Orden ECM/536/2026, de 29 de mayo, por la que se actualizan los anexos I.1, I.2, II.1, II.2, III.1, III.2, III.5, IV, V.1 y «Apéndice de definiciones» del Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso, aprobado por el Real Decreto 679/2014, de 1 de agosto

Rango Orden
Publicación 2026-05-30
Estado Vigente
Texto Tal como se publicó
Departamento Ministerio de Economía, Comercio y Empresa
Fuente BOE
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Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

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I

La Ley 53/2007, de 28 de diciembre, sobre el control del comercio exterior de material de defensa y de doble uso, en su disposición final primera, apartado 2, habilita a los Ministros de Industria, Turismo y Comercio, de Asuntos Exteriores y de Cooperación, de Defensa, de Economía y Hacienda y del Interior, en el ámbito de sus respectivas competencias, a dictar las disposiciones necesarias para su ejecución y desarrollo.

En cumplimiento de dicha disposición final primera se dictó el Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso, aprobado por el Real Decreto 679/2014, de 1 de agosto, que viene a establecer condiciones, requisitos y procedimientos para ejercitar la función de control del comercio exterior de dicho material, entre otras cuestiones. La última actualización de sus anexos se llevó a cabo mediante la Orden ECM/551/2025, de 30 de mayo, por la que se modifican los anexos I.1, III.1, III.3, III.4 y III.5 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 679/2014, de 1 de agosto.

II

El objeto de esta norma es actualizar los anexos I.1, I.2, II.1, II.2, III.1, III.2, III.5, IV, V.1 y el apéndice de definiciones del Reglamento aprobado por el Real Decreto 679/2014, de 1 de agosto, con el fin de transponer la Directiva Delegada (UE) 2026/325 de la Comisión, de 27 de octubre de 2025, por la que se modifica la Directiva 2009/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la actualización de la lista de productos relacionados con la defensa en consonancia con la Lista Común Militar de la Unión Europea actualizada de 24 de febrero de 2025, incorporar productos y tecnologías a las listas nacionales de control, y aclarar su contenido.

Los anexos I.1, IV, V.1 y el apéndice de definiciones se actualizan para transponer la Directiva Delegada (UE) 2026/325 de la Comisión, de 27 de octubre de 2025, por la que se modifica la Directiva 2009/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la actualización de la lista de productos relacionados con la defensa en consonancia con la Lista Común Militar de la Unión Europea actualizada de 24 de febrero de 2025. Así, el anexo I.1 y el apéndice de definiciones son consecuencia directa de la transposición, mientras que la lista de productos para los que se pueden solicitar las licencias de los anexos IV y V se dirigen al anexo I.1 en cumplimiento de la Directiva 2009/43/CE, que constituye su fundamento.

Por otra parte, se actualiza el anexo I.2, cuyo texto se altera para remitir al Reglamento (UE) 2021/821 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de mayo de 2021 por el que se establece un régimen de la Unión de control de las exportaciones, el corretaje, la asistencia técnica, el tránsito y la transferencia de productos de doble uso, ya que los productos y tecnologías del Régimen de Control de Tecnología de Misiles se contemplan en esta norma comunitaria, sin que precisen ser contemplados también en una lista de control de carácter nacional.

Los anexos II.1, II.2 y III.2 se actualizan con la finalidad de adecuar el marco normativo vigente a los recientes cambios introducidos en la legislación de la Unión Europea y en el ordenamiento jurídico interno español, y de forma complementaria, para introducir mejoras en la presentación visual de los anexos, garantizando una exposición más clara y accesible que minimice potenciales errores de interpretación.

El anexo III.1. «Armas de guerra» se actualiza para unificar la terminología con respecto del anexo I.1, así como para clarificar y ordenar los criterios técnicos y mejorar la seguridad jurídica. Por otra parte, se incluyen nuevos elementos de acuerdo con la actualización de los anexos I, II y III del Real Decreto 78/2019, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla la Ley 49/1999, de 20 de diciembre, sobre medidas de control de sustancias químicas susceptibles de desvío para la fabricación de armas químicas, que ha tenido lugar mediante la Orden ITU/1154/2025, de 13 de octubre.

Finalmente, el anexo III.5 se adecua a los últimos cambios acordados en los regímenes internacionales y en el Reglamento (UE) 2021/821, manteniendo los controles nacionales adicionales únicamente en aquellos ámbitos no incorporados aún por la normativa europea. Así, se implementan medidas de control que permitan reaccionar con la celeridad necesaria ante los desafíos derivados del actual escenario de seguridad, proporcionando simultáneamente una mayor seguridad jurídica mediante la clarificación técnica de su contenido, focalizándose especialmente en un control de su tecnología asociada y el software para su operatividad.

III

La presente orden se dicta al amparo de lo dispuesto en el apartado 1 de la disposición final cuarta del Real Decreto 679/2014, de 1 de agosto, que establece que el Ministro de Economía y Competitividad (cuyas competencias en esta materia son ejercidas actualmente por el Ministro de Economía, Comercio y Empresa), previo informe de la Junta Interministerial Reguladora del Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso (JIMDDU), podrá actualizar el contenido de los anexos I, II, III, IV y V del Reglamento aprobado por el Real Decreto 679/2014, de 1 de agosto, de acuerdo con los cambios aprobados en los organismos internacionales, en los tratados internacionales, en los regímenes internacionales de no proliferación y control de las exportaciones y en la normativa de la Unión Europea.

Adicionalmente, en aplicación del artículo 9.1 del Reglamento (UE) 2021/821 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2021, por el que se establece un régimen de la Unión de control de las exportaciones, el corretaje, la asistencia técnica, el tránsito y la transferencia de productos de doble uso, que habilita a los Estados Miembros a prohibir la exportación de productos de doble uso no incluidos en la lista de su anexo I o imponer un requisito de autorización para su exportación por motivos de seguridad pública, incluida la prevención de atentados terroristas, o por consideraciones de derechos humanos.

La orden se compone de un artículo único con diez apartados y dos disposiciones finales. La primera disposición final indica que se transpone la Directiva Delegada (UE) 2026/325 de la Comisión, de 27 de octubre de 2025 y, la disposición final segunda prevé la entrada en vigor de esta orden, el día 5 de junio de 2026.

IV

Asimismo, se ajusta a los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En particular, esta norma cumple con el principio de necesidad, ya que, en virtud de la transposición de la citada directiva, los Estados miembros deberán aplicar las disposiciones derivadas de dicha transposición a partir del 5 de junio de 2026. La adopción y publicación de estas disposiciones deberá efectuarse, como máximo, antes del 31 de mayo de 2026.

En este contexto, la modificación del Reglamento aprobado por el Real Decreto 679/2014, de 1 de agosto, se considera la vía más eficaz para asegurar la correcta transposición, garantizando su transparencia y adecuación al principio de seguridad jurídica.

Además, esta norma resulta conforme con el principio de proporcionalidad, ya que contiene la regulación imprescindible para llevar a cabo la transposición y no genera cargas administrativas significativas.

En virtud del principio de eficacia, esta iniciativa normativa se encuentra justificada por una razón de interés general, identifica los fines perseguidos y resulta el instrumento más adecuado para su consecución.

La norma es coherente con el principio de eficiencia, pues asegura el cumplimiento de sus postulados sin cargas administrativas.

Por otro lado, según lo previsto en el artículo 26.6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, esta orden ha sido sometida al preceptivo trámite de audiencia e información pública mediante la publicación del texto en el portal web del Ministerio de Economía, Comercio y Empresa por un plazo reducido de siete días hábiles, por tratarse de la transposición de una directiva con plazo próximo a su vencimiento al aplicarse una tramitación urgente.

Se ha omitido el trámite de consulta pública, al no tener un impacto significativo en la actividad económica, no imponer obligaciones relevantes a los destinatarios y regular aspectos parciales de esta materia.

La orden ha sido informada favorablemente por la Junta Interministerial Reguladora del Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso (JIMDDU) en su reunión de 23 de marzo de 2026.

En su virtud, de acuerdo con el dictamen del Consejo de Estado, dispongo:

Artículo único. Actualización del Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso, aprobado por el Real Decreto 679/2014, de 1 de agosto.

El Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso, aprobado por el Real Decreto 679/2014, de 1 de agosto, se modifica en los siguientes términos:

Uno. Se actualiza el anexo I.1, que queda redactado en los siguientes términos:

«ANEXO I.1. Material de defensa en general

Nota 1: Los términos que aparecen entre comillas dobles (“ ”) en el presente anexo se encuentran definidos en el Apéndice de Definiciones. Los términos que aparecen entre comillas simples (‘ ’) se encuentran definidos en el correspondiente artículo.

Nota 2: En algunos casos, los productos químicos se listan por nombre y número de registro del Chemical Abstracts Service (CAS). La lista se aplica a los productos químicos con la misma fórmula estructural (incluidos los hidratos), independientemente del nombre o del número CAS. Los números CAS se muestran para ayudar a identificar un producto químico o una mezcla particular, independientemente de su nomenclatura. Los números CAS no pueden utilizarse como identificadores únicos porque algunas formas de los productos químicos listados tienen números CAS diferentes y las mezclas que contienen un producto químico listado también pueden tener números CAS diferentes.

Nota 3: La «Lista de productos de doble uso de la UE» hace referencia al anexo I del Reglamento (UE) 2021/821 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2021, por el que se establece un régimen de la Unión para el control de las exportaciones, el corretaje, la asistencia técnica, el tránsito y la transferencia de productos de doble uso.

Nota 4: Todas las referencias a otros artículos o subartículos que aparecen en este anexo I.1 se entenderán de este anexo I.1 salvo referencia expresa a otro anexo o lista de productos.

ML1 Armas con cañón de ánima lisa con un calibre inferior a 20 mm, otras armas de fuego y armas automáticas con un calibre de 12,7 mm (calibre de 0,50 pulgadas) o inferior y accesorios, según se indica, y componentes diseñados especialmente para ellas:

Nota: El artículo ML1 no se aplica a lo siguiente:

a. Las armas de fuego diseñadas especialmente para municiones inertes de instrucción y que sean incapaces de disparar proyectiles;

b. Las armas de fuego diseñadas especialmente para el lanzamiento de proyectiles retenidos por cables sin carga explosiva elevada ni enlace de comunicaciones, en un alcance inferior o igual a 500 m;

c. Las armas que utilicen municiones con casquillo de percusión no central y que no sean totalmente automáticas.

d. ‘Armas inutilizadas’.

Nota técnica:

A efectos del artículo ML1, nota d., un ‘arma inutilizada’ es un arma que ha sido privada de la capacidad de disparar proyectil alguno mediante los procesos definidos por la autoridad nacional del Estado miembro de la UE o del Estado participante en el Arreglo de Wassenaar. Estos procesos modifican de manera irreversible las piezas esenciales del arma de fuego. De conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias nacionales, la desactivación del arma de fuego puede acreditarse mediante certificado expedido por una autoridad nacional y puede indicarse en el arma mediante marcado en una de las piezas esenciales.

a) Fusiles y armas combinadas, armas cortas, ametralladoras, fusiles ametralladoras y armas multitubo;

Nota: El subartículo ML1.a no se aplica a lo siguiente:

a. Fusiles y armas combinadas, manufacturados con anterioridad a 1938;

b. Reproducciones de fusiles y armas combinadas, cuyos originales hayan sido manufacturados con anterioridad a 1890;

c. Escopetas, armas multitubo y ametralladoras manufacturadas con anterioridad a 1890 y sus reproducciones;

d. Fusiles o armas cortas, diseñados especialmente para disparar proyectiles inertes con aire comprimido o CO2.

e. Armas cortas diseñadas especialmente para cualquiera de los siguientes usos:

1. Sacrificio de animales domésticos, o

2. Sedación de animales;

b) Armas con cañón de ánima lisa, según se indica:

1. Armas con cañón de ánima lisa diseñadas especialmente para uso militar;

2. Otras armas con cañón de ánima lisa, según se indica:

a. Armas de tipo totalmente automático;

b. Armas de tipo semiautomático o de bombeo/corredera;

Nota: El subartículo ML1.b.2 no se aplica a las armas diseñadas especialmente para disparar proyectiles inertes con aire comprimido o CO2.

Nota: El subartículo ML1.b no se aplica a lo siguiente:

a. Armas con cañón de ánima lisa manufacturadas con anterioridad a 1938;

b. Reproducciones de armas con cañón de ánima lisa cuyos originales fueron manufacturados con anterioridad a 1890;

c. Armas con cañón de ánima lisa usadas en el tiro deportivo o en la caza. Estas armas no deben estar diseñadas especialmente para el uso militar ni ser de tipo totalmente automático;

d. Armas con cañón de ánima lisa diseñadas especialmente para cualquiera de los usos siguientes:

1. Sacrificio de animales domésticos;

2. Sedación de animales;

3. Ensayos sísmicos;

4. Disparo de proyectiles industriales; o

5. Desactivación de dispositivos explosivos improvisados.

N.B.: Para los desactivadores, véanse el artículo ML4 y el artículo 1A006 en la Lista de Productos de Doble Uso de la UE.

c) Armas que utilizan municiones sin vaina;

d) Accesorios diseñados para las armas contempladas en los subartículos ML1.a, ML1.b o ML1.c, según se indica:

1. Cargadores extraíbles de cartuchos;

2. Supresores o moderadores del ruido;

3. ‘Afustes de armas’;

Nota técnica:

A efectos del subartículo Ml1.d.3, los 'afustes de armas' son dispositivos diseñados para fijar, sujetar o montar armas en un vehículo de terrestre, “aeronave”, buque o estructura.

4. Bocacha apagallamas;

5. Visores ópticos con procesado electrónico de imagen;

6. Visores ópticos diseñados especialmente para uso militar.

ML2 Armas con cañón de ánima lisa con un calibre igual o superior a 20 mm, otras armas o armamento con un calibre superior a 12,7 mm (calibre de 0,50 pulgadas), lanzadores diseñados especialmente o modificados para uso militar y accesorios, según se indica, y componentes diseñados especialmente para ellos:

a) Armas de fuego (incluidas las piezas de artillería), obuses, cañones, morteros, armas contracarro, lanzaproyectiles, lanzallamas, fusiles, fusiles sin retroceso y armas de ánima lisa;

Nota 1: El subartículo ML2.a incluye inyectores, aparatos de medida, tanques de almacenamiento y otros componentes diseñados especialmente para ser usados con cargas propulsoras líquidas para cualquiera de los equipos especificados en el subartículo ML2.a.

Nota 2: El subartículo ML2.a no se aplica a las armas siguientes:

a. Fusiles, armas con cañón de ánima lisa y armas combinadas, manufacturados con anterioridad a 1938.

b. Reproducciones de fusiles, armas con cañón de ánima lisa y armas combinadas, cuyos originales hayan sido manufacturados con anterioridad a 1890.

c. Armas de fuego (incluidas las piezas de artillería), obuses, cañones y morteros, manufacturados con anterioridad a 1890.

d. Armas con cañón de ánima lisa usadas en el tiro deportivo o en la caza. Estas armas no deben estar diseñadas especialmente para el uso militar ni ser de tipo totalmente automático.

e. Armas con cañón de ánima lisa diseñadas especialmente para cualquiera de los usos siguientes:

1. Sacrificio de animales domésticos;

2. Sedación de animales;

3. Ensayos sísmicos;

4. Disparo de proyectiles industriales, o

5. Desactivación de dispositivos explosivos improvisados.

N.B.: Para los desactivadores, véanse el artículo ML4 y el artículo 1A006 en la Lista de Productos de Doble Uso de la UE.

6. Lanzadores portátiles de proyectiles diseñados especialmente para el lanzamiento de proyectiles retenidos por cables sin carga explosiva elevada ni enlace de comunicaciones, en un radio inferior o igual a 500 m.

b) Lanzadores, diseñados especialmente o modificados para uso militar, según se indica:

1. Lanzadores para botes de humo;

2. Lanzadores para cartuchos de gas;

3. Lanzadores de pirotécnicos.

Nota: El subartículo ML2.b no se aplica a las pistolas de señalización.

c) Accesorios diseñados especialmente para las armas especificadas en el subartículo ML2.a, según se indica:

1. Visores y monturas para visores, diseñados especialmente para uso militar;

2. Dispositivos para la reducción de firma;

3. Soportes o monturas;

4. Cargadores de cartuchos extraíbles.

d) Sin uso desde 2019.

ML3 Municiones y dispositivos para el armado de espoletas, según se indica, y componentes diseñados especialmente para ellos:

a) Munición para las armas especificadas por los artículos ML1, ML2 o ML12;

b) Dispositivos para el armado de espoletas diseñadas especialmente para la munición especificada por el subartículo ML3.a.

Nota 1: Los componentes especialmente diseñados especificados en el artículo ML3 incluyen:

a. Las piezas de metal o plástico, como los yunques de cebo, las vainas para balas, los eslabones de cartucho, las cintas y las piezas metálicas para municiones;

b. Los dispositivos de seguridad y de armado, las espoletas, los sensores y los dispositivos de iniciación;

c. Las fuentes de alimentación de elevada potencia de salida de un solo uso operativo;

d. Las vainas combustibles para cargas;

e. Las submuniciones, incluidas pequeñas bombas, pequeñas minas y proyectiles con guiado final.

Nota 2: El subartículo ML3.a no se aplica a lo siguiente:

a. Municiones engarzadas sin proyectil (cartuchos de fogueo);

b. Municiones para instrucción inertes con vaina perforada;

c. Otras municiones inertes o de fogueo, que no incorporen componentes diseñados para munición real; o

d. Componentes diseñados especialmente para munición inerte o de fogueo, especificados en la presente Nota 2, letras a, b o c.

Nota 3: El subartículo ML3.a no se aplica a los cartuchos diseñados especialmente para cualquiera de los siguientes propósitos:

a. Señalización;

b. Para espantar pájaros; o

c. Encendido de antorchas de gas en pozos de petróleo.

ML4 Bombas, torpedos, cohetes, misiles, otros dispositivos y cargas explosivas, y equipos y accesorios relacionados, según se indica, y los componentes diseñados especialmente para ellos:

N.B.1: Para equipos de guiado y navegación, véase el artículo ML11.

N.B.2: Para los Sistemas de Protección de Misiles para Aeronaves (AMPS), véase el subartículo ML4.c.

a) Bombas, torpedos, granadas, botes de humo, cohetes, minas, misiles, cargas de profundidad, cargas de demolición, dispositivos de demolición, equipos de demolición, “productos pirotécnicos”, cartuchos, submuniciones para los mismos y simuladores (es decir, equipo que simule las características de cualquiera de estos materiales), diseñados especialmente para uso militar;

Nota: El subartículo ML4.a incluye:

a. Granadas fumígenas, bombas de fuego, bombas incendiarias y dispositivos explosivos;

b. Toberas de cohetes o misiles y puntas de ojiva de vehículos de reentrada.

N.B.: Para munición con granada o de metralla para armas o lanzadores especificados en ML1 o ML2 y submuniciones diseñadas especialmente para municiones, véase el artículo ML3.

b) Equipos con todas las características siguientes:

1. Diseñados especialmente para uso militar; y

2. Diseñados especialmente para 'actividades' relacionadas con cualquiera de los siguientes elementos:

a. Artículos especificados en el subartículo ML4.a; o

b. Dispositivos Explosivos Improvisados (IEDs, por sus siglas en inglés).

Nota técnica:

A efectos del subartículo ML4.b.2, se entiende por 'actividades' la manipulación, lanzamiento, tendido, colocación, control, descarga, detonación, activación, cebado, alimentación de potencia de salida de un solo uso operativo, señuelo, perturbación, dragado, detección, desactivación o eliminación.

Nota 1: El subartículo ML4.b incluye:

a. Equipos móviles para licuar gas;

b. Los cables eléctricos conductores flotantes que puedan servir para barrer minas magnéticas.

Nota 2: El subartículo ML4.b no se aplica a los dispositivos portátiles limitados por diseño exclusivamente para la detección de objetos metálicos e incapaces de distinguir entre minas y otros objetos metálicos.

c) Sistemas de Protección Antimisiles para Aeronaves (AMPS).

Nota: El subartículo ML4.c no se aplica a los que tengan todas las características siguientes:

a. Cualquiera de los siguientes sensores de alerta de misil:

1. Sensores pasivos con un nivel máximo de respuesta situado entre 100 y 400 nm; o

2. Sensores activos de alerta de misil de efecto Doppler pulsado;

b. Sistemas de dispensador de contramedidas;

c. Bengalas, que tengan a la vez una firma visible y una firma infrarroja, para el señuelo de misiles tierra-aire; y,

d. Los instalados en una “aeronave civil” y que tengan todas las características siguientes:

1. El AMPS solo es operativo en una “aeronave civil” específica en la que esté instalado el AMPS específico y para el cual se haya expedido alguno de los siguientes documentos:

a. Un certificado de tipo civil expedido por las autoridades de aviación civil de uno o más Estados miembros de la UE o Estados participantes en el Arreglo de Wassenaar; o

b. Un documento equivalente reconocido por la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI);

2. El AMPS dispone de una protección para impedir el acceso no autorizado al “software”; y

3. El AMPS incorpora un mecanismo activo que impide el funcionamiento del sistema cuando este se retira de la “aeronave civil” en la que esté instalado.

Nota aclaratoria: Los materiales no incluidos en el presente artículo pueden, sin embargo, estar sometidos a control en el anexo II del presente Reglamento.

ML5 Sistemas de dirección de tiro, vigilancia y alerta, y sistemas relacionados, equipo de ensayo, de alineación y de contramedidas, según se indica, diseñados especialmente para uso militar, así como los componentes y accesorios diseñados especialmente para ellos:

a) Visores de armas, ordenadores de bombardeo, equipo de puntería para cañones y sistemas de control para armas;

b) Otros sistemas de dirección de tiro, vigilancia y alerta, y sistemas relacionados, según se indica:

1. Sistemas de adquisición, de designación, de indicación de alcance, de vigilancia o de seguimiento de blanco;

2. Equipo de detección, reconocimiento o identificación;

3. Equipo de fusión de datos o de integración de sensores;

c) Equipos de contramedidas para el material especificado en los subartículos ML5.a o ML5.b

Nota: A efectos del subartículo ML5.c, los equipos de contramedidas incluyen los equipos de detección.

d) Equipo de prueba o alineación sobre el terreno, diseñado especialmente para el material especificado en los subartículos ML5.a, ML5.b o ML5.c.

Nota aclaratoria: Los materiales no incluidos en el presente artículo pueden, sin embargo, estar sometidos a control en el anexo II de este Reglamento.

ML6 Vehículos terrestres y componentes, según se indica:

N.B.: Para equipos de guiado y navegación, véase el artículo ML11.

a) Vehículos terrestres y componentes para ellos, diseñados especialmente o modificados para uso militar;

Nota 1: El subartículo ML6.a incluye:

a. Carros y otros vehículos militares armados y vehículos militares equipados con soportes para armas o equipos para el sembrado de minas o el lanzamiento de municiones especificadas en el artículo ML4;

b. Vehículos blindados;

c. Vehículos anfibios y vehículos que puedan vadear aguas profundas;

d. Vehículos de recuperación y vehículos para remolcar o transportar municiones o sistemas de armas y equipo de manipulación de carga relacionado;

e. Remolques.

Nota 2: La modificación de un vehículo terrestre para uso militar especificado en el subartículo ML6.a conlleva un cambio estructural, eléctrico o mecánico que afecte a uno, o más, componentes diseñados especialmente para uso militar. Tales componentes incluyen:

a. Cubiertas neumáticas diseñadas especialmente para ser a prueba de bala;

b. Protección blindada de partes vitales (por ejemplo, tanques de combustible o cabinas de vehículos);

c. Refuerzos o monturas especiales para armas;

d. Iluminación velada.

b) Otros vehículos terrestres y componentes, según se indica:

1. Vehículos que cumplan con todas las características siguientes:

a. Manufacturados o acondicionados con materiales o componentes para proporcionarles protección balística a nivel III (NIJ 0108.01, septiembre de 1985, o “normas equivalentes”);

b. Con tracción simultánea en las ruedas delanteras y traseras, incluidos los vehículos que tengan ruedas adicionales para soportar la carga, con independencia de que estas últimas tengan o no tracción;

c. Vehículos de masa máxima técnicamente admisible (GVWR, por sus siglas en inglés) superior a 4.500 kg; y

d. Vehículos diseñados o modificados para uso todo terreno;

2. Componentes que cumplan con todas las características siguientes:

a. Diseñados especialmente para los vehículos especificados en el subartículo ML6.b.1.; y

b. Con una protección balística de nivel III (NIJ 0108.01, septiembre de 1985), o “normas equivalentes”.

N.B.: Véase también el subartículo ML13.a.

Nota 1: El artículo ML6 no se aplica a vehículos civiles diseñados o modificados para el transporte de dinero o valores.

Nota 2: El artículo ML6 no se aplica a los vehículos que tengan todas las características siguientes:

a. Que hayan sido manufacturados con anterioridad a 1946;

b. Que no incluyan artículos especificados en la Lista Común Militar de la UE y manufacturados con posterioridad a 1945, salvo que se trate de reproducciones de componentes y accesorios para el vehículo; y

c. Que no incorporen armas especificadas en los artículos ML1, ML2 o ML4, a menos que no funcionen ni puedan disparar proyectiles.

ML7 Agentes químicos, “agentes biológicos”, “agentes de control antidisturbios” (RCA, por sus siglas en inglés), materiales radiactivos, equipos, componentes y materiales relacionados, según se indica:

a) “Agentes biológicos” o materiales radiactivos seleccionados o modificados a fin de aumentar su eficacia para producir bajas en la población o en los animales, degradar equipos o dañar las cosechas o el medio ambiente.

b) Agentes para la guerra química (CW, por sus siglas en inglés), incluyendo:

1. Agentes nerviosos para la guerra química:

a. Alquil (metil, etil, n-propil o isopropil) –fosfonofluoridatos de O-alquilo (≤ C10, incluidos los cicloalquilos), tales como:

Sarín (GB): metilfosfonofluoridato de O-isopropilo (CAS 107-44-8); y

Somán (GD): metilfosfonofluoridato de O-pinacolilo (CAS 96-64-0);

b. N, N-dialquil (metil, etil, n-propil o isopropil) fosforamidocianidatos de O-alquilo (≤ C10, incluidos los cicloalquilos), tales como:

Tabún (GA): N, N-dimetilfosforamidocianidato de O-etilo (CAS 77-81-6);

c. Alquil (metil, etil, n-propil o isopropil) fosfonotiolatos de O-alquilo (H o ≤ C10, incluyendo los cicloalquilos) y de S-2-dialquil (metil, etil, n-propil o isopropil) aminoetilalquilo (metilo, etilo, npropiol o isopropilo) y sales alquiladas y protonadas correspondientes, tales como:

VX: Metilfosfonotiolato de O-etilo y de S-2-diisopropilaminoetilo (CAS 50782-69-9);

2. Agentes vesicantes para guerra química:

a. Mostazas de azufre, tales como:

1. Clorometilsulfuro de 2-cloroetilo (CAS 2625-76-5);

2. Sulfuro de bis (2-cloroetilo) (CAS 505-60-2);

3. Bis (2-cloroetiltio) metano (CAS 63869-13-6);

4. 1,2-bis (2-cloroetiltio) etano (CAS 3563-36-8);

5. 1,3-bis (2-cloroetiltio)-n-propano (CAS 63905-10-2);

6. 1,4-bis (2-cloroetiltio)-n-butano (CAS 142868-93-7);

7. 1,5-bis (2-cloroetiltio)-n-pentano (CAS 142868-94-8);

8. Bis (2-cloroetiltiometil) éter (CAS 63918-90-1);

9. Bis (2-cloroetiltioetil) éter (CAS 63918-89-8);

b. Levisitas, tales como:

1. 2-clorovinildicloroarsina (CAS 541-25-3);

2. Tris (2-clorovinil) arsina (CAS 40334-70-1);

3. Bis (2-clorovinil) cloroarsina (CAS 40334-69-8);

c. Mostazas nitrogenadas, tales como:

1. HN1: bis (2-cloroetil) etilamina (CAS 538-07-8);

2. HN2: bis (2-cloroetil) metilamina (CAS 51-75-2);

3. HN3: tris (2-cloroetil) amina (CAS 555-77-1);

3. Agentes incapacitantes para la guerra química, tales como:

a. Bencilato de 3-quinuclidinilo (BZ) (CAS 6581-06-2);

4. Agentes defoliantes para la guerra química, tales como:

a. Butil 2-cloro-4-fluorofenoxiacetato (LNF);

b. Ácido 2, 4, 5-triclorofenoxiacético (CAS 93-76-5) mezclado con ácido 2, 4- diclorofenooxiacético (CAS 94-75-7) [Agente naranja (CAS 39277-47-9)];

c) Precursores binarios y precursores claves de agentes para la guerra química, según se indica:

1. Difluoruros de alquil (metil, etil, n-propil o isopropil) fosfonilo, tales como:

DF: Difluoruro de metilfosfonilo (CAS 676-99-3);

2. Alquil(metil, etil, n-propil o isopropil) fosfonotiolatos de O-alquilo (H o ≤ C10, incluidos los cicloalquilos) y de S-2-dialquilo (metil, etil, n-propil o isopropil) aminoetilalquilo (metilo, etilo, npropilo o isopropilo) y sales alquiladas y protonadas correspondientes, tales como:

QL: Metilfosfonito de O-etil-2-di-isopropilaminoetilo de O-etilo (CAS 57856-11-8);

3. Clorosarín: Metilfosfonocloridato de O-isopropilo (CAS 1445-76-7);

4. Clorosomán: Metilfosfonocloridato de O-pinacolilo (CAS 7040-57-5);

d) “Agentes de control antidisturbios” (RCAs), componentes químicos activos y combinaciones de ellos, incluidos

1. α-bromobencenoacetonitrilo (Cianuro de bromobencilo), (CA) (CAS 5798-79-8);

2. [(2-clorofenil)metileno] propanodinitrilo, (o-clorobencilidenemalononitrilo) (CS) (CAS 2698-41-1);

3. 2-cloro-1-feniletanona, cloruro de fenilacilo (ω-cloroacetofenona) (CN) (CAS 532-27-4);

4. Dibenzo-(b, f)-1, 4-oxazepina (CR) (CAS 257-07-8);

5. 10-cloro-5,10-dihidrofenarsacina, (Cloruro de fenarsacina), (Adamsita), (DM) (CAS 578-94-9);

6. N-nonanoilmorfolina, (MPA) (CAS 5299-64-9);

Nota 1. El subartículo ML7.d, no se aplica a los “agentes antidisturbios” empaquetados individualmente para fines de defensa personal.

Nota 2. El subartículo ML7.d, no se aplica a los constituyentes activos químicos, ni a las combinaciones de ellos, identificados y empaquetados para producción de alimentos o fines médicos.

e) Equipos diseñados especialmente o modificados para uso militar, diseñados o modificados para la diseminación de cualquiera de los siguientes, y componentes diseñados especialmente para ellos:

1. Materiales o agentes especificados en los subartículos ML7.a, ML7.b o ML7.d.; o

2. Agentes para la guerra química constituidos de precursores especificados en el subartículo ML7.c;

f) Equipos de protección y descontaminación, diseñados especialmente o modificados para uso militar, componentes y mezclas químicas, según se indica:

1. Equipos, diseñados o modificados para la protección contra los materiales especificados en los subartículos ML7.a, ML7.b o ML7.d, y componentes diseñados especialmente para ellos;

2. Equipos, diseñados o modificados para la descontaminación de objetos contaminados con los materiales especificados en los subartículos ML7.a o ML7.b, y componentes diseñados especialmente para ellos;

3. Mezclas químicas desarrolladas o formuladas especialmente para la descontaminación de objetos contaminados con los materiales especificados en los subartículos ML7.a o ML7.b;

Nota: El subartículo ML7.f.1 incluye:

a. Unidades de aire acondicionado diseñadas especialmente o modificadas para filtrado nuclear, biológico o químico;

b. Ropas de protección.

N.B.: Para máscaras antigás civiles, equipos de protección y descontaminación, véase también el artículo 1A004 de la Lista de Productos de Doble Uso de la UE.

g) Equipos diseñados especialmente o modificados para uso militar, diseñados o modificados para la detección o identificación de los materiales especificados en los subartículos ML7.a, ML7.b o ML7.d, y componentes diseñados especialmente para ellos;

Nota: El subartículo ML7.g no se aplica a los dosímetros de uso personal para el control de las radiaciones.

N.B.: Véase también el artículo 1A004 de la Lista de Productos de Doble Uso de la UE.

h) 'Biopolímeros' diseñados especialmente o tratados para la detección o identificación de agentes para la guerra química especificados en el subartículo ML7.b, y los cultivos de células específicas utilizadas para su producción;

Notas técnicas:

A efectos del artículo ML7.h.:

1. 'Biopolímeros' son las siguientes macromoléculas biológicas:

a. Enzimas para reacciones químicas o bioquímicas específicas;

b. 'Anticuerpos' antiidiotípicos', 'monoclonales' o 'policlonales';

c. 'Receptores' especialmente diseñados o procesados;

2. 'Anticuerpos antiidiotípicos' son anticuerpos que se unen a los sitios de unión específicos de otros anticuerpos contra antígenos;

3. 'Anticuerpos monoclonales' son proteínas que se unen a un sitio antigénico y son producidas por un solo clon de células;

4. 'Anticuerpos policlonales' son una mezcla de proteínas que se unen al antígeno específico y son producidas por más de un clon de células;

5. 'Receptores' son estructuras macromoleculares biológicas capaces de unirse a ligandos, cuya unión afecta a las funciones fisiológicas.

i) “Biocatalizadores” para la descontaminación o la degradación de agentes para la guerra química, y sistemas biológicos para ellos, según se indica:

1. “Biocatalizadores”, diseñados especialmente para la descontaminación o la degradación de los agentes para la guerra química especificados en el subartículo ML7.b, y producidos por selección dirigida en laboratorio o manipulación genética de sistemas biológicos;

2. Sistemas biológicos que contengan la información genética específica para la producción de los “biocatalizadores” especificados en el subartículo ML7.i.1., según se indica:

a. ‘Vectores de expresión’;

Nota técnica:

A efectos del apartado ML7.i.2.a., los 'vectores de expresión' son portadores (p, ej., plásmidos o virus) utilizados para introducir material genético en las células huésped (receptoras).

b. Virus;

c. Cultivos de células.

Nota 1: Los subartículos ML7.b y ML7.d no se aplican a lo siguiente:

a. Cloruro de cianógeno (CAS 506-77-4).

b. Ácido cianhídrico (CAS 74-90-8);

c. Cloro (CAS 7782-50-5);

d. Cloruro de carbonilo (fosgeno) (CAS 75-44-5).

e. Difosgeno (triclorometil cloroformato) (CAS 503-38-8);

f. Sin uso desde 2004;

g. Bromuro de xililo, orto: (CAS 89-92-9), meta: (CAS 620-13-3), para: (CAS 104-81-4);

h. Bromuro de bencilo (CAS 100-39-0);

i. Yoduro de bencilo (CAS 620-05-3);

j. Bromoacetona (CAS 598-31-2);

k. Bromuro de cianógeno (CAS 506-68-3);

l. Bromometiletilcetona (CAS 816-40-0);

m. Cloroacetona (CAS 78-95-5);

n. Yodoacetato de etilo (CAS 623-48-3);

o. Yodoacetona (CAS 3019-04-3);

p. Cloropicrina (CAS 76-06-2).

Nota 2: Los cultivos aislados de células y los sistemas biológicos especificados en los subartículos ML7.h y ML7.i.2 son exclusivos y dichos subartículos no se aplican a las células o sistemas biológicos destinados a usos civiles, tales como los agrícolas, farmacéuticos, médicos, veterinarios, relacionados con el medio ambiente, el tratamiento de residuos o la industria alimentaria.

Nota aclaratoria: Los materiales no incluidos en el presente artículo pueden, sin embargo, estar sometidos a control en el anexo II del presente Reglamento.

ML8 “Materiales energéticos”, y sustancias relacionadas, según se indica:

N.B.1: Véase también el artículo 1.C.11 de la Lista de Productos de Doble Uso de la UE.

N.B.2: Para las cargas y los dispositivos, véanse el artículo ML4 y el artículo 1.A.8 de la Lista de Productos de Doble Uso de la UE.

Nota: Cualquier sustancia incluida en el artículo ML8 está sujeta a la presente lista, incluso si es utilizada en una aplicación distinta de la indicada (por ejemplo, TAGN se emplea predominantemente como explosivo, pero puede ser utilizado también como combustible u oxidante).

Notas técnicas:

1. A efectos del artículo ML8, excepto los subartículos ML8.c.11 o ML8.c.12, 'mezcla' se refiere a una composición de dos o más sustancias con al menos una sustancia incluida en los subartículos del artículo ML8.

2. A efectos del artículo ML8, por tamaño de partícula se entiende el diámetro medio de las partículas ponderado en función del volumen o del peso. Para el muestreo y la determinación del tamaño de las partículas, se emplearán las normas internacionales o sus equivalentes nacionales.

a) “Explosivos”, según se indica, y las 'mezclas' de ellos:

1. ADN.B.:F (aminodinitrobenzofurazano o 7-amino-4,6-dinitrobenzofurazano-1-óxido) (CAS 97096-78-1);

2. BCPN (Perclorato de cis-bis (5-nitrotetrazolato) tetra amina-cobalto (III)) (CAS 117412-28-9);

3. CL-14 (diaminodinitrobenzofuroxan o 5,7-diamino-4,6-dinitrobenzofurazano-1-óxido) (CAS 117907-74-1);

4. CL-20 (HNIW o Hexanitrohexaazaisowurtzitano) (CAS 135285-90-4); clatratos de CL-20 (véanse también los subartículos ML8.g.3 y ML8.g.4 para sus “precursores”);

5. PC (Perclorato de 2-(5-cianotetrazolato) penta aminacobalto (III)) (CAS 70247-32-4);

6. DADE (1,1-diamino-2,2-dinitroetileno, FOX-7) (CAS 145250-81-3);

7. DATB (diaminotrinitrobenceno) (CAS 1630-08-6);

8. DDFP (1,4-dinitrodifurazanopiperacina);

9. DDPO (2,6-diamino-3,5-dinitropiracina-1-oxido, PZO) (CAS 194486-77-6);

10. DIPAM (3,3’-diamino-2,2’,4,4’,6,6’-hexanitrobifenil o dipicramida) (CAS 17215-44-0);

11. DNGU (DINGU o dinitroglicoluril) (CAS 55510-04-8);

12. Furazanos, según se indica:

a. DAAOF (DAAF, DAAFox, o diaminoazoxifurazano);

b. DAAzF (diaminoazofurazano) (CAS 78644-90-3);

13. HMX y sus derivados (véase el subartículo ML8.g.5 para sus “precursores”), según se indica:

a. HMX (Ciclotetrametilenotetranitramina, octahidro-1,3,5,7-tetranitro-1,3,5,7-tetracina, 1,3,5,7tetranitro-1,3,5,7-tetraza-ciclooctano, octogen u octogeno) (CAS 2691-41-0);

b. Difluoroaminados análogos al HMX;

c. K-55 (2,4,6,8-tetranitro-2,4,6,8-tetraazabiciclo [3,3,0]-octanona-3, tetranitrosemiglicouril o keto-biciclico HXM) (CAS 130256-72-3);

14. HNAD (hexanitroadamantano) (CAS 143850-71-9);

15. HNS (hexanitroestilbeno) (CAS 20062-22-0);

16. Imidazoles, según se indica:

a. BNNII (Octahidro-2,5-bis(nitroimino)imidazo [4,5-d]imidazole);

b. DNI (2,4-dinitroimidazole) (CAS 5213-49-0);

c. FDIA (1-fluoro-2,4-dinitroimidazole);

d. NTDNIA (N-(2-nitrotriazolo)-2,4-dinitroimidazole);

e. PTIA (1-picril-2,4,5-trinitroimidazole);

17. NTNMH (1-(2-nitrotriazolo)-2-dinitrometileno-hidrazina);

18. NTO (ONTA o 3-nitro-1,2,4-triazol-5-ona) (CAS 932-64-9);

19. Polinitrocubanos con más de cuatro grupos nitro;

20. PYX (2,6-Bis(picrilamino)-3,5-dinitropiridina) (CAS 38082-89-2);

21. RDX y sus derivados, según se indica:

a. RDX (ciclotrimetilenotrinitramina, ciclonita, T4, hexahidro-1,3,5-trinitro-1,3,5-triacina, 1,3,5trinitro- 1,3,5,-triaza-ciclohexano, exogen o exógeno) (CAS 121-82-4);

b. Keto-RDX (K-6 o 2,4,6-trinitro-2,4,6-triazaciclohexanona) (CAS 115029-35-1);

22. TAGN (triaminoguanidinanitrato) (CAS 4000-16-2);

23. TATB (triaminotrinitrobenceno) (CAS 3058-38-6) (véase también el subartículo 8.g.7 para sus “precursores”);

24. TEDDZ (3,3,7,7-tetrabis (difluoroamina) octahidro-1,5-dinitro-1,5-diazocina);

25. Tetrazoles, según se indica:

a. NTAT (nitrotriazol aminotetrazol);

b. NTNT (1-N-(2-nitrotriazol)-4-nitrotetrazol);

26. Tetril (trinitrofenilmetilnitramina) (CAS 479-45-8);

27. TNAD (1,4,5,8-tetranitro- 1,4,5,8-tetraazadecalin) (CAS 135877-16-6) (véase también el subartículo ML8.g.6 para sus “precursores”);

28. TNAZ (1,3,3-trinitroazetidina) (CAS 97645-24-4) (véase también el subartículo ML8.g.2 para sus “precursores”);

29. TNGU (SORGUYL o tetranitroglicoluril) (CAS 55510-03-7);

30. TNP (1,4,5,8-tetranitro-piridacino[4,5-d]piridacina) (CAS 229176-04-9);

31. Triacinas, según se indica:

a. DNAM (2-oxi-4,6-dinitroamino-s-triacina) (CAS 19899-80-0);

b. NNHT (2-nitroimino-5-nitro-hexahidro-1,3,5-triacina) (CAS 130400-13-4);

32. Triazoles, según se indica:

a. 5-acido-2-nitrotriazol;

b. ADHTDN (4-amino-3,5-dihidrazino-1,2,4-triazol dinitramida) (CAS 1614-08-0);

c. ADNT (1-amino-3,5-dinitro-1,2,4-triazol);

d. BDNTA ([bis-dinitrotriazol]amina);

e. DBT (3,3´-dinitro-5,5-bi-1,2,4-triazol) (CAS 30003-46-4);

f. DN.B.:T (dinitrobistriazol) (CAS 70890-46-9);

g. Sin uso desde 2010;

h. NTDNT (1-N-(2-nitrotriazolo) 3,5-dinitrotriazol);

i. PDNT (1-picril-3,5-dinitrotriazol);

j. TACOT (tetranitrobenzotriazolobenzotriazol) (CAS 25243-36-1);

33. “Explosivos” no incluidos en el subartículo ML8.a, y con alguna de las características siguientes:

a. Una velocidad de detonación superior a 8 700 m/s, a máxima densidad, o

b. Una presión de detonación superior a 34 GPa (340 kbar);

34. No se usa desde 2013;

35. DNAN (2,4-dinitroanisol) (CAS 119-27-7);

36. TEX (4,10-dinitro-2,6,8,12-tetraoxa-4,10-diazaisowurtzitano);

37. GUDN (guanilurea dinitramida) FOX-12 (CAS 217464-38-5);

38. Tetrazinas, según se indica:

a. BTAT (Bis(2,2,2-trinitroetil)-3,6-diaminotetrazina)

b. LAX-112 (3,6-diamino-1,2,4,5-tetrazina-1,4-dióxido);

39. Materiales iónicos energéticos con punto de fusión entre 343 K (70 °C) y 373 K (100 °C) y velocidad de detonación superior a 6.800 m/s o presión de detonación superior a 18 GPa (180 kbar);

40. BTNEN (Bis(2,2,2-trinitroetil)-nitramina) (CAS 19836-28-3);

41. FTDO (5,6-(3’,4’-furazano)- 1,2,3,4-tetrazina-1,3-dióxido).

42. EDNA (etilenodinitramina) (CAS 505-71-5);

43. TKX-50 (Dihidroxilamonio 5,5'-bistetrazol-1,1'-diolato);

Nota: ML8.a, incluye los ‘cocristales explosivos’.

Nota técnica: Un ‘cocristal explosivo’ es un material sólido que consta de una disposición tridimensional ordenada de dos o más moléculas explosivas de las que al menos una se especifica en el subartículo ML8.a.

b) “Propulsantes”, según se indica:

1. Cualquier “propulsante” sólido con un impulso específico teórico (en condiciones estándar) de más de:

a. 240 segundos para los “propulsantes” no metalizados, no halogenados;

b. 250 segundos para los “propulsantes” no metalizados, halogenados; o

c. 260 segundos para los “propulsantes” metalizados;

2. No se usa desde 2013;

3. “Propulsante” que tenga una constante de fuerza superior a 1.200 kJ/kg;

4. “Propulsante” que pueda mantener un índice de combustión lineal en régimen continuo de más de 38 mm/s en condiciones estándar de presión (realizándose las mediciones en una sola cadena inhibida) de 6,89 MPa (68,9 bar) y de temperatura 294 K (21 °C);

5. “Propulsantes” de doble base fundida de elastómeros modificados (EMCDB) con un alargamiento a tensión máxima superior al 5% a 233 K (-40 °C);

6. Cualquier “propulsante” que contenga sustancias incluidas en el subartículo ML8.a;

7. “Propulsantes” no especificados en ninguna otra parte de este anexo I.1, diseñados especialmente para uso militar;

c) “Productos pirotécnicos”, combustibles y sustancias relacionadas, según se indica, y las mezclas de ellos:

1. Combustibles para “aeronaves” formulados especialmente con fines militares;

Nota 1: El subartículo ML8.c.1 no se aplica a los combustibles de “aeronaves” siguientes: JP-4, JP5, y JP-8.

Nota 2: Los combustibles de “aeronaves” especificados en el subartículo ML8.c.1 son los productos terminados, y no sus constituyentes.

2. Alano (hidruro de aluminio) (CAS 7784-21-6);

3. Boranos, según se indica, y sus derivados:

a. Carboranos;

b. Homólogos del borano, según se indica:

1. Decaborano (14) (CAS 17702-41-9);

2. Pentaborano (9) (CAS 19624-22-7);

3. Pentaborano (11) (CAS 18433-84-6);

4. Hidracina y sus derivados, según se indica (véase también los subartículos ML8.d.8 y ML8.d.9 para derivados oxidantes de la hidracina):

a. Hidracina (CAS 302-01-2) en concentraciones del 70% o más;

b. Monometilhidracina (CAS 60-34-4);

c. Dimetilhidracina simétrica (CAS 540-73-8);

d. Dimetilhidracina asimétrica (CAS 57-14-7);

Nota: El subartículo ML8.c.4.a, no se aplica a las 'mezclas' de hidracina formuladas especialmente para el control de la corrosión.

5. Combustibles metálicos, ‘mezclas’ de combustibles o ‘mezclas’ de “productos pirotécnicos”, en forma de partículas ya sean en granos esféricos, atomizados, esferoidales, en copos o pulverizados, elaborados a partir de materiales con un contenido del 99 % o más de cualquiera de lo siguiente:

a. Los siguientes metales y ‘mezclas’ de ellos:

1. Berilio (CAS 7440-41-7) con un tamaño de partículas menor que 60 micrómetro;

2. Polvo de hierro (CAS 7439-89-6), con un tamaño de partículas de 3 micrómetros o menor, producido por reducción de óxido de hierro por hidrógeno;

b. ‘Mezclas’ que contengan cualquiera de lo siguiente:

1. Circonio (CAS 7440-67-7), magnesio (CAS 7439-95-4) o aleaciones de ellos con un tamaño de partícula inferior a 60 micrómetros; o

2. Combustibles de boro (CAS 7440-42-8) o carburo de boro (CAS 12069-32-8) con pureza de 85% o superior y con un tamaño de partícula inferior a 60 micrómetros;

Nota 1: El subartículo ML8.c.5 se aplica a los “explosivos” y combustibles, tanto si los metales o las aleaciones están encapsulados o no en aluminio, magnesio, circonio o berilio.

Nota 2: El subartículo ML8.c.5.b se aplica únicamente a los combustibles metálicos en forma de partículas cuando se mezclan con otras sustancias para constituir una ‘mezcla’ formulada para fines militares, como lechada de “propulsantes” líquidos, “propulsantes” sólidos o ‘mezclas’ “pirotécnicas”.

Nota 3: El subartículo ML8.c.5.b.2 no se aplica al boro ni al carburo de boro enriquecido con boro10 (20 % o más del contenido total de boro-10).

6. Materiales militares, que contengan espesadores para combustibles de hidrocarburo, formulados especialmente para uso en lanzallamas o munición incendiaria, tales como estearatos metálicos (por ejemplo, octal (CAS 637-12-7)) o palmitatos;

7. Percloratos, cloratos y cromatos, mezclados con polvo metálico o con otros componentes de combustibles de alta energía;

8. Polvo de aluminio de grano esférico o esferoidal (CAS 7429-90-5) con un tamaño de partículas de 60 micrómetros o menos y elaborado a partir de materiales con un contenido en aluminio del 99% o más;

9. Subhidruro de titanio (TiHn) de estequiometría equivalente a n=0,65-1,68;

10. Combustibles líquidos de alta densidad de energía no especificados en el subartículo ML8.c.1, según se indica:

a. Combustibles mezclados, que contengan combustibles tanto sólidos como líquidos (por ejemplo, la lechada de boro), con una densidad de energía por masa igual o superior a 40 MJ/kg;

b. Otros combustibles y aditivos para combustibles de alta densidad de energía (por ejemplo, cubano, soluciones iónicas, JP-7, JP-10), con una densidad de energía por volumen igual o superior a 37,5 GJ/m3, medida a 293 K (20 °C) y a una presión de una atmósfera (101,325 kPa);

Nota: El subartículo ML8.c.10.b no se aplica a los combustibles fósiles refinados, a los biocombustibles ni a los combustibles de motores certificados para uso en aviación civil.

11. “Productos pirotécnicos” y pirofóricos, según se indica:

a. “Productos pirotécnicos” o pirofóricos formulados específicamente para aumentar o controlar la producción de energía radiada en cualquier parte del espectro infrarrojo;

b. Mezclas de magnesio, politetrafluoretileno (PTFE) y copolímero de difluoruro de vinilideno y hexafluoropropileno (por ejemplo, MTV);

12. Mezclas de combustibles, mezclas de “productos pirotécnicos” o “materiales energéticos”, no especificados en ninguna otra parte del artículo ML8, con todas las características siguientes:

a. Que contengan más del 0,5 % de partículas de cualquiera de lo siguiente:

1. Aluminio;

2. Berilio;

3. Boro;

4. Circonio;

5. Magnesio; o

6. Titanio

b. Partículas especificadas en el subartículo ML8.c.12.a de tamaño inferior a 200 nm en cualquier dirección, y

c. Partículas especificadas en el subartículo ML8.c.12.a con un contenido de metal igual o superior a 60 %;

Nota: El subartículo ML8.c.12 incluye termitas.

d) Oxidantes, según se indica, y las ‘mezclas’ de ellos:

1. ADN (dinitroamida de amonio o SR 12) (CAS 140456-78-6);

2. AP (perclorato de amonio) (CAS 7790-98-9);

3. Compuestos con contenido de flúor y cualquiera de lo siguiente:

a. Otros halógenos;

b. Oxigeno; o

c. Nitrógeno;

Nota 1: El subartículo ML8.d.3 no se aplica al trifluoruro de cloro (CAS 7790-91-2).

Nota 2: El subartículo ML8.d.3 no se aplica al trifluoruro de nitrógeno (CAS 7783-54-2) en estado gaseoso.

Nota 3. El subartículo ML8.d.3, no se aplica al pentafluoruro de iodo (CAS 7783-66-6).

4. DNAD (1,3-dinitro-1,3-diazetidina) (CAS 78246-06-7);

5. HAN (nitrato de hidroxilamonio) (CAS 13465-08-2);

6. HAP (perclorato de hidroxilamonio) (CAS 15588-62-2);

7. HNF (nitroformato de hidrazinio) (CAS 20773-28-8);

8. Nitrato de hidrazina (CAS 37836-27-4);

9. Perclorato de hidrazina (CAS 27978-54-7);

10. Oxidantes líquidos constituidos por, o que contengan, ácido nítrico fumante rojo inhibido (IRFNA) (CAS 8007-58-7);

Nota: El subartículo ML8.d.10 no se aplica al ácido nítrico fumante no inhibido.

e) Aglomerantes, plastificantes, monómeros y polímeros, según se indica:

1. AMMO (Azidometilmetiloxetano y sus polímeros) (CAS 90683-29-7); (Véase también el subartículo ML8.g.1 para sus “precursores”);

2. BAMO (3,3-bis(azidometil)oxetano y sus polímeros) (CAS 17607-20-4) (véase también el subartículo 8.g.1 para sus “precursores”);

3. BDNPA (bis (2,2-dinitropropil)acetal) (CAS 5108-69-0);

4. BDNPF (bis(2,2-dinitropropil)formal) (CAS 5917-61-3);

5. BTTN (butanotrioltrinitrato) (CAS 6659-60-5) (Véase también el subartículo ML8.g.8 para sus “precursores”);

6. Monómeros, plastificantes o polímeros energéticos, formulados especialmente para uso militar y que contengan cualquiera de los elementos siguientes:

a. Grupos nitro;

b. Grupos azido;

c. Grupos nitrato;

d. Grupos nitraza; o

e. Grupos difluoroamino;

7. FAMAO (3-difluoroaminometil-3-azidometil oxetano) y sus polímeros;

8. FEFO (bis-(2-fluoro-2,2-dinitroetilformal) (CAS 17003-79-1);

9. FPF-1 (poli-2,2,3,3,4,4-hexafluoropentano-1,5-diol formal) (CAS 376-90-9);

10. FPF-3 (poli-2,4,4,5,5,6,6-heptafluoro-2-tri-fluorometil-3-oxaheptano-1,7-diol formal);

11. GAP (polímero de glicidilacida) (CAS 143178-24-9) y sus derivados;

12. HTPB (Polibutadieno con terminal hidroxilo) con una funcionalidad hidroxilo igual o superior a 2,2 e igual o inferior a 2,4, un valor hidroxilo inferior a 0,77 meq/g, y una viscosidad a 30 °C inferior a 47 poise (CAS 69102-90-5);

13. Poliepiclorhidrina con función alcohol con un peso molecular inferior a 10.000, según se indica:

a. Poli(epiclorohidrindiol);

b. Poli(epiclorohidrintriol);

14. NENAs (compuestos de nitratoetilnitramina) (CAS 17096-47-8, 85068-73-1, 82486-83-7, 8248682-6 y 85954-06-9);

15. PGN (poli-GLYN, poligricidilnitrato o poli(nitratometil oxirano) (CAS 27814-48-8);

16. Poli-NIMMO (poli(nitratometilmetiloxetano), poli-NMMO o poli(3-nitratometil-3- metiloxetano)) (CAS 84051-81-0);

17. Polinitroortocarbonatos;

18. TVOPA (1,2,3-tris[1,2-bis(difluoroamino)etoxi] propano o tri vinoxi propano aducido) (CAS 53159-39-0);

19. 4,5 diazidometil-2-metil-1,2,3-triazol (iso- DAMTR);

20. PNO (poli(3-nitrato oxetano));

21. TMETN (trinitrato de trimetiloletano) (CAS 3032-55-1);

f) 'Aditivos', según se indica:

Nota técnica:

A los efectos del artículo ML8.f., los 'aditivos' son sustancias utilizadas en formulaciones explosivas para mejorar sus propiedades.

1. Salicilato básico de cobre (CAS 62320-94-9);

2. BHEGA (bis-(2-hidroxietil) glicolamida) (CAS 17409-41-5);

3. BNO (Nitrilóxido de butadieno);

4. Derivados del ferroceno, según se indica:

a. Butaceno (CAS 125856-62-4);

b. Catoceno (2, 2 bis-etilferrocenil propano) (CAS 37206-42-1);

c. Ácidos carboxílicos ferroceno y ésteres de ácido carboxílico ferroceno;

d. n-butil-ferroceno (CAS 31904-29-7);

e. Otros polímeros aducidos derivados del ferroceno no especificados en ninguna otra parte del subartículo ML8.f.4;

f. Etil-ferroceno (CAS 1273-89-8);

g. Propil-ferroceno;

h. Pentil-ferroceno (CAS 1274-00-6);

i. Diciclopentil-ferroceno;

j. Diciclohexil-ferroceno;

k. Dietil-ferroceno (CAS 1273-97-8);

l. Dipropil-ferroceno;

m. Dibutil-ferroceno (CAS 1274-08-4);

n. Dihexil-ferroceno (CAS 93894-59-8);

o. Acetil-ferroceno (CAS 1271-55-2)/1,1′-diacetil-ferroceno (CAS 1273-94-5);

5. Resorcilato beta de plomo (CAS 20936-32-7) o resorcilato beta de cobre (CAS 70983-44-7);

6. Citrato de plomo (CAS 14450-60-3);

7. Quelatos de plomo-cobre de beta-resorcilato o salicilatos (CAS 68411-07-4);

8. Maleato de plomo (CAS 19136-34-6);

9. Salicilato de plomo (CAS 15748-73-9);

10. Estannato de plomo (CAS 12036-31-6);

11. MAPO (Óxido de fosfina tris-1-(2-metil)aziridinilo) (CAS 57-39-6); BOBBA 8 (óxido de fosfina bis(2-metil aziridinilo) 2-(2-hidroxipropanoxi) propilamino); y otros derivados de MAPO;

12. Metil BAPO (Óxido de fosfina bis (2-metil aziridinilo) metilamino) (CAS 85068-72-0);

13. N-metil-p-nitroanilina (CAS 100-15-2);

14. Diisocianato de 3-nitraza-1,5-pentano (CAS 7046-61-9);

15. Agentes de acoplamiento órgano-metálicos, según se indica:

a. Neopentilo[dialilo]oxi, tri[dioctilo]fosfato-titanato (CAS 103850-22-2), igualmente llamado titanio IV, 2, 2 [bis 2-propenolato-metil, butanolato, tris(dioctilo) fosfato] (CAS 110438-25-0), o LICA 12 (CAS 103850-22-2);

b. Titanio IV, [(2-propenolato-1) metil, n-propanolatometil] butanolato-1, tris [dioctilo] pirofosfato o KR3538;

c. Titanio IV, [(2-propenolato-1) metil, n-propanolatometil] butanolato-1, tris-(dioctil) fosfato;

16. Policianodifluoroaminoetilenoóxido;

17. Agentes de enlace, según se indica:

a. 1, 1R, 1S-Trimesoil-tris (2-etilaziridina) (HX-868, BITA) (CAS 7722-73-8);

b. Amidas de aziridina polifuncionales con estructuras de refuerzo isoftálicas, trimésicas, isocianúricas o trimetilapídicas que tengan también un grupo 2-metil o 2-etil en el anillo aziridínico;

Nota: El subartículo ML8.f.17.b incluye:

a. 1,1H-Isoftaloilo-bis (2-metilaziridina) (HX-752) (CAS 7652-64-4);

b. 2,4,6-tris(2-etil-1-aziridina)-1,3,5-triazina (HX-874) (CAS 18924-91-9);

c. 1,1′-trimetiladipoil-bis (2-etilaziridina) (HX-877) (CAS 71463-62-2);

18. Propilenimina (2-metilaziridina) (CAS 75-55-8);

19. Óxido férrico superfino (Fe2O3) (CAS 1317-60-8) con una superficie específica superior a 250 m2/g y un tamaño medio de partículas de 3,0 nm o inferior;

20. TEPAN (Tetraetilenopentaaminaacrilonitrilo) (CAS 68412-45-3); poliaminas cianoetiladas y sus sales;

21. TEPANOL (Tetraetilenopentaaminaacrilonitriloglicidol) (CAS 68412-46-4); poliaminas cianoetiladas aducidas con glicidol y sus sales;

22. TPB (Trifenil bismuto) (CAS 603-33-8);

23. TEPB (Tris (etoxifenil) bismuto) (CAS 90591-48-3);

g) “Precursores”, según se indica:

N.B: En el subartículo ML8.g las referencias son a “materiales energéticos” especificados manufacturados con estas substancias.as substancias.

1. BCMO (3,3-bis(clorometil)oxetano) (CAS 78-71-7) (éase también el subartículo ML8.e.1, y ML8.e.2)

2. Sal dinitroazetidina-t-butilo (CAS 125735-38-8) (véase también el subartículo ML8.a.28);

3. Derivados del hexaazaisowurtzitano, incluidos el HBIW (Hexabencilhexaazaisowurtzitano) (CAS 124782-15-6) (véase también el subartículo ML8.a.4) y el TAIW (Tetraacetildibenzilhexaazaisowurtzitano) (CAS 182763-60-6) (véase también el subartículo ML8.a.4);

4. No se usa desde 2013;

5. TAT (1,3,5,7 tetraacetil-1,3,5,7,-tetraaza ciclo-octano) (CAS 41378-98-7) (véase también el subartículo ML8.a.13);

6. 1,4,5,8 tetraazadecalino (CAS 5409-42-7) (véase también el subartículo ML8.a.27);

7. 1,3,5-triclorobenceno (CAS 108-70-3) (véase también el subartículo ML8.a.23);

8. 1,2,4-trihidroxibutano (1, 2, 4-butanotriol) (CAS 3068-00-6) (véase también el subartículo ML8.e.5);

9. DADN (1,5-diacetil-3,7-dinitro-1,3,5,7-tetraza-ciclooctano) (véase también el subartículo ML8.a.13).

h) Polvos y piezas de “materiales reactivos”, según se indica:

1. Polvos de cualquiera de los siguientes materiales, con un tamaño de partículas inferior a 250 micrómetros en cualquier dirección, no especificados en ninguna otra parte del artículo ML8:

a. Aluminio;

b. Niobio;

c. Boro;

d. Zirconio;

e. Magnesio;

f. Titanio;

g. Tántalo;

h. Wolframio;

i. Molibdeno; o

j. Hafnio;

2. Piezas, no especificadas en los artículos ML3, ML4, ML12 o ML16, fabricadas a partir de polvos especificados en el artículo ML8.h.1.

Notas técnicas:

A efectos del subartículo ML8.h:

1. Los “materiales reactivos” están concebidos para producir una reacción exotérmica únicamente a altas velocidades de cizallamiento y para ser utilizados como conos o carcasas para ojivas.

2. Se producen polvos de “materiales reactivos”, por ejemplo, mediante procesos de molienda en molinos de bolas de alta energía.

3. Se producen piezas de “materiales reactivos”, por ejemplo, mediante el sinterizado selectivo por láser.

Nota 1: El artículo ML8 no se aplica a las sustancias siguientes, salvo que estén compuestas o mezcladas con los “materiales energéticos” especificados en el subartículo ML8.a o los polvos de metal especificados en el subartículo ML8.c:

a. Picrato de amonio (CAS 131-74-8);

b. Pólvora negra;

c. Hexanitrodifenilamina (CAS 131-73-7);

d. Difluoroamina (CAS 10405-27-3);

e. Nitroalmidón (CAS 9056-38-6);

f. Nitrato potásico (CAS 7757-79-1);

g. Tetranitronaftaleno;

h. Trinitroanisol;

i. Trinitronaftaleno;

j. Trinitroxileno;

k. 1-Metil-2-pirrolidinona (N-metil-2-pirrolidinona) (CAS 872-50-4);

l. Maleato de dioctilo (CAS 142-16-5);

m. Acrilato de etilhexilo (CAS 103-11-7);

n. Trietil-aluminio (TEA) (CAS 97-93-8), trimetil-aluminio (TMA)(CAS 75-24-1) y otros alquilos y arilos metálicos pirofóricos de litio, de sodio, de magnesio, de zinc y de boro;

o. Nitrocelulosa (CAS 9004-70-0);

p. Nitroglicerina (o gliceroltrinitrato, trinitroglicerina) (NG) (CAS 55-63-0);

q. 2, 4, 6-trinitrotolueno (TNT) (CAS 118-96-7);

r. Dinitrato de etilenodiamina (EDDN) (CAS 20829-66-7);

s. Tetranitrato de pentaeritritol (PETN) (CAS 78-11-5);

t. Azida de plomo (CAS 13424-46-9), estifnato de plomo normal (CAS 15245-44-0) y estifnato de plomo básico (CAS 12403-82-6), y explosivos primarios o compuestos de cebado que contengan azidas o complejos de azidas;

u. Dinitrato de trietilenoglicol (TEGDN) (CAS 111-22-8);

v. 2, 4, 6-trinitrorresorcinol (ácido estífnico) (CAS 82-71-3);

w. Dietildifenilurea (CAS 85-98-3); dimetildifenilurea (CAS 611-92-7); metiletildifenilurea [Centralitas];

x. N, N-difenilurea (difenilurea asimétrica) (CAS 603-54-3);

y. Metil-N, N-difenilurea (metildifenilurea asimétrica) (CAS 13114-72-2);

z. Etil-N, N-difenilurea (etildifenilurea asimétrica) (CAS 64544-71-4);

aa. 2-nitrodifenilamina (2-NDPA) (CAS 119-75-5);

bb. 4-nitrodifenilamina (4-NDPA) (CAS 836-30-6);

cc. 2, 2-dinitropropanol (CAS 918-52-5);

dd. Nitroguanidina (CAS 556-88-7) (véase también el subartículo 1C011.d de la Lista de Productos de Doble Uso de la UE).

Nota 2: El artículo ML8 no se aplica al perclorato de amonio (subartículo ML8.d.2.), al NTO (subartículo ML8.a.18.) ni al catoceno (subartículo ML8.f.4.b), que tengan todas las características siguientes:

a. Conformados y formulados especialmente para dispositivos de generación de gases de uso civil;

b. Compuestos o mezclados con aglutinantes o plastificantes termoendurecibles no activos, y que tengan una masa inferior a 250 g;

c. Con un máximo de 80% de perclorato de amonio (ML8.d.2) en masa de material activo;

d. Con una cantidad igual o inferior a 4 g de NTO (ML8.a.18); y

e. Con una cantidad igual o inferior a 1 g de catoceno (ML8.f.4.b).

ML9 Buques de guerra (de superficie o subacuáticos), equipos navales especiales, accesorios, componentes y otros buques de superficie, según se indica:

N.B.: Para equipos de guiado y navegación, véase el artículo ML11.

a) Los buques y componentes, según se indica:

1. Buques (de superficie o subacuáticos) diseñados especialmente o modificados para uso militar, cualquiera que sea su estado actual de conservación o de funcionamiento, y que tengan o no sistemas de bombardeo o blindaje, y cascos o partes del casco para dichos buques, y componentes para ellos diseñados especialmente para uso militar;

Nota: El subartículo ML9.a.1 incluye los vehículos diseñados especialmente o modificados para el transporte de buceadores.

2. Buques de superficie, no especificados en ML9.a.1, con uno o varios de los siguientes elementos fijados o integrados en el buque:

a. Armas automáticas, especificadas en el artículo ML1, o armas especificadas en los artículos ML2, ML4, ML12 o ML19, o 'puntos de montaje' o puntos duros para armas de calibre 12.7 mm o mayor;

Nota técnica: A efectos del subartículo ML9.a.2.a, por 'puntos de montaje' se entiende los puntos de montaje de armas o los refuerzos estructurales destinados a la instalación de armas.

b. Sistemas de dirección de tiro especificados en el artículo ML5;

c. Que posean todas las características siguientes:

1. 'Protección Química, Biológica, Radiológica y Nuclear (QBRN)'; y

2. 'Sistemas de prehumedecido o de lavado' diseñados a efectos de descontaminación; o

Notas técnicas: A los efectos del subartículo ML9.a.2.c.2, por 'sistemas de prehumedecido y de lavado' se entiende los sistemas de pulverización de agua marina capaces simultáneamente de humedecer la superestructura exterior y la cubierta de un buque.

d. Sistemas activos de contramedidas frente a armamentos especificados en los subartículos ML4.b., ML5.c, o ML11.a, y que tengan alguna de las características siguientes:

1. 'Protección QBRN';

2. Casco y superestructura especialmente diseñados para reducir el perfil transversal de radar;

3. Dispositivos de reducción de la firma térmica (por ejemplo, sistema de enfriamiento de los gases de escape), excepto los diseñados especialmente para aumentar la eficiencia global del generador de energía o para reducir el impacto medioambiental; o

4. Un sistema de desmagnetización diseñado para reducir la firma magnética del conjunto del buque.

Notas técnicas: A efectos del subartículo ML9.a.2, por 'protección QBRN' se entiende un espacio interior estanco con características tales como sobrepresurización, sistemas de aislamiento de la ventilación, aperturas de ventilación limitadas con filtros QBRN y puntos de acceso limitado del personal dotados de esclusas de ventilación.

b) Motores y sistemas de propulsión, según se indica, diseñados especialmente para uso militar y componentes para ellos diseñados especialmente para uso militar:

1. Motores diésel diseñados especialmente para submarinos;

2. Motores eléctricos diseñados especialmente para submarinos, que tengan todas las características siguientes:

a. Potencia superior a 0,75 MW (1.000 CV);

b. De inversión rápida;

c. Refrigerados por líquido; y

d. Herméticos;

3. Motores diésel que tengan todas las características siguientes:

a. Potencia de 37,3 kW (50 CV) o más; y

b. Cuyo contenido 'amagnético' exceda del 75 % de su masa total;

Nota técnica: A efectos del subartículo ML9.b.3, 'amagnético' significa que la permeabilidad relativa es inferior a 2.

4. Sistemas de ‘propulsión independiente del aire’ (AIP, por sus siglas en inglés) diseñados especialmente para submarinos;

Nota: El subartículo ML9.b.4 no se aplica a las pistolas de señalización.

Nota técnica:

A efectos del subartículo ML9.b.4, la 'propulsión independiente del aire' permite que un submarino sumergido opere su sistema de propulsión, sin acceso al oxígeno atmosférico, durante más tiempo del que hubieran permitido las baterías.

N.B.: Para el equipo nuclear de propulsión, véase el subartículo ML9.h.

c) Aparatos de detección subacuática, diseñados especialmente para uso militar, controles para ellos y componentes para ellos diseñados especialmente para un uso militar;

d) Redes antisubmarinos y antitorpedos, diseñadas especialmente para un uso militar; e) Sin uso desde 2003.

f) Obturadores de casco y conectores, diseñados especialmente para uso militar, que permitan una interacción con los equipos exteriores del buque, y componentes para ellos diseñados especialmente para uso militar;

Nota 1: El subartículo ML9.f incluye los conectores navales de tipo conductor simple o multiconductor, coaxiales o guías de ondas, y los obturadores de casco para buques, ambos capaces de estanqueidad y de conservar las características necesarias a profundidades submarinas de más de 100 m; así como los conectores de fibra óptica y los obturadores de casco ópticos diseñados especialmente para transmisión por haz “láser”, cualquiera que sea la profundidad.

Nota 2: El subartículo ML9.f no se aplica a los obturadores de casco ordinarios para el árbol de propulsión y el vástago del mando hidrodinámico.

g) Rodamientos silenciosos que tengan cualquiera de las características siguientes, componentes para ellos y equipos que contengan tales rodamientos, diseñados especialmente para uso militar:

1. Suspensión magnética o de gas;

2. Controles activos para la supresión de la firma; o

3. Controles para la supresión de la vibración.

h) Equipo nuclear generador de potencia o propulsión, diseñado especialmente para buques especificados en el subartículo ML9.a, y componentes para ellos diseñados especialmente o 'modificados' para uso militar;

Nota técnica: A efectos del subartículo ML9.h., 'modificación' significa un cambio estructural, eléctrico, mecánico u otro que confiera a un material no militar capacidades militares equivalentes a las de un material diseñado especialmente para uso militar.

Nota: El subartículo ML9.h, incluye los “reactores nucleares”.

ML10 “Aeronaves”, “vehículos más ligeros que el aire”, “vehículos aéreos no tripulados” (“UAVs”, por sus siglas en inglés), motores de aviación, “naves suborbitales” y equipos para “aeronaves”, equipos asociados, y componentes, según se indica, diseñados especialmente o modificados para uso militar:

N.B.: Para equipos de guiado y navegación, véase el artículo ML11.

a) “Aeronaves” y “vehículos más ligeros que el aire” tripulados, y componentes diseñados especialmente para ellos;

b) Sin uso desde 2011;

c) “Aeronaves” y “vehículos más ligeros que el aire” no tripulados, y equipo relacionado, según se indica, y componentes diseñados especialmente para ellos:

1. “Vehículos aéreos no tripulados”, vehículos aéreos teledirigidos, vehículos autónomos programables y “vehículos más ligeros que el aire” no tripulados;

2. Lanzadores, equipo de recuperación y equipo de apoyo en tierra;

3. Equipo diseñado para mando o control;

d) Motores aeronáuticos de propulsión y componentes diseñados especialmente para ellos;

e) Equipos de reabastecimiento en vuelo diseñados especialmente o modificados para cualquiera de las siguientes aeronaves, y componentes diseñados especialmente para ellos:

1. “Aeronaves” especificadas en el subartículo ML10.a; o

2. “Aeronaves” no tripuladas especificadas en el subartículo ML10.c;

f) Equipo de tierra diseñado especialmente para las “aeronaves” especificadas en el subartículo ML10.a o los motores aeronáuticos especificados en el subartículo ML10.d;

Nota 1: El subartículo ML10.f incluye el equipo para el abastecimiento de carburante a presión y el equipo diseñado para facilitar operaciones en áreas restringidas, incluido el equipo situado a bordo de una nave.

Nota 2: El subartículo ML10.f no se aplica a:

1. Barras de remolque;

2. Esteras y cubiertas de protección; 3. Escaleras de mano, escalones y andenes;

4. Calzos, amarres y equipos de sujeción.

g) Equipo de supervivencia para tripulaciones aéreas, equipo de seguridad para tripulaciones aéreas y otros dispositivos de salida de emergencia, no especificados en el subartículo ML10.a, diseñados para “aeronaves” especificadas en el subartículo ML10.a o “naves suborbitales” especificadas en el subartículo ML10.j;

Nota: El subartículo ML10.g, no somete a control los cascos para tripulaciones aéreas que no llevan incorporados equipos especificados en este anexo I.1, ni llevan acoplamientos o accesorios para tales equipos.

N.B.: Para los cascos, véase también el subartículo ML13.c.

h) Paracaídas, parapentes y equipo relacionado, según se indica, y componentes diseñados especialmente para ellos:

1. Paracaídas no especificados en otro lugar de este anexo I.1;

2. Parapentes;

3. Equipos diseñados especialmente para paracaidismo de gran altura;

i) Equipo con apertura controlada o sistemas de pilotaje automático, diseñados para cargas lanzadas en paracaídas.

j) “Naves suborbitales” y equipo relacionado, según se indica, y componentes diseñados especialmente para ellos:

1. “Naves suborbitales”;

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