Ley 7/2025, de 23 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2026

Rango Ley
Publicación 2026-01-20
Estado Vigente
Texto Tal como se publicó
Comunidad Autónoma País Vasco
Departamento Comunidad Autónoma del País Vasco
Fuente BOE
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artículos 64

Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

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a) Las actividades realizadas por personas físicas o jurídicas que realicen con carácter profesional operaciones de recogida y tratamiento de residuos, de conformidad con las operaciones desagregadas incluidas en los anexos II y III de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, cuya autorización no sea la misma que la de la instalación.

b) Las actividades realizadas por las personas físicas o jurídicas que tengan intención de llevar a cabo una operación de valorización de residuos sin instalación.

c) Las instalaciones móviles de tratamiento de residuos.

Estas actividades estarán sometidas al régimen general de autorización o comunicación contemplado en la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular.

2. Actividades o instalaciones sujetas a autorización de tratamiento de residuos no peligrosos, excepto las actividades o instalaciones siguientes:

a) Las actividades realizadas por personas físicas o jurídicas que realicen con carácter profesional operaciones de recogida y tratamiento de residuos, de conformidad con las operaciones desagregadas incluidas en los anexos II y III de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, cuya autorización no sea la misma que la de la instalación.

b) Las actividades realizadas por las personas físicas o jurídicas que tengan intención de llevar a cabo una operación de valorización de residuos sin instalación.

c) Las instalaciones móviles de tratamiento de residuos.

Estas actividades estarán sometidas al régimen general de autorización o comunicación contemplado en la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular.»

Disposición final décima. Modificación de la Ley 3/2024, de 15 de febrero, de Cooperación y Solidaridad.

Se modifica el apartado 4 del artículo 10 de dicha ley, relativo a las políticas de promoción económica, que quedará con la redacción siguiente:

«4. El sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi, en sus políticas de promoción económica, no colaborará con aquellas personas físicas o jurídicas dedicadas a la producción, comercialización y financiación de armamento o tecnología de uso militar que no se encuadren en la Estrategia Europea de Seguridad.»

Disposición final undécima. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2026.

ANEXO I. Créditos de compromiso

Créditos de compromiso del estado de gastos del presupuesto de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi y organismos autónomos, y compromisos futuros de entes públicos de derecho privado, sociedades públicas y fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi correspondientes al 2026.

(TABLA)

ANEXO II. Presupuestos de las sociedades públicas

(TABLA)

ANEXO III. Créditos ampliables

1. Los créditos pertenecientes al capítulo I con destino al pago del personal al servicio de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi, de sus organismos autónomos y de los consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi para dar cumplimiento a la aplicación del régimen retributivo establecido en la Ley 11/2022, de 1 de diciembre, de Empleo Público Vasco.

2. Los créditos destinados a abonar los trienios derivados del cómputo del tiempo de servicios realmente prestados y de la aplicación de lo dispuesto en la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, sobre reconocimiento de servicios prestados en la Administración Pública.

3. Las dotaciones de personal que hayan sido minoradas en los respectivos créditos por las vacantes existentes, en la medida en que estas sean cubiertas de acuerdo con la legislación aplicable.

4. Los relativos a clases pasivas en función del reconocimiento de obligaciones específicas del ejercicio en que se devengaron, según lo establecido en la normativa en vigor.

5. Los créditos destinados a satisfacer obligaciones derivadas de la deuda pública, en sus distintas modalidades, emitida por la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi, tanto por intereses y amortización de principal como por gastos derivados de operaciones de emisión, conversión, canje o amortización de la misma, excepto los de personal.

6. Los créditos destinados a garantizar los compromisos pactados en materia educativa, así como la financiación derivada de ellos.

7. Los créditos destinados a desarrollar el Plan Vasco de Formación Profesional.

8. Los créditos destinados a satisfacer la indemnización por residencia que devengue el personal en los puestos en que se haya reconocido este derecho, conforme a la legislación vigente.

9. Los créditos destinados a satisfacer los gastos en asistencia farmacéutica extrahospitalaria, prótesis y vehículos para personas con discapacidad consignados en el presupuesto del Departamento de Salud.

10. Los créditos destinados a satisfacer subvenciones y ayudas a víctimas del terrorismo de conformidad con la legislación vigente.

11. Los créditos destinados a desarrollar los servicios complementarios de vigilancia y seguridad de personas y bienes amenazados.

12. Los créditos destinados a satisfacer subvenciones y ayudas a víctimas de violencia de género y violencia sexual.

13. Los créditos destinados a satisfacer la renta de garantía de ingresos establecida por la Ley 14/2022, de 22 de diciembre, del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión, y la prestación complementaria de vivienda establecida por la Ley 18/2008, de 23 de diciembre, para la Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social.

14. Los créditos destinados a satisfacer las ayudas económicas de apoyo a las familias con hijos e hijas a cargo y las ayudas económicas para facilitar la conciliación de la vida familiar y laboral establecidas por la Ley 13/2008, de 12 de diciembre, de Apoyo a las Familias.

15. Los créditos destinados a las bonificaciones en las cuotas de la Seguridad Social que se apliquen las empresas por las medidas de incentivación y creación de empleo y por formación de trabajadores, así como los destinados a financiar el programa Lehen Aukera.

16. Los créditos destinados a implantar el primer ciclo de la Educación Infantil.

17. Los créditos referidos al turno de oficio y asistencia letrada a las personas detenidas de las abogadas, abogados, procuradores y procuradoras y al de violencia doméstica.

18. Los créditos destinados a satisfacer las ayudas a determinados grupos de población con el fin de facilitar su adherencia a tratamientos médicos prescritos.

19. Los créditos destinados a satisfacer las prestaciones económicas del derecho subjetivo a la vivienda, establecidas por la Ley 3/2015, de 18 de junio, de Vivienda.

20. Los créditos destinados a satisfacer las prestaciones económicas del ingreso mínimo vital.

21. Los créditos que se especifican en el pormenor del estado de gastos con el carácter de ampliables y que se relacionan a continuación.

(TABLA)

ANEXO IV. Módulo económico de sostenimiento de los centros concertados

ANEXO IV. Centros iniciativa social: módulo económico de sostenimiento de los centros concertados

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de esta ley, los importes anuales de los componentes de los módulos económicos por unidad escolar en los centros concertados, en los distintos niveles educativos quedan establecidos de la forma prevista en el presente anexo.

2. Para aquellos grados C, B y A de Formación Profesional, que no se encuentran modulados en la presente ley, el importe del grado que se aplicará será el proporcional, en función del número de horas, al primer curso del grado D de referencia, publicado en este anexo IV.

3. Para aquellos grados D (nivel 1, 2 y 3) de Formación Profesional, que no se encuentran modulados en la presente ley, el importe del grado que se aplicará será el que corresponda al ciclo con mayor coste del mismo nivel incluido en la familia profesional que le corresponde.

4. Para aquellos grados E de Formación Profesional, que no se encuentran modulados en la presente ley, el importe del grado que se aplicará será el que corresponda al ciclo de acceso con mayor coste.

5. Para aquellos itinerarios integrados de cuatro cursos de duración (grado básico+grado medio), que no se encuentran modulados en la presente ley, el importe de cada curso será el correspondiente a los ciclos formativos que lo integran.

6. En el supuesto de implantarse algún otro itinerario formativo que no se encuentre modulado en la presente ley, la Administración educativa le aplicará por analogía el módulo del ciclo incluido en el anexo IV de esta ley que considere proceda asimilarlo a estos efectos.

7. Para aquellos programas de especialización de Formación Profesional, que no se encuentran modulados en la presente ley, el importe del programa que se aplicará será el proporcional, en función del número de horas, al segundo curso de grado D de acceso con mayor coste, publicado en este anexo IV.

(TABLA)

ANEXO IV. Ikastolen elkartea: módulo económico de sostenimiento de los centros concertados

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de esta ley, los importes anuales de los componentes de los módulos económicos por unidad escolar en los centros concertados, en los distintos niveles educativos quedan establecidos de la forma prevista en el presente anexo.

2. Para aquellos grados C, B y A de Formación Profesional, que no se encuentran modulados en la presente ley, el importe del grado que se aplicará será el proporcional, en función del número de horas, al primer curso del grado D de referencia, publicado en este anexo IV.

3. Para aquellos grados D (nivel 1, 2 y 3) de Formación Profesional, que no se encuentran modulados en la presente ley, el importe del grado que se aplicará será el que corresponda al ciclo con mayor coste del mismo nivel incluido en la familia profesional que le corresponde.

4. Para aquellos grados E de Formación Profesional, que no se encuentran modulados en la presente ley, el importe del grado que se aplicará será el que corresponda al ciclo de acceso con mayor coste.

5. Para aquellos itinerarios integrados de cuatro cursos de duración (grado básico+grado medio), que no se encuentran modulados en la presente ley, el importe de cada curso será el correspondiente a los ciclos formativos que lo integran.

6. En el supuesto de implantarse algún otro itinerario formativo que no se encuentre modulado en la presente ley, la Administración educativa le aplicará por analogía el módulo del ciclo incluido en el anexo IV de esta ley que considere proceda asimilarlo a estos efectos.

7. Para aquellos programas de especialización de Formación Profesional, que no se encuentran modulados en la presente ley, el importe del programa que se aplicará será el proporcional, en función del número de horas, al segundo curso de grado D de acceso con mayor coste, publicado en este anexo IV.

(TABLA)

Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.

Vitoria-Gasteiz, 23 de diciembre de 2025.–El Lehendakari, Imanol Pradales Gil.

(Publicada la Ley y sus anexos en el «Boletín Oficial del País Vasco» número 251, de 30 de diciembre de 2025)

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