Ley 2/2026, de 28 de abril, de simplificación administrativa, mercado abierto y calidad normativa
Resolución automatizada de procesos administrativos o técnicos.
Innovación: nuevos procesos o mejoras existentes aplicando técnicas de IA.
3. El uso de la inteligencia artificial garantizará los derechos y libertades de la ciudadanía, cumpliendo con lo dispuesto en la regulación de la Unión Europea y la normativa estatal en esta materia, y de acuerdo con los principios rectores definidos en el Considerando 27 del Reglamento (UE) 2024/1689, de 13 de junio de 2024.
4. La Administración riojana impulsará programas de formación continua para el personal público en competencias digitales e inteligencia artificial, fomentando una cultura organizativa orientada a la innovación y la mejora continua.
5. Se establecerán mecanismos de evaluación periódica del impacto en los procedimientos administrativos del uso de la IA, con participación de órganos de control, ciudadanía y personas expertas independientes.
6. Se impulsará la implantación de la robotización en todas aquellas tareas, trámites y procedimientos administrativos susceptibles de realizarse sin intervención de las personas, por su carácter repetitivo, rutinario, mecánico, de revisión o comprobación de datos, especialmente en los casos de procedimientos de tramitación masiva, a fin de optimizar el trabajo, mediante la reducción de tiempos de respuesta, de errores, de costes y de cargas administrativas.
7. Se deberá publicar un inventario de sistemas de inteligencia artificial que tengan impacto en los procedimientos administrativos o la prestación de los servicios púbIicos con la descripción de manera comprensible de su diseño y funcionamiento, así como el punto de contacto al que poder dirigirse en cada caso. El inventario deberá ser interoperable.
8. El Gobierno de La Rioja creará una fábrica de IA que proveerá la misma como servicio y será utilizada por la Administración autonómica con carácter preferente. Cualquier excepción deberá ser autorizada por la dirección general competente en materia de digitalización con carácter previo a su contratación y utilización.
9. El personal y autoridades de la Administración autonómica no podrán usar sistemas de IA personales o no autorizados por el Gobierno de La Rioja para cualquier uso relacionado con el desempeño de las funciones públicas, asegurando así que los datos de la Administración autonómica o de sus ciudadanos no puedan ser utilizados para fines no relacionados con el servicio público.
Artículo 43. Seguridad en materia de administración electrónica.
1. Se establecerán medidas técnicas y organizativas que garanticen, en todo momento, la integridad, autenticidad, confidencialidad, disponibilidad, trazabilidad, calidad, protección, recuperación y conservación, tanto física como lógica, de los documentos electrónicos y los datos, de sus soportes y de los sistemas que los gestionan. Estas medidas deberán estar alineadas con la política de seguridad de la información vigente en la organización y se aplicarán atendiendo a los riesgos específicos a los que puedan estar expuestos los activos, así como a los plazos legales de conservación de los documentos.
2. Toda actuación que pueda afectar a la seguridad de la información, los servicios, los sistemas que soportan esos servicios o los datos deberá someterse a un análisis o valoración de riesgos, conforme a metodologías reconocidas, y requerirá la asunción expresa de los riesgos residuales por parte del órgano u organismo responsable. Esta asunción deberá quedar documentada y ser coherente con la política de seguridad de la organización.
Artículo 44. Asistencia en el uso de medios electrónicos.
1. La Administración autonómica asistirá en el uso de medios electrónicos a las personas físicas no obligadas que así lo soliciten, y les ayudará a relacionarse electrónicamente a través del personal funcionario habilitado.
2. La Administración podrá habilitar con carácter general o específico a personas físicas o jurídicas ajenas a la Administración para la realización de determinadas transacciones electrónicas en representación de las personas interesadas. No obstante, la persona interesada podrá siempre comparecer por sí misma en el procedimiento.
Dicha habilitación será objeto de desarrollo reglamentario, que establecerá los trámites objeto de la habilitación y las condiciones y obligaciones aplicables.
TÍTULO V. Régimen sancionador
Artículo 45. Ámbito de aplicación.
1. El presente título tiene por objeto tipificar las infracciones y sanciones derivadas del incumplimiento de las obligaciones derivadas del régimen de declaraciones responsables y comunicaciones, así como de las actuaciones de las entidades colaboradoras de certificación, que no se encuentren recogidas en la normativa sectorial aplicable en cada supuesto.
2. No se impondrá sanción alguna por infracciones de los preceptos de esta ley sino en virtud de procedimiento instruido con arreglo a las normas previstas en la legislación de procedimiento administrativo.
Artículo 46. Disposiciones generales.
1. Los órganos competentes por razón de la materia comprobarán el cumplimiento de lo previsto en la presente ley, ejerciendo las facultades de comprobación y de inspección que legalmente les corresponden.
2. Quienes, en el marco de una actuación inspectora, conozcan de la posible comisión de hechos constitutivos de infracción penal deberán ponerlo en conocimiento de la autoridad competente. Asimismo, las personas y las entidades de cualquier naturaleza jurídica que dispongan o tengan el deber jurídico de disponer de información o documentación que pudiera contribuir al esclarecimiento de la comisión de infracciones, o a la determinación del alcance o gravedad de estas, colaborarán con quienes realicen las actividades de comprobación de los requisitos de los declarantes.
Artículo 47. Responsables.
1. A los efectos de esta ley, se considerarán responsables de la infracción las entidades colaboradoras de certificación, quienes suscriban los certificados emitidos por las mismas y quienes tengan la obligación de presentar declaración responsable o comunicación y realicen por acción u omisión hechos constitutivos de las infracciones que se detallan en los siguientes artículos.
2. Ante una misma infracción, y en el caso de existir una pluralidad de responsables, estos responderán solidariamente.
Artículo 48. Infracciones leves.
Tendrán la consideración de infracciones leves:
La inexactitud, falsedad u omisión de cualquier dato no esencial contenido en la declaración responsable o comunicación aportada por la persona interesada.
La falta de colaboración con las Administraciones públicas en el ejercicio por estas de las funciones de comprobación, inspección y control reguladas en esta ley.
La falta de comunicación a la Administración pública competente de la modificación de cualquier dato no esencial incluido en la declaración responsable o comunicación.
Artículo 49. Infracciones graves.
Tendrán la consideración de infracciones graves:
La realización de las actividades de certificación por entidades no inscritas en el correspondiente registro.
Las tipificadas como infracciones leves cuando de las mismas resulte un daño grave o muy grave, o se derive un riesgo grave o muy grave e inminente para las personas, la flora, la fauna, las cosas, el medioambiente y el paisaje.
La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato o manifestación contenida en la declaración responsable o comunicación a las que se refiere esta ley. Se considerará esencial, en todo caso, la información relativa a la titularidad de la actividad, la naturaleza de esta, el cumplimiento de las obligaciones relativas a la adopción de las medidas de seguridad en el ejercicio de la actividad, incluidas las relativas a la protección del medioambiente, y de aquellas obligaciones que afecten a la salud de los consumidores y usuarios.
No estar en posesión de la documentación técnica a la que hace referencia la declaración responsable o la comunicación, o bien la falsedad, inexactitud u omisión en el contenido de dicha documentación, así como la incorrecta certificación de cualesquiera de estas cuestiones por entidad colaboradora de certificación.
La falta de firma por técnico competente de los proyectos que la requieran o la emisión de certificación por entidad colaboradora de certificación de proyectos sin dicha firma preceptiva.
La obstaculización del ejercicio de las funciones inspectoras por parte de las entidades colaboradoras de certificación.
La falta de comunicación a la Administración competente de la modificación de cualquier dato de carácter esencial incluido en la declaración responsable o comunicación.
La reincidencia en falta leve por la que se hubiese sido sancionado en el plazo de los dos años anteriores a la comisión de esta.
El incumplimiento por las entidades colaboradoras de certificación de las incompatibilidades previstas en el artículo 28.1 de la presente ley.
El incumplimiento de la obligación de confidencialidad respecto de la información que obtengan en el desarrollo y ejecución de sus funciones.
Artículo 50. Infracciones muy graves.
Tendrán la consideración de infracciones muy graves:
Las tipificadas como infracciones graves cuando de las mismas resulte un daño grave o muy grave, o se derive un riesgo grave o muy grave e inminente para las personas, la flora, la fauna, las cosas, el medioambiente y el paisaje.
La negativa absoluta a facilitar información o prestar colaboración al personal inspector.
El incumplimiento de la obligación de aseguramiento de riesgos por entidad colaboradora de certificación.
La reincidencia en falta grave por la que se hubiese sido sancionado en el plazo de los dos años anteriores a la comisión de esta.
Artículo 51. Infracciones permanentes o continuadas.
1. Se considera infracción permanente aquella constituida por un único ilícito que se mantiene en el tiempo y es susceptible de interrupción por la sola voluntad de la persona infractora.
2. Se considera infracción continuada la realización de una pluralidad de acciones u omisiones que infrinjan el mismo o semejante precepto administrativo, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión.
Artículo 52. Reiteración y reincidencia.
1. Se entenderá que existe reiteración cuando se cometa una nueva infracción de la misma índole, dentro del plazo de un año de haberse cometido la anterior, sin que medie resolución firme en vía administrativa.
2. La reincidencia se producirá por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza, ya sancionada con anterioridad, y que sea firme en vía administrativa.
Artículo 53. Medidas provisionales.
Los órganos competentes por razón de la materia podrán adoptar las medidas de carácter provisional que consideren necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, las exigencias de los intereses generales, el buen fin del procedimiento o evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción.
Artículo 54. Prescripción de las infracciones.
1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año.
2. El plazo de prescripción de las infracciones previstas en los artículos anteriores comenzará a contar a partir de la fecha en que la infracción se haya cometido.
3. Cuando se trate de infracciones continuadas o permanentes, el plazo de prescripción se computará a partir de la fecha de finalización de la actividad infractora.
4. La iniciación del procedimiento sancionador con conocimiento de la persona interesada interrumpirá la prescripción, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado más de un mes por causa no imputable a la presunta persona responsable o infractora.
Artículo 55. Clases de sanciones.
1. Las infracciones en esta materia se sancionarán mediante la imposición de sanciones pecuniarias y, cuando proceda, mediante sanciones no pecuniarias. Estos dos tipos de sanciones serán compatibles entre sí y se podrán imponer de manera simultánea en el caso de las infracciones graves y muy graves, en atención a la naturaleza de la infracción.
2. Las sanciones pecuniarias consistirán en una multa, fijada de conformidad con lo establecido en el artículo siguiente.
3. Las sanciones no pecuniarias podrán imponerse únicamente en caso de infracciones graves o muy graves, y consistirán en:
Inhabilitación por un periodo máximo de tres años en el caso de infracciones graves, y de hasta seis años en el caso de infracciones muy graves, para el desarrollo de la actividad, la promoción de proyectos análogos, la percepción de subvenciones o la obtención de incentivos fiscales.
Pérdida de la acreditación de entidad colaboradora, que podrá imponerse por la comisión de infracciones graves o muy graves, y prohibición de obtener nueva acreditación durante un periodo máximo de tres años para infracciones graves y de seis años para las muy graves.
Decomiso de los beneficios obtenidos como consecuencia de la infracción, en particular los derivados de actividades o proyectos que carezcan de la preceptiva declaración responsable, comunicación o autorización exigible.
4. Como medida complementaria, se podrá imponer el resarcimiento de todos los gastos que haya generado la intervención administrativa a cargo del infractor.
Artículo 56. Cuantía de las sanciones.
1. Las infracciones leves se sancionarán con multas de 600 euros a 3.000 euros.
2. Las infracciones graves se sancionarán con multas de 3.001 euros a 120.000 euros.
3. Las infracciones muy graves se sancionarán con multas de 120.001 euros a 900.000 euros.
Artículo 57. Graduación de las sanciones.
En la imposición de sanciones se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada conforme al principio de proporcionalidad y con la debida motivación, atendiendo para la graduación de las sanciones a los siguientes criterios:
Gravedad del perjuicio ocasionado e imposibilidad de reparación de este.
Cuantía del beneficio obtenido.
Persistencia o continuidad en la actividad infractora.
Existencia y/o grado de intencionalidad.
Existencia de reiteración o reincidencia en los términos recogidos en el artículo 53 de la presente ley.
Artículo 58. Caducidad del procedimiento.
El procedimiento sancionador deberá ser resuelto y notificarse la resolución que proceda a la persona interesada en el plazo máximo de seis meses desde su iniciación, produciéndose la caducidad del mismo en la forma y modo previstos en Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. No obstante lo anterior, la persona instructora del expediente podrá proponer la suspensión del plazo máximo para resolver cuando concurra alguna de las circunstancias previstas y exigidas para ello en la citada ley.
Artículo 59. Prescripción de las sanciones.
1. Las sanciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses.
2. El plazo de prescripción de las sanciones previstas en los artículos anteriores comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento de la persona interesada, del procedimiento de ejecución, reanudándose el plazo de prescripción si el procedimiento de ejecución estuviera paralizado más de un mes por causa no imputable al infractor.
Artículo 60. Competencias sancionadoras.
1. El inicio e instrucción de los procedimientos sancionadores, derivados de las infracciones tipificadas en el artículo 49.a), i) y j) y en el artículo 50.c) corresponderá al órgano directivo competente en la acreditación y registro de las entidades colaboradoras de certificación.
2. En el resto de los casos, el inicio e instrucción de los procedimientos sancionadores corresponderá a la dirección general competente por razón de la materia donde se aporte la declaración responsable o comunicación.
3. En la Administración General de la Comunidad Autónoma serán competentes para sancionar:
Para la imposición de sanciones por infracciones leves, el titular de la dirección general competente por razón de la materia.
Para la imposición de sanciones por infracciones graves, el titular de la consejería competente en materia de simplificación administrativa cuando la infracción sea una de las indicadas en el apartado 1 y el titular de la consejería competente por razón de la materia, en el resto de los supuestos.
El Consejo de Gobierno para la imposición de sanciones por infracciones muy graves.
4. En las entidades del sector público será competente para la imposición de sanciones la persona que ejerza la potestad sancionadora según sus estatutos, salvo que se trate de las infracciones previstas en el apartado 1.
TÍTULO VI. Calidad normativa
Artículo 61. Calidad normativa.
Se modifica el capítulo I del título III de la Ley 4/2005, de 1 de junio, de funcionamiento y régimen jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, que queda redactado como sigue:
«TÍTULO III. Del régimen jurídico de la actuación de la Administración de la Comunidad Autónoma
CAPÍTULO I. De la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 28 bis. Principios de buena regulación.
- En el ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria, la Administración autonómica actuará de acuerdo con los siguientes principios de buena regulación:
a) Principio de necesidad y eficacia, en virtud del cual la iniciativa normativa debe estar justificada por una razón de interés general, tener los objetivos identificados y ser el instrumento más adecuado para garantizar su consecución.
b) Principio de proporcionalidad, en virtud del cual la iniciativa deberá contener la regulación imprescindible para atender sus objetivos, tras constatar que no existen otras medidas menos restrictivas de derechos o que impongan menos cargas y obligaciones a las personas destinatarias.
c) Principio de seguridad jurídica, que implica garantizar la coherencia de la norma con el resto del ordenamiento jurídico autonómico, nacional y de la Unión Europea.
d) Principio de transparencia, que permite el acceso de la ciudadanía al procedimiento de elaboración de las normas, posibilitando su participación.
e) Principio de accesibilidad, que implica que la norma sea clara, comprensible y conocida por las personas destinatarias.
f) Principio de eficiencia, en virtud del cual la iniciativa normativa debe evitar trámites administrativos innecesarios o accesorios y racionalizar en su aplicación la gestión de los recursos públicos.
- Cuando la iniciativa normativa afecte a los gastos o ingresos públicos presentes o futuros, se deberán cuantificar y valorar sus repercusiones y efectos y supeditarse al cumplimiento de los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.
- Para garantizar la aplicación de los principios de buena regulación, el proceso de creación y tramitación de las normas se encauzará a través de la Memoria de Análisis de Impacto Normativo.
Artículo 28 ter. Memoria de Análisis de Impacto Normativo.
- La Memoria de Análisis de Impacto Normativo (en adelante, MAIN) tiene una doble finalidad:
a) Evaluar los efectos de la norma antes de su aprobación, estructurando la información necesaria para la valoración y toma de decisiones basada en la evidencia.
b) Garantizar la calidad de la norma, incorporando las aportaciones de los procesos de participación y las declaraciones de juicio emitidas por los órganos informantes.
- La MAIN se redactará de forma simultánea a la elaboración del borrador y será actualizada durante el transcurso del procedimiento.
- La MAIN contendrá los siguientes extremos:
a) Oportunidad de la propuesta de norma que, en todo caso, incluirá:
1.º Identificación clara de los fines y objetivos perseguidos.
2.º Fundamentación de su adecuación a los principios de buena regulación y, especialmente:
a. Justificación de la razón de interés general que justifique la aprobación de la norma y que esta es el instrumento más adecuado para garantizar su consecución.
b. Explicación de su adecuación al principio de proporcionalidad, de forma que la iniciativa contenga la regulación imprescindible para atender la necesidad a cubrir, tras constatar que no existen otras medidas menos restrictivas de derechos o que impongan menos obligaciones a los destinatarios.
c. Análisis de alternativas estudiadas y la justificación de la necesidad de la nueva norma frente a la alternativa de no aprobar ninguna regulación.
b) Contenido y análisis jurídico, que incluirá los siguientes extremos:
1.º Análisis sobre la adecuación de la propuesta de norma al orden de distribución de competencias, precisando el título o títulos competenciales en el que se basa.
2.º La justificación sobre el rango del proyecto normativo, resumen de las principales novedades introducidas y su debida coherencia con el resto del ordenamiento jurídico. Contendrá el listado pormenorizado de las normas que quedarán derogadas como consecuencia de la entrada en vigor de la misma.
3.º Estudios e informes previos que le sirvan de fundamento, y breve descripción de los trámites seguidos en el procedimiento de elaboración de la propuesta, de la participación de agentes y sectores interesados y del resultado de la consulta pública y de la audiencia pública, en su caso.
4.º Cuando se trate de la creación de nuevos órganos y unidades, la acreditación de la no coincidencia de sus funciones y atribuciones con la de otros órganos y unidades existentes.
5.º La relación de los informes o trámites que se consideran necesarios en la tramitación del procedimiento.
c) Análisis de simplificación administrativa. Cuando se regule un procedimiento administrativo o se impongan cargas a la ciudadanía, se incluirán:
1.º Análisis de diseño funcional de simplificación y digitalización.
2.º Los factores tenidos en cuenta para fijar el plazo máximo de duración y su justificación si el mismo es superior a tres meses.
3.º Efectos del silencio y su justificación cuando se establezca efecto desestimatorio.
4.º Cuando se establezcan nuevos trámites o se incorporen nuevos documentos en los procedimientos administrativos, adicionales o distintos a los previstos en la legislación del procedimiento administrativo común y de la legislación autonómica de simplificación, se justificará que son eficaces, proporcionados y necesarios para la consecución de los fines propios del procedimiento.
d) Análisis de los impactos económicos y sociales:
1.º El impacto económico.
2.º El impacto presupuestario.
3.º El impacto presupuestario en las entidades locales de La Rioja, en su caso.
4.º Los impactos sociales por razón de género, en la infancia y adolescencia, en la familia, discapacidad y los demás tipos de impactos exigidos por normas con rango de ley o el resto de la normativa básica.
e) Análisis de impacto en la protección de datos.
f) Evaluación ex post, que incluirá la procedencia o no de la evaluación posterior de la norma y, en caso de que proceda, el plazo y la forma en la que se analizarán los resultados de su aplicación.
g) Una descripción del procedimiento seguido desde que se declare formado el expediente hasta su finalización, en la que se recogerán las novedades más significativas que se produzcan, los trámites practicados y su resultado, las modificaciones introducidas en el texto del anteproyecto como consecuencia del trámite de audiencia, en su caso, e informes preceptivos, así como una exposición motivada de aquellas observaciones y propuestas que hayan sido rechazadas.
- Cuando el órgano proponente estime que de la propuesta normativa no se derivan impactos económicos, presupuestarios, sociales, sobre las cargas administrativas o cualquier otro análogo, o estos no sean significativos, podrá realizarse una memoria abreviada en la que se prescinda de determinados análisis, justificando por qué no se aprecian los impactos en cada ámbito.
- El órgano proponente elaborará y actualizará la Memoria en los apartados a) a f). La secretaría general técnica competente para la tramitación del proyecto normativo elaborará y actualizará el contenido del apartado g) de la Memoria. Una vez finalizado el procedimiento, la MAIN final será suscrita por la secretaría general técnica.
Artículo 29. Competencia.
La iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria se ejercerán por los órganos que la tienen reconocida de acuerdo con el Estatuto de Autonomía y la legislación reguladora en el ámbito del Gobierno y de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Artículo 30. Concepto y forma de las disposiciones reglamentarias.
- A los efectos de esta ley, se entiende por reglamento toda disposición de carácter general de rango inferior a la ley dictada por cualquiera de los órganos que tienen atribuida expresamente competencia para ello.
- No tendrán la consideración de disposiciones de carácter general:
a) Los actos administrativos generales que tengan como destinatarios una pluralidad indeterminada de destinatarios y su contenido se agote con su sola aplicación o requieran actos de ejecución cuyo contenido esté predeterminado por aquellos, que adoptarán la forma de resolución.
b) Los actos administrativos generales mediante los que se haga público a las personas interesadas el inicio de los plazos para presentar solicitudes en procedimientos selectivos y de concurrencia competitiva, que adoptarán, igualmente, la forma de resolución.
c) Los planes, programas, calendarios y otros instrumentos de carácter organizativo que despliegan su eficacia en el ámbito interno de la Administración, aun cuando alguna norma requiera su aprobación bajo la forma de decreto u orden.
- Los reglamentos adoptarán la forma de decreto si son aprobados por el Consejo de Gobierno y de orden si son aprobados por la persona titular de la consejería.
- Los decretos serán firmados por la Presidencia del Gobierno. Las órdenes serán firmadas por la persona titular de la consejería competente.
Artículo 31. Principio de jerarquía e inderogabilidad singular de los reglamentos.
- Los reglamentos se ajustarán a la siguiente jerarquía normativa:
a) Decretos, aprobados por el Consejo de Gobierno.
b) Órdenes, por la persona titular de la consejería.
- Los reglamentos no podrán contener preceptos opuestos a la Constitución, al Estatuto de Autonomía y a las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, ni regular materias reservadas a la ley, ni establecer la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.
- Son nulos de pleno derecho los reglamentos que infrinjan lo establecido en el apartado anterior.
- Los actos administrativos no podrán vulnerar lo establecido en un reglamento, aunque procedan de un órgano de igual o superior rango a aquel que dictó el reglamento.
Artículo 32. Publicidad y control.
- Las leyes y los reglamentos entrarán en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial de La Rioja», salvo que en ellos se establezca otro plazo distinto.
- Contra las disposiciones reglamentarias, sea cual fuere el órgano del que emanen, no procede ningún recurso administrativo, siendo susceptibles de recurso contencioso-administrativo de acuerdo con la legislación procesal aplicable.
Sección 2.ª Elaboración de leyes y reglamentos
Artículo 33. Actuaciones previas y estructura del procedimiento.
Con carácter general, y sin perjuicio de las especialidades que pudieran derivarse, el procedimiento para la elaboración de disposiciones normativas de carácter general se estructura en los siguientes trámites:
a) Resolución de inicio.
b) Consulta previa, en su caso.
c) Elaboración del proyecto normativo y Memoria de Análisis de Impacto Normativo (MAIN).
d) Formación del expediente.
e) Trámite de audiencia, en su caso.
f) Informes preceptivos.
g) Informe de la Dirección General de los Servicios Jurídicos.
h) Dictamen del Consejo Consultivo, en su caso.
i) Aprobación por el órgano competente.
Artículo 33 bis. Resolución de inicio.
- El procedimiento para la elaboración de las leyes se iniciará siempre mediante resolución de la persona titular de la consejería competente por razón de la materia.
- El procedimiento para la elaboración de los reglamentos podrá iniciarse en cualquier caso mediante resolución de la persona titular de la consejería competente por razón de la materia. También podrá iniciarse mediante resolución de la persona titular de la dirección general competente por razón de la materia o, en el caso de que la norma afecte a competencias de varias direcciones generales, de la persona titular de su secretaría general técnica.
- La resolución de inicio expresará sucintamente el objeto y finalidad de la norma, las normas legales que, en su caso, deba desarrollar, así como el fundamento jurídico relativo a la competencia ejercida. La resolución podrá señalar la unidad administrativa a la que se encomiende la elaboración del borrador o constituir un grupo de trabajo con ese fin, designando a los miembros que lo integrarán.
Artículo 33 ter. Consulta previa.
- Las iniciativas normativas deben ser sometidas, con carácter previo a su elaboración, a un proceso de consulta, a través del portal web del Gobierno de La Rioja, para recabar la opinión de los sujetos y de las organizaciones más representativas potencialmente afectados por la futura norma acerca de:
a) Los problemas que se pretenden solucionar con la iniciativa.
b) La necesidad y oportunidad de su aprobación.
c) Los objetivos de la norma.
d) Las posibles soluciones alternativas regulatorias y no regulatorias.
- No será exigible el trámite de consulta previa:
a) En el caso de normas presupuestarias.
b) En el supuesto de normas organizativas, salvo que se regule la participación de la ciudadanía o de sus organizaciones y asociaciones representativas en el ejercicio de sus funciones u órganos.
- Podrá prescindirse de trámite de consulta previa:
a) Cuando concurran graves razones de interés público que lo justifiquen.
b) Si carece de impacto significativo en la actividad económica.
c) Si no impone obligaciones relevantes para sus destinatarios.
d) Cuando regule aspectos parciales de una materia.
- La concurrencia de una o varias de las causas enunciadas en el apartado anterior será apreciada por el centro directivo proponente y se justificará en la MAIN.
- El plazo de consulta debe ser adecuado a la naturaleza de la disposición, y no inferior a quince días, salvo declaración de urgencia.
Artículo 34. Elaboración del borrador inicial y Memoria de Análisis de Impacto Normativo.
- El borrador inicial será redactado por el órgano proponente o, en su caso, por la unidad administrativa o grupo de trabajo designado en la resolución de inicio, y estará integrado por una parte expositiva y por el texto articulado del proyecto de ley o del reglamento, que incluirá, en su caso, una disposición derogatoria de las normas anteriores que resulten afectadas.
- El borrador inicial irá acompañado de la Memoria Inicial de Análisis de Impacto Normativo. La MAIN se redactará de forma simultánea a la elaboración del borrador y será actualizada durante el transcurso del procedimiento.
Artículo 35. Formación del expediente.
- El órgano proponente remitirá el borrador, la MAIN y la documentación complementaria, en su caso, a su secretaría general técnica.
- La secretaría general técnica, en el ejercicio de su función de tramitación, informe y elaboración de los proyectos de disposiciones de carácter general, revisará el texto del borrador y la MAIN en cuanto a:
a) La calidad técnica y el rango de la propuesta normativa.
b) El contenido preceptivo de la MAIN.
c) Su adecuación a los deberes, principios y criterios previstos en la legislación autonómica en materia de simplificación y a la legislación sectorial reguladora de la valoración de los impactos.
- El resultado de la revisión se hará constar en la MAIN, en la que se reflejarán, en su caso, las modificaciones que se hayan introducido en el texto del borrador y su justificación.
- Cuando se observasen defectos en la formación del expediente, la secretaría general técnica podrá devolverlo al centro directivo que lo remitió a efectos de que se proceda a su subsanación.
- Finalizada la revisión de forma favorable, la secretaría general técnica declarará formado el expediente del anteproyecto, determinará los trámites e informes que resulten necesarios para garantizar el acierto y legalidad de la disposición y ordenará la continuación del procedimiento por la propia secretaría general técnica. De todo ello quedará reflejo en la MAIN.
Artículo 36. Trámite de audiencia.
- Cuando la disposición afecte a los derechos e intereses legítimos de las personas, se publicará el texto en el portal web del Gobierno de La Rioja, con el objeto de dar audiencia a la ciudadanía afectada y recabar cuantas aportaciones adicionales puedan hacerse por otras personas o entidades.
El trámite de audiencia podrá iniciarse por el centro directivo proponente en fase de elaboración del borrador inicial o por la secretaría general técnica en fase de tramitación del anteproyecto.
Asimismo, podrá también recabarse directamente la opinión de las organizaciones o asociaciones reconocidas por ley que agrupen o representen a las personas cuyos derechos o intereses legítimos se vieren afectados por la norma y cuyos fines guarden relación directa con su objeto.
- No será exigible el trámite de audiencia:
a) En el caso de normas presupuestarias.
b) En el supuesto de normas organizativas, salvo que se regule la participación de la ciudadanía o de sus organizaciones y asociaciones representativas en el ejercicio de sus funciones u órganos.
c) Cuando se trate de disposiciones que tengan por objeto exclusivo la regulación de los tributos o ingresos de derecho público.
d) Cuando se trate de disposiciones en materia de función pública sometidas a negociación colectiva.
- Podrá prescindirse del trámite de audiencia cuando concurran razones graves de interés público que lo justifiquen y que queden acreditadas en la MAIN.
- El plazo de la audiencia debe ser adecuado a la naturaleza de la disposición y no inferior a quince días.
Artículo 37. Intervención de los entes locales.
El órgano responsable de la tramitación adoptará las medidas que hagan posible la participación de los entes locales de la Comunidad Autónoma de La Rioja en el procedimiento cuando el anteproyecto de disposición afecte a las competencias de estos.
Artículo 38. Informes y dictámenes preceptivos.
- Los informes preceptivos y los dictámenes de los órganos consultivos se solicitarán en el momento y en la forma que determinen sus disposiciones reguladoras. El plazo para su emisión será el previsto en ellas y, a falta de previsión expresa, el de diez días.
En el momento de solicitarse el primero de los informes o dictámenes preceptivos se procederá a publicar en el Portal de Transparencia el anteproyecto como norma en tramitación.
- De no emitirse el informe en el plazo señalado, y sin perjuicio de las responsabilidades en que incurra el responsable de la demora, se podrán proseguir las actuaciones, cualquiera que sea el carácter del informe solicitado, excepto en los supuestos de informes preceptivos que sean determinantes para la tramitación de la norma, en cuyo caso podrá interrumpirse la misma en tanto no se emitan e incorporen al expediente. El plazo de espera no podrá exceder en ningún caso de tres meses, salvo disposición legal que determine un plazo menor o establezca otros efectos ante la falta de emisión.
- El anteproyecto será informado por la Dirección General de los Servicios Jurídicos una vez cumplimentados todos los trámites y previamente a la emisión de los dictámenes que, en su caso, resulten procedentes.
Artículo 39. Integración del expediente y finalización del procedimiento.
- Concluidas las actuaciones de instrucción y con carácter previo a la solicitud del dictamen del Consejo Consultivo de La Rioja que en su caso deba emitirse, la secretaría general técnica competente actualizará la MAIN con todo lo actuado, incluyendo un pronunciamiento sobre la adecuación a la legalidad del proyecto de disposición.
- El expediente se ordenará a partir de la resolución de inicio seguido del anteproyecto y documentación correspondiente, así como de los estudios y consultas evacuados y demás actuaciones practicadas. En el caso de que la resolución de inicio se apruebe como consecuencia de la petición razonada de otros órganos, el expediente se ordenará a partir de la documentación que integre dicha petición.
- En el caso de que el procedimiento no precise dictamen del Consejo Consultivo, la secretaría general técnica declarará finalizada la MAIN y así quedará reflejado en la misma.
- En aquellos casos en que proceda la emisión de dictamen por el Consejo Consultivo, una vez recibido el mismo, la secretaría general técnica incorporará las modificaciones que procedan en el texto del anteproyecto y actualizará la MAIN, declarándola finalizada.
Artículo 40. Redacción y aprobación del anteproyecto de ley o del proyecto de reglamento.
- Una vez declarada la finalización de la MAIN por la secretaría general técnica, se redactará el proyecto de reglamento o la versión final del anteproyecto de ley.
- La aprobación del anteproyecto de ley corresponde al titular de consejería.
- La aprobación del proyecto de reglamento corresponderá al titular de la consejería en aquellos casos en que la norma deba adoptar la forma de decreto, y a la secretaría general técnica en los restantes casos.
Artículo 41. Aprobación y publicación.
- Los proyectos de reglamento serán sometidos a la aprobación del Consejo de Gobierno o de la persona titular de la consejería, según proceda, adoptando el reglamento desde el momento de su aprobación la forma de decreto o la de orden, respectivamente.
- Una vez aprobados los reglamentos, serán publicados en el «Boletín Oficial de La Rioja». Tras la publicación del reglamento en el «Boletín Oficial de La Rioja», su expediente de elaboración será publicado en el Portal del Gobierno de La Rioja.
- Los anteproyectos de disposiciones con rango de ley se elevarán al Consejo de Gobierno para su aprobación como proyecto de ley. Una vez aprobados, en su caso, se acordará la remisión del proyecto al Parlamento de La Rioja, junto con toda la documentación que conforme el expediente de elaboración del texto normativo.
Artículo 41 bis. Tramitación urgente de iniciativas normativas.
- En la resolución de inicio el órgano competente podrá acordar, de forma motivada, la tramitación urgente del procedimiento de elaboración y aprobación de anteproyectos y proyectos de normas con rango de ley y proyectos de disposiciones reglamentarias en los siguientes supuestos:
a) Cuando concurran circunstancias extraordinarias que, no habiendo podido preverse con anterioridad, exijan la aprobación urgente de la norma.
b) Cuando fuere necesario para que la norma entre en vigor en el plazo exigido para la transposición de directivas comunitarias o el establecido en otras leyes o normas de derecho de la Unión Europea.
- La tramitación por la vía de urgencia implicará que:
a) Los plazos previstos para la realización de los trámites, informes y dictámenes se reducirán a la mitad.
b) En cuanto a los trámites de consulta pública previa y de audiencia, sus plazos se reducirán a siete días hábiles.
- Cuando las circunstancias que justifiquen la urgencia sean sobrevenidas una vez iniciado el procedimiento, deberá dictarse una resolución posterior para la declaración de urgencia.
Artículo 42. Evaluación y revisión normativa.
- Cada consejería deberá evaluar las normas sobre las materias de su competencia para comprobar en qué medida se han conseguido los objetivos previstos. La evaluación se realizará conforme a los plazos y criterios previstos en las respectivas MAIN, en su caso. El resultado de la evaluación se plasmará en un informe.
- La consejería competente en materia de organización de los servicios públicos elaborará, cada dos años, el Plan de Calidad y Simplificación Normativa, y lo elevará al Consejo de Gobierno para su aprobación mediante acuerdo. Este plan tendrá como objetivo la revisión, simplificación y, en su caso, propuesta de refundición normativa de las disposiciones vigentes en la legislación autonómica.
- La revisión será realizada por el grupo de trabajo de simplificación, auxiliado por el responsable de simplificación de cada consejería. Para la revisión se tendrán en cuenta los resultados de las evaluaciones de cada norma.
- El resultado del plan se plasmará en un informe que se hará público en el Portal del Gobierno de La Rioja, así como por los medios que se estimen pertinentes.»
Disposición adicional primera. Constitución del Grupo de Trabajo de Simplificación Administrativa.
En el plazo de un mes desde la entrada en vigor de la presente ley, la persona titular de la consejería con competencias en la materia dictará resolución para la constitución y determinación de las funciones del Grupo de Trabajo de Simplificación Administrativa.
Disposición adicional segunda. Revisión de los plazos para resolver y de los efectos del silencio.
1. Todas las consejerías deberán remitir a la consejería competente en materia de organización de los servicios públicos, en el plazo de nueve meses desde la entrada en vigor de la ley, una relación de los procedimientos administrativos de su competencia que no cumplan con la regla general establecida en los artículos 15, 16 y 17 en cuanto a plazo para resolver, efectos del silencio administrativo y plazo de emisión de informes, respectivamente, junto con una propuesta de adecuación o, en caso contrario, de la fundamentación de las razones que justifiquen un plazo de resolución superior a tres meses, el sentido desestimatorio del silencio, o un plazo superior a diez días para la emisión de informes y dictámenes, bien por establecerlo así el derecho europeo o internacional o una ley estatal básica o de aplicación directa, bien por razones imperiosas de interés general.
2. La consejería con competencias en materia de organización de los servicios públicos, en colaboración con las demás consejerías, identificará todos los procesos horizontales o transversales, entendiendo por tales aquellos que afecten a más de una consejería u organismo público, al objeto de adecuarlos, en su caso, a la regla general en cuanto a plazo para resolver, efectos del silencio administrativo y plazo de emisión de informes y dictámenes.
3. El grupo de trabajo de simplificación revisará las propuestas efectuadas.
4. Una vez efectuada la revisión de dichos procedimientos por el grupo de trabajo, se promoverán, en su caso, los cambios normativos correspondientes.
Disposición adicional tercera. Intervención administrativa.
1. Las consejerías revisarán la normativa reguladora que se encuentre afectada, con el fin de sustituir las autorizaciones o licencias previas por declaraciones responsables, comunicaciones, o libre establecimiento, según proceda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y siguientes de la presente ley. A tal efecto, en el plazo de nueve meses desde su entrada en vigor, remitirán a la consejería competente en materia de organización de los servicios públicos una relación de los procedimientos administrativos de su competencia que no cumplan con la regla general junto con una propuesta de adecuación o, en caso contrario, de la fundamentación de las razones que justifiquen la intervención administrativa vigente, bien por establecerlo así el derecho europeo o internacional o una ley estatal básica o de aplicación directa, bien por razones imperiosas de interés general.
2. El grupo de trabajo de simplificación revisará las propuestas efectuadas.
3. Una vez efectuada la revisión de dichos procedimientos por el grupo de trabajo, se promoverán, en su caso, los cambios normativos correspondientes.
Disposición adicional cuarta. Implantación de la Memoria de Análisis de Impacto Normativo.
1. En un plazo de doce meses desde la entrada en vigor de esta ley, la consejería competente en materia de calidad normativa elevará para su aprobación mediante acuerdo del Consejo de Gobierno las Directrices para la elaboración de la Memoria de Análisis de Impacto Normativo.
2. Las directrices determinarán el calendario de implantación de la MAIN, así como su aplicación en función de la materia regulada.
3. La MAIN no se exigirá con ocasión de la elaboración del anteproyecto de Ley de Presupuestos Generales, que se regirá en cuanto a su documentación complementaria por lo dispuesto en la Ley de Hacienda Pública de La Rioja.
4. En el caso de las disposiciones reguladoras de bases de concesión de ayudas o subvenciones incluidas en los respectivos planes estratégicos de subvenciones, la MAIN contendrá únicamente los impactos que no hubiesen sido valorados con ocasión de la aprobación del plan. Las directrices a las que se refiere el apartado I de esta disposición establecerán el contenido mínimo de la MAIN específica de las bases reguladoras de ayudas o subvenciones.
5. En aquellas disposiciones que regulen materias cuya competencia corresponda a varios órganos, cada uno de ellos elaborará la MAIN de sus respectivas propuestas. La MAIN será completada y finalizada por la secretaría general técnica encargada de la tramitación.
6. No será exigible la MAIN hasta la aprobación por Acuerdo de Consejo de Gobierno de las directrices para su elaboración.
Disposición adicional quinta. Prestación de servicios de administración electrónica con las entidades locales.
La Comunidad Autónoma de La Rioja, con pleno respeto a la autonomía municipal y conforme a lo dispuesto en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, asumirá la prestación de los servicios de administración electrónica en los municipios con población inferior a 20.000 habitantes. Asimismo, aquellos municipios con más de 20.000 habitantes podrán adherirse a la prestación de servicios citada.
Disposición adicional sexta. Tablón de anuncios electrónico.
1. La publicación de actos y comunicaciones de la Administración autonómica que por disposición legal o reglamentaria deban publicarse en el tablón de anuncios o edictos de esta Administración será sustituida por su publicación en un tablón de anuncios electrónico.
2. El tablón de anuncios electrónico se integrará en la sede electrónica de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja y en las sedes electrónicas que pueden crearse por los organismos públicos, debiendo resultar claramente visible para la ciudadanía y garantizando los criterios técnicos de disponibilidad, autenticidad, integridad y conservación de la información.
3. Se garantizará el acceso al tablón de anuncios electrónico a toda la ciudadanía a través de las oficinas de atención a la ciudadanía. Igualmente se podrán establecer puntos complementarios de acceso público al tablón de anuncios electrónico en otras dependencias de la Administración autonómica.
4. Lo dispuesto en este precepto no afectará a las publicaciones de actos y comunicaciones que deban realizarse en los tablones de anuncios o edictos de otras Administraciones públicas. En ese caso se estará a lo dispuesto por su normativa reguladora en cada supuesto.
Disposición adicional séptima. Puesta a disposición de la ciudadanía de nuevos canales, herramientas y medios técnicos para relacionarse con la Administración autonómica.
La consejería competente en materia de atención a la ciudadanía, en coordinación con la competente en administración electrónica, podrá desarrollar y habilitar todos aquellos nuevos canales que permitan mejorar la atención e información administrativa a la ciudadanía y que se puedan implantar con nuevas herramientas tecnológicas. Asimismo, cuando tales herramientas y los medios disponibles lo permitan y la seguridad de la red corporativa quede garantizada, las oficinas de atención a la ciudadanía facilitarán los medios técnicos necesarios para que la ciudadanía pueda relacionarse digitalmente con la Administración autonómica, incluyendo la posibilidad de que puedan ser guiados por personal especializado.
Disposición transitoria única.
Mientras no entren en vigor las Directrices para la elaboración de la MAIN, las memorias que acompañan a los proyectos normativos se regirán por el régimen previsto anteriormente en la Ley 4/2005, de 1 de junio, de funcionamiento y régimen jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, y la Ley 5/2014, de 20 de octubre, de administración electrónica y simplificación administrativa.
Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta ley y, de forma expresa, queda derogada la Ley 5/2014, de 20 de octubre, de administración electrónica y simplificación administrativa.
Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.
Se faculta al Gobierno de La Rioja y a las personas titulares de las consejerías en sus respectivos ámbitos de competencias para dictar cuantas disposiciones fueran necesarias para el desarrollo y ejecución de esta ley.
Disposición final segunda. Decreto de creación del Registro general de entidades colaboradoras de certificación y el Registro de entes habilitados.
En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente ley, se aprobará un decreto del Consejo de Gobierno por el que se establecerán los requisitos y los procedimientos de acreditación de las entidades colaboradoras de certificación y de habilitación de entidades para la representación y se crearán los registros generales de entidades colaboradoras de certificación y de entes habilitados.
Disposición final tercera. Entrada en vigor de la ley.
La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de La Rioja».
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al cumplimiento de la presente Ley y a los Tribunales y Autoridades la hagan cumplir.
Logroño, 28 de abril de 2026.–El Presidente, Gonzalo Capellán De Miguel.
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