Real Decreto 345/2025, de 22 de abril, por el que se desarrolla el régimen jurídico de la Empresa de Transformación Agraria, SA, S.M.E., M.P. (TRAGSA) y de su filial Tecnologías y Servicios Agrarios, SA, S.M.E., M.P. (TRAGSATEC)
Incluye corrección de errores publicada en BOE núm. 285, de 27 de noviembre de 2025. Ref. BOE-A-2025-24008
Por medio del Real Decreto 1072/2010, de 20 de agosto, se desarrolló el régimen jurídico de la Empresa de Transformación Agraria, Sociedad Anónima y de sus filiales.
La Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, establece, en sus artículos 32 y 33, la regulación de los encargos de las administraciones públicas, poderes adjudicadores, y otras entidades pertenecientes al sector público que no tengan la condición de poder adjudicador a medios propios personificados y de entidades pertenecientes al sector público que no tengan la consideración de poder adjudicador a medios propios personificados, respectivamente. Asimismo, en su disposición adicional vigésima cuarta se regula específicamente el régimen jurídico de la «Empresa de Transformación Agraria, SA, S.M.E., M.P.» (TRAGSA), y de su filial «Tecnologías y Servicios Agrarios, SA, S.M.E., M.P.» (TRAGSATEC).
La disposición final octava de la citada ley preveía que el Gobierno, en el ámbito de sus competencias, podrá dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de lo establecido en la misma.
De cara a adaptar el régimen jurídico de tales entidades a la mencionada Ley 9/2017, de 8 de noviembre, se dictó el Real Decreto 69/2019, de 15 de febrero, por el que se desarrolla el régimen jurídico de la Empresa de Transformación Agraria, SA, S.M.E., M.P. (TRAGSA) y de su filial Tecnologías y Servicios Agrarios, SA, S.M.E., M.P. (TRAGSATEC). El Real Decreto 69/2019, de 15 de febrero, derogaba, en su disposición derogatoria única, el meritado Real Decreto 1072/2010, de 20 de agosto.
Con posterioridad al dictado del citado real decreto, se han modificado los artículos 32 y 33 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, en virtud de la disposición final cuadragésima de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021.
Asimismo, mediante la disposición final quinta del Real Decreto-ley 36/2020, de 30 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la modernización de la Administración Pública y para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, se llevó a cabo una modificación, entre otros preceptos, del artículo 32.7 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, previendo en su letra b) que tampoco será aplicable a los contratos que celebren los medios propios a los que se les haya encargado la prestación de servicios informáticos y tecnológicos a la Administración Pública con el fin de garantizar la compatibilidad, la comunicabilidad y la seguridad de redes y sistemas, la integridad, fiabilidad y confidencialidad de la información, así como a los que celebren los medios propios cuyas funciones sean el fomento de las telecomunicaciones, el desarrollo de la sociedad de la información y sociedad digital.
Por otra parte, la disposición final trigésima cuarta de la ya citada Ley 11/2020, de 30 de diciembre, ha modificado, entre otros, el artículo 86 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que regula la figura del medio propio y servicio técnico, artículo este que, en su apartado 2, establece que tendrán la consideración de medio propio y servicio técnico cuando se acredite que, además de disponer de medios suficientes e idóneos para realizar prestaciones en el sector de actividad que se corresponda con su objeto social, de acuerdo con su norma o acuerdo de creación, se dé alguna de las circunstancias siguientes:
Sea una opción más eficiente que la contratación pública y resulta sostenible y eficaz, aplicando criterios de rentabilidad económica.
Resulte necesario por razones de seguridad pública o de urgencia en la necesidad de disponer de los bienes o servicios suministrados por el medio propio o servicio técnico.
Transcurridos seis años desde la entrada en vigor del Real Decreto 69/2019, de 15 de febrero, se considera necesario, en aras del principio de seguridad jurídica, dictar un nuevo real decreto por el que se desarrolle el régimen jurídico de TRAGSA y de su filial TRAGSATEC, que tenga en consideración las modificaciones legales introducidas y las recomendaciones realizadas por los distintos órganos fiscalizadores, a efectos de facilitar los encargos a TRAGSA y TRAGSATEC por las administraciones públicas, poderes adjudicadores, y otras entidades pertenecientes al sector público que no tengan la condición de poder adjudicador de los que estos son medios propios personificados y servicios técnicos.
El real decreto consta de una parte expositiva, de dieciséis artículos y de una parte final integrada por dos disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y una disposición final.
El artículo 1 regula el objeto del real decreto y el ámbito de aplicación de la norma, desarrollando el régimen jurídico, económico y administrativo de la «Empresa de Transformación Agraria, SA, S.M.E., M.P.» (TRAGSA), y de su filial «Tecnologías y Servicios Agrarios, SA, S.M.E., M.P.» (TRAGSATEC), en sus relaciones con las administraciones públicas, sus poderes adjudicadores, y otras entidades pertenecientes al sector público que no tengan la condición de poder adjudicador, dentro o fuera del territorio nacional, en su condición de medio propio personificado y servicio técnico.
El artículo 2 determina las entidades respecto de las que TRAGSA y TRAGSATEC tienen la consideración de medio propio personificado y servicio técnico. En este sentido, y de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, TRAGSA y TRAGSATEC tendrán la consideración de medio propio personificado y servicio técnico de la Administración General del Estado, de las comunidades autónomas, de las ciudades de Ceuta y Melilla, de los cabildos y consejos insulares, de la diputaciones forales del País Vasco, de las diputaciones provinciales y de las entidades del sector público dependientes de cualquiera de ellas que tengan la condición de administraciones públicas, poderes adjudicadores, y otras entidades pertenecientes al sector público que no tengan la condición de poder adjudicador. Las entidades deberán participar en el capital social de TRAGSA mediante la adquisición de acciones cuya enajenación será autorizada por el Ministerio de Hacienda a iniciativa del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Con el propósito de reforzar el control conjunto al que se refiere el artículo 32.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, se establece que las administraciones públicas, poderes adjudicadores, y otras entidades pertenecientes al sector público que no tengan la condición de poder adjudicador que participen en el capital social materializan dicho control sobre el medio propio formando parte de dos comisiones: una, la Comisión de Control Conjunto de los Poderes Adjudicadores del Grupo TRAGSA, recogida en el artículo 14 y regulada en el artículo 15, y otra, la Comisión para la Determinación de Tarifas de TRAGSA, regulada en el artículo 16. Asimismo, con el mismo fin de fomentar el control conjunto, en el artículo 14 se facilita la participación de la Junta General de Accionistas en la adopción de decisiones relevantes.
En el artículo 3, por su parte, se recoge la redacción ya establecida por el artículo 2 de los estatutos sociales de TRAGSA, para regular, siempre teniendo en cuenta la necesidad de justificar la misma en cada caso, los supuestos en que se haya declarado desierto un procedimiento de licitación con el mismo objeto, o cuando haya incoado un procedimiento de resolución de un contrato por causa imputable al contratista, mejorando la coherencia entre la ley y este real decreto.
De igual modo, y de acuerdo con la terminología del artículo 120 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, se detallan los supuestos determinantes de un encargo de emergencia, incluyéndose, siguiendo las recomendaciones del Tribunal de Cuentas, la obligación del órgano que encarga de formalizar el encargo.
Asimismo, en el artículo 4.1, en relación con el objeto de los encargos a realizar a las empresas del Grupo TRAGSA, procede a acotar con mayor precisión el ámbito de actuación de ambas sociedades, teniendo en cuenta que sus funciones se encuentran estrechamente ligadas al medio rural. Por ello, se determina que la actividad a desarrollar al amparo de los mismos, se puede ejecutar, con independencia de su localización, siempre y cuando esté incluida en su objeto social, recogiéndose, de este modo, en el presente real decreto el parecer constante de los distintos órganos consultivos, jurisdiccionales y tribunales administrativos de contratos respecto a que la actuación de TRAGSA viene determinada por su ámbito funcional y no territorial.
En el mismo artículo, se indica el alcance de la participación de las sociedades integrantes del Grupo TRAGSA en la ejecución de actuaciones de apoyo a las administraciones públicas, poderes adjudicadores, y otras entidades pertenecientes al sector público que no tengan la condición de poder adjudicador de las que son medio propio, en la tramitación de procedimientos administrativos, aclarándose que no se ejercerán potestades públicas y que en todo caso el órgano administrativo de que se trate tendrá el control del procedimiento y adoptará la decisión que ponga fin a los mismos, plasmando de este modo en la norma reguladora de esta entidad la doctrina jurisdiccional más reciente.
En los artículos 5 y 6, sobre régimen económico y tarifas, se regulan los denominados precios de usuario y se incluyen los costes directos e indirectos dentro del concepto de costes reales totales.
El artículo 7 afirma que las actuaciones obligatorias que les sean encargadas a TRAGSA o a su filial TRAGSATEC por las administraciones públicas, poderes adjudicadores, y otras entidades pertenecientes al sector público que no tengan la condición de poder adjudicador estarán definidas, según los casos, en proyectos, memorias, pliegos u otros documentos técnicos y valoradas en su correspondiente presupuesto.
En el artículo 8 se adapta la terminología empleada en caso de contratación con terceros por las sociedades del Grupo TRAGSA.
Asimismo, en el artículo 9, se ha incluido la conveniencia de que las certificaciones de los encargos se expidan con una periodicidad mensual, sin perjuicio de lo que se establezca excepcionalmente en el encargo. Por otro lado, se incorpora una mayor regulación de los anticipos o abonos a cuenta.
El artículo 10 regula los encargos en el exterior, en el ámbito de actuaciones de apoyo y servicio institucional a la cooperación española en el ámbito internacional, casos en los que la entidad tutelante podrá autorizar a TRAGSA o a su filial TRAGSATEC para la colaboración con organismos internacionales de cooperación.
El artículo 11 regula los encargos a TRAGSA o a su filial TRAGSATEC de la construcción o la explotación de infraestructuras, en cuyo caso podrán encargar la participación de las citadas sociedades en la financiación de dichas actuaciones. En estos casos, en la documentación de formalización del encargo se deberá determinar el importe a financiar, el plazo de amortización y la cantidad anual que será satisfecha por la entidad que realiza el encargo.
El artículo 12 incorpora los requisitos que deben reunir los instrumentos de cooperación que suscriban las entidades respecto a las que las empresas del Grupo TRAGSA tienen la condición de medio propio con el fin formalizar encargos a estas al amparo de los mismos.
El artículo 13 se ocupa del régimen de encargos que realicen las entidades pertenecientes al sector público que no tengan la condición de poder adjudicador, previendo que tales actuaciones estarán definidas, según los casos, en proyectos, memorias, pliegos u otros documentos técnicos y valoradas en su correspondiente presupuesto y están formalizadas y comunicadas.
Con el fin indicado en el artículo 2, en los artículos 14 y 15 se establece y regula la Comisión de Control Conjunto de los Poderes Adjudicadores del Grupo TRAGSA, cuya regulación ya está prevista en el Reglamento Interno del Consejo de Administración de TRAGSA, lo que permite, a su vez, alinear ambos instrumentos y dotar de anclaje normativo a esta figura organizativa. Además, el artículo 14 regula el conocimiento y adopciones de las decisiones relevantes por parte de la Junta General de accionistas de TRAGSA, entendiendo que serán tales cuantas sean necesarias para garantizar el control conjunto de TRAGSA y TRAGSATEC como medio propio de todos los accionistas, y aquellas otras de alcance general que puedan afectar a todos los accionistas.
Y el artículo 16 regula la Comisión para la determinación de tarifas de TRAGSA, adscrita al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación e integrada por representantes del Estado, de las comunidades autónomas, de las ciudades de Ceuta y Melilla, de los cabildos y consejos insulares, de las diputaciones forales del País Vasco y de las diputaciones provinciales. La misma estará presidida por la Subsecretaría de Agricultura, Pesca y Alimentación, y permite reforzar el control conjunto desde una perspectiva general y previa de todas las administraciones públicas, poderes adjudicadores, y otras entidades pertenecientes al sector público que no tengan la condición de poder adjudicador sobre el medio propio, mediante los adecuados canales institucionales. Además, señala que la Comisión aprobará un reglamento interno de funcionamiento, pudiendo crear subcomisiones para el análisis y preparación del régimen tarifario, pero sin que ello suponga incremento alguno del gasto público.
La disposición adicional primera determina el no incremento del gasto público y el hecho de que el funcionamiento de la Comisión de Control Conjunto de los Poderes Adjudicadores del Grupo TRAGSA, regulada en el artículo 15, será atendido con los medios materiales y personales de TRAGSA, por lo que su actuación no supondrá gastos adicionales a los previstos en sus dotaciones presupuestarias ni incremento de gasto público. La segunda, incorporada con posterioridad tras su tramitación separada del resto del cuerpo normativo, dispone un plazo límite para poner en conocimiento de TRAGSA quiénes son los interesados en que actúe en sus parcelas conforme al artículo 25 del Real Decreto-ley 7/2024, de 11 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes para el impulso del Plan de respuesta inmediata, reconstrucción y relanzamiento frente a los daños causados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024. De esta forma se atiende la demanda manifestada por muchos de los afectados y trasladada repetidamente por sus organizaciones, que desde hace tiempo solicitan que se les permita reparar sus parcelas por sus propios medios y recurriendo a los proveedores o empresas que puedan allegar, obteniendo para ello la correspondiente financiación.
La disposición transitoria única regula la pervivencia de los actos, encargos, encomiendas de gestión, convenios y contratos relativos a TRAGSA y a TRAGSATEC celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, los cuales mantendrán su vigencia y seguirán produciendo sus efectos propios.
La disposición derogatoria única prevé la derogación del Real Decreto 69/2019, de 15 de febrero, además de todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en este real decreto.
La disposición final única establece la entrada en vigor de la norma, que será el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
El presente real decreto se dicta conforme a lo dispuesto en la disposición final octava y disposición adicional vigésima cuarta, en relación con los artículos 32 y 33, todos ellos de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre. Asimismo, la disposición adicional segunda del presente real decreto se dicta al amparo del artículo 25 y de la disposición final decimotercera del Real Decreto-ley 7/2024, de 11 de noviembre.
En la elaboración de este real decreto se han observado los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Los principios de necesidad y eficacia se cumplen, dado que la norma resulta el instrumento más indicado para los intereses que se persiguen, toda vez que es necesario actualizar el Real Decreto 69/2019, de 15 de febrero, habida cuenta la modificación de los artículos 32 y 33 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, en virtud de la disposición final cuadragésima de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, y del artículo 32.7, igualmente de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, mediante la disposición final quinta del Real Decreto-ley 36/2020, de 30 de diciembre; el principio de proporcionalidad, ya que contiene la regulación imprescindible para atender a las necesidades que se pretenden cubrir; y el principio de seguridad jurídica, en la medida en que se establece en una disposición general la nueva regulación, la cual es coherente con el resto del ordenamiento jurídico nacional y de la Unión Europea. Por lo demás, la norma es coherente con el principio de eficiencia, en tanto que asegura la máxima eficacia de sus postulados con los menores costes posibles inherentes a su aplicación, ya que no se imponen nuevas cargas administrativas frente a la regulación actual, sino que la norma sólo genera obligaciones para las administraciones y entidades del sector público que confieran encargos. Asimismo, la norma respeta el principio de transparencia, al haberse garantizado una amplia participación en su elaboración, dado que se ha sustanciado el trámite de audiencia e información públicas y han sido consultadas las administraciones públicas, poderes adjudicadores, y otras entidades pertenecientes al sector público que no tengan la condición de poder adjudicador accionistas de TRAGSA.
En el procedimiento de elaboración del presente real decreto se ha observado la tramitación establecida por la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, y el mismo se ha sometido al trámite de audiencia e información públicas previsto en el artículo 26.6 de la mencionada ley y, asimismo, se ha consultado a las comunidades autónomas, a las ciudades de Ceuta y Melilla, a los cabildos y consejos insulares y a las diputaciones forales del País Vasco, y a las diputaciones provinciales.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación y de la Ministra de Hacienda, con la aprobación previa del Ministro para la Transformación Digital y de la Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 22 de abril de 2025,
DISPONGO:
Artículo 1. Objeto.
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