Ley 1/2025, de 15 de abril, de medidas extraordinarias en materia de personal del Sistema Valenciano de Salud; y, de organización, gestión y prestación de servicios sanitarios y educativos, para dar respuesta y favorecer la recuperación después de las graves inundaciones acontecidas el 29 de octubre de 2024, en la Comunitat Valenciana

Rango Ley
Publicación 2025-05-17
Estado Vigente texto desactualizado
Texto Tal como se publicó
Comunidad Autónoma Comunidad Valenciana
Departamento Comunitat Valenciana
Fuente BOE
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artículos 28

Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

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La presente ley tiene por objeto la regulación y ordenación de la actividad y la atención farmacéutica prestada a los ciudadanos y ciudadanas en el ámbito de la Comunitat Valenciana.

1. Sólo se podrá prestar atención farmacéutica dentro de aquellos establecimientos que cumplan las condiciones legal y reglamentariamente establecidas y que, en virtud de la correspondiente autorización administrativa, se encuentren comprendidos en alguno de los siguientes niveles de atención farmacéutica:

A) Nivel de atención farmacéutica primaria:

1. Oficinas de farmacia.

2. Botiquines.

3. Servicios farmacéuticos de área de salud.

B) Nivel de atención farmacéutica hospitalaria, sociosanitaria y penitenciaria:

1. Servicios de farmacias en centros hospitalarios, penitenciarios o sociosanitarios.

2. Depósitos de medicamentos, públicos o privados, dependientes de los centros enumerados en el apartado anterior.

C) Así mismo, también se prestará la atención farmacéutica a través de:

1. Establecimientos autorizados para la dispensación de medicamentos de uso veterinario.

2. Almacenes de distribución al por mayor de medicamentos y productos farmacéuticos.

2. Los establecimientos que intervienen en la atención farmacéutica enumerados en el apartado 1 del presente artículo están sujetos a registro y catalogación, y también a la evaluación, inspección y control administrativos. Todos ellos facilitarán a la Administración sanitaria la información que ésta les requiera con fines estadísticos y sanitarios, no pudiéndose utilizar esta información con ningún otro fin.

3. En caso de emergencia o catástrofe sanitaria se considerarán servicios esenciales y sin restricción de movimiento los vehículos de transporte que tenga como finalidad el trasporte de medicamentos y productos sanitarios desde los laboratorios farmacéuticos, titulares de autorización de comercialización y almacenes mayoristas de distribución de medicamentos y productos sanitarios que tenga como destino los centros, servicios y establecimientos sanitarios u otros almacenes mayoristas de distribución de medicamentos y productos sanitarios.»

2. Se modifica el punto 9 del artículo 2 de la Ley 6/1998, de 22 de junio, de ordenación farmacéutica de la Comunitat Valenciana, que queda redactado de la forma siguiente:

«9. Excepcionalmente, a las personas usuarias que residan en municipios reconocidos por la Generalitat Valenciana como en riesgo de despoblamiento y en aquellos que hayan sido afectados por una catástrofe o emergencia y mientras dure esta, se les podrán dispensar los medicamentos y productos sanitarios, con entrega informada de los mismos en su domicilio y con cumplimiento de las garantías en materia de dispensación de medicamentos y productos sanitarios establecidas por la normativa de aplicación, por una oficina de farmacia de la zona farmacéutica o zona farmacéutica colindante, que esté con funcionamiento normal en este último supuesto. Siempre con el consentimiento del paciente, teniendo que quedar garantizada la intervención directa del farmacéutico de la oficina de farmacia en la dispensación para realizar el preceptivo y previo asesoramiento personalizado conforme a lo previsto en los artículos 19 y 86.1 del Real Decreto Legislativo 1/2015.

En todo caso, en los supuestos contemplados en el párrafo anterior, se tendrán que cumplir estrictamente las garantías sobre la calidad y control sanitario para cualquier de estas entregas, para lo cual se incorporarán los métodos o sistemas de control necesarios, así como, tendrá que quedar garantizada la responsabilidad directa del farmacéutico dispensador sobre el transporte y entrega del medicamento, asegurando que no sufre ninguna alteración ni merma de su calidad y seguridad.»

3. Se modifican los artículos 33 y 34 de la Ley 6/1998, de 22 de junio, de ordenación farmacéutica de la Comunitat Valenciana, que quedan redactados de la forma siguiente:

«Artículo 33. Autorización de botiquines.

Por razones de urgencia, emergencia, lejanía o períodos estacionales de aumento de población, podrá autorizarse excepcionalmente el establecimiento de botiquines en aquellos municipios, entidades locales de ámbito inferior al municipio o núcleos de población que no cuenten con una oficina de farmacia y se encuentren situados a más de 2 kilómetros de la oficina de farmacia más próxima, cuando las condiciones de falta de asistencia farmacéutica y de población a atender queden justificadas. Se podrá autorizar la apertura de un botiquín farmacéutico sin que concurran los requisitos establecidos en el párrafo anterior en aquellos municipios, entidades locales menores y pedanías, con población inferior a 500 habitantes, y en aquellos municipios, entidades locales menores y pedanías en las que se haya producido el cierre de una oficina de farmacia, ya sea por la clausura de la misma o por su traslado fuera de su ámbito territorial. En estos supuestos la superficie del local propuesto podrá ser de 20 metros cuadrados, pudiendo ser compartida la zona destinada a dispensación, con el local destinado al consultorio auxiliar del municipio siempre que no coincidan las actividades de ambos en el tiempo.

En los botiquines de emergencia o catástrofe sanitaria el local propuesto podrá ser de 10 metros cuadrados, pudiendo ser compartida la zona destinada a dispensación, con el local destinado al punto de atención sanitaria, y estará vigente en tanto en cuanto dure la emergencia sanitaria.

Artículo 34. Vinculación de los botiquines.

Los botiquines estarán, necesariamente, vinculados a una oficina de farmacia de la misma zona farmacéutica o de otras zonas farmacéuticas colindantes. Reglamentariamente se establecerá el orden de prioridades para determinar su vinculación, atendiendo preferentemente a la consideración de farmacia de viabilidad económica comprometida (VEC) y proximidad de las farmacias solicitantes de la vinculación a la población que deba atender.

En la adjudicación de botiquines farmacéuticos de emergencia o catástrofe sanitaria tendrán prioridad aquellas oficinas del municipio que hayan sido afectadas por la emergencia o catástrofe. En su defecto, aquellas oficinas de farmacia de la zona farmacéutica que hayan sido afectadas por la catástrofe.»

Disposición adicional sexta. Modificación del Decreto 187/2001, de 27 de noviembre, del Gobierno Valenciano, por el que se regula el establecimiento, traslado y transmisión de las oficinas de farmacia.

Se modifican los artículos 12 y 13 del Decreto 187/2001, de 27 de noviembre, del Gobierno Valenciano, por el que se regula el establecimiento, traslado y transmisión de las oficinas de farmacia, que quedan redactados de la forma siguiente:

«Artículo 12. Traslados provisionales.

Por motivo de obras de modificación o ampliación de los locales que ocupa una Oficina de Farmacia, el titular podrá solicitar su traslado de forma provisional durante el tiempo de duración de las obras, que habrá de acreditarse mediante informe del técnico responsable de las mismas y, que, en ningún caso, será superior a los 2 años.

Tendrán prioridad en la tramitación los traslados provisionales solicitados por oficinas de farmacia afectadas por una catástrofe o emergencia.

Artículo 13. Traslado forzoso de las oficinas de farmacia.

Los farmacéuticos que por motivos ajenos a su voluntad se vean obligados a solicitar el traslado forzoso de su Oficina de Farmacia, conservarán el derecho a reinstalarse en el edificio que ocupan una vez reconstruido o subsanada la causa que obligó al traslado, si ello es posible.

Tendrán prioridad en la tramitación los traslados forzosos solicitados por oficinas de farmacia afectadas por una catástrofe o emergencia.»

Disposición adicional séptima. Modificación de Ley 4/2007, de 9 de febrero, de coordinación del Sistema Universitario Valenciano.

Se introduce una disposición adicional sexta en la Ley 4/2007, de 9 de febrero, de coordinación del Sistema Universitario Valenciano, que queda redactada de la forma siguiente:

«Disposición adicional sexta.

1. El personal docente e investigador que presta servicios a las Universidades que integran el Sistema Universitario Valenciano incluidas en el artículo 2, podrá ejercer la Dirección Científica de la Fundación de la Comunitat Valenciana de Investigación de Excelencia (ValER) en el marco del artículo 17.2 de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación.

2. El cargo de Dirección Científica de ValER será equiparable al cargo académico de decano/a de facultad o director/a de escuela. Por ello, para la persona que lo ostente, será de aplicación el régimen de obligaciones docentes y de tutoría de los profesores que ocupan dicho cargo académico establecido en los estatutos de su Universidad de adscripción (artículo 13 del Real Decreto 898/1985, de 30 de abril, sobre régimen del profesorado universitario), acuerdos de gobierno o cualquier normativa interna relacionada.

3. A efectos retributivos, quien ostente el cargo de Dirección Científica de ValER tendrá derecho a percibir por parte de la Universidad y como parte integrante de su complemento específico, el complemento singular por desempeño de cargo académico correspondiente a Decano/a de facultad o director/a de escuela contemplado en el artículo 2.3 del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario, o normativa equivalente aplicada en la Universidad de adscripción.

4. Para atender la reducción de docencia asociada al cargo, la Universidad de adscripción de la persona titular de la Dirección Científica de ValER podrá contratar profesorado sustituto en el marco del artículo 11 del Decreto 174/2002, de 15 de octubre, del Gobierno Valenciano, sobre Régimen y Retribuciones del Personal Docente e Investigador Contratado Laboral de las Universidades Públicas Valencianas y sobre Retribuciones Adicionales del Profesorado Universitario o normativa equivalente de aplicación.

5. Los gastos derivados tanto del complemento retributivo indicado en el punto (3) como del personal sustituto indicado en el punto (4) serán cubiertos por ValER, quien transferirá la cantidad económica correspondiente a la Universidad mediante la suscripción del convenio de colaboración oportuno en el marco del artículo 34 de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación.»

Disposición adicional octava. Modificación del Decreto 225/2023, de 19 de diciembre, del Consell por el que se aprueban las bases reguladoras y la convocatoria para la concesión de subvenciones directas a diferentes colectivos de personas destinadas a compensar gastos relacionados con la protección de la salud durante el ejercicio presupuestario de 2024.

1. Se modifica el apartado 1 del artículo 2, quedando con el siguiente tenor literal:

«Para el colectivo de personas pensionistas y para el colectivo de personas afectadas por las graves inundaciones acaecidas el 29 de octubre de 2024 en la Comunitat Valenciana; Línea de subvención S1080, “Ayudas a colectivos especialmente vulnerables; pensionistas y personas afectadas por las graves inundaciones acaecidas el 29 de octubre de 2024 en la Comunitat Valenciana”, con un importe total máximo de 21.216.780 euros.»

2. Se modifica el artículo 3, quedando con el siguiente tenor literal:

«a) bis. Para el colectivo de personas afectadas por las graves inundaciones acaecidas el 29 de octubre de 2024 en la Comunitat Valenciana:

1) Ostentar la condición de asegurados y beneficiarios de asistencia sanitaria del Sistema Nacional de Salud.

2) Ser titular de tarjeta sanitaria individual expedida por la Conselleria de Sanidad o cualquier servicio sanitario autonómico.

3) Ser ciudadanos empadronados en los municipios afectados por la dana que han sufrido pérdida de documentación y/o pérdida o daño de los envases de medicamentos a favor de aquellas personas residentes en municipios afectados por la dana.

4) Haber adquirido los productos farmacéuticos entre el 30 de octubre de 2014 y el 8 de noviembre de 2024 en las oficinas de farmacia de las zonas afectadas por la zona o colindantes, de la provincia de Valencia.»

3. Se modifica el apartado 1 del artículo 5, añadiendo un apartado a) bis, con el siguiente tenor literal:

«a) bis. Para el colectivo de personas afectadas por las graves inundaciones acaecidas el 29 de octubre de 2024 en la Comunitat Valenciana:

1) El documento de identificación de la persona solicitante. En caso de personas menores de edad, el libro de familia o certificado de nacimiento.»

Disposición adicional novena. Modificación del Decreto 137/2003, de 18 de julio, del Consell de la Generalitat, por el que regula la jornada y horario de trabajo, permisos, licencias y vacaciones del personal al servicio de las instituciones sanitarias de la Generalitat dependientes de la Conselleria de Sanidad.

Se modifica el artículo 20 del decreto, en su redacción dada por el Decreto 38/2016, de 8 de abril, del Consell, por el que se modifica el Decreto 137/2003, de 18 de julio, por el que se regula la jornada y horario de trabajo, permisos, licencias y vacaciones del personal al servicio de instituciones sanitarias de la Generalitat dependientes de la Conselleria de Sanidad, y se añade un apartado cuarto con el siguiente tenor literal:

«4. El tiempo de vacaciones liquidadas y no disfrutadas se tendrá en cuenta y computará a efectos de servicios prestados para la Conselleria de Sanidad.»

Disposición transitoria única. Extensión de la prolongación en activo hasta los 68 años.

1. El personal estatutario que solicite la prolongación de la permanencia en servicio activo hasta los 67 años, al amparo de lo dispuesto por el artículo 6 del Decreto 7/2019, de 25 de enero, del Consell, que regula la prolongación de este personal al servicio de la Conselleria de Sanidad, podrá optar por extender la duración del periodo de prórroga hasta cumplir 68 años, en cuyo caso se aplicarán en su tramitación las previsiones contenidas en el artículo 7 de ese decreto.

2. Cuando se opte por la extensión de prórroga, se entenderá que los informes de aptitud favorables emitidos por los servicios de prevención, con independencia del periodo de validez que en ellos se señale, mantendrán su vigencia desde la fecha de su emisión hasta el momento en que la persona interesada alcance los 68 años, sin necesidad de recabar nuevo informe hasta que se produzca su renovación anual.

3. En caso de que la persona solicitante no preste de manera expresa su conformidad para prorrogar hasta los 68 años, se tramitará su solicitud con aplicación de lo establecido en el artículo 6 del Decreto 7/2019, de 25 de enero, del Consell, para las prórrogas hasta cumplir 67 años.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en la presente ley.

Disposición final primera. Salvaguardia del rango de disposiciones reglamentarias.

Las determinaciones incluidas en normas reglamentarias que son objeto de modificación por esta ley podrán ser modificadas por normas de rango reglamentario correspondiente.

Asimismo, la creación de categorías de personal estatutario previstas en el artículo 13, se realiza manteniendo el rango reglamentario requerido por la materia, por lo que dichas categorías podrán ser modificadas o suprimidas mediante el decreto del Consell.

Disposición final segunda. Habilitación normativa.

Se habilita a la persona titular de la conselleria competente en materia de sanidad y a la persona titular de la conselleria competente en materia de universidades para que dicten en sus respectivos ámbitos cuantas disposiciones sean necesaria para el desarrollo de la presente ley.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana», sin perjuicio de lo previsto en el artículo 10.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos y todas las ciudadanas, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta ley.

València, 15 de abril de 2025.–El President de la Generalitat, Carlos Mazón Guixot.

(Publicada en el «Diario Oficial de la Generalitat Valenciana» número 10089, de 16 de abril de 2025)

ANEXO I

Consultorio auxiliar

C.A. Alginet.

C.A. Alborache.

C.A. Aldaia Barrio del Cristo.

C.A. Alfarp.

C.A. Algemesí.

C.A. Beniparrell.

C.A. Bugarra.

C.A. Castellar.

C.A. Gestalgar.

C.A. Godelleta.

C.A. La Torre.

C.A. Llombai.

C.A. Loriguilla.

C.A. Macastre.

C.A. Parque Alcosa.

C.A. Pedralba.

C.A. Chera.

C.A. Sot de Chera.

C.A. Utiel La Torre.

C.A. Utiel Las Casas.

C.A. Utiel Las Cuevas.

C.A. Utiel Los Corrales.

C.A. V Horno de Alcedo.

C.A. V Pinedo.

C.A. Yàtova.

Centro de Salud

C.S. Albal.

C.S. Aldaia.

C.S. Alfafar.

C.S. Algemesí.

C.S. Benetússer.

C.S. Catadau.

C.S. Catarroja.

C.S. Cheste.

C.S. Chiva.

C.S. Massanassa.

C.S. Picanya.

C.S. Sedaví.

C.S. Turís.

C.S. Utiel.

C.S. V Castellar.

Centro de Salud Integrado

C.S.I. Alaquàs.

C.S.I. Buñol.

C.S.I. Paiporta.

ANEXO II

Consultorios auxiliares

C.A. Parque Alcosa.

Centros de Salud

C.S. Albal.

C.S. Aldaia.

C.S. Alfafar.

C.S. Algemesí.

C.S. Benetússer.

C.S. Catarroja.

C.S. La Torre.

C.S. Massanassa.

C.S. Picanya.

C.S. Sedaví.

Centros de Salud Integrados

C.S.I. Alaquàs.

C.S.I. Paiporta.

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