centrales pasarán a ocupar la plaza en la Sección respectiva con la misma numeración cardinal del Juzgado de procedencia y seguirán conociendo de todos los asuntos que tuvieran atribuidos en el mismo.
Disposición transitoria tercera. Presidencia de los Tribunales de Instancia y Presidencia del Tribunal Central de Instancia.
En la fecha de constitución prevista para cada Tribunal de Instancia y el Tribunal Central de Instancia, los jueces Decanos y las juezas Decanas pasarán a ostentar, en sus respectivos ámbitos, la Presidencia de los Tribunales de Instancia y del Tribunal Central de Instancia, quienes continuarán en su cargo durante el tiempo que reste al mandato por el que fueron nombrados.
Disposición transitoria cuarta. Transformación de juzgados, secciones y tribunales con competencia en materia penal en juzgados, secciones y tribunales con competencia en materia de violencia sobre la mujer.
A los nueve meses de la entrada en vigor de esta ley, los Juzgados de Violencia sobre la Mujer asumirán las competencias en materia de violencia sexual respecto de los procedimientos incoados a partir de esa fecha. Durante esos nueve meses, el Gobierno, oído el Consejo General del Poder Judicial y, en su caso, la comunidad autónoma afectada, procederá, mediante real decreto, a la transformación que sea necesaria de los juzgados, secciones y tribunales con competencia en materia penal en juzgados, secciones y tribunales con competencia en materia de violencia sobre la mujer, para dar cumplimiento adecuado a la atribución de competencias en materia de violencia sexual a los juzgados de violencia sobre la mujer, prevista en el artículo 89 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, previa detección de las necesidades de personal, materiales y organizativas específicas de esta atribución y previa valoración de su impacto sobre la carga de trabajo de los diferentes órganos, secciones o tribunales con competencia en esta materia.
Disposición transitoria quinta. Implantación de la Oficina Judicial.
La implantación de la Oficina judicial será simultánea a la de los Tribunales de Instancia, en los términos definidos en esta ley.
Con este fin, el Ministerio de Justicia y las comunidades autónomas con competencias en materia de Justicia, en sus respectivos ámbitos, deberán elaborar las relaciones de puestos de trabajo de cada una de estas Oficinas para su aprobación, previa negociación con las organizaciones sindicales, así como proceder a la posterior provisión de los puestos.
La Conferencia Sectorial de Administración de Justicia podrá elaborar y aprobar modelos de referencia sobre la estructura de la Oficina judicial y de sus relaciones de puestos de trabajo. El acuerdo adoptado habilitará para su desarrollo mediante resolución de la autoridad competente de cada Administración con competencias en materia de Justicia.
La Conferencia Sectorial de Administración de Justicia podrá también aprobar, a propuesta de alguno de sus miembros, una fecha diferente para el establecimiento de alguna de las oficinas judiciales si, a la fecha de constitución de los tribunales de instancia prevista en la disposición transitoria primera concurren circunstancias excepcionales relativas a las infraestructuras o los medios tecnológicos que lo justifiquen. En tales circunstancias, el acuerdo adoptado por la Conferencia Sectorial de Administración de Justicia deberá ser aprobado con el voto afirmativo de, al menos, las cuatro quintas partes de las Administraciones públicas representadas en ella. En todos estos casos, y hasta la definitiva implantación de las oficinas judiciales en los territorios que se señalen, seguirá vigente el régimen de organización anterior a la promulgación de la presente ley orgánica.
Si, concurriendo las circunstancias previstas en el párrafo anterior, no hubieren sido aprobadas las correspondientes relaciones de puestos de trabajo en alguno de los partidos judiciales donde se hubiere implantado el Tribunal de Instancia, se procederá conforme a las siguientes reglas:
1.ª Si no hubiese en el partido judicial ninguna relación de puestos de trabajo previamente aprobada o con el proceso de acoplamiento finalizado se mantendrá el régimen de organización de las oficinas y de su personal anterior a la promulgación de la presente ley hasta la aprobación de las relaciones de trabajo, que deberá hacerse dentro de los seis meses siguientes.
2.ª Si en el partido judicial hubiese algún servicio común creado conforme a lo previsto en el artículo 438 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, con la correspondiente relación de puestos de trabajo aprobada y con el proceso de acoplamiento finalizado, coexistiendo los servicios comunes ya creados con los órganos judiciales unipersonales atendidos por personal integrado en plantillas orgánicas, los funcionarios y funcionarias destinados en los servicios comunes continuarán prestando sus servicios en los términos que lo venían haciendo. El personal de plantilla orgánica también seguirá prestando sus servicios conforme a lo previsto en la regla anterior, sin perjuicio de la necesaria aprobación de las relaciones de puestos de trabajo en el mismo plazo de seis meses.
3.ª Si todos los funcionarios y funcionarias destinados en el partido judicial ya estuviesen integrados en una relación de puestos de trabajo se mantendrá su adscripción en las mismas condiciones que tuviesen hasta ese momento, manteniéndose la misma diferenciación de puestos hasta la correspondiente modificación de la relación de puestos de trabajo para su adaptación a la nueva organización judicial, que también deberá hacerse en el mismo plazo de seis meses que prevén los anteriores párrafos.
Disposición transitoria sexta. Implantación de las Oficinas de Justicia en los municipios.
1. En la fecha de constitución prevista para cada Tribunal de Instancia, los Juzgados de Paz se transformarán en Oficinas de Justicia en los municipios. Cuando estuvieren constituidas agrupaciones de secretarías de juzgados de paz, estas se transformarán en las agrupaciones Oficinas de Justicia en los municipios a que hace referencia el apartado 3 del artículo 439 quinquies de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. El juez o la jueza de paz de cada municipio ejercerán las funciones que les atribuyen las leyes con la asistencia de la Oficina de Justicia correspondiente.
2. Todo el personal que se encuentre prestando servicios en los referidos juzgados, ya fuera como plantilla orgánica o incluidos en la correspondiente relación de puestos de trabajo de la Oficina judicial de apoyo directo al Juzgado de Paz, se integrará en la relación de puestos de trabajo de la respectiva Oficina de Justicia en el municipio, que deberá ser aprobada, previa negociación sindical, en el plazo máximo de tres meses contados desde la entrada en vigor de esta ley orgánica.
3. Hasta que se elabore la relación de puestos de trabajo de cada Oficina de Justicia en el municipio, la Secretaría de esta Oficina corresponderá a quienes, al tiempo de su constitución, estuvieren ocupando la Secretaría del Juzgado de Paz o Agrupación de Secretarías, produciéndose el inmediato acoplamiento de toda la plantilla a los restantes puestos de trabajo genéricos.
4. La Conferencia Sectorial de Administración de Justicia podrá elaborar y aprobar modelos de referencia sobre Oficinas de Justicia en los municipios y de sus relaciones de puestos de trabajo. El acuerdo adoptado habilitará para su desarrollo mediante resolución de la autoridad competente de cada Administración con competencias en materia de Justicia.
Disposición transitoria séptima. Régimen para la constitución inicial de las Secciones de Familia, Infancia y Capacidad y el conocimiento y tramitación de los asuntos que vinieren conociendo los órganos que se integren en ellas.
En la misma fecha prevista para la constitución de los Tribunales de Instancia que establece la disposición transitoria primera de esta Ley Orgánica se constituirá una Sección de Familia, Infancia y Capacidad en aquellos Tribunales de Instancia de los partidos judiciales donde, con anterioridad a dicha fecha, se hubiera acordado por el Consejo General del Poder Judicial la especialización de uno o más juzgados en alguna de las materias señaladas en el artículo 86.5 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, pasando los jueces y juezas de estos juzgados especializados a ocupar plaza en esta Sección.
Las Secciones de Familia, Infancia y Capacidad constituidas conforme a lo previsto en el párrafo anterior mantendrán el conocimiento de los asuntos, tanto en materia de familia como en otras materias, en los términos establecidos en el acuerdo de especialización.
El Consejo General del Poder Judicial, previo informe de las Salas de Gobierno, podrá acordar modificar o dejar sin efecto el acuerdo de especialización, en cuyo caso la plaza integrada en la Sección de Familia, Infancia y Capacidad conocerá de las cuestiones que se susciten en materia de familia conforme lo previsto en el artículo 86.5 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio.
Disposición transitoria octava. Secretarios o Secretarias de la Junta Electoral de Zona y de la Junta Electoral Provincial.
Mientras no se produzca la constitución efectiva de los servicios comunes de tramitación que asistan a los Tribunales de Instancia y a las Audiencias Provinciales o, en su caso, no esté constituido el servicio común procesal a que se refiere el apartado 3 del artículo once de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, en la redacción dada por la presente ley orgánica, intervendrán, respectivamente, como Secretarios o Secretarias de la Junta Electoral de Zona y de la Junta Electoral Provincial los letrados o letradas de la Administración de Justicia previstos en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley.
Disposición transitoria novena. Régimen transitorio aplicable a los procedimientos judiciales.
1. Las previsiones recogidas por la presente ley serán aplicables exclusivamente a los procedimientos incoados con posterioridad a su entrada en vigor.
2. En los procedimientos judiciales en curso a la entrada en vigor de esta ley, las partes de común acuerdo se podrán someter a cualquier medio adecuado de solución de controversias, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
3. Las modificaciones del apartado 9 del artículo 785 y del apartado 6 del artículo 787 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, serán de aplicación a los procedimientos en los que no se haya celebrado juicio oral a la entrada en vigor de esta ley.
4. Las modificaciones de los apartados 3 y 4 del artículo 210 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, serán de aplicación a los juicios verbales en los que no se haya celebrado vista a la entrada en vigor de esta ley.
5. La modificación del apartado 1 del artículo 11 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, será de aplicación a los recursos contencioso-administrativos que se interpondrán a partir de la entrada en vigor de esta ley.
6. La modificación del apartado 20 del artículo 78 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, será de aplicación a los recursos contencioso-administrativos tramitados por el procedimiento abreviado en los que no se haya celebrado vista a la entrada en vigor de esta ley.
7. La modificación del apartado 1 del artículo 50 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, será de aplicación a los procedimientos en los que no se haya celebrado juicio a la entrada en vigor de esta ley.
8. La nueva regulación de los recursos de casación social será de aplicación a los recursos que se formulen contra las resoluciones dictadas a partir de su entrada en vigor. En todo caso, la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos contra las resoluciones dictadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta norma se acordará, previa audiencia de las partes, por providencia sucintamente motivada que será irrecurrible.
Disposición transitoria décima. Reserva de un cupo de plazas vacantes con especial valoración del mérito del idioma cooficial.
Con carácter excepcional y hasta que en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi la tasa de interinidad en los puestos de trabajo singularizados por razón de idioma sea inferior al ocho por ciento, en las ofertas de empleo público que elabora el Ministerio de Justicia se reservará un cupo de plazas vacantes singularizadas de acceso libre en las que se establecerá como requisito la acreditación del perfil lingüístico correspondiente del idioma cooficial.
Disposición transitoria undécima. Gastos electorales correspondientes a las últimas elecciones generales convocadas.
La modificación de la letra a) del apartado 3 del artículo ciento setenta y cinco de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, introducida por la presente ley orgánica, será de aplicación a los gastos originados a las candidaturas que hubieran concurrido a las elecciones convocadas por el Real Decreto 400/2023, de 29 de mayo, de disolución del Congreso de los Diputados y del Senado y de convocatoria de elecciones.
Disposición transitoria duodécima. Régimen transitorio hasta la creación de agrupaciones de Oficinas de Justicia en los municipios reguladas en el apartado 3 del artículo 439 quinquies de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
En aquellos municipios que no cuenten con una Oficina de Justicia en el municipio servida por personal de la Administración de Justicia ni estén integrados en una agrupación de Oficinas de Justicia prevista en el apartado 3 del artículo 439 quinquies de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, la atención se prestará por la persona designada por el ayuntamiento, conforme a lo previsto en el último párrafo del referido apartado.
En estos casos, la Oficina judicial del partido asumirá las tareas de coordinación y apoyo requeridas para la prestación de los servicios de Justicia en estos municipios, además de aquellas actuaciones cuya ejecución esté reservada a funcionarios y funcionarias de los Cuerpos Generales de la Administración de Justicia, en las que serán auxiliados por las referidas personas designadas por los ayuntamientos.
Disposición transitoria decimotercera. Régimen transitorio de las subvenciones a los ayuntamientos, destinadas a la atención de los gastos de sostenimiento de los Juzgados de Paz, incluidas en los Presupuestos Generales del Estado ya aprobados.
Una vez producida la entrada en vigor de la presente ley, la subvención hasta entonces prevista en el artículo 52 de la Ley 8/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial, recogida en los Presupuestos Generales del Estado aprobados con anterioridad y vigentes en ese momento, se aplicará y asignará en los siguientes términos:
1. Mientras no se produzca, conforme a lo previsto en la disposición transitoria quinta de esta ley orgánica, la constitución de la Oficina de Justicia en el respectivo municipio, la subvención se aplicará a cada ayuntamiento para contribuir a los gastos generados por el sostenimiento de los medios materiales e instrumentales del respectivo Juzgado de Paz, modulándose en función del número de habitantes de derecho del municipio.
2. En cada municipio donde se haya constituido la Oficina de Justicia, la subvención señalada en el anterior apartado se aplicará a cada ayuntamiento, en los términos previstos en el artículo 439 ter. 4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
3. Las cuantías anuales de las subvenciones para cada ayuntamiento, referidas en los anteriores apartados 1 y 2, se aplicarán en cada caso proporcionalmente, en función de los respectivos períodos de pervivencia de los Juzgados de Paz y de las Oficinas de Justicia en los municipios una vez constituidas.
Disposición transitoria decimocuarta. Procedimientos o actuaciones iniciados o en tramitación en materia de funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional.
La modificación del apartado 7 de la disposición adicional segunda de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, introducida por la presente Ley, se aplicará también a aquellos procedimientos o actuaciones iniciados o en tramitación con anterioridad a la entrada en vigor de la misma.
Disposición transitoria decimoquinta. Aplicación de los artículos relativos a la Comisión de Supervisión y Control de Protección de Datos y la Dirección de Supervisión y Control de Protección de Datos del Consejo General del Poder Judicial.
Los artículos 236 nonies, 595, 610 ter y 620 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción dada por la presente Ley Orgánica, no serán de aplicación hasta la constitución del primer Consejo General del Poder Judicial que lo haga tras la entrada en vigor de esta ley.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
A la entrada en vigor de la presente ley quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango contradigan, se opongan o resulten incompatibles con lo dispuesto en la presente ley, excepto el Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo, que quedará derogado a la entrada en vigor del Título II de la presente ley.
Disposición final primera. Modificación de la Ley de 28 de mayo de 1862, del Notariado.
Se modifica el artículo 52 de la Ley de 28 de mayo de 1862, del Notariado, en los siguientes términos:
«Artículo 52.
- Si el acta fuera favorable a la celebración del matrimonio, este se llevará a cabo ante el notario que haya intervenido en la tramitación de aquélla mediante el otorgamiento de escritura pública en la que hará constar todas las circunstancias establecidas en la Ley del Registro Civil y su reglamento.
- Cuando los contrayentes, en la solicitud inicial o durante la tramitación del acta, hayan solicitado que la prestación del consentimiento se realice ante Alcalde o Concejal en quien este delegue u otro notario, se remitirá copia del acta al oficiante elegido, el cual se limitará a celebrar el matrimonio y levantará acta u otorgará escritura pública, según proceda, con todos los requisitos legalmente exigidos.
- Si el matrimonio se celebrase en peligro de muerte, el notario otorgará escritura pública donde se recoja la prestación del consentimiento matrimonial, previo dictamen médico sobre su aptitud para prestar éste y sobre la gravedad de la situación cuando el riesgo se derive de enfermedad o estado físico de alguno de los contrayentes, salvo imposibilidad acreditada. Con posterioridad, el notario procederá a la tramitación del acta de comprobación de los requisitos de validez del matrimonio.»
Disposición final segunda. Modificación del Código Civil, publicado por Real Decreto de 24 de julio de 1889.
Se modifica el Código Civil, publicado por Real Decreto de 24 de julio de 1889, en los términos siguientes:
Uno. Se modifica el ordinal 1.º del apartado 2 del artículo 51, que se redactado como sigue:
«1.º El Alcalde del municipio donde se celebre el matrimonio o concejal en quien éste delegue.»
Dos. Se modifica el ordinal 1.º del artículo 52, que queda redactado como sigue:
«1.º El Alcalde o Concejal en quien delegue, letrado o letrada de la Administración de Justicia, notario o notaria, o personal funcionario a que se refiere el artículo 51.»
Tres. Se modifica el artículo 53, que queda redactado como sigue:
«Artículo 53.
La validez del matrimonio no quedará afectada por la incompetencia o falta de nombramiento del Alcalde, Concejal/a, letrado o letrada de la Administración de Justicia, notario o notaria, o personal funcionario ante quien se celebre, siempre que al menos uno de los cónyuges hubiera procedido de buena fe y aquellos ejercieran sus funciones públicamente».
Cuatro. Se modifica el artículo 57, que queda redactado como sigue:
«Artículo 57.
El matrimonio tramitado por el letrado o letrada de la Administración de Justicia o por personal funcionario consular o diplomático podrá celebrarse ante el mismo u otro distinto, o ante Alcalde o Concejal en quien este delegue, a elección de los contrayentes. Si se hubiere tramitado por el Encargado o Encargada del Registro Civil, el matrimonio deberá celebrarse ante el Alcalde o Concejal en quien éste delegue, que designen los contrayentes.
Finalmente, si fuera el notario o la notaria quien hubiera extendido el acta matrimonial, los contrayentes podrán otorgar el consentimiento, a su elección, ante el mismo notario o notaria u otro distinto del que hubiera tramitado el acta previa, Alcalde o Concejal en quien este delegue».
Cinco. Se modifica el artículo 58, que queda redactado como sigue:
«Artículo 58.
El Alcalde, Concejal, letrado o letrada de la Administración de Justicia, notario o notaria, o personal funcionario, después de leídos los artículos 66, 67 y 68, preguntará a cada uno de los contrayentes si consiente en contraer matrimonio con el otro y si efectivamente lo contrae en dicho acto y, respondiendo ambos afirmativamente, declarará que los mismos quedan unidos en matrimonio y extenderá el acta o autorizará la escritura correspondiente.»
Seis. Se modifica el ordinal 3.º del artículo 73, que queda redactado como sigue:
«3.º El que se contraiga sin la intervención del Alcalde o Concejal, letrado o letrada de la Administración de Justicia, notario o notaria, o personal funcionario ante quien deba celebrarse, o sin la de los testigos.»
Disposición final tercera. Modificación de la Ley Hipotecaria, aprobada por el Decreto de 8 de febrero de 1946.
El apartado 2 del artículo 103 bis de la Ley Hipotecaria, aprobada por el Decreto de 8 de febrero de 1946, queda redactado como sigue:
«2. Celebrado el acto de conciliación, el Registrador certificará la avenencia entre los interesados o, en su caso, que se intentó sin efecto o avenencia. La certificación estará dotada de eficacia ejecutiva en los términos del número 9.º del apartado 2 del artículo 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La ejecución se tramitará conforme a lo previsto para los títulos ejecutivos extrajudiciales.»
Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre la Propiedad Horizontal.
Se modifica la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal en los siguientes términos:
Uno. Se añade un apartado 3 al artículo séptimo, con la siguiente redacción:
«3. El propietario de cada vivienda que quiera realizar el ejercicio de la actividad a que se refiere la letra e) del artículo 5 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, en los términos establecidos en la normativa sectorial turística, deberá obtener previamente la aprobación expresa de la comunidad de propietarios, en los términos establecidos en el apartado 12 del artículo diecisiete de esta Ley.
El presidente de la comunidad, a iniciativa propia o de cualquiera de los propietarios u ocupantes, requerirá a quien realice la actividad del apartado anterior, sin que haya sido aprobada expresamente, la inmediata cesación de las mismas, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales procedentes, siendo de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior.»
Dos. Se modifica el apartado 12 del artículo diecisiete, que quedará con la siguiente redacción:
«12. El acuerdo expreso por el que se apruebe, limite, condicione o prohíba el ejercicio de la actividad a que se refiere la letra e) del artículo 5 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, en los términos establecidos en la normativa sectorial turística, suponga o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación. Asimismo, esta misma mayoría se requerirá para el acuerdo por el que se establezcan cuotas especiales de gastos o un incremento en la participación de los gastos comunes de la vivienda donde se realice dicha actividad, siempre que estas modificaciones no supongan un incremento superior al 20 %. Estos acuerdos no tendrán efectos retroactivos.»
Tres. Se añade una nueva disposición adicional segunda, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional segunda.
Aquel propietario de una vivienda que esté ejerciendo la actividad a que se refiere la letra e) del artículo 5 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, que se haya acogido previamente a la normativa sectorial turística, podrá seguir ejerciendo la actividad con las condiciones y plazos establecidos en la misma.»
Disposición final quinta. Modificación de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.
Se modifica la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, en los siguientes términos:
Uno. Se modifica la letra n) del artículo doce, que queda redactada como sigue:
«n) La Unidad de Protección de Datos del Ministerio Fiscal.»
Dos. Se suprime la letra l) del apartado cuatro del artículo catorce.
Tres. Se modifican las letras a), d) y e) del apartado uno y el apartado cuatro del artículo veinte, que quedan redactados como sigue:
«a) Practicar las diligencias a que se refiere el artículo Cinco de este Estatuto, e intervenir directamente en aquellos procesos penales de especial trascendencia apreciada por el Fiscal General del Estado, referentes a los delitos por actos de violencia de género y de violencia sexual comprendidos en el artículo 89.5 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial».
«d) Coordinar los criterios de actuación de las diversas Fiscalías en materias de violencia de género y violencia sexual, para lo cual podrá proponer al Fiscal General del Estado la emisión de las correspondientes instrucciones.
e) Elaborar semestralmente, y presentar al Fiscal General del Estado, para su remisión a la Junta de Fiscales de Sala del Tribunal Supremo, y al Consejo Fiscal, un informe sobre los procedimientos seguidos y actuaciones practicadas por el Ministerio Fiscal en materia de violencia de género y violencia sexual».
«Cuatro. En la Fiscalía General del Estado, de igual modo, existirá la Unidad de Protección de Datos que, respecto del tratamiento de datos con fines jurisdiccionales realizado por el Ministerio Fiscal, ejercerá con plena independencia y neutralidad las competencias y facultades que por la normativa de protección de datos corresponden a la autoridad de control de acuerdo con lo establecido en el artículo 236 octies de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y asumirá la condición de Delegado de Protección de Datos, en relación con el tratamiento de datos con fines no jurisdiccionales, una vez sea designado como tal por el Fiscal General del Estado. La Unidad de Protección de Datos deberá tener garantizada la dotación de los recursos necesarios para el adecuado desempeño de sus funciones. Su composición, organización y funcionamiento serán regulados reglamentariamente».
Cuatro. Se modifica la letra a) del apartado cinco del artículo veintidós, que queda redactado como sigue:
«a) Organizar los servicios y la distribución del trabajo entre los Fiscales de la plantilla y la adscripción de los componentes de la Sección de Menores, oída la Junta de Fiscalía. Será preciso pertenecer a la categoría segunda para intervenir en los procedimientos ante el tribunal de jurado o para realizar funciones de visado».
Cinco. Se modifica el párrafo primero del apartado uno del artículo treinta y seis, que queda redactado como sigue:
«Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado tres de este artículo, los destinos correspondientes a la categoría primera, el de Fiscal responsable de la Unidad de Protección de Datos, los de Fiscales del Tribunal Supremo, los de Fiscales Superiores de comunidades autónomas y los de Fiscales Jefes se proveerán por el Gobierno, a propuesta del Fiscal General del Estado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de este Estatuto. De igual modo serán designados los Tenientes Fiscales de las Fiscalías de las comunidades autónomas y los Fiscales que integren la plantilla de todos aquellos órganos cuyo jefe pertenezca a la categoría primera. Cuando los Estatutos de Autonomía prevean la existencia del Consejo de Justicia de la comunidad autónoma, éste será oído necesariamente con carácter previo al nombramiento del Fiscal Superior de la comunidad autónoma».
Seis. Se introduce un nuevo apartado cinco en el artículo cuarenta y uno, pasando el actual apartado cinco a ser el apartado seis, con la siguiente redacción:
«Cinco. El Fiscal responsable de la Unidad de Protección de Datos será nombrado por un periodo de cinco años renovable por un nuevo periodo de idéntica duración y ejercerá durante ese tiempo, exclusivamente, las funciones derivadas del cargo. Únicamente podrá ser cesado por el transcurso del plazo de nombramiento y por renuncia aceptada por el o la Fiscal General del Estado, o removido, de apreciarse incapacidad o incumplimiento grave en el ejercicio de sus funciones, por el Gobierno a propuesta del Fiscal General del Estado que deberá oír previamente al Consejo Fiscal y al interesado. La referida propuesta conllevará, a su vez, el cese como Delegado de Protección de Datos. Una vez cesado o relevado, si el Fiscal responsable fuere Fiscal de Sala quedará adscrito a la Fiscalía del Tribunal Supremo o a cualquiera de las fiscalías cuyo jefe pertenezca a la primera categoría, conservando en todo caso la categoría. En caso de ser fiscal de la segunda categoría se incorporará en calidad de adscrito, a su elección, a la Fiscalía en la que estuviere destinado antes de ocupar el cargo en la Unidad de Protección de Datos o a la Fiscalía de la comunidad autónoma o Provincial de Madrid, o a la Fiscalía de la comunidad autónoma o Provincial de origen, hasta ocupar plaza en propiedad».
Disposición final sexta. Modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.
Se modifica la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el apartado 4 del artículo diez, que queda redactado como sigue:
«4. El Secretario o Secretaria de la Junta Provincial es el letrado o la letrada de la Administración de Justicia Director o Directora del Servicio Común de Tramitación de la Audiencia respectiva.
El Secretario o Secretaria de la Junta Electoral Provincial es la persona de contacto con la Administración electoral y con el gestor electoral tanto durante el periodo electoral, como en el periodo comprendido entre procesos electorales.»
Dos. Se modifica el artículo once, que queda redactado como sigue:
«Artículo once.
- La Junta Electoral de Zona está compuesta por:
a) Tres Vocales, jueces o juezas de la Sección Civil o de la Sección de Instrucción de los Tribunales de Instancia, designados mediante insaculación por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia respectivo. Cuando no hubiere en el partido de que se trate el número suficiente de jueces o juezas, se designará por insaculación a jueces o juezas de otros partidos judiciales de la misma provincia.
b) Dos Vocales designados por la Junta Electoral Provincial, entre licenciados o graduados en Derecho o en Ciencias Políticas y en Sociología, residentes en el partido judicial. La designación de estos vocales tendrá lugar una vez proclamadas las candidaturas. A este fin, los o las representantes de las candidaturas presentadas en el distrito electoral correspondiente propondrán conjuntamente las personas que hayan de desempeñar estos cargos. Cuando la propuesta no tenga lugar antes del comienzo de la campaña electoral, la Junta Electoral Provincial procede a su nombramiento.
- Los o las Vocales mencionados en el apartado 1.a) eligen de entre ellos al Presidente o Presidenta de la Junta Electoral de Zona.
- El Secretario o la Secretaria de la Junta Electoral de Zona es el letrado o la letrada de la Administración de Justicia Director o Directora del servicio común procesal que, en el partido judicial respectivo, tenga asumidas las funciones de registro y reparto de asuntos civiles. Cuando no hubiere servicio común que asumiere tales funciones, será Secretario o Secretaria de la Junta Electoral de Zona el letrado o la letrada que dirija la unidad procesal de tramitación.
El Secretario o Secretaria de la Junta Electoral de Zona es la persona de contacto con la Administración electoral y con el gestor electoral tanto durante el periodo electoral como en el periodo comprendido entre procesos electorales.
- Los Secretarios o las Secretarias de los Ayuntamientos son Delegados o Delegadas de las Juntas Electorales de Zona y actúan bajo la estricta dependencia de las mismas».
Tres. Se modifican los apartados 1 y 4 del artículo ciento uno, que quedan redactados como siguen:
«1. Cuando tengan preparada la correspondiente documentación el Presidente y los Vocales e interventores que lo deseen se desplazarán inmediatamente a la sede del Tribunal de Instancia o de la Oficina de Justicia en el municipio que asista al juez o la jueza de paz dentro de cuya demarcación esté situada la Mesa, para hacer entrega del primer y segundo sobre. La Fuerza Pública acompañará y, si fuera preciso, facilitará el desplazamiento de estas personas».
«4. Los segundos sobres quedarán archivados en el Tribunal de Instancia o en la Oficina de Justicia correspondiente, pudiendo ser reclamados por las Juntas Electorales en las operaciones de escrutinio general, y por los Tribunales competentes en los procesos contencioso-electorales».
Cuatro. Se modifica la letra a) del apartado 3 del artículo ciento setenta y cinco, que queda redactado como sigue:
«a) Se abonarán 0,18 euros por elector en cada una de las circunscripciones en las que haya presentado lista al Congreso de los Diputados y al Senado, siempre que la candidatura de referencia hubiera obtenido Diputados o Senadores que logren constituirse en Grupo Parlamentario propio en una u otra Cámara, o hubiera obtenido el número de Diputados o Senadores o de votos preciso para hacerlo».
Disposición final séptima. Modificación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
Se modifica la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el párrafo quinto, del apartado 3 del artículo 73, con la siguiente redacción:
«Respecto a la dotación a que se refiere el párrafo segundo de este apartado 3, las aportaciones que los grupos políticos destinen a los partidos políticos, de conformidad con lo dispuesto en la normativa de financiación de estos últimos, no serán objeto de contabilidad específica excepto de aquellas cantidades que, en su caso, se pudiera reservar el grupo municipal que pondrá a disposición del pleno de la corporación siempre que este lo pida».
Dos. Se modifica el apartado 7 de la disposición adicional segunda, que quedará redactado como sigue:
«7. En el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, la normativa reguladora de los funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional prevista en el artículo 92.bis y concordantes de esta Ley, se aplicará de conformidad con la disposición adicional primera de la Constitución, con el artículo 149.1.18.ª de la misma y con la Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía para el País Vasco, teniendo en cuenta que todas las facultades previstas en el citado artículo 92.bis respecto a dicho personal serán asumidas en los términos que establezca la normativa autonómica, incluyendo entre las mismas la facultad de selección, la aprobación de la oferta pública de empleo para cubrir las vacantes existentes de las plazas correspondientes a las mismas en su ámbito territorial, convocar exclusivamente para su territorio los procesos de provisión para las plazas vacantes en el mismo, la facultad de nombramiento del personal funcionario en dichos procesos de provisión, la asignación del primer destino y las situaciones administrativas».
Disposición final octava. Modificación de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial.
Se modifica la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial, en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el artículo 1, que queda redactado como sigue:
«Artículo 1.
El Tribunal Supremo, la Audiencia Nacional y el Tribunal Central de Instancia tienen jurisdicción en toda España.»
Dos. Se modifica el artículo 3, que queda redactado como sigue:
«Artículo 3.
- Tienen jurisdicción en el ámbito de su respectiva provincia:
a) Las Audiencias Provinciales.
b) Las Secciones de los Tribunales de Instancia de lo Penal, de lo Contencioso-Administrativo, de lo Social, de lo Mercantil, de Vigilancia Penitenciaria y de Menores.
- Las Secciones que integren los Tribunales de Instancia podrán extender su jurisdicción a uno o varios partidos judiciales de la misma provincia o de varias provincias limítrofes, dentro del ámbito de un mismo Tribunal Superior de Justicia, en los casos previstos en la ley.
- A efectos de la demarcación judicial, las Ciudades de Ceuta y Melilla quedan integradas en la circunscripción territorial de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz con sede en Ceuta y de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga, con sede en Melilla, respectivamente.
- Los Tribunales de Instancia que tienen su sede en Ceuta y Melilla tienen la jurisdicción limitada al respectivo partido judicial.
- En los casos en que el Anexo V de esta ley prevea la existencia de Secciones de una Audiencia Provincial fuera de la capital de provincia, la jurisdicción de dichas Secciones se ejercerá en los partidos judiciales que, según el citado anexo, estén adscritos a la misma.
- Los magistrados y las magistradas destinados o destinadas en las plazas especializadas de la Sección de lo Mercantil del Tribunal de Instancia de Alicante tendrán competencia, además, para conocer, en primera instancia y de forma exclusiva, de todos aquellos litigios que se promuevan al amparo de lo previsto en el Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea, y el Reglamento (CE) núm. 6/2002, del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios. En el ejercicio de esta competencia estos magistrados o magistradas extenderán su jurisdicción a todo el territorio nacional, integrándose en el que, únicamente a estos solos efectos se denominará Tribunal de Marca de la Unión Europea.
- La Sección o Secciones de la Audiencia Provincial de Alicante que se especialicen conocerán, además en segunda instancia y de forma exclusiva de todos aquellos recursos a los que se refiere el artículo 133 del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea, y el Reglamento (CE) núm. 6/2002, del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios. En el ejercicio de esta competencia extenderán su jurisdicción a todo el territorio nacional y a estos solos efectos se denominarán Secciones de Marca de la Unión Europea.»
Tres. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 4, que quedan redactados como sigue, pasando los actuales apartados 2 a 5 a ser 3 a 6:
«1. Habrá un Tribunal de Instancia en cada partido judicial, con sede en su capital, de la que tomará su nombre.
- Con carácter general, extienden su jurisdicción a un partido judicial:
a) Las Secciones Civiles de los Tribunales de Instancia.
b) Las Secciones de Instrucción de los Tribunales de Instancia.
c) Las Secciones Civiles y de Instrucción de los Tribunales de Instancia que constituyan una Sección Única.
d) Las Secciones de Familia, Infancia y Capacidad, las Secciones de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia y las Secciones de Violencia sobre la Mujer de los Tribunales de Instancia.»
Cuatro. Se modifica el artículo 6, que queda redactado como sigue:
«Artículo 6.
El Tribunal Supremo, la Audiencia Nacional y el Tribunal Central de Instancia tienen su sede en la villa de Madrid.»
Cinco. Se modifica el artículo 7, que queda redactado como sigue:
«Artículo 7.
- Los Tribunales Superiores de Justicia tienen su sede en la ciudad que indiquen los respectivos Estatutos de Autonomía o la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
- Las Salas de lo Contencioso-Administrativo y de lo Social con jurisdicción limitada a una o varias provincias tienen su sede donde la establece el artículo 2».
Seis. Se modifica el artículo 8, que queda redactado como sigue:
«Artículo 8.
- Las Audiencias Provinciales y las Secciones de los Tribunales de Instancia con jurisdicción provincial tienen su sede en la capital de provincia.
- Las Secciones de las Audiencias Provinciales a que se refiere el apartado 5 del artículo 3, así como las Secciones de lo Penal, las Secciones de lo Contencioso-Administrativo, las Secciones de lo Social, las Secciones de Menores, las Secciones de lo Mercantil, las Secciones de Familia, Infancia y Capacidad, las Secciones de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia y las Secciones de Violencia sobre la Mujer de los Tribunales de Instancia con jurisdicción de extensión territorial inferior o superior a la de una provincia tienen su sede en la capital del partido que se señale por ley de la correspondiente comunidad autónoma y toman el nombre del municipio en que aquella esté situada.
- La sede de las Secciones de Vigilancia Penitenciaria de los Tribunales de Instancia se establece por el Gobierno, oídos previamente la comunidad autónoma afectada y el Consejo General del Poder Judicial.»
Siete. Se modifica el artículo 9, que queda redactado como sigue:
«Artículo 9.
La sede de las Secciones de Familia, Infancia y Capacidad, de las Secciones de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia y de las Secciones de Violencia sobre la Mujer que extiendan su jurisdicción a más de un partido judicial se establecerá por el Gobierno, con informe previo de la comunidad autónoma afectada y el Consejo General del Poder Judicial.»
Ocho. Se modifica la rúbrica del capítulo I del título II, que queda redactada como sigue:
«CAPÍTULO I. Planta de los Tribunales»
Nueve. Se modifica el artículo 15, que queda redactado como sigue:
«Artículo 15.
- La planta de los Tribunales es la establecida en los anexos.
- Serán plazas de magistrados:
a) Las que integran las Secciones Civiles y las de Instrucción de los Tribunales de Instancia.
b) Las que integran las Secciones Civiles y de Instrucción que constituyan una Sección Única, las Secciones de Familia, Infancia y Capacidad, las Secciones de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia y las Secciones de Violencia sobre la Mujer que tengan su sede en la capital de provincia, y en aquellos otros casos en que así se establezca en los anexos correspondientes de esta ley.
c) Las que integran las Secciones de lo Mercantil, las de lo Penal, de Menores, de Vigilancia Penitenciaria, de lo Contencioso-Administrativo y de lo Social de los Tribunales de Instancia.
d) Las que integran todas las Secciones del Tribunal Central de Instancia.
- El Consejo General del Poder Judicial podrá acordar, previo informe de las Salas de Gobierno, que, en aquellas circunscripciones donde sea conveniente en función de la carga de trabajo existente, el conocimiento de los asuntos en materia de familia corresponda a uno de los jueces, juezas, magistrados o magistradas de la Sección de Civil, o de Civil y de Instrucción que constituya una Sección Única, determinándose en esta situación que ese juez, jueza, magistrado o magistrada conozca de todos estos asuntos dentro del partido judicial, ya sea de forma exclusiva o conociendo también de otras materias.
- El Consejo General del Poder Judicial podrá acordar, previo informe de las Salas de Gobierno, que, en aquellas circunscripciones donde sea conveniente en función de la carga de trabajo existente, el conocimiento de los asuntos en materia de violencia sobre la mujer corresponda a uno de los jueces, juezas, magistrados o magistradas de la Sección de Instrucción, o de Civil y de Instrucción que constituya una Sección Única, determinándose en esta situación que ese juez, jueza, magistrado o magistrada conozca de todos estos asuntos dentro del partido judicial, ya sea de forma exclusiva o conociendo también de otras materias.
- El Consejo General del Poder Judicial podrá acordar, previo informe de las Salas de Gobierno, que, en aquellas circunscripciones donde sea conveniente en función de la carga de trabajo existente, el conocimiento de los asuntos en materia de violencia contra la infancia y la adolescencia corresponda a uno de los jueces, juezas, magistrados o magistradas de la Sección de Instrucción, o de Civil y de Instrucción que constituya una Sección Única, determinándose en esta situación que ese juez, jueza, magistrado o magistrada conozca de todos estos asuntos dentro del partido judicial, ya sea de forma exclusiva o conociendo también de otras materias.»
Diez. Se suprimen los artículos 15 bis y 19 bis y quedan sin contenido los artículos 16, 17, 18 y 19.
Once. Se modifica el artículo 20, que queda redactado como sigue:
«Artículo 20.
- El Gobierno podrá modificar el número y composición de los órganos judiciales establecidos por esta ley, mediante la creación de Secciones y plazas de juez, jueza, magistrado o magistrada, sin alterar la demarcación judicial, oídos preceptivamente el Consejo General del Poder Judicial y la comunidad autónoma afectada.
Por real decreto, a propuesta del Ministro de Justicia, previo informe del Consejo General del Poder Judicial y previa audiencia con carácter preceptivo de la comunidad autónoma afectada, se podrán transformar plazas de magistrado, magistrada, juez o jueza de una Sección en plazas de otra Sección en la misma sede del Tribunal de Instancia, cualquiera que sea su orden jurisdiccional. Cuando existan procedimientos pendientes asociados a la plaza que se transforma, el juez, la jueza, el magistrado o la magistrada que la ocupe conservará su competencia sobre aquellos hasta su conclusión.
- En la creación de Secciones de todos los Tribunales se tendrá en cuenta, preferentemente, el volumen de litigiosidad de la circunscripción.
- El real decreto correspondiente a la creación de Secciones o de plazas de juez, jueza, magistrado o magistrada en el Tribunal Supremo, Audiencia Nacional, Tribunales Superiores de Justicia, Audiencias Provinciales, Tribunales de Instancia o Tribunal Central de Instancia dispondrá la modificación que proceda de los anexos de esta ley relativos a la planta judicial.
- La fecha de efectividad de las plazas de juez, jueza, magistrado o magistrada en el Tribunal Supremo, Audiencia Nacional, Tribunales Superiores de Justicia, Audiencias Provinciales, Tribunales de Instancia y Tribunal Central de Instancia, así como la entrada en funcionamiento de Secciones de nueva creación será fijada por el Ministro de Justicia, oído el Consejo General del Poder Judicial y las comunidades autónomas con competencia transferidas en materia de Justicia, y publicada en el "Boletín Oficial del Estado".
- Para el ejercicio de las facultades que se reconocen en los apartados anteriores al Gobierno y al Ministerio de Justicia, será necesaria la previa inclusión de las dotaciones de gastos especificadas en la Ley de Presupuestos Generales del Estado del ejercicio correspondiente.»
Doce. Se modifica el artículo 21, que queda redactado como sigue:
«Artículo 21.
- El Gobierno, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial y con el informe previo de las comunidades autónomas con competencias transferidas en materia de justicia, podrá establecer la separación de las Secciones Civiles y de Instrucción que constituyan una Sección Única, en Sección Civil y Sección de Instrucción, en aquellos partidos judiciales en los que el número de plazas de magistrado, magistrada o juez que integren la Sección Única así lo aconseje.
- El Ministro de Justicia podrá establecer que las plazas de las Secciones Civiles y de Instrucción que constituyan una Sección Única, las de las Secciones de Familia, Infancia y Capacidad, las de las Secciones de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia y las de las Secciones de Violencia sobre la Mujer, sean servidas por magistrados y magistradas, siempre que estén radicadas en un partido judicial superior a 150.000 habitantes de derecho o que experimente aumentos de población de hecho que superen dicha cifra, y el volumen de cargas competenciales así lo exija.
- En los casos previstos en el presente artículo se dispondrá la modificación que proceda de los anexos de esta ley relativos a la planta judicial.»
Trece. Se modifica la rúbrica del capítulo III del título II, que queda redactada como sigue:
«CAPÍTULO III. Destinos de carácter técnico o con funciones exclusivas de Presidencia de Tribunales de Instancia o Tribunal Central de Instancia»
Catorce. Se modifica el artículo 26, que queda redactado como sigue:
«Artículo 26.
La liberación total del trabajo en el orden jurisdiccional respectivo, que corresponde a quienes ostenten la Presidencia de los Tribunales de Instancia, a que se refiere el artículo 166.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se efectuará en aquellos partidos judiciales que cuenten con cuarenta o más plazas judiciales en el Tribunal de Instancia.»
Quince. Se dejan sin contenido la rúbrica del capítulo IV del título III, y los artículos 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 50, 51, 52, 56, 57, 59, 60, 61, 62 y 63, y se suprimen los artículos 46 bis y 46 ter.
Dieciséis. Se modifica el anexo I, en el particular que afecta a las relaciones de términos municipales agrupados por partidos judiciales correspondientes a las provincias de Santa Cruz de Tenerife y Barcelona, que quedan redactadas como sigue:
«ANEXO I. Relación de términos municipales agrupados por partidos judiciales
[…]
Comunidad Autónoma de Canarias
Provincia de Santa Cruz de Tenerife
| Partido judicial | Código de municipio | Nombre del municipio |
|---|---|---|
| 1 | 38005 | ARICO. |
| 1 | 38017 | GRANADILLA DE ABONA. |
| 1 | 38035 | SAN MIGUEL DE ABONA. |
| 1 | 38052 | VILAFLOR DE CHASNA. |
| 2 | 38002 | AGULO. |
| 2 | 38003 | ALAJERÓ. |
| 2 | 38021 | HERMIGUA. |
| 2 | 38036 | SAN SEBASTIÁN DE LA GOMERA. |
| 2 | 38049 | VALLE GRAN REY. |
| 2 | 38050 | VALLEHERMOSO. |
| 3 | 38032 | EL ROSARIO. |
| 3 | 38038 | SANTA CRUZ DE TENERIFE. |
| 4 | 38007 | BARLOVENTO. |
| 4 | 38008 | BREÑA ALTA. |
| 4 | 38009 | BREÑA BAJA. |
| 4 | 38030 | PUNTALLANA. |
| 4 | 38033 | SAN ANDRÉS Y SAUCES. |
| 4 | 38037 | SANTA CRUZ DE LA PALMA. |
| 4 | 38053 | VILLA DE MAZO. |
| 5 | 38010 | BUENAVISTA DEL NORTE. |
| 5 | 38044 | EL TANQUE. |
| 5 | 38015 | GARACHICO. |
| 5 | 38022 | ICOD DE LOS LLANOS. |
| 5 | 38018 | LA GUANCHA. |
| 5 | 38042 | LOS SILOS. |
| 6 | 38901 | EL PINAR DE EL HIERRO. |
| 6 | 38013 | FRONTERA. |
| 6 | 38048 | VALVERDE. |
| 7 | 38041 | EL SAUZAL. |
| 7 | 38023 | SAN CRISTOBAL DE LA LAGUNA. |
| 7 | 38043 | TACORONTE. |
| 7 | 38046 | TEGUESTE. |
| 8 | 38025 | LA MATANZA DEL ACENTEJO. |
| 8 | 38026 | LA OROTAVA. |
| 8 | 38028 | PUERTO DE LA CRUZ. |
| 8 | 38051 | LA VICTORIA DE ACENTEJO. |
| 8 | 38031 | LOS REALEJOS. |
| 8 | 38034 | SAN JUAN DE LA RAMBLA. |
| 8 | 38039 | SANTA ÚRSULA. |
| 9 | 38027 | EL PASO. |
| 9 | 38014 | FUENCALIENTE DE LA PALMA. |
| 9 | 38016 | GARAFÍA. |
| 9 | 38024 | LOS LLANOS DE ARIDANE. |
| 9 | 38029 | PUNTAGORDA. |
| 9 | 38045 | TAZACORTE. |
| 9 | 38047 | TIJARAFE. |
| 11 | 38004 | ARAFO. |
| 11 | 38011 | CANDELARIA. |
| 11 | 38012 | FASNIA. |
| 11 | 38020 | GÜIMAR. |
| 12 | 38001 | ADEJE. |
| 12 | 38006 | ARONA. |
| 12 | 38019 | GUÍA DE ISORA. |
| 12 | 38040 | SANTIAGO DEL TEIDE. |
[…]
Comunidad Autónoma de Cataluña
Provincia de Barcelona
| Partido judicial | Código de municipio | Nombre del municipio |
|---|---|---|
| … | … | … |
| 24 | 08054 | CASTELLBISBAL. |
| 24 | 08184 | RUBÍ. |
| 25 | 08169 | EL PRAT DE LLOBREGAT. |
| 26 | 08205 | SANT CUGAT DEL VALLÈS». |
Diecisiete. Se suprimen los anexos VIII, IX, X, XI, XII y XIII.
Dieciocho. Se modifican los anexos VI y VII, que quedan redactados como sigue:
«ANEXO VI. Tribunales de instancia
Comunidad Autónoma de Andalucía
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