Decreto-ley 2/2025, de 25 de febrero, por el que se adoptan medidas urgentes en materia de vivienda y urbanismo
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
La reducción prevista en el artículo 43.2 se aplica a las actuaciones que, en el momento de su entrada en vigor no dispongan de un instrumento de planeamiento aprobado inicialmente que regule la ordenación detallada.»
Artículo 4. Modificación del Decreto 305/2006, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de urbanismo.
1. Se modifica el apartado 1, la letra d) del apartado 2 y el apartado 3 del artículo 17 del Decreto 305/2006, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de urbanismo, que queda redactado de la manera siguiente:
«Artículo 17. Publicidad de los instrumentos urbanísticos.
- Los instrumentos de planeamiento y de gestión urbanísticos vigentes son públicos y cualquier persona puede consultarlos en todo momento, informarse de su contenido y solicitar la obtención de copias al ayuntamiento correspondiente o al Registro urbanístico de Cataluña.
2. A los efectos de lo que establece el apartado anterior, los ayuntamientos:
a) Tienen que tener un ejemplar completo y debidamente diligenciado de cada uno de los instrumentos de planeamiento y gestión urbanísticos vigentes a disposición del público durante el horario de oficina.
b) Tienen que facilitar copias de los instrumentos de planeamiento y gestión urbanísticos vigentes a quien las solicite.
c) Tienen que adoptar las medidas organizativas necesarias para garantizar que se atiendan las solicitudes de información que pueda formular cualquier persona, por escrito o por medio de consulta verbal, sobre las determinaciones de los instrumentos de planeamiento y gestión urbanísticos vigentes.
d) Tienen que promover la posibilidad de consultar los instrumentos de planeamiento y gestión urbanísticos por medios telemáticos y en un formato interoperable.
3. Los ayuntamientos tienen que garantizar la consulta por medios telemáticos, como mínimo, de la memoria, de las normas urbanísticas y de los planos de ordenación de los instrumentos de planeamiento municipal, general y derivado, y de la memoria, planos y otros documentos de los instrumentos de gestión urbanística, vigentes en su ámbito territorial, garantizando el cumplimiento de la legislación de protección de datos. La consulta por medios telemáticos también debe permitir el acceso a los datos genéricos y específicos del expediente.»
2. Se modifica el artículo 18 del Decreto 305/2006, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de urbanismo, que resta redactado de la manera siguiente:
«Artículo 18. Registro urbanístico de Cataluña.
1. El Registro urbanístico de Cataluña tiene por objeto garantizar la publicidad de los instrumentos de planeamiento y gestión urbanística en vigor y tiene que permitir la consulta pública de estos instrumentos tanto de forma presencial como por medios telemáticos y en formato interoperable.
2. El Registro depende del Departamento competente en materia de urbanismo y corresponde a las comisiones territoriales de urbanismo la recopilación, el depósito y el tratamiento de los documentos y datos que lo integran relativos en su ámbito territorial, y facilitar la consulta de forma presencial de estos documentos.
3. Debe incorporarse al Registro un ejemplar completo de todos los instrumentos de planeamiento y de gestión urbanística vigentes en el ámbito de Cataluña, incluidos los planes urbanísticos derivados y los instrumentos de gestión urbanística aprobados definitivamente por los ayuntamientos, garantizando el formato interoperable de la información y el cumplimiento de la legislación de protección de datos.
4. El Registro urbanístico de Cataluña debe garantizar el acceso telemático en formato interoperable, como mínimo, a la memoria, a las normas urbanísticas y a los planos de ordenación que integran los instrumentos de planeamiento en vigor. A estos efectos, la documentación que tiene que entregarse a los órganos de la Generalitat para la aprobación definitiva de los instrumentos de planeamiento urbanístico debe incorporar, además del expediente completo en formato papel, como mínimo el texto de la memoria, las normas urbanísticas, los planos de ordenación y los datos genéricos y específicos en soporte informático, de acuerdo con los requerimientos técnicos que el departamento competente en materia de urbanismo establece.
5. También a estos efectos, en el caso de planes derivados aprobados definitivamente por los ayuntamientos, la documentación que hay que entregar a las comisiones territoriales de urbanismo en cumplimiento del artículo 86 de la Ley de urbanismo debe incorporar, además del instrumento de planeamiento completo en formato papel, como mínimo, el texto de la memoria, las normas urbanísticas, los planos de ordenación y los datos genéricos y específicos en soporte informático, de acuerdo con los requerimientos técnicos que el departamento competente en materia de urbanismo establece.
5 bis. En el plazo máximo de dos meses desde la firmeza en vía administrativa de los instrumentos de gestión urbanística aprobados y de sus modificaciones, los ayuntamientos deben enviar una copia completa del expediente a la Administración de la Generalitat que tiene que incluir la documentación y los datos en el Registro urbanístico de Cataluña que permita la consulta telemática, en formato interoperable, del contenido de los documentos que lo conforman, con el fin de facilitar el acceso inmediato al contenido de los instrumentos de gestión urbanística correspondientes. A estos efectos, la documentación que debe entregarse tiene que incorporar, además del expediente completo en formato papel, como mínimo, el texto de la memoria, planos y otros documentos de los instrumentos de gestión urbanística y los datos genéricos y específicos, en soporte informático, de acuerdo con los requerimientos técnicos que el departamento competente en materia de urbanismo establece, que tienen que garantizar el cumplimiento de la legislación de protección de datos. Esta nueva manera de funcionar será operativa en la fecha que establezca el departamento competente en materia de urbanismo.
6. Cualquier persona puede consultar los documentos contenidos en el Registro urbanístico de Cataluña y solicitar la obtención de copias.»
Artículo 5. Modificación de la Ley 18/2007, de 28 de desembre, del derecho a la vivienda.
1. Se añade un párrafo al apartado 2 del artículo 15 de la Ley 18/2007, del 28 de diciembre, del derecho en la vivienda, con el texto siguiente:
«En la transmisión de viviendas en zonas declaradas mercado residencial tensionado, la Administración de la Generalitat puede ejercer el derecho de tanteo y retracto en estos ámbitos.»
2. Se añade la letra c) al apartado 1 del artículo 79 de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, con el texto siguiente:
«c) Que así lo establezcan programas específicos de fomento del acceso a la vivienda y de la rehabilitación.»
3. Se modifica el apartado 1 del artículo 83 de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, que queda redactado de la manera siguiente:
«1. Las viviendas con protección oficial se sujetan al régimen de precios de venta y de rentas que corresponde abonar a los usuarios como máximo, determinados de acuerdo con los artículos del 83 bis al 83 ter o los que establezcan, en su caso, los programas específicos de fomento del acceso a la vivienda y de la rehabilitación.»
4. Se modifica el apartado 9 del artículo 95 de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, que queda redactado de la manera siguiente:
«La inscripción en el Registro de solicitantes de vivienda con protección oficial caduca en el plazo de dos años, a menos que sea renovada antes del transcurso de este plazo mediante la presentación de una declaración responsable sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos.»
5. Se añade un apartado, el 4, al artículo 101 bis de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, con el texto siguiente:
«4. En el supuesto de que se describe en el segundo párrafo del apartado 1 y en el caso de las primeras adjudicaciones del apartado 2, los promotores pueden optar por hacer un procedimiento de adjudicación al que se puedan presentar las personas inscritas en el Registro de solicitantes de viviendas con protección oficial que estén interesadas en la promoción concreta de que se trate. En este supuesto, tienen prioridad en la adjudicación de las viviendas las personas presentadas inscritas en el mencionado Registro con más antigüedad de la inscripción. Las personas inscritas que, a pesar de cumplir los requisitos establecidos en el anuncio, no participen en el procedimiento, causan baja del registro salvo en los casos en que se acredite que la vivienda o las condiciones de contratación no son adecuadas para la unidad de convivencia.»
6. Se modifica la letra f) del apartado 1 del artículo 124 de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, que queda redactada de la manera siguiente:
«f) Negarse a suministrar datos a la Administración, obstruir o no facilitar las funciones de información, control o inspección, o incumplir las obligaciones de comunicación, en tiempo y forma, de los datos que tienen que ser objeto de inscripción en el Registro de viviendas vacías y de viviendas ocupadas sin título habilitante y en el Registro de personas grandes tenedoras de vivienda.»
7. Se modifica la disposición adicional vigésimo séptima de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho en la vivienda, que resta redactada de la manera siguiente:
«1. Se crea el Registro de personas grandes tenedoras de vivienda, con carácter administrativo, que depende de la Agencia de la Vivienda de Cataluña, en el que deben inscribirse las personas jurídicas que sean grandes tenedoras de acuerdo con lo que establece el artículo 5 de la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, y las personas que, de acuerdo con el artículo 3.k) de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda, tengan la consideración de grandes tenedoras.
2. Las personas a las que hace referencia el apartado anterior, desde el momento en que se cumplan los requisitos que originan la obligación de inscribirse en el Registro, deben comunicar a la Agencia de la Vivienda de Cataluña su condición de grandes tenedoras, así como el número de viviendas de que son titulares, sin perjuicio de que cuando entre en vigor el reglamento que regule el funcionamiento del Registro, deban llevar a cabo esta inscripción, de acuerdo con la forma, los datos y los plazos que determine el reglamento.
3. La Agencia de la Vivienda de Cataluña tiene que colaborar con los entes locales, comarcales y supramunicipales y con la Administración de justicia para facilitar la consulta de los datos recogidos.»
Artículo 6. Modificación del Decreto-ley 1/2015, de 24 de marzo, de medidas extraordinarias y urgentes para la movilización de las viviendas provenientes de procesos de ejecución hipotecaria.
1. Se añade un apartado 2 al artículo 2 del Decreto-ley 1/2015, de 24 de marzo, de medidas extraordinarias y urgentes para la movilización de las viviendas provenientes de procesos de ejecución hipotecaria, con el texto siguiente:
«2. También están sujetos al derecho de tanteo y retracto de la Administración de la Generalitat:
1. La transmisión de cualquier vivienda situada en una zona declarada mercado residencial tensionado que sea propiedad de un gran tenedor persona jurídica que esté inscrito en el Registro de personas grandes tenedoras de vivienda, de acuerdo con lo que establece la disposición adicional vigésimo séptima de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, o de acuerdo con lo que establece el artículo 3.k) de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda. Este derecho de adquisición preferente afecta la primera transmisión y las posteriores de las viviendas durante la vigencia de este Decreto-ley.
No están sujetas al tanteo y retracto que establece el párrafo anterior las transmisiones de viviendas de nueva construcción que se hagan a personas físicas para su uso propio.
2. La adjudicación de cualquier vivienda que provenga de una subasta administrativa o judicial.»
2. Se añade la letra h) al apartado 3 del artículo 2 del Decreto-ley 1/2015, de 24 de marzo, de medidas extraordinarias y urgentes para la movilización de las viviendas provenientes de procesos de ejecución hipotecaria, con el texto siguiente:
«h) La Administración de la Generalitat de Catalunya no ejerce el derecho de tanteo en el caso de adquisiciones de viviendas por parte de personas físicas que cumplan los siguientes requisitos y que declaren acogerse a esta excepción:
1. Que estén inscritas en el Registro de solicitantes de vivienda con protección oficial.
2. Que se comprometan a solicitar, en el plazo de 1 mes desde la fecha de adquisición de la vivienda, la calificación de la vivienda como vivienda con protección oficial de régimen general o figura equivalente existente y con carácter permanente.
3. Que se comprometan a destinar la vivienda que adquieran a vivienda habitual y permanente durante un periodo mínimo de 10 años, a contar desde la fecha de adquisición.
El incumplimiento de los compromisos de los apartados 2 y 3 comporta el ejercicio del derecho de retracto por parte de la Generalitat de Catalunya, en los términos que establece la letra e) de este artículo.»
3. Se añade el apartado 4 al artículo 2 del Decreto-ley 1/2015, de 24 de marzo, de medidas extraordinarias y urgentes para la movilización de las viviendas provenientes de procesos de ejecución hipotecaria, con el texto siguiente:
«4. Todas las viviendas adquiridas mediante el ejercicio del derecho de tanteo y retracto establecido en este artículo tienen que calificarse de forma permanente como viviendas con protección oficial de régimen general o figura equivalente existente, aunque superen los precios máximos establecidos para la correspondiente tipología de viviendas con protección oficial.
El precio máximo de estas viviendas en sucesivas transmisiones es el precio establecido en la escritura pública de adquisición de la vivienda, incrementado con la variación interanual del índice de precios al consumo calculada en función de las medias anuales del conjunto del Estado, entre el año de la calificación y el año de la formalización del contrato.
Este sistema de fijación de los precios se aplica también al supuesto que establece el apartado 3.h) de este artículo.»
4. Se añade un apartado 3 a la disposición transitoria única del Decreto-ley 1/2015, con el texto siguiente:
«3. Mientras no entre en vigor el Decreto regulador que tiene que desplegar el Registro de personas grandes tenedoras de vivienda, las personas jurídicas que quieran transmitir viviendas situadas en una zona declarada mercado residencial tensionado, de acuerdo con lo que establece el artículo 2.2 de este Decreto-ley, deben acreditar mediante certificación registral el número de viviendas de que son propietarias en el momento de formalizar la escritura de compraventa. Esta certificación debe testimoniarse en el título.»
Artículo 7. Modificación de la Ley 11/2022, de 29 de diciembre, de mejoramiento urbano, ambiental y social de los barrios y las villas.
1. Se modifica el apartado 3 del artículo 1 de la Ley 11/2022, del 29 de diciembre, de mejoramiento urbano, ambiental y social de los barrios y las villas, que queda redactado de la manera siguiente:
«3. El Fondo de Recuperación Urbana, Ambiental y Social de Barrios y Villas de Atención Especial tiene que contribuir a evitar el riesgo de fractura social y a hacer frente a la crisis ambiental por medio de la mejora de las condiciones de vida de la población en los barrios, villas y áreas urbanas que sufren déficits urbanísticos, baja calidad de la edificación, falta de equipamientos y servicios, dificultades de accesibilidad, riesgos ambientales, exposición grave a los efectos de la emergencia climática, alta vulnerabilidad social y riesgos de exclusión.»
2. Se modifica el apartado 3 del artículo 9 de la Ley 11/2022, de 29 de diciembre, de mejoramiento urbano, ambiental y social de los barrios y las villas, que resta redactado de la manera siguiente:
«3. Cada una de las actuaciones financiadas debe ejecutarse en un plazo máximo de cinco años a contar de la fecha de otorgamiento de la financiación. Este plazo puede ampliarse a ocho años, siempre que al cabo de cuatro años desde el otorgamiento de la financiación se haya ejecutado el 50 % del presupuesto global incluido en el programa memoria de intervención integral.»
3. Se modifica la letra f) del apartado 3 del artículo 17 de la Ley 11/2022, de 29 de diciembre, de mejoramiento urbano, ambiental y social de los barrios y las villas, que queda redactada de la manera siguiente:
«f) El modelo de gobernanza propuesto, que explicite tanto la distribución de tareas y responsabilidades entre los miembros del partenariado público-comunitario, si hay, como la relación con las diversas administraciones públicas implicadas y otros agentes económicos y sociales.»
4. Se modifica el apartado 1 del artículo 20 de la Ley 11/2022, de 29 de diciembre, de mejoramiento urbano, ambiental y social de los barrios y las villas, que resta redactado de la manera siguiente:
«1. La contribución del Fondo de Recuperación Urbana, Ambiental y Social de Barrios y Villas de Atención Especial a la ejecución de los proyectos que han obtenido financiación se establece en cada caso y tiene que representar como mínimo el 50 % y como máximo el 75 % del presupuesto global del proyecto, si bien excepcionalmente puede llegar al 90 %, de acuerdo con los criterios que determine la convocatoria correspondiente.»
5. Se modifica el apartado 2 del artículo 22 de la Ley 11/2022, de 29 de diciembre, de mejoramiento urbano, ambiental y social de los barrios y las villas, que queda redactado de la manera siguiente:
«2. El censo enfitéutico no puede tener una duración superior a diez años. El importe que debe ser resarcido en caso de transmisión no puede ser superior a la inversión efectuada sobre el inmueble afectado con cargo al Fondo. Este importe se reduce progresivamente en función del tiempo que quede del plazo de duración establecido.»
6. Se modifica el apartado 3 del artículo 25 de la Ley 11/2022, de 29 de diciembre, de mejoramiento urbano, ambiental y social de los barrios y las villas, que queda redactado de la manera siguiente:
«3. Para garantizar que se alcanzan los objetivos de relevancia, eficiencia y efectividad en la asignación y el uso de los recursos públicos y también de transparencia y rendición de cuentas, debe elaborarse un plan de evaluación de las actuaciones que incluya las evaluaciones ex ante, in itinere y ex post que tienen que hacerse en los diversos momentos del proyecto. El departamento competente en materia de actuaciones de fomento del programa de barrios y áreas urbanas de atención especial debe aprobar el plan de evaluación.»
Artículo 8. Modificación del Decreto-ley 17/2019, de 23 de diciembre, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda.
1. Se modifica el apartado 1 de la disposición transitoria quinta bis del Decreto-ley 17/2019, de 23 de diciembre, añadida por el Decreto-ley 50/2020, de 9 de diciembre, que queda redactada de la manera siguiente:
«Quinta bis. Precios máximos de venta y de rentas de acuerdo con el régimen anterior.
1. Cuando, de conformidad con la disposición transitoria quinta, es aplicable el sistema de determinación de los precios máximos de venta y de rentas de acuerdo con el régimen anterior, las viviendas con protección oficial se sujetan a los precios y a las rentas máximos por metro cuadrado de superficie útil siguientes:
| Régimen | Vivienda | Anexos | Vivienda | Anexos |
|---|---|---|---|---|
| Régimen | Venta (€/m2) | Venta (€/m2) | Alquiler/cesión de uso(€/m2) | Alquiler/cesión de uso(€/m2) |
| Régimen general | 2.836,59 | 1.418,29 | 10,65 | 5,33 |
| Régimen especial | 2.493,10 | 1.246,55 | 9,35 | 4,67 |
| Precio concertado | 3.001,68 | 1.200,67 | 10,65 | 4,26.» |
Artículo 9. Modificación de la Ley 12/2017, de 6 de julio, de la arquitectura.
1. Se añade un apartado, el 4, al artículo 12 de la Ley 12/2017, de 6 de julio, de la arquitectura, que resta redactado de la manera siguiente:
«4. Quedan exentos de las especificidades que determina este capítulo los contratos a que hace referencia el apartado 1 cuando se trate de proyectos vinculados a viviendas de protección pública.»
Artículo 10. Modificación del Decreto-ley 1/2009, de 22 de diciembre, de ordenación de los equipamientos comerciales.
1. Se añaden dos nuevas letras, la k) y la l), al artículo 5 del Decreto-ley 1/2009, de 22 de diciembre, de ordenación de los equipamientos comerciales, que queda redactado de la manera siguiente:
«k) Usos residenciales: el uso residencial de renta libre y vivienda protegida en cualquier modalidad; el sistema urbanístico de viviendas dotacionales públicas, alojamiento dotacional (también el de iniciativa privada) y alojamiento con espacios comunes complementarios (públicos privados).
l) Ordenación detallada: incluye, como mínimo, el régimen urbanístico del suelo y las zonas y sistemas, con sus normas específicas. Las zonas deben contener los parámetros de ordenación, las condiciones de ordenación y edificación, las condiciones de los usos y el techo por usos de cada zona. Los sistemas deben contener el tipo, el ámbito, el objeto, el uso general y complementario, la titularidad, el sistema de ordenación, la ocupación y las condiciones de ordenación de la edificación.»
2. Se modifica el segundo apartado del artículo 7 del Decreto-ley 1/2009, de 22 de diciembre, de ordenación de los equipamientos comerciales, que resta redactado de la manera siguiente:
«2. A los efectos de este artículo:
a) Se entiende por áreas residenciales el conjunto de zonas y sistemas en suelo urbano o en sectores en suelo urbanizable con planeamiento urbanístico con ordenación detallada aprobada y vigente, siempre que configure una ordenación unitaria que dé continuidad al conjunto del tejido urbano residencial.
b) Se entiende que el uso residencial es dominante cuando el techo de los usos residenciales, tanto privado como público, representa más del 50 % del techo total del aprovechamiento privado.
c) Se interpreta que hay continuidad cuando se produce la contigüidad entre frentes de parcelación, vinculada a la confrontación de ordenaciones adyacentes apoyadas en un mismo vial.»
Disposición transitoria.
Disposición aplicable hasta la adaptación del Decreto 75/2014, de 27 de mayo, del Plan para el derecho a la vivienda.
Disposición transitoria primera.
Hasta la adaptación del Decreto 75/2014, de 27 de mayo, del Plan para el derecho a la vivienda, a las modificaciones introducidas por los artículos 5 y 6 de este Decreto-ley, son aplicables las disposiciones siguientes a las calificaciones de las viviendas con protección oficial:
1. Las características de las viviendas con protección oficial establecidas en el artículo 44 del Decreto 75/2014, de 27 de mayo, del Plan para el derecho a la vivienda, no son aplicables a las viviendas existentes que se califiquen, por el ejercicio del derecho de tanteo y retracto o de acuerdo con programas específicos de fomento del acceso a la vivienda y de la rehabilitación, que deben regirse por las condiciones que prevén estos programas.
2. En el supuesto de solicitudes de calificación definitiva de viviendas con protección oficial de viviendas existentes con cédula de habitabilidad vigente que se califiquen de acuerdo con programas específicos de fomento en el acceso a la vivienda y la rehabilitación, la documentación a adjuntar es la siguiente:
Documento acreditativo de la titularidad de las viviendas y de la inexistencia de cargas y gravámenes que impidan su uso.
Número de identificación de la cédula de habitabilidad.
Disposición transitoria segunda.
Hasta la adaptación del Decreto 75/2014, de 27 de mayo, del Plan para el derecho a la vivienda, al nuevo sistema de determinación de precios de venta y rentas máximos, son aplicables las disposiciones siguientes:
1. A los efectos de determinar los ingresos máximos de las personas solicitantes que accedan a las viviendas con protección oficial calificadas de acuerdo con el sistema de precios que establece la disposición transitoria quinta del Decreto-ley 17/2019, de 23 de diciembre, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda, los ingresos de las unidades familiares o unidades de convivencia deben ponderarse con los coeficientes C (composición de la unidad) en función de los miembros de la unidad y el coeficiente U (ubicación) de la zona A que establece el artículo 4.2 del Decreto 75/2014, de 27 de mayo, del Plan para el derecho a la vivienda.
2. El precio de venta del suelo urbanizado calificado urbanísticamente para la construcción de viviendas con protección oficial no puede superar el 20 % del precio de venta por metro cuadrado de superficie útil de las viviendas con protección oficial de régimen general o régimen especial, vigente en el momento de la transmisión.
3. El precio máximo de transmisión del derecho de superficie de una vivienda con protección oficial es del 85 % del precio máximo de venta.
Disposición derogatoria.
Quedan derogadas las disposiciones siguientes:
– El artículo 97 de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda.
– El capítulo III del Decreto 106/3009, de 19 de mayo, por el que se regulan el Registro de solicitantes de viviendas con protección oficial de Cataluña y los procedimientos de adjudicación de las viviendas con protección oficial.
– El apartado 2 del artículo 49 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo, con efectos de la entrada en vigor de la modificación del artículo 24 de la misma Ley 5/2017, efectuada por el artículo 27 de esta Ley de medidas.
– El apartado 6 del artículo 18 de la Ley 12/2027, del 6 de julio, de la arquitectura.
– La ley 3/2009, de 10 de marzo, de regularización y mejora de urbanizaciones con déficits urbanísticos, y la orden PTO/82/2010, de 19 de febrero, por la que se aprueban las bases reguladoras de los ayuntamientos de Cataluña para la financiación de la ejecución de las obras de ejecución previstos en el capítulo IV de la Ley 3/2009, del 10 de marzo, de regularización y mejora de urbanizaciones con déficits urbanísticos.
– El artículo 28 del Decreto 305/2006, del 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Urbanismo.
Disposición final primera. Mantenimiento del rango reglamentario.
Las modificaciones hechas al Decreto 305/2006, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de urbanismo, mantienen el rango reglamentario de decreto a efectos de despliegue, modificación y derogación.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
Este Decreto-ley entra en vigor el día siguiente de haber sido publicado en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya».
Barcelona, 25 de febrero de 2025.–El Presidente de la Generalitat de Catalunya, Salvador Illa i Roca.–La Consejera de Territorio, Vivienda y Transición Ecológica, Sílvia Paneque i Sureda.
(Publicado en el «Diario Oficial de la Generalitat de Cataluña» número 9359, de 26 de febrero de 2025. Convalidado por Resolución 169/XV del Parlamento de Cataluña, de publicada en el «Diario Oficial de la Generalitat de Cataluña» número 9393, de 15 de abril de 2025)
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