Real Decreto-ley 18/2026, de 29 de junio, por el que se adoptan determinadas medidas en el marco del Plan Integral de Respuesta a la Crisis en Oriente Medio

Rango Real Decreto-ley
Publicación 2026-06-30
Estado Vigente
Departamento Jefatura del Estado
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CAPÍTULO V. Medidas de carácter social

Artículo 31. Prohibición del despido.

1.

Las empresas beneficiarias de las ayudas directas previstas con ocasión de este real decreto-ley no podrán despedir por causa de fuerza mayor y por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción derivadas de la situación a la que se pretende hacer frente, hasta el 30 de septiembre de 2026.

El incumplimiento de esta obligación conllevará el reintegro de la ayuda recibida y la calificación del despido como nulo.

2.

En el caso de contratos fijos-discontinuos, las causas mencionadas en el apartado anterior tampoco justificarán el fin del periodo de actividad ni la falta del llamamiento, hasta el 30 de septiembre de 2026.

3.

En el caso de las cooperativas, las asambleas generales de estas no podrán hacer uso de la habilitación recogida en el artículo 85.1 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, para reducir, con carácter definitivo, el número de puestos de trabajo de la cooperativa o modificar la proporción de las cualificaciones profesionales del colectivo que integra la misma por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o en el supuesto de fuerza mayor, hasta el 30 de septiembre de 2026.

Artículo 32. Medidas aplicables en materia de movilidad sostenible al trabajo a las empresas beneficiarias de ayudas directas.

En el caso de las empresas que cumplan con los requisitos previstos en el apartado 1 del artículo 26 de la Ley 9/2025, de 3 de diciembre, y sean beneficiarias de las ayudas directas previstas con ocasión de este real decreto-ley, el incumplimiento de la obligación de disponer de plan de movilidad sostenible por parte de las empresas conllevará el reintegro de las ayudas recibidas.

Disposición adicional primera. Compensación al sector eléctrico por la modificación del impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica durante el ejercicio 2026.

1.

Al objeto de compensar al sector eléctrico por la modificación del impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica durante el ejercicio 2026, de forma extraordinaria, y de acuerdo con el apartado 2 e) del artículo 13 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, se destinará al sistema de liquidaciones del sector eléctrico un importe de 315 millones de euros para cubrir los costes financiados por los cargos del sistema eléctrico correspondientes y garantizar el equilibrio entre los ingresos y los gastos asociados a los cargos del sistema eléctrico.

Esta compensación es adicional a la reconocida a través de la Disposición adicional decimocuarta del Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo.

2.

Con el fin de financiar la aportación al sistema eléctrico regulada en el apartado anterior, se aprueba un suplemento de crédito por importe de 315 millones de euros de la sección 23 «Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico», servicio 03 «Secretaría de Estado de Energía», programa 000X «Transferencias y libramientos internos», concepto 734 «A la CNMC para financiar aportación extraordinaria al sistema eléctrico para compensar la modificación del impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica».

El suplemento de crédito anterior tendrá la siguiente repercusión en el presupuesto del organismo 302 «Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia» de la Sección 27 «Ministerio de Economía, Comercio y Empresa»:

a)

En el presupuesto de ingresos, en el subconcepto 702.05 «Del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico para compensar los gastos y garantizar el equilibrio del sistema eléctrico», por importe de 315 millones de euros.

b)

En el presupuesto de gastos, en el programa 425 A «Normativa y desarrollo energético», concepto 776 «Para compensar al sector eléctrico al sistema eléctrico la modificación del impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica», 315 millones de euros.

La financiación del suplemento de crédito anterior se realizará de conformidad con el artículo 59 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.

3.

Adicionalmente, se podrá compensar al sistema eléctrico hasta el importe equivalente a la reducción de recaudación consecuencia de la modificación del impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica durante el ejercicio 2026, con el límite máximo de la cantidad necesaria para alcanzar el equilibrio entre los ingresos y los gastos asociados a los cargos del sistema eléctrico.

A tal efecto y previo informe preceptivo y favorable de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos, se autoriza el libramiento del importe preciso del crédito presupuestario 23.03.000X.738 «A la CNMC para financiar costes del sector eléctrico de acuerdo con la disposición adicional segunda de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética», sin necesidad de aplicar el procedimiento establecido en el apartado 2 de la Disposición adicional segunda de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética».

Disposición adicional segunda. Publicidad de las medidas fiscales temporales en materia energética.

En relación con las medidas recogidas en los artículos 5, 6 y 7 las estaciones de servicio y otros establecimientos de suministro minorista de carburantes y combustibles estarán obligadas a dar la adecuada publicidad a estas medidas. A estos efectos, sin perjuicio de la utilización de su propia cartelería y diseños corporativos, podrán utilizar el modelo descargable desde la página web de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en la siguiente dirección: www.sede.agenciatributaria.gob.es.

Disposición adicional tercera. Régimen de los gastos de las entidades y administraciones públicas afectados a la financiación de subvenciones integrados en el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.

1.

Cuando los actos de verificación del gasto de la entidad ejecutora de los hitos y objetivos incluidos en la última solicitud de pago presentada del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia pusieran de manifiesto que el importe finalmente justificado y verificado, con cargo a la financiación del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia, de subvenciones, es inferior al importe concedido de los proyectos presentados a efectos de la evaluación de hitos y objetivos y de la determinación de su grado de cumplimiento, dichos remanentes de las entidades decisoras o ejecutoras serán destinados necesariamente a la financiación de actuaciones en las mismas áreas políticas del Plan en las que se han producido. Las entidades decisoras, a partir de la información proporcionada por las entidades ejecutoras, identificarán los hitos y objetivos que se acogerán a este régimen y la cuantía afectada. Será nula de pleno derecho cualquier actuación que contravenga esta disposición.

2.

Las obligaciones anteriores serán de aplicación a las entidades y órganos que cumplan con la definición prevista en el anexo I de la Orden HFP/1030/2021, de 29 de septiembre, por la que se configura el sistema de gestión del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia y sus resoluciones de desarrollo.

3.

Esta disposición será de aplicación inmediata desde su entrada en vigor. Sin perjuicio de lo anterior, mediante Acuerdo de Consejo de Ministros podrán dictarse instrucciones para la aplicación de los apartados anteriores y para garantizar la correcta ejecución final de los fondos del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia.

Disposición adicional cuarta. Compatibilidad con el ordenamiento comunitario.

1.

La aplicación de los tipos de gravamen en el Impuesto sobre Hidrocarburos que se sitúan por debajo de los tipos mínimos regulados en la Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad, han sido objeto de notificación conforme al procedimiento regulado en el artículo 19 de dicha Directiva.

2.

La aplicación de las medidas recogidas en los capítulos III y IV se ajustará a lo dispuesto en el ordenamiento comunitario en materia de ayudas de Estado.

La plena efectividad de las ayudas previstas en los capítulos III y IV está vinculada a su sujeción a un régimen de compatibilidad determinado; al establecimiento de un Marco temporal de ayudas estatales; o a una decisión de la Comisión Europea que autorice su compatibilidad con el mercado interior, o instrumento equivalente.

3.

Asimismo, las ayudas previstas en el capítulo III se sujetarán al artículo 45 del Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo.

Disposición adicional quinta. Actualización de los parámetros retributivos del régimen retributivo específico aplicables al semiperiodo 2026-2028.

En el plazo de 3 meses desde la entrada en vigor de este real decreto-ley se actualizarán, mediante orden ministerial y previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, los parámetros retributivos establecidos en la Orden TED/53/2026, de 27 de enero, por la que se actualizan los parámetros retributivos de las instalaciones tipo aplicables a determinadas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, a efectos de su aplicación al periodo regulatorio que tiene su inicio el 1 de enero de 2026, y se aprueban nuevas instalaciones tipo y sus correspondientes parámetros retributivos, para su adaptación como consecuencia de la reducción del Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica establecida en el artículo 14 y 15. Esta actualización se realizará sin perjuicio de las actualizaciones previstas en el artículo 20 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos.

Disposición adicional sexta. Efectos de las medidas sobre el Impuesto sobre el valor de la producción de energía eléctrica.

Las modificaciones relativas al Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica establecidas en los artículos 14 y 15 de este real decreto-ley se considerarán cambio regulatorio a los efectos de revisión de los contratos e instrumentos de cobertura a plazo de electricidad suscritos con anterioridad a la entrada en vigor de la norma.

Disposición adicional séptima. Aprobación del listado de estaciones de servicio de combustibles y carburantes obligadas a instalar puntos de recarga por sus ventas realizadas en el año 2025.

Excepcionalmente y en un plazo máximo de 4 meses desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, mediante resolución de la persona titular de la Secretaría de Estado de Energía se establecerá el listado de estaciones de servicio de combustibles y carburantes obligadas a instalar infraestructuras de recarga en virtud de los apartados 7 y 8 del artículo 15 de la Ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático y transición energética, por sus ventas correspondientes al año 2025. De igual modo, con carácter excepcional, la siguiente resolución, que tendrá como referencia las ventas del año 2027, se publicará en el primer semestre de 2028, momento a partir del cual operará la periodicidad establecida en el apartado 7 del artículo 15.

Disposición adicional octava. Estudios de urgencia sobre productividad de las rías gallegas.

1.

La Agencia Estatal Consejo Superior de Investigaciones Científicas, a través del Centro Nacional Instituto Español de Oceanografía, como centro de investigación y servicios técnicos de referencia del Gobierno, realizará estudios de urgencia sobre la salinidad, calentamiento y pérdida de biomasa en las aguas de las rías gallegas y sus efectos en el descenso de la productividad en los sectores marisquero y pesquero.

2.

Para la planificación y realización de dichos estudios, así como para garantizar su coordinación con las entidades públicas gallegas de investigación, se crea un Comité de asesoramiento presidido por la persona titular de la Dirección del Centro Nacional IEO e integrado por representantes de la Secretaría General de Pesca del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de la Consellería de Pesca de la Xunta de Galicia, de la Agencia Estatal CSIC, de las cofradías de pescadores y de las organizaciones de productores.

Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de funcionamiento del enlace Península-Ceuta.

1.

Transitoriamente, y hasta que se defina un nuevo marco regulatorio para la disponibilidad de generación gestionable en la Ciudad Autónoma de Ceuta, se extiende el régimen de aplicación del Real Decreto 1623/2011, de 14 de noviembre, por el que se regulan los efectos de la entrada en funcionamiento del enlace entre el sistema eléctrico peninsular y el balear, y se modifican otras disposiciones del sector eléctrico, a la operación del enlace entre los sistemas eléctricos peninsular y de Ceuta.

2.

A tal fin, el operador del sistema aplicará los procedimientos de operación que resulten de aplicación con las particularidades que resulten necesarias derivadas de las características propias del enlace entre los sistemas eléctricos peninsular y ceutí.

En concreto, el cálculo del desvío neto del programa del enlace del sistema eléctrico peninsular con el sistema eléctrico de Ceuta, prevista en el Procedimiento de Operación 14.4. «Derechos de cobro y obligaciones de pago por los servicios de ajuste del sistema», se calculará como la diferencia entre la energía medida en el punto frontera del enlace con el sistema ceutí.

3.

El régimen de funcionamiento previsto en esta disposición surtirá efectos el día 1 del mes siguiente a aquel en que se cumplan cuatro meses desde la entrada en vigor de este real decreto-ley.

No obstante, si se produjera un retraso en la puesta en servicio del enlace que pudiera comprometer la entrada en funcionamiento del régimen previsto en el plazo señalado en el párrafo anterior, la persona titular de la Secretaría de Estado de Energía podrá, mediante resolución y previo informe motivado del operador del sistema que justifique la necesidad de dicho aplazamiento, posponer la fecha prevista en el párrafo anterior. La nueva fecha deberá coincidir, en todo caso, con el primer día del mes correspondiente.

Disposición transitoria segunda. No consideración de las bonificaciones y ayudas contempladas en este real decreto-ley para el cálculo de la revisión del precio de transporte por carretera.

Para el cálculo de la revisión del precio del transporte en función de la variación del precio del combustible, de acuerdo con lo previsto en la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, y en la Orden FOM/1882/2012, de 1 de agosto, por la que se aprueban las condiciones generales de contratación de los transportes de mercancías por carretera, no se podrán considerar las bonificaciones y ayudas extraordinarias y temporales para sufragar el precio del gasóleo consumido en el transporte por carretera contempladas en el Real Decreto-Ley 7/2026, de 20 de marzo, y en el presente real decreto-ley.

Disposición derogatoria única. Normas derogadas.

1.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto-ley.

2.

Queda derogado expresamente, con efectos de 1 de enero de 2027, el capítulo V del título I del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania.

3.

Se deroga el artículo el artículo 53.8 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.

4.

Se deroga el artículo 13.6 del Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo, por el que se aprueba el Plan Integral de Respuesta a la Crisis en Oriente Medio.

Disposición final primera. Modificación de la Orden FOM/1882/2012, de 1 de agosto, por la que se aprueban las condiciones generales de contratación de los transportes de mercancías por carretera.

La Orden FOM/1882/2012, de 1 de agosto, por la que se aprueban las condiciones generales de contratación de los transportes de mercancías por carretera, queda modificada en los siguientes términos:

Uno. Se modifica la condición general 3.4 del anexo, quedando redactada en los siguientes términos:

«3.4 Revisión del precio del transporte por carretera en función de la variación del precio del gasóleo:

Cuando el precio del gasóleo hubiese aumentado entre el día de celebración del contrato y el momento de realizarse el transporte, el porteador incrementará en su factura el precio inicialmente pactado en la cuantía que resulte de aplicar la fórmula y coeficientes que se indican a continuación:

∆P = variación del precio de transporte contratado;

G = índice de variación porcentual del precio medio semanal del gasóleo hecho público por la Administración entre el momento en que se celebró el contrato y aquél en que se realizó efectivamente el transporte; para el cálculo de este índice los precios medios del gasóleo tomarán como referencia:

– En los vehículos sujetos a la devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos prevista en el artículo 52 bis de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, el precio de adquisición del combustible, sin tener en cuenta el Impuesto sobre el Valor Añadido ni la devolución parcial por el gasóleo profesional.

– En los vehículos no sujetos a la devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos prevista en el artículo 52 bis de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, el precio de adquisición del combustible, sin tener en cuenta el Impuesto sobre el Valor Añadido.

P = precio del transporte establecido al contratar.

C = coeficiente vinculado al precio del gasóleo antes de impuestos. Para la determinación del coeficiente C se tendrá en cuenta el precio medio semanal del gasóleo hecho público por la Administración (Pmed) entendido como el precio de adquisición del combustible, sin tener en cuenta el Impuesto sobre el Valor Añadido ni la devolución parcial por el gasóleo profesional cuando sea de aplicación de conformidad con lo establecido en el artículo 52 bis de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre.

Se atenderá a los siguientes criterios:

a) Vehículos con una masa máxima autorizada igual o superior a 20.000 kilogramos, con excepción de los de obras:

Pmed Coeficiente C
Pmed < 1,18 €/l 0,3
1,18 €/l ≤ Pmed < 1,73 €/l 0,4
Pmed ≥ 1,73 €/l 0,5

b) Vehículos con una masa máxima autorizada superior a 3.500 kilogramos e inferior a 20.000 kilogramos, con excepción de los de obras:

Pmed Coeficiente C
Pmed < 1,28 €/l 0,2
1,28 €/l ≤ Pmed < 2,13 €/l 0,3
Pmed ≥ 2,13 €/l 0,4

c) Vehículos de obras con una masa máxima autorizada superior a 3.500 kilogramos:

Pmed Coeficiente C
Pmed < 1,08 €/l 0,2
1,08 €/l ≤ Pmed < 1,78 €/l 0,3
Pmed ≥ 1,78 €/l 0,4

d) Vehículos con una masa máxima autorizada igual o inferior a 3.500 kilogramos:

Pmed Coeficiente C
Pmed < 1,08 €/l 0,1
1,08 €/l ≤ Pmed < 2,33 €/l 0,2
Pmed ≥ 2,33 €/l 0,3

De la misma manera, el obligado al pago del transporte exigirá una reducción equivalente del precio inicialmente pactado cuando el precio del gasóleo se hubiese reducido entre la fecha de celebración del contrato y la de realización efectiva del transporte.

La fórmula anteriormente señalada será de aplicación automática siempre que el índice de variación porcentual del precio medio semanal del gasóleo hecho público por la Administración entre el momento en que se celebró el contrato y aquél en que se realizó efectivamente el transporte (índice G), hubiera experimentado una variación igual o superior al cinco por ciento, salvo que, expresamente y por escrito, se hubiera pactado un umbral menor previa o simultáneamente a la celebración del contrato.

La revisión automática establecida en el párrafo anterior se aplicará sin perjuicio de la revisión periódica del precio inicialmente pactado establecida en la condición 8.3.

El pacto en contrario a lo dispuesto en esta condición se considerará nulo.

Lo dispuesto en esta condición se dicta en ejecución de los criterios marcados por el artículo 38 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías.»

Dos. Se modifica la condición general 8.3 del anexo, quedando redactada en los siguientes términos:

«8.3 Revisión obligatoria del precio inicialmente pactado por la evolución del precio del combustible:

En los contratos de transporte continuado, se revisará, en todo caso y de forma automática, coincidiendo con el periodo de facturación acordado, el precio inicialmente pactado aplicando la fórmula prevista en la condición 3.4, independientemente del porcentaje en el que hubiera variado el precio del combustible.

Lo dispuesto en esta condición se dicta en ejecución de los criterios marcados por el artículo 38.2 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías.»

Disposición final segunda. Salvaguarda de rango de disposiciones reglamentarias.

Las previsiones incluidas en normas reglamentarias que son objeto de modificación por este real decreto-ley, podrán ser modificadas por normas del rango reglamentario correspondiente a la norma en que figuran.

Disposición final tercera. Títulos competenciales.

Este real decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.6.ª, 7.ª, 13.ª, 14.ª, 15.ª, 19.ª, 21.ª, 23.ª y 25.ª de la Constitución Española, que atribuyen al Estado, respectivamente, la competencia exclusiva en materia de materia de legislación mercantil; legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas; bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica; Hacienda general y Deuda del Estado; fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica; pesca marítima, sin perjuicio de las competencias que en la ordenación del sector se atribuyan a las Comunidades Autónomas; ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una comunidad autónoma; legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las comunidades autónomas de establecer normas adicionales de protección; y bases del régimen minero y energético.

Disposición final cuarta. Facultades de desarrollo.

El Gobierno y las personas titulares de los distintos Departamentos ministeriales, en el ámbito de sus respectivas competencias, dictarán las disposiciones necesarias para el desarrollo y la ejecución de lo dispuesto en este real decreto-ley.

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

Este real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado el 29 de junio de 2026.

FELIPE R.

El Presidente del Gobierno,

PEDRO SÁNCHEZ PÉREZ-CASTEJÓN

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