Ley de Cantabria 5/2026, de 28 de abril, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2026

Rango Ley
Publicación 2026-05-14
Estado Vigente texto desactualizado
Texto Tal como se publicó
Comunidad Autónoma Cantabria
Departamento Comunidad Autónoma de Cantabria
Fuente BOE
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artículos 13

Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

Historial de reformas JSON API

Cuatro. Modificación del anexo, tasas aplicables por la Consejería competente en materia de salud.

1. Se modifica el primer párrafo de la tasa 3 «Tasa por prestación de servicios de Seguridad Alimentaria», quedando con la siguiente redacción:

«Hecho imponible. Constituye el hecho imponible la inscripción inicial en el Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos (RGSEAA), la ampliación de las actividades inscritas y la comunicación de la variación de los datos inscritos en dicho registro; así mismo, la comunicación a la Agencia Española de Consumo, Seguridad Alimentaria y Nutrición de complementos alimenticios y de alimentos destinados a una alimentación especial cuando lo prevea su legislación especial; la expedición de certificados sanitarios y cualquier otra actividad enumerada en las tarifas recogidas.»

2. Se suprime la tarifa 3.3 «Por inscripción inicial o variación de datos en el registro de establecimientos de carnicería» de la tasa 3 «Tasa por prestación de servicios de seguridad alimentaria».

Cinco. Modificación del anexo, tasas aplicables por la Consejería competente en materia de servicios sociales.

Se modifica la tasa 1 «Tasa por inspecciones y registro de centros, establecimientos y entidades de servicios sociales», quedando con la siguiente redacción:

«1. Tasa por inspecciones y registro de centros, establecimientos y entidades de servicios sociales.

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible la inspección a centros y entidades de servicios sociales y su inscripción en el correspondiente registro, realizada por la Consejería competente en la materia.

Sujeto pasivo. Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria a las que se presten los servicios objeto de esta tasa.

Devengo. La tasa se devengará en el momento de solicitar la prestación del servicio.

Tarifas:

A) Visitas de inspección a centros y establecimientos de servicios sociales:

A.1 Visitas para concesión de autorización de funcionamiento: 81,45 euros.

B) Inscripción en el Registro de Entidades Centros y Servicios Sociales:

B.1 Cuotas de inscripción: 20,38 euros.»

CAPÍTULO II. Tributos cedidos

Artículo 2. Modificación del texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos Cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio.

Uno. Se modifica el apartado 1.a) del artículo 2 del texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos Cedidos por el Estado, quedando con la siguiente redacción:

«a) Tener menos de treinta y seis años, o menos de cuarenta años y tener dos o más hijos incluidos en su mínimo familiar, o tener sesenta y cinco o más años. El contribuyente con discapacidad física, psíquica o sensorial que tenga la consideración legal de persona con discapacidad con un grado de disminución igual o superior al 65 % está exonerado de cumplir este requisito para poder aplicarse esa deducción.»

Dos. Se modifica el apartado 7 del artículo 2 del texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos Cedidos por el Estado, quedando con la siguiente redacción:

«7. Deducciones por gastos de enfermedad.

1. El contribuyente se podrá deducir un 10 % de los honorarios profesionales abonados durante el año por la prestación de servicios sanitarios por motivo de enfermedad, salud dental, embarazo y nacimiento de hijos, accidentes e invalidez, tanto propios como de las personas que se incluyan en el mínimo familiar, siempre y cuando estos honorarios no estén cubiertos por la Seguridad Social o en su caso por la Mutua o entidad aseguradora correspondiente del contribuyente.

Esta deducción tendrá un límite anual de 500 euros en tributación individual y 700 en tributación conjunta.

Estos límites se incrementarán en 100 euros en tributación individual cuando el contribuyente sea una persona con discapacidad y acredite un grado de discapacidad igual o superior al 65 %. En el caso de tributación conjunta el incremento será de 100 euros por cada contribuyente que se encuentre en dicha situación.

Requisito para la deducción: Que la base liquidable del periodo, después de las reducciones por mínimo personal y familiar sea inferior a 22.946 euros en tributación individual o a 31.485 euros en tributación conjunta.

2. El contribuyente se podrá deducir un 20 % de los gastos tanto propios como de las personas que se incluyan en el mínimo familiar relacionados con el diagnóstico y tratamiento de una enfermedad de las denominadas «raras», incluidas en el Registro Estatal de enfermedades raras creado por Real Decreto 1091/2015, de 4 de diciembre, siempre y cuando estos gastos no estén cubiertos por la Seguridad Social o en su caso por la Mutua o entidad aseguradora correspondiente del contribuyente.

Esta deducción tendrá un límite anual de 1.000 euros en tributación individual y 1.200 en tributación conjunta. Cuando dos contribuyentes declarantes tengan derecho a la aplicación de esta deducción por corresponder a gastos relacionados con personas que ambos incluyan en su mínimo familiar su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales.

Requisito para la deducción: Que la base liquidable del periodo, después de las reducciones por mínimo personal y familiar sea inferior a 22.946 euros en tributación individual o a 31.485 euros en tributación conjunta.

3. El contribuyente se podrá deducir un 50 % de los gastos tanto propios como de las personas que se incluyan en el mínimo familiar relacionados con el diagnóstico y tratamiento de la esclerosis lateral amiotrófica, siempre y cuando estos gastos no estén cubiertos por la Seguridad Social o en su caso por la Mutua o entidad aseguradora correspondiente del contribuyente.

Esta deducción tendrá un límite anual de 2.000 euros. Cuando dos contribuyentes declarantes tengan derecho a la aplicación de esta deducción por corresponder a gastos relacionados con personas que ambos incluyan en su mínimo familiar su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales.

4. En los tres supuestos anteriores de deducciones por gastos de enfermedad la base de esta deducción estará constituida por las cantidades justificadas con factura y satisfechas, mediante tarjeta de crédito o débito, transferencia bancaria, cheque nominativo o ingreso en cuentas en entidades de crédito, a las personas o entidades que presten los servicios. En ningún caso, darán derecho a practicar esta deducción las cantidades satisfechas mediante entregas de dinero en efectivo.

No se integrarán en la base de la deducción las primas satisfechas por seguros médicos ni el importe de las prestaciones médicas que sean reintegrables por la seguridad social o las entidades que la sustituyan.

Tampoco se incluirán en la base de la deducción las cantidades satisfechas a asociaciones sin ánimo de lucro declaradas de utilidad pública que disfruten de la deducción por donativos y otras aportaciones reguladas en el apartado 3 del artículo 68 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.»

Tres. Se modifica el apartado 10 del artículo 2 del texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos Cedidos por el Estado, quedando con la siguiente redacción:

«10. Deducción por nacimiento o adopción de hijos.

El contribuyente se podrá deducir 1.400 euros por nacimiento o adopción de hijos, en el ejercicio en que se produzca y los dos siguientes, prorrateándose por mitad a cada progenitor o adoptante en caso de declaración individual. Esta deducción será aplicable a los nacimientos y adopciones que se produzcan desde el 1 de enero de 2024.

La deducción se incrementará hasta 1.600 euros en el caso del nacimiento o la adopción de un hijo con un grado de discapacidad igual o superior al 33 %.

Esta deducción será compatible con la regulada por el Estado.»

Cuatro. Se modifica el apartado 14 del artículo 2 del texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos Cedidos por el Estado, quedando con la siguiente redacción:

«14. Deducción por ayuda doméstica.

El contribuyente podrá deducirse el 20 % del importe satisfecho en el período impositivo por cuenta del empleador o empleadora a la Seguridad Social correspondiente a la cotización anual de un empleado o empleada del hogar familiar, con un límite de 300 euros, siempre que sus funciones sean desempeñadas en el domicilio que constituya la vivienda habitual del empleador o empleadora, y que conste inscrita en la Tesorería General de la Seguridad Social la afiliación en Cantabria al Sistema Especial del Régimen General de la Seguridad Social de Empleados del Hogar, de la persona empleada.

En el caso de que se opte por declaración individual solo se podrán deducir por una persona empleada, pudiendo prorratearse entre ellos el importe de la deducción.

Para que sea de aplicación la deducción el contribuyente ha de encontrarse en alguno de los tres supuestos siguientes:

a) Que el contribuyente o, en su caso, su cónyuge o pareja inscrita en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Cantabria tengan uno o más hijos menores de edad y los dos perciban rentas del trabajo o rendimientos de actividades económicas, o bien sea una familia monoparental con uno o más hijos en la que el progenitor perciba rentas del trabajo o rendimientos de actividades económicas.

b) Que el contribuyente o, en su caso, su cónyuge o pareja inscrita en el Registro de parejas de hecho de la Comunidad Autónoma de Cantabria, sea de edad igual o superior a setenta y cinco años.

c) Que forme parte del hogar familiar una persona que tenga reconocido un grado de discapacidad física, psíquica o sensorial igual o superior al 65 % de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 367 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. En este caso el empleador podrá ser la propia persona con discapacidad o un familiar con el que conviva, que sea ascendiente, descendiente, cónyuge o hermano.»

Cinco. Se modifica el apartado 15.1 del artículo 2 del texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos Cedidos por el Estado, quedando con la siguiente redacción:

«15. Deducción por inversiones de nuevos contribuyentes procedentes del extranjero.

1. Las personas físicas no residentes en España que se conviertan en contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en Cantabria, podrán aplicar una deducción del 20 % del valor de adquisición, incluyendo los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente, en los siguientes elementos patrimoniales:

a) Bienes inmuebles que no estén destinados a vivienda o vivienda turística y no estén afectos a una actividad económica.

b) Valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios, negociados o no, en mercados organizados.

c) Valores representativos de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad, negociados o no, en mercados organizados.»

Seis. Se añade un apartado 18 al artículo 2 del texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos Cedidos por el Estado, con la siguiente redacción:

«18. Deducción para fomentar el ejercicio físico y la práctica deportiva.

El contribuyente se podrá deducir el 30 % de los gastos del contribuyente, del cónyuge y de aquellas personas que den derecho a la aplicación del mínimo personal y familiar en servicios relativos al ejercicio físico y la práctica deportiva.

El límite máximo de esta deducción será 150 euros anuales.

Cuando varios contribuyentes tengan derecho a la aplicación de esta deducción, las cantidades satisfechas y el límite de la misma se prorratearán por partes iguales.

Exclusivamente darán derecho a esta deducción las cantidades desembolsadas por los siguientes servicios relativos al ejercicio físico y la práctica deportiva:

a) Los prestados en gimnasios e instalaciones deportivas.

b) Los prestados por las entidades inscritas en el Registro de entidades deportivas de Cantabria.

c) Las clases para la práctica del deporte o la educación física.

d) Las licencias federativas emitidas por una federación deportiva de Cantabria.

Asimismo, será necesario que los servicios estén originados en el periodo impositivo y sean realizados en el ámbito territorial de Cantabria.

Requisito para la deducción: Que la base liquidable del periodo, después de las reducciones por mínimo personal y familiar sea inferior a 22.946 euros en tributación individual o a 31.485 euros en tributación conjunta.

La base de esta deducción estará constituida por las cantidades justificadas con factura y satisfechas, mediante tarjeta de crédito o débito, transferencia bancaria, cheque nominativo o ingreso en cuentas en entidades de crédito, a las personas o entidades que presten los servicios. En ningún caso, darán derecho a practicar esta deducción las cantidades satisfechas mediante entregas de dinero en efectivo.»

Siete. Se añade un apartado 19 al artículo 2 del texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos Cedidos por el Estado, con la siguiente redacción:

«19. Deducciones por la adquisición o rehabilitación de vivienda habitual para menores treinta y seis años.

1. Los contribuyentes menores de treinta y seis años a fecha de devengo del impuesto podrán deducir el 15 % de las cantidades satisfechas en el periodo de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual situada en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria que vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente. La base máxima de esta deducción será de 9.000 euros anuales y estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente y, en el caso de financiación ajena, la amortización, los intereses, y demás gastos derivados de la misma.

Esta deducción podrá aplicarse el ejercicio impositivo en que se realiza la adquisición o rehabilitación de la vivienda y los dos siguientes.

Requisito para la deducción: Que la base liquidable del periodo, después de las reducciones por mínimo personal y familiar sea inferior a 22.946 euros en tributación individual o a 31.485 euros en tributación conjunta.

2. Los contribuyentes menores de treinta y seis años a fecha de devengo del impuesto podrán deducir el 15 % de las cantidades que se depositen en cuentas en entidades de crédito que hayan firmado convenio con el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria, siempre que las cantidades que hayan generado el derecho a la deducción se destinen, a la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual.

La base máxima de esta deducción será de 6.000 euros anuales.

Las cantidades depositadas en cada periodo impositivo que hayan sido objeto de deducción deberán destinarse a la finalidad de adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual antes de finalizar el periodo impositivo en el que se cumplan diez años desde el devengo del impuesto correspondiente a los periodos impositivos en que se practicó la deducción.

No darán derecho a deducción las cantidades que se depositen en la cuenta una vez transcurrido el plazo diez años desde la fecha de devengo del impuesto correspondiente al periodo impositivo de apertura de la misma.

Se entenderá que no se incumple el requisito de disposición cuando las cantidades depositadas que hayan generado el derecho a la deducción se repongan o se aporten íntegramente a la misma o a otra entidad de crédito con anterioridad al devengo del Impuesto.

Requisito para la deducción: Que la base liquidable del periodo, después de las reducciones por mínimo personal y familiar sea inferior a 22.946 euros en tributación individual o a 31.485 euros en tributación conjunta.

Las cantidades depositadas en las cuentas que hayan generado el derecho a la deducción no podrán volver a ser objeto de deducción cuando se destinen a la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual.»

Ocho. Se añade un apartado 20 al artículo 2 del texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos Cedidos por el Estado, con la siguiente redacción:

«20. Deducción por compromiso medioambiental.

El contribuyente podrá deducirse hasta un máximo de 100 euros por realización de actuaciones medioambientales tales como la adhesión a programas voluntarios de compostaje doméstico o comunitario o de separación y recogida separada de materia orgánica separable, la participación en recogidas separadas para la posterior preparación para la reutilización y reciclado, aportaciones a puntos limpios o cualquier otra que reduzca la generación de residuos domésticos por el ciudadano.

El contribuyente deberá ser propietario o arrendatario de una vivienda, que constituya su residencia habitual, en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria por la que pague la tasa municipal por la prestación del servicio de recogida y tratamiento de los residuos. El límite de esta deducción será el importe satisfecho por la citada tasa, con un máximo de 100 euros. En el caso de que varios propietarios o arrendatarios de la vivienda tuviesen derecho a la deducción se prorrateará entre todos ellos.

Para la aplicación de esta deducción deberá aportarse documento acreditativo del pago de la tasa municipal por la prestación del servicio de recogida y tratamiento de los residuos y el certificado de la participación en las actuaciones medioambientales que dan lugar a la deducción expedido por un Ayuntamiento, Mancomunidad, empresa pública, o asociación, fundación u otra institución cuya finalidad sea reducir la generación de residuos en origen, con los que el Gobierno de Cantabria haya firmado el oportuno convenio.»

Nueve. Se modifica el apartado 5 del artículo 5 A) del texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos Cedidos por el Estado, quedando con la siguiente redacción:

«5. Mejora de la reducción por adquisición de vivienda habitual: En las adquisiciones mortis causa de los grupos I, II y III de la vivienda habitual del causante, puede aplicarse a la base imponible una reducción del 95 % del valor de la misma, con un límite de 125.000 euros por cada sujeto pasivo, siempre que la adquisición se mantenga durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciera el adquirente dentro de ese plazo. Los parientes colaterales del causante, para poder disfrutar de la reducción establecida en el apartado 1, han de ser mayores de sesenta y cinco años y han de haber convivido con el mismo como mínimo los dos años anteriores a su muerte, excluyéndose del cómputo el periodo de tiempo que el causante hubiera residido en un centro de atención a personas mayores inmediatamente antes de su fallecimiento. A efectos de la aplicación de la reducción, pueden considerarse como vivienda habitual, además de ésta, un trastero y hasta dos plazas de aparcamiento, pese a no haber sido adquiridos simultáneamente en unidad de acto, si están ubicados en el mismo edificio o complejo urbanístico y si en la fecha de la muerte del causante se hallaban a su disposición, sin haberse cedido a terceros.»

Diez. Se modifica el apartado 2 del artículo 9 del texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos Cedidos por el Estado, quedando con la siguiente redacción:

«2. En aquellas transmisiones de viviendas y promesas u opciones de compra sobre las mismas que vayan a constituir la vivienda habitual del sujeto pasivo se aplicarán los tipos impositivos siguientes:

Valor total de la vivienda – Euros Tipo impositivo – Porcentaje
Hasta 300.000. 7
Para el tramo que exceda de 300.000. 9»

Once. Se modifica el apartado 3.c) del artículo 9 del texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos Cedidos por el Estado, quedando con la siguiente redacción:

«c) Tener, en la fecha de adquisición del bien inmueble, menos de cuarenta años. Cuando como resultado de la adquisición de la propiedad la vivienda pase a pertenecer pro indiviso a varias personas, reuniendo unas el requisito de edad previsto en esta letra y otras no, se aplicará el tipo reducido solo a los sujetos pasivos que lo reúnan, y en proporción a su porcentaje de participación en la adquisición.»

Doce. Se modifica el apartado 4 del artículo 9 del texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos Cedidos por el Estado, quedando con la siguiente redacción:

«4. Se fija un tipo reducido del 5 % para las adquisiciones de viviendas que vayan a ser objeto de inmediata rehabilitación, debiendo reunirse los siguientes requisitos para su aplicación:

a) En la escritura pública en que se formalice la compraventa se hará constar que la vivienda va a ser objeto de inmediata rehabilitación. Si la adquisición se realiza en documento administrativo o judicial se deberá aportar, junto con el documento en que se formaliza la compra, y en el momento de la presentación de este Impuesto, escrito firmado por el obligado tributario en el que haga constar que se va a realizar la inmediata rehabilitación de la vivienda.

b) La edificación objeto de compraventa debe mantener el uso de vivienda al menos durante los tres años siguientes a la conclusión de las obras de rehabilitación. Quedan excluidas de la aplicación del tipo reducido por rehabilitación las viviendas de uso turístico reguladas en el Decreto 50/2025, de 24 de julio, por el que se regulan las viviendas de uso turístico en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

c) El coste total de las obras de rehabilitación será como mínimo del 25 % del precio de adquisición de la vivienda que conste en escritura o en el documento administrativo o judicial correspondiente. La cuota soportada en las facturas por el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) no se tendrá en cuenta para el cómputo del coste total de las obras de rehabilitación cuando el adquirente sea un sujeto pasivo del IVA y pueda deducírselo.

d) Las obras de rehabilitación deberán finalizarse en un plazo inferior a dieciocho meses desde la fecha de devengo del impuesto.

A los efectos de este artículo son obras de rehabilitación de viviendas las siguientes:

a) Obras de reconstrucción de las viviendas, que comprendan la consolidación o tratamiento de elementos estructurales, fachadas o cubiertas.

b) Obras de adecuación estructural que proporcionen a la edificación condiciones de seguridad constructiva, de forma que quede garantizada su estabilidad y resistencia mecánica.

c) Obras de refuerzo o adecuación de la cimentación, así como las que afecten o consistan en el tratamiento de pilares o forjados.

d) Obras de ampliación de la superficie construida, sobre y bajo rasante.

e) Obras de reconstrucción de fachadas y patios interiores.

f) Obras de supresión de barreras arquitectónicas y/o instalación de elementos elevadores, incluidos los destinados a salvar barreras arquitectónicas para su uso por personas con discapacidad.

g) Obras de albañilería, fontanería y carpintería para la adecuación de habitabilidad de la vivienda que le proporcionen condiciones mínimas respecto a su superficie útil, distribución interior, aislamiento acústico, servicios higiénicos u otros servicios de carácter general.

h) Obras destinadas a la mejora y adecuación de la envolvente térmica de la vivienda, de instalación o mejora de los sistemas de calefacción, de las instalaciones eléctricas, de agua, climatización y protección contra incendios.

i) Obras de rehabilitación energética destinadas a la mejora del comportamiento energético de la vivienda reduciendo su demanda energética, al aumento del rendimiento de los sistemas e instalaciones térmicas o a la incorporación de equipos que utilicen fuentes de energía renovables.

Se excluye del concepto de obras de rehabilitación de vivienda las realizadas por el propio titular de la misma sin contar con la participación de profesionales de la construcción.

En el plazo máximo del mes siguiente a los dieciocho meses desde el devengo, el sujeto pasivo deberá presentar ante el Servicio de Tributos u oficina Liquidadora del Distrito Hipotecario competente la siguiente documentación:

a) La licencia municipal de obras de rehabilitación y/o declaración responsable de obra de la vivienda, registrada esta última previamente en el Ayuntamiento competente, en las que conste el importe de las obras, así como la acreditación del pago, para la comprobación de la base sobre la que se solicitó. Dicha base, sumadas las partidas que se descuentan para su cálculo (entre otras, su correspondiente IVA), supondrá como mínimo el importe que da derecho a la aplicación del presente tipo reducido.

b) Una relación firmada de las facturas derivadas de la rehabilitación, con indicación para cada una del número, la fecha de expedición, el nombre, apellidos, razón social o denominación completa, el número de identificación fiscal de quien la expide y el importe total de la factura.

Asimismo, será requisito imprescindible para la aplicación del tipo reducido la conservación durante un plazo de cuatro años desde que finalice el plazo de presentación de la documentación de las facturas incluidas en la relación y de cualquier documentación remitida por un organismo público competente con incidencia en el cumplimiento de la normativa urbanística aplicable a dicha rehabilitación.

El incumplimiento de la obligación de presentar la documentación reseñada en el plazo establecido o la falta de adecuación de las obras realizadas, determinarán la pérdida del derecho al tipo reducido.

La aplicación del tipo reducido estará condicionada a que los importes satisfechos por la rehabilitación sean justificados con factura y abonados mediante tarjeta de crédito o débito, transferencia bancaria, cheque nominativo o ingreso en cuenta en entidades de crédito, a las personas o entidades que realicen las obras o presten los servicios. En ningún caso, darán derecho a practicar esta deducción las cantidades satisfechas mediante entregas de dinero en efectivo.»

Trece. Se modifica el apartado 7 del artículo 9 del texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos Cedidos por el Estado, quedando con la siguiente redacción:

«7. Los tipos reducidos establecidos en el presente artículo, exceptuando el recogido en el apartado 5, solo serán aplicables hasta 300.000 euros del valor del inmueble. Para el tramo que exceda a dicho valor será de aplicación el tipo de gravamen general.»

Catorce. Se modifica el apartado 4.c) del artículo 13 del texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos Cedidos por el Estado, quedando con la siguiente redacción:

«c) Tener, en la fecha de adquisición del inmueble, menos de cuarenta años. Cuando como resultado de la adquisición, la propiedad de la vivienda pase a pertenecer pro indiviso a varias personas, reuniendo unas el requisito de la edad previsto en esta letra y otras no, se aplicará el tipo reducido solo a los sujetos pasivos que lo reúnan, y en proporción a su porcentaje de participación en la adquisición.»

Quince. Se modifica el apartado 9 del artículo 13 del texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos Cedidos por el Estado, quedando con la siguiente redacción:

«9. Los tipos reducidos establecidos en el presente artículo solo serán aplicables hasta 300.000 euros del valor del inmueble. Para el tramo que exceda de dicho valor será de aplicación el tipo de gravamen general.»

Dieciséis. Se modifica el apartado 2.4 del artículo 16, del texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos Cedidos por el Estado, quedando con la siguiente redacción:

«2.4 Baja temporal en Máquinas tipo B.

A lo largo de cada trimestre, los sujetos pasivos podrán mantener en situación de baja temporal un porcentaje máximo de las máquinas de tipo B o recreativas con premio programado que tengan autorizadas, siempre que no reduzcan la plantilla neta de trabajadores, en términos de personas/año según la regulación de la normativa laboral.

La baja temporal tendrá una duración de un trimestre. El sujeto pasivo declarará expresamente en los quince primeros días naturales del trimestre, según modelo aprobado a tal efecto, las máquinas que estarán en dicha situación de baja temporal, sin que pueda exceder, anualmente, del quince por ciento del total de máquinas que tengan autorizadas, con redondeo al entero más próximo.

Durante el periodo de baja temporal la cuota regulada en el apartado 2.2 de este artículo se reducirá en un noventa por ciento.

De no mantenerse la plantilla neta de trabajadores, procederá la autoliquidación de las cantidades no ingresadas junto a los correspondientes intereses de demora en los primeros treinta días del trimestre siguiente a la baja temporal, sin perjuicio de la posibilidad de comprobación e investigación que la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, concede a la Administración tributaria competente.

En el caso que se decida alzar la situación de baja temporal de una o varias máquinas, deberá comunicarlo con carácter previo al órgano competente y se deberán satisfacer en su momento las cuotas trimestrales que correspondan a su nueva situación.»

TÍTULO II. Medidas administrativas

Artículo 3. Modificación de la Ley de Cantabria 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Se añade un artículo 178 a la Ley de Cantabria 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria con la siguiente redacción:

«Artículo 178. Tramitación de emergencia.

Los órganos de contratación darán cuenta al Consejo de Gobierno, en el plazo máximo de treinta días, de los acuerdos de contratación que se adopten acudiendo al procedimiento de emergencia.

En caso de que no exista crédito adecuado y suficiente, una vez adoptados dichos acuerdos, se procederá a su dotación de conformidad con lo establecido en la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria.»

Artículo 4. Modificación de la Ley de Cantabria 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones de Cantabria.

Se modifica el apartado 1 del artículo 23 de la Ley de Cantabria 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones de Cantabria, quedando con la siguiente redacción:

«1. El procedimiento para la concesión de subvenciones se inicia siempre de oficio, mediante convocatoria aprobada por el órgano competente, que desarrollará el procedimiento para la concesión de las subvenciones convocadas según lo establecido en este capítulo y de acuerdo con los principios recogidos en la legislación de régimen jurídico y procedimiento administrativo.

En el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria o sus entidades vinculadas o dependientes la convocatoria será aprobada por el Consejero, siendo necesaria la autorización previa del Consejo de Gobierno cuando el gasto derivado de la misma supere el importe de un millón doscientos mil euros (1.200.000,00 €).

No será necesaria la autorización previa cuando, de acuerdo con el artículo 47 de la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, el Consejo de Gobierno haya aprobado el compromiso de carácter plurianual para la tramitación de la convocatoria.»

Artículo 5. Modificación de la Ley de Cantabria 3/2019, de 8 de abril, del Sistema de Protección Civil y Gestión de Emergencias de Cantabria.

Se modifica la disposición adicional tercera de la Ley de Cantabria 3/2019, de 8 de abril, del Sistema de Protección Civil y Gestión de Emergencias de Cantabria, quedando con la siguiente redacción:

«Disposición adicional tercera. Fases y situaciones del plan territorial de protección civil y de los planes especiales de protección civil cuya competencia corresponda al Gobierno de Cantabria.

Las fases y situaciones del plan territorial de protección civil y de los planes especiales de protección civil cuya competencia corresponda al Gobierno de Cantabria serán las siguientes:

A) Fase de preemergencia:

También llamada de alerta o seguimiento, fase que se asocia a la situación 0 de la emergencia y se corresponde con alguno de los escenarios contemplados en cada uno de los planes de aplicación.

B) Fase de emergencia:

1) Se corresponde con alguno de los escenarios contemplados en cada uno de los planes de aplicación.

En la fase de emergencia se contemplan tres situaciones operativas diferentes:

Situación operativa 1: Situación grave de emergencia de protección civil que hace necesario el despliegue parcial del dispositivo.

Situación operativa 2: Situación muy grave de emergencia de protección civil que hace necesario el despliegue, en su máxima extensión, del dispositivo extraordinario.

Situación operativa 3: Situación de emergencia correspondiente y consecutiva a la declaración de emergencia de interés nacional por el Ministro de Interior, conforme al artículo 7 del Real Decreto 524/2023, de 20 de junio, por el que se aprueba la Norma Básica de Protección Civil.

2) En caso de que, declarada la fase de emergencia en situación operativa 2, no pudiera ser controlada la emergencia con los medios propios y asignados al plan, podrá solicitarse de la Administración General del Estado la incorporación de medios extraordinarios, conforme establece el artículo 7.1.d) 2.º del Real Decreto 524/2023, de 20 de junio, por el que se prueba la Norma Básica de Protección Civil.

Igualmente, activada la fase de emergencia, cualquiera que sea la situación operativa (1 o 2), podrá solicitarse a la Administración General del Estado que curse petición para la activación del programa Copernicus de la Unión Europea.

C) Fase de normalización:

También llamada de recuperación, se corresponde con aquel periodo en el que la emergencia ha sido dada por finalizada, sin que existan posibilidades significativas de reactivación, pero se da alguna de las circunstancias que contempla cada uno de los planes de aplicación.»

Artículo 6. Modificación de la Ley de Cantabria 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria.

Se modifica el apartado 1.b) del artículo 48 de la Ley de Cantabria 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, quedando con la siguiente redacción:

«b) Que la finca segregada se destine dentro del año siguiente a cualquier tipo de uso no agrario permitido en esta ley, que en ningún caso podrá dar lugar a construcciones residenciales colectivas, urbanizaciones y otras propias del entorno urbano. A estos efectos, deberá solicitarse la correspondiente licencia para el uso no agrario y ejecutarse en el plazo establecido en la misma o en sus prórrogas, haciéndose constar estas condiciones en la autorización de la división, segregación o fraccionamiento de terrenos, que se unirá en la escritura pública que se otorgue para su constancia en el Registro de la Propiedad en la forma que corresponda conforme a la legislación hipotecaria.»

Artículo 7. Modificación de la Ley de Cantabria 5/1996, de 17 de diciembre, de Carreteras de Cantabria.

Se modifica el artículo 29 de la Ley de Cantabria 5/1996, de 17 de diciembre, de Carreteras de Cantabria, añadiendo los apartados 4 y 5, con la siguiente redacción:

«4. Las sanciones de multa podrán hacerse efectivas con una reducción del 20 por ciento sobre la cuantía correspondiente que se haya consignado en la notificación de la incoación del procedimiento sancionador, acumulable a la reducción prevista en la legislación estatal básica, y será efectiva siempre que dicho pago se efectúe en cualquier momento anterior a la resolución. El abono anticipado con la reducción anteriormente señalada, salvo que proceda imponer además otras medidas adicionales, deberá estar determinada en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. Esta reducción no procederá cuando el infractor sea reincidente.

5. El abono anticipado con la reducción anteriormente señalada, salvo que proceda imponer además otras medidas adicionales, implicará únicamente la renuncia a formular alegaciones y la terminación del procedimiento sin necesidad de dictar resolución expresa.»

Artículo 8. Modificación de la Ley de Cantabria 2/2008, de 11 de julio, por la que se crea el Instituto de Finanzas de Cantabria.

Uno. Se modifica el apartado 2.b) del artículo 11 de la Ley de Cantabria 2/2008, de 11 de julio, por la que se crea el Instituto de Finanzas de Cantabria, quedando con la siguiente redacción:

«b) Formalizar créditos u otro tipo de operaciones de financiación, sean éstos de carácter ordinario, subordinados o participativos, bonificados o no, a favor de personas naturales o jurídicas pertenecientes al sector privado siempre que su domicilio social, establecimiento permanente o centro de dirección se sitúen, o vayan a situarse, en Cantabria.»

Dos. Se añaden los apartados 2.f), g) y h) al artículo 11 de la Ley de Cantabria 2/2008, de 11 de julio, por la que se crea el Instituto de Finanzas de Cantabria, con la siguiente redacción:

«f) Efectuar aportaciones o participar en la gestión y órganos de gobierno de entidades de inversión colectiva o entidades o fondos de capital riesgo constituidos con finalidad de facilitar la financiación o la promoción de empresas no financieras.

g) Formalizar créditos u otro tipo de operaciones de financiación para la integración de viviendas en el Parque de Vivienda Protegida o cuando se trate de operaciones de financiación que se enmarquen en un Plan diseñado por el Gobierno de Cantabria para facilitar el acceso a la vivienda.

h) Establecer programas o líneas de actuación directa, mediante la concesión de operaciones de avales, a favor particulares cuyo domicilio fiscal se sitúe en Cantabria para la adquisición de viviendas. El programa o la línea de actuación establecerá las condiciones a las que se deberán someter los particulares para tener acceso al mismo. La aprobación de cada una de las operaciones de aval enmarcadas dentro del programa o línea de actuación solamente requerirá la aprobación del Consejo Ejecutivo del Instituto de Finanzas de Cantabria.»

Tres. Se modifica el apartado 3 del artículo 11 de la Ley de Cantabria 2/2008, de 11 de julio, por la que se crea el Instituto de Finanzas de Cantabria, quedando con la siguiente redacción:

«3. Con independencia de lo señalado en el apartado anterior y dentro de los límites que apruebe el Consejo de Gobierno anualmente, el Instituto de Finanzas de Cantabria podrá contra garantizar, mediante operaciones de segundo aval, los créditos avalados por sociedades de garantía recíproca a favor de empresas de naturaleza privada cuyo domicilio social, establecimiento permanente o centro de dirección se sitúen, o vayan a situarse, en Cantabria.»

Cuatro. Se añade un apartado 4 al artículo 13 de la Ley de Cantabria 2/2008, de 11 de julio, por la que se crea el Instituto de Finanzas de Cantabria, con la siguiente redacción:

«4. El Instituto de Finanzas de Cantabria podrá emitir informes de carácter económico-financiero, en aquellos casos en los que le sea requerido por la Consejería a la que se encuentre adscrita o por el Consejo de Gobierno.»

Artículo 9. Modificación del Decreto 39/2023, de 26 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento sobre organización y funcionamiento del Consejo de Seguimiento de la Actividad de los Entes del Sector Público Institucional Autonómico.

Se modifica el apartado 3 del artículo 6 del Decreto 39/2023, de 26 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento sobre organización y funcionamiento del Consejo de Seguimiento de la Actividad de los Entes del Sector Público Institucional Autonómico, quedando con la siguiente redacción:

«3. Podrá asistir a las sesiones, con el fin de asesorar al Consejo y cuando así se determine, con voz, pero sin voto, una persona designada por el Instituto de Finanzas de Cantabria, a fin de que éste sea el nexo entre el Sector Público Empresarial y Fundacional y el Consejo de Seguimiento, y asista a la Presidencia del Consejo en su toma de decisiones.»

Artículo 10. Modificación de la Ley de Cantabria 5/2008, de 19 de diciembre, de creación del Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo.

Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 11 de la Ley de Cantabria 5/2008, de 19 de diciembre, de creación del Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo, quedando con la siguiente redacción:

«1. El Consejo, como órgano colegiado, estará sujeto a las disposiciones relativas al régimen jurídico que para estos órganos establece la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, así como la Ley de Cantabria 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria.»

Dos. Se añade una disposición adicional quinta a la Ley de Cantabria 5/2008, de 19 de diciembre, de creación del Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional quinta. Tratamiento y acceso a datos de carácter personal.

1. De acuerdo con lo establecido en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento General de Protección de Datos), la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y su normativa de desarrollo, el tratamiento de datos de carácter personal que realice el Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo en la gestión de las funciones que tiene encomendadas es necesario para el cumplimiento de las obligaciones que la ley le impone y para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos.

2. Los datos de que disponga el Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo de las personas físicas podrán ser comunicados a terceros exclusivamente para operaciones relacionadas con las finalidades antes indicadas. Particularmente, los datos personales podrán ser cedidos a la Autoridad sanitaria para el ejercicio de las competencias que tenga encomendadas en materia de colaboración con la Administración laboral.

Así mismo, el Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo podrá acceder a los datos personales de que dispongan las Administraciones Públicas en la medida en que sean necesarios para el ejercicio de sus funciones y, particularmente, de la Autoridad laboral y de la Autoridad sanitaria.

El personal del Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo que trate los datos de carácter personal deberá guardar secreto sobre la información a la que tenga acceso, debiendo mantener la debida discreción sobre los asuntos que conozca por razón de su cargo.

3. Si como consecuencia del ejercicio de los derechos reconocidos en el Reglamento General de Protección de Datos, el Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo no pudiera disponer de los mismos durante la tramitación de un procedimiento, se informará a la persona interesada que no será posible la prestación del servicio, el acceso al programa o la aprobación de su solicitud, según corresponda.»

Artículo 11. Modificación de la Ley de Cantabria 9/2010, de 23 de diciembre, de personal estatutario de instituciones sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 42 de la Ley de Cantabria 9/2010, de 23 de diciembre, de personal estatutario de instituciones sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria, quedando con la siguiente redacción:

«1. El concursante que obtenga plaza en los concursos de traslados deberá cesar en la que, en su caso, desempeñe en el plazo que se fije en la resolución definitiva.»

Dos. Se añade una disposición adicional decimotercera a la Ley de Cantabria 9/2010, de 23 de diciembre, de personal estatutario de instituciones sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria con la siguiente redacción:

«Disposición adicional decimotercera. Complemento personal de absorción de diferencias retributivas del personal directivo de instituciones sanitarias del Servicio Cántabro de Salud.

El personal directivo de instituciones sanitarias del Servicio Cántabro de Salud que, con anterioridad a su nombramiento, ocupase un puesto de trabajo como personal sanitario en la Administración Pública y que, como consecuencia del nombramiento, viera minoradas sus retribuciones anuales, podrá solicitar un complemento personal transitorio por la diferencia a percibir mensualmente durante el periodo de desempeño del puesto directivo. Para el cálculo de dicho complemento se tendrán en cuenta las retribuciones percibidas por todos los conceptos en el puesto directivo del Servicio Cántabro de Salud y las retribuciones devengadas en el puesto sanitario de origen a 1 de enero del año de nombramiento como personal directivo, excluida la productividad variable en todas sus modalidades. En el caso del complemento de atención continuada se calculará con arreglo al importe percibido en los seis meses inmediatamente anteriores al del nombramiento. El reconocimiento de dicho complemento tendrá efectos económicos a partir del día 1 del mes siguiente a la resolución favorable del Consejero de Salud.

Este complemento se actualizará en el mismo porcentaje que se prevea con carácter general para el personal del sector público en cada ejercicio presupuestario. No obstante, absorberá cualquier otro incremento superior a éste en las retribuciones del puesto directivo para el que fueron nombrados.

Lo establecido en esta disposición será aplicable al personal directivo cuyo nombramiento fuese anterior a la entrada en vigor de esta ley, aunque en ningún caso esta medida tendrá efecto retroactivo desde el punto de vista retributivo.»

Tres. Se añade una disposición transitoria octava a la Ley de Cantabria 9/2010, de 23 de diciembre, de personal estatutario de instituciones sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria con la siguiente redacción:

«Disposición transitoria octava. Encuadramiento extraordinario en el sistema de carrera y desarrollo profesional.

Se faculta al Consejo de Gobierno, previa negociación en el seno de la Mesa Sectorial de Personal de Instituciones Sanitarias, para proceder al encuadramiento extraordinario del personal estatutario del Servicio Cántabro de Salud en el en el sistema de carrera y desarrollo profesional con efectos de 1 de enero de 2025.»

Artículo 12. Modificación de la Ley de Cantabria 10/2001, de 28 de diciembre, de Creación del Servicio Cántabro de Salud.

Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 5 del Estatuto del Servicio Cántabro de Salud aprobado por la disposición adicional primera de la Ley de Cantabria 10/2001, de 28 de diciembre, de Creación del Servicio Cántabro de Salud, quedando con la siguiente redacción:

«2. Son órganos de dirección, el Director Gerente, los Directores de Área y los Gerentes de los órganos periféricos.»

Dos. Se modifica el artículo 11 del Estatuto del Servicio Cántabro de Salud aprobado por la disposición adicional primera de la Ley de Cantabria 10/2001, de 28 de diciembre, de Creación del Servicio Cántabro de Salud, quedando con la siguiente redacción:

«Artículo 11. Directores de Área.

1. El Servicio Cántabro de Salud contará con las Direcciones de Área que se determinen en la estructura orgánica. Los titulares de estos órganos serán responsables de la ejecución de las tareas asignadas a las unidades que, en su caso, dependan de aquellos.

2. Los titulares de las Direcciones de Área del Servicio Cántabro de Salud tendrán la consideración de altos cargos y serán nombrados por el Gobierno de Cantabria a propuesta del Consejero competente en materia de salud. Si los designados fueran funcionarios de carrera o personal estatutario fijo pasarán a la situación administrativa de servicios especiales. Si fueran personal laboral, se estará a lo dispuesto en las respectivas normas de aplicación.»

Tres. Se modifica la rúbrica del capítulo III del Estatuto del Servicio Cántabro de Salud aprobado por la disposición adicional primera de la Ley de Cantabria 10/2001, de 28 de diciembre, de Creación del Servicio Cántabro de Salud, quedando con la siguiente redacción:

«CAPÍTULO III. Del Director Gerente, de los Directores de Área y de la estructura orgánica»

Cuatro. Se modifica el artículo 16 del Estatuto del Servicio Cántabro de Salud aprobado por la disposición adicional primera de la Ley de Cantabria 10/2001, de 28 de diciembre, de Creación del Servicio Cántabro de Salud, quedando con la siguiente redacción:

«Artículo 16. Personal directivo.

Los Directores de Área, de los que dependerán los jefes de unidad, serán responsables de la adecuada ejecución de tareas asignadas a las respectivas unidades que dependan de los mismos.»

Artículo 13. Modificación de la Ley 7/2002, de 10 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de Cantabria.

Se añade un nuevo apartado 6 al artículo 90 bis de la Ley 7/2002, de 10 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de Cantabria, con la siguiente redacción:

«6. Los convenios singulares de vinculación suscritos al amparo de esta ley requerirán de manera preceptiva antes de la fijación anual de la financiación concreta del convenio que, para garantizar la transparencia, la medición de resultados y la mejora continua de la calidad asistencial, se presenten en la Comisión correspondiente del Parlamento de Cantabria, para su debate y discusión conforme a la previsión reglamentaria para las comunicaciones del Gobierno, los resultados de salud e indicadores de accesibilidad y un informe anual del cumplimiento del convenio y sus adendas.»

Disposición adicional primera. Elevación de la limitación a los pagos anticipados establecida en el artículo 21.5 de la Ley de Cantabria 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria.

En los expedientes de gasto que se tramiten en ejecución de actuaciones financiables con el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia a través del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de abril de 2021, y por la Decisión de Ejecución del Consejo relativa a la aprobación de la evaluación del plan de recuperación y resiliencia de España (Council Implementing Decision-CID), de 13 de julio de 2021, correspondientes a encargos a medio propio, convenios de colaboración y encomiendas de gestión, se podrá percibir hasta el 100 por ciento de la cantidad comprometida en concepto de desembolso anticipado con carácter previo a la ejecución y justificación de las prestaciones previstas en este tipo de negocios.

Disposición adicional segunda. Prolongación de permanencia en el servicio activo del personal docente no universitario.

De conformidad con el artículo 67 del Texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, el personal docente no universitario podrá solicitar la prolongación de la permanencia en el servicio activo como máximo hasta que se cumpla setenta años de edad. La solicitud deberá presentarse con una antelación mínima de tres meses a la fecha de la jubilación forzosa.

La Administración educativa competente deberá resolver de forma motivada, previo informe de la Inspección de Educación, la aceptación o denegación de la prolongación para cada curso escolar que se desee prolongar.

De concederse la prolongación, esta será por cursos escolares y se someterá a renovación cada curso escolar de manera motivada, previo informe de la Inspección de Educación, debiendo solicitarse la renovación tres meses antes del inicio del curso escolar siguiente.

En el curso en el que vaya efectivamente a producirse la jubilación, la prolongación en el servicio activo podrá autorizarse, a solicitud del interesado, única y exclusivamente hasta la terminación del periodo lectivo de ese curso escolar.

Disposición transitoria única. Régimen transitorio de las Subdirecciones del Servicio Cántabro de Salud.

Las actuales Subdirecciones del Servicio Cántabro de Salud se transformarán en Direcciones de Área, pasando sus titulares a tener automáticamente la condición de Directores de Área.

Disposición derogatoria única. Cláusula derogatoria.

Se deroga el artículo 5 de la Ley de Cantabria 2/2012, de 30 de mayo, de Medidas Administrativas, Económicas y Financieras para la ejecución del Plan de Sostenibilidad de los Servicios Públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Disposición final primera. Elaboración del texto refundido de Medidas Fiscales en Materia de Tributos Cedidos por el Estado e Impuestos Propios de la Comunidad Autónoma.

No habiéndose podido llevar a cabo durante el año 2025 la elaboración de un texto refundido de Medidas Fiscales en Materia de Tributos Cedidos por el Estado e Impuestos Propios de la Comunidad Autónoma, conforme a la autorización concedida por la disposición adicional primera de la Ley de Cantabria 10/2012, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, se prorroga dicha autorización durante el año 2026.

Disposición final segunda. Salvaguardia de rango reglamentario.

Las determinaciones incluidas en normas reglamentarias que son objeto de modificación por esta ley podrán ser modificadas por normas del rango reglamentario correspondiente a la norma en que figuran.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

Lo dispuesto en la presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Cantabria».

Palacio del Gobierno de Cantabria, 28 de abril de 2026.–La Presidenta de la Comunidad Autónoma de Cantabria, María José Sáenz de Buruaga Gómez.

(Ley y anexos publicados en el «Boletín Oficial de Cantabria» extraordinario número 12, de 30 de abril de 2026)

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