Real Decreto 351/2025, de 30 de abril, por el que se aprueba la norma de calidad de los aceites vegetales comestibles

Rango Real Decreto
Publicación 2025-05-17
Estado Vigente
Departamento Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes
Fuente BOE
artículos 8
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El Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre, por el que se aprueba el texto del Código Alimentario Español, contempla los aceites de semillas en el capítulo XVI, sección 3.ª Esta materia fue desarrollada y regulada de forma específica por el Real Decreto 308/1983, de 25 de enero, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria de Aceites Vegetales Comestibles.

El citado Real Decreto 308/1983, de 25 de enero, ha sido objeto de reiteradas modificaciones y parte de su contenido se encuentra derogado, de forma que, por razones de seguridad jurídica, debe derogarse totalmente y ser sustituido por uno nuevo con el fin de regular los aceites vegetales comestibles de semillas y frutos oleaginosos de acuerdo con los avances tecnológicos y la normativa actual. Se excluyen del ámbito de este real decreto los aceites de oliva y de orujo de oliva, que están regulados por una norma específica, el Real Decreto 760/2021, de 31 de agosto, por el que se aprueba la norma de calidad de los aceites de oliva y de orujo de oliva. Se excluyen también del ámbito de este real decreto las grasas vegetales y el resto de productos regulados en el Real Decreto 1011/1981, de 10 de abril, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de grasas comestibles (animales, vegetales y anhidras), margarinas, minarinas y preparados grasos.

Los aceites vegetales comestibles no están regulados en el ámbito comunitario por ninguna norma específica. Quedan sin embargo sometidos a la normativa horizontal europea relativa a seguridad alimentaria y etiquetado, entre la cual merece especial mención el Reglamento (UE) n.º 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1924/2006 y (CE) n.º 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan la Directiva 87/250/CEE de la Comisión, la Directiva 90/496/CEE del Consejo, la Directiva 1999/10/CE de la Comisión, la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 2002/67/CE, y 2008/5/CE de la Comisión, y el Reglamento (CE) n.º 608/2004 de la Comisión, que establece las bases para que los consumidores puedan acceder a una información veraz y leal sobre los alimentos que consumen. Es conveniente destacar asimismo el Reglamento (UE) 2023/915 de la Comisión, de 25 de abril de 2023, relativo a los límites máximos de determinados contaminantes en los alimentos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1881/2006, por su implicación respecto del contenido en ácido erúcico de los aceites de colza producidos y comercializados en la Unión Europea.

No obstante lo anterior, y a pesar de la falta de normativa específica, la aplicación del principio de reconocimiento mutuo obliga a que los productos elaborados en otro Estado miembro puedan comercializarse en España. Ello ha venido provocando que las restricciones para la elaboración en nuestro país de los aceites vegetales comestibles distintos a los autorizados en el Real Decreto 308/1983, de 25 de enero, haya puesto en desventaja competitiva a los operadores españoles frente a los productos procedentes de otros Estados miembros. Es por ello que para el correcto desarrollo de este sector conviene autorizar a los productores españoles a elaborar este tipo de aceites en igualdad de condiciones que el resto de operadores de la Unión Europea, a tenor de la creciente demanda de nuevos aceites vegetales comestibles por los consumidores.

Así pues, el presente real decreto lleva a cabo una actualización de la normativa aplicable en materia de aceites vegetales comestibles, eliminando restricciones obsoletas a la elaboración en España de estos aceites, de manera que se autoricen otras materias primas y se permita la puesta a disposición de los consumidores de aceites vegetales sin refinar, y además se incorpora el uso de ciertas menciones facultativas. También se introduce la definición de aceite crudo, con el objetivo de poder identificar en su transporte o almacenamiento todos aquellos aceites que, por no ser aptos para el consumo humano tras su extracción, requieren de una refinación antes de poder ser puestos a disposición del consumidor final.

Adicionalmente, de conformidad con el Real Decreto 760/2021, de 31 de agosto, se prohíbe el uso de los términos «virgen» y «virgen extra» en el etiquetado de los aceites vegetales comestibles regulados en esta norma y se prohíbe a las instalaciones de nueva creación dedicadas a la producción de aceites vegetales comestibles elaborar también aceites de oliva y de orujo de oliva. Además, se actualizan los parámetros fisicoquímicos de los aceites vegetales regulados en esta norma, lo que contribuirá a evitar su adulteración, y se indican los métodos de análisis a emplear para la verificación de dichos parámetros. Este real decreto persigue también adaptar las normas de envasado y etiquetado a la normativa europea, garantizando un etiquetado leal a los consumidores, así como a la evolución de los criterios y avances tecnológicos, y a las demandas de los consumidores. Además de la actualización, se ordena y simplifica la norma, eliminando de ella los aspectos higiénico-sanitarios, que están desarrollados y armonizados en los reglamentos europeos de carácter horizontal aplicables, con carácter directo, en la materia.

En consecuencia, procede suprimir el contenido de la sección 3.ª del capítulo XVI del Código Alimentario Español, aprobado por el Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre. Procede asimismo derogar el mencionado Real Decreto 308/1983, de 25 de enero, así como el resto de disposiciones aplicables a los aceites vegetales comestibles, de modo que se asegure la concordancia interna en el grupo normativo.

La presente norma será de aplicación a todos los aceites vegetales comestibles elaborados y comercializados en España, a excepción de los aceites de oliva y de orujo de oliva, sin menoscabo del cumplimiento de la cláusula de reconocimiento mutuo de la Unión Europea.

En la elaboración de este real decreto se ha consultado a las comunidades autónomas y las entidades representativas de los sectores afectados, y ha emitido informe preceptivo la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria.

Este real decreto ha sido sometido al procedimiento de información previsto en la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información, y en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, por el que se regula la remisión de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información.

Asimismo se ha sometido al procedimiento de notificación previsto en el artículo 45 del Reglamento (UE) n.º 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, y a la Organización Mundial de Comercio (OMC), a los efectos de su notificación en virtud del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio.

El contenido de este real decreto se ajusta a los principios de buena regulación contemplados en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Así, en virtud de los principios de necesidad y eficacia, se justifica esta norma en la necesidad de establecer una ordenación adecuada del sector de los aceites vegetales comestibles, derogándose el Real Decreto 308/1983, de 25 de enero. Se han tenido en cuenta, asimismo, los principios de eficiencia y proporcionalidad, al establecer una regulación y limitar las cargas administrativas a las mínimas imprescindibles para la consecución de los fines que se pretenden. En aplicación del principio de transparencia, además del trámite de consulta pública y el de información pública, durante la tramitación de esta disposición han sido consultadas las comunidades autónomas, así como las entidades representativas de los sectores afectados y los consumidores, y ha emitido informe preceptivo la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria. Por último, el real decreto atiende al principio de seguridad jurídica, manteniendo la coherencia con el resto del ordenamiento jurídico que es de aplicación y dejando a los operadores los necesarios periodos transitorios de adaptación a la norma.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª y 16.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y sobre las bases y coordinación general de la sanidad, respectivamente.

Asimismo, la Ley 28/2015, de 30 de julio, para la defensa de la calidad alimentaria, sienta la base jurídica en materia de defensa de la calidad de los alimentos, estableciendo su regulación básica. En su disposición final cuarta habilita al Gobierno para aprobar normas de calidad de productos alimenticios. Estas normas permiten asegurar y mantener la calidad de los productos que se ofrecen en el mercado, ya que una caracterización y categorización de los mismos facilita al consumidor su elección al poder comparar y elegir lo que más se ajuste a sus gustos o necesidades.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación y del Ministro de Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de abril de 2025,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto.

El objeto de este real decreto es establecer las normas de calidad aplicables a la producción y comercialización de aceites vegetales comestibles, con excepción de los aceites de oliva y de orujo de oliva, regulados por su norma específica. Asimismo, se establecen las denominaciones, las características y las disposiciones relativas al etiquetado de los aceites regulados por esta norma.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Esta norma es de aplicación a todos los aceites vegetales comestibles distintos de los de oliva y de orujo de oliva, elaborados y comercializados en España, sin perjuicio de lo establecido en la cláusula de reconocimiento mutuo contenida en la disposición adicional única.

Así mismo, es de aplicación a todos los operadores que elaboren dichos productos en España para su comercialización en territorio nacional o los importen con el mismo objetivo, sin perjuicio de lo establecido en la cláusula de reconocimiento mutuo contenida en la disposición adicional única.

Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta norma los productos regulados en el Real Decreto 1011/1981, de 10 de abril, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de grasas comestibles (animales, vegetales y anhidras), margarinas, minarinas y preparados grasos.

Artículo 3. Definiciones.

A los efectos de este real decreto se entenderá por:

a)

Aceite crudo: todo aquel aceite que por no reunir las características que lo hagan apto para consumo humano debe necesariamente ser sometido a refinación para poder destinarse a dicho uso.

b)

Aceite de presión: aceite obtenido únicamente mediante procedimientos mecánicos, a través de la presión de las semillas o frutos oleaginosos, pudiendo ser purificado exclusivamente por lavado, sedimentación, filtración o centrifugación.

c)

Aceite refinado: todo aceite que haya sufrido cualquiera de las operaciones de refinación definidas en la letra f).

d)

Colectividades: será de aplicación la definición contenida en el artículo 2, apartado 2, letra d), del Reglamento (UE) n.º 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1924/2006 y (CE) n.º 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan la Directiva 87/250/CEE de la Comisión, la Directiva 90/496/CEE del Consejo, la Directiva 1999/10/CE de la Comisión, la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 2002/67/CE, y 2008/5/CE de la Comisión, y el Reglamento (CE) n.º 608/2004 de la Comisión.

e)

Consumidor final: será de aplicación la definición contenida en el artículo 3, apartado 18, del Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria.

f)

Refinación: proceso consistente en la separación de impurezas y componentes indeseables, sin modificar la composición ni la estructura molecular de los componentes que permanecen, y que podrá únicamente incluir las siguientes operaciones: neutralización química, desgomado, separación de ácidos grasos libres por destilación, decoloración con adsorbentes autorizados, desodorización y winterización para la eliminación de ceras.

Artículo 4. Aceites vegetales comestibles.
1.

Se entenderá por aceite vegetal comestible cualquier aceite obtenido a partir de frutos oleaginosos distintos del fruto del olivo, o semillas oleaginosas, o sus partes, que sean aptas para consumo alimentario.

2.

Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3, los aceites vegetales comestibles podrán proceder de las siguientes materias primas, de acuerdo con las siguientes denominaciones, que deberán ser completadas de conformidad con lo establecido en el artículo 6:

a)

Aceite de girasol: procedente de las semillas de girasol (Helianthus annuus L.);

b)

Aceite de soja: procedente de las semillas de soja [Glycine max (L.) Merr.];

c)

Aceite de cacahuete: procedente de las semillas de cacahuete (Arachis hypogaea L.);

d)

Aceite de semilla de algodón: procedente de las semillas de diversas especies cultivadas del género Gossypium;

e)

Aceite de maíz: procedente del germen de las semillas de maíz (embriones de Zea mays L.);

f)

Aceite de colza, nabina o canola: procedente de las semillas de las especies Brassica napus L., Brassica rapa L., Brassica campestris L.y Brassica tournefortii Gouan,cuyo contenido en ácido erúcico sea igual o menor del 2 por 100;

g)

Aceite de cártamo: procedente de las semillas de cártamo (Carthamus tinctorius L.);

h)

Aceite de pepita de uva: procedente de las semillas de la vid (Vitis vinifera L.);

i)

Aceite de salvado de arroz: procedente del salvado de las semillas de arroz (Oryza sativa L.);

j)

Aceite de sésamo o ajonjolí: procedente de las semillas de sésamo (ajonjolí) (Sesamum indicum L.);

k)

Aceite de semilla de lino: procedente de las semillas de lino (Linum usitatissimum L.);

l)

Aceite de semilla de mostaza: procedente de las semillas de mostaza blanca (Sinapis alba L.o Brassica hirta Moench),de mostaza parda y amarilla [Brassica juncea (L.) Czernajewy Cossen]y de mostaza negra [Brassica nigra (L.) Koch];

m)

Aceite de semillas de cáñamo: procedente de las semillas del cáñamo de las variedades de Cannabis sativa L.que cumplan los límites de delta-9-tetrahidrocannabinol (Δ9-THC) establecidos en la normativa de la Unión Europea relativas a contaminantes en alimentos;

n)

Aceite de almendra: procedente del fruto del almendro [Prunus dulcis (Miller) D. A. Webb];

ñ) Aceite de avellana: procedente del fruto del avellano (Corylus avellana L.);

o)

Aceite de nuez: procedente del fruto del nogal (Juglans regia L.);

p)

Aceite de pistacho: procedente del fruto del pistacho (Pistacia vera L.);

q)

Aceite de aguacate: procedente del fruto del aguacate (Persea Americana Mill.);

r)

Mezcla de aceites vegetales: procedente exclusivamente de la combinación de dos o más aceites de los contemplados en esta norma. No podrá incorporar ningún otro ingrediente distinto de un aceite vegetal.

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