Real Decreto 267/2025, de 8 de abril, por el que se modifica la denominación de la Real Academia Nacional de Farmacia y se aprueban sus Estatutos
La Real Academia de Farmacia tiene su origen en 1737, año en el que una Real Cédula de Felipe V aprueba los Estatutos del Real Colegio de Profesores Boticarios de Madrid.
Desde esa fecha ha venido funcionando con diversos títulos y, entre los años 1741 y 1830, se impartieron en la citada institución enseñanzas de Farmacia, Química y Botánica e Historia Natural, hasta que los estudios farmacéuticos se configuraron como enseñanzas oficiales impartidas en la Universidad.
Posteriormente, en el año 1895 fue declarada Corporación oficial y por Decreto de 9 de agosto de 1946 se integró en el Instituto de España.
En la actualidad se rige por unos estatutos aprobados por Real Decreto 367/2002, de 19 de abril, por el que se modifica la denominación de la Real Academia de Farmacia y se aprueban sus Estatutos.
La Junta General de la Real Academia Nacional de Farmacia ha aprobado, en su sesión extraordinaria celebrada el 17 de octubre de 2024, los nuevos Estatutos que se incorporan a este real decreto, con el doble objetivo de posibilitar una mayor eficacia en la consecución de los fines de la institución, y dar respuesta al desarrollo que el estudio de las ciencias experimentales ha experimentado en los últimos lustros.
Asimismo, propone el cambio de la denominación actual de la Real Academia, que pasa a denominarse «Real Academia Nacional de Farmacia de España».
De conformidad con la disposición adicional séptima del Real Decreto 472/2024, de 7 de mayo, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades, corresponde a este departamento la relación administrativa con las Reales Academias y las Academias de ámbito nacional.
Según la disposición adicional segunda del Real Decreto 1160/2010, de 17 de septiembre, por el que se regula el Instituto de España, las modificaciones de los Estatutos de las Academias de ámbito nacional se propondrán por la Academia de que se trate, previa aprobación interna según lo previsto en sus normas estatutarias. Se aprobarán por real decreto del Gobierno, a propuesta del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades, el cual recabará previamente el informe del Instituto de España.
En la tramitación de este real decreto se ha recabado el informe del Instituto de España, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional segunda del Real Decreto 1160/2010, de 17 de septiembre; y, de acuerdo con lo establecido en el artículo 26 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, se han recabado los informes de la Oficina de Coordinación y Calidad Normativa del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, y de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades.
Este real decreto se ajusta a los principios de buena regulación (necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia) conforme a los cuales deben actuar las Administraciones públicas en el ejercicio de la potestad reglamentaria, según establece el artículo 129.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Así, este real decreto atiende a la necesidad de adecuar los estatutos y actualizar la denominación de la Real Academia Nacional de Farmacia de España, y responde a motivos de interés general, de posibilitar la mayor eficacia en la consecución en los fines de la Real Academia y dar respuesta al desarrollo del estudio de las ciencias experimentales; es proporcionado en el cumplimiento de este propósito, al contener la regulación imprescindible para atender las necesidades que pretende cubrir, sin afectar en forma alguna a los derechos y deberes de la ciudadanía; es eficaz, dado que el real decreto identifica claramente los fines perseguidos y es el instrumento más adecuado para garantizar su consecución, pues hay que tener en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional segunda.5 del Real Decreto 1160/2010, de 17 de septiembre, las modificaciones de los Estatutos de las Academias de ámbito nacional se aprobarán por real decreto del Gobierno; contribuye a dotar de mayor seguridad jurídica a la organización y funcionamiento de la Real Academia; cumple también con el principio de transparencia, toda vez que el texto del proyecto de real decreto será objeto de publicación en el «Boletín Oficial del Estado» tras su aprobación en Consejo de Ministros, siendo una norma de general conocimiento, y además la norma define claramente sus objetivos, reflejados tanto en su preámbulo como en la Memoria que la acompaña, y el refuerzo de la modificación de los Estatutos se orienta a facilitar el cumplimiento eficaz de las funciones de la Academia, lo que es esperable que redunde en una mayor garantía en el funcionamiento transparente de dicha institución; y es también adecuado al principio de eficiencia, ya que no supone cargas administrativas para la ciudadanía.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Ciencia, Innovación y Universidades, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 8 de abril de 2025,
DISPONGO:
Artículo 1. Denominación.
La Real Academia Nacional de Farmacia se denominará en lo sucesivo Real Academia Nacional de Farmacia de España.
Artículo 2. Aprobación de los Estatutos de la Real Academia Nacional de Farmacia de España.
Se aprueban los Estatutos de la Real Academia Nacional de Farmacia de España, cuyo texto se inserta a continuación.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Queda derogado el Real Decreto 367/2002, de 19 de abril, por el que se modifica la denominación de la Real Academia de Farmacia y se aprueban sus Estatutos.
Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 1160/2010, de 17 de septiembre, por el que se regula el Instituto de España.
Se modifica el artículo 1.2.h) del Real Decreto 1160/2010, de 17 de septiembre, por el que se regula el Instituto de España, que queda redactado como sigue:
Disposición final segunda. Títulos competenciales.
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en la regla 15.ª del artículo 149.1 de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para el fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 8 de abril de 2025.
FELIPE R.
La Ministra de Ciencia, Innovación y Universidades,
DIANA MORANT RIPOLL
ESTATUTOS DE LA REAL ACADEMIA NACIONAL DE FARMACIA DE ESPAÑA
CAPÍTULO I. Naturaleza y fines
Artículo 1. Denominación, naturaleza jurídica y sede.
La denominación de la Real Academia es la de Real Academia Nacional de Farmacia de España (en lo que sigue, «la Academia»).
La Academia es una corporación de derecho público, dotada de personalidad jurídica y capacidad de obrar, de ámbito nacional, sin finalidad de lucro. Tiene como objetivo fomentar el estudio, la investigación y la aplicación de la ciencia farmacéutica y de la salud pública, con especial atención a los medicamentos, prioridad para el desarrollo de la farmacia.
La Academia tiene su sede en el edificio declarado oficialmente «bien de interés cultural, con categoría de monumento» por Real Decreto 1127/1997 de 4 de julio, situado en un solar entre la calle de la Farmacia, número 11 y la de Santa Brígida número 10, de Madrid.
Artículo 2. Relación con la Administración General del Estado.
La Academia se relaciona con la Administración General del Estado a través del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades.
Artículo 3. Régimen jurídico.
La Academia se regirá por los presentes Estatutos y por el Reglamento de Régimen Interior (en lo sucesivo «el Reglamento»).
En lo no particularmente previsto en estos Estatutos, la Academia se regirá por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, la Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de racionalización del Sector Público y otras medidas de reforma administrativa, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, y la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, y por el resto de las normas de Derecho administrativo general y especial que le sean de aplicación. En defecto de norma administrativa, se aplicará el derecho común.
Artículo 4. Objetivo y fines.
La Academia, además de ser un organismo protector de actividad investigadora y difusor de la cultura científica farmacéutica, asesorará al Gobierno en los temas de su competencia, singularmente en los del medicamento y productos sanitarios, política científica y académica.
Artículo 5. Funciones.
Para cumplir sus fines, la Academia podrá:
Emitir declaraciones, informes y dictámenes dentro de su ámbito, realizar estudios y asesorar a las instancias que lo soliciten.
Llevar a cabo homenajes a figuras y realizaciones científicas de relevancia histórica.
Conceder distinciones a personas e instituciones, organizar concursos y otorgar premios.
Fijar y definir la terminología científica y técnica farmacéutica en lengua española, velando por la propiedad del lenguaje con el concurso de la Real Academia Española.
Organizar reuniones, coloquios o seminarios sobre las ciencias, su enseñanza, sus aplicaciones o su historia.
Colaborar con otras instituciones afines (academias, centros de investigación, organismos públicos, etc.).
Participar en proyectos de investigación y docencia en el ámbito de la ciencia farmacéutica y de la salud pública.
Desarrollar programas de difusión de la cultura científica y divulgación de la ciencia farmacéutica.
Publicar libros, revistas, memorias y otros documentos.
Mantener una biblioteca de obras científicas y un archivo documental.
Utilizar herramientas tecnológicas de todo tipo para aumentar la visibilidad social de la ciencia farmacéutica y de los trabajos de la propia Academia.
Estimular la creación y desarrollo de asociaciones y otras entidades que colaboren científica o económicamente con ella, asegurándose de que las actividades de estas estén debidamente coordinadas con las propias de la Academia.
Subscribir convenios temporales de colaboración con academias, administraciones, fundaciones, empresas y entidades de cualquier naturaleza o personas físicas, dentro del ámbito de las ciencias farmacéuticas y crear cátedras extraordinarias.
CAPÍTULO II. Composición
Artículo 6. Régimen de las personas Académicas.
La Academia estará integrada por un máximo de: cincuenta personas Académicas de Número, quince Académicas de Honor, ciento veinticinco Académicas Correspondientes y un número no determinado de Académicas Correspondientes Institucionales, Académicas Correspondientes Extranjeras y Académicas Supernumerarias.
Cada plaza de Académico o Académica Numerario o Numeraria o Correspondiente se adscribirá de modo permanente a una de las secciones que existirán de la Academia, sin perjuicio de que puedan elegir una segunda, como reglamentariamente se establezca. Las personas Académicas Supernumerarias formarán parte de la sección o secciones en la que hubieran sido Numerarias.
Las personas Académicas Numerarias y Académicas de Honor serán elegidas por el Pleno de la Academia por el procedimiento que se determine en el Reglamento. Las clases de Académicos y Académicas Correspondientes lo serán por la Junta de Gobierno y posterior aprobación por el Pleno de la Academia, por el procedimiento que se determine en el Reglamento.
Las personas Académicas podrán usar su título siempre que lo deseen, expresando obligatoriamente la clase a que pertenecen. El Reglamento señalará las sanciones a que hubiera lugar por el incumplimiento de esta obligación.
Artículo 7. Elegibilidad.
Para ser elegida persona Académica de Número, de Honor o Correspondiente se precisa ser española, estar en posesión de todos los derechos civiles y haberse distinguido de forma notable en las ciencias farmacéuticas. Serán personas licenciadas o graduadas en Farmacia con título de Doctorado o similar o en las ciencias farmacéuticas afines que se regulan por Reglamento. De las cincuenta plazas de Académicos y Académicas de Número, se reservan un máximo de diez plazas para doctores y doctoras en ciencias afines, que se hayan distinguido singularmente en el cultivo de la ciencia farmacéutica, para el resto solo podrán convocarse plazas para personas licenciadas o graduadas en Farmacia con el título de Doctorado o similar.
Artículo 8. Personas Académicas Numerarias.
Las personas Académicas Numerarias están obligadas a contribuir a los fines de la Academia, desempeñar los cargos que se les confieran, asistir a las sesiones públicas y privadas, a las reuniones o juntas a las que sean convocados y a colaborar en los trabajos de las comisiones para las que sean elegidas.
Las personas Académicas Numerarias deberán ostentar la medalla académica numerada, la cual será establecida en el Reglamento, en los actos solemnes de la corporación, sin perjuicio de ostentarla en otros actos.
Las personas Académicas Numerarias lo serán desde que tomen posesión en una sesión pública solemne en la que pronunciarán un discurso científico.
Las personas Académicas Numerarias tendrán las funciones y deberes que el Reglamento especifique.
Artículo 9. Personas Académicas Correspondientes.
Las personas Académicas Correspondientes están obligadas a contribuir a los fines de la Academia y a asistir a las sesiones públicas de la Academia y podrán asistir a las reuniones de las Secciones de la corporación con voz, pero sin voto. Asimismo, podrán formar parte de comisiones de la Academia o participar en las actividades que la Academia organice, en las condiciones que establezca el Reglamento.
Las personas Académicas Correspondientes podrán intervenir en los jurados de premios u otras actividades en las condiciones que establezca el Reglamento.
Las personas Académicas Correspondientes lo serán desde el momento de su toma de posesión, regulada por el Reglamento. Dejarán de formar parte de la Academia cuando así lo deseen o en las situaciones que se puedan prever en el Reglamento. Las personas mayores de setenta y cinco años no ocuparán plaza.
Las personas Académicas Correspondientes ostentarán una medalla distinta a la de las personas Académicas Numerarias, según establezca el Reglamento.
Artículo 10. Personas Académicas Correspondientes Extranjeras.
Las personas Académicas Correspondientes Extranjeras se elegirán de entre científicos y científicas que se hayan distinguido de forma notable en el cultivo de la Ciencia Farmacéutica de las que se ocupan las Secciones de la Academia y, o bien posean nacionalidad no española, o bien, teniendo nacionalidad española, realicen en el momento de la elección su actividad fuera de España y lo hayan hecho durante una parte significativa de su carrera. Están obligadas a contribuir a los fines de la Academia y podrán ser invitadas a las reuniones de las Secciones con voz, pero sin voto.
Las personas Académicas Correspondientes Extranjeras lo serán desde el momento de su toma de posesión, regulada por el Reglamento. Dejarán de formar parte de la Academia cuando así lo deseen o en las situaciones que se puedan prever en el Reglamento.
Las personas Académicas Correspondientes Extranjeras ostentarán una medalla similar a la de las personas Académicas Correspondientes.
Artículo 11. Personas Académicas Supernumerarias.
Serán personas Académicas Supernumerarias quienes, habiendo sido Académicas Numerarias, o bien hayan solicitado de modo voluntario su pase a esa categoría, o bien hayan sido transferidas a la misma reglamentariamente. Las personas Académicas Supernumerarias a petición propia tendrán los derechos que reglamentariamente se determinen.
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